{"id":97106,"date":"2025-10-14T22:32:00","date_gmt":"2025-10-14T22:32:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7007-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:00","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:00","slug":"atc7007-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7007-2016\/","title":{"rendered":"ATC7007-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC7007-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2016-02327-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el incidente de desacato formulado por \u00c1ngela \u00a0Clara Eugenia Salazar Silva y Camilo Garc\u00eda Cadena contra el \u00a0Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Humberto \u00a0Rodr\u00edguez Olivos y Yolanda In\u00e9s Villacis Ayala \u00a0promovieron un juicio redhibitorio contra los incidentantes, en el \u00a0que \u00e9stos llamaron en garant\u00eda a la Constructora \u00a0Colpatria S.A., convocatoria que a pesar de que el 18 de septiembre \u00a0de 2015 admiti\u00f3 el a-quo \u00a0y \u00a0mantuvo el 27 de abril siguiente al desatar la reposici\u00f3n \u00a0planteada por la entidad citada, fue revocada por el Tribunal ad-quem \u00a0el \u00a0pasado 15 de julio, autoridad \u00faltima que razon\u00f3 que el \u00a0llamamiento no reun\u00eda los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0considerar que la referida colegiatura incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho con tal decisi\u00f3n, \u00c1ngela Clara Eugenia Salazar \u00a0Silva y Camilo Garc\u00eda Cadena presentaron acci\u00f3n de \u00a0tutela por vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a \u00a0la igualdad, solicitando ordenar al Tribunal revocar y\/o adicionar el \u00a0prove\u00eddo de 15 de julio de 2016 para, \u00a0en su lugar, inadmitir el llamamiento en garant\u00eda formulado, \u00a0disponiendo que fuera presentado en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0tramitaci\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n constitucional \u00a0correspondi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, la cual, mediante \u00a0fallo de 24 de agosto \u00faltimo, accedi\u00f3 al amparo \u00a0reclamado y, en consecuencia, dispuso que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0[ese] fallo y al recibo del cuaderno de la apelaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo \u00a0que profiri\u00f3 el 15 de julio de 2016 en el juicio declarativo \u00a0identificado bajo el radicado No. 11001-31-03-031-2015-00647-01, \u00a0proced[iera] a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto a la alzada \u00a0formulada por la Constructora Colpatria S.A. frente al auto proferido \u00a0el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, atendiendo lo expuesto en la parte \u00a0motiva de [esa] determinaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0se orden\u00f3 \u00a0\u00abal \u00a0Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remitir de \u00a0inmediato el cuaderno de la apelaci\u00f3n objeto de la queja \u00a0constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma \u00a0localidad, para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0ordinal anterior\u00bb. \u00a0[Folios 1 a 6] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a012 de septiembre de 2016 \u00c1ngela Clara Eugenia Salazar Silva y \u00a0Camilo Garc\u00eda Cadena radicaron ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0escrito en el que promueven incidente de desacato contra el Juzgado \u00a0Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00abpor \u00a0no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de \u00a0Justicia\u00bb. \u00a0[Folios 7 y 8] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Colegiatura, previo requerimiento a las autoridades judiciales \u00a0encargadas de atender la orden constitucional, por auto de 26 de \u00a0septiembre de 2016 dispuso tramitar el incidente previsto en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de \u00a0rigor a las mencionadas sedes judiciales, y en prove\u00eddo del \u00a0pasado 4 de octubre tuvo como pruebas la totalidad de los documentos \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n. [Folios 10, 25 y 42] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0oportunidad, los incidentados se pronunciaron en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de \u00abOficio \u00a0N\u00b0 3980 (\u2026) dio cumplimiento al fallo de tutela del 24 de \u00a0agosto de 2016\u00bb, \u00a0destacando que \u00abel \u00a0cuaderno de apelaci\u00f3n fue recibido en la Secretar\u00eda (\u2026) \u00a0del Tribunal el d\u00eda 19 de septiembre de 2015 (sic)\u00bb. \u00a0[Folio 16] \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital indic\u00f3 que el \u00a016 de septiembre 2016 \u00abrequiri\u00f3 \u00a0al fallador de primera instancia para que, a la mayor brevedad, \u00a0allegara la rese\u00f1ada foliatura\u00bb; \u00a0que \u00e9sta le fue entregada el d\u00eda 19 de los mismos mes y \u00a0a\u00f1o, por lo que mediante prove\u00eddo del 20 siguiente \u00a0procedi\u00f3 a dejar sin efecto el all\u00ed dictado el pasado \u00a015 de julio; que luego, el 27 de septiembre, de oficio dispuso el \u00a0recaudo de la copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica \u00a0en que se finc\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda; y que el 6 \u00a0de octubre \u00faltimo resolvi\u00f3 de forma definitiva el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0[Folios 18, 37 y 49] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991, \u00abla \u00a0sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb \u00a0que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental, por \u00a0lo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no existe duda de que la competencia para resolver el incidente \u00a0propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del mismo juzgador o \u00a0sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor de su promotor, \u00a0salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas \u00a0con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resoluci\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n incidental corresponde al juzgador de la primera \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 13 jun. 2012, rad. \u00a02011-02468-04) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0se ha dicho que la \u00a0orden dictada en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela \u00a0adem\u00e1s de estar revestida del car\u00e1cter imperativo que \u00a0le da su condici\u00f3n de decisi\u00f3n judicial, tiene una \u00a0relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garant\u00edas \u00a0de primer orden. Al respecto se ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n \u00a0judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta \u00a0Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico \u00a0para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e \u00a0integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo \u00a0que est\u00e1 obligado a su cumplimiento (\u2026). \u00a0(Ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato \u00a0no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron \u00a0objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de \u00a0aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida. \u00a0Es por ello que \u00absu \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra delimitada por la parte resolutiva de \u00a0la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la \u00a0que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con \u00a0el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el \u00a0t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb. \u00a0(\u00cddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto \u00a0objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, \u00a0sino tambi\u00e9n el factor subjetivo, toda vez que la conducta \u00a0censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y \u00a0voluntaria de parte de quien deb\u00eda cumplir el mandato \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una \u00a0postura sobre el litigio como si se tratara de una extensi\u00f3n \u00a0del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del \u00a0presente tr\u00e1mite, cuyo objeto consiste principalmente en \u00a0verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumpli\u00f3 \u00a0o no con sus designios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0el prop\u00f3sito de establecer si en el sub \u00a0examine \u00a0las autoridades judiciales convocadas atendieron la orden \u00a0constitucional y comoquiera que el alcance \u00a0de la protecci\u00f3n brindada constituye la base para ello, es \u00a0preciso remitirse a la sentencia que otorg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n, fue ordenado a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, accionada en el aludido tr\u00e1mite \u00a0supralegal, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0[ese] fallo y al recibo del cuaderno de la apelaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo \u00a0que profiri\u00f3 el 15 de julio de 2016 en el juicio declarativo \u00a0identificado bajo el radicado No. 11001-31-03-031-2015-00647-01, \u00a0proced[iera] a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto a la alzada \u00a0formulada por la Constructora Colpatria S.A. frente al auto proferido \u00a0el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, atendiendo lo expuesto en la parte \u00a0motiva de [esa] determinaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, para que esa Colegiatura pudiera acatar tal orden, se dispuso \u00a0que el Juzgado mencionado le remitiera \u00abde \u00a0inmediato el cuaderno de la apelaci\u00f3n objeto de la queja \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto el Tribunal en su prove\u00eddo de 15 de julio \u00a0de 2016 incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, al denegar de \u00a0plano el llamamiento en garant\u00eda propuesto por los \u00a0incidentantes, exponiendo all\u00ed que la escritura p\u00fablica \u00a0en el que el mismo se fund\u00f3 se arrim\u00f3 en copia simple, \u00a0\u00abes \u00a0decir, sin sujeci\u00f3n a las formalidades que en esa materia \u00a0prev\u00e9n los entonces vigentes art\u00edculos 253, 254 y 268 \u00a0del C. de P. C, raz\u00f3n por la cual ni siquiera ameritaba ser \u00a0examinada como prueba\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juzgador, consider\u00f3 \u00a0esta Sala, \u00absin \u00a0permitir \u00a0a la parte interesada (\u2026) subsanar su solicitud, aportando el \u00a0documento que inicialmente alleg\u00f3 en copia simple\u00bb, \u00a0por lo que esa determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0implica una afectaci\u00f3n palmaria y desproporcionada de las \u00a0garant\u00edas procesales de los gestores, al sorprend\u00e9rseles, \u00a0adem\u00e1s en segunda instancia, con la denegaci\u00f3n del \u00a0llamamiento en garant\u00eda que el fallador a-quo ya hab\u00eda \u00a0aceptado, cuando en ning\u00fan momento fue inadmitido para que se \u00a0subsanaran las falencias formales que el mismo pudiera tener, como lo \u00a0establecen los art\u00edculos 85 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y 90 del C\u00f3digo General del Proceso respecto de la \u00a0demanda y resulta aplicable anal\u00f3gicamente al caso concreto, \u00a0por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y \u00a0exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00e1ndose \u00a0que \u00abante \u00a0una falencia formal en el llamamiento en garant\u00eda lo correcto \u00a0era inadmitirlo para que la parte que lo formul\u00f3 lo subsanara, \u00a0en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas establecidas para \u00a0la admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n y rechazo de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta \u00a0Corte debe cotejar si lo nuevamente resuelto por el Tribunal \u00a0encartado en su prove\u00eddo de 6 de octubre de 2016 en el proceso \u00a0en comento, se sujet\u00f3 a sus lineamientos, pues de encontrar \u00a0una respuesta positiva, como es apenas natural decaer\u00eda la \u00a0aspiraci\u00f3n del promotor del presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal labor prontamente se desprende que dicha c\u00e9lula judicial \u00a0no desobedeci\u00f3 o desatendi\u00f3 lo determinado por la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional en el caso concreto, pues en ese \u00a0auto, tras haber dispuesto \u00abel \u00a0recaudo de la copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica \u00a0sobre cuya base los apelantes fincaron su llamamiento en garant\u00eda\u00bb, \u00a0resolvi\u00f3 confirmar el auto apelado, que admiti\u00f3 esa \u00a0convocatoria, al concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los demandados fincaron el llamamiento en garant\u00eda en que \u00a0Constructora Colpatria S.A. fue quien construy\u00f3, vendi\u00f3 \u00a0y repar\u00f3 los inmuebles en los que se presentan los \u00abvicios \u00a0ocultos\u00bb materia del litigio, por lo que, seg\u00fan lo \u00a0dijeron, tambi\u00e9n deb\u00eda ser ella quien asuma las \u00a0eventuales indemnizaciones a que haya lugar con ocasi\u00f3n de \u00a0esas irregularidades. As\u00ed las cosas, y visto que, a estas \u00a0alturas, en la foliatura obra prueba, al menos liminar, de la \u00a0existencia del contrato de compraventa con el que la Constructora \u00a0habr\u00eda enajenado los susodichos inmuebles a los aqu\u00ed \u00a0demandados (\u2026), se impone colegir que nada obsta para \u00a0refrendar la admisi\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda que \u00a0dispuso el juez de primera instancia, por encontrarse cumplida la \u00a0carga que prev\u00e9 el citado art\u00edculo 57 del C. de P. C, \u00a0en torno a la prueba (siquiera sumar\u00eda) atinente a la invocada \u00a0relaci\u00f3n sustancial entre los demandados y la hoy recurrente. \u00a0[Folio \u00a052] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0atr\u00e1s se dijera, no existe una separaci\u00f3n entre lo \u00a0ordenado en la providencia que concedi\u00f3 el resguardo superior \u00a0y lo plasmado en la anterior decisi\u00f3n de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ya que, luego de incorporar al \u00a0juicio la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica de la escritura \u00a0p\u00fablica que inicialmente no valor\u00f3 por haberse adosado \u00a0en copia simple, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 impr\u00f3spero el incidente \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0no \u00a0probado el desacato endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 respecto de la cual se propuso el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0la terminaci\u00f3n y archivo del presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes, por \u00a0el medio m\u00e1s expedito y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC7007-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2016-02327-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte el incidente de desacato [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}