{"id":97111,"date":"2025-10-14T22:32:02","date_gmt":"2025-10-14T22:32:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7050-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:02","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:02","slug":"atc7050-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7050-2016\/","title":{"rendered":"ATC7050-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC7050-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2016-00571-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo \u00a0proferido el 31 de agosto de 2016 por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Diego \u00a0Alfredo L\u00f3pez Porras contra \u00a0el Ministerio \u00a0del Trabajo, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial Santander de la citada Cartera, \u00a0el Inspector \u00a0del Trabajo Miguel \u00c1ngel Vargas Murcia, \u00a0la Superintendencia \u00a0de Sociedades \u00a0y las sociedades Oleaginosas \u00a0Las Brisas S.A. y \u00a0Agroindustriales \u00a0Feleda S.A.S., \u00a0si \u00a0no fuese porque se advierte que el presente tr\u00e1mite se \u00a0encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El promotor \u00a0del amparo interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el referido Ministerio, \u00a0con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0los \u00a0cuales estima vulnerados con ocasi\u00f3n del procedimiento \u00a0administrativo sancionatorio que se sigue contra las empresas \u00a0Oleaginosas \u00a0Las Brisas S.A. y Agroindustriales Feleda S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a la citada Cartera, \u00absurt[ir] \u00a0de \u00a0manera inmediata la etapa procesal de la Averiguaci\u00f3n \u00a0Preliminar de la Querella Administrativa Radicado 0357 de 2014 de la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial de Santander\u00bb, \u00a0y, \u00a0que se le \u00ab[c]onmin[e] \u00a0(\u2026) para que surta los procesos administrativos (\u2026) en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en la ley\u00bb \u00a0(fl. 6 reverso, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, adujo en s\u00edntesis, que el 16 de \u00a0enero de 2014 present\u00f3 la querella mencionada con antelaci\u00f3n, \u00a0por considerar que las prenombradas sociedades violaron el art\u00edculo \u00a063 de la Ley 1429 de 2010, al incurrir en pr\u00e1cticas de \u00a0\u00abtercerizaci\u00f3n \u00a0laboral\u00bb; \u00a0sin embargo, el 4 de marzo pasado, le fue informado que apenas se \u00a0hab\u00eda avocado conocimiento de la misma por parte del Inspector \u00a0del Trabajo Miguel \u00a0\u00c1ngel Vargas Murcia, \u00a0desconoci\u00e9ndose con ello los t\u00e9rminos establecidos para \u00a0esta especie de actuaciones en la Resoluci\u00f3n No. 1309 de 2013, \u00a0raz\u00f3n por la que estima que el Ministerio convocado vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas superiores invocadas (fls. 1 a 7, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, deneg\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras considerar que \u00aben \u00a0el presente asunto no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho de petici\u00f3n (\u2026) por parte del MINISTERIO DEL \u00a0TRABAJO \u2013 DIRECCI\u00d3N TERRITORIAL DE SANTANDER, como \u00a0quiera que se logr\u00f3 evidenciar (\u2026) que todas y cada una \u00a0de las peticiones del petente le han sido resueltas dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal\u00bb, \u00a0y menos a\u00fan la transgresi\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0debido proceso, en tanto que \u00abel \u00a0proceso sancionatorio [rese\u00f1ado] \u00a0se encuentra a la \u00a0fecha para proferir sentencia\u00bb \u00a0(fls. 90 a 103, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Impugnado dicho fallo por el tutelante (fl. \u00a0120 a 123, \u00eddem), \u00a0las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, y de acuerdo a \u00a0los documentos obrantes en el plenario, se \u00a0concluye que si bien la demanda de tutela se dirigi\u00f3 contra el \u00a0Ministerio del \u00a0Trabajo, \u00a0lo cierto es que \u00e9ste no tiene injerencia directa alguna en el \u00a0presente asunto, como finalmente as\u00ed lo determin\u00f3 el a \u00a0quo constitucional, \u00a0raz\u00f3n por la cual entonces, la vinculaci\u00f3n de la \u00a0mencionada Cartera se torna apenas aparente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el \u00a0tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante el Ministerio \u00a0del Trabajo, situaci\u00f3n que tampoco emerge de las pruebas \u00a0documentales \u00a0allegadas, pero lo que s\u00ed est\u00e1 privado es \u00a0la petici\u00f3n dirigida a la Direcci\u00f3n Territorial del \u00a0Trabajo de Santander (fl. 8, cdno. 1), entidad que est\u00e1 \u00a0adelantando el proceso administrativo sancionatorio que ataca el \u00a0accionante, a trav\u00e9s del Grupo de Prevenci\u00f3n, \u00a0Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Por lo tanto, se \u00a0debe concluir que en \u00a0el presente tr\u00e1mite el Ministerio del Trabajo carece de \u00a0legitimidad por pasiva, toda vez que, como acaba de explicarse, a \u00a0dicha entidad no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0en la queja constitucional, por cuanto que, \u00a0por un lado, no se demostr\u00f3 que ella hubiera desatendido \u00a0alguna solicitud formulada por el tutelante y, por el otro, es la \u00a0prenombrada autoridad, \u00a0en la calidad que le asiste, la llamada a pronunciarse sobre la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante constitucional, por \u00a0lo que el simple se\u00f1alamiento de la aludida Cartera como \u00a0accionada no puede tener la virtud de variar la competencia; \u00a0justamente as\u00ed lo dijo la Corte en autos de 10 de mayo y 22 de \u00a0junio de 2007, expedientes No. 2007-00115-01 y 2007-00148-01, \u00a0respectivamente, citados en ATC11863-2015, ATC5064-2015 y \u00a0ATC1127-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en auto de 19 de noviembre de 2013, Rad. 00334-01, donde se analiz\u00f3 \u00a0un caso similar a \u00e9ste, la Sala puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0casos anteriores, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda atendido en \u00a0segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones \u00a0territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos \u00a0nacionales del nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0teniendo en cuenta que la jurisdicci\u00f3n de esas seccionales se \u00a0limita a una regi\u00f3n espec\u00edfica, como lo es el \u00a0departamento, la Sala fij\u00f3 su criterio estimando que, para \u00a0efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser tenidas \u00a0como autoridades p\u00fablicas locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0no puede entenderse que los ataques dirigidos contra a las \u00a0direcciones territoriales involucran a sus superiores o al nivel \u00a0central, salvo que frente a \u00e9stos se dirija un ataque \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el sub-lite, se observa que \u00a0la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que \u00a0contra \u00e9l no se propone una queja concreta y el procedimiento \u00a0que verdaderamente se cuestiona es el de la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a \u00a0actuar a (\u2026) \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de no resolver a\u00fan la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa dirigida a sancionar a la empresa criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la \u00a0referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de \u00a0haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le \u00a0atribuya una trasgresi\u00f3n o que sus determinaciones afecten \u00a0directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso, \u00a0donde la involucrada es la oficina departamental que est\u00e1 \u00a0atendiendo la querella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, esta Corte ha sostenido que \u201cno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u201d \u00a0(auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en prove\u00eddos \u00a0de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. \u00a001104-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto similar la Sala explic\u00f3 que \u201cninguna \u00a0vulneraci\u00f3n derivada de las actuaciones u omisiones del \u00a0Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que \u00a0fundamenta la petici\u00f3n de amparo, se colige tal circunstancia, \u00a0pese a la menci\u00f3n que de dicho ente hizo la actora\u2026 Por \u00a0el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la \u00a0inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u \u00a0omisiones de la Direcci\u00f3n Regional\u2026, dependencia \u00a0encargada de resolver las situaciones planteadas en esta v\u00eda\u2026 \u00a0Significa lo precedente que no obstante la vinculaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Trabajo, a dicho \u00f3rgano estatal no es dable \u00a0atribuir la vulneraci\u00f3n alegada, situaci\u00f3n que \u00a0necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u2026 es \u00a0necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y \u00a0decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones \u00a0regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a \u00a0dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva \u00a0revisi\u00f3n del tema conduce a concluir que tales seccionales \u00a0deben ser tenidas como autoridades p\u00fablicas departamentales a \u00a0efectos de establecer el juzgador competente para conocer los \u00a0reclamos que frente a ellas se formulen\u201d \u00a0(auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Esta \u00a0reclamaci\u00f3n excepcional no es competencia de los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el \u00a0Decreto 1382 de 2000 asign\u00f3 a los Jueces del Circuito el \u00a0conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan \u00a0contra \u00abcualquier organismo o entidad del sector descentralizado \u00a0por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden \u00a0departamental\u201d, caracter\u00edsticas que tiene la instituci\u00f3n \u00a0p\u00fablica aqu\u00ed criticada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0seg\u00fan lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver \u00a0este proceso, configur\u00e1ndose la causal prevista en el numeral \u00a02\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0por lo que la actuaci\u00f3n adelantada deber\u00e1 dejarse sin \u00a0efecto y remitirse al despacho correspondiente\u00bb \u00a0(Reiterado \u00a0en \u00a0ATC5080-2014; \u00a0ATC1690-2015; ATC493-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0cabe agregar que aunque juez constitucional de instancia vincul\u00f3 \u00a0a la Superintendencia de Sociedades y a las empresas involucradas en \u00a0el procedimiento criticado, ello tampoco radicar\u00eda la \u00a0competencia del presente asunto, en primera instancia, en cabeza del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto que como lo ha dicho la \u00a0Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, la primera no \u00a0tiene la calidad de autoridad del orden nacional1, \u00a0pues \u00e9sta por tener personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa y financiera, \u00a0pertenece \u00a0al sector descentralizado por servicios del orden nacional, tal y \u00a0como se dispuso en el literal c del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a038 de la Ley 489 de 1998, mientras que las segundas, son personas \u00a0jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Vistas as\u00ed las cosas, y atendiendo la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de \u00a0la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito \u00a0o con categor\u00eda de tales, acorde con la regla consagrada en el \u00a0numeral 1\u00b0, incisos segundo y quinto, del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de \u00a0acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, la que es \u00a0menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, y se ordenar\u00e1 \u00a0remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales de Bucaramanga, Santander, que corresponda \u00a0de acuerdo con el reparto, \u00a0para que dicte el fallo que en derecho corresponda2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el mencionado decreto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC1229-2015, \u00a0ATC493-2016 \u00a0y ATC1127-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a \u00a0partir de la sentencia de 31 de agosto de los corrientes, sin \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o \u00a0con categor\u00eda de tales, de la ciudad de \u00a0Bucaramanga (Santander), a \u00a0trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, \u00a0para que sea sometida a reparto, \u00a0y \u00a0se dicte el fallo constitucional que por esta v\u00eda se invalida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, CSJ ATC5815-2014 y ATC5065-2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser la ciudad donde reside la accionante y se produjo la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC7050-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2016-00571-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de doce de octubre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}