{"id":97148,"date":"2025-10-14T22:32:08","date_gmt":"2025-10-14T22:32:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7615-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:08","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:08","slug":"atc7615-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7615-2016\/","title":{"rendered":"ATC7615-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC7615-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2016-03099-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0el despacho a resolver sobre la viabilidad de asumir el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que Irbin Armando Guti\u00e9rrez \u00a0Reina promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, el cual consideraba vulnerado por la \u00a0Fiscal\u00eda 201 de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de esta ciudad, quien no atendi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n \u00a0que le present\u00f3 para que le comunicara los resultados de la \u00a0denuncia que formul\u00f3 contra la Juez Octavo Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del anterior asunto le correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, quien en sentencia de 16 \u00a0de agosto de 2016 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, pues, \u00a0para el momento en que se present\u00f3 esa queja constitucional, \u00a0a\u00fan no hab\u00eda fenecido el plazo con el que la entidad \u00a0accionada contaba para resolver la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme, el tutelante la impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en la \u00a0falta de respuesta de la petici\u00f3n que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha instancia intervino la Fiscal\u00eda tutelada y manifest\u00f3 \u00a0que mediante oficio 0141 de 29 de agosto de 2016 dio respuesta al \u00a0requerimiento del quejoso, el cual fue enviado a trav\u00e9s de la \u00a0empresa de correo certificado 4\/72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 7 de septiembre siguiente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo impugnado, tras encontrar \u00a0que los hechos que generaban la vulneraci\u00f3n alegada se \u00a0encuentran superados con la respuesta que brind\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante escrito radicado el 13 de septiembre, el accionante solicit\u00f3 \u00a0tramitar un \u00abincidente \u00a0de fraude procesal\u00bb, \u00a0ya que no hab\u00eda recibido la respuesta que anunci\u00f3 el \u00a0ente investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En auto del mismo d\u00eda, la Sala homologa rechaz\u00f3 la \u00a0anterior petici\u00f3n, tras advertir que contra la sentencia que \u00a0resuelve la segunda instancia en un tr\u00e1mite constitucional no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Teniendo en cuenta que la entidad accionada no ha suministrado \u00a0respuesta a esa petici\u00f3n, el memorialista promovi\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, en la que de forma espec\u00edfica \u00a0solicita \u00abordenar \u00a0expedici\u00f3n CERTIFICADO POSTAL empresa 4\/72 31 \/ VIII\/ 2016 en \u00a0el cual conste la firma de recibido por el actor de of. # 0141 F-201, \u00a0accionado con destino al actor\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la remiti\u00f3 \u00a0por competencia a esta Corporaci\u00f3n tras \u00abdeducir \u00a0que lo que el actor pretende atacar son los prove\u00eddos emitidos \u00a0por la honorable Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00b0. 1 \u00a0de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y por \u00a0el se\u00f1or magistrado Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, \u00a0los d\u00edas 7 y 13 de septiembre del presente a\u00f1o\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb.(C.C. \u00a0Auto 257 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, la \u00a0atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo constitucional \u00a0se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a01991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, \u00a0esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de la preventiva y \u00a0territorial, de ah\u00ed que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades \u00a0consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor funcional \u00a0en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de precisarse que las reglas contenidas en la referida normatividad \u00a0no son exclusivamente de reparto, sino que resultan definitorias de \u00a0la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto \u00a0la cabal aplicaci\u00f3n de principios como el del juez natural y \u00a0la doble instancia en garant\u00eda del derecho al debido proceso, \u00a0por lo que no es admisible que las partes o a\u00fan el funcionario \u00a0judicial pretendan desconocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto es \u00a0preciso reiterar la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de la obligaci\u00f3n que asiste a los juzgadores de \u00a0acatar las normas relativas a la determinaci\u00f3n del fallador \u00a0competente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, \u00a0dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de \u00a0determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018\u201c[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019. (CSJ \u00a0ATC 18 abr. 2012, Rad. 00072-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, resulta \u00a0incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del \u00a0Decreto 1382 de 2000 comportan la infracci\u00f3n de la competencia \u00a0que la ley atribuye a los jueces, m\u00e1s all\u00e1 del simple \u00a0reparto, se vulneran principios jur\u00eddicos de superior \u00a0raigambre, y se pone en juego la suerte que podr\u00edan correr los \u00a0derechos sustanciales involucrados, no s\u00f3lo del accionante \u00a0sino adem\u00e1s de las personas o entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, el accionante alega la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a \u00a0la informaci\u00f3n contenida en documentos p\u00fablicos, los \u00a0cuales considera vulnerados por la Fiscal\u00eda 201 de la Unidad \u00a0de Delitos contra la Administraci\u00f3n Publica, quien no atendi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n que le formul\u00f3 el 29 de septiembre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el escrito de tutela narra el accionante que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal conoci\u00f3 de una solicitud de amparo que \u00a0promovi\u00f3 con anterioridad, sin embargo censura ni petici\u00f3n \u00a0en contra de las decisiones que all\u00ed se emitieron formula, \u00a0pues sus pretensiones van dirigidas de forma exclusiva a lograr la \u00a0respuesta de la solicitud que formul\u00f3 el 29 de septiembre \u00a0pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se desprende no s\u00f3lo del contenido de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sino de la manifestaci\u00f3n que el tutelante hizo ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en donde solicita que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad\u00bb de \u00a0la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 el Tribunal, pues la solicitud \u00a0de protecci\u00f3n que ahora invoca se dirige \u00fanica y \u00a0exclusivamente en contra de la Fiscal\u00eda 201 antes mencionada, \u00a0y al estar aquella \u00abadscrita \u00a0a los jueces del circuito de Bogot\u00e1, el superior funcional de \u00a0dichos jueces es la Sala Penal \u2013 TSB\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no hay duda que el debate que se plantea est\u00e1 relacionado \u00a0\u00fanicamente con la actuaci\u00f3n que se encuentra a cargo de \u00a0la Fiscal\u00eda 201 de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, por lo tanto no hay motivo, \u00a0para que la primera instancia se tramite ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pues en este caso, seg\u00fan el inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, las tutelas que \u00a0se interpongan contra \u00abun \u00a0funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida \u00a0al respectivo superior funcional del accionado\u00bb, \u00a0luego, al ser la unidad investigativa delegada ante los jueces del \u00a0circuito, la competencia corresponde, en primera instancia, a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por consiguiente y acorde con lo que viene de exponerse, esta \u00a0instancia no \u00a0puede asumir el conocimiento del reclamo constitucional, cuando de \u00a0conformidad con las normas que regulan la competencia en el amparo, \u00a0la facultad legal para tramitarlo y resolverlo est\u00e1 atribuida \u00a0a otras autoridades judiciales; obrar de tal modo, supondr\u00eda \u00a0desconocer \u00a0los principios relativos al juez natural y a la doble instancia, con \u00a0lo cual quebrantar\u00eda el derecho al debido proceso de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ENTERAR del \u00a0contenido de esta providencia a la accionante por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC7615-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2016-03099-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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