{"id":97161,"date":"2025-10-14T22:32:10","date_gmt":"2025-10-14T22:32:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7700-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:10","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:10","slug":"atc7700-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7700-2016\/","title":{"rendered":"ATC7700-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC7700-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2016-00778-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la \u00a0providencia dictada el primero de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso administrativo, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por el se\u00f1or Javitt Manuel Castillo \u00a0Rivera contra el Ministerio de Transporte, Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte Sucre, Polic\u00eda Nacional, la \u00a0Direcci\u00f3n Tr\u00e1nsito Departamental Sampu\u00e9s \u00a0(Sucre), Alcald\u00eda Municipal de Cove\u00f1as y la Inspecci\u00f3n \u00a0Central de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Cove\u00f1as. [Folio \u00a05, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a la DIRECCI\u00d3N DEPARTAMENTAL DE TR\u00c1NSITO Y TRANSPORTE \u00a0SAMPU\u00c9S \u2013 SUCRE que en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0las cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, adelante actuaci\u00f3n administrativa \u00a0tendiente a cargar en el Registro Nacional de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u00a0(RNAT), el Informe Policial de Accidentes de Tr\u00e1nsito radicado \u00a0No. 26 elaborado el 05 de junio de 2015 por la Inspecci\u00f3n \u00a0Central de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Cove\u00f1as \u00a0(Sucre), haci\u00e9ndole saber dentro del mismo t\u00e9rmino al \u00a0aqu\u00ed amparado y a este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes, el tutelante solicit\u00f3 \u00a0dar inicio al incidente de desacato contra las entidades denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En prove\u00eddo del 2 de junio de 2016, la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras requiri\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte \u00a0Sampu\u00e9s &#8211; Sucre para que informara sobre el cumplimiento del \u00a0fallo de tutela en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a017 de junio de 2016, se inici\u00f3 el incidente de desacato contra \u00a0el citado funcionario y se requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno del Departamento de Sucre para que informara qui\u00e9n \u00a0era el encargado de cumplir con la orden y apremiar a la persona \u00a0responsable para su obedecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a019 de julio de 2016, el Tribunal decidi\u00f3 complementar la orden \u00a0de tutela y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al \u00a0Inspector Central de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Cove\u00f1as \u00a0(Sucre), que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, diligencia adecuadamente o corrija conforme a las normas \u00a0sobre la materia el Informe Policial de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u00a0correspondiente al siniestro del veh\u00edculo amparado, teniendo \u00a0en cuenta igualmente, las instrucciones que imparti\u00f3 la \u00a0Direcci\u00f3n Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Sampues \u00a0&#8211; Sucre en el oficio que se le remite, con el fin de que \u00a0esta \u00faltima entidad pueda hacer el correspondiente cargue de \u00a0la informaci\u00f3n en el Registro Nacional de Accidentes de \u00a0Tr\u00e1nsito \u2013 RNAT en un t\u00e9rmino no superior a las \u00a0veinticuatro (24) horas contadas desde que efectivamente reciba el \u00a0nuevo informe IPAT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El \u00a09 de agosto de 2016, se orden\u00f3 vincular como incidentados al \u00a0Inspector Central de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Cove\u00f1as \u00a0y a Alcalde de Cove\u00f1as (Sucre), otorg\u00e1ndoles el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas para que emitieran pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 26 de agosto de 2016, el Tribunal declar\u00f3 \u00a0en desacato al se\u00f1or Enrique Carlos Aguirre Castilla, en su \u00a0calidad de asesor responsable de la Direcci\u00f3n Departamental de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de Sampu\u00e9s &#8211; Sucre y le impuso \u00a0una multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y \u00a0sanci\u00f3n de arresto por 2 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00344 del 31 de agosto de 2016, el Asesor de \u00a0Tr\u00e1nsito Departamental de Sucre, sede operativa de Sampu\u00e9s, \u00a0Dr. Enrique Carlos Aguirre Castilla, dispuso darle cumplimiento al \u00a0fallo de tutela, en el sentido de cargar la informaci\u00f3n del \u00a0siniestro en el sistema RNAT, para lo cual pidi\u00f3 el \u00abauxilio\u00bb \u00a0de \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Sucre de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0debido al inconveniente surgido con el diligenciamiento del formato \u00a0IPAT el d\u00eda del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Remitidas \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para resolver el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, el 7 de septiembre de 2016, se declar\u00f3 \u00a0la nulidad lo actuado en primera instancia desde el auto de fecha 9 \u00a0de agosto de este a\u00f1o, por cuanto, no medi\u00f3 \u00a0requerimiento previo a las personas que en dicha providencia se \u00a0vincularon y se omiti\u00f3 la etapa probatoria dentro del \u00a0incidente. Por lo anterior, se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente para que se corrigieran tales irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a028 de septiembre de 2016, el a \u00a0quo acat\u00f3 \u00a0lo dispuesto por esta Sala de Decisi\u00f3n, declar\u00f3 que la \u00a0orden impartida en el fallo de tutela a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0satisfecho, reinici\u00f3 el tr\u00e1mite incidental \u00fanicamente \u00a0contra Enrique Carlos Aguirre Castilla, en su calidad de asesor \u00a0responsable de la Direcci\u00f3n Departamental de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Sampu\u00e9s, y le corri\u00f3 traslado por el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que emitiera \u00a0pronunciamiento. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 al Secretario de \u00a0Gobierno Departamental de Sucre para que hiciera cumplir la orden e \u00a0iniciara las investigaciones disciplinarias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a029 de septiembre de 2016, el incidentado alleg\u00f3 copia de la \u00a0petici\u00f3n que le remiti\u00f3 al RUNT el d\u00eda 2 de \u00a0septiembre de 2016, donde pidi\u00f3 asignar un c\u00f3digo o \u00a0rango IPAT para registrar el accidente en el sistema, y la respuesta \u00a0que, el d\u00eda 19 de septiembre siguiente, el Consorcio RUNT S.A. \u00a0le otorg\u00f3, manifestando que no era la encargada de hacer ese \u00a0tipo de asignaciones y que deb\u00eda dirigir su s\u00faplica al \u00a0Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a05 de octubre de 2016, se vincul\u00f3 como incidentado al Dr. \u00a0Carlos Arturo Guerra Sierra, Secretario de Gobierno de Sucre y se le \u00a0corri\u00f3 traslado por tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 19 de octubre de 2016, se tuvo como pruebas los \u00a0documentos aportados a la actuaci\u00f3n y se le corri\u00f3 \u00a0traslado a los intervinientes para que presentara sus alegaciones \u00a0finales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a0incidentado se\u00f1al\u00f3 que no ha podido dar cumplimiento a \u00a0la orden, debido a que no cuenta con rangos de informes policiales de \u00a0tr\u00e1nsito, por lo que ha elevado sendas peticiones a las \u00a0autoridades pertinente para que ayuden a atender lo dispuesto por el \u00a0juez constitucional. De otro lado, alleg\u00f3 copia del escrito \u00a0que le remiti\u00f3 al Ministerio de Transporte, el d\u00eda 21 \u00a0de octubre de 2016, para que le asignara un rango \u00abpara \u00a0el cargue de accidentes de tr\u00e1nsito\u00bb. [Folio \u00a0335, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El \u00a01\u00ba de noviembre de 2016, el Tribunal se desat\u00f3 el \u00a0incidente y se declar\u00f3 en desacato al Dr. Enrique Carlos \u00a0Aguirre Castilla, imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n de multa \u00a0equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y de arresto por dos (2) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sentencia que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela \u00a0no s\u00f3lo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda \u00a0decisi\u00f3n judicial, sino que, al encontrar fundamento directo \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de \u00a0modo espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, reclama la aplicaci\u00f3n urgente e \u00a0integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena \u00a0de incurrir en las sanciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su especial \u00a0car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito \u00a0volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia \u00a0concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre \u00a0delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa \u00a0incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde \u00a0constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden \u00a0de protecci\u00f3n, su contenido y \u00a0el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras esa \u00a0verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo \u00a0del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo \u00a0de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la \u00a0desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una \u00a0actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda \u00a0cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender \u00a0elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo \u00a0atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n \u00a0de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. \u00a0Establecida la infracci\u00f3n, tendr\u00e1 que determinarse si \u00a0\u00e9sta fue total o parcial, as\u00ed como las razones por las \u00a0cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para \u00a0proteger efectivamente el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato \u00ab(\u2026) \u00a0supone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con las premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada \u00a0legalmente la imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 \u00a0llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en \u00a0la forma y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. \u00a0Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de \u00a0forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acci\u00f3n \u00a0haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra \u00a0cualquiera raz\u00f3n semejante que revele su falta de disposici\u00f3n \u00a0para atender lo resuelto en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0establecer si en el asunto el incidentado incurri\u00f3 en el \u00a0desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden \u00a0de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para valorar \u00a0si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda \u00a0con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella decisi\u00f3n, para restablecer la garant\u00eda \u00a0conculcada, se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a la DIRECCI\u00d3N DEPARTAMENTAL DE TR\u00c1NSITO Y TRANSPORTE \u00a0SAMPU\u00c9S \u2013 SUCRE que en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0las cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, adelante actuaci\u00f3n administrativa \u00a0tendiente a cargar en el Registro Nacional de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u00a0(RNAT), el Informe Policial de Accidentes de Tr\u00e1nsito radicado \u00a0No. 26 elaborado el 05 de junio de 2015 por la Inspecci\u00f3n \u00a0Central de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Cove\u00f1as \u00a0(Sucre), haci\u00e9ndole saber dentro del mismo t\u00e9rmino al \u00a0aqu\u00ed amparado y a este Tribunal. [Folio \u00a075, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0cumplimiento \u00a0al mandato impuesto por el juez constitucional, el \u00a0incidentado realiz\u00f3 las siguientes gestiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00344 del 31 de agosto de \u00a02016, por medio de la cual \u00abse \u00a0da cumplimiento a una orden de tutela\u00bb \u00a0(fls. 183-184 C. 1), donde dispuso cargar la informaci\u00f3n del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito al RNAT, pero con el \u00a0auxilio de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Tr\u00e1nsito y Transporte de la \u00a0Polic\u00eda Nacional \u2013 Sucre, teniendo en cuenta la \u00a0dificultad surgida con el formato donde inicialmente se report\u00f3 \u00a0el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a02 de septiembre de 2016, se dirigi\u00f3 a la Concesi\u00f3n RUNT \u00a0S.A., donde solicit\u00f3 escalonar el reporte del accidente de \u00a0tr\u00e1nsito y asignar un c\u00f3digo o rango IPAT y as\u00ed \u00a0poder realizar el registro en el RNAT del accidente de fecha 5 de \u00a0junio de 2015 (Folio 201, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a019 de septiembre de 2016, la Concesi\u00f3n RUNT S.A. dio respuesta \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que el caso relacionado por el peticionario se \u00a0trata de \u00abun \u00a0evento at\u00edpico\u00bb, \u00a0por lo que, advirti\u00f3 que: (i) corresponde a la autoridad de \u00a0polic\u00eda informar del accidente al Ministerio de Transporte o \u00a0al Organismo de Transito \u00abcon \u00a0el fin de que se pueda hacer el registro del accidente de tr\u00e1nsito\u00bb; \u00a0y (ii) para la asignaci\u00f3n de rangos IPAT por primera vez deb\u00eda \u00a0dirigirse al Ministerio de Transporte. (Fls. 206-210, 233-236 C.1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a021 de octubre de 2016, envi\u00f3 solicitud al Ministerio de \u00a0Transporte, donde pidi\u00f3 certificar su la Direcci\u00f3n \u00a0Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte de Sucre-Sampu\u00e9s \u00a0se encuentra al d\u00eda con el reporte de accidentalidad. \u00abLo \u00a0anterior, con la finalidad de solicitar a la Concesi\u00f3n Runt un \u00a0rango para el cargue de accidentes de tr\u00e1nsito ya que hasta la \u00a0fecha no podemos utilizar esa funcionalidad en el aplicativo HQRUNT \u00a0por no contar con un rango\u00bb \u00a0(Fl. 335, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en el escrito de alegaciones finales el incidentado \u00a0manifest\u00f3 que ha adelantado las gestiones pertinentes para dar \u00a0cumplimiento del fallo y que el resultado final, esto es, el registro \u00a0del accidente de tr\u00e1nsito no depende directamente de \u00e9l, \u00a0sino de las otras autoridades responsables de dicha informaci\u00f3n, \u00a0como lo son el Ministerio de Transporte la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda y el RUNT. De igual manera, destac\u00f3 que se \u00a0encuentra a la espera de la respuesta que deba emitir el Ministerio \u00a0de Transporte a la \u00faltima solicitud que radic\u00f3 con ese \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si bien la Direcci\u00f3n Departamental de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte Sampu\u00e9s \u2013 Sucre, en cabeza del Dr. Enrique \u00a0Carlos Aguirre Castilla, no ha registrado en el RNAT el accidente de \u00a0tr\u00e1nsito acaecido el 5 de junio de 2015, donde estuvo \u00a0involucrado el veh\u00edculo propiedad del accionante, finalidad \u00a0\u00faltima del fallo de tutela, tal omisi\u00f3n obedece a que, \u00a0como lo manifest\u00f3 el mismo Consorcio RUNT, cuando dio \u00a0respuesta al escrito del incidentado, el caso del actor se \u00a0trata de \u00abun \u00a0evento at\u00edpico\u00bb, por \u00a0lo que, para darle soluci\u00f3n, se requiere de la colaboraci\u00f3n \u00a0de otras entidades, como por ejemplo, el Ministerio de Transporte, \u00a0entidad que, incluso, no ha dado respuesta a uno de los \u00a0requerimientos que elev\u00f3 recientemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Teniendo en cuenta lo expuesto, es conveniente memorar, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad subjetiva \u00a0de los sujetos pasivos de las \u00f3rdenes de tutela. Al respecto, \u00a0de forma reiterada, se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones exige \u201cal juez de tutela, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio superior del debido proceso y los \u00a0dem\u00e1s propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente \u00a0meticuloso en los tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a \u00a0esclarecer la verdad de los hechos del desacato\u201d y ha reiterado \u00a0que \u201cel juicio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad\u201d \u00a0en esa materia, \u201cno puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino \u00a0que en el tr\u00e1mite respectivo habr\u00e1 de establecerse que \u00a0la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona \u00a0obligada a cumplirla, aspecto \u00e9ste que deber\u00e1 ser \u00a0demostrado en la correspondiente actuaci\u00f3n. \u00a0(Providencia de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior surge claro que no es posible deducir del proceder de la \u00a0Direcci\u00f3n Departamental De Tr\u00e1nsito Y Transporte \u00a0Sampu\u00e9s \u2013 Sucre y, en particular, del comportamiento del \u00a0incidentado, una comprobada negligencia frente al cumplimiento del \u00a0fallo de tutela, que haga a este \u00faltimo, merecedor de las \u00a0medidas coercitivas adoptadas. Por el contrario, seg\u00fan lo \u00a0acreditado en la actuaci\u00f3n, dado lo ex\u00f3tico del \u00a0problema surgido con el registro del accidente, ha realizado las \u00a0gestiones pertinentes y necesarias para acatar la orden, por lo que, \u00a0no se observa una conducta rebelde o renuente, como lo exige el \u00a0aspecto subjetivo en estos casos, sino que ha estado presto a cumplir \u00a0para atender lo dispuesto por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones consignadas muestran la improcedencia de la orden \u00a0sancionatoria dictada en el asunto, lo que se acent\u00faa porque \u00a0atendida la finalidad del incidente de desacato, en circunstancias \u00a0como las que revela esta actuaci\u00f3n, no aparece justificada la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se revocar\u00e1 el prove\u00eddo objeto de revisi\u00f3n en \u00a0esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, REVOCA \u00a0la providencia consultada, mediante la cual se sancion\u00f3 al Dr. \u00a0Enrique Carlos Aguirre Castilla., en su condici\u00f3n de Asesor de \u00a0Tr\u00e1nsito Departamental de Sucre, sede operativa de Sampu\u00e9s, \u00a0por desacato al fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que \u00a0integre el expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC7700-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2016-00778-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}