{"id":97101,"date":"2025-10-14T22:32:00","date_gmt":"2025-10-14T22:32:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6986-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:00","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:00","slug":"atc6986-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc6986-2016\/","title":{"rendered":"ATC6986-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC6986-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2016-00240-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a resolver la consulta respecto \u00a0de la decisi\u00f3n proferida el 28 de septiembre de 2016 por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro del incidente \u00a0de desacato \u00a0formulado por Fredy \u00a0Alberto Rodr\u00edguez G\u00f3mez \u00a0contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0mediante \u00a0la cual se sancion\u00f3 al BG Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero \u00a0en su condici\u00f3n de Director de dicha entidad, tras \u00a0considerarse que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela que \u00a0ampar\u00f3 las garant\u00edas superiores del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0sentencia del 11 de abril del a\u00f1o en curso, la Colegiatura \u00a0citada resguard\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0referido \u00a0se\u00f1or Rodr\u00edguez G\u00f3mez, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9ste promovida contra la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, para restablecer la prerrogativa conculcada, se orden\u00f3 \u00a0a quien corresponda de dicha dependencia militar, que \u00a0\u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de es[e] \u00a0fallo, \u00a0procede a resolverle de fondo la petici\u00f3n concerniente a la \u00a0viablidad de realizarle la Junta M\u00e9dico Laboral a[l \u00a0actor], en \u00a0procura de alcanzar la respuesta cierta y concreta a la misma, en los \u00a0t\u00e9rminos que all\u00ed le fueron expuestos, o en caso de la \u00a0improcedencia de la misma se le informe de manera clara y precisa las \u00a0razones para la negativa; respuesta que adem\u00e1s deber\u00e1 \u00a0ser notificada en legal forma a [\u00e9ste]\u00bb \u00a0 (fls. \u00a03 a 9, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras \u00a0considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante \u00a0solicit\u00f3 la apertura de incidente de desacato contra la \u00a0entidad denunciada, mediante escrito radicado el 19 de julio de los \u00a0corrientes (fls. 1 y 2, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En prove\u00eddo del d\u00eda 28 siguiente, \u00a0el Tribunal previo a dar tr\u00e1mite a lo solicitado, requiri\u00f3 \u00a0al Ministro de Defensa, al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0al Director de Sanidad Militar, y, al Comandante de la S\u00e9ptima \u00a0Divisi\u00f3n \u2013Medicina Laboral- del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, para que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del contenido de dicho prove\u00eddo, \u00a0informaran la manera c\u00f3mo han dado cumplimiento a la orden \u00a0constitucional preanotada (fls. 20 y 21, ib\u00eddem), \u00a0envi\u00e1ndose para el efecto los oficios de rigor (fls. 21 a 35, \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Mediante oficio calendado 5 de agosto del a\u00f1o en curso, y \u00a0con radicado No. \u00a020169371028591:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-JEM-D11-1-5, el Jefe \u00a0del Estado Mayor de la S\u00e9ptima Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional puso de presente al tr\u00e1mite, que mediante \u00a0comunicaci\u00f3n de fecha 21 de abril pasado, se resolvi\u00f3 \u00a0de fondo lo reclamado por el actor, a quien se le inform\u00f3, en \u00a0suma, que como quiera que verificados los archivos que reposan en la \u00a0Secci\u00f3n de Medicina Laboral de dicha dependencia, no se han \u00a0incorporado al expediente los conceptos m\u00e9dicos \u00a0correspondientes a los ex\u00e1menes especializados a los que debe \u00a0someterse para poder proceder a la convocatoria de Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral suplicada, debe comunicarse con la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito, por ser quien debe autorizarle las \u00a0respectivas \u00f3rdenes para solicitar cita con las distintas \u00a0especialidades m\u00e9dicas (fls. 36 a 43, OP. \u00a0Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, por auto del 26 siguiente el Tribunal \u00a0requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, para que informara las gestiones adelantadas en procura de \u00a0resolver la situaci\u00f3n del accionante, conforme a la orden \u00a0constitucional proferida y a lo informado por la citada Divisi\u00f3n \u00a0castrense (fl. \u00a069, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Con \u00a0base en constancia secretarial que da cuenta de que los \u00a0requerimientos previos se realizaron en debida forma, mediante \u00a0prove\u00eddo del 13 de septiembre pasado se dio apertura al \u00a0incidente de desacato contra el Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Guerrero, como Director de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, a quien se le corri\u00f3 traslado por tres (3) d\u00edas \u00a0para que ejerciera su derecho a la defensa (fls. 78 y 79, cdno. 1), \u00a0remiti\u00e9ndose \u00a0para el efecto las comunicaciones respectivas (fls. 80 a 84, Cit.), \u00a0lapso dentro del cual guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En decisi\u00f3n del d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o, se \u00a0declar\u00f3 en desacato al mentado funcionario, imponi\u00e9ndole \u00a0como sanci\u00f3n multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v., tras \u00a0advertirse en compendio, que \u00aben \u00a0el decurso de estas diligencias fue acreditado ser de su competencia \u00a0la dispensaci\u00f3n al reclamante de la respuesta efectiva al \u00a0derecho de petici\u00f3n invocado desde los albores de la tutela, \u00a0en los t\u00e9rminos que dispuso la referida providencia; y que de \u00a0no, es su obligaci\u00f3n constitucional y legal remitirla a quien \u00a0corresponda, es lo menos que se le puede exigir a una entidad de esta \u00a0naturaleza\u00bb \u00a0(fls. 86 a 89, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0\u00e1mbito de esta decisi\u00f3n ata\u00f1e con determinar si \u00a0debe mantenerse o revocarse la sanci\u00f3n impuesta por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0circunstancia que impone verificar el \u00a0destinatario de la orden, el t\u00e9rmino temporal para ejecutarla, \u00a0y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se \u00a0cumpli\u00f3 la orden impartida mediante la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si de este \u00a0an\u00e1lisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete \u00a0determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se \u00a0produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del \u00a0sujeto obligado, para finalmente, si \u00e9sta existe, imponerle la \u00a0sanci\u00f3n y para esto, obviamente, es necesario darle tr\u00e1mite \u00a0al incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el \u00a0desacato \u00absupone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb \u00a0(ver entre otras, ATC4109-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a \u00a0cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma \u00a0y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa \u00a0desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que \u00a0subjetivamente el sujeto destinatario de la acci\u00f3n haya \u00a0desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera \u00a0raz\u00f3n semejante que revele su falta de disposici\u00f3n para \u00a0atender lo resuelto en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se \u00a0ci\u00f1e a efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo \u00a0entre lo dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado \u00a0proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, \u00a0negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara \u00a0esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual \u00a0naturaleza al que ahora se examina, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe \u00a0ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre \u00a0otras, en ATC168-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez establecida la competencia funcional de esta Colegiatura en el \u00a0escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las \u00a0diligencias allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habr\u00e1 \u00a0de ratificarse la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0pues aunque mediante \u00a0sentencia constitucional proferida el 11 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0tal y como qued\u00f3 visto, le orden\u00f3 directamente a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad militar, \u00a0resolver de fondo lo pedido por el actor acerca de la realizaci\u00f3n \u00a0de la Junta M\u00e9dico Laboral que requiere para establecer su \u00a0capacidad laboral, lo \u00a0cierto es que de las documentales allegadas se pudo establecer con \u00a0certeza, que pese a que el soldado Rodr\u00edguez G\u00f3mez \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de su abogado, desde \u00a0el 16 de junio de 2016 \u00a0remiti\u00f3 los documentos que le fueron solicitados directamente \u00a0por la doctora Ingrith Mart\u00ednez de la mentada \u00e1rea de \u00a0Sanidad, a efectos de verificar lo faltante para poder convocar a la \u00a0Junta M\u00e9dica reclamada, tal y como obra dentro del plenario a \u00a0folios 58 a 60, ning\u00fan pronunciamiento efectu\u00f3 dicha \u00a0dependencia para demostrar las gestiones adelantadas en tal sentido, \u00a0pese a ser la competente de emitir las \u00f3rdenes al accionante \u00a0para que pueda solicitar las citas con medicina especializada que se \u00a0requieren para poder ser examinado y valorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el \u00a0contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la finalidad de la orden tutelar emitida para \u00a0proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se \u00a0cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar \u00a0que el respectivo prove\u00eddo ciertamente se obedezca, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0[e]n la sentencia T-098\/2002 se record\u00f3 que el Art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a \u00a0consecuencia de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una \u00a0decisi\u00f3n que debe ser obedecida o satisfecha. \u2026 Seg\u00fan \u00a0el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado \u00a0del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es \u00a0solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por \u00a0incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea \u00a0efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera \u00a0instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea \u00a0completamente cumplida\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la sentencia \u00a0T-942\/00 la Corte Constitucional expres\u00f3: \u20186. \u00a0Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusi\u00f3n, \u00a0el incidente de desacato no es el punto final de una tutela \u00a0incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no \u00a0tramitarse. Lo \u00a0que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no \u00a0pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela\u2019\u00bb \u00a0(sent. \u00a0T-235\/02, se subraya)\u00bb (CSJ \u00a0ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en \u00a0ATC1632-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, al existir evidencia acerca de que el mandato \u00a0de tutela, tal y como lo concedi\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0competente y se indic\u00f3 en las providencias dictadas en la \u00a0\u00f3rbita del pertinente incidente, no se ha cumplido en debida \u00a0forma por \u00a0el \u00a0Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero, \u00a0resulta \u00a0forzoso mantener el castigo establecido en la providencia materia de \u00a0an\u00e1lisis, la que debe, por tanto, ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la \u00a0providencia consultada de 28 \u00a0de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, sancion\u00f3 \u00a0por desacato al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, en los \u00a0t\u00e9rminos all\u00ed expresados. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0a las partes por el medio m\u00e1s expedito, devu\u00e9lvase la \u00a0actuaci\u00f3n surtida a \u00a0la oficina judicial de origen para \u00a0que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC6986-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2016-00240-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte procede a resolver la consulta respecto \u00a0de la decisi\u00f3n proferida el 28 de septiembre de 2016 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}