{"id":97149,"date":"2025-10-14T22:32:08","date_gmt":"2025-10-14T22:32:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7616-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:08","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:08","slug":"atc7616-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7616-2016\/","title":{"rendered":"ATC7616-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC7616-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 50001-22-14-000-2016-00347-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia proferida el veintisiete de septiembre de dos mil \u00a0diecis\u00e9is por la Sala de Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se advierte \u00a0que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, \u00a0el cual est\u00e1 llamado a ser declarado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de junio \u00a0de 2011, se declar\u00f3 fracasada la diligencia de conciliaci\u00f3n \u00a0intentada entre la tutelante Alicec D\u00edaz Barrios y el padre de \u00a0sus menores hijos, Rosbel Quiroz Bautista, raz\u00f3n por la cual \u00a0el Defensor de Familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar que presidi\u00f3 la audiencia, fij\u00f3 una cuota \u00a0alimentaria de $1.300.000,oo, a cargo del convocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de junio \u00a0de 2016, la madre de los alimentarios present\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva contra el progenitor para lograr el cumplimiento de aquella \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 3\u00ba de \u00a0Familia de Villavicencio, que por auto de junio 7 de 2016, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda para que fueran adecuadas algunas pretensiones y se \u00a0aportara la refrendaci\u00f3n de la cuota alimentaria provisional \u00a0fijada a favor de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La reclamante \u00a0present\u00f3 escrito subsanatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 19 de julio \u00a0posterior, la autoridad judicial cuestionada, decidi\u00f3 rechazar \u00a0la demanda por no haber sido corregida en debida forma, pues no se \u00a0enmarc\u00f3 correctamente lo pedido ni se \u00ab\u2026tuvo \u00a0en cuenta la normatividad establecida en el art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 640 de 2001, puesto que el acta aportada no corresponde a una \u00a0conciliaci\u00f3n como se sustenta en el escrito de subsanaci\u00f3n, \u00a0sino que corresponde a una cuota provisional de alimentos ante la no \u00a0conciliaci\u00f3n de las partes\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme, la \u00a0demandante recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante \u00a0prove\u00eddo de agosto 23 de 2016, se desestim\u00f3 la censura, \u00a0pues \u00ab\u2026el \u00a0art\u00edculo 152 del decreto 2737 de 1989, establece que los \u00a0procesos ejecutivos de alimentos se tramitar\u00e1n por la v\u00eda \u00a0ejecutiva de m\u00ednima cuant\u00eda en \u00fanica instancia\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La ciudadana \u00a0accionante acude a este mecanismo constitucional, porque en su \u00a0sentir, las decisiones acabadas de rese\u00f1ar vulneran las \u00a0prerrogativas fundamentales de sus menores hijos, pues desconocen la \u00a0prevalencia de sus intereses superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basada en lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que por esta v\u00eda se revoque la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia y en su lugar, se admita a \u00a0tr\u00e1mite la demanda ejecutiva de alimentos o, subsidiariamente, \u00a0se conceda la apelaci\u00f3n contra el auto de rechazo. [Folios \u00a01-15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 21 de \u00a0septiembre de 2016 se avoc\u00f3 el conocimiento de la queja \u00a0constitucional y se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0autoridad accionada y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 \u00a0Regional Meta, Centro Zonal No. 2 de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante \u00a0Sentencia de 27 de septiembre de 2016, el Tribunal deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada, por considerar razonables \u00a0y ajustadas a derecho las determinaciones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En desacuerdo, la reclamante impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la \u00a0tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es \u00a0ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prev\u00e9 \u00a0la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las providencias \u00a0proferidas en su tr\u00e1mite, a las partes o intervinientes, seg\u00fan \u00a0lo disponen el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de aquellos \u00a0sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros \u00a0determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio \u00a0de las resultas de la acci\u00f3n, as\u00ed como a los \u00a0funcionarios p\u00fablicos que deban actuar como garantes de los \u00a0derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A todos ellos, es \u00a0imperativo enterar del inicio del tr\u00e1mite, con el fin de que \u00a0tengan la oportunidad de ejercer su defensa a trav\u00e9s de la \u00a0intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del decreto \u00a0que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso excepcional de \u00a0amparo, cuando determina lo siguiente: \u00abQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio que se \u00a0expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la \u00a0efectividad material de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n \u00a0y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer \u00a0sobre la petici\u00f3n de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de \u00a02008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de \u00a0julio de 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba de noviembre de 2012, exp. \u00a02012-00001-01.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aplicadas \u00a0las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se \u00a0ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por la \u00a0tutelante recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso \u00a0ejecutivo de alimentos promovido en favor de dos menores de edad, de \u00a0ah\u00ed que el Defensor de Familia y el Procurador adscritos al \u00a0juzgado de conocimiento, as\u00ed como el Defensor de Familia del \u00a0Centro Zonal que presidi\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0cuya acta fue presentada como t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, \u00a0deb\u00edan ser vinculados a la acci\u00f3n de tutela para tener \u00a0la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la \u00a0notificaci\u00f3n de los citados intervinientes, ni que \u00e9stos \u00a0hubiesen participado en el tr\u00e1mite del amparo constitucional, \u00a0por lo que no se les puede considerar debidamente enterados del \u00a0mecanismo al que recurri\u00f3 la quejosa para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas sustanciales presuntamente quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0comprender que en tanto la reclamaci\u00f3n por esta excepcional \u00a0v\u00eda involucra los derechos de dos infantes, es imprescindible \u00a0que a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos y efectivos se procure \u00a0vincular no s\u00f3lo al progenitor de aquella, sino al Defensor de \u00a0Familia y al agente del Ministerio P\u00fablico que act\u00faen \u00a0ante el Juzgado 3\u00ba de Familia de Villavicencio, a quienes la ley \u00a0faculta para intervenir en tr\u00e1mites judiciales como el que es \u00a0objeto de estudio en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 95 inciso segundo y par\u00e1grafo de la Ley 1098 \u00a0de 2006 establece que \u00ablos \u00a0procuradores judiciales de familia obrar\u00e1n en todos los \u00a0procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y podr\u00e1n \u00a0impugnar las decisiones que se adopten\u00bb \u00a0y que \u00a0\u00abla \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 las \u00a0funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, \u00a0que a partir de esta ley se denominar\u00e1 la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la \u00a0Adolescencia y la Familia, la cual a trav\u00e9s de las \u00a0procuradur\u00edas judiciales ejercer\u00e1 las funciones de \u00a0vigilancia superior, de prevenci\u00f3n, control de gesti\u00f3n \u00a0y de intervenci\u00f3n ante las autoridades administrativas y \u00a0judiciales tal como lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0art\u00edculo 82, numeral 11 de la mencionada normativa asigna al \u00a0Defensor de Familia la funci\u00f3n de \u00abpromover \u00a0los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los \u00a0adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan \u00a0derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a \u00a0que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0era necesaria la efectiva vinculaci\u00f3n del ICBF dispuesta en el \u00a0auto admisorio de la demanda, pese a lo cual no le fueron remitidas \u00a0las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si los citados funcionarios p\u00fablicos tienen el deber de velar \u00a0por los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes en las \u00a0actuaciones judiciales que les ata\u00f1en, es claro que deb\u00edan \u00a0ser citados para que intervinieran en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0como garantes de las prerrogativas superiores de los menores \u00a0beneficiarios de la obligaci\u00f3n alimentaria cuyo pago se \u00a0persigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones \u00a0\u00abse \u00a0estructura la causal de nulidad establecida en el art\u00edculo 140 \u00a0numeral 9\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haberse \u00a0dado curso al libelo sin la citaci\u00f3n de quienes, como se \u00a0anot\u00f3, debieron haber sido convocados\u00bb. \u00a0(Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Imponen las \u00a0razones consignadas, la declaraci\u00f3n de la nulidad de lo \u00a0actuado para que el Tribunal efect\u00fae las notificaciones de \u00a0forma que se garantice efectivamente la defensa de los menores DQD y \u00a0DQD., dejando constancia de las gestiones realizadas y de su \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir de la sentencia de veintisiete de septiembre \u00faltimo, \u00a0proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin \u00a0de que se rehaga la actuaci\u00f3n atendiendo los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0recaudadas conservan validez \u00a0en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio \u00a0m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC7616-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 50001-22-14-000-2016-00347-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0\u00a0 De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra la sentencia proferida el veintisiete de septiembre de dos mil \u00a0diecis\u00e9is por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}