{"id":97127,"date":"2025-10-14T22:32:05","date_gmt":"2025-10-14T22:32:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7468-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:05","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:05","slug":"atc7468-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7468-2016\/","title":{"rendered":"ATC7468-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC7468-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2016-00686-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso entrar a resolver la consulta de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0el 13 de octubre de 2016 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del incidente de \u00a0desacato formulado por Blanca Oliva Ocampo Salazar contra la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, \u00a0de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con \u00a0alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a \u00a0declararse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por sentencia de fecha 28 de julio de 2016, la Sala Civil Familia &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional reclamada por la \u00a0se\u00f1ora Blanca Oliva Ocampo Salazar contra la Unidad Para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas. \u00a0[Folios 4 &#8211; 8, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de \u00a0las V\u00edctimas que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo haga la entrevista inicial del \u00a0PAARI \u00a0a la se\u00f1ora Blanca Oliva Ocampo Salazar, y desarrolle \u00a0el tr\u00e1mite del PAARI bajo la especial consideraci\u00f3n que \u00a0la Constituci\u00f3n reconoce a estos adultos mayores, que adem\u00e1s \u00a0son v\u00edctimas, para que el proceso de reparaci\u00f3n culmine \u00a0lo m\u00e1s pronto posible y, en cualquier caso la indemnizaci\u00f3n \u00a0sea efectivamente entregada dentro de la vigencia presupuestal de \u00a0este a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes, la tutelante el 25 de \u00a0agosto de 2016, solicit\u00f3 dar inicio al incidente de desacato \u00a0contra la entidad denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En prove\u00eddo de 26 de agosto de 2016, la Sala Civil \u2013Familia \u00a0del Tribunal Superior de Pereira requiri\u00f3 previo a iniciar el \u00a0tr\u00e1mite incidental, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0Morales Castro en calidad de Directora de Reparaci\u00f3n, o a \u00a0quien haga sus veces, de la entidad accionada a fin de que diera \u00a0cumplimiento a la orden impartida dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0su enteramiento. [Folio 15, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0auto de 2 de septiembre de 2016, el a \u00a0quem, \u00a0en atenci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 937 de 2 de \u00a0septiembre de esta anualidad, requiri\u00f3 al se\u00f1or Altus \u00a0Alejandro Baquero Rueda, para que en su calidad de Director T\u00e9cnico \u00a0de la entidad cuestionada, diera cumplimiento al fallo de tutela \u00a0proferido por esa Colegiatura, del cual se le endilgaba su \u00a0desatenci\u00f3n. [Folio 20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 12 de septiembre siguiente, el funcionario de la entidad \u00a0requerida, present\u00f3 memorial por medio del cual informaba \u00a0haber acatado la orden proferida. [Folios 23 &#8211; 26, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante providencia de 26 de septiembre de 2016, el Tribunal, en \u00a0sede de tutela de primera instancia, resolvi\u00f3 abrir el \u00a0incidente de desacato contra Altus Alejandro Baquero Rueda como \u00a0Director T\u00e9cnico de Reparaci\u00f3n de la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0corri\u00e9ndole traslado por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0para que ejerciera su derecho de defensa; \u00a0a su vez, se orden\u00f3 \u00a0oficial al doctor Alan Edmundo Jara Urzola, como Director General de \u00a0la misma entidad, a fin de requerirlo para hiciera cumplir el fallo \u00a0de tutela, so pena de abrir incidente en su contra. [Folios 35 y 36, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 El 13 de octubre de 2016, se decidi\u00f3 el incidente, cuyo \u00a0resultado consisti\u00f3 en declarar en desacato al se\u00f1or \u00a0Altus Alejandro Baquero Rueda, en su calidad de Director T\u00e9cnico \u00a0de Reparaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n a las Victimas \u2013 UARIV-, y se le impuso como \u00a0sanci\u00f3n, dos (2) d\u00edas de arresto y una multa de un (1) \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia \u00a0de esta Sala ha sostenido que el desacato: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que \u00a0es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb \u00a0(CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La sanci\u00f3n, de acuerdo con la premisa que antecede, est\u00e1 \u00a0llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la \u00a0orden que se le imparte en la sentencia dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido. Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente \u00a0demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de \u00a0la acci\u00f3n haya desobedecido por voluntad propia, incuria, \u00a0negligencia o por otra raz\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la valoraci\u00f3n que se haga de la responsabilidad \u00a0que pueda tener quien est\u00e1 llamado a cumplir la tutela, de \u00a0ninguna manera puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino que se \u00a0precisa una imputaci\u00f3n subjetiva por comportar consecuencias \u00a0de \u00edndole sancionatoria, y en raz\u00f3n de la eventual \u00a0restricci\u00f3n de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, \u00a0la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de la persona a \u00a0la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la imposici\u00f3n de sanciones exige al juez de tutela, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio superior del debido proceso y los \u00a0dem\u00e1s propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente \u00a0meticuloso en los tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a \u00a0esclarecer la verdad de los hechos del desacato, as\u00ed como la \u00a0\u2018individualizaci\u00f3n\u2019 y responsabilidad de la \u00a0persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijur\u00eddica \u00a0de la desobediencia de la orden por \u00e9l dada. (Auto de 20 de \u00a0abril de 1999, exp. 6212). \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 jun. 2009, rad. 2009-00883-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la \u00a0enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre \u00a0debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su \u00a0contra, y que la sanci\u00f3n haya sido precedida por un riguroso \u00a0apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto \u00a02591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, \u00a0acorde con los par\u00e1metros ya rese\u00f1ados, en aras de \u00a0garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. \u00a0(CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo anterior, emerge que en el tr\u00e1mite incidental resulta \u00a0indispensable la vinculaci\u00f3n del sujeto que est\u00e1 \u00a0obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues \u00a0de otro modo no podr\u00eda garantizarse su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, e incluso tal persona debidamente \u00a0individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la \u00a0orden de protecci\u00f3n, a la cual se debi\u00f3 notificar la \u00a0sentencia dictada en sede de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n de esta \u00a0instancia, resulta pertinente precisar, que en aras de garantizar el \u00a0debido proceso y la defensa del acusado; \u00a0el juez competente, en su \u00a0deber de administrar justicia, no puede apartarse de verificar el \u00a0efectivo cumplimiento de la orden impuesta; para ello cuenta los \u00a0lineamientos previstos en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de \u00a01991, cuyo procedimiento no es otro que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la \u00a0autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla \u00a0sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 \u00a0abrir proceso contra el superior \u00a0que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0hasta que cumplan su sentencia. (\u2026)\u201d. \u00a0(Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisadas las actuaciones surtidas por en el tr\u00e1mite \u00a0consultado, se observan ciertas irregularidades que conllevan a \u00a0invalidar lo actuado, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De entrada, se advierte que si bien, el Tribunal de instancia emiti\u00f3 \u00a02 requerimientos previos dirigidos al Director T\u00e9cnico de \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0de entidad acusada, pas\u00f3 por alto dar tr\u00e1mite al \u00a0requerimiento del superior jer\u00e1rquico del responsable, y \u00a0vincularlo en debida forma para efectos de hacer cumplir la orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en la providencia de 26 de septiembre del a\u00f1o en curso, el \u00a0Tribunal de primer grado abri\u00f3 el incidente, s\u00f3lo \u00a0contra el directo responsable de acatar la orden, sin advertir que su \u00a0superior para ese momento, no conoc\u00eda de la medida que se \u00a0estaba adoptando, pues en el mismo auto, se orden\u00f3 oficiarle \u00a0como requerimiento previo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sobre el prove\u00eddo en menci\u00f3n, tampoco se observa que se \u00a0haya puesto en conocimiento de los destinatarios, como quiera que, el \u00a0correo electr\u00f3nico a donde fue remitido el oficio \u00a0\u00abnotificaciones\u00f1ex1@unidadvictimas.gov.co\u00bb, es \u00a0institucional, sin que exista constancia de que efectivamente \u00e9ste \u00a0pertenezca a los funcionarios incidentado y requerido, y que aquellos \u00a0lo hayan recibido para ejercer su defensa luego de conocer las \u00a0\u00f3rdenes dispuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al no existir certeza de que el incidentado como su \u00a0superior funcional \u2013quien hasta ahora se requer\u00eda-, \u00a0hayan sido debidamente enterados de la apertura de tal actuaci\u00f3n \u00a0y del requerimiento contenido en el mismo auto, se torna evidente la \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso y defensa del sancionado y, por \u00a0ende, la incursi\u00f3n del tr\u00e1mite en un vicio con alcance \u00a0de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisi\u00f3n \u00a0consultada, tambi\u00e9n debe acotar la Corte que el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la \u00a0sanci\u00f3n debe imponerse mediante tr\u00e1mite incidental, por \u00a0lo que el Tribunal deb\u00eda acudir a las normas del estatuto \u00a0procesal que regulan los incidentes, es decir, el art\u00edculo 129 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, el cual impone la necesidad de \u00a0emitir un auto en el que se decreten las pruebas pedidas por las \u00a0partes y las que de oficio se consideren pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, resultaba \u00a0necesario, antes de la emisi\u00f3n de la providencia \u00a0sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento se pronunciara sobre \u00a0la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios \u00a0aducidos tanto por el promotor del tr\u00e1mite como por la \u00a0autoridad convocada. De no ser necesario el decreto de pruebas, debi\u00f3 \u00a0motivar su determinaci\u00f3n de relevarse del decreto, lo que en \u00a0este caso no sucedi\u00f3, por \u00a0lo que se incurri\u00f3 en el vicio de nulidad consagrado en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia varias \u00a0omisiones de tal magnitud que vician el tr\u00e1mite incidental e \u00a0impone la necesidad de retrotraer la actuaci\u00f3n hasta su \u00a0iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto de \u00a026 de septiembre de 2016, inclusive, mediante el cual se \u00a0abri\u00f3 el incidente de desacato contra el Director T\u00e9cnico \u00a0de Reparaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a fin de que se \u00a0corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitaci\u00f3n \u00a0invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a todos los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 133: (\u2026) 5. Cuando se omiten las oportunidades para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC7468-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2016-00686-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Ser\u00eda \u00a0el caso entrar a resolver la consulta de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0el 13 de octubre de 2016 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}