{"id":97134,"date":"2025-10-14T22:32:06","date_gmt":"2025-10-14T22:32:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7518-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:06","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:06","slug":"atc7518-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7518-2016\/","title":{"rendered":"ATC7518-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC7518-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2016-00214-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de noviembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada frente \u00a0al fallo de 21 \u00a0de septiembre de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Vicente \u00a0Garc\u00eda Mart\u00ednez frente a la Polic\u00eda Nacional \u00a0\u2013Direcci\u00f3n General, Direcci\u00f3n de Prestaciones \u00a0Sociales y Direcci\u00f3n de Tesorer\u00eda- y la Caja Promotora \u00a0de Vivienda Militar y de Polic\u00eda \u2013Cajahonor-; si no \u00a0fuera porque se advierte \u00a0que en la primera instancia se incurri\u00f3 en causal \u00a0de nulidad, \u00a0que afecta todo lo actuado \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor, por intermedio de apoderado judicial, reclam\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0petici\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0\u00abreconocimiento \u00a0y pago de prestaciones sociales, reconocimiento y devoluci\u00f3n \u00a0de ahorro cancelado a Caja de Vivienda Militar, hoy Cajahonor\u00bb, \u00a0que estima conculcados por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide ordenar \u00ablos \u00a0pagos correspondientes adeudados\u00bb, \u00a0entregados a la Polic\u00eda Nacional (folio 45, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El quejoso \u00a0apoya su pedimento en los supuestos f\u00e1cticos que admiten el \u00a0siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estuvo \u00a0al servicio de la Polic\u00eda Nacional 19 a\u00f1os, siete meses \u00a0y un d\u00eda; solicit\u00f3 verbalmente a Cajahonor el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales y devoluci\u00f3n \u00a0del ahorro relacionado con la vivienda militar, pero no ha sido \u00a0resuelto nada al respecto; se retir\u00f3 de la instituci\u00f3n \u00a0desde 1997 y a la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela -9 de \u00a0septiembre de 2016- no le han devuelto la suma ahorrada en la citada \u00a0caja (folio 69, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que cuando formul\u00f3 petici\u00f3n por escrito, Cajahonor \u00a0respondi\u00f3 que \u00ab\u201cprocedi\u00f3 \u00a0a una b\u00fasqueda exhaustiva de los registros\u201d\u2026, \u00a0\u201clogr\u00e1ndose establecer que el se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0Mart\u00ednez obtuvo pr\u00e9stamo para construcci\u00f3n de \u00a0vivienda en el mes de diciembre de 1993\u201d\u00bb, \u00a0pero ese cr\u00e9dito1 \u00a0fue pagado totalmente sin afectar el ahorro para vivienda militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0caja accionada le inform\u00f3 que en mayo de 1994, mediante orden \u00a0de pago n\u00ba 25022 desembols\u00f3 a favor del interesado la \u00a0suma de \u00ab$3\u2019078.753,08 \u00a0(sic)\u00bb \u00a0por concepto de devoluci\u00f3n de saldos que ten\u00eda como \u00a0afiliado de dicha entidad, pese a lo cual ese dinero nunca lo \u00a0recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cajahonor \u00a0debe asumir las obligaciones de la Caja de Vivienda Militar, toda vez \u00a0que continu\u00f3 con la labor que \u00e9sta ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando y, por lo tanto, est\u00e1 compelida a \u00a0responder por los aportes de los uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionada sostiene que con el pr\u00e9stamo que el gestor tom\u00f3 \u00a0y pag\u00f3 en su totalidad agot\u00f3 el tema de vivienda; sin \u00a0embargo, \u00e9ste sostiene que no ocurri\u00f3 lo mismo con la \u00a0devoluci\u00f3n de los aportes, los cuales fueron realizados \u00a0mensualmente desde que ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n y hasta \u00a0que fue retirado, a ra\u00edz del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0entidad comunic\u00f3 a Garc\u00eda Mart\u00ednez que hizo una \u00a0devoluci\u00f3n por concepto del ahorro del 7% por valor de \u00a0$3\u2019078.753, pagado en cheque n\u00ba 3439551 del Banco \u00a0Ganadero, seg\u00fan resoluci\u00f3n n\u00ba 138 de 1994. No \u00a0obstante, la irregularidad se avizora cuando se\u00f1ala que ese \u00a0dinero se pag\u00f3 a \u00abBazante \u00a0Dulce Rita Fabiola\u00bb, \u00a0a quien aqu\u00e9l no conoce; as\u00ed como tampoco obra la \u00a0autorizaci\u00f3n que haya precedido ese desembolso, por lo que \u00a0considera ese pago ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante no puede considerarse desafiliado de dicha caja, dado que \u00a0no le ha devuelto los aportes realizados; igualmente aduce que la \u00a0actitud de la convocada lo afecta y pone en indefensi\u00f3n, por \u00a0lo que se requiere la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0efectos de que le devuelvan su contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda -Cajahonor- se \u00a0opuso a la concesi\u00f3n del amparo superior, debido a que el \u00a0actor en anterior oportunidad hab\u00eda presentado otra tutela por \u00a0los mismos hechos y pretensiones, la cual fue negada por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a la queja de Vicente Garc\u00eda Mart\u00ednez seg\u00fan \u00a0la cual los aportes no hab\u00edan sido devueltos por parte de la \u00a0entidad, inform\u00f3 que en mayo de 1994 mediante orden n\u00ba \u00a025022, desembols\u00f3 a favor de \u00e9ste la suma de $324.392, \u00a015 como \u00abdevoluci\u00f3n \u00a0de ahorros que el afiliado realiz\u00f3\u00bb, \u00a0aclarando que no es cierto que el dinero haya sido girado a nombre de \u00a0\u00abBazante \u00a0Dulce Rita Fabiola\u00bb, \u00a0pese a ello explic\u00f3 que para la \u00e9poca de afiliaci\u00f3n \u00a0del promotor se realizaban giros en grupos, y esa es la raz\u00f3n \u00a0para que la orden de pago aparezca la se\u00f1ora Bazante como \u00a0favorecida; sin embargo, en la misma orden se especifica que existen \u00a0otros beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante en la actualidad no registra aportes por ning\u00fan \u00a0concepto, pues realiz\u00f3 dos tr\u00e1mites, a saber, el \u00a0pr\u00e9stamo de vivienda en el que se encuentra a paz y salvo, y \u00a0el retiro de los haberes que pose\u00eda en su cuenta individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0que respecta a las prestaciones sociales del accionante aclar\u00f3 \u00a0que para la \u00e9poca de los hechos la entidad no administraba las \u00a0cesant\u00edas de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0habida cuenta que solo hasta la entrada en vigencia del decreto ley \u00a0353 de 1994 tuvo esa funci\u00f3n, lo cual se le ha explicado en \u00a0varias oportunidades al accionante (folios 80 a 82, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 negar la tutela porque el \u00a0actor no ha radicado derecho de petici\u00f3n alguno en esa \u00a0instituci\u00f3n, por lo que no puede predicarse la vulneraci\u00f3n \u00a0de tal prerrogativa; as\u00ed mismo, indic\u00f3 que la Caja \u00a0Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda respondi\u00f3 \u00a0las inquietudes relacionadas con las cesant\u00edas y la devoluci\u00f3n \u00a0del ahorro, por lo que si el accionante tiene alguna objeci\u00f3n \u00a0con las contestaciones debe dirigirse a esa entidad para el efecto \u00a0(folios 100 a 102, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional pidi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n constitucional, dado que no han conculcado \u00a0garant\u00eda alguna del pensionado, pues no ha radicado ninguna \u00a0solicitud, lo que hace imposible atender los requerimientos que \u00a0plantea por tutela (folios 105 a 106, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n reclamada, porque \u00a0la petici\u00f3n resultaba temeraria, en la medida en que versaba \u00a0sobre los mismos hechos y pretensiones planteados frente a las mismas \u00a0entidades accionadas por el actor, representado por igual apoderado \u00a0judicial, los cuales fueron materia de examen en el fallo de tutela \u00a0dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o el \u00a011 de noviembre de 2015, dentro del radicado n\u00ba 2015-00673. La \u00a0inclusi\u00f3n del aparente hecho nuevo \u2013la respuesta \u00a0brindada por Cajahonor al derecho de petici\u00f3n-, no es algo \u00a0novedoso, pues se trata de una reiteraci\u00f3n de las \u00a0contestaciones dadas a las m\u00faltiples peticiones que el actor \u00a0ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el claro abuso de la acci\u00f3n superior del actor y su mandatario \u00a0judicial, impuso a cada uno el pago de costas en cuant\u00eda de un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente (folios 161 a 164, \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamante, por intermedio de su apoderado judicial, apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que viene de rese\u00f1arse, arguyendo que los \u00a0fundamentos y pedimentos de la primigenia acci\u00f3n \u00a0constitucional difieren de la actual, por lo que no puede estimarse \u00a0que hubiesen incurrido en temeridad (folios 185 a 190, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena \u00a0-como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u2026\u00bb \u00a0(CC, A-257\/96). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela \u00a0es preciso acatar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general (CSJ \u00a0ATC, 7 sep. 2009, rad. 2009-00021-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la atribuci\u00f3n de competencia en estos asuntos \u00a0se \u00a0encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991 \u00a0que reglament\u00f3 el amparo. Sin embargo, esa disposici\u00f3n \u00a0solo se ocup\u00f3 de la preventiva y territorial, mientras que el \u00a0decreto 1382 de 20002 \u00a0est\u00e1 llamado a regular el factor funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en esa norma se indic\u00f3 que su finalidad era establecer \u00a0\u00abreglas \u00a0para el reparto\u00bb, \u00a0lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asign\u00f3 \u00a0funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir, organiz\u00f3 \u00a0la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es \u00a0lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera vertical o funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, se tiene que del relato f\u00e1ctico expuesto en el \u00a0escrito de demanda se desprende que esta Corporaci\u00f3n no es \u00a0competente para conocer del presente asunto en raz\u00f3n del \u00a0anotado factor de atribuci\u00f3n, pues las reclamaciones se \u00a0dirigieron contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda \u00a0-Cajahonor-, la que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado \u00a0de car\u00e1cter financiero del orden nacional, organizada como \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito, de naturaleza especial, dotada de \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y \u00a0capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y \u00a0vigilada por la Superintendencia Bancaria \u2013hoy Financiera-, \u00a0conforme lo previsto por el art\u00edculo 2\u00ba, ley 973 de 2005, \u00a0correspondiendo a una instituci\u00f3n nacional del sector \u00a0descentralizado por servicios, a t\u00e9rminos del literal b) \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998; por lo \u00a0tanto, el conocimiento \u00a0en primera instancia de la tutela est\u00e1 en cabeza de los jueces \u00a0con categor\u00eda de circuito y en segunda en el Tribunal \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea aplicable el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del decreto 1382 de 2000, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los jueces del circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n \u00a0repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones \u00a0de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad \u00a0p\u00fablica del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos an\u00e1logos \u00a0al actual, la Corte Constitucional tiene definido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0Tribunal ante los conflictos de competencia suscitados con ocasi\u00f3n \u00a0de la presentaci\u00f3n de acciones de tutela contra entidades \u00a0descentralizadas por servicios del orden nacional, ha resuelto que, \u00a0de conformidad con su car\u00e1cter jur\u00eddico, corresponde a \u00a0los Jueces de Circuito o con categor\u00eda de tales el \u00a0conocimiento de estas solicitudes de amparo en primera instancia \u00a0(A-037\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, que el mecanismo constitucional est\u00e9 dirigido contra las \u00a0Direcciones General, de Prestaciones Sociales y de Tesorer\u00eda \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, no \u00a0genera, sin m\u00e1s, que el despacho judicial ante el cual se \u00a0radic\u00f3 ese escrito sea competente para dirimirlo, pues para \u00a0ello deber\u00e1 determinarse si realmente se est\u00e1 \u00a0efectuando un reproche en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precedente sobre la materia establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisi\u00f3n \u00a0que soporte su vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise \u00a0de modo claro y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos \u00a0con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ago. 2011, rad. \u00a02011-00430-01; ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0competencia del fallador no depende de quienes sean llamados a la \u00a0acci\u00f3n, sino de la existencia de reproches concretos por \u00a0acciones u omisiones que transgredan garant\u00edas \u00a0constitucionales. De no ser as\u00ed, ser\u00eda suficiente que \u00a0el promotor reclame la vinculaci\u00f3n de una entidad determinada, \u00a0para cambiar la competencia del juez natural, lo que a todas luces es \u00a0inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de lo comentado, en el presente caso se pas\u00f3 por alto que la \u00a0demanda de tutela no realiz\u00f3 cuestionamiento alguno frente a \u00a0las actuaciones de las citadas direcciones de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, quienes por lo dem\u00e1s carecen de competencia para \u00a0resolver lo relativo a la devoluci\u00f3n del ahorro individual \u00a0que le fuera descontado de su salario al quejoso durante el tiempo en \u00a0que estuvo en servicio activo, \u00a0dado que la administraci\u00f3n del mismo corresponde a la Caja \u00a0Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda -Cajahonor-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige, entonces, que la convocatoria a la instituci\u00f3n \u00a0policial no tiene asidero en hecho alguno que pueda comprometer su \u00a0responsabilidad individual o que requiera de su intervenci\u00f3n, \u00a0por lo que no era procedente su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala \u00a0Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto est\u00e1 \u00a0viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al art\u00edculo \u00a016 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de \u00a0tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4 del decreto 306 de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0se\u00f1alado esta Colegiatura que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para \u00a0tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a \u00a0partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se \u00a0torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia \u00a0por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo, \u00a0por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 \u00a0obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la \u00a0cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 1992 (CSJ \u00a0ATC, 22 jul. 2016, rad. 2016-00158-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a \u00a0partir de las reglas fijadas en el decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u2019 En efecto, el Decreto \u00a01382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a01991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los \u00a0jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por \u00a0tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u2018En \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean constitucionales\u2019 \u00a0(CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto, se dispondr\u00e1 el env\u00edo de \u00a0la queja a \u00a0los Juzgados Civiles de Circuito de Pasto, \u00a0de \u00a0acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad del fallo dictado el 21 de septiembre de 2016 por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez \u00a0de todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16, concordante con el 138 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0Oficina de Reparto de Pasto para que sea asignado entre los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito, con el fin de que se imprima el tr\u00e1mite \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los intervinientes y al juez \u00a0a quo \u00a0por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e9stamo solicitado y pagado por Vicente Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez fue por el monto de $5\u2019607.317, 43, el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra a paz y salvo (folio 37, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ATC7518-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2016-00214-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de noviembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}