{"id":97087,"date":"2025-10-14T22:31:57","date_gmt":"2025-10-14T22:31:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6866-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:31:57","modified_gmt":"2025-10-14T22:31:57","slug":"atc6866-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6866-2016\/","title":{"rendered":"ATC6866-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC6866-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a005001-22-10-000-2016-00312-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del doce de octubre dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido por \u00a0la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0el \u00a030 de agosto de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Diana \u00a0Esneida Orozco G\u00f3mez contra \u00a0la Superintendencia \u00a0de Sociedades, \u00a0si \u00a0no fuera porque se \u00a0observa que \u00a0en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en \u00a0causal de nulidad que afecta parte determinante de lo actuado, como \u00a0seguidamente pasa a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, obrando en causa propia, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad jur\u00eddica y propiedad \u00a0privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en \u00a0cuanto al tr\u00e1mite dado a un proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial previsto en la ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En s\u00edntesis, la demanda tutelar se soporta en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Expuso que tras un fallido intento ante notario del tr\u00e1mite de \u00a0insolvencia econ\u00f3mica de persona natural, acudi\u00f3 a la \u00a0Superintendencia de Sociedades \u2013 sede Medell\u00edn, a \u00a0efectos de adelantar un proceso de reorganizaci\u00f3n, en el cual \u00a0se suscit\u00f3 oposici\u00f3n de una acreedora que \u00abse \u00a0hab\u00eda puesto como fin quedarse con su casa y hogar\u00bb, \u00a0pese a que en un ejecutivo hipotecario seguido ante el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Envigado, remat\u00f3 el 50% de dicho \u00a0inmueble propiedad de su esposo Pedro Mauricio Zuluaga Garc\u00e9s, \u00a0y a que su acreencia, clasificada de tercera clase, fue calificada \u00a0por un valor aproximado de $110\u00b4000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Indic\u00f3 que consigui\u00f3 la votaci\u00f3n de m\u00e1s \u00a0del 60% para el acuerdo propuesto a sus acreedores, y al subrogarse \u00a0en la obligaci\u00f3n de su esposo, quien dio su voto favorable \u00a0para completar \u00abcasi \u00a0el 90% de la votaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pero la oposici\u00f3n se mantuvo en la audiencia de confirmaci\u00f3n \u00a0y no se tuvo en cuenta el voto del \u00a0se\u00f1or Zuluaga Garc\u00e9s \u00a0por extempor\u00e1neo a pesar que se present\u00f3 desde el 31 de \u00a0marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Narr\u00f3 que como luego del decreto de la liquidaci\u00f3n \u00a0judicial, se interpusieron, sin \u00e9xito alguno, recursos de \u00a0reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja e incidente de nulidad, \u00a0aunado al viaje que realiz\u00f3 a Bogot\u00e1 para recibir \u00a0informaci\u00f3n directamente de los funcionarios de la \u00a0Superintendencia, hizo uso del art\u00edculo 66 de la ley 1116 de \u00a02006 para insistir en el procedimiento invocado, consiguiendo una \u00a0votaci\u00f3n muy superior a la que la norma menciona, sin embargo \u00a0la entidad neg\u00f3 esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Asever\u00f3 que no obstante contar con la aquiescencia \u00a0de la mayor\u00eda de sus acreedores para retomar el proceso, la \u00a0Superintendencia y sus delegados lo han impedido, m\u00e1s en \u00a0cambio el liquidador la perturba casi a diario para seguir con el \u00a0tr\u00e1mite en el que se incluye a la cuestionada acreedora, \u00a0priv\u00e1ndola as\u00ed \u00abdel \u00a0derecho a un JUEZ NATURAL, como lo es el juez de procesos de \u00a0reorganizaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Sostuvo que en el proceso de liquidaci\u00f3n se han embargado \u00a0bienes automotores de terceros, \u00abs\u00f3lo \u00a0porque son socios en proindiviso de la sra Diana Orozco G\u00f3mez, \u00a0y \u00a0el juez del concurso no hace nada contra estos atropellos y abuso \u00a0del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende, que se ordene a los accionados declarar \u00abla \u00a0NULIDAD DE LO ACTUADO EN AUDIENCIA DE CONFIRMACI\u00d3N DEL ACUERDO \u00a0DE REORGANIZACI\u00d3N, y en consecuencia de ello ordene fijar \u00a0fecha para que esta diligencia se realice ajustada a derecho, y con \u00a0todas las garant\u00edas\u2026\u00bb \u00a0para todos los acreedores e intervinientes, y \u00abse \u00a0reconozca a Pedro Mauricio Zuluaga Garc\u00e9s, COMO SUBROGATARIO, \u00a0al igual que el voto que este profiri\u00f3 en la oportunidad \u00a0procesal correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin reparo alguno, la presente demanda fue admitida por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante providencia \u00a0del 19 de agosto de 2016 (fl. 73, cd. 1), vinculando al Intendente \u00a0Regional, al liquidador, a Pedro Mauricio Zuluaga Garc\u00e9s y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el proceso concursal de reorganizaci\u00f3n \u00a0de la persona natural comerciante ac\u00e1 promotora del resguardo, \u00a0para que se pronunciaran y aportaran la informaci\u00f3n a su \u00a0alcance, como en efecto lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Habi\u00e9ndose surtido lo anterior, dicha Colegiatura dict\u00f3 \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, negando el amparo \u00a0solicitado por cuanto \u00abno \u00a0se vislumbra la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados y no se dan los elementos para configurarse una denominada \u00a0v\u00eda de hecho, como quiera que el actuar de la Superintendencia \u00a0de Sociedades se encuentra enmarcado dentro de la normatividad \u00a0aplicable al caso y por eso \u00a0sus decisiones no son arbitrarias ni \u00a0caprichosas\u00bb \u00a0(fls. 305 a 315, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Notificado el fallo, algunos de los acreedores pidieron se declarara \u00a0nulidad por falta de competencia territorial del juzgador de \u00a0instancia y al mismo tiempo impugnaron lo decidido (fls. 355 a 360, \u00a0ib\u00edd.), \u00a0a lo que el Tribunal, tras denegar la primera petici\u00f3n, \u00a0remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimir \u00a0el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la revisi\u00f3n que se realiza al escrito de amparo y \u00a0a las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece \u00a0que el objetivo de la acci\u00f3n constitucional, se encamina a \u00a0dejar sin efecto la actuaci\u00f3n adelantada por la \u00a0Superintendencia de Sociedades en un proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0cuyo estado actual es el de liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n, \u00a0concretamente en lo atinente a la audiencia de confirmaci\u00f3n \u00a0del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Significa lo anterior que la salvaguarda est\u00e1 dirigida contra \u00a0la entidad administrativa con funciones jurisdiccionales, por \u00a0la gesti\u00f3n adelantada en un proceso cuya naturaleza es \u00a0eminentemente comercial, que de no haberse atribuido su conocimiento \u00a0a esa autoridad, corresponder\u00eda tramitarlo al Juez Civil del \u00a0Circuito en \u00fanica instancia (art\u00edculo 19-2 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso), y en esas condiciones \u00a0se evidencia la falta de competencia del a \u00a0quo para \u00a0resolver en primer grado la presente acci\u00f3n, por cuanto al \u00a0tenor de lo contemplado en el inciso 1\u00ba del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 (recogido en el \u00a0canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado parcialmente \u00a0por el Decreto 1167 de 2016), quien debe conocer de \u00e9sta es la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por ser la \u00a0especializada que funge como superior \u00a0funcional \u00a0del despacho \u00a0desplazado para seguir dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto en particular se ha dicho de manera reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0es atinado colegir que es cuesti\u00f3n intrascendente o meramente \u00a0administrativa que asuntos de la misma especie sean asignados a \u00a0jueces de distinto grado y de diferente especialidad, pues tal \u00a0elucidaci\u00f3n quebranta al rompe y sin contemplaciones el \u00a0mandato supremo de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, a \u00a0sabiendas de que, de un lado, tal gradaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0del trabajo tiene fundamento constitucional y legal y, del otro, que \u00a0su patrocinio subvertir\u00eda el orden constitucional, \u00a0anarquizar\u00eda el aparato judicial y desquiciar\u00eda el \u00a0sistema jur\u00eddico en esta concreta y sensible materia\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0conveniente acotar que la competencia es la distribuci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n entre las distintas especialidades, atendiendo \u00a0los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de \u00a0conexidad o, en t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos, es el reparto \u00a0de asuntos dis\u00edmiles entre las diferentes jurisdicciones \u00a0(civil, penal, laboral, familia, menores, ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0constitucional, contencioso administrativa, penal militar, ind\u00edgena, \u00a0de paz, etc)\u00bb. \u00a0CSJ ATC 7 sep. 2009, exp. 0021-01, reiterado, entre otros, \u00a0ATC1841-2015, \u00a014 abr. 2015, rad. 2015-00100-01 y ATC5526-2016, 25 ago. 2016, rad. \u00a000102-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el reclamo debi\u00f3 ser conocido por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial escogido por la accionante, por cuanto \u00a0se \u00a0impone el criterio de la especialidad \u00a0asignada a los distintos funcionarios \u00a0en \u00a0los asuntos constitucionales. Este discernimiento ha sido reiterado \u00a0por esta Corte en m\u00faltiples oportunidades (CSJ \u00a0ATC \u00a0de 22 de enero de 2007, exp. 2006-00077-01, reiterado el 5 de febrero \u00a0de 2008, exp. 2007-00359-01, y ATC, \u00a08 may. \u00a02013, \u00a0rad. \u00a02013-00081-01, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reitera \u00a0esta Corte que bajo la \u00e9gida del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, extensivo \u00a0a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo preceptuado \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n descrita \u00a0daba lugar a la configuraci\u00f3n autom\u00e1tica de causal \u00a0de nulidad por \u00a0carencia de competencia funcional, como tal insubsanable y con la \u00a0entidad de afectar la totalidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el escenario normativo actual, determinado por la entrada \u00a0en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, particularmente \u00a0por su r\u00e9gimen sancionatorio del desconocimiento al principio \u00a0del juez natural (v.g. \u00a0arts. 16, 133-1, 136, 138 y 139), es claro que la consecuencia \u00a0legalmente prevista para la irregularidad detectada ha variado \u00a0dr\u00e1sticamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el art\u00edculo 16 del aludido compendio, luego de recalcar \u00a0que la ausencia de jurisdicci\u00f3n y la competencia por los \u00a0factores subjetivo y funcional son improrrogables, establece que \u00ablo \u00a0actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere \u00a0proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 de \u00a0inmediato al juez competente\u00bb. En id\u00e9ntico \u00a0sentido puede advertirse el inciso primer del art\u00edculo 138 de \u00a0dicha obra procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En esta l\u00ednea, la causal primera de nulidad ha dejado de \u00a0estructurarse sobre la simple incursi\u00f3n en falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n o competencia, sino que pasa a consolidarse \u00a0cuando se act\u00faa con posterioridad a la declaratoria de \u00a0carencia de aptitud legal, como se desprende del numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, en \u00a0concordancia con la parte final del inciso 1\u00ba del mencionado \u00a0art\u00edculo 16 de la codificaci\u00f3n que se viene analizando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en notorio af\u00e1n de ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de conservaci\u00f3n de los actos procesales, el \u00a0nuevo estatuto adjetivo, mediante disposiciones que como las antes \u00a0referenciadas bien pueden calificarse arm\u00f3nicas, ha optado por \u00a0una postura menos severa para castigar tales falencias que involucran \u00a0los criterios subjetivo y funcional; mismos que am\u00e9n de \u00a0continuar siendo improrrogables, ahora no permean la totalidad de lo \u00a0actuado, sino que, puntualmente, restan validez \u00fanicamente a \u00a0la sentencia proferida bajo la anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl fallo dictado por un juzgador \u00a0carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro \u00a0ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en \u00a0vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una \u00a0decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al \u00a0establecer el legislador que la competencia por tal factor es \u00a0\u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el \u00a0funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 obligado a \u00a0declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual \u00a0resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992\u00bb. \u00a0(CSJ, ATC2127-2016, 14 abr. 2016, rad. 00017-01 reiterada \u00a0ATC2338-2016, 20 abr. 2016, rad. 00092-01, y \u00a0ATC5526-2016, 25 ago. 2016, rad. 00102-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, es pertinente replicar lo sentado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en punto a la facultad para declarar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en la normativa antes enunciada \u00a0(numeral 2\u00ba de este prove\u00eddo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para \u00a0declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de \u00a0competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) \u00a0en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto (\u2026), [pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido \u00a0Decreto] reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0relativo a la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces \u00a0competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Por \u00a0lo tanto,] \u201c(\u2026) aunque el tr\u00e1mite del amparo se \u00a0rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la \u00a0competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente referida al \u00a0derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), \u00a0el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los \u00a0jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por \u00a0tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean constitucionales\u00bb \u00a0(CSJ ATC, 13 may. 2009, 2009-00083-01 reiterado \u00a0en ATC3947-2016, 23, jun. 2016, rad. 00225-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0Declarar \u00a0la falta de competencia funcional de la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0para conocer en primera instancia de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0Decretar \u00a0la nulidad de la sentencia proferida por la mencionada Corporaci\u00f3n \u00a0el 30 de agosto de 2016, \u00a0sin \u00a0perjuicio de la validez de todo lo actuado hasta \u00a0antes de aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0Ordenar \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0para \u00a0que se sirva asumir el \u00a0conocimiento del asunto en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0Ent\u00e9rese \u00a0de lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al a-quo, \u00a0mediante telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC6866-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a005001-22-10-000-2016-00312-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del doce de octubre dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}