{"id":97218,"date":"2025-10-14T22:32:18","date_gmt":"2025-10-14T22:32:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc10152-2016-2011-00324-01\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:18","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:18","slug":"sc10152-2016-2011-00324-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc10152-2016-2011-00324-01\/","title":{"rendered":"SC10152-2016 (2011-00324-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC10152-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0: 23001-31-03-001-2011-00324-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de diecisiete de mayo de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n de Alfredo Milan\u00e9s \u00a0Torres, respecto de la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario promovido por el \u00a0recurrente contra los herederos determinados, uno de ellos fallecido, \u00a0e indeterminados de Roberto Ramos Lora, y las dem\u00e1s personas \u00a0interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0El demandante, en escrito presentado el 19 de marzo de 2002, solicit\u00f3 \u00a0se declarara que adquiri\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble rural situado en \u00a0el caser\u00edo \u201cLas \u00a0Lamas\u201d, \u00a0Municipio de Monter\u00eda, el cual identifica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0Mediante promesas suscritas el 2 de agosto de 1975 y el 5 de enero de \u00a01979, Roberto Ramos Lora, prometi\u00f3 transferir a Alfredo \u00a0Milan\u00e9s Torres, en su orden, el derecho de dominio de 6 \u00a0hect\u00e1reas m\u00e1s 6000 metros cuadrados y de 1 hect\u00e1rea \u00a0y 300 metros cuadrados, segregadas de un predio de mayor extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cada una de esas fechas, el prometiente vendedor entreg\u00f3 al \u00a0demandante, relativo a los lotes en menci\u00f3n, englobados luego, \u00a0la \u201c(\u2026) \u00a0posesi\u00f3n material que deviene ininterrumpida y actual por m\u00e1s \u00a0de veinte a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido \u00a0el promisor, sin cumplir el negocio jur\u00eddico preestablecido, \u00a0con ese mismo prop\u00f3sito, se inici\u00f3 proceso compulsivo \u00a0contra sus sucesores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda, en fallo de 14 de \u00a0noviembre de 1987, declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de \u00a0contrato no cumplido; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, en su lugar, el 15 \u00a0de septiembre de 1988, decret\u00f3 la nulidad absoluta de los \u00a0precontratos y aunado a las restituciones mutuas reconoci\u00f3 al \u00a0ejecutante, a solicitud suya, un cr\u00e9dito por mejoras y el \u00a0derecho de retenci\u00f3n sobre ambos predios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transigido \u00a0el valor de tal acreencia, seg\u00fan convenio celebrado el 21 de \u00a0agosto de 1990, se estipul\u00f3 que en el proceso compulsivo que \u00a0se adelantar\u00eda para su cobro, se adjudicar\u00edan a Alfredo \u00a0Milan\u00e9s Torres, por cuenta de su cr\u00e9dito, los fundos \u00a0involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0judicialmente por el acreedor, en 1997, la transacci\u00f3n \u00a0celebrada, mediante sentencias de 8 de septiembre y 6 de abril de \u00a02000, esta \u00faltima pronunciada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil-Familia-Laboral, se \u00a0accedi\u00f3 a la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0herederos del prometiente enajenante, entonces, demandaron de Alfredo \u00a0Milan\u00e9s Torres la reivindicaci\u00f3n de los dos fundos, con \u00a0resultados negativos, seg\u00fan prove\u00eddos definitivos de 27 \u00a0de abril y 15 de diciembre de 2000, proferidos, en su orden, por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda y la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La \u00a0posici\u00f3n de los interpelados. \u00a0Ana Elena, Crist\u00f3bal Andr\u00e9s, Ismaela Isabel, Juan \u00a0Andr\u00e9s, Luz Marina, Mar\u00eda del Rosario, Margarita Rosa y \u00a0Roberto Segundo Ramos Reyes, herederos de Roberto Ramos Lora, se \u00a0opusieron a lo suplicado, en esencia, por no ser cierto que su \u00a0causante, el prometiente vendedor, haya entregado al actor la \u00a0posesi\u00f3n material y porque judicialmente han estado al tanto, \u00a0reclamando la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Berta del Carmen Ramos Argumedo, Carlos \u00c1ngel y \u00a0Cecilia Sof\u00eda Ramos Reyes, en la misma calidad, guardaron \u00a0silencio; y el curador ad-litem \u00a0de las dem\u00e1s personas interesadas, as\u00ed como de los \u00a0herederos indeterminados tanto de Roberto Ramos Lora, como del hijo \u00a0fallecido Marco Ram\u00f3n Ramos Reyes, se atuvo a lo probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0El 11 de julio de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Monter\u00eda, declar\u00f3 la pertenencia, al encontrar reunidos \u00a0sus requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo controvertido, al demostrarse la posesi\u00f3n material alegada \u00a0de ambos lotes, durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os, a partir \u00a0del d\u00eda siguiente de las promesas de compraventa, pues de \u00a0acuerdo con las cl\u00e1usulas quintas, ese poder de hecho fue \u00a0transferido al ahora pretensor, en concordancia con lo acreditado en \u00a0la inspecci\u00f3n judicial y lo testimoniado por Miguel \u00c1ngel \u00a0Herrera Herrera, Ramiro Enrique Petro Ospino y Diego Jos\u00e9 \u00a0L\u00f3pez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque si la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio invocada, la \u00a0extraordinaria, no necesitaba de justo t\u00edtulo, resultaba \u00a0indiferente la nulidad absoluta decretada sobre las promesas de \u00a0compraventa, salvo para probar el inicio y entrega de la posesi\u00f3n \u00a0material. Con mayor raz\u00f3n cuando de antemano, en la sentencia \u00a0proferida en el proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, \u00a0precisamente hab\u00eda quedado establecida la buena fe del \u00a0pretensor, al reconoc\u00e9rsele el derecho de retenci\u00f3n, \u00a0sin que ello comportara despojarlo de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La \u00a0sentencia de segundo grado. Revoca \u00a0la anterior decisi\u00f3n y niega las s\u00faplicas. Seg\u00fan \u00a0el ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0herederos \u00a0de Roberto Ramos Lora, reconocieron a Alfredo Milan\u00e9s Torres \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0su calidad de poseedor al haber iniciado una acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria en su contra, pues la misma solo puede iniciarse \u00a0contra el poseedor del bien (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al iniciar Alfredo Milan\u00e9s Torres, en 1988, \u00a0ejecuci\u00f3n contra los herederos de Roberto Ramos Lora, \u00a0encaminada a obtener la suscripci\u00f3n de los contratos \u00a0prometidos, aunado al solicitado y reconocido derecho de retenci\u00f3n, \u00a0implicaba aceptar dominio ajeno, desfigur\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0animus \u00a0o elemento subjetivo de la posesi\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, desde 1975 y 1979, fechas de las promesas de compraventa, \u00a0hasta 1988, cuando se decret\u00f3 la nulidad absoluta de los \u00a0negocios preparatorios, \u201c(\u2026) \u00a0no hab\u00eda transcurrido el tiempo establecido en la ley, veinte \u00a0a\u00f1os, para adquirir los mismos por prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el tr\u00e1mite reivindicatorio incoado por los herederos de \u00a0Roberto Ramos Lora, negado en el 2000, por no figurar en cabeza de \u00a0los mismos el derecho de dominio, el all\u00ed demandado, Alfredo \u00a0Milan\u00e9s Torres, claudic\u00f3 el \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo \u00a0cuando formul\u00f3 excepciones relacionadas con el derecho de \u00a0retenci\u00f3n; y en este proceso no se sabe con certeza cuando \u00a0intervirti\u00f3 la tenencia en posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si despu\u00e9s de 2000, el actor era poseedor, \u201c(\u2026) \u00a0hasta el a\u00f1o 2002, cuando interpuso la presente demanda, no \u00a0hab\u00eda transcurrido el tiempo establecido en la ley para \u00a0adquirir los predios por prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0los testimonios de Diego Jos\u00e9 L\u00f3pez S\u00e1nchez y \u00a0Ramiro Petro Ospino, quienes evocaron una posesi\u00f3n material \u00a0superior a 20 a\u00f1os, se apreciaron por el juzgado \u201c(\u2026) \u00a0sin analizar de forma acuciosa las pruebas documentales tambi\u00e9n \u00a0adosadas al plenario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, Miguel \u00c1ngel Herrera Herrera, narra una \u00a0posesi\u00f3n de 15 a\u00f1os, insuficiente para prescribir; \u00a0Wilfrido Samuel P\u00e9rez Vega, la refiere entre 16 y 20 a\u00f1os, \u00a0pero turbulenta, por cuanto los herederos de Roberto Ramos Lora, han \u00a0tumbado en varias ocasiones las cercas puestas por Alfredo Milan\u00e9s \u00a0Torres; y la declaraci\u00f3n de Miguel Enrique Pereira Merlano, \u00a0tra\u00edda del proceso reivindicatorio, simplemente labor\u00f3 \u00a0con el actor entre 1977 y 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a la excepci\u00f3n de mala fe, el ad-quem \u00a0dijo que no la declaraba probada, pues al reconocerse la buena fe en \u00a0primera instancia, los apelantes no hab\u00edan controvertido la \u00a0decisi\u00f3n. Lo mismo se predicaba de la excepci\u00f3n de mera \u00a0tenencia e inexistencia de los requisitos de la usucapi\u00f3n, \u00a0puesto que en la sentencia del juzgado se \u201c(\u2026) \u00a0est\u00e1n negando las pretensiones incoadas (\u2026)\u201d, \u00a0en cuanto \u201c(\u2026) \u00a0no puede determinarse la fecha exacta en que el actor pudo pasar de \u00a0ser retenedor a ser poseedor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tres cargos formulados por el actor recurrente, replicados \u00fanicamente \u00a0por quienes desde el inicio se opusieron a la declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia, ser\u00e1n resueltos en el mismo orden en que fueron \u00a0propuestos, aunque aunados los dos \u00faltimos, por las razones \u00a0que en su momento se dir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Con base en el art\u00edculo 368, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia del ad-quem \u00a0de contener en la parte motiva, con car\u00e1cter decisorio, y en \u00a0la dispositiva, resoluciones contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Para la censura, si la excepci\u00f3n sobre existencia de una \u201c(\u2026) \u00a0mera tenencia (\u2026) y no una posesi\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0se declar\u00f3 infundada, deb\u00eda leerse en el sentido de \u00a0considerar al demandante \u201c(\u2026) \u00a0poseedor y no un tenedor (\u2026)\u201d. \u00a0La incompatibilidad, por lo tanto, aparec\u00eda flagrante, pues al \u00a0negarse en la motivaci\u00f3n la raz\u00f3n al extremo demandado \u00a0de considerar al actor como un simple detentador en ejercicio del \u00a0derecho de retenci\u00f3n, al ser poseedor, lo mismo no serv\u00eda \u00a0para revocar la declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si el a-quo \u00a0accedi\u00f3 a la usucapi\u00f3n, la contradicci\u00f3n surge, \u00a0adem\u00e1s, en creer el Tribunal que \u201c(\u2026) \u00a0en el fallo de primera instancia se est\u00e1n negando las \u00a0pretensiones incoadas (\u2026)\u201d, \u00a0al no \u201c(\u2026) \u00a0determinarse la fecha exacta en que el actor pudo pasar de retenedor \u00a0a poseedor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Solicita, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y se \u00a0confirme el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0La causal de casaci\u00f3n invocada debe verificarse en funci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, en el entendido que se \u00a0instituy\u00f3 para remover cualquier obst\u00e1culo que impida \u00a0la eficacia del derecho reconocido a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, tiene lugar cuando las disposiciones con alcance \u00a0decisorio se neutralizan, verbi \u00a0gratia, \u00a0en palabras de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0si una afirma y otra niega, o si una decreta la resoluci\u00f3n del \u00a0contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicaci\u00f3n \u00a0y otra reconoce la prescripci\u00f3n adquisitiva, o una reconoce la \u00a0obligaci\u00f3n y la otra el pago\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0motivo casacional, por lo tanto, debe dirigirse a retirar del \u00a0ordenamiento el contenido decisional que imposibilita el cumplimiento \u00a0de la providencia atacada, para hacerla compatible con sus \u00a0fundamentos y adecuarla a la \u00edndole de la disputa \u00a0espec\u00edficamente resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0En la l\u00f3gica de la acusaci\u00f3n, al considerarse en el \u00a0contexto de la decisi\u00f3n infundada la excepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito propuesta por los herederos de Rafael Ramos Lora, \u00a0basada en la inexistencia de la posesi\u00f3n de Alfredo Milan\u00e9s \u00a0Torres, por ser un simple tenedor, esto implicaba descartar, as\u00ed \u00a0sea impl\u00edcitamente o contrario sensu, \u00a0su car\u00e1cter precario y confirmar el \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de la censura, si era poseedor, resultaba contradictorio \u00a0revocar la declaraci\u00f3n de pertenencia espetada en primera \u00a0instancia, menos creyendo el sentenciador acusado que \u201c(\u2026) \u00a0en el fallo de primera instancia se est\u00e1n negando las \u00a0pretensiones incoadas (\u2026)\u201d, \u00a0al no \u201c(\u2026) \u00a0determinarse la fecha exacta en que el actor pudo pasar de retenedor \u00a0a poseedor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Si bien esto \u00faltimo era incoherente con lo resuelto en la \u00a0providencia apelada, pues como se recuerda al a-quo \u00a0accedi\u00f3 a declarar la usucapi\u00f3n, la incompatibilidad \u00a0tendr\u00eda lugar en el evento de haber dejado demostrado el \u00a0ad-quem \u00a0en las motivaciones de su decisi\u00f3n, con car\u00e1cter \u00a0vinculante, una posesi\u00f3n material de Alfredo Milan\u00e9s \u00a0Torres superior a veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en el caso de una relaci\u00f3n de esa naturaleza en dos \u00a0periodos distintos, para el Tribunal, el t\u00e9rmino era \u00a0insuficiente. En el primero, desde las fechas de las promesas de \u00a0compraventa, en 1975 y 1979, hasta 1988, cuando se inco\u00f3 el \u00a0ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, \u201c(\u2026) \u00a0no hab\u00eda transcurrido el tiempo establecido en la ley, veinte \u00a0a\u00f1os, para adquirir (\u2026) por prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0En el segundo, porque a partir de la terminaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite reivindicatorio, en el 2000, hasta 2002, \u00e9poca \u00a0de presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia, igual situaci\u00f3n \u00a0acontec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el interregno, esto es, con posterioridad a 1988, hasta el 2000, para \u00a0el sentenciador acusado, el demandante de la usucapi\u00f3n, \u00a0Alfredo Milan\u00e9s Torres, hab\u00eda reconocido dominio ajeno. \u00a0De un lado, en el juicio compulsivo que por una obligaci\u00f3n de \u00a0hacer adelant\u00f3, precisamente, dirigido a obtener el \u00a0cumplimiento de las promesas de compraventa; y de otro, en la acci\u00f3n \u00a0de dominio seguida en su contra, al invocar como medios defensivos \u00a0una transacci\u00f3n y el derecho de retenci\u00f3n reconocido en \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0As\u00ed las cosas, en la \u00f3ptica de la posesi\u00f3n \u00a0material, ninguna contradicci\u00f3n se avizora, por cuanto el \u00a0Tribunal de manera alguna la reconoci\u00f3, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, por el lapso legal, veinte a\u00f1os, para \u00a0adquirir el dominio de los lotes por el modo de la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria, pese a lo cual revoc\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia. Las decisiones, en consecuencia, en el sentido de acoger \u00a0el \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo, en la forma dicha, aunque \u00a0insuficiente para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n en comento, \u00a0en lugar de antag\u00f3nicas se muestran compatibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores, entonces, de existir, estar\u00edan asociados con las \u00a0razones de las decisiones en torno a la tenencia y a la posesi\u00f3n \u00a0material, lo cual en casaci\u00f3n ser\u00eda atacable con base \u00a0en la causal primera, como as\u00ed se hace en los cargos \u00a0siguientes, al decir de la Corte, por concernir al \u201c(\u2026) \u00a0m\u00e9rito del asunto, al derecho sustancial que debe regirlo y a \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0El ataque, en consecuencia, est\u00e1 llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0CARGOS SEGUNDO Y TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0En general, en ambos se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a060, 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 762, 775, \u00a0777, 2518, 2522, 2523, 2527, 2528, 2529 y 2531 del C\u00f3digo \u00a0Civil; 21 de la Ley 200 de 1936; y 14, 15 y 16 del Decreto 2303 de \u00a01989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0En el cargo segundo, en forma directa, para lo cual el recurrente \u00a0Alfredo Milan\u00e9s Torres acepta el tr\u00e1mite del juicio \u00a0ejecutivo donde convoc\u00f3 a los herederos de Roberto Ramos Lora, \u00a0dirigido a obtener la firma de las escritura p\u00fablicas de \u00a0compraventa, as\u00ed como el proceso reivindicatorio seguido en su \u00a0contra, al igual que las incidencias de esas actuaciones, entre \u00a0otras, el reconocimiento del derecho de retenci\u00f3n en aqu\u00e9l \u00a0y la formulaci\u00f3n de esa excepci\u00f3n en este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. \u00a0Sin embargo, discrepa de la subsunci\u00f3n normativa de los \u00a0hechos, al desconocerse la caracterizaci\u00f3n del sujeto \u00a0campesino digno de especial protecci\u00f3n, seg\u00fan los \u00a0preceptos constitucionales y agrarios citados. Censura la sentencia \u00a0porque el Tribunal, a esas actuaciones de Alfredo Milan\u00e9s \u00a0Torres, demandante en pertenencia, les atribuy\u00f3 reconocimiento \u00a0de dominio ajeno, cuando su proceder constituye la m\u00e1s n\u00edtida \u00a0expresi\u00f3n de se\u00f1or\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, su conducta ha sido abierta, transparente, y vanamente ha \u00a0tocado las puertas de la ejecuci\u00f3n, procurado la transacci\u00f3n, \u00a0en fin. Empero, se reprocha por reclamar el cumplimiento de las \u00a0promesas y se asigna a esos hechos un significado adverso y contrario \u00a0a la garant\u00eda de acceso a la propiedad, en tanto ninguno \u00a0estuvo acompa\u00f1ado del desapoderamiento f\u00edsico de la \u00a0cosa, ni se produjo el fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n \u00a0natural de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, por lo tanto, conserva la posesi\u00f3n material \u00a0inercial de los predios, pues conferida en forma directa por el \u00a0prometiente vendedor, en 1975 y 1979, actualmente la detenta. El \u00a0ad-quem, \u00a0en consecuencia, desvaneci\u00f3 la presunci\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 780 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual \u00a0\u201c[s]i \u00a0alguien prueba haber pose\u00eddo anteriormente y posee \u00a0actualmente, se presume la posesi\u00f3n en el tiempo intermedio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gestionar \u00a0la titulaci\u00f3n, consiguientemente, es propio del due\u00f1o y \u00a0su fracaso en nada perturbaba la posesi\u00f3n, como s\u00ed la \u00a0eventual materializaci\u00f3n de la entrega de los lotes a ra\u00edz \u00a0de la nulidad absoluta de los negocios preparatorios, nada de lo cual \u00a0ocurri\u00f3. Y al caducar el cr\u00e9dito de las mejoras por no \u00a0liquidarse dentro de los dos meses siguientes (art\u00edculo 308 \u00a0del C\u00f3digo de procedimiento Civil), el pretendido derecho de \u00a0retenci\u00f3n qued\u00f3 en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, seg\u00fan la censura, el juzgador de segundo \u00a0grado \u201c(\u2026) \u00a0aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 775 y 777, y dej\u00f3 \u00a0de aplicar el art\u00edculo 762, todos del C\u00f3digo Civil, por \u00a0haber entendido que la actividad cumplida por el poseedor, al \u00a0intentar procurarse un t\u00edtulo derivativo implicaba \u00a0necesariamente el reconocimiento de dominio ajeno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. \u00a0Lo mismo debe decirse de la acci\u00f3n reivindicatoria promovida \u00a0por los herederos de Roberto Ramos Lora contra Alfredo Milan\u00e9s \u00a0Torres, el 22 de agosto de 1996, por ser fiel reflejo de la posesi\u00f3n, \u00a0pues fuera de constituir ese \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo su \u00a0ambiente natural, as\u00ed se trab\u00f3 el pleito y se reconoci\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume en las instancias, en tanto el derecho de retenci\u00f3n \u00a0simplemente se enarbol\u00f3 en el ejercicio del leg\u00edtimo \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, frente al fallo absolutorio por causas ajenas a esa \u00a0excepci\u00f3n, en cuanto los actores no eran titulares del derecho \u00a0de dominio, el proceso result\u00f3 est\u00e9ril para interrumpir \u00a0la prescripci\u00f3n en curso, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, se agrega, los herederos de Roberto Ramos Lora, sabedores de \u00a0las incidencias derivadas del proceso ejecutivo, resolvieron atender \u00a0la realidad de la relaci\u00f3n material de Alfredo Milan\u00e9s \u00a0Torres con los fundos y lo demandaron para obtener la restituci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0entonces la demanda reivindicatoria un replanteamiento de la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, hecho por los \u00a0herederos de Roberto Ramos Lora, en el a\u00f1o 1996, y que tiene \u00a0la virtud de borrar toda incidencia anterior por ser la nueva \u00a0situaci\u00f3n el resultado del establecimiento de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con efectos sustanciales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0En el cargo tercero, la transgresi\u00f3n se hace derivar de la \u00a0comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1. \u00a0Con relaci\u00f3n a las promesas de compraventa, al omitirse \u00a0apreciar la entrega calificada y no simplista de los inmuebles, en \u00a01975 y 1979, en expresi\u00f3n abierta y contundente de Roberto \u00a0Ramos Lora de desprenderse de la posesi\u00f3n en favor de Alfredo \u00a0Milan\u00e9s Torres, \u201c(\u2026) \u00a0como due\u00f1o pleno y absoluto (\u2026)\u201d, \u00a0al recibir el precio estipulado \u201c(\u2026) \u00a0a su entera y completa satisfacci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pregunta sobre la interversi\u00f3n de la tenencia en posesi\u00f3n, \u00a0por lo tanto, estuvo mal planteada, pues si Alfredo Milan\u00e9s \u00a0Torres fue instituido en la posesi\u00f3n desde aqu\u00e9llas \u00a0\u00e9pocas, hace 39 y 35 a\u00f1os, por Roberto Ramos Lora, \u00a0due\u00f1o de los predios, debi\u00f3 averiguarse entonces si con \u00a0posterioridad la misma devino en precaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fallida ejecuci\u00f3n, en ejercicio leg\u00edtimo de una acci\u00f3n \u00a0personal, desde luego, no equival\u00eda a una relaci\u00f3n de \u00a0tenencia, como el arrendamiento, el comodato o el dep\u00f3sito, en \u00a0fin, menos cuando el art\u00edculo 763 del C\u00f3digo Civil, \u00a0permite poseer una cosa por varios t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2. \u00a0La prueba emanada del proceso reivindicatorio, al cercenarse la \u00a0confesi\u00f3n de los actores, herederos de Roberto Ramos Lora, \u00a0cuando dirigieron la demanda contra Alfredo Milan\u00e9s Torres, en \u00a0calidad de poseedor durante \u201c(\u2026) \u00a0m\u00e1s de veinte a\u00f1os (\u2026)\u201d; \u00a0la respuesta a ese libelo aceptando \u00e9ste el poder de hecho; y \u00a0las sentencias de instancia adversas a los pretensores, pero ante la \u00a0falta de titularidad del dominio y no por la ausencia de posesi\u00f3n \u00a0material, la cual fue reconocida y ratificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dichas tales cosas, \u201c(\u2026) \u00a0ya ning\u00fan valor ten\u00eda el proceso ejecutivo promovido \u00a0por Alfredo Milan\u00e9s Torres, pues hab\u00eda sido transigido \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0Por lo mismo, el derecho de retenci\u00f3n propuesto como defensa, \u00a0result\u00f3 marginal, o al menos neutralizado, primando los dem\u00e1s \u00a0medios (inspecciones judiciales, testimonios, peritajes y documentos) \u00a0que corroboraban la tesis de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, esa actuaci\u00f3n implicaba que los herederos \u00a0reivindicadores no invocaron en pro \u201c(\u2026) \u00a0ni los contratos de promesa de compraventa, ni las sentencias, ni el \u00a0derecho de retenci\u00f3n, ni la transacci\u00f3n (\u2026)\u201d: \u00a0simple y llanamente calificaron a \u201c(\u2026) \u00a0Alfredo Milan\u00e9s Torres como poseedor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3. \u00a0La excepci\u00f3n de transacci\u00f3n y lo relacionado alrededor, \u00a0se desfigur\u00f3, pues all\u00ed no hay reconocimiento de \u00a0dominio ajeno, sino f\u00f3rmulas para obtener el cumplimiento del \u00a0prometiente vendedor, explorando otros caminos poco ortodoxos, \u00a0inclusive fingidos, reviviendo la figura del derecho romano in \u00a0iure cessio \u00a0como mecanismo simulado para asegurar la propiedad al comprador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.4. \u00a0Otras pruebas demostrativas de la posesi\u00f3n, se omitieron, \u00a0entre ellas la inspecci\u00f3n judicial en la reivindicaci\u00f3n; \u00a0la sentencia de segunda instancia all\u00ed proferida, donde ning\u00fan \u00a0valor se confiri\u00f3 al derecho de retenci\u00f3n; los \u00a0documentos sobre dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; y la \u00a0explotaci\u00f3n agr\u00edcola se\u00f1alada por los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0Concluye el recurrente, cualquier cargo tiene la entidad suficiente \u00a0para casar la sentencia del Tribunal y avalar la del juzgado, como \u00a0imperativo moral y jur\u00eddico, al ser injusta contra un sujeto \u00a0digno de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Argumentos de distinta laya, entremezclados, le dieron vida a la \u00a0sentencia recurrida en casaci\u00f3n. Los relacionados con las \u00a0secuelas jur\u00eddicas atribuidas al actuar de Alfonso Milan\u00e9s \u00a0Torres, en el tr\u00e1mite adelantado para obtener el cumplimiento \u00a0de las promesas de compraventa, y al derecho de retenci\u00f3n \u00a0solicitado y reconocido en su favor sobre los inmuebles involucrados, \u00a0derivado del resultado de dicho proceso; y los asociados con los \u00a0hechos y las pruebas de la posesi\u00f3n material, fundamento \u00a0precisamente de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confutados \u00a0en los cargos segundo y tercero tales pilares, como es debido, en el \u00a0primero rectamente y en el segundo por la v\u00eda indirecta, el \u00a0estudio conjunto se justifica. Ante todo, por cuanto en ambos, \u00a0pr\u00e1cticamente, se denuncian violadas unas mismas normas. En \u00a0segundo lugar, porque alrededor del \u00fanico tema controvertido, \u00a0el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, el Tribunal, a la \u00a0vez, habl\u00f3 jur\u00eddica y probatoriamente, raz\u00f3n por \u00a0la cual, para ser coherentes, no se hac\u00eda necesario un ataque \u00a0separado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En ese contexto, en la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0resulta pac\u00edfica la relaci\u00f3n material presente de \u00a0Antonio Milan\u00e9s Torres con los predios involucrados, desde el \u00a0d\u00eda siguiente al de las promesas de compraventa, en 1975 y \u00a01979, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0pertenencia, el 19 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho, desde luego, nadie lo discute; por el contrario, se erige en \u00a0el fundamento basilar de la simple tenencia en el interregno de los \u00a0procesos ejecutivo y reivindicatorio, entre 1988 y 2000. Debe \u00a0convenirse con el ad-quem, \u00a0entonces, que en efecto, el prometiente vendedor Roberto Ramos Lora, \u00a0en esas fechas, \u201c(\u2026) \u00a0hizo entrega de los predios (\u2026)\u201d \u00a0a Antonio Milan\u00e9s Torres, o como tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, \u00a0es lo mismo, \u201c(\u2026) \u00a0los bienes quedaron en poder del demandante en los a\u00f1os 1975 y \u00a01979 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por supuesto, la inicial permisi\u00f3n del contacto f\u00edsico \u00a0de los fundos con el prometiente comprador por parte de quien \u00a0figuraba due\u00f1o, el otro promisor, no fue llano, sino \u00a0calificado, como en gracia de discusi\u00f3n lo dej\u00f3 sentado \u00a0el Tribunal, en consenso con todos los contendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Esto, a partir de las cl\u00e1usulas quintas de las dos promesas de \u00a0compraventa, seg\u00fan las cuales con la entrega de cada uno de \u00a0los lotes, \u201c(\u2026) \u00a0Alfredo [Milan\u00e9s Torres] tendr\u00e1 derecho a entrar en su \u00a0posesi\u00f3n y usufructuarlo como due\u00f1o pleno y absoluto \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0al decir que \u201c(\u2026) \u00a0de todas formas de los a\u00f1os 1975 y 1979 hasta el a\u00f1o \u00a01988, no hab\u00eda transcurrido el tiempo establecido en la ley, \u00a0veinte a\u00f1os, para adquirir los mismos por prescripci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fijaci\u00f3n de ese extremo temporal de la posesi\u00f3n \u00a0material, \u201c(\u2026) \u00a0hasta el a\u00f1o 1988 (\u2026)\u201d, \u00a0precisamente, sirvi\u00f3 al juzgador para mostrar su decaimiento y \u00a0enarbolar el reconocimiento de dominio ajeno, esto es, la \u00a0transformaci\u00f3n del \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo en \u00a0tenencia. En su sentir, el proceso ejecutivo iniciado en esas \u00a0calendas por Alfonso Milan\u00e9s Torres contra los herederos de \u00a0Roberto Ramos Lora, dirigido a obtener la firma de los contratos \u00a0prometidos, permit\u00eda se\u00f1alar en la conciencia de aqu\u00e9l \u00a0que los \u201c(\u2026) \u00a0bienes no eran suyos (\u2026)\u201d \u00a0y que \u201c(\u2026) \u00a0ese era el medio id\u00f3neo para adquirirlos y no a trav\u00e9s \u00a0de un proceso de pertenencia (\u2026.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0En la misma direcci\u00f3n, para el sentenciador, la ausencia de \u00a0\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de Alfonso Milan\u00e9s \u00a0Torres, se mantuvo durante la vigencia del proceso reivindicatorio \u00a0adelantado en su contra, hasta el 2000, cuando la pretensi\u00f3n \u00a0fue \u00a0negada \u201c(\u2026) \u00a0por no haberse acreditado el dominio en los herederos de Ramos Lora \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0por cuanto de las formuladas y nominadas excepciones de transacci\u00f3n \u00a0y derecho retenci\u00f3n, era dable \u201c(\u2026) \u00a0inferir que incluso para dicha data el demandado reconoc\u00eda \u00a0dominio ajeno, y su calidad de simple retenedor de los inmuebles en \u00a0disputa (\u2026)\u201d; \u00a0y por no haberse acreditado con certeza en este proceso cuando \u00a0ocurri\u00f3 efectivamente la interversi\u00f3n de la tenencia en \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, como tambi\u00e9n lo sostuvo, \u201c(\u2026) \u00a0si con posterioridad a dicha fecha se consider\u00f3 poseedor, de \u00a0todas formas hasta el a\u00f1o 2002, cuando interpuso la presente \u00a0demanda, no hab\u00eda transcurrido el tiempo establecido en la ley \u00a0para adquirir los predios por prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0As\u00ed las cosas, aceptando, en las expresiones del Tribunal, la \u00a0existencia de la posesi\u00f3n material discontinua de Alfredo \u00a0Milan\u00e9s Torres, entre 1975 y 1979 hasta 1988, y luego desde \u00a02000 a 2002, resulta claro, si ese \u00e1nimo de se\u00f1or y \u00a0due\u00f1o, en esos interregnos, tambi\u00e9n se recaba en el \u00a0contexto de la acusaci\u00f3n, las discrepancias, como requisitos \u00a0de cualquier error jur\u00eddico o probatorio, son inexistentes. En \u00a0consecuencia, ante la total sinton\u00eda y coincidencia sobre el \u00a0particular, ning\u00fan ataque se pod\u00eda enarbolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior justifica la alegaci\u00f3n de la parte recurrente, con \u00a0cita del art\u00edculo 780 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor \u00a0\u201c[s]i \u00a0alguien prueba haber pose\u00eddo anteriormente y posee \u00a0actualmente, se presume la posesi\u00f3n en el tiempo intermedio\u201d. \u00a0No obstante, como la posesi\u00f3n material no fue reconocida en el \u00a0\u00ednterin, vale decir, entre 1988 y 2000, se entiende que el \u00a0Tribunal encontr\u00f3 desvirtuada la presunci\u00f3n iuris \u00a0tantum \u00a0que gravitaba en favor del actor y que \u00e9ste mismo ahora \u00a0pretende hacer valer en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, todo se reduce a establecer si esa conclusi\u00f3n es \u00a0contraevidente o si en el plano jur\u00eddico es insostenible. \u00a0Asociada con los referidos procesos ejecutivo por obligaci\u00f3n \u00a0de hacer y reivindicatorio, identificados por el ad-quem \u00a0como \u201cpruebas \u00a0documentales\u201d, \u00a0en la l\u00f3gica de la sentencia atacada, el estudio de los dem\u00e1s \u00a0errores denunciados, se supeditar\u00eda al resultado de \u00a0demostrarse que la posesi\u00f3n entregada en virtud de las \u00a0promesas de compraventa, por quien efectivamente figuraba due\u00f1o \u00a0de los fundos, nunca se transform\u00f3 en mera tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La instauraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n compulsiva, dirigida a \u00a0obtener la suscripci\u00f3n de los contratos prometidos, constituy\u00f3 \u00a0uno de los detonantes para echar a pique la presunci\u00f3n de \u00a0posesi\u00f3n material en el lapso comprendido entre los a\u00f1os \u00a01998 y 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0Como es conocido, la promesa de contrato es de vigencia transitoria, \u00a0en cuanto se erige como preparatoria de uno futuro. Si bien, por \u00a0regla de principio, genera obligaciones de hacer, verbi \u00a0gratia, \u00a0perfeccionar el negocio prometido, esto no impide precipitar las \u00a0prestaciones de dar inherentes al respectivo negocio jur\u00eddico, \u00a0por ejemplo, trat\u00e1ndose de una compraventa, \u201c(\u2026) \u00a0como la entrega del inmueble objeto del mismo y el pago del precio \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pacto preparatorio, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0genera esencial y exclusivamente la prestaci\u00f3n de hacer \u00a0consistente en la celebraci\u00f3n futura, posterior y definitiva \u00a0de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa \u00a0e inequ\u00edvoca por pacto agregado a prop\u00f3sito, el \u00a0cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o \u00a0posesi\u00f3n del bien, en tanto, la venta constituye la prestaci\u00f3n \u00a0de dar\u00e9 rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de \u00a0dominio\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entregada \u00a0en forma anticipada, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la \u00a0jurisprudencia, el \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo, la ley \u00a0presume due\u00f1o de la cosa a quien lo ejerce, mientras nadie \u00a0demuestre serlo (art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil). No \u00a0obstante, al carecer el poseedor material del ius \u00a0abutendi \u00a0o del atributo completo de poder\u00edo, por ende, de la \u00a0posibilidad de disponer jur\u00eddicamente del inmueble, bien puede \u00a0exigir el cumplimiento de la referida obligaci\u00f3n personal de \u00a0hacer, ciertamente, dirigida a obtener el t\u00edtulo de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si la posesi\u00f3n material, \u00a0en palabras \u00a0de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0puede ser obtenida en virtud de un contrato de promesa (\u2026), no \u00a0puede negarse la eficacia de la obligaci\u00f3n que es \u00a0consustancial a ese negocio jur\u00eddico, so capa de que ello \u00a0comportar\u00eda para el poseedor interrumpir la prescripci\u00f3n, \u00a0pues tal reflexi\u00f3n implicar\u00eda negar el contrato que le \u00a0sirvi\u00f3 de manantial al fen\u00f3meno posesorio\u201d5. \u00a0Esto, por supuesto, es cierto en todas las hip\u00f3tesis donde en \u00a0forma clara, expresa e inequ\u00edvoca, se haya entregado ese \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0distinci\u00f3n entre la situaci\u00f3n posesoria y la existencia \u00a0de la obligaci\u00f3n de hacer, se refleja tambi\u00e9n en punto \u00a0de la intermisi\u00f3n civil y eficaz de la prescripci\u00f3n. En \u00a0el proceso ejecutivo dirigido a obtener el cumplimiento de la \u00a0promesa, la interrupci\u00f3n oportuna del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo se asocia con el derecho deducido y juega en favor del \u00a0acreedor ejecutante, promitente comprador, en pro del cumplimiento \u00a0prestacional, mas no en su contra. En cambio, cuando se pretende \u00a0evitar que se consuma el tiempo necesario para usucapir, esa \u00a0interrupci\u00f3n obrar\u00eda en beneficio del titular derecho \u00a0de dominio y en perjuicio del poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0Frente a lo discurrido, el Tribunal incurri\u00f3 en uno de los \u00a0errores iuris \u00a0in iudicando \u00a0denunciados, al concluir, luego de constatar la entrega de la \u00a0posesi\u00f3n de los fundos a Alfredo Milan\u00e9s Torres, en \u00a0virtud de las promesas de marras, y la referida actuaci\u00f3n \u00a0compulsiva, que si el promitente comprador \u201c(\u2026) \u00a0consideraba que era due\u00f1o de dichos predios no ten\u00eda \u00a0por qu\u00e9 reconocer dominio ajeno ni mucho menos iniciar un \u00a0proceso para que por una obligaci\u00f3n de hacer los herederos del \u00a0causante Ramos Lora, le suscribieran las correspondientes escrituras \u00a0p\u00fablicas de dichos inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se explic\u00f3, en las circunstancias dichas, exigir el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n connatural a la promesa de \u00a0compra venta, per \u00a0se, \u00a0excluye, en principio, reconocimiento de dominio ajeno, porque la \u00a0ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de hacer constituye uno de \u00a0los mecanismos adicionales para procurar el dominio de los predios, \u00a0sin necesidad de esperar el tiempo de posesi\u00f3n suficiente para \u00a0adquirir el dominio por prescripci\u00f3n. El pensamiento del \u00a0Tribunal, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia supra \u00a0citada, \u201c(\u2026) \u00a0implicar\u00eda negar el contrato que le sirvi\u00f3 de manantial \u00a0al fen\u00f3meno posesorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El derecho de retenci\u00f3n reconocido a Alfredo Milan\u00e9s \u00a0Torres, a instancia suya cuando solicit\u00f3 aclarar y adicionar \u00a0la sentencia que declar\u00f3 la nulidad absoluta de las promesas \u00a0de compraventa y orden\u00f3 restituir los bienes prometidos a los \u00a0herederos de Roberto Ramos Lora, se erigi\u00f3 en otro basti\u00f3n \u00a0para desvirtuar la presunci\u00f3n de posesi\u00f3n material en \u00a0el tiempo intermedio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0La aniquilaci\u00f3n de un acto o contrato, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, tiene como efecto, por \u00a0regla general, retrotraer las cosas al mismo estado anterior a su \u00a0celebraci\u00f3n, como si nunca hubiese existido, surtiendo, por lo \u00a0tanto, efectos ex \u00a0tunc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de una promesa de compraventa declarada nula, la retroactividad tiene \u00a0lugar cuando las partes anticiparon \u00a0o satisficieron obligaciones propias del contrato convenido. En \u00a0cambio, hacia el futuro, al decir de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0ninguno \u00a0de los contratantes podr\u00e1 reclamar la ejecuci\u00f3n del \u00a0negocio jur\u00eddico invalidado \u2013efectos ex nunc-, quedando \u00a0las partes, de cara al prenotado v\u00ednculo de car\u00e1cter \u00a0preparatorio, exoneradas del cumplimiento del deber de prestaci\u00f3n \u00a0de celebrar el contrato prometido \u00a0(\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si mediante la promesa de compraventa fue entregada de manera clara, \u00a0expresa e inequ\u00edvoca la posesi\u00f3n, la nulidad del \u00a0precontrato trae consigo su mutaci\u00f3n en tenencia o nomine \u00a0alieno, \u00a0cuando el poseedor solicita el derecho de retenci\u00f3n y le es \u00a0reconocido, porque como lo tiene sentado desde antiguo esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el \u201c(\u2026) \u00a0derecho de retenci\u00f3n implica que el dominio de lo retenido \u00a0corresponde al due\u00f1o del suelo, deudor personal del valor de \u00a0las mejoras, a quien la ley obliga a pagarlas (\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, en la hip\u00f3tesis de invocarse y concederse el derecho de \u00a0retenci\u00f3n, cual en otra ocasi\u00f3n se dijo, \u201c(\u2026) \u00a0realmente, en el retenedor, desde el momento en que lo es nunca hay \u00a0sino el hecho equivalente a tener la cosa en su poder, configur\u00e1ndose \u00a0as\u00ed una situaci\u00f3n de forma posesoria al exterior pero \u00a0sin sustancia, de suerte que aun cuando en su origen pueda venir de \u00a0verdadera posesi\u00f3n material, \u00e9sta desaparece al cambiar \u00a0el concepto por cuya virtud puede conservarse la tenencia f\u00edsica \u00a0de la cosa\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurre \u00a0lo propio, por ejemplo, en palabras tambi\u00e9n de la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0por efecto de la fuerza vinculante atribuible a los fallos judiciales \u00a0que, en atenci\u00f3n a su contenido decisorio, producen \u00a0alteraciones de aquella estirpe\u201d. \u00a0Seg\u00fan \u00a0all\u00ed tambi\u00e9n se explic\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0trat\u00e1ndose de situaciones posesorias forjadas bajo la \u00e9gida \u00a0de contratos con posterioridad aniquilados o que pierden su eficacia, \u00a0vienen ellas a ser sustituidas por relaciones de simple tenencia \u00a0fundadas en sentencias que conceden el derecho de retenci\u00f3n, \u00a0derecho \u00e9ste caracterizado justamente por ser una facultad que \u00a0corresponde a quien es tenedor de una cosa ajena para conservarla \u00a0hasta el pago de lo que, por raz\u00f3n o en conexidad con esa \u00a0misma cosa, le es adeudado (\u2026)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ligada la posesi\u00f3n material a la suerte del negocio jur\u00eddico \u00a0en virtud de la cual fue configurada, resulta claro, destruido \u00e9ste, \u00a0aunado a la concedida facultad de retenci\u00f3n, a solicitud de \u00a0quien fung\u00eda como poseedor, la mutaci\u00f3n del \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o a mera tenencia, es de esperarse. Con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando un pretenso usucapiente promueve en forma \u00a0expresa, se repite, el derecho de retenci\u00f3n a su favor, \u00a0predicando su calidad de tenedor, porque ese hecho es significativo \u00a0de que abdica el elemento sicol\u00f3gico, el animus, \u00a0que se requiere en todo poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese punto, para quien posey\u00f3, pero luego reclam\u00f3 el \u00a0ejercicio de la retenci\u00f3n y se le otorg\u00f3, se torna en \u00a0due\u00f1o de un cr\u00e9dito, por lo tanto, acreedor del titular \u00a0del derecho de dominio y de paso convirti\u00e9ndose ipso \u00a0iure \u00a0la retenci\u00f3n en la garant\u00eda del respectivo cr\u00e9dito \u00a0a favor del tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0En esa medida, en el caso, ordenada, a ra\u00edz de las nulidades \u00a0absolutas de las promesas de compraventa, la restituci\u00f3n de \u00a0los inmuebles, Alfredo Milan\u00e9s Torres, simple y llanamente, se \u00a0convirti\u00f3 en deudor de esa obligaci\u00f3n, a su vez, \u00a0detentador precario de los bienes, pues si la ejecuci\u00f3n de esa \u00a0prestaci\u00f3n se impon\u00eda, resultaba bien claro que no los \u00a0pod\u00eda tener para s\u00ed, sino a nombre de quienes deb\u00eda \u00a0satisfacer la prestaci\u00f3n (art\u00edculo 775 del C\u00f3digo \u00a0Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por supuesto, en asocio con el derecho de retenci\u00f3n \u00a0reconocido a petici\u00f3n del promitente comprador, porque si el \u00a0mismo traduce una simple garant\u00eda de pago de la obligaci\u00f3n \u00a0nacida con ocasi\u00f3n del inmueble a restituir, en cuanto difiere \u00a0la entrega mientras el cr\u00e9dito no se extinga por cualquier \u00a0modo, la causa de la retenci\u00f3n ser\u00eda la acreencia y no \u00a0la tenencia del bien con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0inicialmente \u00a0establecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0sin tener en cuenta los intercambios de las partes dirigidos a \u00a0liquidar el \u00a0cr\u00e9dito garantizado con el derecho de retenci\u00f3n o los \u00a0resultados surgidos alrededor, como fue una transacci\u00f3n, \u00a0conducta significativa para derruir el animus \u00a0domini, \u00a0porque seg\u00fan la citada sentencia de 21 de julio de 1993, \u00a0Alfredo Milan\u00e9s Torres, al aceptar el pronunciamiento judicial \u00a0que \u201c(\u2026) \u00a0invalid\u00f3 la promesa, afirm\u00f3 su car\u00e1cter de \u00a0titular apenas de un derecho de retenci\u00f3n, que de modo \u00a0inequ\u00edvoco, implica reconocer en la prometiente vendedora la \u00a0leg\u00edtima posibilidad de recobrar el inmueble de su propiedad \u00a0una vez satisfecho el cr\u00e9dito por expensas y mejoras que dicho \u00a0derecho de retenci\u00f3n garantiza (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0al margen de los caminos poco ortodoxos para solucionar el cr\u00e9dito \u00a0a favor del retenedor demandante, se\u00f1alados desde el libelo \u00a0genitor y referidos en el contexto de la acusaci\u00f3n. Por \u00a0ejemplo, luego de establecida el valor de la acreencia, la \u00a0instauraci\u00f3n de un proceso ejecutivo para su cobro y la \u00a0adjudicaci\u00f3n de los inmuebles a Alfredo Milan\u00e9s Torres, \u00a0en pago de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, cual qued\u00f3 insinuado, con independencia de la \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de lo transigido, supuestas \u00a0todas esas circunstancias, lo as\u00ed ocurrido, entroncado con los \u00a0fundos, simplemente reflejaba hacia el porvenir \u00a0la mutaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n en mera tenencia, por las mismas razones supra \u00a0explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0El reconocimiento de dominio ajeno por parte de Alfredo Milan\u00e9s \u00a0Torres, respecto de los inmuebles involucrados, para el juzgador de \u00a0segundo grado al menos se mantuvo hasta el a\u00f1o 2000, cuando \u00a0culmin\u00f3 el proceso que en su contra adelantaron los herederos \u00a0de Roberto Ramos Lora, dirigido precisamente a obtener la restituci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. \u00a0En el sustrato del argumento se acepta, luego del trasuntado derecho \u00a0de retenci\u00f3n, nuevamente la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, \u00a0o si se quiere de la ruptura jur\u00eddica de la calidad ostentada, \u00a0pero esta vez de tenencia en posesi\u00f3n. Ahora, al margen de las \u00a0razones por las cuales se arrib\u00f3 a ese nuevo estado de cosas, \u00a0la problem\u00e1tica en el punto, entonces, queda reducida a \u00a0establecer si ese fen\u00f3meno jur\u00eddico efectivamente \u00a0acaeci\u00f3 en el 2000 o en una \u00e9poca anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, se precisa, el Tribunal dej\u00f3 fijado que \u00a0los herederos de Roberto Ramos Lora reconocieron a Alfredo Milan\u00e9s \u00a0Torres, \u201c(\u2026) \u00a0su calidad de poseedor al haber iniciado una acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria en su contra, pues la misma solo puede iniciarse \u00a0contra el poseedor del bien (\u2026)\u201d. \u00a0Igualmente, que ese proceso hab\u00eda resultado adverso a los \u00a0entonces actores \u201c(\u2026) \u00a0por no haberse acreditado el dominio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, los medios de defensa propuestos, basados en el derecho de \u00a0retenci\u00f3n, seg\u00fan el sentenciador de segundo grado, \u00a0permit\u00edan vislumbrar que Alfredo Milan\u00e9s Torres \u201c(\u2026) \u00a0no se consideraba a s\u00ed mismo como poseedor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. \u00a0Suficientemente es conocido, la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0constituye un medio defensivo del demandado para enervar el derecho \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, al decir de esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el \u00a0adversario, acabado en su formaci\u00f3n, para as\u00ed poder \u00a0lanzarse contra \u00e9l a fin de debilitar su eficacia o, lo que es \u00a0lo mismo, de hacerlo cesar en sus efecto\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, la naturaleza subsidiaria de la excepci\u00f3n, \u00a0en l\u00ednea de principio, es manifiesta, en cuanto no puede \u00a0concebirse sin la existencia del derecho a neutralizar. Negado \u00e9ste \u00a0o absuelto el demandado por razones distintas al contenido de la \u00a0defensa, su formulaci\u00f3n queda vac\u00eda, sin sentido; y \u00a0 como tal, ning\u00fan efecto delet\u00e9reo puede producir contra \u00a0quien precisamente la blandi\u00f3 en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desestimada, \u00a0por lo tanto, la acci\u00f3n reivindicatoria de los herederos de \u00a0Roberto Ramos Lora, por razones distintas a las excepciones de \u00a0Alfredo Milan\u00e9s Torres, en concreto, al carecer de la \u00a0titularidad del derecho de dominio, el error jur\u00eddico \u00a0enarbolado alrededor se estructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, al subsumir indebidamente el Tribunal unas excepciones \u00a0de m\u00e9rito en las normas de la mera tenencia, cuando no ten\u00edan \u00a0potencialidad alguna para el efecto; por supuesto, cosa distinta es \u00a0que hubiese negado la reivindicaci\u00f3n al encontrar que el \u00a0demandado era simple tenedor y no un poseedor, en tanto como se \u00a0indic\u00f3, esa pretensi\u00f3n fue negada simplemente porque \u00a0los actores no eran los titulares del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, al dejar de aplicar al fallo proferido dentro \u00a0de la acci\u00f3n de dominio los preceptos sobre la interrupci\u00f3n \u00a0civil de la prescripci\u00f3n y su ineficacia. En efecto, como el \u00a0demandado de all\u00ed, Alfredo Milan\u00e9s Torres, fue absuelto \u00a0no por ser mero tenedor, la posesi\u00f3n en curso, desde la \u00f3rbita \u00a0jur\u00eddica, no sufri\u00f3 traumatismo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si las excepciones propuestas en esa actuaci\u00f3n \u00a0ning\u00fan efecto surtieron, simplemente se quedaron como medio de \u00a0defensa subsidiario. Por lo mismo, para ser coherentes, se mantiene \u00a0la conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual los herederos \u00a0de Roberto Ramos Lora reconocieron a Alfredo Milan\u00e9s Torres, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0su calidad de poseedor al haber iniciado una acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria en su contra, pues la misma solo puede iniciarse \u00a0contra el poseedor del bien (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Frente a lo discurrido, la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de \u00a0tenencia, por efectos del derecho de retenci\u00f3n, en posesi\u00f3n, \u00a0no pudo ocurrir, a lo sumo, en el a\u00f1o 2000, cuando se absolvi\u00f3 \u00a0a Alfredo Milan\u00e9s Torres de restituir el \u00e1nimo de \u00a0se\u00f1or\u00edo a los herederos de Alfredo Ramos Lora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acaecida \u00a0esa mutaci\u00f3n con anterioridad a dicho a\u00f1o, en todo caso \u00a0desde 1988, cuando se declar\u00f3 la nulidad absoluta de las \u00a0promesas de compraventa y se reconoci\u00f3 el comentado derecho de \u00a0retenci\u00f3n, y el 26 de agosto de 1996, fecha de la demanda \u00a0reivindicatoria, los errores advertidos carecen de la trascendencia \u00a0necesaria para adoptar una decisi\u00f3n distinta a la fulminada \u00a0por el ad-quem. \u00a0En particular, porque en lo que concierne al caso, para declarar la \u00a0usucapi\u00f3n se requer\u00eda una posesi\u00f3n de veinte \u00a0a\u00f1os y ese t\u00e9rmino no hab\u00eda transcurrido a la \u00a0fecha de la demanda de pertenencia, en marzo de 2002, contado ese \u00a0t\u00e9rmino desde cualquier \u00e9poca de aquel interregno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, aunado a lo considerado acerca de que la posesi\u00f3n \u00a0material en curso se transform\u00f3 en mera tenencia en 1988, con \u00a0lo cual se desvirtuaba as\u00ed la presunci\u00f3n de amo y se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o de Antonio Milan\u00e9s Torres en el tiempo \u00a0intermedio, releva a la Corte de estudiar todos los dem\u00e1s \u00a0errores enrostrados, cual se hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa, sin embargo, deca\u00edda la inicial calidad de poseedor \u00a0del demandante por causa de la nulidad de las promesas de compraventa \u00a0y del derecho de retenci\u00f3n reclamado y reconocido, en realidad \u00a0no hubo suspensi\u00f3n, ni mucho menos interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n (art\u00edculos 2530 y 2523 del C\u00f3digo \u00a0Civil), sino abolici\u00f3n de la misma para tornarse en simple \u00a0tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Los cargos segundo y tercero, no se abren paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, NO \u00a0CASA \u00a0la \u00a0sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil-Familia-Laboral, \u00a0en el proceso ordinario promovido por Alfredo Milan\u00e9s Torres \u00a0contra los herederos determinados, uno de ellos fallecido, e \u00a0indeterminados de Roberto Ramos Lora, y las dem\u00e1s personas \u00a0interesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0costas en casaci\u00f3n corren a cargo del demandante recurrente. \u00a0En la liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de seis millones \u00a0de pesos ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho, \u00a0teniendo en cuenta que la demanda fue replicada por un grupo de \u00a0opositores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el \u00a0expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO \u00a0PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 25 de agosto de 2008, expediente 01056, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterando doctrina anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vid. CSJ. Civil. Sentencia de 1\u00ba de julio de 2009, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000310. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia 095 de 6 de julio de 2000, expediente 5020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 7 de febrero de 2008, expediente 06915. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia 209 de 13 de noviembre de 2001, expediente 6265. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 18 de agosto de 2000, expediente 5519. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 27 de octubre de 1938 (XLVII-316). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 17 de mayo de 1995 (CCXXXIV-674, primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semestre). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 21 de julio de 1993 (CCXXV-143, segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semestre, primera parte), citando, en igual sentido, CLXXXIV-199 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 de 11 de junio de 2001, expediente 6343, reiterando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 G.J. XLVI-623 y XCI-830. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC10152-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0: 23001-31-03-001-2011-00324-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de diecisiete de mayo de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}