{"id":97206,"date":"2025-10-14T22:32:16","date_gmt":"2025-10-14T22:32:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc8127-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:16","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:16","slug":"atc8127-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/atc8127-2016\/","title":{"rendered":"ATC8127-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC8127-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2016-00320-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil \u00a0diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra la sentencia proferida el doce de octubre de dos mil \u00a0diecis\u00e9is por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, se advierte que se ha \u00a0incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual \u00a0est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hernando Rafael Sarmiento Castro afirma que ingres\u00f3 a prestar \u00a0sus servicios a favor de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico \u00a0desde el 25 de septiembre de 1984 y su empleador \u2013Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta-, \u00a0realiz\u00f3 sus aportes al Sistema de Seguridad Social en \u00a0Pensiones al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida de Colpensiones; \u00a0sin embargo, sin haber solicitado en \u00a0ning\u00fan momento su traslado de r\u00e9gimen, tuvo \u00a0conocimiento por parte de un funcionario del ente empleador, que \u00a0figuraba como afiliado activo al Fondo Privado AFP Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Insisti\u00f3 en que en ning\u00fan momento tuvo intenci\u00f3n \u00a0de trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual y por tanto, \u00a0\u00abfue \u00a0la voluntad de la universidad libre de marzo a diciembre del 2008 \u00a0consignar [mi] pensi\u00f3n al fondo de pensiones HORIZONTE hoy AFP \u00a0PORVENIR mas no la [m\u00eda]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante acude a esta v\u00eda, porque considera que las \u00a0administradoras de los fondos de pensiones vulneran sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues a su juicio, han actuado arbitrariamente al \u00a0aceptar un traslado sin su consentimiento; \u00a0am\u00e9n, de que la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de C\u00facuta, tambi\u00e9n \u00a0accionada, ha sido negligente al no dar informaci\u00f3n en su \u00a0oportunidad a Colpensiones acerca de ser el empleador desde el a\u00f1o \u00a01984, a fin de que hiciera la correcci\u00f3n pertinente y tampoco \u00a0\u00abha \u00a0remitido la informaci\u00f3n laboral y pensional que por derecho le \u00a0corresponde al MINISTERIO DE HACIENDA y al REGISTRO DE AFILIACIONES A \u00a0LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u201cRUAF\u201d como tampoco lo hizo \u00a0al sistema de informaci\u00f3n de administradora de fondo de \u00a0pensiones -SIAFP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones expuestas, dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0de la referencia contra Colpensiones, AFP Porvenir, Universidad Libre \u00a0\u2013Seccional C\u00facuta, Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0Judicial de ese mismo Distrito, Registro de Afiliaciones a la \u00a0Protecci\u00f3n Social -RUAF, Afiliaci\u00f3n de Pensiones del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Base de \u00a0Datos del Sistema de Informaci\u00f3n de administradoras de fondos \u00a0de pensiones \u2013SIAFP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto de 30 de septiembre de 2016, la Sala Civil \u2013Familia \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta admiti\u00f3 el amparo y \u00a0orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a todos y cada uno de los \u00a0sujetos contra quienes se formul\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En fallo de 12 de octubre de esta anualidad, el juez colegiado \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada y en consecuencia de \u00a0ello, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abORDENAR \u00a0a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. que de forma inmediata y a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, procedan a anular la \u00a0afiliaci\u00f3n del accionante en \u00e9sta \u00faltima \u00a0administradora, en lo que tiene que ver con los aportes girados por \u00a0la Rama Judicial, afili\u00e1ndolo en la primera citada de forma \u00a0tal que los derechos a que tiene derecho en el r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida se mantengan inalterados \u00a0desde el momento en que COLPENSIONES ha debido asumir la \u00a0administraci\u00f3n de dichos recursos, actualizando las bases de \u00a0datos correspondientes, la historia laboral y en fin realizando para \u00a0el efecto todas las gestiones administrativas a que haya lugar, para \u00a0corregir el error cometido por \u00e9sta \u00faltima entidad\u00bb; \u00a0 y, \u00abexcluir \u00a0de responsabilidad a las dem\u00e1s entidades accionadas (\u2026)\u00bb. \u00a0[Folios 165 y 166, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n bajo el argumento que existe otro medio de defensa \u00a0judicial, adem\u00e1s de que tampoco se vislumbr\u00f3 la amenaza \u00a0de un eventual perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n \u00a0transitoria de sus derechos fundamentales; \u00a0motivo por el cual, las \u00a0diligencias se remitieron a esta Corporaci\u00f3n para la \u00a0resoluci\u00f3n del correspondiente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es \u00a0ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las reglas del \u00a0debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez \u00a0que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como \u00a0lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su tr\u00e1mite \u00a0\u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(CC, Auto 257 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otro lado, la atribuci\u00f3n de competencia en materia de \u00a0amparo constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n s\u00f3lo se ocup\u00f3 \u00a0de la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el \u00a0Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0introdujo el factor funcional en dicha materia.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso que se examina, el accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, por hab\u00e9rsele trasladado del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al que \u00a0se encontraba afiliado con Colpensiones, al de Ahorro individual, \u00a0administrado por AFP Porvenir, sin su autorizaci\u00f3n expresa \u00a0para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le endilga responsabilidad a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta, como \u00a0empleador, por no advertir dicha irregularidad ni hacer los \u00a0correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja constitucional, entonces, la dirigi\u00f3 en contra de \u00a0diversos organismos p\u00fablicos, entre los que se encuentran el \u00a0Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0pero de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige, que \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados tendr\u00eda \u00a0su fuente en las acciones desplegadas por las Administradoras de \u00a0Fondos de Pensiones Colpensiones y AFP Porvenir; adem\u00e1s de la \u00a0conducta asumida por el ente empleador atr\u00e1s mentado, sobre \u00a0las situaciones que atravesaba el actor respecto de su afiliaci\u00f3n \u00a0y los aportes al Sistema General de Pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque \u00a0la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra las aludidas \u00a0carteras ministeriales, \u00a0es claro que el actor no les reprocha alguna actitud u omisi\u00f3n \u00a0concreta que considere lesiva de sus garant\u00edas supralegales; \u00a0 por el contrario, el actor se duele de que la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de C\u00facuta, como \u00f3rgano empleador de \u00e9l, \u00a0no haya \u00a0\u00abremitido la informaci\u00f3n laboral y pensional que por \u00a0derecho le corresponde al MINISTERIO DE HACIENDA y al REGISTRO DE \u00a0AFILIACIONES A LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u201cRUAF\u201d como \u00a0tampoco lo hizo al sistema de informaci\u00f3n de administradora de \u00a0fondo de pensiones -SIAFP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, es innegable que en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se present\u00f3 una vinculaci\u00f3n aparente de \u00a0una \u00a0autoridad p\u00fablica del orden nacional, situaci\u00f3n \u00a0sobre la que esta Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de \u00a0los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues \u00a0en cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo precedente que \u00a0si bien el promotor decidi\u00f3 interponer la \u00a0acci\u00f3n contra la citada cartera ministerial, a dicho \u00f3rgano \u00a0estatal no es dable atribuirle la vulneraci\u00f3n alegada, \u00a0situaci\u00f3n que necesariamente incide en la competencia del \u00a0Tribunal para conocer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en un caso con alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed \u00a0auscultado, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente asunto emerge que si bien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0tutelar contra \u00a0el \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el Fosyga, lo cierto es que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se advierte que la convocatoria de esa cartera ministerial es apenas \u00a0aparente comoquiera que, vistos los hechos de la demanda de amparo, \u00a0surge que la reclamante no formula, ni \u00a0lejanamente, ning\u00fan \u00a0reclamo frente a dicha entidad que surja a secuela del preciso motivo \u00a0de queja \u00a0por efecto del cual h\u00e1yase producido la vulneraci\u00f3n ius \u00a0fundamental que se alude, \u00a0de donde cumple aseverar que en el presente caso la protesta no \u00a0involucra en modo alguno su actividad, tanto as\u00ed que el \u00a0 tribunal expresamente decidi\u00f3 \u00abdesvincular \u00a0al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda en Salud [\u2026]\u00bb.\u00bb \u00a0(CSJ ATC6747, auto 5 Nov 2014, Rad. 41001-22-14-000-2014-00254-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0patente entonces, en el presente asunto, que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 1\u00ba, inciso 1 \u00a0del Decreto 1382 de 2000, el \u00a0conocimiento de las tutelas que se interpongan contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u00bb, \u00a0como \u00a0lo es la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de C\u00facuta \u00a0&#8211; Norte de Santander, corresponde por \u00a0reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como recientemente lo expres\u00f3 la Corte, \u00a0\u00abde \u00a0tiempo atr\u00e1s y en recientes pronunciamientos, [que] \u00a0las direcciones seccionales de administraci\u00f3n judicial son \u00a0organismos del orden departamental (autos de 1\u00ba de septiembre y \u00a027 de agosto de 2008 expedientes 73001-22-13-000-2008-00256-01 y \u00a041001-22-14-000-2008-00206-01), sin hesitaci\u00f3n alguna infiere \u00a0que en este caso la competencia para conocer y decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0no se encuentra asignada a la Corporaci\u00f3n\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, los jueces con esta categor\u00eda, conocen en \u00a0primer grado asuntos como el sub \u00a0examine, \u00a0puesto \u00a0que Colpensiones bajo los postulados del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 4121 de 2011 es una \u00abEmpresa \u00a0Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera \u00a0de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo\u00bb; \u00a0 y de otro lado, la Universidad libre, es una corporaci\u00f3n \u00a0educativa sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza privada; \u00a0y a su \u00a0vez, la AFP Porvenir, es un patrimonio aut\u00f3nomo con igual \u00a0car\u00e1cter; \u00a0sin embargo, por ser aquellos juzgados de mayor \u00a0jerarqu\u00eda son competentes, igualmente, para tramitar y decidir \u00a0la queja contra estas \u00faltimas accionadas, \u00a0en concordancia con lo preceptuado en el inciso final del numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0tanto, se concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, no era el competente para decidir en primera instancia \u00a0la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, ni la Corte lo es para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n planteada contra el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas imponen declarar la nulidad del fallo dictado en \u00a0primer grado y ordenar el env\u00edo del expediente a la Oficina de \u00a0Reparto Judicial de C\u00facuta, para que sea asignado entre los \u00a0juzgados del circuito de esa ciudad, para que le impriman el tr\u00e1mite \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad del fallo dictado el 12 de octubre de 2016 por la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, en la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de todo \u00a0lo actuado hasta \u00a0antes de aquella decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del inciso \u00a01\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ordenar, \u00a0en consecuencia, la remisi\u00f3n del expediente a la Oficina de \u00a0Reparto de C\u00facuta para que sea asignado entre los juzgados del \u00a0circuito de esa ciudad, con el fin de que se imprima el tr\u00e1mite \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha norma hoy est\u00e1 contenida en el Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sector Justicia y del Derecho). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA COMPETENCIA.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia por los factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo y funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son improrrogables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo o funcional, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido que ser\u00e1 nula, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de competencia ser\u00e1 nulo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Se subray\u00f3] \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese aparte normativo fue incluido en el Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sector Justicia y del Derecho), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto sino al C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01 y de 17 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 2011-00430-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013, exp. No. 2012-0793-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC8127-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2016-00320-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil \u00a0diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 De la \u00a0revisi\u00f3n del expediente a efectos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}