{"id":97205,"date":"2025-10-14T22:32:16","date_gmt":"2025-10-14T22:32:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc8122-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:16","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:16","slug":"atc8122-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc8122-2016\/","title":{"rendered":"ATC8122-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC8122-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 44001-22-14-001-2016-00055-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0frente al fallo proferido el seis de octubre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha (La Guajira), en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Rosa Matilde Epiay\u00fa y Gonzalo S\u00e1nchez \u00a0Bonivento, en condici\u00f3n de autoridades tradicionales de las \u00a0Comunidades de Santa Rosa y Arroyo Guerrero de Riohacha, se advierte \u00a0que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, \u00a0el cual est\u00e1 llamado a ser declarado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el libelo \u00a0introductorio, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, consulta previa, territorio \u00a0ancestral y zonas de comunidades ind\u00edgenas, vida, honra, \u00a0prerrogativas de los menores, seguridad y conexos, por considerarlos \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n del desalojo por la fuerza del que \u00a0fueron v\u00edctimas el pasado 15 de abril de 2015, situaci\u00f3n \u00a0que ha desencadenado una serie de perjuicios de toda \u00edndole \u00a0para sus integrantes, entre ellos, menores de edad en condiciones \u00a0severas de desnutrici\u00f3n, ancianos y mujeres embarazadas, todos \u00a0ellos confinados a un terreno de aproximadamente cinco hect\u00e1reas \u00a0de extensi\u00f3n, del que tambi\u00e9n quieren ser sacados por \u00a0bandas criminales que incursionan constantemente en sus viviendas \u00a0creando zozobra y temor por las acciones delincuenciales y amenazas \u00a0que profieren en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan, por \u00a0otra parte, la adjudicaci\u00f3n de la \u201cLaguna \u00a0Oxidaci\u00f3n\u201d \u00a0al municipio de Riohacha, de un lado, porque se pretende utilizar en \u00a0un proyecto de aguas residuales, y de otro, porque para tal efecto no \u00a0se ha llevado a cabo la respectiva consulta previa, pese a que se \u00a0trata de un lugar aleda\u00f1o al del asentamiento de esa \u00a0poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su \u00a0queja, argumentan que han acudido a todas las instituciones estatales \u00a0competentes para intervenir y solucionar la problem\u00e1tica \u00a0expuesta y, no obstante la gravedad de sus denuncias y la \u00a0normatividad legal, supralegal e internacional que los ampara, no han \u00a0recibido de ellas respuesta ni acompa\u00f1amiento u orientaci\u00f3n \u00a0alguna, circunstancia que los lleva a demandar por esta v\u00eda la \u00a0protecci\u00f3n urgente de sus prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0reclaman que se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se invalide la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Alcald\u00eda de \u00a0Riohacha, a partir de la resoluci\u00f3n No. 153 de 2015, inclusive \u00a0y, en su lugar, se ordene al Ministerio del Interior-Direcciones de \u00a0Consulta Previa y Asuntos Ind\u00edgenas, a la Agencia Nacional de \u00a0Tierras y al ente territorial acusado, llevar a cabo consulta previa \u00a0a la adopci\u00f3n de las medidas que sean del caso en aquel \u00a0tr\u00e1mite, donde se deben reconocer y proteger sus tradiciones, \u00a0costumbres y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal realizar \u00ab\u2026pruebas \u00a0t\u00e9cnicas (\u2026) en los restos humanos pertenecientes a los \u00a0cementerios ind\u00edgenas de Santa Rosa, para corroborar la \u00a0vinculaci\u00f3n ancestral de los actuales habitantes de la \u00a0comunidad (\u2026) con sus ancestros.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo-Regional Guajira, brindarles \u00ab\u2026el \u00a0acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico jur\u00eddico necesario para \u00a0iniciar y llevar a t\u00e9rmino los procesos de reivindicaci\u00f3n \u00a0y restituci\u00f3n efectiva del territorio ind\u00edgena, la \u00a0titulaci\u00f3n colectiva del territorio ancestral, la reparaci\u00f3n \u00a0integral de las comunidades de Arroyo Guerrero y Santa Rosa (\u2026) \u00a0la seguridad efectiva frente a reclamos de terceros\u2026\u00bb y \u00a0designarles representaci\u00f3n judicial id\u00f3nea en los \u00a0procesos en que sean demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, prestar el \u00a0acompa\u00f1amiento necesario para el \u00ab\u2026dise\u00f1o \u00a0de su plan de vida que incluya entre otros el derecho a su proyecto \u00a0de vida, en su dimensi\u00f3n individual y colectiva, a la luz del \u00a0corpus juris internacional existente, (\u2026) protecci\u00f3n \u00a0especial, (\u2026) deber general de garant\u00eda estatal y el \u00a0deber de desarrollo progresivo respecto a la salud, (\u2026) a un \u00a0medio ambiente sano, a la alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y \u00a0beneficios de la cultura.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Gobernaci\u00f3n \u00a0de la Guajira, convocar a la Agencia Nacional de Tierras, al \u00a0Ministerio del Interior \u2013 Subdirecci\u00f3n de Etnias y a la \u00a0Alcald\u00eda de Riohacha con el fin de definir propuestas viables \u00a0para que la comunidad pueda \u00ab\u2026ubicarse \u00a0y estabilizarse definitivamente, en su territorio de manera que su \u00a0cultura y sus integrantes queden debidamente protegidos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Unidad de \u00a0V\u00edctimas, que \u00ab\u2026adelante \u00a0la inscripci\u00f3n en el RUPD de los miembros de la comunidad \u00a0ind\u00edgena de Santa Rosa y el Arroyo (\u2026) para que reciban \u00a0ayuda humanitaria de emergencia\u2026\u00bb \u00a0y en \u00a0asocio con la Secretar\u00eda de Salud Departamental, dise\u00f1ar \u00a0\u00ab\u2026un \u00a0plan de atenci\u00f3n a la integridad psicol\u00f3gica y social \u00a0comunitaria\u2026\u00bb \u00a0para \u00a0los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A Corpoguajira, a \u00a0la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior y \u00a0a la Alcald\u00eda de Riohacha, convocar y llevar a cabo consulta \u00a0previa en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, respecto del \u00a0proyecto \u201claguna \u00a0de Oxidaci\u00f3n\u201d \u00a0y a la \u00faltima, abstenerse de adelantar cualquier actuaci\u00f3n \u00a0en sus territorios sin la aplicaci\u00f3n del referido mecanismo de \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n del Ministerio del Interior, \u00ab\u2026realizar \u00a0los estudios de riesgo de los l\u00edderes de la comunidad (\u2026) \u00a0y la toma de medidas provisionales de protecci\u00f3n (\u2026) a \u00a0fin de precaver riesgos contra la vida y salvaguardar sus derechos a \u00a0la integridad f\u00edsica.\u00bb De \u00a0manera provisional, solicitan que se ordene a la Alcald\u00eda de \u00a0Riohacha adoptar medidas provisionales de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Delegada para grupos \u00e9tnicos \u00a0y a la justicia Penal Militar, adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria de rigor para sancionar a los funcionarios de la \u00a0administraci\u00f3n municipal y de la fuerza p\u00fablica \u00a0(ESMAD), por el procedimiento utilizado para el desalojo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0exigen que se condene en abstracto a la Alcald\u00eda de Riohacha y \u00a0a la Polic\u00eda Nacional (ESMAD), al pago del da\u00f1o \u00a0emergente ocasionado a las familias desalojadas y remitir las \u00a0diligencias a la justicia administrativa para que de curso al \u00a0correspondiente tr\u00e1mite. [Folios 1-159, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de \u00a0septiembre de 2014, Ever David Quintana promovi\u00f3 querella \u00a0policiva ante la Alcald\u00eda Municipal de Riohacha, contra la \u00a0comunidad ind\u00edgena Santa Rosa por perturbaci\u00f3n a la \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La queja fue \u00a0admitida mediante Resoluci\u00f3n No. 1311 del 11 de noviembre de \u00a02014, donde, adem\u00e1s, se dispuso realizar inspecci\u00f3n \u00a0ocular al predio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de \u00a0diciembre de 2015 se practic\u00f3, seg\u00fan los tutelantes, la \u00a0prueba ordenada, sin presencia de esas autoridades, por haber sido \u00a0citadas a audiencia de conciliaci\u00f3n con el querellante, en la \u00a0misma fecha. De acuerdo con la demanda de amparo, en aquella \u00a0oportunidad se utiliz\u00f3 \u00ab\u2026maquinaria \u00a0pesada para derrumbar los ranchos de las familias ind\u00edgenas, \u00a0para destruir sus muebles y enseres y para maltratar a los miembros \u00a0de la comunidad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En enero de \u00a02015, los peritos que acompa\u00f1aron la diligencia, presentaron \u00a0informe donde conceptuaron que \u00ab\u2026existe \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 20 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, la comunidad solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo \u2013 Regional Guajira, proteger sus derechos al \u00a0territorio ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 9 de febrero \u00a0siguiente, presentaron petici\u00f3n en el mismo sentido a la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas \u00a0del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 13 \u00a0posterior, la Alcald\u00eda Mayor de Riohacha, emiti\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0153, por medio de la cual concedi\u00f3 el \u00a0amparo policivo invocado y orden\u00f3 cesar la perturbaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n. En consecuencia, dispuso adelantar la \u00a0respectiva diligencia de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 28 de \u00a0febrero de 2015, la comunidad demandada se reuni\u00f3 con la \u00a0Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas Departamental, el \u00a0Defensor P\u00fablico de Asuntos \u00c9tnicos y el palabrero \u00a0adscrito al Ministerio del Interior Orangel Gouriyu. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Los accionantes \u00a0elevaron solicitud de nulidad respecto de las resoluciones proferidas \u00a0por el ente territorial accionado en desarrollo del proceso policivo, \u00a0con fundamento en la carencia de competencia de la Alcald\u00eda \u00a0para conocer y fallar el asunto, la carencia de apoderado judicial de \u00a0la comunidad, la falta de notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n \u00a0del asunto y de la decisi\u00f3n de m\u00e9rito proferida, as\u00ed \u00a0como la ausencia de traslado del peritazgo rendido como resultado de \u00a0la inspecci\u00f3n ocular al extremo demandado, aunado a la \u00a0inexistencia de delimitaci\u00f3n de la parte de terreno \u00a0supuestamente perturbada. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 26 de \u00a0febrero de 2016, se intent\u00f3 la diligencia de entrega por parte \u00a0de la Alcald\u00eda Municipal, con oposici\u00f3n de la comunidad \u00a0ind\u00edgena, por lo que, acorde con la demanda, algunos de sus \u00a0miembros, entre ellos, una mujer gestante, fueron agredidos \u00a0f\u00edsicamente y retenidos por integrantes del ESMAD de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El 2 de marzo \u00a0del mismo a\u00f1o, el Ministerio del Interior solicit\u00f3 a la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Riohacha \u00ab\u2026SUSPENDER \u00a0cualquier tipo de diligencia administrativa y policial ordenada \u00a0contra personas indeterminadas pertenecientes a la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0Wayuu \u201cSanta \u00a0Rosa\u201d; \u00a0hasta tanto no se adelante una verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0del caso sub-judice. [El \u00a0cual] \u00a0deber\u00e1 contar con su iniciativa y con la participaci\u00f3n \u00a0de las entidades del nivel Municipal y Departamental involucradas en \u00a0el asunto, adem\u00e1s de los \u00f3rganos de control del nivel \u00a0nacional, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 \u00a0Incoder-, Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0Interior\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El 10 de abril \u00a0de 2015, la comunidad demandada, a trav\u00e9s de sus autoridades \u00a0tradicionales, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0querellante Ever Quintana Rodr\u00edguez y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Riohacha, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales con el procedimiento policivo all\u00ed adelantado, \u00a0concretamente, la orden de amparo y consecuente desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 15 de ese \u00a0mes y a\u00f1o, mientras estaba en curso la solicitud de amparo \u00a0constitucional, se adelant\u00f3 la diligencia de desalojo, con \u00a0apoyo del ESMAD de la Polic\u00eda Nacional y \u00ab\u2026terceros \u00a0interesados en desalojar tambi\u00e9n a los ind\u00edgenas (\u2026) \u00a0como el Sr. Fulgencio Quintero, de quien la resoluci\u00f3n 051 del \u00a017 de marzo de 2006 \u2013 folio 3 \u2013 dice que \u201cNO SE \u00a0ACREDIT\u00d3 POR NING\u00daN MEDIO PROBATORIO EL DERECHO DE \u00a0PROPIEDAD EN CABEZA [SUYA]. Dicha persona se presenta con otras \u00a0gentes armadas quienes curso se suman al saqueo y el pillaje en \u00a0contra de la comunidad y la desposeen de sus territorios \u00a0ancestrales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Como resultado \u00a0de aquella actuaci\u00f3n, la comunidad ind\u00edgena fue \u00a0reducida de un terreno de 65 hect\u00e1reas a solo cinco 5 de \u00a0ellas, en el cual, desde aquella fecha, contin\u00faan siendo \u00a0objeto de incursiones armadas por personas que pretenden desterrarlos \u00a0completamente de ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 24 de abril \u00a0de 2015, seg\u00fan los actores, se formul\u00f3 queja \u00a0disciplinaria contra el personero municipal, ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por considerar que incurri\u00f3 en \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n, abuso del derecho y \u00a0extralimitaci\u00f3n de poderes al levantar acta de incumplimiento \u00a0contra la poblaci\u00f3n accionante, por negarse a recibir un \u00a0dinero a cambio de no instaurar \u00ab\u2026acci\u00f3n \u00a0legal, judicial, administrativa, penal\u2026\u00bb \u00a0[Folio 23, c.1 Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El 27 \u00a0siguiente, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Riohacha, deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por las autoridades tradicionales \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Los \u00a0tutelantes, han elevado diversas solicitudes, quejas y denuncias ante \u00a0las autoridades estatales accionadas con miras a lograr la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que estiman vulnerados, sin obtener soluci\u00f3n a \u00a0la problem\u00e1tica planteada, circunstancias que los llevan a \u00a0presentar esta acci\u00f3n de tutela, con miras a que se den \u00a0respuestas integrales, definitivas y eficaces frente a sus pedimentos \u00a0y necesidades, pues aseguran que sus garant\u00edas como poblaci\u00f3n \u00a0minoritaria de especial protecci\u00f3n estatal por su alto grado \u00a0de vulnerabilidad, no han sido respetadas, no obstante la legislaci\u00f3n \u00a0nacional e internacional que as\u00ed lo exige. Cuestionan, por \u00a0otra parte, la adjudicaci\u00f3n de la \u201cLaguna de Oxidaci\u00f3n\u201d \u00a0a la Alcald\u00eda Municipal de Riohacha y el proyecto de \u00a0tratamiento de aguas residuales que all\u00ed se pretende \u00a0desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El 23 de \u00a0septiembre de 2016 se admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades \u00a0accionadas para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. As\u00ed mismo, se dispuso \u00a0vincular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de sus Delegados para Asuntos Ambientales y Agrarios y \u00a0Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, a la Defensor\u00eda \u00a0Regional del Pueblo, al Ministerio del Interior \u2013 Unidad de \u00a0Protecci\u00f3n, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al \u00a0Departamento de La Guajira-Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de La Guajira, al \u00a0Comandante de Polic\u00eda del Departamento de La Guajira, al \u00a0Director de Corpoguajira y al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar. [Folios \u00a0168-172, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En sentencia \u00a0de 6 de octubre de 2016, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha, otorg\u00f3 \u00a0parcialmente el amparo constitucional invocado. En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 \u00ab\u2026al \u00a0Ministerio del Interior en sus Direcciones de Consulta Previa y \u00a0Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, que impulse acciones \u00a0efectivas tendientes a que ning\u00fan proyecto que afecte los \u00a0territorios ancestrales que a{un conserva la etnia way\u00fau de \u00a0Santa Rosa y Arroyo Guerrero se realice sin mediar el mecanismo \u00a0consultivo (\u2026); exhort\u00f3 \u00a0a la \u00ab\u2026Superintendencia \u00a0Delegada para la Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y \u00a0Formalizaci\u00f3n de Tierras, si todav\u00eda no lo ha hecho \u00a0que, proceda a emitir respuesta material e inmediata, acorde a la \u00a0petici\u00f3n redireccionada por Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, quedando compelida a acreditar el cumplimiento en t\u00e9rmino \u00a0no superior a quince (15) d\u00edas.\u00bb y \u00a0a la Secretar\u00eda Departamental de Asuntos Ind\u00edgenas para \u00a0que \u00ab\u2026asuma \u00a0con diligencia el asesoramiento y acompa\u00f1amiento permanente, \u00a0procurando garantizar los derechos agraviados a las comunidades de \u00a0Santa Rosa y Arroyo Guerrero\u2026\u00bb; \u00a0inst\u00f3 \u00ab\u2026a \u00a0la Direcci\u00f3n de Corpoguajira para que se abstenga de expedir \u00a0permisos a proyectos con impacto en el territorio ancestral de las \u00a0comunidades de Santa Rosa y Arroyo Guerrero, pertenecientes a la \u00a0etnia Way\u00fau, excepto que haya desplegado todas las actividades \u00a0de consulta y coordinaci\u00f3n institucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales aqu\u00ed protegidos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0orden\u00f3 a la Defensor\u00eda Regional vinculada continuar \u00a0prestando asesoramiento y acompa\u00f1amiento a las comunidades \u00a0tutelantes y compulsar copias ante la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, para que se investigara la omisi\u00f3n de la \u00a0Agencia Nacional de Tierras, la Personer\u00eda Distrital de \u00a0Riohacha, la Direcci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira \u00a0de ofrecer respuesta a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0dispuso la desvinculaci\u00f3n del Ministerio de Defensa-Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013 Esmad y de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0desacuerdo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0impugn\u00f3 el fallo para que fuera adicionado en cuanto al \u00a0pronunciamiento deprecado frente a la adjudicaci\u00f3n de la \u00a0\u201cLaguna \u00a0de Oxidaci\u00f3n\u201d, \u00a0sin agotar el mecanismo de la consulta previa, toda vez que frente a \u00a0este t\u00f3pico no hubo decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 parad\u00f3jica la providencia en lo \u00a0tocante al alegado despojo de tierras, por desestimar las \u00a0pretensiones en cuanto a ese aspecto, pero, \u201camparar \u00a0el derecho a la inmunidad del territorio ancestral\u201d, por \u00a0lo cual solicit\u00f3 claridad al respecto. [Folios 714-716, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las autoridades ind\u00edgenas accionantes, demandaron un \u00a0pronunciamiento de fondo frente a todas sus s\u00faplicas e \u00a0insistieron en la adopci\u00f3n de medidas cautelares tendientes a \u00a0hacer cesar las intimidaciones que en la actualidad se ciernen por \u00a0parte de particulares contra la comunidad, las cuales se han visto, \u00a0aseguran, materializadas con los atentados que de que han venido \u00a0siendo v\u00edctimas en los \u00faltimos d\u00edas, como el \u00a0intento de secuestro de la nieta menor de edad de la autoridad \u00a0tradicional y las amenazas de muerte contra el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, deprecan que se aplique el precedente jurisprudencial sobre \u00a0la materia, en atenci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la \u00a0tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es \u00a0ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prev\u00e9 \u00a0la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las providencias \u00a0proferidas a las partes o intervinientes, seg\u00fan lo disponen el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros \u00a0determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio \u00a0de las resultas de la acci\u00f3n, a los que es imperativo enterar \u00a0del inicio del tr\u00e1mite, con el fin de que tengan la \u00a0oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el \u00a0art\u00edculo 13 del decreto que sirve de marco a la regulaci\u00f3n \u00a0del recurso excepcional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La citada norma \u00a0precept\u00faa que la persona que \u00abtuviere \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 \u00a0intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o \u00a0autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio que se \u00a0expone ha sido reiterado por la Corte, pues est\u00e1 involucrada \u00a0la efectividad material de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n \u00a0y debido proceso de quienes pueden recibir afectaci\u00f3n al \u00a0proveer sobre la petici\u00f3n de tutela. (CSJ \u00a0ATC, \u00a029 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 \u00a0jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1\u00ba nov. 2012, rad. \u00a02012-00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte advierte que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica frente a la \u00a0cual se reclama intervenci\u00f3n, puede ser sintetizada en tres \u00a0grandes t\u00f3picos puntuales, a saber: i) \u00a0los cuestionamientos contra el proceso policivo de perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n adelantado por la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Riohacha y el desalojo ordenado en ese tr\u00e1mite y ejecutado por \u00a0el ESMAD de la Polic\u00eda Nacional; ii) \u00a0las necesidades alimentarias, m\u00e9dicas y de seguridad, que como \u00a0consecuencia del despojo de sus tierras han surgido, estas \u00faltimas, \u00a0porque particulares quieren apoderarse del terreno en donde se \u00a0encuentran asentados; y, por \u00faltimo, iii) los reproches por la \u00a0adjudicaci\u00f3n de la Laguna de Oxidaci\u00f3n a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Riohacha, as\u00ed como el otorgamiento de una \u00a0licencia ambiental por parte e la Autoridad Nacional \u00a0de Tierras para ejecutar all\u00ed un proyecto de tratamiento de \u00a0aguas residuales, sin que se llevara a cabo consulta previa al \u00a0respecto, mecanismo que, consideran, tambi\u00e9n debi\u00f3 \u00a0adelantarse antes de desalojarlos de su territorio ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0en la diligencia de entrega a que se ha hecho alusi\u00f3n \u00a0particip\u00f3 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Riohacha, \u00a0como comisionada para el efecto, seg\u00fan se extrae de la demanda \u00a0de amparo, esa autoridad debi\u00f3 ser convocada a esta queja \u00a0constitucional en aras de pronunciarse sobre los presuntos desmanes \u00a0que en compa\u00f1\u00eda del ESMAD y otras personas naturales \u00a0armadas, llevaron a cabo contra la comunidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, debi\u00f3 vincularse a la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras, en el entendido de que, de acuerdo con el Ministerio del \u00a0Interior y de Justicia, previo al desalojo deb\u00eda adelantarse \u00a0una verificaci\u00f3n del caso concreto, a trav\u00e9s de una \u00a0reuni\u00f3n propiciada por el ente territorial e integrada por \u00a0dicha Unidad y la oficina de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y minor\u00edas \u00a0de esa Cartera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y como no s\u00f3lo \u00a0se cuestiona la forma en que se adelant\u00f3 el referido \u00a0procedimiento, sino el proceso que concluy\u00f3 con la orden de \u00a0amparo policivo a Ever Quintana Rodr\u00edguez, actor de esa queja, \u00a0indispensable se tornaba su intervenci\u00f3n en estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aseguran los libelistas que en representaci\u00f3n de la comunidad, \u00a0impetraron acci\u00f3n de tutela en el mes de abril de 2015 contra \u00a0la Alcald\u00eda Municipal y el supuesto poseedor de las tierras \u00a0desalojadas, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 en primera \u00a0instancia al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Riohacha que neg\u00f3 \u00a0el amparo en sentencia del 27 de abril de 2015 y que pese a haber \u00a0impugnado aquella determinaci\u00f3n, desconocen su paradero. Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 consulta en el \u00a0software de gesti\u00f3n implementado para la rama judicial del \u00a0poder p\u00fablico y no hall\u00f3 registro alguno de dicha \u00a0s\u00faplica ni fue posible establecer contacto telef\u00f3nico \u00a0con ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, con \u00a0miras a establecer si hubo vulneraci\u00f3n al derecho al debido \u00a0proceso en ese tr\u00e1mite constitucional, era de imperativa \u00a0obligaci\u00f3n, vincular a esa autoridad judicial o a aquella a la \u00a0que hubiese correspondido la referida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comunidad \u00a0reclamante asegura que el 9 de agosto del a\u00f1o que finaliza, \u00a0present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Notar\u00eda 1\u00aa \u00a0de Riohacha, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 copia de la \u00a0Escritura P\u00fablica No. 235 del 26 de julio de 1956, instrumento \u00a0que no les fue entregado. Con base en esta circunstancia, argumentan \u00a0la trasgresi\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0no obstante, la autoridad notarial no fue convocada al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0una de las pretensiones de los actores es que el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses practique la exhumaci\u00f3n \u00a0de los restos mortales de sus parientes a fin de demostrar que el \u00a0territorio del que fueron lanzados, era pose\u00eddo por ellos hace \u00a0m\u00e1s de 100 a\u00f1os y por ende, se les deb\u00eda \u00a0proteger su derecho al territorio ancestral, raz\u00f3n que \u00a0obligaba a citar al tr\u00e1mite a dicha instituci\u00f3n, pues \u00a0ser\u00eda la directamente responsable de ejecutar tales \u00a0procedimentos en caso de acceder a ello en esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si \u00a0tenemos en cuenta que gran parte de las quejas de los peticionarios \u00a0tienen soporte en las graves afecciones de salud, especialmente, por \u00a0desnutrici\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0y de las mujeres gestantes y los ancianos de la comunidad, as\u00ed \u00a0como la existencia de las medidas cautelares expedidas por la \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 60 de 11 de diciembre de 2015, se evidencia la \u00a0necesidad de notificar de este tr\u00e1mite a la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0autoridades encargadas de ejecutar dichas ordenes provisionales e \u00a0independientemente de ellas, garantizar el bienestar y el respeto a \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los \u00a0beneficiarios de ellas, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n es \u00a0necesaria su participaci\u00f3n en esta queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0era imperioso vincular a las Fuerzas Militares de Colombia \u2013 \u00a0Ej\u00e9rcito y Polic\u00eda Nacional, no \u00fanicamente al \u00a0Ministerio de Defensa ni al Departamento de Polic\u00eda de la \u00a0Guajira, en tanto son las instituciones, por excelencia, guardianas \u00a0de la seguridad de la poblaci\u00f3n y las graves denuncias sobre \u00a0atentados y amenazas que se han venido presentando contra la \u00a0comunidad ind\u00edgena, ameritan su concurrencia a fin de \u00a0salvaguardar su vida e integridad personal, luego, no hab\u00eda \u00a0raz\u00f3n para desconocer su inter\u00e9s cierto en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0pesar de lo expuesto, en la primera instancia se omiti\u00f3 la \u00a0citaci\u00f3n de las autoridades e instituciones estatales \u00a0mencionadas, pues no se \u00a0les dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna a efectos de \u00a0notificarlas del prove\u00eddo que admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En las \u00a0condiciones rese\u00f1adas, no era posible emitir el fallo que \u00a0definiera el asunto, dado que no se garantiz\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso de las mencionadas que, a no dudarlo, son titulares de \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0del ep\u00edgrafe, \u00a0por lo que deber\u00e1 invalidarse la actuaci\u00f3n surtida por \u00a0el a-quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imponen las \u00a0razones consignadas, la declaraci\u00f3n de la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0para que el juzgador de la primera instancia efect\u00fae las \u00a0notificaciones omitidas, dejando las constancias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, como quiera que el asunto que es materia de estudio \u00a0involucra derechos fundamentales de relevante importancia no solo por \u00a0tratarse, entre otros, de la vida e integridad personal de los \u00a0miembros de la comunidad ind\u00edgena accionante, sino por la \u00a0calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n estatal que cada uno \u00a0de ellos ostenta, la Sala dispondr\u00e1 como medida provisional, \u00a0mientras el Juez competente resuelve la controversia planteada, \u00a0ordenar a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministro de \u00a0Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares de \u00a0Colombia, al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional y al Director \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, que de manera \u00a0mancomunada e inmediata, adopten las medidas necesarias para \u00a0garantizar a las comunidades ind\u00edgenas Way\u00fau de Santa \u00a0Rosa y Arroyo Guerrero, aqu\u00ed accionantes, la vida e integridad \u00a0personal, a trav\u00e9s de la presencia efectiva del Ej\u00e9rcito \u00a0y la Polic\u00eda en su zona de asentamiento y las dem\u00e1s \u00a0acciones que consideren pertinentes, para efectos de conjurar las \u00a0amenazas, atentados y el despojo de tierras que aseguran estar \u00a0sufriendo por parte de grupos y personas armadas al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con miras a evitar que se produzca cualquier da\u00f1o \u00a0irreparable en la vida e integridad personal de dichos ciudadanos, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Medidas \u00a0provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y \u00a0urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n \u00a0del acto concreto que lo amenace o vulnere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 \u00a0disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, \u00a0para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que \u00a0considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio \u00a0el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 \u00a0inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la \u00a0solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad \u00a0encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros \u00a0da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de \u00a0conformidad con las circunstancias del caso\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Devolver el expediente a la colegiatura referida a espacio para que \u00a0efect\u00fae las citaciones omitidas y renueve la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Disponer, \u00a0como medida provisional, que la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministro de Defensa Nacional, \u00a0el Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, el \u00a0Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional y el Director General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional de Colombia, de manera mancomunada e \u00a0inmediata, adopten las medidas necesarias para garantizar a las \u00a0comunidades ind\u00edgenas Way\u00fau de Santa Rosa y Arroyo \u00a0Guerrero, aqu\u00ed accionantes, la vida e integridad personal, a \u00a0trav\u00e9s de la presencia efectiva del Ej\u00e9rcito y la \u00a0Polic\u00eda en su zona de asentamiento y las dem\u00e1s acciones \u00a0que consideren pertinentes, para efectos de conjurar las amenazas y \u00a0atentados que aseguran estar sufriendo por parte de grupos y personas \u00a0armadas al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de \u00a0Riohacha mediante telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC8122-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 44001-22-14-001-2016-00055-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0frente al fallo proferido el seis de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}