{"id":97220,"date":"2025-10-14T22:32:18","date_gmt":"2025-10-14T22:32:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc10189-2016-2007-00105-01_1\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:18","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:18","slug":"sc10189-2016-2007-00105-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc10189-2016-2007-00105-01_1\/","title":{"rendered":"SC10189-2016 (2007-00105-01)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 6800131030022007-00105-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en Sala de diez de mayo de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandada frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2013, proferida \u00a0por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Melba \u00a0Ligia, Gloria, Adolfo Le\u00f3n, Andr\u00e9s, Eduardo, An\u00edbal, \u00a0Alfonso y Carlos Alberto Obando Santamar\u00eda, como herederos de \u00a0Alfonso Obando Mart\u00ednez, y por Ligia Santamar\u00eda de \u00a0Obando, contra Gilma Arciniegas Est\u00e9vez, en nombre propio y a \u00a0modo de sucesora determinada de Mar\u00eda de Jes\u00fas Est\u00e9vez \u00a0Vda. de Arciniegas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes solicitaron declarar que adquirieron por prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria el dominio del bien ra\u00edz ubicado en la carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 N\u00ba 18 &#8211; 28 de Bucaramanga, identificado con la matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria 300-91746, y que se disponga la protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y posterior inscripci\u00f3n de la sentencia (fls. 42 a 43, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La causa petendi \u00a0se sintetiza as\u00ed (fls. 43 a 44 ib\u00eddem): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Ligia Santamar\u00eda de Obando y Alfonso Obando Mart\u00ednez \u00a0ingresaron al predio en febrero de 1974 porque se los arrend\u00f3 \u00a0Gilberto Arciniegas Garc\u00eda, a quien cancelaron la renta hasta \u00a0su fallecimiento, acaecido en 1976; de esa \u00e9poca a agosto de \u00a01979 la pagaron a \u00abun \u00a0se\u00f1or de apellido Ardila\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0A partir de septiembre de 1979 omitieron cumplir dicha prestaci\u00f3n \u00a0\u00abpasando \u00a0de ser meros tenedores a ser verdaderos poseedores\u00bb, \u00a0cubriendo los impuestos del fundo y repar\u00e1ndolo, al punto que \u00a0debido a su grave deterioro por su vetustez tumbaron la casa e \u00a0instalaron un parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Alfonso Obando Mart\u00ednez falleci\u00f3 el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2000, cuando ya hab\u00eda alcanzado los veinte a\u00f1os \u00a0necesarios para obtener la pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Figuran registradas como titulares del derecho real pedido, Gilma \u00a0Arciniegas Est\u00e9vez y Mar\u00eda de Jes\u00fas Est\u00e9vez \u00a0Vda. de Arciniegas, pero esta falleci\u00f3 por lo que la acci\u00f3n \u00a0se dirige contra aquella en tal condici\u00f3n y en la de heredera \u00a0de la copropietaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0curador ad \u00a0litem \u00a0designado a los terceros emplazados que se creyeran con derecho sobre \u00a0el inmueble manifest\u00f3 estarse a lo que se pruebe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Una vez notificada la encartada propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0 de \u00abinexistencia \u00a0de la causal invocada\u00bb, \u00a0y \u00a0reconvino solicitando la reivindicaci\u00f3n, la consecuente \u00a0restituci\u00f3n acompa\u00f1ada de frutos calculados desde el \u00a0principio de la posesi\u00f3n, porque los iniciales demandantes \u00a0actuaron de mala fe, y que no se les reconozcan las expensas \u00a0necesarias (fls. 3, cuaderno \u00a01 y 9 a 10 del 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0soporte f\u00e1ctico de esa s\u00faplica, en resumen, es el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Juan \u00a0Francisco Ortiz Rangel vendi\u00f3 a Gilberto Arciniegas el bien \u00a0materia de este litigio, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica \u00a01028 de 11 de abril de 1953 de la Notar\u00eda 2\u00aa de \u00a0Bucaramanga, que fue registrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En el juicio de sucesi\u00f3n de tal adquirente se adjudic\u00f3 \u00a0la heredad a Mar\u00eda de Jes\u00fas Vda. de Est\u00e9vez y \u00a0Gilma Arciniegas Est\u00e9vez, con sentencia de 18 de junio de 1983 \u00a0del Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad, que \u00a0tambi\u00e9n fue inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Ellas fueron despojadas de la posesi\u00f3n el 1\u00ba de diciembre \u00a0de 2000 cuando falleci\u00f3 el arrendatario \u00a0Alfonso Obrando Mart\u00ednez, ya que sus herederos empezaron a \u00a0realizar actos \u00abclandestinos\u00bb \u00a0para hacerse a la misma, aunque no han completado el tiempo necesario \u00a0para usucapir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Frente al libelo de mutua petici\u00f3n los iniciales promotores no \u00a0propusieron medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga accedi\u00f3 a \u00a0la primigenia pretensi\u00f3n y, por tanto, neg\u00f3 la \u00a0reivindicaci\u00f3n (fls. 170 a 182, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Al resolver la alzada interpuesta por el extremo perdedor el superior \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Contrariamente a lo alegado, no constituye anomal\u00eda que la \u00a0pertenencia haya sido pedida a favor de una sucesi\u00f3n il\u00edquida, \u00a0porque el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte sino \u00a0que se transmite a sus signatarios, quienes quedan legitimados para \u00a0ejercer los derechos de que era titular el difunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Aunque en el auto admisorio del escrito genitor no se indic\u00f3 \u00a0que Gilma Arciniegas Est\u00e9vez fue demandada a nombre propio, \u00a0ese olvido no implic\u00f3 la configuraci\u00f3n de un vicio de \u00a0nulidad porque desde el inicio del tr\u00e1mite ha venido actuando \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Fueron recaudados cuatro (4) testimonios \u2013de los que se hizo \u00a0transcripci\u00f3n- los accionantes iniciales aportaron el recibo \u00a0de pago del impuesto del predio del 2006 y se practic\u00f3 \u00a0inspecci\u00f3n judicial al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Valorado en conjunto ese acervo deja ver que los reclamantes \u00a0ingresaron como arrendatarios en 1971 y que mutaron a poseedores \u00a0desde hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, porque no volvieron \u00a0a pagar arriendo, mejoraron la casa por su cuenta y de manera \u00a0sustancial, asumieron sus tributos, despu\u00e9s la demolieron sin \u00a0pedirle permiso al arrendador o a los due\u00f1os y posteriormente \u00a0alquilaron el lote. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La prosperidad de la usucapi\u00f3n genera la desestimaci\u00f3n \u00a0de la reivindicaci\u00f3n, \u00abpues \u00a0la parte demandante carece de t\u00edtulo para reclamar la posesi\u00f3n \u00a0del inmueble que, dicho sea de paso, abandon\u00f3 por m\u00e1s \u00a0de veintisiete (27) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal primera denuncia la vulneraci\u00f3n indirecta \u00a0de los art\u00edculos 762, 2518, 2532 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba \u00a0de la Ley 50 de 1936, 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a02\u00ba de la Ley 791 de 2002 por indebida aplicaci\u00f3n, y por \u00a0falta de empleo el 774, 775, 777 a 778, 791, 946 a 947, 950, 956, 962 \u00a0a 964 y 2531 de la primera obra as\u00ed como el 5\u00ba de la \u00a0\u00faltima legislaci\u00f3n citada, a consecuencia de errores de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su desarrollo, \u00a0explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal estim\u00f3 de manera \u00abequivocada\u00bb \u00a0las declaraciones recibidas por cuanto no eran suficientes para \u00a0acceder a la prescripci\u00f3n adquisitiva, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0La primera testigo, Leonor Cardozo de Castro, refiri\u00f3 que \u00a0inicialmente los reclamantes eran arrendatarios y no supo hasta qu\u00e9 \u00a0fecha persisti\u00f3 esa situaci\u00f3n por haberse ausentado del \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Myriam Luna Henao fue tachada de sospechosa, por ser prima de Ligia \u00a0Santamar\u00eda de Obando, y no precis\u00f3 fechas sobre lo \u00a0narrado, desconoc\u00eda la existencia del contrato de \u00a0arrendamiento por medio del cual esta ingres\u00f3 al inmueble y si \u00a0la tenencia era ejercida a nombre propio o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Jos\u00e9 Nari\u00f1o Romero manifest\u00f3 que supo de la \u00a0posesi\u00f3n de los reclamantes porque ellos y otras personas se \u00a0lo comentaron, es decir, que es un testigo de o\u00eddas, a m\u00e1s \u00a0de que su exposici\u00f3n estuvo ensayada porque siempre aludi\u00f3 \u00a0al derecho de dominio debatido pero no sab\u00eda del arriendo de \u00a0que fue objeto la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Juan Pe\u00f1aloza C\u00e1ceres explic\u00f3, de entrada, que \u00a0conoci\u00f3 al matrimonio Obando Santamar\u00eda en 1989, esto \u00a0es, dieciocho a\u00f1os antes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de pertenencia, y que ignoraba el origen de la posesi\u00f3n \u00a0alegada por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El recibo de pago del impuesto predial del 2006, en que se bas\u00f3 \u00a0el ad-quem, \u00a0corresponde al bien ra\u00edz ubicado en la carrera 1\u00aa N\u00ba \u00a037 \u2013 09 de Bucaramanga que figura a nombre de Alfonso Obando, \u00a0distinto al que es materia del pleito, lo que impone afirmar que se \u00a0deform\u00f3 la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Hubo \u00abpreterici\u00f3n\u00bb \u00a0de los contratos de arrendamiento celebrados por Gilberto Arciniegas \u00a0Garc\u00eda, como arrendador, y Alfonso Obando Mart\u00ednez, \u00a0como arrendatario, que dan cuenta no solo de esos convenios sino de \u00a0que Ligia Santamar\u00eda de Obando no los suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Tambi\u00e9n se omiti\u00f3 valorar el certificado de tradici\u00f3n \u00a0del inmueble; la escritura p\u00fablica 1028 \u00a0de 11 de abril de 1953 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Bucaramanga, \u00a0con la que Juan Francisco Ortiz Rangel lo vendi\u00f3 a Gilberto \u00a0Arciniegas; y la copia aut\u00e9ntica de la sentencia de 18 de \u00a0junio de 1983 del Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad en que se adjudic\u00f3 a Mar\u00eda de Jes\u00fas Vda. \u00a0de Est\u00e9vez y Gilma Arciniegas Est\u00e9vez, documentaci\u00f3n \u00a0que acredita el dominio a nombre de estas y la tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La inspecci\u00f3n judicial qued\u00f3 deformada en el fallo \u00a0porque se consider\u00f3 que las mejoras levantadas despu\u00e9s \u00a0de la demolici\u00f3n de la vivienda fueron dadas en arrendamiento \u00a0por Ligia Santamar\u00eda de Obando a Ligia Patricia S\u00e1nchez, \u00a0no obstante que no se aport\u00f3 prueba de ese acuerdo, y porque \u00a0en tal diligencia el administrador del restaurante que all\u00ed \u00a0funciona actualmente declar\u00f3 que recibi\u00f3 el lote con \u00a0solo una pared y un ba\u00f1o y que las obras actuales son de \u00e9l \u00a0porque las instal\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Tambi\u00e9n se pretermiti\u00f3 la pericia practicada, que da \u00a0cuenta de la ausencia de permisos para la demolici\u00f3n que \u00a0hicieron los demandantes, el cambio de uso del bien y el \u00a0levantamiento de una construcci\u00f3n nueva, denot\u00e1ndose la \u00a0clandestinidad con que actuaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La valoraci\u00f3n de las piezas relacionadas, ya de manera \u00a0individual o conjuntamente, impiden determinar la \u00e9poca en que \u00a0estos dejaron de considerarse tenedores y se convirtieron en \u00a0poseedores, lo cual fue supuesto en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Ese yerro f\u00e1ctico incidi\u00f3 en la transgresi\u00f3n del \u00a0derecho sustancial comoquiera que el mero tiempo no convierte la \u00a0tenencia en posesi\u00f3n (art. 777 C.C.), la suma de posesiones \u00a0trae consigo sus calidades y vicios (art. 778 \u00edb) \u00a0y cuando se empieza a poseer en nombre de otro se supone la \u00a0continuidad de esa situaci\u00f3n (art. 780). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia genera una \u00a0presunci\u00f3n de mala fe contra el poseedor (art. 2531) al paso \u00a0que acceder a la usucapi\u00f3n sin estar cumplidos los requisitos \u00a0revela la conculcaci\u00f3n del ordenamiento sustancial que rige \u00a0dicha acci\u00f3n, al no haberse demostrado la interversi\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo por los promotores (arts. 762, 2518 y 2532 C.C., \u00a0407 C. de P.C. y 2\u00ba de la Ley 791 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la decisi\u00f3n criticada tambi\u00e9n vulner\u00f3 la \u00a0legislaci\u00f3n en materia de reivindicaci\u00f3n (arts. 946 a \u00a0947, 950, 952 y 961 a 964 ib\u00eddem) \u00a0porque al declararse pr\u00f3spera la pertenencia se desestim\u00f3 \u00a0aquella, pedida por v\u00eda de reconvenci\u00f3n. De la misma \u00a0manera, \u201chan \u00a0accionado las propietarias, seg\u00fan aparece debidamente \u00a0acreditado en el proceso, en contra de los detentadores [\u2026] \u00a0Igualmente como consecuencia de los yerros f\u00e1cticos y las \u00a0inaplicaciones correspondientes se dejaron de aplicar las normas \u00a0relativas a las prestaciones mutuas, como surge de los art\u00edculos \u00a0961, 962, 963 y 94 del C\u00f3digo Civil, las que aparecen \u00a0debidamente acreditadas en el proceso, en especial con el dictamen \u00a0pericial que dej\u00f3 de apreciar el a quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Los gestores solicitaron declarar que adquirieron por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria el dominio de la heredad ubicada en la carrera \u00a022 N\u00ba 18 \u2013 28 de Bucaramanga, identificada con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 300-91746, al paso que la convocada \u00a0contrademand\u00f3 deprecando el retorno de la \u00a0posesi\u00f3n porque ella y la sucesi\u00f3n de su progenitora \u00a0son las actuales propietarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Tribunal confirm\u00f3 la \u00a0sentencia del \u00a0a-quo, \u00a0estimatoria de la usucapi\u00f3n y denegatoria de la acci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La impugnante \u00a0aduce \u00a0que tal fallo se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n del \u00a0recibo de pago del impuesto predial del 2006, los cuatro (4) \u00a0testimonios recaudados y la inspecci\u00f3n judicial practicada al \u00a0inmueble, \u00a0puesto que los deform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que omiti\u00f3 la estimaci\u00f3n de los \u00a0contratos de arrendamiento celebrados por Gilberto Arciniegas Garc\u00eda, \u00a0como arrendador, y Alfonso Obando Mart\u00ednez, como arrendatario; \u00a0el certificado de tradici\u00f3n del inmueble; la escritura p\u00fablica \u00a01028 \u00a0de 11 de abril de 1953 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Bucaramanga, \u00a0que da cuenta de la venta de Juan Francisco Ortiz Rangel a Gilberto \u00a0Arciniegas; la copia aut\u00e9ntica de la sentencia de 18 de junio \u00a0de 1983 del Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad en \u00a0que se adjudic\u00f3 a Mar\u00eda de Jes\u00fas Vda. de Est\u00e9vez \u00a0y Gilma Arciniegas Est\u00e9vez; y el dictamen pericial efectuado \u00a0en el rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello, agreg\u00f3, condujo al Tribunal a considerar erradamente que \u00a0la posesi\u00f3n de los iniciales accionantes arranc\u00f3 en \u00a01979. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0v\u00eda indirecta invocada por la impugnante, en la modalidad de \u00a0error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, sucede \u00a0ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el \u00a0contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomal\u00eda \u00a0influya en la forma en que se desat\u00f3 el debate, de tal manera \u00a0que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que aparece \u00a0palmario o demostrado con contundencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, en sentencia de 21 de febrero de 2012, rad. N\u00ba \u00a02004-00649, reiterada el 24 de julio siguiente, rad. N\u00ba \u00a02005-00595-01, indic\u00f3 la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0error de hecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el \u00a0inciso segundo, numeral primero, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la \u00a0prueba, entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1 en la primera \u00a0hip\u00f3tesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente \u00a0o distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no \u00a0contiene, y en la segunda situaci\u00f3n cuando ignora del todo su \u00a0presencia o lo cercena en parte, para, en esta \u00faltima \u00a0eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa. \u00a0El error \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del \u00a0proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que \u00a0falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el \u00a0hecho\u2019 (G. J., T. LXXVIII, p\u00e1gina 313) (\u2026) \u00a0Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe \u00a0acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s, \u00a0que es trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n \u00a0reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa \u00a0sinraz\u00f3n, otra hubiera sido la resoluci\u00f3n adoptada (\u2026) \u00a0Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o \u00a0notorio, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que \u00a0el criterio\u2019 del juez \u2018est\u00e1 por completo \u00a0divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se \u00a0quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo que ocurre en aquellos \u00a0casos en que \u00e9l \u2018est\u00e1 convicto de \u00a0contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de \u00a0enero de 1992), o cuando es \u2018de tal entidad que a primer golpe \u00a0de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u2019 \u00a0(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en \u00a0t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe \u00a0aniquilarse cuando aparezca claro que \u2018se estrell\u00f3 \u00a0violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, \u00a0evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir \u00a0tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de \u00a0aquella autonom\u00eda\u2019 (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina \u00a0644). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Tiene incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el escritor genitor fue radicado el 7 de mayo de 2007 (fl. 31, \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que los promotores manifestaron all\u00ed haber ingresado al predio \u00a0en febrero de 1974, en condici\u00f3n de arrendatarios de Gilberto \u00a0Arciniegas Garc\u00eda, y que a partir de septiembre de 1979 \u00a0mutaron a poseedores (fls. 42 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que con el escrito de excepciones se allegaron dos contratos de \u00a0arrendamientos ajustados entre Gilberto \u00a0Arciniegas Garc\u00eda, como arrendador, y Alfonso Obando Mart\u00ednez, \u00a0como arrendatario, que datan del 4 de octubre de 1971 y 26 de febrero \u00a0de 1974 y que tuvieron por objeto la heredad materia de esta litis \u00a0(fls. 95 a 98). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que al descorrer el traslado de tales defensas los gestores iniciales \u00a0arrimaron los comprobantes de cancelaci\u00f3n del tributo referido \u00a0en 2008 y 2009 y una copia informal de 2007, que consagran como \u00a0\u00abpropietario \u00a0(a) Arciniegas Gilberto\u00bb, \u00a0direcci\u00f3n \u00abK \u00a022 18 28\u00bb \u00a0y predial \u00ab010300870010000\u00bb \u00a0(fls. 103 a 105, \u00edb). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que con el libelo de mutua petici\u00f3n se aport\u00f3 \u00a0certificado de tradici\u00f3n de la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0300-91746, asignada al lote ubicado en la carrera 22 N\u00ba 18 \u2013 \u00a028 de Bucaramanga, y copia autenticada de la escritura p\u00fablica \u00a01028 \u00a0de 11 de abril de 1953 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Bucaramanga, \u00a0que da cuenta de la venta de Juan Francisco Ortiz Rangel a Gilberto \u00a0Arciniegas (fls. 5 a 8, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que al pronunciarse sobre la demanda mencionada en precedencia, los \u00a0accionados en reconvenci\u00f3n aportaron copia informal del \u00a0convenio del 28 de abril de 2007, a trav\u00e9s del que Ligia \u00a0Santamar\u00eda de Obando entreg\u00f3 en administraci\u00f3n \u00a0el fundo a Fincar Ltda. Arriendos y Ventas y dos comprobantes de pago \u00a0del canon de arrendamiento cobrado por \u00e9sta (fls. 19 a 22, \u00a0ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que en la fase probatoria del tr\u00e1mite se incorpor\u00f3 \u00a0copia autenticada de la sentencia \u00a0de 18 de junio de 1983 del Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, en la que se adjudic\u00f3 la heredad a Mar\u00eda \u00a0de Jes\u00fas Vda. de Est\u00e9vez y Gilma Arciniegas Est\u00e9vez \u00a0(fls. 1 a 27, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que en este estadio tambi\u00e9n se practic\u00f3 un dictamen \u00a0pericial y se recibieron los testimonios de Leonor Cardozo de Castro, \u00a0Myriam Luna Henao, Jos\u00e9 Nari\u00f1o Romero, Juan Antonio \u00a0Pe\u00f1aloza C\u00e1ceres y Germ\u00e1n Arturo Eslava Torres, \u00a0\u00e9ste \u00faltimo dentro de la inspecci\u00f3n judicial \u00a0practicada a la vivienda materia de las reclamaciones (fls. 6 a 22 \u00a0del cuaderno 4 y 3 a 19 del cuaderno 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Al tenor del art\u00edculo \u00a02518 del C\u00f3digo Civil, por el modo de la \u00abprescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva\u00bb o \u00abusucapi\u00f3n\u00bb, \u00a0se pueden obtener derechos reales, entre ellos el dominio de los \u00a0bienes corporales, ya sea muebles o inmuebles, si son detentados en \u00a0la forma y por el tiempo previsto por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prescripci\u00f3n se basa, esencialmente, en \u00a0la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sin que \u00a0en principio sea necesario un t\u00edtulo, evento en el cual se \u00a0presume la buena fe del poseedor. De all\u00ed que le baste con \u00a0acreditar que su aprehensi\u00f3n ha sido p\u00fablica, pac\u00edfica \u00a0e ininterrumpida, por el lapso exigido en el ordenamiento, el que \u00a0actualmente es de diez (10) a\u00f1os, conforme al canon 1\u00ba de \u00a0la Ley 791 de 2002, y antes era de veinte (20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite \u00a0la demanda se present\u00f3 el 7 de mayo de 2007, \u00e9poca para \u00a0la que el tiempo para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0era de veinte (20) a\u00f1os, sin que sea aplicable la Ley 791 de \u00a02002, que lo redujo a la mitad, porque al tenor del art\u00edculo \u00a041 de la Ley 153 de 1887, \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se \u00a0hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la \u00a0modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o la segunda, a \u00a0voluntad del prescribiente; pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima, \u00a0la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la \u00a0fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con tal aspecto, la Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque fuesen apreciados y se tomara como hito temporal de \u00a0inicio de la posesi\u00f3n el a\u00f1o 1979, fecha m\u00e1s \u00a0remota que da a entender uno de los deponentes, esto conlleva a que \u00a0para 1995, (&#8230;) \u00fanicamente transcurrieron unos diecis\u00e9is \u00a0(16) a\u00f1os, cuando el lapso m\u00ednimo requerido en esa \u00a0\u00e9poca para la usucapi\u00f3n extraordinaria era de veinte \u00a0(20) a\u00f1os, \u00a0sin que fuera aplicable la reducci\u00f3n de la Ley 791 de 2002 a \u00a0diez (10) a\u00f1os, a la luz del art\u00edculo 41 de la Ley 153 \u00a0de 1887 (CSJ \u00a0SC de 10 sep. 2010, rad. n\u00ba 2007-00074-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 762 de \u00a0la obra citada inicialmente define la posesi\u00f3n como \u00ab\u2026la \u00a0tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o \u00a0due\u00f1o\u2026\u00bb, \u00a0lo que exige, para su configuraci\u00f3n, del animus \u00a0y el corpus, \u00a0esto es, la intenci\u00f3n del d\u00f3minus, \u00a0que por escapar a la percepci\u00f3n directa de las dem\u00e1s \u00a0personas debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos \u00a0materiales y externos ejecutados permanentemente y durante el periodo \u00a0de tiempo consagrado legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que los \u00a0citados elementos denotan la intenci\u00f3n de hacerse due\u00f1o, \u00a0sino aparecen circunstancias que la desvirt\u00faen, por lo que \u00a0quien los invoca debe acreditarlos para el buen suceso de su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando la persona que acude a dicha acci\u00f3n acepta haber \u00a0ejercido actos de tenencia sobre el bien objeto de la misma y aduce \u00a0que modific\u00f3 esa situaci\u00f3n porque ahora se considera \u00a0detentador con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, tambi\u00e9n \u00a0es menester que acredite el momento de tal cambio, puesto que la \u00a0jurisprudencia ha establecido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la diferencia existente entre \u2018tenencia\u2019 \u00a0y \u2018posesi\u00f3n\u2019, y la clara disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 777 del C.C., seg\u00fan el cual \u2018el simple \u00a0lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u2019, \u00a0puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha \u00a0calidad en la de poseedor, mediante la interversi\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jur\u00eddica \u00a0de adquirir la cosa por el modo de la prescripci\u00f3n. Si ello \u00a0ocurre, esa mutaci\u00f3n debe manifestarse de manera p\u00fablica, \u00a0con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo \u00a0del titular y acreditarse plenamente por quien se dice \u2018poseedor\u2019, \u00a0tanto el momento en que oper\u00f3 esa transformaci\u00f3n, como \u00a0los actos categ\u00f3ricos e inequ\u00edvocos que contradigan el \u00a0derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se \u00a0detent\u00f3 el objeto a t\u00edtulo precario, dado que \u00e9ste \u00a0nunca conduce a la usucapi\u00f3n; s\u00f3lo a partir de la \u00a0posesi\u00f3n puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el \u00a0periodo establecido en la ley se re\u00fanen los dos componentes a \u00a0que se ha hecho referencia. (\u2026) De conformidad con lo \u00a0anterior, cuando para obtener la declaratoria judicial de \u00a0pertenencia, se invoca la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva de dominio, que fue la que en este caso el Tribunal \u00a0interpret\u00f3 como pedida, sin que ese entendimiento haya \u00a0merecido reparo, el demandante debe acreditar, adem\u00e1s de que \u00a0la solicitud recae sobre un bien que no est\u00e1 excluido de ser \u00a0ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la \u00a0posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida por \u00a0el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrog\u00f3 \u00a0la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la \u00a0interversi\u00f3n de ese t\u00edtulo, esto es, la existencia de \u00a0hechos que la demuestren inequ\u00edvocamente, incluyendo el \u00a0momento a partir del cual se rebel\u00f3 contra el titular y empez\u00f3 \u00a0a ejecutar actos de se\u00f1or y due\u00f1o desconociendo el \u00a0dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo \u00a0exigido de \u2018posesi\u00f3n aut\u00f3noma y continua\u2019 \u00a0del prescribiente. (CSJ \u00a0SC de 8 ago. 2013, rad. n\u00ba 2004-00255-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Se advierte la estructuraci\u00f3n del yerro endilgado por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Una vez transcritos parcialmente los testimonios, el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que con ellos se prob\u00f3 que \u00ablos \u00a0demandantes han ejercido actos objetivos que son propios del due\u00f1o \u00a0del inmueble como: pagar los impuestos, mejorar sustancialmente la \u00a0casa, derrumbarla, construir el local comercial, darlo en \u00a0arrendamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se constat\u00f3 el \u00a0estado actual del inmueble: (\u2026) Esta construcci\u00f3n fue \u00a0dada en arrendamiento por la se\u00f1ora Ligia Santamar\u00eda de \u00a0Obando a la se\u00f1ora Ligia Patricia S\u00e1nchez, y est\u00e1 \u00a0destinada a la explotaci\u00f3n de un restaurante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0culmin\u00f3 indicando que \u00abun \u00a0an\u00e1lisis conjunto de las pruebas nos lleva al convencimiento \u00a0de los siguientes hechos: indudablemente la familia conformada por \u00a0los esposos Ligia Santamar\u00eda de Obando y Alfonso Obando \u00a0Mart\u00ednez, y sus hijos, entraron al inmueble en el a\u00f1o \u00a0de 1971, esto es, hace m\u00e1s de 42 a\u00f1os, como inquilinos. \u00a0Pero, y esto es lo relevante, desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0trocaron esa tenencia en posesi\u00f3n, esto es, dejaron de \u00a0reconocer el se\u00f1or\u00edo del arrendador sobre el inmueble, \u00a0para apropiarse del mismo, mediante los siguientes actos objetivos: \u00a0no volver a pagar arriendo; mejorar la casa por su cuenta y de manera \u00a0sustancial; pagar el impuesto predial, (\u2026) demoler la casa sin \u00a0pedirle permiso al arrendador, ni a quienes figuraban como due\u00f1os, \u00a0arrendar el inmueble, percibir la renta sin rendirle cuentas a nadie\u2026 \u00a0en fin, todos estos actos vistos en su conjunto, nos llevan a una \u00a0sola conclusi\u00f3n: los inquilinos si (sic) \u00a0abandonaron \u00a0ese status y se arrogaron el de poseedores desde hace mucho m\u00e1s \u00a0de veinte (20) a\u00f1os, contados desde la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda (7 de mayo de 2007). Posesi\u00f3n que se ejerci\u00f3 \u00a0sin ning\u00fan reclamo por parte de los demandados. Sin ning\u00fan \u00a0requerimiento judicial respecto del contrato de arrendamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Sin embargo, esa valoraci\u00f3n tergivers\u00f3 las \u00a0declaraciones recibidas, puesto que ninguna dio cuenta de la fecha en \u00a0que los primigenios accionantes intervirtieron su tenencia, habida \u00a0cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si bien Leonor Cardozo de Castro inform\u00f3 que han venido \u00a0ostentando la posesi\u00f3n tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u00a0llegaron aproximadamente desde 1968 o 1970 \u00aben \u00a0arriendo\u00bb; \u00a0al ser cuestionada sobre la \u00e9poca hasta la cual perdur\u00f3 \u00a0esta situaci\u00f3n contest\u00f3 \u00abno \u00a0s\u00e9, yo no viv\u00eda en el pa\u00eds, ven\u00eda de vez \u00a0en cuando a vacacionar\u00bb; \u00a0y al ser indagada sobre la frecuencia de sus viajes a Colombia \u00a0manifest\u00f3 que \u00abyo \u00a0sal\u00ed muy joven de aqu\u00ed (\u2026) viv\u00eda en los \u00a0Estados Unidos, ven\u00eda a vacacionar cada cuatro o 5 a\u00f1os, \u00a0hace apenas 7 a\u00f1os vivo en Bucaramanga, me vine de Estados \u00a0Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la \u00a0declarante fue clara en se\u00f1alar que inicialmente los Obando \u00a0Santamar\u00eda eran tenedores y despu\u00e9s poseedores y que no \u00a0sab\u00eda cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 ese cambio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Jos\u00e9 Nari\u00f1o Romero tambi\u00e9n narr\u00f3 que los \u00a0usucapientes eran poseedores desde hace veinticuatro (24) a\u00f1os, \u00a0pero al pregunt\u00e1rsele el origen de ese conocimiento indic\u00f3 \u00a0que \u00abme \u00a0dijeron que ellos eran los due\u00f1os, es la \u00fanica prueba \u00a0que puedo aportar, el testimonio de los amigos que dec\u00edan la \u00a0casa era de ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el testigo acept\u00f3 ser de o\u00eddas y adem\u00e1s \u00a0no refiri\u00f3 de la doble condici\u00f3n de arrendatarios y \u00a0poseedores de los demandantes por lo que menos pod\u00eda extraerse \u00a0de su versi\u00f3n la \u00e9poca en que modificaron la naturaleza \u00a0de su ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0rompe se observa que el declarante en manera alguna hizo referencia a \u00a0la interversi\u00f3n mencionada, pues, fue claro en indicar que \u00a0desde 1989 conoci\u00f3 a los promotores, quienes ya se proclamaban \u00a0due\u00f1os del bien, por lo que en el mejor de los casos esa \u00a0probanza dejar\u00eda ver que la posesi\u00f3n investigada oper\u00f3 \u00a0a partir de la referida \u00e9poca, torn\u00e1ndose insuficiente \u00a0para consolidar la usucapi\u00f3n en la medida en que el libelo fue \u00a0radicado el 7 de mayo de 2007, es decir, cuando hab\u00edan \u00a0transcurridos \u00fanicamente dieciocho (18) anualidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Y Myriam Luna Henao testific\u00f3 que los gestores contaban con \u00a0una posesi\u00f3n de m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, \u00a0especificando que \u00abyo \u00a0toda la vida cre\u00ed que era la due\u00f1a Ligia\u00bb. \u00a0Por ende, de all\u00ed no se extracta la mutaci\u00f3n \u00a0investigada que aleg\u00f3 \u00e9sta \u00faltima en su libelo, \u00a0ya que contrariamente la prueba da cuenta de una sola de esas \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la existencia de un parentesco de primas entre ellas, que dio lugar a \u00a0que la enjuiciada tachara la prueba por sospecha de parcialidad, \u00a0generaba la necesidad de que existieran otros elementos que \u00a0corroboraran esa declaraci\u00f3n, lo que no se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de un testimonio \u00a0sospechoso la Sala ha establecido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el punto, ha sido insistente la Corte en se\u00f1alar que \u2018la \u00a0sospecha no descalifica de antemano [al declarante] -pues ahora se \u00a0escucha al sospechoso-, sino que simplemente se \u00a0mira con cierta aprensi\u00f3n a la hora de auscultar qu\u00e9 \u00a0tanto cr\u00e9dito merece. \u00a0Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de \u00a0atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, \u00a0su relato carece de mayores objeciones dentro de un an\u00e1lisis \u00a0cr\u00edtico de la prueba, y, \u00a0despu\u00e9s -acaso lo m\u00e1s prominente- halla respaldo en el \u00a0conjunto probatorio\u2019 \u00a0(Cas. Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. \u00a06624; se subraya). (CSJ \u00a0SC 19 dic. 2012, rad. n\u00ba 2008-00008-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las declaraciones de terceros recaudadas fueron deformadas \u00a0porque aun si de ellas se extractaran actos posesorios, ninguna daba \u00a0cuenta de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de iniciales \u00a0tenedores con que los demandantes entraron al fundo, seg\u00fan \u00a0ellos mismos los confesaron en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0El recibo de pago del impuesto de 2006 tambi\u00e9n fue desfigurado \u00a0por el ad-quem, \u00a0al corresponder al lote de \u00abObando \u00a0Alfonso\u201d \u00a0ubicado en la \u00abK \u00a01 37 \u2013 09\u00bb \u00a0y con n\u00famero predial \u00ab010501550024000\u00bb, \u00a0mientras que la heredad materia del litigio aparece a nombre de \u00a0\u00abArciniegas \u00a0Gilberto\u00bb \u00a0con la direcci\u00f3n \u00abK \u00a022 18 28\u00bb \u00a0y predial \u00ab010300870010000\u00bb, \u00a0divergencia que se evidencia de los comprobantes que datan de 2008 y \u00a02009 allegados por los propios gestores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0La inspecci\u00f3n judicial dio cuenta de la situaci\u00f3n del \u00a0bien ra\u00edz para la fecha de su pr\u00e1ctica, as\u00ed como \u00a0de que en ese momento Germ\u00e1n Arturo Eslava Torres inform\u00f3 \u00a0ser el administrador del restaurante que all\u00ed funciona, que \u00a0recibi\u00f3 el lote con una pared y un ba\u00f1o \u00fanicamente \u00a0y que son de \u00e9l las mejoras actuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, esa prueba resultaba impertinente a efectos de establecer la \u00a0\u00e9poca en que los demandantes transformaron su tenencia en \u00a0posesi\u00f3n, en la medida en que \u00abno \u00a0se refiere a los hechos materia de la inspecci\u00f3n, es decir, la \u00a0identificaci\u00f3n del inmueble, su estado, linderos, etc.\u00bb \u00a0(CSJ SC171 de 2001, rad. n\u00ba 6658). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0otras palabras, el prop\u00f3sito de tal examen ocular es \u00a0determinar la situaci\u00f3n f\u00edsica del inmueble para la \u00a0fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Por \u00faltimo, el juzgador coligi\u00f3, tras concluir que era \u00a0de recibo la acci\u00f3n de pertenencia y no la de dominio, que la \u00a0demandante en reconvenci\u00f3n \u00abcarece \u00a0de t\u00edtulo para reclamar la posesi\u00f3n del inmueble\u00bb, \u00a0no obstante que en el \u00a0expediente obran el certificado de tradici\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 300-91746 asignada al lote ubicado en la carrera 22 N\u00ba \u00a018 \u2013 28 de Bucaramanga, copia autenticada de la escritura \u00a0p\u00fablica 1028 \u00a0de 11 de abril de 1953 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Bucaramanga y \u00a0de la sentencia \u00a0de 18 de junio de 1983 del Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, en la que se adjudic\u00f3 la heredad a Mar\u00eda \u00a0de Jes\u00fas Vda. de Est\u00e9vez y Gilma Arciniegas Est\u00e9vez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre \u00a0estas pruebas ninguna alusi\u00f3n hizo el fallo, es decir que las \u00a0omiti\u00f3, no obstante que fueron aportadas para probar la \u00a0titularidad del derecho real de dominio de las encartadas y su \u00a0tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Total que el Tribunal deform\u00f3 los testimonios, la constancia \u00a0de pago tributaria y la inspecci\u00f3n judicial en que bas\u00f3 \u00a0su determinaci\u00f3n sobre la usucapi\u00f3n, lo que de \u00a0contragolpe le llev\u00f3 a omitir la apreciaci\u00f3n de los \u00a0documentos invocados por la reivindicante para justificar el t\u00edtulo \u00a0de dominio, su registro y la adquisici\u00f3n que del bien hizo la \u00a0persona que a ella se lo hered\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0falencias, por s\u00ed solas, imponen entonces casar la providencia \u00a0impugnada, en cuanto reconoci\u00f3 un se\u00f1or\u00edo que no \u00a0brotaba de las probanzas mencionadas, y que tampoco era apto para \u00a0sobreponerse a los instrumentos base de la acci\u00f3n de dominio y \u00a0endilgar el llamado \u201cabandono \u00a0[de la propietaria] por m\u00e1s de veintisiete (27) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los yerros de hecho que la Corte advierte configurados dejan \u00a0sin piso, igualmente, los argumentos que sirvieron al Tribunal para \u00a0no acoger la reivindicaci\u00f3n, pues, cuando este aludi\u00f3 a \u00a0\u201ccarencia \u00a0de t\u00edtulo\u201d, \u00a0lo hizo bajo el entendido que la posesi\u00f3n era superior a las \u00a0dos d\u00e9cadas, producto del mentado \u201cabandono \u00a0por m\u00e1s de veintisiete (27) a\u00f1os\u201d; \u00a0esto es, que en manera alguna se desvirtu\u00f3 o se le rest\u00f3 \u00a0m\u00e9rito demostrativo a la sentencia de adjudicaci\u00f3n del \u00a0inmueble materia del pleito y al folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria en el que fue inscrita, que son la base de la acci\u00f3n \u00a0planteada en sede de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, si la t\u00e9cnica casacional precisa la necesidad de \u00a0atacar todos los fundamentos del fallo, tal exigencia, mirada con \u00a0cuidado la demanda con que se soport\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario, se satisfizo, cuando la parte impugnante indic\u00f3 \u00a0que \u201cla \u00a0inaplicaci\u00f3n del derecho sustancial tambi\u00e9n recorre \u00a0otro sendero, es decir, el de la reivindicaci\u00f3n alegada en la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n [\u2026] ya que en virtud de los \u00a0errores de apreciaci\u00f3n de las pruebas se dio por acreditada la \u00a0genuina posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El cargo, por lo tanto, prospera. Por \u00a0consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada para, en su \u00a0lugar y en sede de instancia, proferir la que deba reemplazarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Al quedar sin piso la providencia materia de censura, corresponde a \u00a0la Corte, en sede de instancia, desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandada contra el fallo de atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Sin embargo, revisado el expediente se hace necesario el decreto de \u00a0una prueba de oficio, por lo que en uso de las facultades conferidas \u00a0por los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, se dispondr\u00e1 la \u00a0pr\u00e1ctica de un dictamen pericial a fin de que sean calculados \u00a0los frutos producidos por el inmueble objeto de la litis o, en el \u00a0evento de que no lo hayan sido, los que hubiere podido dejar con \u00a0medina inteligencia y cuidado, desde el 7 de mayo de 2007 y hasta la \u00a0fecha de expedici\u00f3n de la pericia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En firme est\u00e1 \u00a0providencia se har\u00e1 la designaci\u00f3n del experto y se \u00a0fijar\u00e1 fecha para su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda, sin necesidad de pronunciamiento previo, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Librar los telegramas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Pasar a Despacho, en oportunidad, el expediente para nombrar el \u00a0experto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA \u00a0la sentencia de 13 \u00a0de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del \u00a0proceso ordinario promovido por Melba Ligia, Gloria, Adolfo Le\u00f3n, \u00a0Andr\u00e9s, Eduardo, An\u00edbal, Alfonso y Carlos Alberto \u00a0Obando Santamar\u00eda, como herederos de Alfonso Obando Mart\u00ednez, \u00a0y por Ligia Santamar\u00eda de Obando, contra Gilma Arciniegas \u00a0Est\u00e9vez, en nombre propio y a modo de heredera determinada de \u00a0Mar\u00eda de Jes\u00fas Est\u00e9vez Vda. de Arciniegas; y \u00a0en \u00a0sede de instancia, antes de proferir el fallo de reemplazo dispone la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba de oficio enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Sin costas en casaci\u00f3n, ante la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a068001-31-03-002-2007-00105-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0comparto la decisi\u00f3n adoptada por la H. Sala, respetuosamente \u00a0me permito ACLARAR mi voto respecto de la providencia referida en \u00a0cuanto alude al fen\u00f3meno de la interversi\u00f3n \u00a0de la mera tenencia en posesi\u00f3n, \u00a0terminolog\u00eda acu\u00f1ada por la consolidada jurisprudencia \u00a0de la H. Corte Suprema de Justicia, por la cual profeso respeto y \u00a0admiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, \u00a0la aclaraci\u00f3n se apoya en el hecho de que dicha denominaci\u00f3n \u00a0no traduce con precisi\u00f3n y claridad, el n\u00edtido \u00a0entendimiento que la prolija y fundada jurisprudencia de \u00e9sta \u00a0H. Corporaci\u00f3n tiene del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0<\/p>\n<p>Hablar \u00a0de la interversi\u00f3n \u00a0de la mera tenencia en posesi\u00f3n \u00a0podr\u00eda conducir a sostener que es posible que aquella se \u00a0transforme, se mute, se convierta en posesi\u00f3n y ello desde \u00a0luego no es posible, no s\u00f3lo por razones de \u00edndole \u00a0jur\u00eddico, sino, por sobre todo, por las restricciones l\u00f3gicas \u00a0impuestas por las delimitadas significaciones e implicaciones de uno \u00a0y otro fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En este orden, el primer impedimento para la viabilidad de la \u00a0pretendida interversi\u00f3n \u00a0es \u00a0el car\u00e1cter \u00a0inmutable de la mera tenencia \u00a0el cual se deduce del claro texto del art\u00edculo 777 del C.C en \u00a0cuanto previene que \u201cEl \u00a0simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u201d, \u00a0lo que le confiere un car\u00e1cter perpetuo e inamovible mientras \u00a0se mantengan vigentes las notas esenciales de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adicional a ello, si la mera tenencia, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0775 \u00eddem es la \u201cque \u00a0se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a \u00a0nombre del due\u00f1o\u2026\u201d \u00a0calidad en la que tipifica al acreedor prendario, al secuestre, al \u00a0usufructuario, usuario, al habitador, etc, es evidente que el mero \u00a0tenedor no tiene animus \u00a0domini \u00a0el cual resulta esencial para la prosperidad y consolidaci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno posesorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que mientras permanezca en tal estado subjetivo, ning\u00fan \u00a0efecto transformador \u00a0cumple el mero transcurso del tiempo. O dicho en otros t\u00e9rminos, \u00a0mientras el elemento subjetivo de la mera tenencia, el animus \u00a0tenendi, \u00a0se conserve, ninguna otra calidad diferente a la de mero tenedor \u00a0podr\u00e1 afirmarse del sujeto que se encuentra en tal \u00a0circunstancia y el tiempo de mera tenencia ser\u00e1 de mera \u00a0tenencia, no de posesi\u00f3n en ning\u00fan caso, -igual cabe \u00a0decir del t\u00e9rmino posesorio- sencillamente porque ese t\u00e9rmino \u00a0no es transferible, transmisible o susceptible de \u201csuma o \u00a0agregaci\u00f3n\u201d de una instituci\u00f3n a otra. Le \u00a0pertenece con car\u00e1cter exclusivo y excluyente a cada una de \u00a0ellas, conclusi\u00f3n a la que permite arribar el art\u00edculo \u00a02521 del C.C en cuanto advierte que \u201cSi una cosa ha \u00a0sido pose\u00edda sucesivamente y sin interrupci\u00f3n, por dos \u00a0o m\u00e1s personas, el tiempo del antecesor (poseedor) puede o no \u00a0agregarse al tiempo del sucesor (poseedor), \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 778\u201d. Negrilla \u00a0ajena al texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0cabe decir de la posesi\u00f3n. El mero transcurso del tiempo no \u00a0muda la posesi\u00f3n en mera tenencia, puesto que lo que rige y \u00a0consolida dicho fen\u00f3meno no es la duraci\u00f3n temporal de \u00a0los hechos posesorios (que ser\u00e1 importante para efectos \u00a0prescriptivos) sino el corpus \u00a0regido por el elemento subjetivo (animus \u00a0domini) \u00a0de afirmarse y comportarse como due\u00f1o, como domine, \u00a0frente a quien tiene derecho a oponerse a la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como es evidente, se trata de instituciones que no tienen ninguna \u00a0comunicabilidad ni interdependencia, as\u00ed ambas contengan un \u00a0elemento f\u00edsico, id\u00e9nticamente denominado como corpus, \u00a0esto es, materialidad de presencia, pero inspirado en razones y \u00a0aspiraciones diversas desde el plano subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el corpus \u00a0de la mera tenencia \u00a0obedece a actos materiales cuyo \u00fanico prop\u00f3sito es \u00a0ejercer las facultades jur\u00eddicas y materiales propias de la \u00a0relaci\u00f3n tenencial a t\u00edtulo de arrendamiento, comodato \u00a0o cualquier otro fen\u00f3meno que permita afirmar tal calidad, \u00a0esto es, el hacer \u2013usar y gozar- conforme a la naturaleza y a \u00a0la funci\u00f3n misma del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el \u00a0corpus del fen\u00f3meno posesorio \u00a0est\u00e1 regido por una inspiraci\u00f3n que se orienta a ganar \u00a0el derecho por v\u00eda prescriptiva y cuyo hito fundacional, \u00a0necesariamente, se radica en el comportamiento como due\u00f1o y el \u00a0correlativo desconocimiento \u2013en virtud de los actos posesorios \u00a0p\u00fablicos, pac\u00edficos e ininterrumpidos- de la existencia \u00a0de titulares de derechos reales sobre id\u00e9ntico bien, o de su \u00a0cabal identificaci\u00f3n para efecto de citarlos y vencerlos en \u00a0juicio, es decir, para ganar un derecho comerciable y alienable \u00a0radicado en otro patrimonio distinto del propio del poseedor \u00a0prescribiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0corpus \u00a0es \u00a0de tal entidad objetiva que impone, necesaria y fundamentalmente, a \u00a0los ojos de un observador razonable, la convicci\u00f3n de que \u00a0tales conductas son trasunto directo del ejercicio del derecho real \u00a0de propiedad. Que quien los ejecuta no hace nada distinto a \u00a0exteriorizar las facultades materiales propias de ese derecho. Que es \u00a0el due\u00f1o, entendimiento este indispensable para que pueda \u00a0desplegarse en su favor la presunci\u00f3n del art\u00edculo 762 \u00a0del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0en otras palabras, los actos materiales del corpus \u00a0posesorio \u00a0no pueden consistir en los que el art\u00edculo 2520 del C.C \u00a0denomina actos de mera tolerancia y de mera facultad, sencillamente \u00a0porque de ellos no \u00a0resulta gravamen, no confieren posesi\u00f3n, ni dan fundamento a \u00a0prescripci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como es apenas obvio, \u00a0el derecho personal que da lugar a la relaci\u00f3n tenencial, \u00a0solamente \u00a0faculta -y \u00a0a eso aspiran exclusivamente los sujetos negociales- para \u00a0el ejercicio de las prerrogativas propias del derecho, de su \u00a0contenido esencial, que en ning\u00fan caso comporta la vocaci\u00f3n \u00a0traslaticia (propia de las relaciones jur\u00eddicas que entra\u00f1an \u00a0prestaci\u00f3n de dar como la permuta, la compraventa, la donaci\u00f3n \u00a0y el aporte en sociedad) ni entidad traslaticia (como ocurre en el \u00a0mutuo) o constitutiva como sucede en la prenda civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es esto justamente \u00a0lo que ocurre en materia de arrendamiento, comodato, y en todos los \u00a0fen\u00f3menos jur\u00eddicos de naturaleza id\u00e9ntica o \u00a0similar y a ello se circunscribe el poder jur\u00eddico derivado \u00a0del mismo, al margen de si su duraci\u00f3n es indefinida o \u00a0limitada, puesto que su car\u00e1cter inmutable no sufre mengua por \u00a0el mero transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el hecho \u00a0de \u00a0la posesi\u00f3n \u00a0aspira a que mediante la invocaci\u00f3n de los actos posesorios \u00a0(hecho jur\u00eddico humano voluntario l\u00edcito) por el tiempo \u00a0de ley (hecho jur\u00eddico natural), el derecho real prescriptible \u00a0ingrese al patrimonio del poseedor para afirmarse due\u00f1o, lo \u00a0que jam\u00e1s podr\u00e1 ocurrir en la mera tenencia gracias a \u00a0su car\u00e1cter inmutable, a su falta de vocaci\u00f3n \u00a0traslaticia y a la ausencia de presunci\u00f3n de propiedad en pro \u00a0del mero tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>Son instituciones \u00a0paralelas, si se quiere, no id\u00e9nticas, raz\u00f3n por la \u00a0cual no tienen ninguna circunstancia que las haga siquiera \u00a0 potencialmente asimilables, raz\u00f3n \u00e9sta que niega de \u00a0suyo la posibilidad de que una pueda transformarse o mutarse en la \u00a0otra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, la pretendida transformaci\u00f3n \u00a0de la mera tenencia en posesi\u00f3n \u00a0la radica alg\u00fan sector de la doctrina en disposiciones tales \u00a0como el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo, especialmente en su \u00a0numeral 3\u00ba en cuanto prescribe que \u201c\u2026la existencia \u00a0de un t\u00edtulo de mera tenencia, har\u00e1 presumir mala fe, y \u00a0no dar\u00e1 lugar a la prescripci\u00f3n, a menos de concurrir \u00a0estas dos circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el que \u00a0se pretende due\u00f1o no pueda probar que en los \u00faltimos \u00a0diez (10) a\u00f1os se haya reconocido expresa o t\u00e1citamente \u00a0su dominio por el que alega la prescripci\u00f3n\u201d; y, \u201cque \u00a0el que alegue la prescripci\u00f3n pruebe haber pose\u00eddo sin \u00a0violencia clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por el mismo espacio \u00a0de tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza con \u00a0detenimiento la disposici\u00f3n transcrita, resulta forzoso \u00a0concluir que la referencia no es a un mero tenedor sino a un \u00a0poseedor, por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0porque lo que la norma advierte es que si un mero tenedor se va a \u00a0afirmar poseedor para efectos prescriptivos, debe presumirse su mala \u00a0fe, pues no est\u00e1 acorde con la probidad de las relaciones \u00a0jur\u00eddicas que quien en virtud del v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0precario identifica claramente a los extremos y su calidad, \u00a0posteriormente \u00a0vaya a desconocerlos para efectos posesorios y \u00a0prescriptivos. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta justamente \u00a0la raz\u00f3n por la cual lo presume de mala fe, dado que la \u00a0naturaleza misma de la relaci\u00f3n tenencial no le permite negar \u00a0la titularidad del derecho en cabeza de su arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0cabe reiterar que el mencionado numeral en realidad habla de la \u00a0posesi\u00f3n, no de la mera tenencia, raz\u00f3n por la cual no \u00a0hay nada que transformar. \u00a0<\/p>\n<p>Verif\u00edquese \u00a0si no, en respaldo de esa afirmaci\u00f3n, que las dos \u00a0circunstancias del numeral 3\u00ba aluden a requisitos esenciales de \u00a0la posesi\u00f3n, no de la mera tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por ejemplo, es extra\u00f1a a un mero tenedor la exigencia de la \u00a0prueba de que \u201c\u2026en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os \u00a0(no) \u00a0(\u2026) haya reconocido expresa o t\u00e1citamente su dominio \u00a0por el que alega la prescripci\u00f3n\u201d, pues esa conducta es \u00a0propia de la posesi\u00f3n con fines prescriptivos, no de la mera \u00a0tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0procedente para los efectos de la llamada interversi\u00f3n \u00a0es la pr\u00e9dica del segundo requisito, seg\u00fan el cual, \u00a0\u201c\u2026el que alegue la prescripci\u00f3n pruebe haber \u00a0pose\u00eddo sin violencia clandestinidad, ni interrupci\u00f3n \u00a0por el mismo espacio de tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A este \u00faltimo respecto cabe recordar que los vicios de la \u00a0clandestinidad y la violencia los atribuye el art\u00edculo 771 del \u00a0C\u00f3digo Civil a la posesi\u00f3n, no a la mera tenencia para \u00a0calificarla de in\u00fatil, es decir, impr\u00f3spera para \u00a0efectos prescriptivos, calificativo impredicable de la mera tenencia, \u00a0siendo esa, entre otras, la raz\u00f3n por la cual los medios de \u00a0protecci\u00f3n de una y otra tambi\u00e9n son diversos. Los \u00a0interdictos posesorios de conservaci\u00f3n y amparo son los \u00a0instrumentos conferidos para el poseedor que la ha adquirido por los \u00a0medios legales, esto es, cuya posesi\u00f3n no tiene vicio alguno, \u00a0mientras que la tenencia goza de herramientas de protecci\u00f3n \u00a0diferentes, acordes con su propia naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, figura \u00a0impredicable de la mera tenencia, la propia normativa del C\u00f3digo \u00a0Civil consagra dos clases: natural y civil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera tiene a su vez dos subcategor\u00edas: la de la primera \u00a0especie referida a la ocurrencia de hechos naturales que \u00a0imposibilitan el ejercicio de actos posesorios, raz\u00f3n por la \u00a0cual el tiempo que dure esa circunstancia se descuenta, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio general seg\u00fan el cual a lo imposible nadie est\u00e1 \u00a0obligado y sin que en ning\u00fan caso ese tratamiento del tiempo \u00a0 pueda equipararse al descuento de la suspensi\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n ordinaria porque esta \u00faltima se inspira en \u00a0la finalidad protectora en favor de quien no puede hacer valer su \u00a0derecho por las circunstancias espec\u00edficas enlistadas por el \u00a0legislador en el art\u00edculo 2530 \u00a0del C.C1. \u00a0<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n \u00a0de la segunda especie tiene lugar cuando la posesi\u00f3n pasa a \u00a0otras manos y no es recuperada por los medios legales, esto es \u00a0mediante los interdictos posesorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0interrupci\u00f3n civil es fen\u00f3meno predicable de la \u00a0posesi\u00f3n, entre otras instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme con lo expuesto, un examen detenido del numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil conduce a reconocer que \u00a0la totalidad de su normativa est\u00e1 referida a la posesi\u00f3n \u00a0y a la prescripci\u00f3n, no a la mera tenencia y menos a la \u00a0transformaci\u00f3n de aquella en esta. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, si bien la normativa alude a un t\u00edtulo de mera \u00a0tenencia, las referencias subsiguientes desdicen de esa calidad \u00a0puesto que los elementos mencionados en las reglas primera y segunda \u00a0del mismo numeral, son propios de la posesi\u00f3n, esto es, el \u00a0animus \u00a0domini \u00a0(\u201c Que el que se pretende due\u00f1o no pueda probar que en \u00a0los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os se haya reconocido expresa o \u00a0t\u00e1citamente su dominio por el que alega la prescripci\u00f3n\u201d); \u00a0y \u00a0la utilidad \u00a0\u2013para efectos prescriptivos- de \u00a0la posesi\u00f3n \u00a0(\u201cQue \u00a0el que alegue la prescripci\u00f3n pruebe haber pose\u00eddo sin \u00a0violencia clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por el mismo espacio \u00a0de tiempo\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La anterior conclusi\u00f3n, est\u00e1 conforme con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 786 que advierte que \u201cEl poseedor \u00a0conserva la posesi\u00f3n, aunque transfiera \u00a0la tenencia \u00a0de la cosa, d\u00e1ndola en arriendo, comodato, prenda, dep\u00f3sito, \u00a0usufructo, o cualquiera otro t\u00edtulo no traslaticio de \u00a0dominio\u201d. Subrayas ajenas al texto original. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, no hay duda acerca de que el C\u00f3digo \u00a0Civil no consagr\u00f3 la \u201cinterversi\u00f3n\u201d de la \u00a0mera tenencia en posesi\u00f3n. A lo sumo, admiti\u00f3 que un \u00a0mero tenedor puede dejar de serlo para iniciar una posesi\u00f3n \u00a0sin violencia ni clandestinidad por el tiempo de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria en virtud de su mala fe presunta, pero sin que en \u00a0ning\u00fan caso, el tiempo transcurrido en calidad de tenedor \u00a0pueda servir para prop\u00f3sitos diferentes a ejercer las \u00a0facultades jur\u00eddicas de esa relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0precaria. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con \u00a0reiteraci\u00f3n de mi respeto por la H Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 2530. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA. Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art. 3, Ley 791 de 2002. La prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella, si alguno hubo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n se suspende a favor de los incapaces y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general, de quienes se encuentran bajo tutela o curadur\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspende la prescripci\u00f3n entre el heredero beneficiario y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jur\u00eddicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los titulares de aquellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contar\u00e1 el tiempo de prescripci\u00f3n en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}