{"id":97219,"date":"2025-10-14T22:32:18","date_gmt":"2025-10-14T22:32:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc10169-2016-2009-00210-01\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:18","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:18","slug":"sc10169-2016-2009-00210-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc10169-2016-2009-00210-01\/","title":{"rendered":"SC10169-2016 (2009-00210-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC10169-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05376-31-03-001-2009-00210-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 15 de marzo de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito \u00a0con el que se dio inicio a la controversia, que obra del folio 2 al 8 \u00a0del cuaderno No. 1, se propusieron las pretensiones que a \u00a0continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad absoluta del \u201cacto \u00a0de insinuaci\u00f3n notarial y la donaci\u00f3n correspondiente\u201d, \u00a0que el actor efectu\u00f3 en favor de la accionada mediante la \u00a0escritura p\u00fablica No. 874 del 4 de junio de 2007, otorgada en \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de La Ceja, \u201cpor \u00a0cuanto adolece de objeto il\u00edcito o por no haberse satisfecho \u00a0los requisitos y formalidades exigidas en el Art. 3\u00ba del Decreto \u00a01712 de 1989, necesarias para su validez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, \u00a0disponer la resoluci\u00f3n del referido acto, \u201cpor \u00a0el no cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria de haber \u00a0dedicado la donataria el bien al fin previsto por el donante\u201d \u00a0y por su negativa de gravarlo \u201ccon \u00a0la[s] servidumbre[s] de tr\u00e1nsito y de agua [de] que dan cuenta \u00a0los hechos de esta demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar a la \u00a0aqu\u00ed convocada a restituirle al gestor del litigio el inmueble \u00a0donado y a pagarle el valor de los frutos civiles y naturales \u00a0producidos por el mismo, o \u201cque \u00a0hubiere podido producir con el empleo de una mediana inteligencia y \u00a0actividad, en caso de haber estado en [su] poder (\u2026), de \u00a0acuerdo a justa tasaci\u00f3n pericial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de \u00a0que el predio no lo tenga la demandada, \u201cse \u00a0condenar\u00e1 a \u00e9sta a pagar una suma de dinero equivalente \u00a0a [su] valor comercial (\u2026), que para los efectos de esta \u00a0demanda se tasa en NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS M\/L ($900\u2019000.000) \u00a0o el mayor valor que se determine pericialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar lo \u00a0decidido a la Notar\u00eda y a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos correspondientes, para que \u201chagan \u00a0las anotaciones y cancelaciones de rigor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar la \u00a0indexaci\u00f3n de \u201ctodas \u00a0las sumas de dinero a que sea condenada la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imponer a \u00a0esta \u00faltima, las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de tales pedimentos, se esgrimieron los siguientes \u00a0fundamentos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante \u00a0adquiri\u00f3, mediante escritura p\u00fablica No. 1580, otorgada \u00a0el 8 de noviembre de 1994 en la Notar\u00eda \u00danica de La \u00a0Ceja, un predio de mayor extensi\u00f3n, ubicado en el paraje \u201cSan \u00a0Nicol\u00e1s\u201d \u00a0de ese municipio, con extensi\u00f3n superficiaria de 6.400 M2, al \u00a0que le correspond\u00eda la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0017-0011664 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de la mencionada localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0escritura p\u00fablica No. 820 del 27 de mayo de 2007, dicho \u00a0propietario fraccion\u00f3 en dos el inmueble, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lote \u00a0Uno A (Casa de Oraci\u00f3n), con un \u00e1rea de 2.405,80 M2, el \u00a0que qued\u00f3 identific\u00e1ndose con la Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria No. 017-39873 y el Lote Uno B (Casa Donatella), con un \u00a0\u00e1rea de 3.994,20 M2, que qued\u00f3 identific\u00e1ndose \u00a0con la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 017-39874, ambas de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de La Ceja. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s \u00a0de las escrituras p\u00fablicas Nos. 866 y 874 del 2 y 4 de junio \u00a0de 2007, respectivamente, ambas suscritas en la indicada notar\u00eda, \u00a0el citado due\u00f1o, en ese orden, vendi\u00f3 el \u201cLote \u00a0Uno B (Casa Donatella)\u201d \u00a0al se\u00f1or Oscar Dar\u00edo Montoya Urrego; y don\u00f3 a la \u00a0aqu\u00ed demandada el \u201cLote \u00a0Uno A (Casa de Oraci\u00f3n)\u201d, \u00a0acto este \u00faltimo que \u201cen \u00a0el mismo documento p\u00fablico, (\u2026) el Notario (\u2026) \u00a0procedi\u00f3 a autorizar (\u2026) (acto de insinuaci\u00f3n), \u00a0por cuanto el valor del bien objeto de la donaci\u00f3n era \u00a0superior a 50 S.M.L.M.V.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0procedimiento notarial de insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n no \u00a0cumpli\u00f3 con las exigencias legales de car\u00e1cter \u00a0imperativo y de orden p\u00fablico consagradas en el Decreto 1712 \u00a0de 1989\u201d, \u00a0en tanto que con la correspondiente escritura p\u00fablica no se \u00a0protocolizaron los documentos que acreditaran el \u201cvalor \u00a0comercial del bien\u201d, \u00a0la \u201ccalidad \u00a0de propietario del donante\u201d \u00a0y \u201cque \u00a0este \u00faltimo conservar\u00eda lo necesario para su congrua \u00a0subsistencia despu\u00e9s de la enajenaci\u00f3n (sic)\u201d, \u00a0omisi\u00f3n que comporta la nulidad absoluta de ese negocio \u00a0jur\u00eddico, \u201cbien \u00a0sea por la ilicitud del objeto o por la pretermisi\u00f3n de los \u00a0requisitos o formalidades propias para la validez del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se suma a lo \u00a0anterior, que en la escritura p\u00fablica contentiva de la \u00a0donaci\u00f3n, se \u201comiti\u00f3 \u00a0incluir el motivo que induc\u00eda al donante a desprenderse \u00a0gratuitamente de su bien y que se erig\u00eda en \u00faltimas \u00a0como una condici\u00f3n resolutoria, y que consist\u00eda en que \u00a0las donatarias destinar\u00edan el inmueble para una obra social \u00a0enfocada a la ayuda de ni\u00f1os y ancianos desamparados\u201d, \u00a0condici\u00f3n que dicha accionada acept\u00f3 e incumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de la \u00a0donaci\u00f3n, el actor \u201cadvirti\u00f3 \u00a0a la donataria que deb\u00eda gravar el predio con una servidumbre \u00a0pasiva de tr\u00e1nsito y de aguas [en] favor del predio vecino \u00a0identificado con Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 017-39874, pues \u00a0los dos lotes comparten un mismo tanque de agua ubicado en el predio \u00a0que se don\u00f3, y el donatario hab\u00eda empe\u00f1ado su \u00a0palabra al due\u00f1o de este \u00faltimo inmueble en el sentido \u00a0de que le legalizar\u00eda esa situaci\u00f3n pero, despu\u00e9s \u00a0de recibido el bien, la comunidad religiosa no cumpli\u00f3 esta \u00a0exigencia del Pbro. Calle, hasta el punto de abstenerse de firmar la \u00a0[e]scritura [p]\u00fablica con que se constitu\u00eda el derecho \u00a0de servidumbre, adem\u00e1s de que, de hecho, no ha tolerado que el \u00a0vecino pase por el sendero existente entre su inmueble y el tanque de \u00a0agua empotrado en el Lote Uno A (Casa de Oraci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada \u00a0englob\u00f3 el predio donado con otro que adquiri\u00f3 por \u00a0compra a Luz Mar\u00eda Botero de Saldarriaga y a Alfredo Antonio \u00a0Saldarriaga Su\u00e1rez, que se identifica con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 017-41515. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Civil del Circuito de La Ceja, al que le correspondi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto, admiti\u00f3 el libelo introductorio con \u00a0auto del 3 de agosto de 2009 (fl. 30, cd. 1), que el 26 siguiente le \u00a0notific\u00f3 personalmente a la accionada (fl. 41, cd. 1), quien \u00a0respondi\u00f3 en tiempo la demanda para oponerse a lo en ella \u00a0solicitado, pronunciarse de distinta manera sobre sus hechos y \u00a0formular las excepciones meritorias que denomin\u00f3 \u201cFALTA \u00a0DE OBJETO IL\u00cdCITO\u201d, \u00a0\u201cFALTA \u00a0DE CAUSA\u201d, \u00a0\u201cCUMPLIMIENTO \u00a0DE LOS REQUISITOS\u201d, \u00a0\u201cINEXISTENCIA \u00a0DE OBLIGACI\u00d3N\u201d, \u00a0\u201cBUENA \u00a0FE DE LA DEMANDADA\u201d, \u00a0\u201cMALA \u00a0FE DEL DEMANDANTE\u201d \u00a0y \u00a0\u201cESTABLECIMIENTO \u00a0DE MEJORAS POR PARTE DE LA DEMANDADA\u201d \u00a0(fls. 44 a 49, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por separado, \u00a0solicit\u00f3 \u201cel \u00a0reconocimiento de las mejoras instaladas, construidas y plantadas en \u00a0el predio denominado Casa de Oraci\u00f3n\u201d \u00a0(fls. 1 y 2, cd. 2), pedimento en relaci\u00f3n con el cual la \u00a0indicada autoridad resolvi\u00f3 \u201cRECHAZAR \u00a0de plano el incidente propuesto por la parte demandada\u201d \u00a0(auto del 20 de octubre de 2009, fls. 301 frente y vuelto, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro escrito, \u00a0denunci\u00f3 el pleito a la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro (fls. 1 a 3, cd. 3), manifestaci\u00f3n que igualmente no \u00a0fue aceptada, seg\u00fan prove\u00eddo del 28 de septiembre de \u00a02009 (fls. 4 y \u00a04 vto., cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtida la \u00a0primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con \u00a0sentencia del 12 de julio de 2001, en la que deneg\u00f3 \u201cEN \u00a0SU INTEGRIDAD las pretensiones de la demanda\u201d, \u00a0desestim\u00f3 la \u201cobjeci\u00f3n \u00a0al dictamen pericial\u201d \u00a0y conden\u00f3 en costas al promotor de la controversia (fls. 121 a \u00a0128 vuelto, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme, el \u00a0demandante apel\u00f3 el comentado fallo. El Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial Antioquia, Sala Civil \u2013 Familia, mediante el \u00a0suyo, que data del 29 de noviembre de 2011, lo confirm\u00f3 (fls. \u00a017 a 46, cd. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0referirse, de manera general, sobre los negocios jur\u00eddicos, la \u00a0donaci\u00f3n, la nulidad y la inexistencia de los contratos, el ad \u00a0quem \u00a0descendi\u00f3 al caso concreto llevado a su conocimiento y, a \u00a0efecto de confirmar la decisi\u00f3n desestimatoria adoptada en \u00a0primera instancia, consign\u00f3 las premisas que enseguida se \u00a0sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la \u00a0nulidad por objeto il\u00edcito, observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acto \u00a0contenido en la escritura p\u00fablica 874, fechada el 4 de junio \u00a0de 2007, de la Notar\u00eda \u00danica de La Ceja, no contradice \u00a0\u201cel \u00a0derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n\u201d, \u00a0ni recay\u00f3 en un \u201cobjeto \u00a0que est\u00e9 por fuera del comercio, o que estuviere embargado, o \u00a0que fuera intransferible, ni mucho menos se trata de negociaci\u00f3n \u00a0sobre derechos sucesorales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La donaci\u00f3n \u00a0\u201cno \u00a0est\u00e1 prohibida, ni mucho menos contraviene el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u201d, \u00a0sino que, \u201cpor \u00a0el contrario, fue claramente regulada en los art\u00edculos 1443 a \u00a01493\u201d \u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda \u00a0no se fundament\u00f3 la nulidad reclamada por objeto il\u00edcito, \u00a0am\u00e9n que \u201cno \u00a0se prob\u00f3, ni puede verificarse que se haya presentado \u00a0(\u2026), \u00a0pues \u00a0como se dijo, la donaci\u00f3n es un contrato autorizado por la \u00a0ley, el bien donado no estaba fuera del comercio[,] ni inmerso en \u00a0cualquiera otro de los supuestos que conllevan la ilicitud alegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace \u00a0a la nulidad por falta de los requisitos formales, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0insinuaci\u00f3n, que resulta forzosa en todos los casos en que el \u00a0valor del bien donado supere el equivalente a 50 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, \u201cse \u00a0puede realizar ante Notario o ante el juez de familia mediante \u00a0proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para lo \u00a0primero, conforme las previsiones del Decreto 1712 de 1989 y la \u00a0doctrina de la Corte, es necesario \u201c(\u2026) \u00a0\u2018que tanto donante como donatario sean plenamente capaces, que \u00a0la solicitud se eleve ante el Notario del c\u00edrculo que \u00a0corresponda al domicilio del donante de com\u00fan acuerdo y que no \u00a0se contravenga ninguna disposici\u00f3n legal; as\u00ed mismo \u00a0se\u00f1ala que la escritura deber\u00e1 contener, adem\u00e1s \u00a0de los requisitos que le son propios y los exigidos en la ley, la \u00a0prueba del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del \u00a0donante y de que \u00e9ste conserva lo necesario para su congrua \u00a0subsistencia\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0presente caso, \u201ctanto \u00a0el donante como la donataria son personas totalmente capaces, pues no \u00a0hay prueba que contrar\u00ede tal presunci\u00f3n. Brota de la \u00a0misma escritura anexa a la demanda y continente del contrato de \u00a0donaci\u00f3n, que la solicitud se realiz\u00f3 de com\u00fan \u00a0acuerdo ante el Notario de su domicilio, que es com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0el indicado instrumento cumple los restantes requisitos anotados, \u00a0toda vez que \u201cel \u00a0Presb\u00edtero Gilberto Calle Londo\u00f1o manifest\u00f3 \u00a0libremente que la donaci\u00f3n que pretend\u00eda realizar no \u00a0afectaba su solvencia y que adem\u00e1s de ello conservaba \u00a0patrimonio suficiente para su subsistencia. Tambi\u00e9n se lee (\u2026) \u00a0que efectivamente se estableci\u00f3 el valor comercial del bien \u00a0donado y tanto es as\u00ed que se se\u00f1al\u00f3 como tal la \u00a0suma de $343.526.425, indic\u00e1ndose que la documentaci\u00f3n \u00a0que acreditaba ese valor, se protocolizaba con la escritura y se dijo \u00a0de igual forma que el donante era el \u00fanico y exclusivo \u00a0propietario del bien que iba a donar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acreditaci\u00f3n de esas circunstancias no est\u00e1 sometida a \u00a0\u201ctarifa \u00a0legal\u201d \u00a0y, por ende, pod\u00eda efectuarse con total libertad probatoria, \u00a0de donde es admisible que el Notario, a quien correspond\u00eda \u00a0verificar que se hubieren comprobado tales hechos, certificara el \u00a0\u201ccumplimiento \u00a0de los requisitos para la insinuaci\u00f3n\u201d \u00a0y la \u201cplena \u00a0autenticidad\u201d \u00a0de \u201clas \u00a0declaraciones emitidas por los contratantes y que finalmente quedaron \u00a0plasmadas en la escritura que ahora se ataca, sin que exista \u00a0constancia alguna en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto 2148 de 1983 que reglamenta los Decretos-Leyes \u00a0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ende, la \u00a0prueba documental descarta la insatisfacci\u00f3n de \u201clos \u00a0requisitos de la insinuaci\u00f3n para la donaci\u00f3n\u201d, \u00a0porque se fij\u00f3 el valor del bien, sin cuestionamiento de las \u00a0partes, los contratantes \u201cprestaron \u00a0su consentimiento para donar y recibir\u201d, \u00a0el donante se\u00f1al\u00f3 su solvencia econ\u00f3mica y, \u00a0adem\u00e1s, era el propietario del bien objeto de ese acto \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las restantes \u00a0pruebas del litigio reafirman lo anterior, como quiera que el actor, \u00a0en el interrogatorio que absolvi\u00f3, manifest\u00f3 que los \u00a0detalles sobre el aval\u00fao los conoci\u00f3 su colaborador \u00a0Oscar Montoya y que la raz\u00f3n para perseguir el inmueble, era \u00a0que no se le hab\u00eda dado el uso adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0citado Oscar Montoya, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3, \u00a0inform\u00f3 la efectiva realizaci\u00f3n del aval\u00fao por \u00a0parte del se\u00f1or Orlando Pati\u00f1o y su entrega al Notario; \u00a0que el demandante ley\u00f3 la escritura p\u00fablica y, con ese \u00a0conocimiento, la firm\u00f3; y los inconvenientes personales que \u00a0con posterioridad a la celebraci\u00f3n de ese negocio, se \u00a0presentaron entre el accionante y las religiosas de la comunidad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La testigo Sandra \u00a0Catalina Salazar dio cuenta de la satisfacci\u00f3n de todas las \u00a0exigencias que hizo la Notar\u00eda, para el perfeccionamiento del \u00a0contrato de donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Orlando Pati\u00f1o Cardona declar\u00f3 que realiz\u00f3 el \u00a0aval\u00fao del inmueble por petici\u00f3n de Oscar Montoya, que \u00a0se lo entreg\u00f3 a \u00e9ste y que luego le facilit\u00f3 \u00a0copia del mismo a la congregaci\u00f3n religiosa, en atenci\u00f3n \u00a0a la solicitud que \u00e9sta le elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Notario de la \u00a0\u00e9poca testific\u00f3 que en las escrituras se se\u00f1alan \u00a0los documentos que se protocolizan con ellas; que conoci\u00f3 las \u00a0partes del referido contrato y al experto que avalu\u00f3 el \u00a0inmueble donado; y que en el otorgamiento de dicho acto, las partes \u00a0actuaron libremente y efectuaron las manifestaciones que se \u00a0consignaron en el instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0resoluci\u00f3n por incumplimiento, adujo los siguientes \u00a0razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La donaci\u00f3n \u00a0ajustada entre las partes fue gratuita e irrevocable (cl\u00e1usula \u00a04\u00aa), en tanto que no se previ\u00f3 ninguna contraprestaci\u00f3n \u00a0u obligaci\u00f3n a cargo de la donataria, menos, la de destinar el \u00a0inmueble a un fin espec\u00edfico o de gravarlo con servidumbres de \u00a0tr\u00e1nsito y de aguas, como lo confes\u00f3 el actor en la \u00a0declaraci\u00f3n de parte que rindi\u00f3 y lo se\u00f1alaron \u00a0las testigos Mar\u00eda Roc\u00edo Loaiza y Sandra Catalina \u00a0Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSiendo \u00a0la donaci\u00f3n gratuita, porque s\u00f3lo impuso obligaciones a \u00a0cargo de la parte donante y no de la donataria, se entiende como \u00a0contrato unilateral, pues s\u00f3lo los contratos bilaterales \u00a0generan obligaciones a cargo de ambas partes. Por ende, no cabe la \u00a0resoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos que impone la ley, por no \u00a0tratarse de un contrato bilateral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0servidumbre a que pudiera estar obligada la comunidad demandada, no \u00a0es motivo suficiente para acceder a la resoluci\u00f3n contractual \u00a0impetrada, toda vez que \u201cno \u00a0se puede hablar de incumplimiento de alguna obligaci\u00f3n\u201d \u00a0y que este proceso no es el adecuado, para obtener el reconocimiento \u00a0de dicho fen\u00f3meno legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene tres \u00a0cargos, todos fincados en el primero de los motivos enlistados en el \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la \u00a0Corte estudiar\u00e1 conjuntamente, como quiera que unas mismas \u00a0razones, orientar\u00e1n su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00e9l \u00a0se denunci\u00f3 la sentencia combatida por ser \u201cviolatoria \u00a0de la ley sustancial\u201d, \u00a0en concreto, de los art\u00edculos 3\u00ba del Decreto 1712 de \u00a01989, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; 1458, 1740 y 1741 del \u00a0C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; 32 del Decreto \u00a0960 de 1970 y 3\u00ba del Decreto 2148 de 1983, por indebida \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentarlo, \u00a0el recurrente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 \u00a0que el Tribunal, \u201cal \u00a0interpretar el art. 3\u00ba del Decreto 1712\/89\u201d, \u00a0en lo tocante con \u201cla \u00a0exigencia de la prueba fehaciente de los requisitos que son \u00a0esenciales para la validez del acto mediante el cual el Notario \u00a0autoriza la donaci\u00f3n (insinuaci\u00f3n)\u201d, \u00a0estim\u00f3 que no est\u00e1 sometida \u201ca \u00a0una tarifa legal, ya que existe libertad probatoria al respecto\u201d \u00a0y que, por ende, puede cumplirse con cualquier medio de convicci\u00f3n, \u00a0por ejemplo \u201ccon \u00a0las declaraciones de los interesados (\u2026), sobre las cuales \u00a0adem\u00e1s el Notario, como dador de fe p\u00fablica, certifica \u00a0la plena autenticidad\u201d, \u00a0sin que le corresponda a \u00e9ste \u201cprobar, \u00a0ni indagar por ello\u201d, \u00a0en tanto que eso es \u201ctarea \u00a0del interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de \u00a0reproducir el contenido del mencionado precepto, observ\u00f3 que \u00a0\u00e9l \u201cordena \u00a0que la escritura p\u00fablica que contenga el acto de insinuaci\u00f3n \u00a0notarial, adem\u00e1s de los requisitos propios, deber\u00e1, en \u00a0cuanto a los presupuestos que exige, incluir en ella (la escritura) \u00a0la &lt;prueba fehaciente&gt; de cada uno de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de \u00a0ideas, tras comentar en abstracto el sentido que la ley le asigna a \u00a0las solemnidades que ella misma impone en relaci\u00f3n con ciertos \u00a0contratos y de definir el concepto de \u201cprueba \u00a0fehaciente\u201d, \u00a0en el sentido de que se trata de la que acredita en forma \u201cindudable \u00a0o fidedigna\u201d \u00a0o que no da \u201clugar \u00a0a dudas\u201d, \u00a0 observ\u00f3 que los requisitos establecidos en el precepto \u00a0invocado, no refieren a que \u201cel \u00a0Notario de fe\u201d, \u00a0o a que \u201ccertifique \u00a0la autenticidad sobre el cumplimiento\u201d \u00a0de los mismos, \u201csustentado \u00a0en las llanas declaraciones de las partes, como erradamente lo \u00a0ent[endi\u00f3] el ad quem, ya que la norma manifiestamente dispone \u00a0y ordena la observancia de unas formalidades especiales respecto de \u00a0ellos\u201d, \u00a0consistentes en que aparezca su \u201cprueba \u00a0fehaciente\u201d, \u00a0exigencia que encuentra su raz\u00f3n de ser en el prop\u00f3sito \u00a0del legislador de mantener \u201cel \u00a0equilibrio o correspondencia entre la liberalidad del donante y su \u00a0capacidad econ\u00f3mica\u201d \u00a0y de \u201cproteger \u00a0el derecho de las personas que dependen\u201d \u00a0de \u00e9l, as\u00ed como de sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, por consiguiente, la comentada formalidad \u201cno \u00a0puede agotarse con cualquier prueba, sino que necesariamente tiene \u00a0que ser con una que sea fehaciente, puesto que no entenderlo as\u00ed, \u00a0ser\u00eda tanto como dejar sin efecto la calificaci\u00f3n que \u00a0le dio el legislador como solemnidad para la validez del acto y de \u00a0contera se vulnera[r\u00eda] aquel principio de hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica que ense\u00f1a que las disposiciones deben \u00a0entenderse en el sentido en el que producen efectos y no en el que no \u00a0los producen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llegado a ese \u00a0punto, el censor se pregunt\u00f3 si, para los efectos de la \u00a0insinuaci\u00f3n notarial, son pruebas fehacientes las propias \u00a0declaraciones que los contratantes hacen en la escritura que la \u00a0contiene, sobre el valor comercial de bien objeto de la donaci\u00f3n \u00a0que realizan, la condici\u00f3n de ser el donante su propietario y \u00a0la reserva que aqu\u00e9l efectu\u00f3 para responder por su \u00a0propia subsistencia, a lo que respondi\u00f3 negativamente, \u00a0soportado en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Esas \u00a0manifestaciones, por su \u201cpropia \u00a0naturaleza\u201d \u00a0o por sus \u201cpropiedades \u00a0intr\u00ednsecas\u201d, \u00a0\u201cno \u00a0son pruebas fidedignas e indubitables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los \u00a0art\u00edculos 21 y 71 del Decreto 960 de 1970, que el censor \u00a0reprodujo, se desprende que el legislador distingui\u00f3 y \u00a0diferenci\u00f3 \u201clas \u00a0declaraciones de los otorgantes y el propio notario\u201d \u00a0de \u201clas \u00a0pruebas fehacientes\u201d, \u00a0figuras que, por lo tanto, no pueden confundirse, ni equipararse, \u201clo \u00a0que pone, pues, en evidencia la equivocada hermen\u00e9utica del \u00a0Tribunal en este caso\u201d, \u00a0cuando dio por cumplidos los requisitos del numeral 3\u00ba del \u00a0Decreto 1712 de 1989 con las simples manifestaciones de los \u00a0otorgantes y\/o con la autenticaci\u00f3n que de ellas hizo el \u00a0notario respectivo, pues dicho precepto exige \u201cexpresamente\u201d \u00a0la \u201cprueba \u00a0fehaciente\u201d \u00a0del \u201cvalor \u00a0comercial del bien\u201d, \u00a0de que \u201cel \u00a0donante conservaba lo necesario para su subsistencia\u201d \u00a0y de que aqu\u00e9l era el propietario de la cosa objeto de \u00a0donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desatino del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0igualmente se deriva de la confusi\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0\u201centre \u00a0la exigencia de unas formalidades especiales para la validez de un \u00a0acto, algo sustancial o material (que es en \u00faltimas lo que \u00a0consagra la norma bajo estudio), con los sistemas para la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba (tarifa legal y libre apreciaci\u00f3n), algo \u00a0procesal\u201d, \u00a0desatino que tambi\u00e9n se avizora si se entendiera que lo que \u00e9l \u00a0quiso decir, fue que las circunstancias advertidas en el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Decreto 1712 de 1989 se pueden acreditar con cualquier \u00a0elemento de convicci\u00f3n, puesto que, \u201cde \u00a0todos modos[,] resulta adecuado concluir que cualquiera que fuera el \u00a0medio de prueba escogido, ten\u00eda esencialmente que ser \u00a0fehaciente, para cumplir con la formalidad especial dispuesta por la \u00a0ley, ya que dentro del adjetivo de fehaciente, se reitera, no caben \u00a0las simples manifestaciones o declaraciones de los intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se suma a lo \u00a0anterior que la verificaci\u00f3n de las comentadas formalidades \u00a0ten\u00eda que hacerse al momento de otorgarse el acto de la \u00a0insinuaci\u00f3n notarial, y no posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, el \u00a0recurrente se\u00f1al\u00f3 que si el sentenciador de segunda \u00a0instancia hubiese interpretado correctamente el ya tantas veces \u00a0mencionado art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1712 de 1989, no \u00a0habr\u00eda dejado de aplicar los art\u00edculos 1740, 1741 y \u00a01746 del C\u00f3digo Civil, ni utilizado incorrectamente los \u00a0art\u00edculos 32 del Decreto 960 de 1970 y 3\u00ba del Decreto \u00a02148 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0al ad \u00a0quem la \u00a0infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 756, 1740, 1741, \u00a01742 del C\u00f3digo Civil, 12 del Decreto 960 de 1970, 2\u00ba del \u00a0Decreto 1250 de 1970 y 3\u00ba del Decreto 1712 de 1989, por \u201cfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n\u201d; \u00a0y 32 del Decreto 960 de 1970 y 3\u00ba del Decreto 2148 de 1983, por \u00a0\u201cindebida \u00a0aplicaci\u00f3n\u201d, \u00a0como consecuencia del \u201cerror \u00a0de derecho\u201d \u00a0cometido por el Tribunal, que implic\u00f3 la infracci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentarlo, \u00a0su proponente, en s\u00edntesis, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0indicado yerro, en l\u00edneas generales, obedeci\u00f3 a que en \u00a0el fallo combatido se otorg\u00f3 \u201ceficacia \u00a0o valor probatorio (\u2026) \u00a0a las pruebas (apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva), para dar por cumplidos y acreditados (&#8230;) los requisitos \u00a0que[,] como formalidad especial[,] dispone el art\u00edculo 3 del \u00a0Decreto 1712\/89\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0medios de convicci\u00f3n incorrectamente ponderados fueron la \u00a0escritura p\u00fablica No. 874 del 4 de junio de 2007, otorgada en \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de La Ceja, sus anexos y los \u00a0testimonios de los se\u00f1ores \u00d3scar Montoya, Sandra \u00a0Catalina Salazar, Orlando Pati\u00f1o Cardona y Guillermo Le\u00f3n \u00a0Botero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fincado \u00a0en que el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil prev\u00e9 que \u201c[l]as \u00a0pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica, sin \u00a0perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la \u00a0existencia o validez de ciertos actos\u2026\u201d \u00a0(negrillas de la demanda de casaci\u00f3n), el censor especific\u00f3 \u00a0que los desatinos en los que incursion\u00f3 el ad \u00a0quem fueron \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1712 de \u00a01989 consagra que la escritura de insinuaci\u00f3n notarial debe \u00a0\u201ccontener \u00a0la prueba fehaciente del valor comercial del bien\u201d \u00a0que se va a donar, el Tribunal hall\u00f3 satisfecha esa exigencia \u00a0con la menci\u00f3n que figura en el mencionado instrumento \u00a0p\u00fablico, por una parte, del aval\u00fao del inmueble y, por \u00a0otra, de que \u201cla \u00a0documentaci\u00f3n que acreditaba este valor se protocolizaba con \u00a0la escritura\u201d, \u00a0manifestaciones que en sentir de esa autoridad, fueron reafirmadas \u00a0con lo expuesto por los nombrados testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, por lo tanto, el error del ad \u00a0quem, \u00a0toda vez que \u201cno \u00a0era posible, (\u2026), darle eficacia o valor probatorio a las \u00a0declaraciones que contiene el instrumento p\u00fablico y a los \u00a0testimonios de \u00d3scar Montoya, Sandra Catalina Salazar, Orlando \u00a0Pati\u00f1o Cardona y de Guillermo Le\u00f3n Botero, pues ac\u00e1 \u00a0no se trataba de establecer si las partes practicaron o no un aval\u00fao \u00a0para conocer el valor comercial del bien a donar, o si este se le \u00a0inform\u00f3 o no al Notario, sino sencillamente de acreditar la \u00a0existencia del presupuesto de cumplimiento de la solemnidad o la \u00a0formalidad particular exigida por la [l]ey al momento del \u00a0otorgamiento de la escritura p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual \u00a0se vulner\u00f3 el mandato del art\u00edculo 187 del C.P.C., en \u00a0cuanto a la obligaci\u00f3n de apreciar las pruebas sin \u00a0perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la \u00a0existencia o validez de ciertos actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual \u00a0aconteci\u00f3 con el requisito contemplado en la misma norma, de \u00a0que la escritura contenga la \u201cprueba \u00a0fehaciente\u201d \u00a0de que el donante \u201cconserva \u00a0lo necesario para su congrua subsistencia\u201d, \u00a0en raz\u00f3n a que no pod\u00eda atribuirse tal condici\u00f3n, \u00a0la de prueba fehaciente, a la manifestaci\u00f3n que en tal sentido \u00a0aqu\u00e9l hizo en dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Similar \u00a0anomal\u00eda se avizora en la demostraci\u00f3n de que el \u00a0dominio del bien estaba en cabeza del aqu\u00ed demandante, por \u00a0cuanto para ello era forzoso atender el mandato de los art\u00edculos \u00a0673 y 756 del C\u00f3digo Civil, 12 del Decreto 960 de 1970 y 2\u00ba \u00a0del Decreto 1250 del mismo a\u00f1o y, por lo mismo, no pod\u00eda \u00a0tenerse por acreditada la susodicha propiedad con \u201clas \u00a0simples declaraciones que contiene el instrumento p\u00fablico de \u00a0insinuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0recurrente destac\u00f3, adem\u00e1s, que el cumplimiento de los \u00a0anotados requisitos debi\u00f3 establecerse \u201cal \u00a0momento mismo de la realizaci\u00f3n o perfeccionamiento del acto, \u00a0ya que eran presupuestos necesarios para su materializaci\u00f3n y \u00a0validez, erigidos en forma, sin que fuera predicable acreditar su \u00a0existencia a posteriori, ya que si la ley precisa, como en este caso, \u00a0unas formas para la validez de un acto, es porque estas deben \u00a0cumplirse necesariamente a la realizaci\u00f3n de \u00e9l\u201d \u00a0y no luego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0final, advirti\u00f3 que si esa autoridad no hubiese dejado de \u00a0aplicar las normas sustanciales indicadas en el cargo, no habr\u00eda \u00a0hecho actuar indebidamente los art\u00edculos 32 del Decreto 960 de \u00a01970 y 3\u00ba del Decreto 2148 de 1983, puesto \u201cque \u00a0las declaraciones que contiene la escritura, (\u2026), no suplen \u00a0los requisitos examinados y no sirven para acreditar el cumplimiento \u00a0de las formas que se requieren para la validez de la autorizaci\u00f3n \u00a0de la donaci\u00f3n (insinuaci\u00f3n) y menos para suplir la \u00a0ausencia de las solemnidades que demanda la [l]ey, como \u00a0desacertadamente [lo] concluy[\u00f3] la sentencia impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0con respaldo en la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n, censur\u00f3 el fallo combatido por ser \u00a0indirectamente violatorio de los art\u00edculos 1740, 1741 y 1746 \u00a0del C\u00f3digo Civil, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0consecuencia de \u201cerrores \u00a0de hecho en la apreciaci\u00f3n objetiva de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0entrada, el censor precis\u00f3 que los yerros del Tribunal \u00a0consistieron en dar por demostrado, sin estarlo, que la insinuaci\u00f3n \u00a0otorgada para la realizaci\u00f3n del contrato de donaci\u00f3n \u00a0sobre el que vers\u00f3 este asunto, \u201ccontiene \u00a0la prueba fehaciente del valor o aval\u00fao comercial\u201d; \u00a0y en no tener por acreditado, est\u00e1ndolo, que dicho acto carece \u00a0de \u201clas \u00a0pruebas fehacientes de la calidad de propietario del donante sobre el \u00a0bien a donar y de que \u00e9ste \u00faltimo conservaba lo \u00a0necesario para su subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n \u00a0especific\u00f3 que las pruebas incorrectamente ponderadas fueron, \u00a0de un lado, los testimonios de Oscar Montoya, Sandra Catalina \u00a0Salazar, Orlando Pati\u00f1o Cardona y Guillermo Botero; y, de \u00a0otro, la escritura p\u00fablica No. 874 del 4 de junio de 2007, \u00a0otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de la Ceja, con sus \u00a0anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que las preteridas corresponden al certificado del 9 de julio de 2009 \u00a0de la indicada notar\u00eda y al aval\u00fao del lote 1B o \u201ccasa \u00a0Donatella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la prueba testimonial atr\u00e1s relacionada, \u00a0el cargo se enderez\u00f3 por la siguiente ruta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras \u00a0advertir lo que el Tribunal estim\u00f3 en torno de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por el se\u00f1or \u00d3scar Montoya y lo que en verdad \u00a0\u00e9l expuso, el casacionista destac\u00f3 que dicho deponente \u00a0dej\u00f3 en claro que se estaban realizando dos actos diversos: \u00a0por una parte, el de transferencia a \u00e9l de la \u201ccasa \u00a0Donatella\u201d; \u00a0y, por otra, la donaci\u00f3n de la \u201ccasa \u00a0de oraci\u00f3n\u201d \u00a0a la comunidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal base, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que el testigo no afirm\u00f3, en ning\u00fan \u00a0momento, \u201cque \u00a0\u00e9l haya presenciado, haya hecho o le constara la entrega del \u00a0aval\u00fao al Notario\u201d, \u00a0pues el se\u00f1or Montoya fue \u201ccateg\u00f3rico\u201d \u00a0en sostener \u201cque \u00a0no conoci\u00f3\u201d \u00a0la estimaci\u00f3n que se hizo del precio comercial del segundo \u00a0inmueble atr\u00e1s mencionado; que el perito no le hizo entrega de \u00a0ese trabajo; que \u201cel \u00a0aval\u00fao que s\u00ed recibi\u00f3 fue el de la casa \u00a0denominada Donatella o lote 1B\u201d; \u00a0y que el documento que aport\u00f3 en la notar\u00eda, fue \u201cel \u00a0paz y salvo de catastro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que ata\u00f1e con la declaraci\u00f3n de la religiosa Sandra \u00a0Catalina Salazar, acot\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0pas\u00f3 por alto que ella indic\u00f3 que, al momento de la \u00a0firma de la correspondiente escritura, no vio el aval\u00fao del \u00a0inmueble donado, ni lo aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0punto de la declaraci\u00f3n de Orlando Pati\u00f1o, el censor \u00a0destac\u00f3 que \u00e9ste dej\u00f3 en claro su completo \u00a0desconocimiento sobre si el aval\u00fao que hizo del predio \u00a0denominado como \u201ccasa \u00a0de oraci\u00f3n\u201d \u00a0se incorpor\u00f3 o no a la escritura contentiva de la donaci\u00f3n \u00a0de dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u00a0sobre la versi\u00f3n juramentada que suministr\u00f3 el notario \u00a0de la \u00e9poca, Guillermo Le\u00f3n Botero Botero, el censor se \u00a0limit\u00f3 a reproducir diversos pasajes de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0de tales disertaciones, el recurrente coligi\u00f3 que la \u00a0inferencia f\u00e1ctica del Tribunal relativa a la supuesta entrega \u00a0del aval\u00fao del inmueble de que se trata en la notar\u00eda, \u00a0fue resultado de que dicha autoridad \u201ctergivers\u00f3 \u00a0y false\u00f3 lo que di[jeron] los anotados testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Detenido en la \u00a0escritura p\u00fablica No. 874 del 4 de junio de 2007, el censor \u00a0puso de presente que los \u00fanicos documentos que se anexaron a \u00a0ella fueron el paz y salvo No. 1223 del 1\u00ba de junio de 2007, \u00a0expedido por la Tesorer\u00eda de Rentas Municipales del Municipio \u00a0de la Ceja; y la certificaci\u00f3n sobre la representaci\u00f3n \u00a0legal de la comunidad religiosa aqu\u00ed convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, asever\u00f3 que de ello se infiere que el \u00a0referido instrumento p\u00fablico \u201cno \u00a0contiene la prueba fehaciente del valor comercial del bien objeto de \u00a0la donaci\u00f3n como lo dispone el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 1272\/89, ni la de los dem\u00e1s requisitos que exige dicha \u00a0norma, es decir, la calidad de propietario del donante y de que \u00e9ste \u00a0conservaba los necesario para su subsistencia, raz\u00f3n por la \u00a0cual, al ignorarla o no tenerla en cuenta el Tribunal, no dio por \u00a0demostrado, est\u00e1ndolo, el franco incumplimiento de los \u00a0presupuestos que se exigen para la validez del acto impugnado en la \u00a0demanda con la que se inici\u00f3 el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A cierre \u00a0advirti\u00f3 la trascendencia de los errores que explic\u00f3, \u00a0puesto que, dijo, fue en virtud de ellos que el sentenciador de \u00a0segunda instancia no aplic\u00f3 o hizo actuar indebidamente las \u00a0normas sustanciales individualizadas en el encabezamiento del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea lo primero \u00a0advertir los alcances parciales de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que se examina, como quiera que la totalidad de los \u00a0cargos con los que ella se sustent\u00f3, en precedencia \u00a0compendiados, versaron sobre un mismo t\u00f3pico de la acci\u00f3n \u00a0intentada: la nulidad de la donaci\u00f3n ajustada entre las \u00a0partes, por incumplimiento de los requisitos formales que le eran \u00a0propios, en particular, la insinuaci\u00f3n previa que deb\u00eda \u00a0otorgarse, en tanto que en relaci\u00f3n con \u00e9sta, a \u00a0criterio del censor, se echa de menos la satisfacci\u00f3n de las \u00a0exigencias consagradas en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1712 \u00a0de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que la decisi\u00f3n confirmatoria adoptada por el \u00a0Tribunal respecto de la desestimaci\u00f3n que, en primera \u00a0instancia, se hizo de las pretensiones concernientes, de un lado, con \u00a0la nulidad del referido negocio jur\u00eddico por objeto il\u00edcito \u00a0y, de otro, con su resoluci\u00f3n por incumplimiento, al no haber \u00a0sido objeto del ataque casacional, es cuesti\u00f3n firme en el \u00a0proceso, que la Corte, por ende, no est\u00e1 facultada para \u00a0revisar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, desde su versi\u00f3n \u00a0original, las donaciones entre vivos, seg\u00fan su valor, \u00a0requieren de insinuaci\u00f3n, esto es, de previa autorizaci\u00f3n \u00a0por autoridad competente, requisito que desde la vigencia del Decreto \u00a01712 de 1989, por una parte, opera solamente cuando la cuant\u00eda \u00a0del negocio supera el equivalente a 50 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales y, por otra, puede cumplirse ante los notarios del \u00a0pa\u00eds, caso en el cual deben atenderse las previsiones de dicho \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda \u00a0darse la insinuaci\u00f3n notarial es necesario, en primer lugar, \u00a0que \u201cdonante \u00a0y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de com\u00fan \u00a0acuerdo y no se contravenga ninguna disposici\u00f3n legal\u201d \u00a0(art. 1\u00ba, Decreto 1712 de 1989); y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0que la respectiva petici\u00f3n sea \u201cpresentada \u00a0personal y conjuntamente\u201d \u00a0por los dos o por \u201csus \u00a0apoderados, ante el notario del domicilio del primero\u201d, \u00a0o del lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios, si \u00a0tuviere varios (art. 2\u00ba, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico \u00a0entenderlo, de satisfacerse las referidas condiciones, corresponder\u00e1 \u00a0al notario cognoscente de la solicitud, conceder la autorizaci\u00f3n \u00a0pertinente, lo que har\u00e1 constar en escritura p\u00fablica \u00a0que, seg\u00fan voces del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1712 \u00a0de 1989, \u201cadem\u00e1s \u00a0de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, \u00a0deber\u00e1 \u00a0contener \u00a0la prueba \u00a0fehaciente \u00a0del valor \u00a0comercial del bien, \u00a0de la calidad \u00a0de propietario del donante \u00a0y de que \u00e9ste \u00a0conserva lo necesario para su congrua subsistencia\u201d \u00a0(subrayas y negrillas, fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La escritura \u00a0p\u00fablica No. 874 del 4 de junio de 2007, otorgada por las \u00a0partes de este proceso en la Notar\u00eda \u00danica de La Ceja, \u00a0Antioquia, que en copia aut\u00e9ntica obra del folio 14 al 17 del \u00a0cuaderno principal, es del siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su primera \u00a0parte, relacionada con la insinuaci\u00f3n propiamente dicha, \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0manifestaci\u00f3n del aqu\u00ed demandante, de tener la \u00a0intenci\u00f3n de donar a la congregaci\u00f3n accionada el \u201cLOTE \u00a0UNO A \u00a0(CASA DE ORACI\u00d3N)\u201d, \u00a0que identific\u00f3 por sus linderos y caracter\u00edsticas \u00a0(cl\u00e1usula primera). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0indicaci\u00f3n que hicieron los dos extremos contractuales, de que \u00a0ese acto requer\u00eda de \u201cinsinuaci\u00f3n\u201d, \u00a0puesto que el valor de dicho inmueble exced\u00eda \u201clos \u00a0cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en \u00a01999\u201d \u00a0(cl\u00e1usula segunda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0solicitud conjunta de los comparecientes, para que el notario \u00a0concediera la respectiva autorizaci\u00f3n (ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La menci\u00f3n \u00a0de que ellos eran personas capaces tanto para donar como para recibir \u00a0y de que \u201cla \u00a0donaci\u00f3n que se pretende hacer no afecta[r\u00eda] la \u00a0solvencia del donante Presb\u00edtero Gilberto Calle Londo\u00f1o\u201d \u00a0(cl\u00e1usula tercera). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La \u00a0manifestaci\u00f3n de este \u00faltimo, consistente en que \u00a0\u201cconserv[\u00f3] \u00a0suficiente patrimonio para su subsistencia\u201d \u00a0(cl\u00e1usula cuarta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y a \u00a0continuaci\u00f3n, el otorgamiento de la respectiva autorizaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito Notario deja expresa constancia que le ha impartido \u00a0aprobaci\u00f3n al contrato de donaci\u00f3n a celebrarse entre \u00a0los comparecientes en raz\u00f3n de que la solicitud y \u00a0documentaci\u00f3n anexa a ella se ajusta a las exigencias del \u00a0Decreto 1712 del primero (1\u00ba) de [a]gosto de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su segunda \u00a0parte, relativa al contrato de donaci\u00f3n, aparecen consignadas \u00a0las cl\u00e1usulas que le son propias, de las cuales debe \u00a0destacarse lo expuesto por el donante en los t\u00e9rminos que a \u00a0continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Que el inmueble de que se trata lo posee materialmente.- Que por \u00a0medio de la escritura n\u00famero mil quinientos ochenta (1580), de \u00a0ocho (8) de [n]oviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) \u00a0otorgada en esta Notar\u00eda y registrada en la Oficina de \u00a0Registro del C\u00edrculo de La Ceja, el exponente Calle Londo\u00f1o, \u00a0adquiri\u00f3 por compra a la se\u00f1ora Nora Isabel Acosta \u00a0Betancourt, un lote de terreno de mayor extensi\u00f3n el cual fue \u00a0dividido por medio de la escritura n\u00famero ochocientos veinte \u00a0(820), de veintisiete (27) de [m]ayo del a\u00f1o dos mil siete \u00a0(2007) otorgada en esta Notar\u00eda y registrada en la Oficina de \u00a0Registro del C\u00edrculo de La Ceja, el veintiocho (28) de [m]ayo \u00a0del a\u00f1o dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Garantiza el exponente Calle Londo\u00f1o, la absoluta propiedad \u00a0del inmueble que se transfiere, el cual no lo ha gravado en forma \u00a0alguna[,] ni su dominio se encuentra en pleito alguno, que no lo ha \u00a0vendido ni prometido vender ni en todo ni en parte a ninguna otra \u00a0persona con anterioridad a la fecha de la presente escritura; y que \u00a0en general se encuentra libre de toda clase de grav\u00e1menes y \u00a0limitaciones al dominio tales como censo, hipoteca, embargo judicial, \u00a0registro por demanda civil, pleitos pendientes, condiciones \u00a0resolutorias, arrendamiento por escritura p\u00fablica, uso o \u00a0usufructo, medidas cautelares, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0El valor de la presente [d]onaci\u00f3n asciende a la cantidad de \u00a0TRESCIENTOS \u00a0CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS \u00a0VEINTICINCO PESOS \u00a0($343\u2019526.425.oo) moneda legal colombiana, que fue el aval\u00fao \u00a0comercial dado al inmueble, como lo acreditan con la documentaci\u00f3n \u00a0que se protocoliza con este instrumento, cantidad que no recibe el \u00a0donante Presb\u00edtero Gilbero (sic) Calle Londo\u00f1o, por \u00a0tratarse de una transferencia gratuita e irrevocable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo \u00a0precedentemente expuesto, que fueron tanto el demandante, como la \u00a0accionada en este proceso, quienes para poder celebrar el contrato de \u00a0 donaci\u00f3n igualmente recogido en dicho instrumento p\u00fablico, \u00a0solicitaron en los aludidos t\u00e9rminos la correspondiente \u00a0insinuaci\u00f3n notarial y se allanaron a cumplir los requisitos \u00a0previstos en la ley con el prop\u00f3sito de su otorgamiento, en \u00a0pro de lo cual dejaron consignadas las manifestaciones atr\u00e1s \u00a0reproducidas, en concreto, que el presb\u00edtero Gilberto Calle \u00a0Londo\u00f1o era el \u00fanico y exclusivo propietario del \u00a0inmueble materia de dicho negocio jur\u00eddico, que esa \u00a0transferencia no afectaba su solvencia econ\u00f3mica, puesto que \u00a0\u201cconserv[\u00f3] \u00a0suficiente patrimonio para su subsistencia\u201d, \u00a0y que el valor de la donaci\u00f3n, fijado en $343.526.425.oo, \u00a0correspond\u00eda al \u201caval\u00fao \u00a0comercial\u201d \u00a0dado a dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ya se \u00a0registr\u00f3, a voces del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1712 \u00a0de 1989, la \u201cescritura \u00a0p\u00fablica correspondiente, adem\u00e1s de los requisitos que \u00a0le son propios y de los exigidos por la ley, deber\u00e1 contener \u00a0la prueba \u00a0fehaciente \u00a0del valor \u00a0comercial del bien, \u00a0de la calidad \u00a0de propietaria del donante \u00a0y de que \u00e9ste \u00a0conserva lo necesario para su congrua subsistencia\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es ostensible que \u00a0ese precepto, no condicion\u00f3 la acreditaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0mismo reclama, a un medio de convicci\u00f3n espec\u00edfico sino \u00a0que, por el contrario, respet\u00f3 la regla general del art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en que \u00a0existe libertad probatoria para demostrar los hechos cuya \u00a0comprobaci\u00f3n demanda la ley, salvo que se trate de actos en \u00a0relaci\u00f3n con los se prevean \u201csolemnidades\u201d, \u00a0supuesto en el que deber\u00e1n acatarse la respectivas \u00a0formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0principio \u00a0comentado \u00a0en precedencia -libertad probatoria-, no \u00a0debe confundirse con el valor demostrativo que corresponda asignarse \u00a0a los elementos de juicio, aspecto \u00e9ste de la prueba dentro \u00a0del que se ubica el concepto de \u201cprueba \u00a0fehaciente\u201d, \u00a0utilizado en la norma a que se viene haciendo alusi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como en las dem\u00e1s se\u00f1aladas por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0\u201cfehaciente\u201d, \u00a0seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua \u00a0Espa\u00f1ola, significa \u201cque \u00a0hace fe, fidedigno\u201d, \u00a0propio es entender que \u201cprueba \u00a0fehaciente\u201d \u00a0es aquella que da fe de un hecho en forma fidedigna, esto es, sin \u00a0margen de duda, plenamente, sin discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, propio es colegir, entonces, que el legislador, en relaci\u00f3n \u00a0con el acto de la insinuaci\u00f3n notarial, estableci\u00f3 como \u00a0requisito que, al momento de decidirse sobre su concesi\u00f3n, el \u00a0funcionario obligado a ello determine si ante \u00e9l y para los \u00a0fines de su otorgamiento, se demostr\u00f3 fehacientemente, esto \u00a0es, sin duda, ni controversia de los interesados, para lo cual \u00e9stos \u00a0contaban con total libertad probatoria, el valor comercial del bien \u00a0que se va a transferir, que su dominio recae en el donante y que \u00e9ste \u00a0mantuvo en su poder activos patrimoniales suficientes para atender su \u00a0congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna otra puede \u00a0ser la hermen\u00e9utica de la norma en comento, pues toda \u00a0formalidad impuesta por el legislador adquiere sentido solamente \u00a0cuando se la conecta con la finalidad que ella persigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0palabras, si la escritura contentiva de la insinuaci\u00f3n \u00a0notarial debe contener la prueba fehaciente de las circunstancias \u00a0advertidas en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1712 de 1989, es \u00a0porque, para la concesi\u00f3n de esa autorizaci\u00f3n, el \u00a0notario debe tener plena convicci\u00f3n de que el precio comercial \u00a0del bien a donar, supera el equivalente a 50 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, que es el tope previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la misma compilaci\u00f3n legal; que la propiedad del respectivo \u00a0inmueble est\u00e1 en cabeza del donante; y que \u00e9ste, como \u00a0sus dependientes econ\u00f3micos y acreedores, no van a resultar \u00a0negativamente afectados con la donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0tal comprensi\u00f3n de las advertidas formalidades, deja al \u00a0descubierto que el ad \u00a0quem \u00a0 no incurri\u00f3 en ning\u00fan error manifiesto, de hecho o de \u00a0derecho, cuando coligi\u00f3 que \u201c[l]os \u00a0requisitos adicionales que se exigen en esta clase de actos y que ya \u00a0se indicaron, constan en la [e]scritura [p]\u00fablica 874 del 04 \u00a0de junio de 2007\u201d; \u00a0y, por otra parte, que \u201ces \u00a0el Notario \u00a0quien da cuenta en el instrumento de si se verificaron o \u00a0no los requisitos necesarios para la validez del acto, tanto as\u00ed \u00a0que \u00e9l mismo debe negarse a la extensi\u00f3n si no los \u00a0encuentra presentes, (\u2026). Aqu\u00ed el funcionario de la \u00a0Notar\u00eda como dador de fe p\u00fablica, indic\u00f3 lo \u00a0pertinente al cumplimiento de los requisitos para la insinuaci\u00f3n \u00a0y en ejercicio de su funci\u00f3n certific\u00f3 plena \u00a0autenticidad a las declaraciones emitidas por los contratantes y que \u00a0finalmente quedaron plasmadas en la escritura que ahora se ataca, sin \u00a0que exista constancia alguna en los t\u00e9rminos que establece el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2148 de 1983 que reglamenta los \u00a0Decretos-Leyes 960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973\u201d, \u00a0como lo reproch\u00f3 el censor en las otras dos acusaciones que \u00a0propuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, como ya se \u00a0destac\u00f3, en la escritura, las partes aceptaron de consuno, en \u00a0primer lugar, que el avalu\u00f3 comercial del inmueble fue la \u00a0cantidad que fijaron como valor de la donaci\u00f3n, que dicho bien \u00a0era de propiedad exclusiva del aqu\u00ed demandante y que \u00e9ste \u00a0conserv\u00f3 bienes suficientes para atender su personal \u00a0subsistencia, eventualidad de la que se desprende que en el \u00a0instrumento s\u00ed aparece prueba de esas circunstancias, lo que \u00a0permite inferir, en principio, el cumplimiento del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 1712 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que \u00a0tal reconocimiento califique como \u201cprueba \u00a0fehaciente\u201d, \u00a0es cuesti\u00f3n respecto de la cual el ad \u00a0quem se \u00a0atuvo a la valoraci\u00f3n efectuada por el notario al momento de \u00a0autorizar la donaci\u00f3n, criterio que, como ya se vio, no ri\u00f1e, \u00a0sino que se ajusta, con el prop\u00f3sito del legislador, y del \u00a0que, per \u00a0se, \u00a0no se desprende un desacierto del sentenciador capaz de ocasionar el \u00a0quiebre de su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1\u00e1dese \u00a0que los errores denunciados carecen de trascendencia, pues como lo \u00a0analiz\u00f3 el Tribunal, las pruebas recaudas en el proceso, dejan \u00a0al descubierto que los memorados requisitos s\u00ed se cumpl\u00edan \u00a0a la fecha en la que se corri\u00f3 la escritura contentiva de la \u00a0donaci\u00f3n objeto de la invalidaci\u00f3n suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, del \u00a0aval\u00fao obrante en los folios 5 a 22 del cuaderno No. 2, en \u00a0asocio con el testimonio vertido por quien elabor\u00f3 ese \u00a0trabajo, se\u00f1or Orlando Pati\u00f1o Cardona, dentro del que \u00a0lo reconoci\u00f3 (fls. 9 a 11, cd. 4), y del dictamen pericial \u00a0rendido como prueba de la objeci\u00f3n que por error grave se \u00a0propuso en \u00a0frente de la expertica primeramente presentada (fls. 186 \u00a0a 206, cd. 6), se colige que el inmueble materia de la aludida \u00a0negociaci\u00f3n, al momento de su realizaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0ten\u00eda un valor comercial de $343.526.425.oo, que fue el que se \u00a0hizo figurar en la escritura, manifestaci\u00f3n de las partes que, \u00a0por ende, se avizora ajustada a la realidad y que, por lo mismo, bien \u00a0pod\u00eda, y puede, calificarse como prueba fehaciente de este \u00a0rubro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece con \u00a0lo expresado en las cl\u00e1usulas segunda y tercera del contrato \u00a0de donaci\u00f3n, atr\u00e1s reproducidas, pues con la demanda se \u00a0aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica de las escrituras p\u00fablicas \u00a0Nos. 1580 del 8 de noviembre de 1994 y 820 del 27 de mayo de 2007, \u00a0ambas otorgadas en la Notar\u00eda \u00danica de la Ceja, \u00a0Antioquia, \u00a0relacionadas en la primera de esas estipulaciones, que \u00a0dan cuenta de que, en efecto, el presb\u00edtero Calle Londo\u00f1o, \u00a0mediante el instrumento inicialmente mencionado, adquiri\u00f3 un \u00a0predio de mayor extensi\u00f3n que luego, a trav\u00e9s del otro, \u00a0dividi\u00f3 en dos inmuebles, que identific\u00f3 como \u201cLOTE \u00a0UNO A \u00a0(CASA DE ORACI\u00d3N)\u201d \u00a0y \u201cLOTE \u00a0UNO B \u00a0(CASA DONATELLA)\u201d, \u00a0siendo aqu\u00e9l el que posteriormente don\u00f3 a la comunidad \u00a0religiosa aqu\u00ed accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo valor \u00a0demostrativo debe atribuirse al reconocimiento expreso que el citado \u00a0donante efectu\u00f3, sobre el hecho de haber conservado bienes \u00a0suficientes para atender su congrua subsistencia, habida cuenta la \u00a0naturaleza de tal aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nada demuestra, \u00a0entonces, que el acto de insinuaci\u00f3n que precedi\u00f3 la \u00a0donaci\u00f3n en este asunto controvertida, vulner\u00f3 la ley, \u00a0lo que descarta que al momento de celebrarse el referido contrato, \u00a0faltara ese requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal estado de \u00a0cosas, permite avizorar la legalidad de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0el Tribunal al confirmar la desestimaci\u00f3n que de la nulidad \u00a0analizada efectu\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0 deducci\u00f3n que, como es l\u00f3gico entenderlo, le cierra el \u00a0paso a las acusaciones examinadas, las cuales quedan signadas por el \u00a0fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 NO CASA \u00a0la sentencia proferida el \u00a029 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso que se \u00a0dej\u00f3 plenamente identificado en los comienzos de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costas en \u00a0casaci\u00f3n, a cargo de su proponente. T\u00e1sense. Como \u00a0agencias en derecho incl\u00fayase la suma de $6.000.000.oo, toda \u00a0vez que la parte opositora replic\u00f3 en tiempo la demanda con la \u00a0que se sustent\u00f3 dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}