{"id":97183,"date":"2025-10-14T22:32:13","date_gmt":"2025-10-14T22:32:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7956-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:13","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:13","slug":"atc7956-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc7956-2016\/","title":{"rendered":"ATC7956-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC7956-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2016-00074-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la consulta de la providencia dictada el 26 de octubre de \u00a02016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, mediante la cual se resolvi\u00f3 el incidente \u00a0de desacato promovido por \u00d3scar Holgu\u00edn Riapira, \u00a0Concejal del municipio de San Luis de Gaceno, contra la Alcald\u00eda \u00a0de ese ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Wilson \u00a0Porfirio Segura Cuesta, Personero Municipal de San Luis de Gaceno, en \u00a0representaci\u00f3n de los menores Mauro Olmos, Karol Pab\u00f3n, \u00a0Diana y \u00c9rika Rivera, Lidia Ruiz, Orley y Robinson Salguero, \u00a0Marisol Tolosa, Sergio Carvajal, Juan Mora y otros, inco\u00f3 \u00a0tutela para que se le ampararan a los agenciados los derechos \u00a0fundamentales, presuntamente quebrantados por el municipio de San \u00a0Luis de Gaceno, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u00a0y el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la salvaguarda expres\u00f3, en s\u00edntesis, que en \u00a0el municipio referido se prestaba el servicio de \u201crutas \u00a0escolares\u201d \u00a0para facilitar la asistencia de los estudiantes residentes en zonas \u00a0rurales o alejadas a las instituciones de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0\u201cTelepalmeritas\u201d \u00a0y \u201cNueva \u00a0Esperanza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0ayuda fue suspendida en el 2014, porque la cartera ministerial \u00a0accionada prohibi\u00f3 la contrataci\u00f3n con tales fines de \u00a0automotores particulares, como los utilizados en esa localidad, y, \u00a0con posterioridad, no se realiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n de \u00a0carros habilitados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo antelado, \u00a0alrededor del 50% de los alumnos dejaron de acudir a los colegios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implor\u00f3 \u00a0dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica ventilada, con el \u00a0prop\u00f3sito de que (i) el Ministerio de Transporte \u201c(\u2026) \u00a0exp[ida] \u00a0un reglamento (\u2026) \u00a0que \u00a0permita (\u2026) \u00a0la contrataci\u00f3n del servicio de transporte escolar con \u00a0veh\u00edculos particulares, previo permiso de la autoridad de \u00a0tr\u00e1nsito local (\u2026)\u201d; \u00a0y (ii) \u00a0la Alcald\u00eda de San Luis de Gaceno o la Secretar\u00eda \u00a0Departamental de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u201c(\u2026) \u00a0reali[cen] \u00a0los tr\u00e1mites administrativos y financieros a que haya lugar \u00a0para la cobertura del transporte escolar durante el a\u00f1o \u00a0acad\u00e9mico (\u2026)\u201d \u00a0a sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja concedi\u00f3 el resguardo mediante sentencia de 20 de \u00a0febrero de 2015, ordenando a la \u00a0Alcald\u00eda tutelada, que en un plazo de 5 d\u00edas, \u201c(\u2026) \u00a0ejecutar[a] \u00a0las gestiones necesarias para la contrataci\u00f3n de los veh\u00edculos \u00a0automotores necesarios para el cubrimiento total de las rutas \u00a0escolares solicitadas por la parte accionante (\u2026)\u201d. \u00a0Y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u201c(\u2026) \u00a0prestar \u00a0inmediato apoyo y vigilancia para que en el t\u00e9rmino decidido \u00a0se haga efectiva la contrataci\u00f3n del transporte escolar \u00a0necesario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El antelado pronunciamiento fue confirmado por esta Corte, al desatar \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En escrito presentado el 5 de octubre de 2016, \u00d3scar Holgu\u00edn \u00a0Riapira, Concejal del municipio accionado, formul\u00f3 incidente \u00a0de desacato aduciendo, en concreto, que desde el 1\u00b0 de septiembre \u00a0del a\u00f1o en curso \u201c(\u2026) no \u00a0se est\u00e1 cumpliendo con el servicio de transporte, (\u2026) \u00a0[y] los \u00a0150 ni\u00f1os [estudiantes \u00a0de las aludidas instituciones] deben \u00a0recorrer distancias de 60 kil\u00f3metros de ida y vuelta (\u2026)\u201d, \u00a0motivo por el cual, esos menores han dejado de asistir a clases. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La solicitud fue sometida al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, por auto de 7 de octubre de \u00a02016 el Colegiado exhort\u00f3 al Alcalde de San Luis de Gaceno, \u00a0para que informara el acatamiento del memorado prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Estando en curso el incidente, la Personer\u00eda municipal arrim\u00f3 \u00a0un memorial en el cual puso de presente los numerosos requerimientos \u00a0efectuados al ente territorial con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0la movilizaci\u00f3n de los infantes a las escuelas, relatando que \u00a0la Alcald\u00eda descart\u00f3 \u201c(\u2026) el \u00a0proceso contractual en consideraci\u00f3n a que no se contaba con \u00a0el presupuesto suficiente (\u2026)\u201d, \u00a0por tanto, pidi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u201c(\u2026) \u00a0adelant[ar] \u00a0los \u00a0procedimientos por desacato de la tutela para que se preste el \u00a0servicio de transporte escolar y as\u00ed salvaguardar los derechos \u00a0de los estudiantes \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 47 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omo entidad \u00a0encargada de ejercer funciones de control, inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia, se encuentra que revisadas las bases de datos respecto \u00a0del radicado 2015-0054, fallo de tutela proferido el 20 de febrero de \u00a02015, se dio estricto cumplimiento al ordinal tercero del mismo, de \u00a0igual forma se anexan las comunicaciones enviadas a los rectores de \u00a0los colegios de San Luis de Gaceno con fechas 9 de marzo de 2015 y 16 \u00a0de febrero de 2016, donde se les solicita apoyar y vigilar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, radicados en \u00a0las respectivas dependencias (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 28 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Tras surtirse el procedimiento respectivo, el Tribunal dict\u00f3 \u00a0la providencia ahora analizada, expedida el 26 de octubre de 2016, \u00a0mediante la cual sancion\u00f3 al citado Alcalde con cinco (5) d\u00edas \u00a0de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa determinaci\u00f3n consign\u00f3 el juzgador constitucional a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Pone de presente el \u00a0incidentante que la entidad no ha cumplido la orden de transporte \u00a0escolar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as del municipio desde el 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 2016, afirmaci\u00f3n que es aceptada y \u00a0corroborada por el mandatario, lo que plantea de entrada el \u00a0incumplimiento del fallo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o es entendible el \u00a0argumento expresado por el burgomaestre relativo a que existen \u00a0limitaciones en el tema de transporte que responden a dificultades \u00a0presupuestales por carencia de recursos destinados a la gratuidad de \u00a0la educaci\u00f3n que son asignados por el gobierno nacional; pues \u00a0no se puede perder de vista que \u00e9l mismo dentro del tr\u00e1mite \u00a0del incidente que promoviera [en \u00a0anterior oportunidad] \u00a0la Personer\u00eda, afirm\u00f3 que se encontraba adelantando el \u00a0proceso de contrataci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, lo que fue atendido por la Corporaci\u00f3n y le vali\u00f3 \u00a0para que en esa oportunidad se declarara que no existi\u00f3 \u00a0desacato. Por lo mismo, es obvio que cuando adelant\u00f3 las \u00a0gestiones tendientes a obtener los recursos y concretar la \u00a0contrataci\u00f3n del servicio de transporte para los ni\u00f1os \u00a0estudiantes, debi\u00f3 prever cu\u00e1ntos eran los d\u00edas \u00a0en que acud\u00edan a las escuelas y el posible incremento de \u00a0aquellos, de modo que se garantizara la permanencia del servicio por \u00a0todo el per\u00edodo escolar 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0se estima de recibo que para excusar su incumplimiento, el \u00a0representante legal del municipio esgrima enunciados relativos a que \u00a0\u201cel fallo vers\u00f3 sobre hechos que han cambiado y ya \u00a0fueron superados, comoquiera que cada a\u00f1o escolar var\u00eda \u00a0el n\u00famero de estudiantes, presupuestos por los cuales var\u00eda \u00a0la forma de contrataci\u00f3n\u201d; pues no puede haber duda en \u00a0cuanto a que el derecho para el que la justicia constitucional brind\u00f3 \u00a0el amparo fue el de la educaci\u00f3n que le asiste a los ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as de las instituciones educativas Telepalmeritas y Nueva \u00a0Esperanza, no s\u00f3lo a quienes en ese momento se ve\u00edan \u00a0afectados, sino en general a quienes pudieran llegar a necesitar ser \u00a0transportados a tales escuelas, lo que a todas luces planteaba la \u00a0exigencia para el municipio de proveer fiscalmente los recursos para \u00a0esas vigencias futuras \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 91 a 97). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Remitido \u00a0el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha \u00a0providencia, se procede a su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0desacato contemplado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del \u00a0conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de \u00a0las \u00f3rdenes impartidas con el prop\u00f3sito de hacer \u00a0efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado \u00a0su protecci\u00f3n constitucional; de faltar tal herramienta la \u00a0salvaguarda resultar\u00eda inocua ante la imposibilidad de \u00a0asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la \u00a0cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza del precepto \u00a0superior amparado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el subex\u00e1mine, \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja \u00a0mediante determinaci\u00f3n de 26 de octubre de 2016 sancion\u00f3 \u00a0al Alcalde de San Luis de Gaceno por no efectuar las gestiones \u00a0pertinentes para transportar a los menores matriculados en las \u00a0instituciones educativas \u201cTelepalmeritas\u201d \u00a0y \u201cNueva \u00a0Esperanza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa \u00a0destacar que el citado ente municipal arrim\u00f3 una comunicaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite incidental, informando que \u201c(\u2026) en \u00a0el presente a\u00f1o contrat\u00f3 el servicio de transporte \u00a0escolar (\u2026) \u00a0[para los] \u00a0estudiantes relacionados en la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d, \u00a0no obstante, el mismo no cobija a todos los alumnos pertenecientes a \u00a0los anotados establecimientos, pues \u201ccada \u00a0a\u00f1o var\u00eda el n\u00famero de estudiantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que a \u00a0pesar de las inversiones realizadas \u201c(\u2026) para \u00a0el funcionamiento de dicho servicio, existen otros gastos (\u2026) \u00a0del \u00a0municipio que imposibilitan en este momento su prestaci\u00f3n de \u00a0forma gratuita, (\u2026) \u00a0pues \u00a0ello impedir\u00eda financiar los gastos de cobertura, docentes, \u00a0entre otros (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0explic\u00f3 que \u00a0el Gobierno Nacional redujo el presupuesto destinado a la \u201cgratuidad \u00a0de la educaci\u00f3n\u201d \u00a0y por tal motivo se vio obligado a \u201cno \u00a0continuar con el proceso de contrataci\u00f3n\u201d \u00a0iniciado para hacer frente a la problem\u00e1tica descrita en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0cualquier caso, tales situaciones de hecho no tienen un grado tal de \u00a0injerencia que restrinja el derecho a la educaci\u00f3n, a pesar \u00a0que actualmente el servicio de transporte no se presta de manera \u00a0gratuita, se est\u00e1n haciendo los esfuerzos necesarios para \u00a0superar los problemas presupuestales del municipio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0\u00faltimo, (\u2026) \u00a0la \u00a0actual administraci\u00f3n municipal en el mes de noviembre \u00a0proyectar\u00e1 el presupuesto del 2017 ante el Concejo Municipal, \u00a0en el cual se incluir\u00e1 la partida presupuestal que garantizar\u00e1 \u00a0durante el siguiente a\u00f1o escolar la prestaci\u00f3n gratuita \u00a0del servicio de transporte (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 63 a 84). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0memorial arrimado a esta Corte, la Alcald\u00eda exigi\u00f3 la \u00a0revocatoria del pronunciamiento consultado, predicando \u00a0la ausencia de incumplimiento en similares t\u00e9rminos a los \u00a0precedentes, pues en el a\u00f1o anterior se contrat\u00f3 el \u00a0transporte en los t\u00e9rminos dispuestos en este ruego y, en el \u00a0actual, predic\u00f3 la \u201cfalta \u00a0de presupuesto\u201d \u00a0y de \u201cobligatoriedad\u201d \u00a0para proveer ese \u201cservicio \u00a0escolar especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo \u00a0expresado por el acusado no demuestra de manera alguna las gestiones \u00a0que se est\u00e1n realizando en la actualidad para cumplir con lo \u00a0dispuesto en la providencia definitoria dictada en este ruego, por \u00a0tanto, habr\u00e1 de ratificarse la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro que la medida adoptada por la Alcald\u00eda tendiente a \u00a0lograr \u00a0el transporte de los \u201cestudiantes \u00a0relacionados en la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0emerge injustificadamente discriminatoria, pues es evidente que la \u00a0orden dada en este amparo cobijaba a todos los alumnos de los centros \u00a0educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, las denominadas \u201crutas \u00a0escolares\u201d \u00a0deb\u00edan cubrir la demanda escolar en su totalidad, sin dejar de \u00a0lado a aquellos no relacionados en el libelo genitor de esta acci\u00f3n, \u00a0pues claro est\u00e1, se tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0de los estudiantes de esos centros. Bajo ning\u00fan derrotero \u00a0puede servir esta salvaguarda como excusa para beneficiar a unos \u00a0sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, cada a\u00f1o var\u00eda el n\u00famero de \u00a0escolares, tambi\u00e9n lo es, con la debida antelaci\u00f3n \u00a0debieron efectuarse las estimaciones presupuestales pertinentes, \u00a0 teniendo en cuenta esta eventualidad, partiendo, por ejemplo, de la \u00a0capacidad de oferta de las mencionadas escuelas o de alg\u00fan \u00a0otro instrumento de proyecci\u00f3n adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0seg\u00fan lo aseverado por el incidentante y por el Personero \u00a0tutelante, en la actualidad las rutas escolares no se brindan, pues \u00a0ello s\u00f3lo aconteci\u00f3 hasta agosto de la presente \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, resultan insuficientes las explicaciones dadas por el \u00a0municipio, sobretodo, si se observa que en un incidente de id\u00e9ntica \u00a0naturaleza al actual, adelantado con anterioridad, refiri\u00f3 en \u00a0ese entonces estar realizando los tr\u00e1mites contractuales \u00a0pertinentes. Motivo por el cual, resulta inadmisible que a d\u00eda \u00a0de hoy, esa problem\u00e1tica siga vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si \u00a0existi\u00f3 o no desacato al mandato del juez constitucional, es \u00a0menester comparar lo resuelto en el fallo con la supuesta omisi\u00f3n \u00a0endilgada a su destinatario2, \u00a0y en el caso concreto se encuentra en la actuaci\u00f3n de la \u00a0funcionaria rebeld\u00eda en acatar la orden tutelar, pues, como \u00a0acaba de verse, no obedeci\u00f3, es decir, no realiz\u00f3 las \u00a0gestiones suficientes en pro de la salvaguarda de las garant\u00edas \u00a0amparadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que desde el punto de vista subjetivo lo \u00a0revelado en la conducta es la intenci\u00f3n de la acusada de \u00a0desobedecer el fallo de tutela, esto es, su patente responsabilidad a \u00a0t\u00edtulo de culpa o de dolo en la falta endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que para sancionar, no s\u00f3lo deben mediar \u00a0comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino \u00a0tambi\u00e9n los aspectos subjetivos en quien desacata la decisi\u00f3n \u00a0de tutela, pues no puede generarse compromiso ni presumirse, ni debe \u00a0olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, \u00a0no halla asiento en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese tema, \u00a0ha considerado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la \u00a0responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad \u00a0subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la \u00a0persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la \u00a0responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al \u00a0mandato \u00a0judicial \u00a0impartido \u00a0por el juez constitucional y fundada en la deliberada intenci\u00f3n \u00a0de protagonizarla, esto, porque siendo la legislaci\u00f3n que lo \u00a0regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio \u00a0restrictivo y determinada tanto por \u00a0la \u00a0tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular \u00a0receptor del \u00a0mandato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala se re\u00fanen a plenitud los presupuestos objetivos y \u00a0subjetivos para imponer sanci\u00f3n por desacato a la orden de \u00a0tutela, pues el proceder del municipio cuestionado, a\u00fan en el \u00a0tr\u00e1mite del presente incidente, evidencia su falta de \u00a0diligencia para lograr el obedecimiento del amparo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0efecto, en este caso se halla comprobada la separaci\u00f3n \u00a0objetiva del mandato referenciado, as\u00ed como la desobediencia a \u00a0acatar lo ordenado, por parte del titular de la alcald\u00eda \u00a0incidentada. De esas circunstancias brota del mismo modo, el elemento \u00a0subjetivo porque tal proceder demuestra una clara desatenci\u00f3n \u00a0de la parte accionada frente a los requerimientos y disposiciones \u00a0emitidas en la determinaci\u00f3n de amparo a favor de la \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto porque no obra en el expediente prueba acerca del \u00a0acatamiento de lo impuesto en sede constitucional, por cuanto, en el \u00a0memorial arrimado en el presente tr\u00e1mite, la incidentada nada \u00a0dijo respecto a la concreta prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0transporte escolar a la totalidad de los estudiantes, siguiendo los \u00a0lineamientos esbozados en este ruego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo expresado con antelaci\u00f3n, se confirmar\u00e1 el auto \u00a0consultado. Lo \u00a0aqu\u00ed decidido no exime a la \u00a0autoridad accionada \u00a0de \u00a0cumplir las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia de 20 de \u00a0febrero de 2015 dentro del resguardo constitucional sublite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0prove\u00eddo objeto de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0decidido a los interesados y rem\u00edtase oportunamente el \u00a0expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 31 de mayo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07600122210002013-00013-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ATC7956-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15001-22-13-000-2016-00074-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la consulta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}