{"id":97203,"date":"2025-10-14T22:32:16","date_gmt":"2025-10-14T22:32:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc8109-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:16","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:16","slug":"atc8109-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc8109-2016\/","title":{"rendered":"ATC8109-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC8109-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2016-00469-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la \u00a0providencia dictada el once de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0dignas, integridad f\u00edsica, dignidad humana salud y seguridad \u00a0social de la menor XXX, representada por su madre M.M.J.C., dentro \u00a0del tr\u00e1mite de tutela que dirigi\u00f3 contra la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, y en el cual se \u00a0vincul\u00f3 al \u00c1rea de Sanidad del Batall\u00f3n Ayacucho \u00a0de Manizales \u2013Caldas. \u00a0[Folios 1-9, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, para restablecer las garant\u00edas conculcadas \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a la DIRECCI\u00d3N GENERAL \u00a0DE SANIDAD del EJ\u00c8RCITO \u00a0NACIONAL y al \u00c1REA DE SANIDAD DEL BATALL\u00d3N AYACUCHO de \u00a0MANIZALES, CALDAS, cada una de acuerdo a sus competencias, que \u00a0AUTORICEN Y REALICEN a la menor XXX, el procedimiento m\u00e9dico \u00a0denominado \u201cODONTOPEDIATR\u00cdA\u201d, dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificaci\u00f3n de \u00a0este prove\u00eddo; as\u00ed mismo, que brinden el TRATAMIENTO \u00a0INTEGRAL respecto de la patolog\u00eda \u201cCAR\u00cdES DE \u00a0ESMALTE Y DENTINA\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ORDENAR a la DIRECCI\u00d3N GENERAL \u00a0DE SANIDAD del EJ\u00c8RCITO \u00a0NACIONAL y al \u00c1REA DE SANIDAD DEL BATALL\u00d3N AYACUCHO de \u00a0MANIZALES, CALDAS, cada una de acuerdo a sus competencias, que asuma \u00a0los gastos de transporte y vi\u00e1ticos de la menor XXX y un \u00a0acompa\u00f1ante, en caso de que requiera servicios m\u00e9dicos \u00a0por fuera de Manizales, Caldas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 14 de octubre de 2016, M.M.J.C., madre de la menor afectada, \u00a0present\u00f3 incidente de desacato contra la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, en relaci\u00f3n con el \u00a0incumplimiento al suministro de gastos de transporte y vi\u00e1ticos \u00a0para el desplazamiento de la paciente y su acompa\u00f1ante a la \u00a0ciudad de Ibagu\u00e9, ordenado en el fallo de tutela, como quiera \u00a0que la cita de \u201cOdontopediatr\u00eda\u201d se program\u00f3 \u00a0en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0El tr\u00e1mite del incidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0auto de \u00a019 de octubre de 2016, el Tribunal previo a dar apertura al \u00a0incidente de desacato, requiri\u00f3 al Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y a la Directora del Establecimiento de \u00a0Sanidad Militar del Batall\u00f3n Ayacucho, para que informaran \u00a0sobre el incumplimiento de la orden de tutela que se les imputa. De \u00a0igual manera, requiri\u00f3 al General Alberto Jos\u00e9 Mej\u00eda \u00a0Ferrero \u2013Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional-, \u00a0para que, \u00a0como superior jer\u00e1rquico, hiciera cumplir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enterados de la providencia anterior, sin que los incidentados se \u00a0pronunciaran, el 28 de octubre de 2016 se dio apertura al incidente \u00a0de desacato contra el Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Guerrero -Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional-, \u00a0y la capit\u00e1n Paola Margarita Cardona Montes \u2013Directora \u00a0del Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n Ayacucho; \u00a0 as\u00ed como contra el General Alberto Jos\u00e9 Mej\u00eda \u00a0Ferrero \u2013Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional-; \u00a0y por \u00a0tanto, se les corri\u00f3 traslado por 3 d\u00edas para que \u00a0ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0General Alberto Jos\u00e9 Mej\u00eda Ferrero como Comandante del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y superior jer\u00e1rquico de los \u00a0encausados, alleg\u00f3 prueba de los oficios N\u00b0 20161163414613 \u00a0y 20161163414643, los dos de fecha 27 de octubre de 2016, por medio \u00a0de los cuales les ordenaba los incidentados, dar cumplimiento a la \u00a0orden de tutela, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En prove\u00eddo de \u00a04 de noviembre de 2016, el juez colegiado \u00a0abri\u00f3 este \u00faltimo a pruebas en el que tuvo como medios \u00a0demostrativos lo aportado por la incidentante junto con el escrito \u00a0primigenio y lo arrimado por el superior jer\u00e1rquico de los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 8 de noviembre de 2016, el Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Guerrero en su condici\u00f3n de Director de Sanidad Militar, \u00a0inform\u00f3 al despacho respecto de las acciones tomadas para dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela, que program\u00f3 y comunic\u00f3 \u00a0a la accionante la cita por Odontopediatr\u00eda otorgada a su \u00a0menor hija representada, por lo que solicita declarar la \u00a0improcedencia del incidente de desacato en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite incidental, el \u00a011 de noviembre de 2016, el Tribunal concluy\u00f3 que el Brigadier \u00a0General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero en calidad de Director \u00a0General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y la Capitana Paola \u00a0Margarita Cardona Montes, en su condici\u00f3n de Directora del \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n Ayacucho, \u00a0 desacataron la orden impartida por lo que les impuso una sanci\u00f3n \u00a0consistente en \u00a0cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sentencia que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela \u00a0no s\u00f3lo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda \u00a0decisi\u00f3n judicial, sino que, al encontrar fundamento directo \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de \u00a0modo espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, reclama la aplicaci\u00f3n urgente e \u00a0integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena \u00a0de incurrir en las sanciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su especial car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es \u00a0l\u00edcito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de \u00a0debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una \u00a0controversia concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se \u00a0encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n \u00a0que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le \u00a0corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario \u00a0de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y \u00a0el t\u00e9rmino \u00a0otorgado para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0esa verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no \u00a0solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del \u00a0fallo de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que \u00a0la desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una \u00a0actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda \u00a0cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender \u00a0elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo \u00a0atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n \u00a0de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. \u00a0Establecida la infracci\u00f3n, tendr\u00e1 que determinarse si \u00a0\u00e9sta fue total o parcial, as\u00ed como las razones por las \u00a0cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para \u00a0proteger efectivamente el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada \u00a0legalmente la imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 \u00a0llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en \u00a0la forma y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. \u00a0Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de \u00a0forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acci\u00f3n \u00a0haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra \u00a0cualquiera raz\u00f3n semejante que revele su falta de disposici\u00f3n \u00a0para atender lo resuelto en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron \u00a0en el desacato que se les enrostra y como quiera que el alcance de la \u00a0orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para \u00a0valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda \u00a0con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella decisi\u00f3n, el Tribunal dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a la DIRECCI\u00d3N GENERAL \u00a0DE SANIDAD del EJ\u00c8RCITO \u00a0NACIONAL y al \u00c1REA DE SANIDAD DEL BATALL\u00d3N AYACUCHO de \u00a0MANIZALES, CALDAS, cada una de acuerdo a sus competencias, que \u00a0AUTORICEN Y REALICEN a la menor XXX, el procedimiento m\u00e9dico \u00a0denominado \u201cODONTOPEDIATR\u00cdA\u201d, dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificaci\u00f3n de \u00a0este prove\u00eddo; as\u00ed mismo, que brinden el TRATAMIENTO \u00a0INTEGRAL respecto de la patolog\u00eda \u201cCAR\u00cdES DE \u00a0ESMALTE Y DENTINA\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ORDENAR a la DIRECCI\u00d3N GENERAL \u00a0DE SANIDAD del EJ\u00c8RCITO \u00a0NACIONAL y al \u00c1REA DE SANIDAD DEL BATALL\u00d3N AYACUCHO de \u00a0MANIZALES, CALDAS, cada una de acuerdo a sus competencias, que asuma \u00a0los gastos de transporte y vi\u00e1ticos de la menor XXX y un \u00a0acompa\u00f1ante, en caso de que requiera servicios m\u00e9dicos \u00a0por fuera de Manizales, Caldas.\u00bb (Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, la actora en escrito presentado el d\u00eda \u00a014 de octubre de los corrientes, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0accionadas contin\u00faan vulnerando los derechos fundamentales de \u00a0su menor hija, porque no le han reconocido el transporte y los \u00a0vi\u00e1ticos para desplazarse a la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0conforme a lo ordenado en el numeral tercero del fallo de tutela \u00a0arriba citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0incidente de desacato se inici\u00f3 contra el Director de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Guerrero y contra Paola Margarita Cardona Montes como Directora del \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar del Batall\u00f3n Ayacucho. Sin \u00a0embargo, cada funcionario tuvo una conducta diferente frente al \u00a0tr\u00e1mite como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El primero, pese a que se le requiri\u00f3 para que se refiriera \u00a0concretamente a la reprochada negativa de suministrar transporte y \u00a0vi\u00e1ticos a la promotora del amparo; el incidentado, s\u00f3lo \u00a0hizo menci\u00f3n a la programaci\u00f3n de la cita \u00abpor \u00a0ODONTOPEDIATR\u00cdA para la menor XXX el d\u00eda 18 de octubre \u00a0de 2016 a las 9:00 am en el Establecimiento de Sanidad de la Ciudad \u00a0de Ibagu\u00e9\u00bb, \u00a0junto \u00a0con la notificaci\u00f3n de aquella a la accionante; \u00a0sin embargo, \u00a0en lo tocante a la orden de asumir \u00abgastos \u00a0de transporte y vi\u00e1ticos de la menor XXX y un acompa\u00f1ante, \u00a0en caso de que requiera servicios m\u00e9dicos por fuera de \u00a0Manizales, Caldas\u00bb, el \u00a0acusado guard\u00f3 silencio, sin pronunciarse sobre la situaci\u00f3n \u00a0descrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la omisi\u00f3n puntual resaltada, y la falta de \u00a0pruebas, no se logr\u00f3 demostrar el acatamiento integral a la \u00a0orden impartida, evidenci\u00e1ndose, entonces, el \u00e1nimo \u00a0renuente del Director de Sanidad para cumplir con lo dispuesto en la \u00a0sentencia, m\u00e1s si se tiene en cuenta, que la destinataria del \u00a0amparo se trata de una menor de edad, quien requiere del tratamiento \u00a0m\u00e9dico sin dilaciones y obst\u00e1culos; pues tampoco se \u00a0observa, que el encartado haya por lo menos adelantado las gestiones \u00a0pertinentes para asistir a la paciente y dar oportuna continuidad a \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, si no se aport\u00f3 prueba que acredite el \u00a0cumplimiento del fallo o que justifique la rebeld\u00eda frente las \u00a0\u00f3rdenes all\u00ed dispuestas, deviene que el actual Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero no cumpli\u00f3 \u00a0con lo ordenado por la jurisdicci\u00f3n constitucional en el caso \u00a0concreto, por lo que se hace merecedor de la sanci\u00f3n \u00a0consultada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Ahora, respecto del requerimiento efectuado a la Capit\u00e1n Paola \u00a0Margarita Cardona Montes en calidad de Directora del Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar 3028 \u201cBatalla de Ayacuco\u201d, se tiene \u00a0que la incidentada guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite \u00a0incidental, por lo que ante su actitud silente, el juez colegiado, \u00a0resolvi\u00f3 sancionarla por la misma causa, esto es, por el \u00a0desacato a la orden de tutela referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la funcionaria, el 11 de noviembre de 2016 \u2013el mismo \u00a0d\u00eda en el que se profiri\u00f3 la sanci\u00f3n-, expuso \u00a0que \u00aba \u00a0la fecha no hay contrato vigente con entidad alguna en todo el eje \u00a0cafetero que presten los servicios de odontolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0pese a lo cual este Establecimiento adelant\u00f3 las diligencias \u00a0necesarias a fin de que el Establecimiento de Sanidad Militar de la \u00a0ciudad de Ibagu\u00e9 prestara el apoyo en los servicios \u00a0solicitados por la demandante, sin embargo, el \u00a0tr\u00e1mite para la concesi\u00f3n vi\u00e1ticos y transporte \u00a0depende exclusivamente de la Direcci\u00f3n de Sanidad Ej\u00e9rcito\u00bb; \u00a0 a \u00a0su vez, que \u00abpor \u00a0medio de oficio 00647 de 12 de octubre de 2016 se solicit\u00f3 \u00a0apoyo a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito para el \u00a0cumplimiento de la sentencia, (\u2026) y sumado a ello, por medio \u00a0de correo electr\u00f3nico se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0por ser de su competencia, el pago de los vi\u00e1ticos y apoyo \u00a0para cumplimiento del fallo referido\u00bb. Se \u00a0subraya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo dicho, no la exonera de su responsabilidad pues este \u00a0establecimiento debe actuar de manera mancomunada con la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para prestar los servicios de \u00a0salud, y para la fecha en la que se revisa la sanci\u00f3n impuesta \u00a0por desacato, no obra prueba del oficio al que hace referencia o el \u00a0correo electr\u00f3nico mencionado, ni tampoco que se hayan \u00a0adoptado las acciones pertinentes para cumplir en su integridad, con \u00a0la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, como el Decreto 1795 de 2000, \u00abpor \u00a0el cual se \u00a0estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional\u00bb, \u00a0en el canon 5\u00ba estableci\u00f3 como objeto el \u00ab[P]restar \u00a0el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del \u00a0Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s \u00a0brindar el \u00a0servicio integral de salud \u00a0en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del \u00a0personal afiliado y sus beneficiarios\u00bb. \u00a0[Negrilla fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0respald\u00f3 dichos preceptos con los principios orientadores de \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0integral e integraci\u00f3n funcional\u00bb \u00a0que los describi\u00f3 se\u00f1alando que \u00abel \u00a0SSMP brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a sus \u00a0afiliados y beneficiarios en sus fases de educaci\u00f3n, \u00a0informaci\u00f3n y fomento de la salud\u00bb \u00a0 y que \u00abla \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, las Direcciones de Sanidad de \u00a0las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el \u00a0Hospital Militar Central, concurrir\u00e1n \u00a0arm\u00f3nicamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud, \u00a0mediante la integraci\u00f3n en sus funciones, acciones y recursos \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0[Negrilla fuera de texto]. \u00a0 \u00a0[Art\u00edculo \u00a06\u00ba ib\u00eddem]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0vez, el canon 16 estipul\u00f3 que \u00abel \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea \u00a0ser\u00e1n las encargadas de prestar los servicios de salud a \u00a0trav\u00e9s de las Direcciones de Sanidad de cada una de las \u00a0Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de \u00a0Sanidad Militar; as\u00ed mismo podr\u00e1n solicitar servicios \u00a0preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de \u00a0conformidad con los planes, pol\u00edticas, par\u00e1metros y \u00a0lineamientos establecidos por el CSSMP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior normativa permite inferir que el Sistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, debe funcionar de \u00a0manera arm\u00f3nica e integral entre todas las dependencias \u00a0prestadoras de tal servicio, principios que en el caso particular son \u00a0trascendentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por todo anterior, y sin tener que acudir a otros argumentos, por \u00a0cuanto se torna evidente la desidia y renuencia de los funcionarios \u00a0incidentados, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n consultada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia consultada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que \u00a0integre el expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC8109-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2016-00469-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la \u00a0providencia dictada el once de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}