{"id":97221,"date":"2025-10-14T22:32:18","date_gmt":"2025-10-14T22:32:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc10198-2016-1999-00311-01\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:18","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:18","slug":"sc10198-2016-1999-00311-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc10198-2016-1999-00311-01\/","title":{"rendered":"SC10198-2016 (1999-00311-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC10198-2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-012-1999-00311-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de catorce de junio de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la \u00a0demandante, M\u00c1GNUM \u00a0VIDEO S.A., \u00a0frente a la sentencia del 28 de septiembre de 2012, dictada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00a0en el proceso ordinario que ella adelant\u00f3 en contra de BUENA \u00a0VISTA HOME ENTERTAINMENT INC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito \u00a0con el que se sustituy\u00f3 la demanda inicialmente presentada, \u00a0que obra del folio 78 al 89 del cuaderno No. 1, se propusieron las \u00a0pretensiones que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que \u00a0entre las partes \u201cexisti\u00f3 \u00a0un \u00a0contrato de agencia mercantil entre el 1 de diciembre de 1989 y \u00a0el 14 de agosto de 1998\u201d; \u00a0que en esta \u00faltima fecha, la accionada lo \u201cdio \u00a0por terminado de manera ilegal (\u2026), violando los t\u00e9rminos\u201d \u00a0del mismo; y que, por lo tanto, ella debe a la actora \u201cla \u00a0prestaci\u00f3n que ordena pagar el inciso primero del art\u00edculo \u00a01324 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar a la \u00a0demandada, como consecuencia de lo anterior, a sufragarle a la \u00a0promotora del juicio, las siguientes cantidades: $1.149.798.315.oo, \u00a0por concepto de la referida prestaci\u00f3n; y $3.575.609.667.oo, a \u00a0t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, conforme los incisos 2\u00ba y \u00a03\u00ba de la precitada norma, junto con la correcci\u00f3n \u00a0monetaria y los intereses moratorios causados y que se causen, desde \u00a0la indicada fecha de terminaci\u00f3n del contrato y hasta cuando \u00a0se satisfagan dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imponer a la \u00a0convocada, las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de tales pedimentos, se esgrimieron los siguientes \u00a0fundamentos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En diciembre \u00a0de 1989, las litigantes suscribieron un contrato, en cuya virtud la \u00a0demandante, \u201ccomo \u00a0empresari[a] independiente[,] se oblig[\u00f3] a promover y \u00a0explotar los negocios de Buena Vista, con cargo a pagarle (\u2026) \u00a0una regal\u00eda por las ventas de sus productos\u201d, \u00a0que eran \u201cpel\u00edculas \u00a0de video\u201d que \u00a0aqu\u00e9lla reproduc\u00eda con el prop\u00f3sito de \u00a0enajenarlas a quienes ten\u00edan como actividad \u201cel \u00a0alquiler o la venta de videocasetes al p\u00fablico, pero siempre \u00a0conservando Buena Vista los plenos derechos de propiedad intelectual \u00a0sobre las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo \u00a0de esa relaci\u00f3n negocial, nunca hubo cesi\u00f3n de los \u00a0derechos de propiedad intelectual, ni compra de pel\u00edculas para \u00a0revender, sino que M\u00e1gnum Video S.A., \u201cde \u00a0manera independiente y estable, promovi\u00f3 la enajenaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n de los productos de Buena Vista\u201d, \u00a0primero en Colombia y luego tambi\u00e9n en el Ecuador, \u00a0\u201cacreditando \u00a0[sus] productos\u201d, \u00a0de modo que \u201csiempre \u00a0conquist\u00f3, conserv\u00f3 y ampli\u00f3 el mercado de \u00a0videos para beneficio\u201d de \u00a0ella, labor\u00edo que le implic\u00f3 realizar inversiones \u00a0superiores a los $3.500.000.000.oo, seg\u00fan su contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para regular \u00a0el aludido nexo, las nombradas sociedades celebraron sucesivos \u00a0contratos, siendo el \u00faltimo el que suscribieron con vigencia \u00a0hasta el 30 de junio de 1998, que la demandada incumpli\u00f3, pues \u00a0habi\u00e9ndose comprometido \u201ca \u00a0entregar una cantidad no inferior a 37 t\u00edtulos para ser \u00a0distribuidos por M[\u00e1]gnum\u201d, \u00a0s\u00f3lo facilit\u00f3 35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera \u00a0que la accionada amenaz\u00f3 a la actora de no prorrogar el \u00a0contrato si ella \u201cno \u00a0consegu\u00eda un accionista que fuera muy poderoso\u201d, \u00a0\u00e9sta verific\u00f3 una negociaci\u00f3n \u201ccon \u00a0Casa Editorial EL TIEMPO, tras la cual se hab\u00eda aceptado, se \u00a0pagar\u00edan los saldos pendientes y tendr\u00eda la primera \u00a0opci\u00f3n para realizar la promoci\u00f3n de los productos de \u00a0Buena Vista en el territorio colombiano. De hecho [esta \u00a0\u00faltima] nunca \u00a0dio inicio al procedimiento contractual de terminaci\u00f3n por \u00a0incumplimiento, que era obligatorio entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aludido \u00a0contrato se prorrog\u00f3, habida cuenta que \u201c[l]uego \u00a0de la fecha de vencimiento (\u2026), Buena Vista expres\u00f3 su \u00a0voluntad de renovar[lo] (\u2026), voluntad que (\u2026) hizo \u00a0manifiesta con el env\u00edo del t\u00edtulo para lanzamiento en \u00a0el mercado colombiano de la pel\u00edcula H\u00c9RCULES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0Diego Lerner, el 3 de agosto de 1998, \u201cen \u00a0una conferencia telef\u00f3nica atendida por muchas personas, \u00a0expres\u00f3 que no har\u00eda nuevo contrato con M[\u00e1]gnum \u00a0y su socio prospectivo CASA EDITORIAL EL TIEMPO. Sin embargo, \u00a0expres\u00f3, que la terminaci\u00f3n del contrato con M[\u00e1]gnum \u00a0no ser\u00eda inmediata sino luego de un proceso de transici\u00f3n, \u00a0con lo cual ratificaba la vigencia del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201c13 \u00a0de agosto de 1998 Buena Vista env[i\u00f3] una carta a M[\u00e1]gnum \u00a0Video, curiosamente con fecha del 10 de junio de 1998, diciendo que \u00a0el contrato quedaba terminado a partir del d\u00eda 30 de junio de \u00a01998. De manera tan burda se antefech\u00f3 (sic) \u00a0la \u00a0carta, que Buena Vista luego present\u00f3 eso como un error de su \u00a0parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha misiva \u00a0\u201coper\u00f3 \u00a0como una terminaci\u00f3n unilateral e ilegal del contrato renovado \u00a0por voluntad de Buena Vista[,] desconoci\u00e9ndose el proceso de \u00a0transici\u00f3n para su terminaci\u00f3n[,] ofrecido el 3 de \u00a0agosto de 1998 por el se\u00f1or Diego Lerner\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0posterioridad, la demandada le neg\u00f3 a la accionante \u201cel \u00a0derecho que ten\u00eda (\u2026) al per\u00edodo de noventa d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n, dentro del cual podr\u00eda \u00a0vender sus inventarios y exigi\u00f3 que no se vendiera nada m\u00e1s, \u00a0en abierta contradicci\u00f3n con los t\u00e9rminos \u00a0contractuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actitud \u00a0asumida en desarrollo del referido contrato por la aqu\u00ed \u00a0convocada, provoc\u00f3 \u201cuna \u00a0gran p\u00e9rdida econ\u00f3mica\u201d \u00a0para la accionante, condujo a que \u00e9sta resultara enga\u00f1ada \u00a0\u201cen \u00a0las negociaciones llevadas a cabo\u201d, \u00a0implic\u00f3 que se le negara \u201cla \u00a0continuaci\u00f3n de contrato\u201d \u00a0y determin\u00f3 el incumplimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al que le correspondi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la comentada demanda \u00a0sustitutiva mediante auto del 29 de marzo de 2000 (fl. 90, cd. 1), \u00a0que notific\u00f3 personalmente al apoderado judicial designado por \u00a0la accionada, en diligencia verificada el 14 de abril siguiente (fl. \u00a090 vuelto, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buena Vista \u00a0Home Entertainment Inc., en la contestaci\u00f3n del referido \u00a0libelo, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, manifest\u00f3 \u00a0lo que estim\u00f3 pertinente en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0all\u00ed invocados y propuso, con el car\u00e1cter de \u00a0meritorias, las defensas que denomin\u00f3 \u201c[i]nexistencia \u00a0de contrato de agencia comercial\u201d, \u00a0\u201c[i]nexistencia \u00a0de las obligaciones pretendidas\u201d, \u00a0\u201c[t]erminaci\u00f3n \u00a0l\u00edcita del contrato de licencia\u201d, \u00a0\u201c[n]ulidad \u00a0[r]elativa\u201d, \u00a0\u201c[b]uena \u00a0fe y carencia de culpa (\u2026)\u201d, \u00a0\u201c[c]obro \u00a0de lo no debido\u201d, \u00a0\u201c[p]rescripci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201c[c]ontrato \u00a0no cumplido\u201d \u00a0y \u201c[c]ompensaci\u00f3n\u201d \u00a0(fls. 125 a 133, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por separado, \u00a0formul\u00f3 la excepci\u00f3n previa de \u201c[f]alta \u00a0de [j]urisdicci\u00f3n y [c]ompetencia\u201d, \u00a0que la mencionada oficina judicial neg\u00f3 mediante auto del 30 \u00a0de octubre de 2000 (fls. 9 a 11, cd. 3), confirmado por el Tribunal \u00a0en providencia del 19 de diciembre de 2002 (216 a 225, cd. 4), con la \u00a0que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n que contra \u00e9l se \u00a0interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtida la \u00a0primera instancia, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 le puso fin con sentencia del \u00a010 de febrero de 2012, en la que declar\u00f3 \u201cprobadas \u00a0las excepciones [de] \u2018[i]nexistencia del contrato de agencia \u00a0comercial\u2019 e \u2018[i]nexistencia de las obligaciones \u00a0pretendidas\u2019, propuestas por la demandada BUENA VISTA HOME \u00a0ENTERTAIMENT INCORPORATED\u201d; \u00a0y neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones del libelo \u00a0introductorio (fls. 1083 a 1101, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme, la \u00a0actora apel\u00f3 el comentado fallo. El Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante el suyo, que \u00a0data del 28 de septiembre de 2012, lo confirm\u00f3 (fls. 66 a 81, \u00a0cd. 10). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras admitir la \u00a0concurrencia en el sub \u00a0lite \u00a0de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos de \u00a0nulidad que pudieran ocasionar la invalidaci\u00f3n de lo actuado, \u00a0el ad \u00a0quem se \u00a0refiri\u00f3, en abstracto, al contrato de agencia comercial e \u00a0identific\u00f3 los elementos axiol\u00f3gicos que lo \u00a0estructuran, que coment\u00f3 uno a uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal base, \u00a0descendi\u00f3 al caso llevado a su conocimiento y, en relaci\u00f3n \u00a0con el mismo, enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No se cumple \u00a0la condici\u00f3n de que \u201c[e]l \u00a0agente debe actuar por cuenta de otro\u201d, \u00a0que quiere decir que \u201clos \u00a0efectos de los actos y negocios realizados por el agente, sea o no \u00a0representante, se trasladan a la \u00f3rbita patrimonial del \u00a0empresario, quien asume los riesgos y beneficios de las operaciones \u00a0efectuadas por el intermediario\u201d, \u00a0porque de no ser as\u00ed \u201cse \u00a0desemboca en un negocio jur\u00eddico diverso a la agencia \u00a0comercial, como puede ser el de distribuci\u00f3n, concesi\u00f3n, \u00a0franquicia o similares, lo que implica acreditar la existencia de un \u00a0\u2018mandato\u2019 como requisito sine qua non de una agencia \u00a0comercial de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para respaldar \u00a0tal inferencia, el Tribunal efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis \u00a0probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del \u00a0\u00faltimo contrato que las partes suscribieron, fechado el 1\u00ba \u00a0de julio de 1997, con vigencia hasta el 30 de junio de 1998, observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se lo denomin\u00f3 \u00a0\u201cCONTRATO \u00a0DE LICENCIA DE VIDEOS PARA EL HOGAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su finalidad \u00a0fue la de \u201cexpandir \u00a0el mercado de videos en Colombia\u201d, \u00a0para lo cual el extremo pasivo de este asunto \u201cse \u00a0comprometi\u00f3 a otorgar \u2018al Licenciatario\u2019 \u00a0el derecho no exclusivo, permiso, licencia y autorizaci\u00f3n para \u00a0fabricar, vender, publicitar, mercadear, promover, distribuir y \u00a0explotar comercialmente dentro del territorio colombiano videogramas \u00a0de alquiler mediante la venta a tiendas al por menor, y algunos \u00a0videogramas de venta directa al p\u00fablico para uso privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contempl\u00f3 \u00a0que M\u00e1gnum Video S.A. \u00a0pagar\u00eda \u00a0a la accionada \u201cregal\u00edas\u201d, \u00a0que ella ser\u00eda la \u201c\u00fanic[a] \u00a0responsable por la cartera de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n de \u00a0sus clientes\u201d \u00a0y que, por lo tanto, \u201cno \u00a0pod[\u00eda] deducir estas deudas de ninguna de las obligaciones de \u00a0pago al [o]torgante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0reserv\u00f3 en favor de \u201cWall \u00a0Disney Company\u201d \u00a0la propiedad de los videogramas originales y, consecuencialmente, \u00a0previ\u00f3 que la demandada pod\u00eda \u201ccrear \u00a0los submaster y proceder a \u2018prest\u00e1rselos \u00a0al [l]icenciatario para que \u00e9ste h[iciera] la duplicaci\u00f3n \u00a0de videocasetes solamente y para ning\u00fan otro prop\u00f3sito\u2019, \u00a0debiendo a solicitud del [o]torgante, devolverlos en las mismas \u00a0condiciones que los recibi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estableci\u00f3 \u00a0que dicho contrato sustitu\u00eda \u201ccualquier \u00a0otro acuerdo previo celebrado, y que el contenido del mismo no se \u00a0[pod\u00eda] \u00a0interpretar \u2018como la existencia de sociedad, uni\u00f3n \u00a0temporal, relaci\u00f3n \u00a0de [o]torgante\/[a]gente, \u00a0o de [e]mpleador\/[e]mpleado. El [l]icenciatario actuar\u00e1 en el \u00a0presente [c]ontrato \u00fanica \u00a0y exclusivamente como contratista independiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en esas \u00a0estipulaciones, el Tribunal estim\u00f3 que ellas impiden \u201cpredicar \u00a0que la actora actu\u00f3 a nombre y por cuenta de la sociedad \u00a0demandada, de donde no es la denominaci\u00f3n del convenio lo que \u00a0impera, sino su realidad, pues claro es que Buena Vista Home \u00a0\u00fanicamente otorg\u00f3 una licencia para que M[\u00e1]gnum \u00a0Video S.A. duplicara los submaster producidos por BVHE (sic), \u00a0y explotara por su cuenta y riesgo su negocio de videos, raz\u00f3n \u00a0por la cual, justamente, no recib\u00eda ninguna retribuci\u00f3n, \u00a0sino que era M[\u00e1]gnum la que deb\u00eda cancelar a Buena \u00a0Vista una regal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho \u00a0comentado en precedencia, de un lado, qued\u00f3 confirmado con la \u00a0\u201ccarta \u00a0que el presidente de la junta directiva de M[\u00e1]gnum Video S.A. \u00a0entreg\u00f3 a Buena Vista el 3 de septiembre de 1998\u201d; \u00a0y, de otro, \u201ctambi\u00e9n \u00a0se confes\u00f3 en este litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0declaraciones de testigos recibidas, \u201ctampoco \u00a0dan cuenta de la presencia del requisito en an\u00e1lisis\u201d, \u00a0sino que, por el contrario, \u201cconfirman \u00a0que la actora actu\u00f3 bajo su propio riesgo en la realizaci\u00f3n \u00a0de su actividad mercantil\u201d, \u00a0como lo dijeron Jaime Moreno Rodr\u00edguez y Manuel Antonio Alzate \u00a0Ospina, versiones que el ad \u00a0quem \u00a0transcribi\u00f3 parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio \u00a0de Juan Carlos Salazar Torres \u201cno \u00a0permite arribar a una conclusi\u00f3n diferente\u201d, \u00a0como quiera que reconoci\u00f3 que \u201cen \u00a0el a\u00f1o (sic) \u00a01997 y 1998 fui abogado asesor de M[\u00c1]GNUM VIDEO S.A., y le \u00a0aclaro que hoy d\u00eda tengo una relaci\u00f3n profesional con \u00a0el se\u00f1or apoderado de M[\u00c1]GNUM VIDEO S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0interrogatorio que absolvi\u00f3 el representante legal de la \u00a0sociedad demandante, \u00e9ste confes\u00f3 que ella \u201cproduc\u00eda \u00a0todo el material de publicidad y a su vez gravaba las pel\u00edculas \u00a0que finalmente comercializaba a nivel nacional y enviaba al (sic) \u00a0Per\u00fa y Ecuador\u201d; \u00a0que \u201cla \u00a0responsabilidad de la cartera siempre fue de MAGNUN (sic) \u00a0VIDEO \u00a0(\u2026), \u00a0BUENA VISTA indistintamente que MAGNUN (sic) \u00a0recaudara o no la cartera recib\u00eda su participaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0y que la actora era la due\u00f1a del negocio de venta y \u00a0distribuci\u00f3n de casetes de video, como licenciataria de la \u00a0demandada, puesto que en los nueve a\u00f1os en los que actu\u00f3 \u00a0como tal, \u201ccomercializ\u00f3 \u00a0m\u00e1s de trescientas cincuenta pel\u00edculas de BUENA VISTA \u00a0HOME VIDEO \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0manifestaciones, \u201cvistas \u00a0objetivamente[,] antes de reflejar un mandato, traslucen otro tipo de \u00a0trato, en tanto que ello implicar\u00eda que los efectos de los \u00a0actos y negocios realizados por el agente (tenga o no la condici\u00f3n \u00a0de representante), se trasladen a la \u00f3rbita del patrimonio del \u00a0empresario, quien asume los riesgos y beneficios de las operaciones \u00a0efectuadas por el intermediario, lo que conlleva a que contrario a lo \u00a0que acaeci\u00f3 en este evento el agente comercial NO asume los \u00a0riesgos de las operaciones que lleva a cabo a favor del mandante, \u00a0contexto totalmente diferente al desarrollo del convenio objeto de \u00a0este asunto, toda vez que, se reitera, probado qued\u00f3 que la \u00a0actora no ejecut\u00f3 los actos de comercio por cuenta de la \u00a0demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refuerza lo \u00a0anterior, tanto el documento militante del folio 117 al 119 del \u00a0cuaderno principal, pues de \u00e9l se extracta que la disminuci\u00f3n \u00a0de las ventas que se present\u00f3 en el desarrollo de la relaci\u00f3n \u00a0negocial investigada, \u201cafect\u00f3 \u00a0\u00fanicamente a la actora, a tal punto de entrar en proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n\u201d, \u00a0como la versi\u00f3n del correspondiente liquidador y, sobre todo, \u00a0la declaraci\u00f3n de \u201c\u00c1lvaro \u00a0Cohen Villegas -vicepresidente ejecutivo del sector distribuci\u00f3n \u00a0de la casa editorial El tiempo- quien se\u00f1al\u00f3 que casa \u00a0editorial El Tiempo interrumpi\u00f3 las negociaciones con M[\u00e1]gnum \u00a0Video S.A. porque cuando hicieron la evaluaci\u00f3n financiera \u00a0encontraron \u2018una serie de pasivos diferidos que val\u00edan \u00a0mucho dinero y que dentro del equipo evaluador de VIDEOFACTORY no nos \u00a0gustaron\u2019, situaci\u00f3n que, de tratarse de una agencia \u00a0comercial, \u00fanicamente hubiera afectado a los intereses \u00a0econ\u00f3micos de BVHE (sic), \u00a0lo que permite inferir que la demandante no actu\u00f3 por cuenta \u00a0ajena sino propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el Tribunal, que la promotora de este asunto \u201ctampoco \u00a0acredit\u00f3 que en su favor se hubiera pactado retribuci\u00f3n \u00a0alguna, derecho que en un contrato de agencia mercantil tendr\u00eda \u00a0que estar presente, empero, por el contrario, se oblig\u00f3 a \u00a0pagarle a la demandada regal\u00edas por el uso de la licencia que \u00a0le concedi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo \u00a0acot\u00f3 que \u201cno \u00a0puede deducirse la existencia del elemento de estabilidad, pues como \u00a0la actora lo se\u00f1al\u00f3 en el libelo, \u2018[r]egularmente \u00a0se firmaban contratos entre M[\u00e1]gnum y Buena Vista (\u2026)\u2019\u201d \u00a0para disciplinar el nexo que existi\u00f3 entre ellas, el \u201c\u00faltimo \u00a0(\u2026) con vigencia hasta el 30 de junio de 1998, quedando \u00a0a la voluntad de Buena Vista la extensi\u00f3n del plazo \u00a0(\u2026) por un per\u00edodo de doce meses adicionales, es decir \u00a0hasta el 30 de junio de 1999\u2019, lo que conduce a se\u00f1alar \u00a0que la relaci\u00f3n comercial que sostuvieron M[\u00e1]gnum \u00a0Video S.A. y BVHE (sic) \u00a0temporalmente se regulaba, lo que elimina la permanencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y termin\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que \u201cdentro \u00a0del libelo introductorio se mencion[\u00f3] que fue gracias a las \u00a0gestiones realizadas por M[\u00e1]gnum Video S.A. que se acredit\u00f3 \u00a0la marca y las pel\u00edculas de Buena Vista, sin embargo, este \u00a0hecho no se prob\u00f3, por tanto qued\u00f3 como una mera \u00a0afirmaci\u00f3n, lo que a\u00fan de aceptarse, resulta \u00a0insuficiente para acreditar por s\u00ed solo la existencia de la \u00a0agencia\u201d, \u00a0planteamiento que sustent\u00f3 con la transcripci\u00f3n de un \u00a0segmento de un fallo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva \u00a0concluy\u00f3, que comparte la apreciaci\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0consistente en que \u201cla \u00a0relaci\u00f3n comercial que sostuvieron los extremos de la litis no \u00a0se trat\u00f3 de la denominada agencia comercial, sino meramente \u00a0del pr\u00e9stamo de videogramas a favor de la actora para que \u00e9sta \u00a0los duplicara y los distribuyera en el territorio colombiano y as\u00ed \u00a0conseguir ganancias que mantuvieran su negocio, raz\u00f3n por la \u00a0cual no es posible acoger las pretensiones deprecadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el primero de los motivos que habilitan el recurso extraordinario de \u00a0que se trata, se denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por ser \u00a0indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los \u00a0art\u00edculos 1618, 1622 del C\u00f3digo Civil, 1317, 1321, \u00a01324, 1328 y 1331 del C\u00f3digo de Comercio; y, por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de los art\u00edculos 1322 y \u00a01323 de la precitada obra, todo a consecuencia del \u201cerror \u00a0de hecho manifiesto y trascendente\u201d \u00a0en que incurri\u00f3 esa autoridad, al preterir algunas pruebas y \u00a0ponderar incorrectamente otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada, el \u00a0censor puntualiz\u00f3 que el yerro del ad \u00a0quem se \u00a0materializ\u00f3 al \u201cno \u00a0tener por demostrado el contrato de agencia comercial, y su \u00a0terminaci\u00f3n sin justa causa con las correspondientes \u00a0prestaciones e indemnizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enseguida \u00a0especific\u00f3 que los medios de convicci\u00f3n incorrectamente \u00a0valorados, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0\u201c[c]ontrato \u00a0de fecha 1\u00ba de julio de 1997\u201d, \u00a0en relaci\u00f3n con el cual, en s\u00edntesis, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De su \u00a0\u201cexamen \u00a0integral\u201d \u00a0se infiere que \u201cla \u00a0demandante actuaba por cuenta de la demandada\u201d \u00a0y que \u201cdeb\u00eda \u00a0ce\u00f1irse a cumplir puntuales instrucciones durante la ejecuci\u00f3n \u00a0contractual\u201d, \u00a0aserci\u00f3n en pro de la que reprodujo la introducci\u00f3n y \u00a0los puntos 2\u00ba, titulado \u201cOTORGAMIENTO \u00a0DE DERECHOS\u201d, \u00a0y 11, signado como \u201cPUBLICIDAD \u00a0MERCADEO Y PROMOCI\u00d3N\u201d, \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal, cuando afirm\u00f3 que \u201c\u2018(\u2026) \u00a0no se puede predicar que M[\u00e1]gnum ejecut\u00f3 actos de \u00a0comercio por cuenta y riesgo de la demandada,\u2026\u2019 arrib[\u00f3] \u00a0a una conclusi\u00f3n que no existe en la prueba\u201d \u00a0y \u201calter[\u00f3] \u00a0por completo el contenido material del medio probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese acuerdo \u00a0de voluntades \u201ces \u00a0prolijo en instrucciones que deb[\u00eda] cumplir cabalmente el \u00a0licenciatario demandante\u201d, \u00a0las cuales enumer\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0cap\u00edtulo 11, que es el fundamental, se desprende que el monto \u00a0de las regal\u00edas pactadas en favor de la demandada depend\u00edan \u00a0del volumen de las ventas de la actora. Por consiguiente, el \u00a0sentenciador err\u00f3 al colegir que aqu\u00e9lla \u201cno \u00a0evidenciaba riesgos ni efectos de los actos de comercio ejecutados\u201d \u00a0por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo \u00a0anterior, que all\u00ed se previ\u00f3 que la promotora del \u00a0juicio deb\u00eda \u201cdestinar \u00a0un porcentaje de sus ingresos brutos\u201d \u00a0para atender los \u201cgastos \u00a0de mercadeo\u201d, \u00a0con aprobaci\u00f3n de la accionada y siguiendo las reglas que, al \u00a0respecto, se explicitaron en la aludida convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0\u201ccontrato \u00a0a no dudarlo describe y delinea un aspecto fundamental de cualquier \u00a0mandato y de la agencia comercial, las \u00a0instrucciones, \u00a0ese cat\u00e1logo de procedimientos, informes, aprobaciones y \u00a0auditor\u00edas que se pusieron de presente\u201d, \u00a0guardando as\u00ed conformidad con el mandato del art\u00edculo \u00a01321 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo pactado \u201cva \u00a0mucho m\u00e1s all\u00e1 de una simple licencia para duplicar \u00a0videos y comercializarlos la actora por su exclusiva cuenta y \u00a0riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su \u00a0interpretaci\u00f3n, el Tribunal no aplic\u00f3 los art\u00edculos \u00a01618 y 1622 del C\u00f3digo Civil, pues \u201csin \u00a0lugar a dudas, la intenci\u00f3n de los aqu\u00ed contendores fue \u00a0generar un espacio de venta y canales de mercadeo del producto \u00a0videogramas para venta directa a los hogares o con destino al \u00a0alquiler, rebosando y superando desde todo punto de vista la licencia \u00a0que lleva impl\u00edcita la reproducci\u00f3n de las pel\u00edculas \u00a0contenidas en los videos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otra prueba \u00a0valorada defectuosamente fue el testimonio de Jaime Moreno, cuya \u00a0ponderaci\u00f3n el impugnante critic\u00f3 con apoyo en el \u00a0art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo de Comercio, que reprodujo, \u00a0puesto que, a su decir, el hecho de \u201cque \u00a0el agente asuma los gastos del negocio en nada desvirt\u00faa el \u00a0contrato de agencia mercantil\u201d \u00a0sino que, \u201cpor \u00a0el contrario, lo refuerza\u201d, \u00a0en la medida que \u201ces \u00a0excepcional que el empresario pague esos costos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo \u00a0modo, se denunci\u00f3 la errada apreciaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de Manuel Antonio Alzate Ospina, toda vez que la \u00a0circunstancia de que la demandante hubiese \u201cnegociado \u00a0directamente\u201d \u00a0con \u00e9l, como gerente que era de una cadena de tiendas \u00a0dedicadas al alquiler de videos, no traduce que \u201cel \u00a0contrato que celebraron y ejecutaron las partes del proceso\u201d \u00a0se limitara a \u201cla \u00a0licencia\u201d, \u00a0puesto que el testigo no ten\u00eda por qu\u00e9 conocer la \u00a0influencia que ejerc\u00eda la aqu\u00ed convocada \u201cen \u00a0los planes de venta\u201d \u00a0y \u201cde \u00a0mercadeo\u201d, \u00a0o en el \u201cpresupuesto \u00a0para publicidad\u201d, \u00a0o en los \u201cdem\u00e1s \u00a0aspectos que se resaltaron en las cl\u00e1usulas del contrato de \u00a0fecha 1\u00ba de julio de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace \u00a0a las pruebas preteridas, el censor indic\u00f3 como tales las \u00a0siguientes, sobre las que coment\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato \u00a0de 1\u00ba de julio de 1995 (fls. 32 a 145, cd. 7), del que trajo a \u00a0colaci\u00f3n la parte considerativa, puesto que su desconocimiento \u00a0acarre\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1622 del \u00a0C\u00f3digo Civil, en tanto que en \u00e9l se tuvo a la actora \u00a0como representante de la demandada, para la comercializaci\u00f3n \u00a0de sus pel\u00edculas, am\u00e9n que es demostrativo de \u201cla \u00a0permanencia de la relaci\u00f3n contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio \u00a0de Manuel Antonio Alzate Ospina, que reprodujo en lo pertinente, ya \u00a0que con \u00e9l se acredit\u00f3, en primer lugar, que \u201cla \u00a0actividad que desarroll\u00f3 y ejecut\u00f3 mi representada con \u00a0respecto a la demandada tuvo una duraci\u00f3n de ocho (8) a\u00f1os, \u00a0todo lo contrario a la falta de permanencia y estabilidad que ech\u00f3 \u00a0de menos el fallo que se censura\u201d; \u00a0en segundo t\u00e9rmino, que la actora \u201cintrodujo \u00a0en Colombia la cultura del mercado l\u00edcito de videos que antes \u00a0se obten\u00edan en el mercado de la pirater\u00eda, este fue un \u00a0valor intangible para la demandada que logr\u00f3 posicionar con el \u00a0encargo encomendado a la actora [de] un formato id\u00f3ne[o], bien \u00a0empacado, con una edici\u00f3n genuina e imagen totalmente \u00a0fidedigna para el consumidor final en los alquileres de videogramas o \u00a0en la compra de los videos para hogar\u201d; \u00a0y, finalmente, que aqu\u00e9lla era \u201cla \u00a0representante en Colombia de los productos f\u00edlmicos de la \u00a0demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuaderno \u00a0n\u00famero 5 de pruebas\u201d, \u00a0contentivo de 222 folios representativos de \u201clos \u00a0cuadros que relacionan los reportes de la demandante a la actora \u00a0(sic) \u00a0de aproximadamente 300 t\u00edtulos de pel\u00edculas que \u00a0comercializ\u00f3 entre los a\u00f1os 1990 y 1998, esto ratifica \u00a0lo del medio probatorio destacado anteriormente, la permanencia y \u00a0estabilidad de la relaci\u00f3n contractual de las partes en el \u00a0proceso que repito, equivocadamente ech\u00f3 de menos el fallo que \u00a0se ataca, por no valorar las pruebas que se han puesto de presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al cierre, el \u00a0recurrente se\u00f1al\u00f3 que la deficiente apreciaci\u00f3n \u00a0de unas pruebas y la falta de ponderaci\u00f3n de otras, condujo al \u00a0quebranto de las normas sustanciales detalladas al inicio del cargo, \u00a0por lo que pidi\u00f3 casar la sentencia del Tribunal y que, en su \u00a0lugar, se profiera el correspondiente fallo sustitutivo, \u201cque \u00a0realice el derecho objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La raz\u00f3n \u00a0fundamental para que el Tribunal confirmara el fallo desestimatorio \u00a0dictado en primera instancia, fue que no hall\u00f3 comprobado que \u00a0la actora, en desarrollo del nexo comercial que mantuvo con la \u00a0demandada, hubiese, en primer lugar, actuado por cuenta y riesgo de \u00a0\u00e9sta y, en segundo t\u00e9rmino, percibido una remuneraci\u00f3n, \u00a0circunstancias que lo llevaron a descartar que el contrato por ellas \u00a0celebrado correspondiera al de agencia comercial, toda vez que esos \u00a0elementos faltantes son estructurales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0accesoria, adujo que tampoco se demostr\u00f3 la permanencia de \u00a0dicho v\u00ednculo negocial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para arribar a \u00a0esas inferencias f\u00e1cticas, desde el punto de vista probatorio, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato \u00a0celebrado por las litigantes el 1\u00ba de julio de 1997 se denomin\u00f3 \u00a0de \u201cLICENCIA \u00a0DE VIDEOS PARA EL HOGAR\u201d; \u00a0en \u00e9l expresamente se previ\u00f3 el otorgamiento de una \u00a0licencia por parte de la demandada a la actora, para que \u00e9sta \u00a0reprodujera los videos de la primera y los comercializara; all\u00ed \u00a0se contempl\u00f3 que M\u00e1gnum Video S.A. ser\u00eda la \u00a0\u201c\u00fanica \u00a0responsable por la cartera de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n\u201d \u00a0y que quedaba obligada a pagarle a aqu\u00e9lla, regal\u00edas; \u00a0adicionalmente se estipul\u00f3, que dicho acuerdo no era \u00a0susceptible de interpretarse, en el sentido de que se trataba de una \u00a0\u201crelaci\u00f3n \u00a0de [o]torgante\/[a]gente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esos mismos \u00a0hechos fueron igualmente acreditados con la carta fechada el 3 de \u00a0septiembre de 1998, que el presidente de la junta directiva de \u00a0empresa demandante le remiti\u00f3 a la accionada; y con prueba de \u00a0confesi\u00f3n, constituida por las respuestas que el representante \u00a0legal de la demandante dio al interrogatorio de parte que absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0testimonios escuchados, particularmente, los rendidos por los se\u00f1ores \u00a0Jaime Moreno Rodr\u00edguez y Manuel Antonio Alzate Ospina, \u00a0confirmaron que la gestora del litigio \u201cactu\u00f3 \u00a0bajo su propio riesgo en la realizaci\u00f3n de su actividad \u00a0mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0declaraci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0Salazar Torres no es atendible, por los nexos que \u00e9l mismo \u00a0reconoci\u00f3 tuvo con la demandada y con el apoderado de \u00e9sta \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militan como \u00a0pruebas de refuerzo de lo anterior, por una parte, el documento \u00a0visible del folio 117 al 119 del cuaderno principal, puesto que de \u00e9l \u00a0se desprende que las secuelas econ\u00f3micas de la notoria \u00a0disminuci\u00f3n de las ventas recayeron \u00fanicamente en \u00a0M\u00e1gnum Video S.A.; y, por otra, el testimonio de \u00c1lvaro \u00a0Cohen Villegas, vicepresidente ejecutivo de la Casa Editorial El \u00a0Tiempo, quien relat\u00f3 que dicha empresa ces\u00f3 las \u00a0negociaciones con la actora, debido al cuantioso pasivo que \u00e9sta \u00a0hab\u00eda acumulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda \u00a0se puso de presente que las partes celebraron sucesivos contratos que \u00a0regularon el ligamen comercial que existi\u00f3 entre ellas, \u00a0manifestaci\u00f3n que, per \u00a0se, \u00a0desdibuj\u00f3 que el mismo hubiese sido estable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cotejadas las \u00a0indicadas apreciaciones del sentenciador de segundo grado con las \u00a0sustentantes del cargo en estudio, se colige que la acusaci\u00f3n \u00a0luce incompleta y desenfocada, toda vez que el censor no confut\u00f3 \u00a0a cabalidad los razonamientos del primero y, por el contrario, con \u00a0desconocimiento de ellos, enfatiz\u00f3 la comprobaci\u00f3n de \u00a0un aspecto del litigio que el ad \u00a0quem no \u00a0ignor\u00f3, como fue la pluralidad de instrucciones y \u00a0condicionamientos impuestos por la aqu\u00ed convocada, a los que \u00a0se someti\u00f3 la actora en cumplimiento del contrato ajustado por \u00a0las dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se \u00a0infiere del compendi\u00f3 que se hizo de la \u00fanica acusaci\u00f3n \u00a0formulada en casaci\u00f3n, se tiene que ella, en lo fundamental, \u00a0vers\u00f3 sobre lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la \u00a0introducci\u00f3n del contrato convenido por las partes el 1\u00ba \u00a0de julio de 1997, as\u00ed como de los cap\u00edtulos 2\u00ba, 11 \u00a0y 15 del mismo, se infiere el deber que ten\u00eda la actora de \u00a0ce\u00f1ir su actividad comercial a las m\u00faltiples \u00a0instrucciones que le impartiera la demandada y de someterla a los \u00a0diversos controles ejercidos por esta \u00faltima, previsiones que \u00a0acompasan con el mandato del art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho acuerdo \u00a0fue m\u00e1s all\u00e1 del mero licenciamiento concedido, pues \u00a0propendi\u00f3 por \u201cgenerar \u00a0un espacio de venta y canales de mercadeo\u201d \u00a0para los productos de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0circunstancia de que la actora asumiera \u201clos \u00a0gastos del negocio\u201d, \u00a0como lo declar\u00f3 Jaime Moreno Rodr\u00edguez, no desvirt\u00faa, \u00a0sino que refuerza, la agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Alzate \u00a0Ospina, por tratarse del gerente de una de las cadenas de tiendas a \u00a0las que se les vend\u00eda los videos, no estaba en posici\u00f3n \u00a0de conocer la real incidencia que tuvo Buena Vista Home \u00a0Entertainment Inc. \u00a0en el desempe\u00f1o comercial de la promotora de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato \u00a0igualmente celebrado por las litigantes el 1\u00ba de julio de 1995, \u00a0acredit\u00f3 a la actora como representante de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La convenci\u00f3n \u00a0en precedencia mencionada, la declaraci\u00f3n de Manuel Antonio \u00a0Alzate Ospina y los documentos que conforman el cuaderno No. 5, son \u00a0medios de convicci\u00f3n demostrativos de la permanencia y \u00a0estabilidad de la relaci\u00f3n contractual auscultada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La comparaci\u00f3n \u00a0de unos y otros planteamientos, permite arribar a las conclusiones \u00a0que enseguida se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con el contrato fechado el 1\u00ba de julio de 1997, que fue un \u00a0elemento probatorio fundamental para el Tribunal, ninguna cr\u00edtica \u00a0le mereci\u00f3 al casacionista la ponderaci\u00f3n que en punto \u00a0a su denominaci\u00f3n, objeto, prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0asunci\u00f3n de riesgos y manera de interpretarse, efectu\u00f3 \u00a0dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el labor\u00edo \u00a0del censor se encamin\u00f3 por una senda bien distinta, y de ah\u00ed \u00a0su desenfoque, como fue la de advertir que el comentado acuerdo de \u00a0voluntades estuvo caracterizado por el deber que ten\u00eda la \u00a0actora de cumplir, por una parte, las m\u00faltiples instrucciones \u00a0all\u00ed mismo consagradas, en aspectos tales como la reproducci\u00f3n \u00a0de los videos, la publicidad, el \u00a0mercadeo y la promoci\u00f3n de \u00a0los mismos; y, por otra, los controles que en materia de \u00a0administraci\u00f3n y ventas, se establecieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien no existe duda sobre el hecho que en reiteradas ocasiones la \u00a0sociedad demandada le indic\u00f3 al extremo actor la manera como \u00a0deb\u00eda duplicar los videogramas, los materiales que deb\u00eda \u00a0utilizar, el territorio en el que pod\u00eda ejercer su actividad \u00a0comercial, as\u00ed como la fuerza de ventas que deb\u00eda \u00a0mantener, lo cierto es que de dichas actuaciones no se puede predicar \u00a0que M[\u00e1]gnum ejecut\u00f3 actos de comercio por cuenta y \u00a0riesgo de la demandada, m\u00e1s cuando en el contrato de fecha 1\u00ba \u00a0de julio de 1997, aportado al expediente, se precis\u00f3 \u2018[e]l \u00a0[l]icenciatario actuar\u00e1 en el presente [c]ontrato \u00fanica \u00a0y exclusivamente como contratista independiente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde otra \u00a0perspectiva, se aprecia que fue total el silencio que el recurrente \u00a0guard\u00f3 en torno de las otras pruebas en las que se apoy\u00f3 \u00a0el Tribunal para decidir el litigio en la forma como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada dijo el \u00a0censor sobre la carta adiada el 3 de septiembre de 1998, remitida por \u00a0el presidente de la junta directiva de M\u00e1gnum Video S.A. a la \u00a0accionada, y respecto de la confesi\u00f3n que el ad \u00a0quem dedujo \u00a0de las manifestaciones que el representante legal de la promotora del \u00a0juicio efectu\u00f3 en el interrogatorio de parte que se le \u00a0formul\u00f3, elementos de juicio igualmente invocados como como \u00a0demostrativos del hecho de que la gesti\u00f3n de la demandante fue \u00a0por su propia cuenta y riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayuna de todo \u00a0cuestionamiento qued\u00f3 la ponderaci\u00f3n que el juzgador de \u00a0segunda instancia realiz\u00f3 del documento obrante a folios 117 a \u00a0119 del cuaderno No. 1, as\u00ed como del testimonio de \u00c1lvaro \u00a0Cohen Vargas, pruebas que lo llevaron a colegir que la disminuci\u00f3n \u00a0de la ventas que se present\u00f3 en desarrollo del contrato y los \u00a0pasivos que acumul\u00f3 la actora por la desatenci\u00f3n de los \u00a0pagos de sus clientes, fueron circunstancias que asumi\u00f3 de \u00a0forma exclusiva la \u00faltima, sin que, por ende, los \u00a0perjudiciales efectos econ\u00f3micos que se derivaron de tales \u00a0eventualidades recayeran en el patrimonio de la aqu\u00ed \u00a0accionada, como habr\u00eda ocurrido si el contrato que at\u00f3 \u00a0a las dos, hubiese sido de agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante \u00a0con las declaraciones de los se\u00f1ores Jaime Moreno Rodr\u00edguez \u00a0y Manuel Antonio Alzate Ospina, el censor no enfrent\u00f3 \u00a0concretamente la conclusi\u00f3n que, con base en ellas, obtuvo el \u00a0Tribunal, consistente en que la actora \u201cactu\u00f3 \u00a0bajo su propio riesgo\u201d, \u00a0puesto que se limit\u00f3 a decir, sobre la versi\u00f3n del \u00a0primero, que el hecho de que M\u00e1gnum Video S.A. hubiere asumido \u00a0los gastos de su negocio, no desvirtu\u00f3 la agencia mercantil; y \u00a0del segundo, que no estaba en posici\u00f3n de conocer la verdadera \u00a0injerencia de la demandada en la actividad comercial de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El otro pilar \u00a0de la sentencia combatida, esto es, la falta de remuneraci\u00f3n \u00a0de la actora, no fue controvertido por el recurrente, quien se \u00a0abstuvo de cualquier menci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, resulta di\u00e1fana la asimetr\u00eda del cargo, como \u00a0quiera que \u00e9l no guarda relaci\u00f3n con las genuinas \u00a0razones en las que el Tribunal se fund\u00f3 para desestimar las \u00a0pretensiones de la demanda y, por lo mismo, dej\u00f3 por fuera del \u00a0ataque los aspectos torales del fallo combatido, deficiencias que \u00a0impiden su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo \u00a0anterior, que como viene de indicarse, es suficiente para colegir el \u00a0fracaso de la censura examinada, es de verse que en ning\u00fan \u00a0yerro incurri\u00f3 el sentenciador de segunda instancia cuando, \u00a0con el prop\u00f3sito de tener por demostrado el contrato de \u00a0agencia comercial en el que la actora finc\u00f3 sus reclamaciones, \u00a0exigi\u00f3 la plena comprobaci\u00f3n tanto de que el desempe\u00f1o \u00a0comercial de la demandante fue por cuenta y riesgo de la accionada, \u00a0como de la remuneraci\u00f3n de la primera, por su labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esa tipolog\u00eda de contrato, esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0sentencia que pasa a reproducirse, dej\u00f3 establecido lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En la agencia mercantil, contrato debatido en este litigio, un \u00a0comerciante asume, en forma independiente y de manera estable, el \u00a0encargo de promover o explotar negocios de un empresario nacional o \u00a0extranjero, en cierto ramo y dentro de una zona prefijada en el \u00a0territorio nacional, como representante o agente de \u00e9ste, o \u00a0fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo \u00a0(art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha estudiado esa convenci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0providencias, entre ellas los fallos dictados el 15 de diciembre de \u00a02006, 1\u00ba de diciembre de 2011 y 27 de marzo de 2012, dentro de \u00a0los expedientes Nos. 1992 09211, 1999 01889 01 y 2006 00535 01, en \u00a0los que, en s\u00edntesis, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la normatividad que regula el mentado pacto (art\u00edculo \u00a01317 al 1331 ib\u00eddem), su objeto es \u2018la promoci\u00f3n \u00a0o explotaci\u00f3n de los negocios del agenciado\u2019, labor que \u00a0presupone, en t\u00e9rminos generales, un trabajo de intermediaci\u00f3n \u00a0entre este \u00faltimo y los consumidores, orientado a conquistar, \u00a0conservar, ampliar o recuperar clientela para aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actividad es ejecutada en \u00a0favor de quien confiri\u00f3 el encargo \u00a0y, por tanto, el \u00a0agente act\u00faa por cuenta ajena, \u00a0percibiendo \u00a0en contraprestaci\u00f3n una remuneraci\u00f3n que, en principio, \u00a0depende de los negocios celebrados; \u00a0empero, los \u00a0efectos econ\u00f3micos de su gesti\u00f3n repercuten \u00a0directamente en el patrimonio del agenciado, quien hace suyas las \u00a0consecuencias ben\u00e9ficas o adversas que arrojen tales \u00a0operaciones, \u00a0como tambi\u00e9n la clientela conseguida con ellas, cuesti\u00f3n \u00a0que justifica el reconocimiento de la prestaci\u00f3n e \u00a0indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1323 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente obra con independencia y autonom\u00eda, por cuanto asume \u00a0\u2018la promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la actividad\u2019 \u00a0del otro contratante sin estar subordinado a \u00e9ste, ni hacer \u00a0parte de su organizaci\u00f3n. De ah\u00ed que est\u00e1 \u00a0facultado para dise\u00f1ar los m\u00e9todos de trabajo, designar \u00a0colaboradores, y en fin para adoptar las decisiones que competan con \u00a0el cumplimiento del encargo; sin embargo, el agenciado puede \u00a0impartirle ciertas instrucciones (art\u00edculo 1321 del estatuto \u00a0mercantil), relativas a las condiciones de la ejecuci\u00f3n del \u00a0pacto, sin que ello atente contra las susodichas potestades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0particularidad de la referida convenci\u00f3n es la estabilidad, la \u00a0cual comporta que la intermediaci\u00f3n quede atada a la promoci\u00f3n \u00a0del negocio del empresario en general y no circunscrito a la \u00a0celebraci\u00f3n de uno espec\u00edfico; adem\u00e1s, implica \u00a0la continuidad en el ejercicio de la tarea encomendada, pues s\u00f3lo \u00a0as\u00ed el agente lograr\u00e1 la consecuci\u00f3n e \u00a0incremento de la clientela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0compromiso adquirido por el comerciante lo cumple en un determinado \u00a0ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, \u00a0elemento fundamental para la efectividad de la exclusividad que a \u00a0favor del agente consagra el art\u00edculo 1318 de la prenombrada \u00a0codificaci\u00f3n, am\u00e9n que permite imponer la remuneraci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 1322 ib\u00eddem \u00a0(CSJ, SC del 24 de julio de 2012, Rad. n.\u00b0 1998-21524-01; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n \u00a0posterior, con apoyo en el precedente fallo, la Sala destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los anteriores condicionamientos cobra relevancia el \u00a0que la actuaci\u00f3n del agente es por cuenta ajena, \u00a0en vista de que el impacto del \u00e9xito o fracaso de la \u00a0encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros \u00a0del agenciado, mientras \u00a0que por sus labores de conexi\u00f3n aquel recibe una remuneraci\u00f3n \u00a0preestablecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u2018[s]i el agente \u00a0promociona o explota negocios que redundan en favor del empresario, \u00a0significa que act\u00faa \u00a0por cuenta ajena, \u00a0de modo que las actividades econ\u00f3micas que realiza en \u00a0ejercicio del encargo repercuten \u00a0directamente en el patrimonio de aqu\u00e9l, \u00a0quien, subsecuentemente, hace \u00a0suyas las consecuencias ben\u00e9ficas o adversas que se generen en \u00a0tales operaciones. \u00a0De ah\u00ed que la clientela conseguida con la promoci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n de los negocios le pertenezca, pues, ins\u00edstase, \u00a0el agente s\u00f3lo cumple la funci\u00f3n de enlace entre el \u00a0cliente y el empresario. \u2018El agente comercial, precis\u00f3 \u00a0esta Sala en fallo proferido el 2 de diciembre de 1980, en sentido \u00a0estricto, es el comerciante cuya industria consiste en la gesti\u00f3n \u00a0de los intereses de otro comerciante, al cual est\u00e1 ligado por \u00a0una relaci\u00f3n contractual duradera y en cuya representaci\u00f3n \u00a0act\u00faa, celebrando contratos o preparando su conclusi\u00f3n \u00a0a nombre suyo (\u2026) El encargo que asume el comerciante \u00a0independiente por el contrato de agencia, es promover y explotar \u00a0negocios que \u00a0han de ser realizados en beneficio exclusivo del empresario\u2019 \u00a0(\u2026) Que \u00a0el comerciante act\u00faa por cuenta del empresario es cuesti\u00f3n \u00a0que corrobora el hecho de que perciba una remuneraci\u00f3n por su \u00a0gesti\u00f3n, \u00a0am\u00e9n de que sea titular del derecho de retenci\u00f3n sobre \u00a0los bienes o valores de \u00e9ste que se hallen en su poder o a su \u00a0disposici\u00f3n, privilegio que le reconoce el art\u00edculo \u00a01326 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026) Tr\u00e1tase, \u00a0en verdad, de una caracter\u00edstica relevante, habida cuenta que \u00a0permite diferenciarlo de otros acuerdos negociales, como el \u00a0suministro y la concesi\u00f3n, en los que el suministrado y el \u00a0concesionario act\u00faan en nombre y por cuenta propia, raz\u00f3n \u00a0por la cual la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo les \u00a0pertenece, y son ellos quienes asumen los riesgos del negocio, de \u00a0manera que no devengan remuneraci\u00f3n alguna, entre otras cosas, \u00a0porque las utilidades derivadas de la reventa les pertenece\u2019 \u00a0(sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. 1992-09211-01) \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 10 de septiembre de 2013, Rad. n.\u00b0 2005-00333-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna duda \u00a0queda, pues, de que son elementos estructurales de toda agencia \u00a0comercial, en primer lugar, que el comerciante intermediario act\u00fae \u00a0por cuenta ajena, esto es, del empresario que le efect\u00faa el \u00a0encargo, premisa de la que se sigue que todos los efectos econ\u00f3micos \u00a0que se deriven de la gesti\u00f3n realizada por aqu\u00e9l, \u00a0positivos y negativos, deben trasladarse al \u00faltimo y, por \u00a0ende, reflejarse en su patrimonio; y, en segundo t\u00e9rmino, que \u00a0el agente, como contraprestaci\u00f3n de su actividad, perciba una \u00a0remuneraci\u00f3n, requisito que guarda \u00edntima conexi\u00f3n \u00a0con el anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, se colige que si en el contrato del 1\u00ba de julio de 1997, \u00a0que la propia actora invoc\u00f3 como rector de su relaci\u00f3n \u00a0con la demandada, se radicaron en cabeza de aqu\u00e9lla la \u00a0totalidad de las cargas econ\u00f3micas derivadas del mismo, \u00a0particularmente, el riesgo de la \u201ccartera \u00a0de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n de sus clientes\u201d; \u00a0y, adem\u00e1s, no se contempl\u00f3 en su favor una remuneraci\u00f3n \u00a0sino que, por el contrario, se estipul\u00f3 como obligaci\u00f3n \u00a0suya, pagar a la aqu\u00ed demandada regal\u00edas, previsiones \u00a0contractuales que en la pr\u00e1ctica tuvieron cabal desarrollo, \u00a0como se constat\u00f3 con las restantes pruebas se\u00f1aladas \u00a0por el Tribunal, es n\u00edtido que dicha autoridad no incurri\u00f3 \u00a0en ning\u00fan desatino y mucho menos, en uno may\u00fasculo, \u00a0cuando infiri\u00f3 que el negocio jur\u00eddico que existi\u00f3 \u00a0entre las litigantes, no fue de agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo \u00a0expuesto, es que el cargo examinado no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 NO CASA \u00a0la sentencia proferida el \u00a028 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00a0en el proceso que se dej\u00f3 \u00a0plenamente identificado en los comienzos de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costas en \u00a0casaci\u00f3n, a cargo de su proponente. T\u00e1sense. Como \u00a0agencias en derecho incl\u00fayase la suma de $6.000.000.oo, toda \u00a0vez que la parte opositora replic\u00f3 en tiempo la demanda con la \u00a0que se sustent\u00f3 dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}