{"id":97130,"date":"2025-10-14T22:32:05","date_gmt":"2025-10-14T22:32:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7480-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:05","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:05","slug":"atc7480-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7480-2016\/","title":{"rendered":"ATC7480-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC7480-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2016-00569-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo \u00a0proferido el 5 de \u00a0octubre de 2016 por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Argenis \u00a0Oviedo contra el \u00a0Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito del Espinal, \u00a0si no fuera porque \u00a0se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba \u00a0del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, \u00a0que afecta la actuaci\u00f3n cumplida hasta este momento, como pasa \u00a0a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el tr\u00e1mite de la primera instancia, se observa que el Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal del Espinal, autoridad jurisdiccional que \u00a0conoce del proceso de pertenencia instaurado por la tutelante en \u00a0contra del se\u00f1or Aquileo Medina Arteaga, al que alude el \u00a0escrito genitor de tutela (fls. 1 a 8, cdno. 1), no fue notificado \u00a0del inicio de esta acci\u00f3n p\u00fablica a fin de que pudiera \u00a0ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, a pesar de \u00a0que el amparo invocado tambi\u00e9n lo fue en contra suya, tal y \u00a0como se pone de presente en la demanda constitucional, as\u00ed \u00a0como en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0ordenamiento garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0constitucional de los sujetos determinados o determinables con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, con el fin de que puedan ejercer su \u00a0defensa y, por ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso, \u00a0posibilidad que no se otorg\u00f3 en el sub \u00a0lite, \u00a0pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne al \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal de la citada ciudad, en la medida que \u00a0las pretensiones del amparo est\u00e1n dirigidas, entre otras, a \u00a0que se decida sobre la \u00abmedida \u00a0cautelar innominada\u00bb \u00a0instada en el marco de la acci\u00f3n de usucapi\u00f3n \u00a0referenciada (fl. \u00a07 y 8, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar \u00a0que es forzosa, y no meramente opcional, la integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio con la persona que est\u00e1 llamada a responder por \u00a0el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los \u00a0interesados, dado que evita la presentaci\u00f3n de varias \u00a0solicitudes de amparo y garantiza una debida administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055\/97 de 11 de \u00a0diciembre de 1997 indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio igualmente opera en el r\u00e9gimen \u00a0procesal de la acci\u00f3n de tutela, de suerte que el juez del \u00a0conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no \u00a0se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de \u00a0las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los \u00a0cuales se adelanta la acci\u00f3n, pero no admite la soluci\u00f3n \u00a0del proceso civil, seg\u00fan el cual una falta de legitimaci\u00f3n \u00a0para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el \u00a0par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del decreto \u00a02591\/91, establece de manera terminante que \u2018el contenido del \u00a0fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n de los fallos inhibitorios es \u00a0la respuesta consecuente con los objetivos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso \u00a0sumario de tr\u00e1mite preferencial, los derechos fundamentales \u00a0vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la \u00a0actuaci\u00f3n, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento \u00a0sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el esp\u00edritu \u00a0del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la \u00a0eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los \u00a0procedimientos. Con la acci\u00f3n de tutela se busc\u00f3 crear \u00a0un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los \u00a0derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de \u00a0lado la decisi\u00f3n del conflicto que afecta o amenaza un derecho \u00a0fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los \u00a0derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la \u00a0tutela como mecanismo efectivo de protecci\u00f3n de dichos \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, no siendo posible una decisi\u00f3n inhibitoria por el \u00a0juez de tutela, \u00e9ste debe decidir de fondo haciendo uso de los \u00a0elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en \u00a0cuenta que la actuaci\u00f3n procesal debe ajustarse a los \u00a0principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, \u00a0econom\u00eda, celeridad y eficacia (D. 2591\/91, art. 3\u00b0) y que \u00a0su misi\u00f3n, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger \u00a0el derecho fundamental \u00a0amenazado o desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda entonces, dadas las caracter\u00edsticas especiales del \u00a0proceso de tutela, que si de la situaci\u00f3n de hecho acreditada \u00a0en el informativo se deduce realmente la violaci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el \u00a0litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando \u00a0hace uso de la potestad de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0instancia, revocar la decisi\u00f3n o decisiones sometidas a su \u00a0examen y ordenar al juez de primera instancia la integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0de la parte demandada. La adopci\u00f3n de esta conducta se adecua \u00a0y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no \u00a0pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabr\u00eda se\u00f1alar \u00a0que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es \u00a0posible proferir sentencia de m\u00e9rito, estimatoria o \u00a0desestimatoria de las pretensiones de la demanda\u00bb \u00a0(citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131-01; STC 1\u00ba \u00a0sep. 2008, Rad. 00250-01; y ATC1104-2014, ATC \u00a01452-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la \u00a0acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la mencionada vinculaci\u00f3n, \u00a0toda vez que se impidi\u00f3 al antedicho juzgado intervenir en \u00a0este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, \u00a0aportar las pruebas que pretenda hacer valer, con el fin de que se \u00a0resuelvan la totalidad de las pretensiones objeto del libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir que, adem\u00e1s, deben vincularse a las partes y a \u00a0los terceros interesados en el proceso de pertenencia mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda \u00a0se invalida, conforme a los par\u00e1metros antes esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir \u00a0del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0producirse la vinculaci\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil Municipal \u00a0del Espinal y a las partes y terceros actuantes en el proceso de \u00a0pertenencia que aqu\u00e9l conoce, instaurado por la se\u00f1ora \u00a0Argenis Oviedo; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas \u00a0en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 para que se reponga la actuaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ATC7480-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2016-00569-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo \u00a0proferido el 5 de \u00a0octubre de 2016 por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}