{"id":97191,"date":"2025-10-14T22:32:15","date_gmt":"2025-10-14T22:32:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc8047-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:15","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:15","slug":"atc8047-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc8047-2016\/","title":{"rendered":"ATC8047-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC8047-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2009-00578-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la \u00a0providencia dictada por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga el \u00a08 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sentencia de 5 de noviembre de 2009, la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de los \u00a0ni\u00f1os y la dignidad humana, invocados por XXX, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0su progenitora como agente oficiosa, contra el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional y el Hospital Militar Regional \u00a0de Bucaramanga, y le orden\u00f3 al director del Hospital Militar \u00a0Regional de Bucaramanga, \u00a0\u00aborganismo \u00a0que fue el causante de la vulneraci\u00f3n para que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, proceda a autorizar el procedimiento definitivo de la \u00a0viabilidad de la correcci\u00f3n de ptosis palpebral del ojo \u00a0derecho, acorde con lo que disponga el respectivo m\u00e9dico \u00a0tratante; que sea, igualmente valorada por el gastroenter\u00f3logo; \u00a0y, le suministren todo lo que requiera para su tratamiento integral, \u00a0seg\u00fan las patolog\u00edas. SEGUNDO.- Ordenar al HOSPITAL \u00a0REGIONAL DE BUCARAMANGA, que no le suspenda el servicio m\u00e9dico \u00a0al que tiene derecho la menor de edad\u00bb \u00a0(sic) (ff. \u00a07 a 16, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a020 \u00a0de septiembre de 2016 la agente oficiosa, se\u00f1ora Sandra Milena \u00a0Rueda, promovi\u00f3 incidente de desacato, manifestando \u00aba \u00a0la fecha la entidad accionada no \u00a0ha dado cumplimiento al fallo proferido por su despacho, ya que mi \u00a0hija requiere se le suministren custro (4) f\u00f3rmulas desde el \u00a031 de Agosto de 2016 y mi hija requiere de car\u00e1cter urgente la \u00a0medicaci\u00f3n porque convulsiona constantemente\u00bb \u00a0(ff. \u00a01 y 2, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0auto de 21 de septiembre de 2016, el Tribunal previo a iniciar el \u00a0incidente requiri\u00f3 al \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero, \u00a0Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, y al Teniente Coronel Jos\u00e9 \u00a0Rom\u00e1n Riveros en su condici\u00f3n de \u00a0director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, \u00a0hoy Dispensario M\u00e9dico II Nivel de Bucaramanga, para que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, INFORMEN \u00a0el \u00a0nombre completo, cargo y el documento de identificaci\u00f3n \u00a0correspondiente a la persona o personas que al interior de cada una \u00a0de las dependencias que presiden tiene (n) la funci\u00f3n de \u00a0adelantar las gestiones encaminadas al cumplimiento de la sentencia \u00a0de tutela referida, puntualmente para que indiquen si ya procedieron \u00a0a la autorizaci\u00f3n y entrega de los siguientes medicamentos \u00a0formulados por el galeno tratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0dispuso requerir al Jefe de Desarrollo humano del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional y al Ministerio de Defensa, para que hicieran cumplir el \u00a0fallo \u00a0(ff. 17 a 19, cd. 1), requerimientos que reitero posteriormente \u00a0en prove\u00eddo de 11 de octubre de 2016 (ff. 26 y 27, ib). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0oficio No. \u00a016-81568 MDN-DSGDAL-GCC, \u00a0de 12 de octubre de 2016 la Directora de Asuntos Legales del \u00a0Ministerio de Defensa solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa \u00a0Cartera por ausencia del elemento subjetivo e indic\u00f3 que el \u00a0superior inmediato del accionado es el Jefe de la Jefatura de \u00a0Desarrollo Humano del Ejercito Nacional (f. 36, \u00a0cit). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0auto de 24 de octubre de 2016, el Tribunal dio apertura al incidente \u00a0contra el \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero, \u00a0Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, y el Teniente Coronel Jos\u00e9 \u00a0Rom\u00e1n Riveros en su condici\u00f3n de \u00a0director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, \u00a0hoy Dispensario M\u00e9dico II Nivel de Bucaramanga, a quienes \u00a0orden\u00f3 correr traslado por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0(f. \u00a041 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0oficio No. \u00a020168451442041 MDN-CGFM-COEJ-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5, de 25 de \u00a0octubre de 2016, el \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero, \u00a0Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0solicit\u00f3 desvincular esa dependencia por haber adelantado las \u00a0acciones pertinentes para que se diera cumplimiento al fallo \u00a0constitucional frente a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0de la menor de edad, y \u00a0para el efecto inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpara \u00a0que fuera acatada la \u00a0orden \u00a0judicial, esta Direcci\u00f3n procedi\u00f3 el d\u00eda \u00a0veinticinco (25) de octubre 2016 mediante oficio de cumplimiento No. \u00a020168453380703 \u00a0a ordenarle al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de \u00a0Bucaramanga que, \u00abproceda de car\u00e1cter urgente a \u00a0\u00abautorizar, \u00a0asignar y proporcionar si a\u00fan no lo ha hecho, el procedimiento \u00a0definitivo de viabilidad de la correcci\u00f3n de ptosis palpebral \u00a0del ojo derecho a la menor XXX, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0insumos, medicamentos y citas m\u00e9dicas que le puedan ordenar \u00a0los galenos tratantes con el fin de garantizarle al paciente \u00a0condiciones de vida digna\u00bb. \u00a0Igualmente, \u00a0que realice las actuaciones m\u00e9dicas y administrativas a que \u00a0haya lugar \u00a0en atenci\u00f3n a lo estipulado, ya sea que se presten los \u00a0servicios m\u00e9dicos directamente o trav\u00e9s de su red \u00a0externa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0mencionarse que, \u00a0se envi\u00f3 la orden de cumplimiento al Establecimiento de \u00a0Sanidad Militar ubicado en la ciudad de Bucaramanga, ya que la \u00a0paciente reside en un municipio cercano a esta ciudad y adem\u00e1s \u00a0de ello, es el establecimiento m\u00e1s id\u00f3neo para la \u00a0efectiva prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. No obstante, \u00a0debe si la paciente, hacer el respectivo tr\u00e1mite por medio de \u00a0su representante para solicitar citas con especialista, \u00a0procedimientos, entrega de medicamentos, etc., como lo hacen los \u00a0dem\u00e1s pacientes pertenecientes al Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares, ya que la paciente no puede obviar el tr\u00e1mite \u00a0establecido para solicitar asignaci\u00f3n de citas o \u00a0procedimientos m\u00e9dico, ampar\u00e1ndose en la existencia de \u00a0una acci\u00f3n de tutela a su favor para no realizar el tr\u00e1mite \u00a0debido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se puede evidenciar que, esta Direcci\u00f3n jam\u00e1s \u00a0ha puesto alg\u00fan obst\u00e1culo que le impida a la menor XXX, \u00a0gozar de los servicios m\u00e9dicos que le brinda la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar de forma permanente y contin\u00faa\u00bb. \u00a0Por lo anterior afirm\u00f3 que se presentaba la figura de carencia \u00a0de objeto, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0no tenerlo como sujeto activo de la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales reclamados, y exhort\u00f3 por su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0y el llamamiento del establecimiento de Sanidad Militar d Bucaramanga \u00a0(ff. \u00a047 a 52, cit). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0providencia de 31 de octubre de 2016, se abri\u00f3 a pruebas el \u00a0incidente (fl. 56, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0providencia de 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite incidental al \u00a0Brigadier \u00a0General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero, \u00a0Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, y sancion\u00f3 \u00a0por desacato al Teniente \u00a0Coronel Jos\u00e9 Rom\u00e1n Riveros en su condici\u00f3n de \u00a0Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, \u00a0hoy Dispensario M\u00e9dico II Nivel de Bucaramanga y le \u00a0impuso un (1) d\u00eda de arresto y multa de un (1) salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, tras advertir, en lo fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0este tr\u00e1mite acudi\u00f3 exclusivamente la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, ente que rog\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del incidente que se adelanta, comoquiera que \u00a0desde su competencia s\u00f3lo le corresponde lo relativo a la \u00a0afiliaci\u00f3n de la menor, quien se encuentra vigente en el \u00a0Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, mientras que el \u00a0TENIENTE CORONEL JOS\u00c9 ROM\u00c1N RIVEROS PINEDA, DIRECTOR \u00a0DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, hoy DISPENSARIO M\u00c9DICO \u00a0II NIVEL BUCARAMANGA, directo responsable de acatar las directrices \u00a0trazadas en sede constitucional, guard\u00f3 absoluto silencio \u00a0frente a las acusaciones que se le enrostran, lo que demuestra su \u00a0desinter\u00e9s en el cumplimiento de las funciones que por mandato \u00a0legal y judicial le corresponden, dejando a la suerte la salud de una \u00a0menor de edad, sujeto de especial\u00edsima protecci\u00f3n \u00a0estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, incumplido objetivamente el tan mencionado fallo y carente \u00a0el sumario de al menos una prueba que justifique la negligencia del \u00a0TENIENTE \u00a0CORONEL \u00a0JOS\u00c9 ROM\u00c1N RIVEROS PINEDA, DIRECTOR DEL HOSPITAL \u00a0MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, hoy DISPENSARIO M\u00c9DICO II \u00a0NIVEL BUCARAMANGA, a la luz de los arts. 27, 52 y 53 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, no queda otro camino que sancionarlo, en los t\u00e9rminos \u00a0que a continuaci\u00f3n se dispondr\u00e1\u00bb \u00a0(ff. \u00a067 a 74, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sentencia que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela no \u00a0s\u00f3lo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisi\u00f3n \u00a0judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de modo \u00a0espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, reclama la aplicaci\u00f3n urgente e integral de lo \u00a0ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, la \u00a0responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de \u00a0incurrir en las sanciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su especial \u00a0car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito \u00a0volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia \u00a0concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre \u00a0delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa \u00a0incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde \u00a0constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden \u00a0de protecci\u00f3n, su contenido y \u00a0el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras esa \u00a0verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo \u00a0del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo \u00a0de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la \u00a0desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una \u00a0actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda \u00a0cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender \u00a0elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo \u00a0atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n \u00a0de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. \u00a0Establecida la infracci\u00f3n, tendr\u00e1 que determinarse si \u00a0\u00e9sta fue total o parcial, as\u00ed como las razones por las \u00a0cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para \u00a0proteger efectivamente el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con las premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada \u00a0legalmente la imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 \u00a0llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en \u00a0la forma y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. \u00a0Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de \u00a0forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acci\u00f3n \u00a0haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra \u00a0cualquiera raz\u00f3n semejante que revele su falta de disposici\u00f3n \u00a0para atender lo resuelto en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el an\u00e1lisis que la Corte debe realizar se ci\u00f1e, \u00a0a efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo entre lo \u00a0dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado proceso \u00a0constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, \u00a0negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara \u00a0esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual \u00a0naturaleza al que ahora se examina, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe \u00a0ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre \u00a0otras, en ATC168-2016, ATC1555-2016, \u00a017 mar. rad. 00485-01 \u00a0y, ATC3599-2016, \u00a09 jun. rad. 00070-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A efectos de \u00a0establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el \u00a0desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la orden \u00a0de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para valorar \u00a0si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda \u00a0con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a lo \u00a0alegado por la agente oficiosa del actor en el incidente, como se \u00a0dej\u00f3 visto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el incidente de desacato se inici\u00f3 de una parte, contra el \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General \u00a0Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, quien contest\u00f3, y \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por haber cumplido lo que \u00a0corresponde conforme a su competencia, y adem\u00e1s indic\u00f3 \u00a0que \u00abenvi\u00f3 \u00a0la orden de cumplimiento al Establecimiento de Sanidad Militar \u00a0ubicado en la ciudad de Bucaramanga, ya que la paciente reside en un \u00a0municipio cercano a esta ciudad y adem\u00e1s de ello, es el \u00a0establecimiento m\u00e1s id\u00f3neo para la efectiva prestaci\u00f3n \u00a0de servicios m\u00e9dicos\u00bb, y \u00a0de otro lado, frente al Teniente \u00a0Coronel Jos\u00e9 Rom\u00e1n Riveros en su condici\u00f3n de \u00a0Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, \u00a0hoy Dispensario M\u00e9dico II Nivel de Bucaramanga, quien, \u00a0pese a que se le notific\u00f3 debidamente la apertura del \u00a0procedimiento durante el tr\u00e1mite de la instancia no se \u00a0pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no existir una justificaci\u00f3n razonable por parte \u00a0del funcionario responsable para excusar su demora en el cumplimiento \u00a0del fallo, se desatendi\u00f3 la orden constitucional, y por ende, \u00a0se deb\u00eda imponer la correspondiente sanci\u00f3n, como en \u00a0efecto lo concluy\u00f3 el Juez de primer grado con base en los \u00a0art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expresado, se confirmar\u00e1 el auto consultado. Lo \u00a0aqu\u00ed decidido no exime al Director del Hospital Militar \u00a0Regional de Bucaramanga, \u00a0hoy Dispensario M\u00e9dico II Nivel de Bucaramanga, \u00a0de cumplir las \u00f3rdenes impartidas en sentencia de \u00a05 de noviembre de 2009 \u00a0dentro del resguardo constitucional concedido a XXX \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por todo lo anterior, se confirmara la determinaci\u00f3n \u00a0consultada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia consultada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0decidido a los interesados y por \u00a0secretar\u00eda, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que \u00a0integre el expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC8047-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2009-00578-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}