{"id":97155,"date":"2025-10-14T22:32:09","date_gmt":"2025-10-14T22:32:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7681-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:09","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:09","slug":"atc7681-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7681-2016\/","title":{"rendered":"ATC7681-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC7681-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-22-03-000-2016-00693-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de noviembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido \u00a0el 21 \u00a0de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Mar\u00eda Rubi Bonilla R\u00edos contra el \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de \u00a0Vivienda -FONVIVIENDA, \u00a0el Departamento Administrativo para la Prosperidad -DPS \u00a0y el \u00a0Instituto Social de Vivienda y Habitad de Medell\u00edn -ISVIMED; \u00a0si no fuera porque la Corte observa que en el tr\u00e1mite de la \u00a0primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta \u00a0lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la vida, a la \u00abvivienda \u00a0digna\u00bb \u00a0y al \u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se ordene \u00abrealizar \u00a0los tr\u00e1mites pertinentes que [le] garantice el acceso a una \u00a0vivienda digna priorizando la asignaci\u00f3n del subsidio\u2026 \u00a0en especie\u00bb \u00a0(folios 1 a 13, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0fundamento de su pretensi\u00f3n manifest\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Instituto \u00a0Social de Vivienda y Habitad de Medell\u00edn \u2013ISVIMED, \u00a0en \u00a0respuesta a su solicitud de subsidio de vivienda en su condici\u00f3n \u00a0de desplazada, le indic\u00f3 que dicha asignaci\u00f3n debe ser \u00a0otorgada a trav\u00e9s de FONVIVIENDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 30 de diciembre de 2015 radic\u00f3 petici\u00f3n al Fondo \u00a0Nacional de Vivienda con el fin de que su asignaci\u00f3n de \u00a0subsidio nacional fuera preferente, habida cuenta de que es \u00a0\u00abdesplazada, \u00a0adulta mayor y no\u2026 cuent[a] con red social de apoyo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sostuvo que en cumplimiento al fallo de tutela de 2 de mayo de 2016, \u00a0FONVIVIENDA \u00a0dio respuesta a su pedimento, en la que se\u00f1al\u00f3 que \u00absu \u00a0hogar no se ha postulado a ninguna convocatoria\u2026 para personas \u00a0en situaci\u00f3n de desplazamiento\u00bb, \u00a0agreg\u00f3 que le \u00abcorresponde \u00a0al DPS \u00a0la selecci\u00f3n de los hogares beneficiarios del subsidio \u00a0familiar de vivienda en especie\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Relat\u00f3 que pese a la contestaci\u00f3n dada por FONVIVIENDA, \u00a0dicha entidad no ha remitido por competencia su \u00absolicitud \u00a0de priorizaci\u00f3n\u00bb \u00a0al Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS, \u00a0conforme a la ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondi\u00f3 a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0quien la admiti\u00f3 el 12 de septiembre \u00faltimo, ordenando \u00a0la notificaci\u00f3n de las accionadas, concedi\u00e9ndoles \u00a0t\u00e9rmino para que ejercieran el derecho a la defensa (folio \u00a031). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las accionadas en respuesta al escrito de tutela manifestaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Instituto Social de Vivienda y H\u00e1bitat de Medell\u00edn \u00a0\u2013ISVIMED sostuvo que la acci\u00f3n tuitiva es temeraria, en \u00a0consideraci\u00f3n a que sobre los mismos hechos hubo \u00a0pronunciamiento por parte del Juzgado Penal del Circuito de Envigado \u00a0con radicado 2016-00099-00 (folios 42 44). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- \u00a0se\u00f1al\u00f3 que revisado el sistema de gesti\u00f3n \u00a0documental no encuentra ninguna petici\u00f3n radicada por la \u00a0accionante, no obstante, advirti\u00f3 que FONVIVIENDA \u00a0es la entidad encargada de la asignaci\u00f3n de los subsidios de \u00a0vivienda, a m\u00e1s que la condici\u00f3n de desplazada no es \u00a0suficiente para acceder a ese beneficio, pues debe cumplir con los \u00a0requisitos establecidos para tal fin (folios 69 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indic\u00f3 que la \u00a0salvaguarda es temeraria, pues frente a los hechos hubo \u00a0pronunciamiento del Juzgado Penal del Circuito de Envigado, por lo \u00a0que existe cosa juzgada; a\u00f1adi\u00f3, que lo pertinente para \u00a0el cumplimiento de la orden dada all\u00ed es la solicitud de \u00a0apertura del incidente de desacato (folios 101 a 103). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0El Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- \u00a0tras referir sus funciones, asever\u00f3 que consultado el sistema \u00a0de informaci\u00f3n, no se encuentra que la accionante o su n\u00facleo \u00a0familiar se hayan postulado a las convocatorias realizadas por esa \u00a0entidad, tampoco est\u00e1n habilitados por el DPS \u00a0como potenciales beneficiarios del subsidio familiar (folios 118 a \u00a0121). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0fallo de 7 de septiembre de 2016 el a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 el resguardo al considerar que lo pretendido por la \u00a0gestora corresponde a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela contra FONVIVIENDA, \u00a0emitido \u00a0por el Juez Penal del Circuito de Envigado; argument\u00f3 que la \u00a0actora \u00abdebe \u00a0ponerl[o] en conocimiento ante del mismo juez que la profiri\u00f3\u2026, \u00a0no siendo viable la formulaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela para tal fin\u00bb \u00a0(folios 88 a 97). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tras ser impugnada la sentencia se remitieron las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb.(C.C. \u00a0A 257\/96) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en \u00a0materia de tutela es preciso acatar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar \u00a0anteladamente configurada por normas jur\u00eddicas que a la par \u00a0que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como el de contradicci\u00f3n, \u00a0pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios \u00a0que ejercen la jurisdicci\u00f3n del Estado; de imperatividad, \u00a0porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden \u00a0\u00e9stas escoger antojadizamente el funcionario al que \u00a0corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio \u00a0jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del \u00a0proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se \u00a0transfiera por quien la detenta; y por ser de orden p\u00fablico, \u00a0dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el \u00a0inter\u00e9s general.(CSJ \u00a0ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01; reiterado en ATC, 7 abr. 2016, rad. \u00a000035-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, la atribuci\u00f3n de competencia, en materia de amparo \u00a0constitucional, se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n solo se ocup\u00f3 de \u00a0la preventiva y territorial, de ah\u00ed que el Decreto 1382 de \u00a02000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio \u00a0de las facultades consagradas en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, introdujo el factor \u00a0funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en ese Decreto se indic\u00f3 que su finalidad era \u00a0establecer \u00abreglas \u00a0para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asign\u00f3 \u00a0funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir que \u00a0organiz\u00f3 la competencia por distintos grados o etapas \u00a0sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera \u00a0vertical o funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que no \u00a0resulta procesalmente admisible el argumento seg\u00fan el cual la \u00a0referida normatividad solo estableci\u00f3 reglas para el reparto, \u00a0pues este \u00faltimo presupone que se haya asignado el \u00a0conocimiento del asunto al funcionario correspondiente seg\u00fan \u00a0los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede \u00a0haber, por tanto, reparto sin competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto \u00a01382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que adem\u00e1s \u00a0resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en \u00a0tanto fijan para el asunto la cabal aplicaci\u00f3n de principios \u00a0como el del juez natural y la doble instancia en garant\u00eda del \u00a0derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes \u00a0o a\u00fan el funcionario judicial pretendan desconocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional \u00a0para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a \u00a0partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, \u00a0que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la \u00a0competencia por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, \u00a0tal como lo dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del \u00a0referido estatuto adjetivo1, \u00a0por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 \u00a0obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la \u00a0cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 1992.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceder anunciado en el p\u00e1rrafo que precede, deber\u00e1 \u00a0observarse en el presente caso por las razones que pasan a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los \u00a0documentos aportados con el libelo genitor y las respuestas \u00a0allegadas, emerge \u00a0que el reclamo bajo estudio no involucra al Ministerio \u00a0de Vivienda, Ciudad y Territorio ni al Departamento Administrativo \u00a0para la Prosperidad Social \u2013DPS-, \u00a0dado \u00a0que frente a estos no se propone una queja concreta, adem\u00e1s de \u00a0no ser los encargados de atender las s\u00faplicas, de donde se \u00a0tiene que su vinculaci\u00f3n es aparente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico, se ha predicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC de 24 de julio de \u00a02007, exp. 00156-01, reiterado en ATC1250 \u00a0de 12 de marzo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La queja constitucional ata\u00f1e \u00fanicamente a las \u00a0restantes entidades accionadas, \u00a0pues considera la promotora que no han \u00abpriorizado\u00bb \u00a0su asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda, adem\u00e1s que la \u00a0respuesta dada a sus peticiones fue incompleta, pues ISVIMED \u00a0y FONVIVIENDA le \u00a0indicaron no ser los encargados para resolver lo pretendido por la \u00a0inconforme, pero no remitieron la solicitud al competente, conforme \u00a0lo establece la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se advierte que el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a0555 de 2003, \u00a0en sus numerales 8\u00ba y 9\u00ba, contempla que al Fondo Nacional \u00a0de Vivienda &#8211; FONVIVIENDA \u00a0le compete: a) \u00a0\u00abdise\u00f1ar, \u00a0administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de \u00a0Informaci\u00f3n de Vivienda, de acuerdo con las pol\u00edticas \u00a0se\u00f1aladas por el Gobierno Nacional\u2026\u00bb, \u00a0b) \u00a0\u00ab[a]signar \u00a0subsidios de vivienda de inter\u00e9s social bajo las diferentes \u00a0modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y \u00a0con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional \u00a0\u2026\u00bb, \u00a0c) \u00a0\u00ab[a]tender \u00a0de manera continua la postulaci\u00f3n de hogares para el subsidio \u00a0familiar de vivienda, a trav\u00e9s de contratos de encargo de \u00a0gesti\u00f3n u otros mecanismos\u2026\u00bb, \u00a0d) \u00a0\u00ab[c]oordinar \u00a0a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los \u00a0proyectos de vivienda de inter\u00e9s de social\u2026\u00bb, \u00a0e) \u00a0\u00ab[r]ealizar \u00a0interventor\u00edas, supervisiones y auditorias para verificar la \u00a0correcta ejecuci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda\u00bb \u00a0(subraya \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0sobre las competencias en materia de vivienda para la poblaci\u00f3n \u00a0desplazada, el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 975 de 2004, ense\u00f1a, \u00a0en su inciso 1\u00b0, que \u00abLas \u00a0entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata \u00a0este decreto ser\u00e1n el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a \u00a0los recurso del Presupuesto General de la Naci\u00f3n apropiados en \u00a0los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces, \u00a0y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar con las contribuciones \u00a0parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo \u00a0establecido en las normas vigentes aplicables a la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a la luz del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 555 de 2003, el \u00a0Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, \u00a0es una entidad dotada de \u00abpersoner\u00eda \u00a0jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda presupuestal y \u00a0financiera\u00bb, \u00a0y que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la misma \u00a0regulaci\u00f3n, est\u00e1 regido por las normas aplicables a \u00a0\u00ablos \u00a0establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que seg\u00fan la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la \u00a0integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en \u00a0el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado \u00a0por servicios (literal a), numeral 2\u00ba \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Significa \u00a0lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn no era el competente para decidir en primera \u00a0instancia la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, \u00a0ya que el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 \u00a0asign\u00f3 a los Jueces del Circuito el conocimiento de los \u00a0auxilios que se interpongan contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional\u00bb, como \u00a0el Fondo \u00a0Nacional de Vivienda \u2013 FONVIVIENDA; \u00a0lo \u00a0que de contera supone que la Corte tampoco est\u00e1 facultada \u00a0legalmente para conocer la acci\u00f3n propuesta y obrar de manera \u00a0contraria supondr\u00eda desconocer el principio de juez natural, \u00a0por lo que se impone declarar nulo el fallo de primera instancia, por \u00a0falta de competencia del juzgador colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud de las razones consignadas, se declarar\u00e1 la nulidad \u00a0a \u00a0partir de la sentencia conforme a lo normado en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo General del Proceso, que dispone \u00ab[c]uando \u00a0se declare la falta de jurisdicci\u00f3n, o la falta de competencia \u00a0por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservar\u00e1 su \u00a0validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez \u00a0competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se \u00a0invalidar\u00e1\u00bb; y \u00a0se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente de tutela a los \u00a0juzgados del civiles del circuito de esa ciudad, con el fin de que se \u00a0asuma el conocimiento de la misma en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad del fallo dictado el 21 de septiembre de 2016 por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez \u00a0de todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16, concordante con el 138 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar, en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0Oficina de Reparto de Medell\u00edn para que sea asignado entre los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito, con el fin de que se imprima el \u00a0tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA COMPETENCIA.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia por los factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo y funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son improrrogables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo o funcional, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido que ser\u00e1 nula, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Se subray\u00f3] \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sector Justicia y del Derecho), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ATC7681-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-22-03-000-2016-00693-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de noviembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}