{"id":97180,"date":"2025-10-14T22:32:13","date_gmt":"2025-10-14T22:32:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7913-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:13","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:13","slug":"atc7913-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7913-2016\/","title":{"rendered":"ATC7913-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC7913-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2016-00588-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil \u00a0diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 12 de octubre de 2016, mediante el cual \u00a0la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0decidi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Alba \u00a0Mar\u00eda Real contra \u00a0el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS y \u00a0el \u00a0Fondo Nacional de Vivienda \u2013Fonvivienda, \u00a0si \u00a0no fuese porque se \u00a0advierte que el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, al \u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, \u00a0a la igualdad y a la vida \u00abdigna\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los entes accionados, al haber resuelto parcialmente, \u00a0y no de fondo, las peticiones que elev\u00f3 ante sus dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces, \u00a0que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0Social y al Fondo Nacional de Vivienda, dar respuesta de fondo y de \u00a0manera concreta a sus requerimientos, y en consecuencia, que le sea \u00a0concedido el subsidio de vivienda a que tiene derecho por las \u00a0condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra por ser v\u00edctima \u00a0del desplazamiento forzado (fls. 4 y 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez \u00a0Constitucional de primer grado neg\u00f3 el amparo reclamado, tras \u00a0referir que si bien la accionante elev\u00f3 dos solicitudes ante \u00a0las entidades aqu\u00ed accionadas, ello a efectos de solicitar \u00a0\u00abexplicaci\u00f3n \u00a0sobre las razones por las que no ha podido acceder a los subsidios de \u00a0vivienda a que considera tiene derecho por ser una v\u00edctima del \u00a0desplazamiento forzado, informaci\u00f3n acerca de cu\u00e1ndo se \u00a0har\u00e1 entrega de la vivienda como indemnizaci\u00f3n parcial, \u00a0y aclaraci\u00f3n [respecto \u00a0a] \u00a0si hace falta alg\u00fan documento [para \u00a0tal fin; a m\u00e1s de] \u00a0ser inscrita en el listado de potenciales beneficiarios del proyecto \u00a0de las 100.000 viviendas gratis\u00bb, \u00a0lo cierto es que, contrario a lo afirmado por aqu\u00e9lla en el \u00a0escrito de tutela, tanto el DPS como Fonvivienda, le suministraron a \u00a0la interesada \u00abinformaci\u00f3n \u00a0integral\u00bb \u00a0al respecto, indic\u00e1ndole el procedimiento al que se deben \u00a0someterse quienes aspiran a acceder a un subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0concluy\u00f3, que \u00abcomo \u00a0no es competencia del Juez Constitucional pasar por alto los tr\u00e1mites \u00a0previstos en la ley para acceder a ciertos beneficios sociales, no \u00a0resulta[ba] \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela\u00bb (fls. \u00a077 a 88, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante ser \u00a0la tutela mecanismo preferente y sumario, no es ajena, como no lo es \u00a0ninguna acci\u00f3n judicial, a las reglas del debido proceso, por \u00a0lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre \u00a0legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado \u00a0la jurisprudencia, en su tr\u00e1mite \u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb \u00a0(CC \u00a0A-257\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que s\u00f3lo se \u00a0ocup\u00f3 de lo relacionado con la preventiva y territorial, de \u00a0ah\u00ed que el Decreto 1382 de 2000 modificado por el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0introdujo el factor funcional para dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo dictado \u00a0por un juzgador carente de capacidad funcional, en nuestro \u00a0ordenamiento procesal actual, esto es, el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, \u00a0constituye una decisi\u00f3n \u00a0\u00abnula\u00bb, \u00a0que \u00a0se torna insubsanable, pues la atribuci\u00f3n por tal factor es \u00a0\u00abimprorrogable\u00bb, \u00a0tal como lo dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del \u00a0referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta \u00a0esa anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceder \u00a0anunciado en el p\u00e1rrafo que precede, deber\u00e1 observarse \u00a0en el presente caso por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Bajo \u00a0las premisas f\u00e1cticas enunciadas, advierte la Sala que el a \u00a0quo \u00a0constitucional no estaba facultado para conocer de la salvaguarda \u00a0impetrada, pues la queja se encuentra dirigida por un lado, contra el \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS, \u00a0entidad en la que fue transformada la Agencia \u00a0Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0Internacional (Acci\u00f3n Social), por \u00a0disposici\u00f3n de los art\u00edculos 1 del Decreto 4155 y 170 \u00a0de la Ley 1448, ambas de 2011, trat\u00e1ndose \u00a0por tanto de un \u00a0establecimiento \u00a0p\u00fablico, de orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrito al \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 166 ib\u00eddem; \u00a0y por \u00a0el otro, frente \u00a0a Fonvivienda, el cual seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 555 de 2003, est\u00e1 dotado de \u00abpersoner\u00eda \u00a0jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda presupuestal y \u00a0financiera\u00bb, \u00a0y que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la misma \u00a0regulaci\u00f3n, se encuentra regido por las normas aplicables a \u00a0\u00ablos \u00a0establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que conforme la enunciaci\u00f3n contenida en el ya \u00a0citado numeral 2, esta vez letra a del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0489 de 1998, se trate tambi\u00e9n de un ente del sector \u00a0descentralizado por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, y atendiendo la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de \u00a0la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito \u00a0o con categor\u00eda de tales, acorde con la regla consagrada en el \u00a0numeral 1\u00b0, inciso segundo, del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, raz\u00f3n por la que el presente tr\u00e1mite \u00a0se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, \u00a0vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos \u00a0de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto \u00a0306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que \u00a0dispuso su tr\u00e1mite, y se ordenar\u00e1 remitir el expediente \u00a0a los Juzgados Civiles del Circuito o con categor\u00eda de tales \u00a0de Bogot\u00e1 que corresponda de acuerdo con el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un asunto de \u00a0similares contornos precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLuego, \u00a0de conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el \u00a0inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se \u00a0interpongan contra \u201ccualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional\u2026\u201d, como lo es el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social corresponde a los jueces \u00a0del circuito, \u00a0por estar en ellos radicada la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no era \u00a0el competente\u00a0para \u00a0decidir \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, ni \u00a0la Corte lo es para resolver su impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0(ATC5016-2015, \u00a03 sep 2015, rad 01683-01, reiterado en ATC119-2016, resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado, que \u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u201d\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC1407-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles \u00a0del Circuito o con categor\u00eda de tales de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0que corresponda de acuerdo con el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC7913-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2016-00588-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de noviembre de dos mil \u00a0diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo 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