{"id":97182,"date":"2025-10-14T22:32:13","date_gmt":"2025-10-14T22:32:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7916-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:13","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:13","slug":"atc7916-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7916-2016\/","title":{"rendered":"ATC7916-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC7916-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76111-22-13-000-2016-00336-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de noviembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016 por \u00a0la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Andrius Layner Mill\u00e1n Giraldo contra \u00a0el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el \u00a0Exterior \u00abIcetex\u00bb, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, el Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos \u00c9tnicos y la Universidad del Valle, si no fuera porque \u00a0en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en \u00a0una causal de nulidad que afecta lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0peticionario \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 se ordene al \u00abICETEX\u00bb \u00a0contin\u00fae realizando a la Universidad del Valle los pagos y \u00a0giros del pr\u00e9stamo por \u00e9l adquirido, a m\u00e1s no le \u00a0realicen los cobros de lo se que dice adeudado y se le permita el \u00a0ingreso a clases (folios 1 a 7, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se \u00a0extrae que su queja se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fue beneficiado con un cr\u00e9dito-beca condonable para adelantar \u00a0sus estudios de contadur\u00eda p\u00fablica en la Universidad \u00a0del Valle, a cargo del \u00abFondo \u00a0de Comunidades Ind\u00edgenas \u00c1lvaro Ulcu\u00e9 Chocu\u00e9\u00bb, \u00a0administrado por el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo \u00a0y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que la \u00a0instituci\u00f3n educativa est\u00e1 iniciando cobros e incluso \u00a0jur\u00eddicos por los pagos de los semestres cursados por cuanto \u00a0el Icetex no ha realizado los giros debidos, en consecuencia, le han \u00a0suspendido clases y materias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que dicha situaci\u00f3n la puso en \u00a0conocimiento de los Ministerios de Educaci\u00f3n y del Interior \u00a0\u2013Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos, con el fin de que \u00a0realizaran una \u00abintervenci\u00f3n \u00a0inmediata al ICETEX y sus fondos especiales de comunidades negras e \u00a0ind\u00edgenas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0queja de que el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y \u00a0Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior suspendi\u00f3 los pagos \u00a0para la finalizaci\u00f3n de sus estudios superiores, en cambio, \u00a0procedi\u00f3 al recaudo de su deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez \u00a0admitida la acci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por carecer de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva, en la medida en que es de exclusiva competencia del \u00a0Icetex resolver lo requerido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Fondo para Comunidades Ind\u00edgenas \u00ab\u00c1lvaro \u00a0Ulcu\u00e9 Chocu\u00e9\u00bb fue \u00a0creado por la Ley de Presupuesto para la vigencia fiscal de 1990, \u00a0reglamentado por el convenio de cooperaci\u00f3n interinstitucional \u00a0suscrito por el hoy Ministerio de Interior y el Icetex, en raz\u00f3n, \u00a0no tiene competencia para decidir sobre pagos y giros que realiza \u00a0dicho Instituto de Cr\u00e9dito Educativo (folios 25 a 27, cuaderno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Universidad del Valle inst\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0asunto por cuanto al revisar su base de datos encontr\u00f3 que el \u00a0gestor \u00abno \u00a0es estudiante\u00bb de \u00a0dicha instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no ha vulnerado \u00a0sus prerrogativas de primer orden (folios 32 a 33, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas \u00a0del Ministerio del Interior pidi\u00f3 que lo separaran del asunto \u00a0por cuanto el fondo de becas \u00ab\u00c1lvaro \u00a0Ulcu\u00e9 Chocu\u00e9\u00bb se \u00a0encuentra a cargo del Icetex, \u00aba \u00a0trav\u00e9s de una Junta Administradora que se ci\u00f1e por el \u00a0[r]eglamento fijado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que consultado el Sistema de Informaci\u00f3n Ind\u00edgena de \u00a0Colombia \u2013SIIC, \u00a0archivo compartido con el ICETEX, \u00a0encontr\u00f3 \u00a0que el accionante no aparece registrado como integrante de la \u00a0poblaci\u00f3n ind\u00edgena (folios 36 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos \u00a0en el Exterior \u2013 \u00a0ICETEX se \u00a0refiri\u00f3 a los hechos de la acci\u00f3n tuitiva e indic\u00f3 \u00a0que respecto al gestor realiz\u00f3 el desembolso por concepto de \u00a0\u00absostenimiento\u00bb \u00a0correspondiente \u00a0al periodo 2010-1 por valor de $1.287.500, para cursar contadur\u00eda \u00a0en la Universidad del Valle; que para el a\u00f1o 2011 qued\u00f3 \u00a0en estado \u00absuspendido\u00bb \u00a0al \u00a0no acreditar notas del periodo anterior, posteriormente, al no \u00a0recibir comunicaci\u00f3n alguna para la reanudaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, el 20 de agosto de 2016 se incluy\u00f3 el cr\u00e9dito \u00a0en el estado de \u00abamortizaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folios 47 a 52, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de \u00a0octubre de 2016 ampar\u00f3 el debido proceso administrativo del \u00a0quejoso al considerar que el Icetex no lo notific\u00f3 de la \u00a0Resoluci\u00f3n mediante la cual dio por terminado el cr\u00e9dito, \u00a0a m\u00e1s desvincul\u00f3 a las carteras ministeriales de \u00a0Educaci\u00f3n y del Interior al considerar que no se acredit\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de su parte. Frente a la \u00a0anterior determinaci\u00f3n el Icetex present\u00f3 impugnaci\u00f3n, \u00a0argumentando que en cumplimiento del fallo de tutela remiti\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n al actor (folios 113 a 117, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la \u00a0contradicci\u00f3n que respecto al tema de competencia para asumir \u00a0el conocimiento de asuntos constitucionales en segunda instancia como \u00a0el de ahora, donde la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita y la \u00a0pretensi\u00f3n se dirigen exclusivamente contra el ICETEX, \u00a0resultando aparente la vinculaci\u00f3n de las carteras \u00a0ministeriales, surge \u00a0necesario se\u00f1alar que la Sala recoge \u00a0la postura inserta en relaci\u00f3n con el tema, entre otros, en \u00a0fallos STC16261-2016 y STC16262-2016, ambos de 10 de noviembre de \u00a02016, as\u00ed como todas las dem\u00e1s que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso \u00a0concreto, de \u00a0lo expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, \u00a0la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para decidir el \u00a0presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra \u00a0exclusivamente al \u00a0ICETEX, debiendo \u00a0conocer del mismo, entonces, en primera instancia, los jueces con \u00a0categor\u00eda de circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1382 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en la \u00a0medida en que la solicitud de resguardo censura, \u00fanicamente, \u00a0que el Icetex suspendi\u00f3 los giros respecto a la beca de \u00a0estudios asignada al tutelante y, adem\u00e1s, que ese cr\u00e9dito \u00a0se encuentra en \u00abestudio \u00a0plan de amortizaci\u00f3n\u00bb, sin \u00a0haber sido informado de tal cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como \u00a0tal ente convocado es descentralizado por servicios del orden \u00a0nacional, conforme al numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 38 \u00a0de \u00a0la Ley 489 de 1998 y la Ley 1324 de 2009, la \u00a0actuaci\u00f3n cuestionada es ajena a la competencia en primera \u00a0instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil dej\u00f3 por sentado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0la queja constitucional involucra de manera exclusiva al INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE CR\u00c9DITO EDUCATIVO y ESTUDIOS T\u00c9CNICOS EN \u00a0EL EXTERIOR \u201cMARIANO OSPINA P\u00c9REZ\u201d, \u201cICETEX\u201d, \u00a0ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba, del art\u00edculo \u00a038 \u00a0de \u00a0la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organizaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en concordancia con el \u00a0Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructur\u00f3 dicha \u00a0entidad, como un establecimiento p\u00fablico, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0independiente, adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0conoci\u00f3 de la primera instancia, carec\u00eda de competencia \u00a0para decidirla\u2026 \u00a0(ATC687-2016 \u00a0y STC2231-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0que la demanda de amparo est\u00e9 dirigida contra los Ministerios \u00a0de Educaci\u00f3n y del Interior no genera, sin m\u00e1s, que el \u00a0despacho judicial ante el cual se radic\u00f3 ese escrito sea \u00a0competente para dirimirlo, pues se \u00a0reitera que, en aras de determinar la competencia del juez de tutela, \u00a0\u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisi\u00f3n \u00a0que soporte su vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise \u00a0de modo claro y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos \u00a0con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb. (CSJ \u00a0ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. \u00a02011-00430-01)\u00bb \u00a0(reiterada en ATC5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el fallo proferido en este tr\u00e1mite por la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga est\u00e1 \u00a0viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al art\u00edculo \u00a016 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de \u00a0tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 \u00a0de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0se\u00f1alado esta Colegiatura que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para \u00a0tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a \u00a0partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se \u00a0torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia \u00a0por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto \u00a0adjetivo2, \u00a0por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 \u00a0obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la \u00a0cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 1992. (Criterio \u00a0expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en \u00a0ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a \u00a0partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u2019 En efecto, el Decreto \u00a01382 \u00a0de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, \u00a0cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un \u00a0marco estricto, de orden p\u00fablico y, por tanto, de estricta \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u2018En id\u00e9ntico \u00a0sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n inherentes a \u00a0la autonom\u00eda e independencia de los jueces (art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su sujeci\u00f3n al \u00a0imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan seriamente \u00a0comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, \u00a0sean ordinarios, sean constitucionales\u2019 \u00a0(ATC, \u00a013 may. 2009, rad. 2009-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n \u00a0a lo expuesto, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la queja a \u00a0los Juzgados Civiles del Circuito de Buga, \u00a0de \u00a0acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad del \u00a0fallo dictado el 4 de \u00a0octubre de 2016 por la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez \u00a0de todo lo actuado, salvo aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0dispone la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito de Buga, \u00a0de \u00a0acuerdo con el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces del circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sector descentralizado por servicios del orden nacional o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abart\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia por los factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo y funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son improrrogables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo o funcional, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido que ser\u00e1 nula, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Se subray\u00f3] \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ATC7916-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76111-22-13-000-2016-00336-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de noviembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}