{"id":97223,"date":"2025-10-14T22:32:19","date_gmt":"2025-10-14T22:32:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc10200-2016-2004-00327-01_1\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:19","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:19","slug":"sc10200-2016-2004-00327-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc10200-2016-2004-00327-01_1\/","title":{"rendered":"SC10200-2016 (2004-00327-01)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC10200-2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 73001-31-10-005-2004-00327-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro \u00a0del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clementina \u00a0Hern\u00e1ndez Madrigal, representada por el guardador provisional \u00a0Dagoberto Hern\u00e1ndez Madrigal acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para que con citaci\u00f3n y audiencia de Luz Stella Hern\u00e1ndez \u00a0Madrigal, Doris Stella Espinoza, Zoila Corrales de Zabala y Rafael \u00a0Hern\u00e1ndez, se declarara que le pertenece a la sucesi\u00f3n \u00a0intestada de Mar\u00eda de los Santos Madrigal de Hern\u00e1ndez, \u00a0el derecho de dominio y la posesi\u00f3n material sobre un lote de \u00a0terreno y la casa de habitaci\u00f3n edificada en \u00e9l, que se \u00a0localiza en la calle 34 (calle 32 seg\u00fan Catastro) No. 9-37 de \u00a0la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se condenara a los demandados a restituir la posesi\u00f3n del \u00a0predio \u00a0con \u00a0los respectivos frutos a la sucesi\u00f3n de la de \u00a0cujus, \u00a0representada por el c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 que se ordenara el reintegro a la demandante \u00a0de la \u00abcuota \u00a0de derechos y acciones hereditarios que le corresponden en la \u00a0sucesi\u00f3n il\u00edquida e intestada de su finada madre se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Madrigal de Hern\u00e1ndez, (\u2026); \u00a0y as\u00ed mismo, restit\u00fayasele la posesi\u00f3n material \u00a0que en com\u00fan y proindiviso le corresponde en el citado bien \u00a0ra\u00edz, junto con todos sus aumentos, productos y frutos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 declarar inoponibles e ineficaces frente a ella los \u00a0instrumentos de enajenaci\u00f3n del inmueble que constituye el \u00a0\u00fanico activo sucesoral, correspondientes a: i) La escritura \u00a0p\u00fablica n\u00b0 3043 de 8 de agosto de 1994 de la Notar\u00eda \u00a01\u00aa de Ibagu\u00e9 que contiene la venta realizada por Rafael \u00a0Hern\u00e1ndez a Luz Stella Hern\u00e1ndez Madrigal; ii) La \u00a0escritura p\u00fablica n\u00b0 3062 de la citada Notar\u00eda 1\u00aa \u00a0fechada 22 de agosto de 1997, por medio de la cual Luz Stella \u00a0Hern\u00e1ndez Madrigal le vendi\u00f3 a Zoila Corrales de \u00a0Zabala; y iii) Acto escriturario No. 3163 de agosto 29 de 1997 de la \u00a0misma Notar\u00eda 1\u00aa de Ibagu\u00e9, por la que Zoila \u00a0Corrales de Zabala enajen\u00f3 el bien a Doris Stella Espinoza\u00bb, \u00a0y se ordene la cancelaci\u00f3n de los rese\u00f1ados documentos \u00a0p\u00fablicos, al igual que la inscripci\u00f3n de los mismos \u00a0efectuada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 350-75009 \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0declarar que las demandadas Luz Stella Hern\u00e1ndez Madrigal, \u00a0Doris Stella Espinoza y Zoila Corrales de Zabala obraron de mala fe, \u00a0por cuanto su actuaci\u00f3n estuvo encaminada a causar perjuicios \u00a0a la actora, y en consecuencia, decretar la p\u00e9rdida de las \u00a0mejoras realizadas, salvo las que puedan retirar sin detrimento del \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Rafael Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda de los Santos Madrigal \u00a0contrajeron matrimonio el 19 de abril de 1953, habiendo procreado a \u00a0Luz Stella, Rafael, Doris, Nelson, Islena, Olga Luc\u00eda, Germ\u00e1n, \u00a0Dagoberto y Clementina Hern\u00e1ndez Madrigal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En vigencia del v\u00ednculo matrimonial, el c\u00f3nyuge Rafael \u00a0Hern\u00e1ndez adquiri\u00f3 por compra al municipio de Ibagu\u00e9, \u00a0seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 19 de 11 de \u00a0enero de 1964 otorgada ante la Notar\u00eda 2\u00aa de esa ciudad, \u00a0el inmueble descrito en las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Mar\u00eda de los Santos Madrigal de Hern\u00e1ndez, falleci\u00f3 \u00a0el 24 de junio de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite transfiri\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0de venta el citado predio a Luz Stella Hern\u00e1ndez Madrigal, \u00a0acto que se hizo constar en la escritura p\u00fablica No. 3043 de 8 \u00a0de agosto de 1994, protocolizada ante la Notar\u00eda 1\u00aa de \u00a0Ibagu\u00e9 y registrada el 31 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con el prop\u00f3sito de impedir a la accionante la reivindicaci\u00f3n \u00a0de sus derechos sucesorales sobre el inmueble, la demandada Luz \u00a0Stella Hern\u00e1ndez Madrigal \u00absimul\u00f3 \u00a0venderlo a la tambi\u00e9n demandada Zoila Corrales de Zabala, para \u00a0que a su vez esta lo traspasara a la hija de aquella Doris Stella \u00a0Espinoza, simulando tambi\u00e9n esta venta\u00bb, \u00a0y para el efecto otorgaron las respectivas escrituras p\u00fablicas \u00a0cuya inoponibilidad se solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Luz \u00a0Stella Hern\u00e1ndez Madrigal ha tenido la posesi\u00f3n \u00a0material del predio \u00absin \u00a0que hubiera dejado de ejercerla como consecuencia de las ventas \u00a0simuladas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se tramit\u00f3 proceso de interdicci\u00f3n de Clementina \u00a0Hern\u00e1ndez Madrigal, habi\u00e9ndose designado y posesionado \u00a0como guardador, a su hermano Dagoberto Hern\u00e1ndez Madrigal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 cursa el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n de Mar\u00eda de los Santos Madrigal de Hern\u00e1ndez, \u00a0ante el cual se solicit\u00f3 el reconocimiento de la demandante \u00a0como heredera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0en las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de octubre de 2004 se admiti\u00f3 la demanda y de ella se \u00a0corri\u00f3 traslado a los convocados al litigio. [Fl. 47, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0demandada \u00a0Luz \u00a0Stella Hern\u00e1ndez Madrigal se opuso a las pretensiones \u00a0formuladas por la actora argumentando que sus hermanos vendieron sus \u00a0derechos herenciales a su padre Rafael Hern\u00e1ndez y aunque \u00a0recibieron el dinero correspondiente a su cuota, no otorgaron la \u00a0escritura p\u00fablica de enajenaci\u00f3n. El se\u00f1or \u00a0Hern\u00e1ndez procedi\u00f3 a venderle la totalidad del inmueble \u00a0y ella se oblig\u00f3 a pagar una parte del precio acordado en \u00a0dinero y la otra con una casa ubicada en el barrio Calarc\u00e1 de \u00a0Ibagu\u00e9 y un lote de terreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cuota herencial \u00a0de su hermana Clementina Hern\u00e1ndez le fue compensada con el \u00a050% de la vivienda No. 12 de la Urbanizaci\u00f3n La Esmeralda de \u00a0Ibagu\u00e9, conforme se pact\u00f3 en la escritura p\u00fablica \u00a0No. 849 de 20 de abril de 2004, suscrita por Rafael Hern\u00e1ndez \u00a0(padre) y la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como excepciones \u00a0de m\u00e9rito formul\u00f3 las de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0temeraria\u00bb \u00a0e inexistencia de \u00abcausa \u00a0petendi\u00bb \u00a0con fundamento en que con anterioridad fue promovida una acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria por Dagoberto Hern\u00e1ndez en su condici\u00f3n \u00a0de heredero que en las dos instancias del proceso se decidi\u00f3 \u00a0en forma desfavorable a sus peticiones. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n \u00a0est\u00e1 prescrita y con ella se desconoce que los derechos de su \u00a0hermana interdicta fueron pagados por Rafael Hern\u00e1ndez con \u00a0anterioridad a la demanda. [Fl. 65] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Hern\u00e1ndez, \u00a0por conducto de apoderado judicial especialmente constituido, \u00a0reconoci\u00f3 como ciertos los hechos y se allan\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda, acto que posteriormente desconoci\u00f3 \u00a0alegando que no hab\u00eda otorgado poder y la contestaci\u00f3n \u00a0presentada por el mandatario no era v\u00e1lida. [Fls. 118 y 172] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doris Stella \u00a0Espinoza contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las \u00a0peticiones de la actora; afirm\u00f3 ser poseedora del inmueble \u00a0junto con Luz Stella Hern\u00e1ndez Madrigal, y propuso como \u00a0excepciones de m\u00e9rito las denominadas \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de causa\u00bb y \u00a0\u00abcosa juzgada\u00bb, \u00a0fundadas en que el inmueble que ser\u00eda el \u00fanico activo \u00a0de la masa sucesoral pas\u00f3 a ser del dominio de Luz Stella por \u00a0voluntad de todos los herederos a excepci\u00f3n de Clementina \u00a0Hern\u00e1ndez, y con ese prop\u00f3sito le vendieron sus \u00a0derechos herenciales a su padre Rafael Hern\u00e1ndez. Por lo \u00a0tanto, la demandante no tiene el derecho de dominio y dentro del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n no le ha sido adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0misma controversia fue dirimida dentro del proceso ordinario conocido \u00a0por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en el que \u00a0se profiri\u00f3 decisi\u00f3n que neg\u00f3 el petitum \u00a0del actor y fue confirmada por el Tribunal, por lo que existe cosa \u00a0juzgada, am\u00e9n de que la acci\u00f3n se encuentra prescrita \u00a0atendiendo la fecha de la enajenaci\u00f3n. [Fl. 144] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zoila Corrales de \u00a0Zabala permaneci\u00f3 silente dentro del t\u00e9rmino de \u00a0traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el Juzgado Quinto de \u00a0Familia de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 sentencia que accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar que el 50% \u00a0del inmueble objeto de la acci\u00f3n perteneci\u00f3 a la \u00a0sucesi\u00f3n de Mar\u00eda de los Santos Madrigal de Hern\u00e1ndez \u00a0y le orden\u00f3 a la demandada Doris Stella Espinoza restituir a \u00a0la actora la novena parte del derecho correspondiente al sucesorio, \u00a0es decir, la indicada fracci\u00f3n del 50% del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que los demandados Luz Stella \u00a0Hern\u00e1ndez Madrigal, Rafael Hern\u00e1ndez y Zoila Corrales \u00a0de Zabala carecen de legitimaci\u00f3n en la causa, dado que \u00a0ninguno de ellos es titular del dominio. Encontr\u00f3 parcialmente \u00a0fundada la excepci\u00f3n de cosa juzgada derivada del fallo que \u00a0dirimi\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria promovida con \u00a0anterioridad, porque si bien los herederos que en ella intervinieron \u00a0no pueden incoarla nuevamente, tal obst\u00e1culo no existe para \u00a0Clementina Madrigal Hern\u00e1ndez, quien no fue parte en ese \u00a0juicio y por lo tanto, conservaba su derecho a reclamar la cuota \u00a0parte proindiviso del bien que le corresponde en la sucesi\u00f3n \u00a0de su fallecida madre contra la actual poseedora, seg\u00fan lo \u00a0preceptuado por los art\u00edculos 949 y 1325 del C\u00f3digo \u00a0Civil. [Fl. 364] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ambas partes apelaron el fallo. La demandante por cuanto, en su \u00a0criterio, no era procedente ordenar la restituci\u00f3n de la \u00a0novena parte del inmueble, porque se demand\u00f3 para la sucesi\u00f3n \u00a0y \u00e9sta se encuentra il\u00edquida, siendo necesario \u00a0recomponer la masa herencial y que las enajenaciones efectuadas se \u00a0declaren inoponibles e ineficaces. [Fl. 6, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandados \u00a0porque, seg\u00fan expusieron, la acci\u00f3n de dominio no deb\u00eda \u00a0prosperar atendiendo a que la actora no era propietaria del inmueble, \u00a0ni ha sido reconocida como heredera de Mar\u00eda de los Santos \u00a0Madrigal, y por ende, no se le ha adjudicado derecho alguno. Adem\u00e1s, \u00a0le fue cancelada su cuota herencial con la venta del 50% de la nuda \u00a0propiedad y el 100% del usufructo de un inmueble, am\u00e9n de que \u00a0la acci\u00f3n se encuentra prescrita. [Fls. 33 y 39] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. La \u00a0providencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal revoc\u00f3 \u00a0lo resuelto por el a \u00a0quo, \u00a0y en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0de \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb \u00a0por virtud de la cual deneg\u00f3 el petitum \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que se encontraban satisfechos \u00a0los requisitos del se\u00f1alado fen\u00f3meno, pues exist\u00eda \u00a0identidad de causa, de objeto y de partes entre la acci\u00f3n y la \u00a0de dominio que fue adelantada ante el Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 que concluy\u00f3 con decisi\u00f3n \u00a0desestimatoria de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque pudiera \u00a0pensarse -sostuvo- que no existe identidad jur\u00eddica de partes \u00a0por cuanto los demandantes en uno y otro proceso son diferentes, \u00a0dicha coincidencia surge de que en las dos acciones los actores \u00a0invocaron la calidad de herederos y pidieron la restituci\u00f3n \u00a0del inmueble para la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Santos Madrigal \u00a0de Hern\u00e1ndez, por lo que la sentencia \u00fanicamente \u00a0beneficiar\u00eda o perjudicar\u00eda al acervo herencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la petici\u00f3n subsidiaria de restituci\u00f3n a favor de \u00a0la actora de la cuota de derechos y acciones hereditarias que le \u00a0pudieren corresponder en la sucesi\u00f3n de su fallecida \u00a0progenitora, vinculados estos en el inmueble descrito en la demanda, \u00a0as\u00ed como la posesi\u00f3n material com\u00fan y \u00a0proindiviso que le pertenece en ese predio, la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre cuota en el bien pretendido que, en este \u00a0caso, se hubiera logrado con \u00abel \u00a0trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de su derecho \u00a0herencial, junto con la sentencia aprobatoria, debidamente \u00a0ejecutoriada\u00bb \u00a0impide acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos \u00a0formul\u00f3 el demandante en contra de la anterior decisi\u00f3n, \u00a0todos con respaldo en la causal primera consagrada en el art\u00edculo \u00a0368 del estatuto procesal, en los que denunci\u00f3 el quebranto \u00a0-por v\u00eda indirecta- de la ley sustancial. Se resolver\u00e1n \u00a0en el orden de su formulaci\u00f3n, porque es el que guarda armon\u00eda \u00a0con el sentido l\u00f3gico de las censuras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como \u00a0consecuencia del manifiesto error de hecho en que incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal -a\u00f1adi\u00f3- al alterar el contenido de la \u00a0sentencia proferida el 2 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y de la demanda que dio inicio al \u00a0presente proceso, e inferir de estas la identidad jur\u00eddica de \u00a0partes en las dos acciones de dominio adelantadas, a pesar de que \u00a0dichas pruebas evidencian lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los \u00a0medios probatorios mencionados se extrae que existe una diferencia en \u00a0cuanto al demandante de los dos juicios, pues el primero de ellos fue \u00a0promovido por Dagoberto Hern\u00e1ndez Madrigal y el otro se inici\u00f3 \u00a0a instancia de Clementina Hern\u00e1ndez Madrigal; sin embargo, el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0distorsion\u00f3 su inteligencia al concluir que la accionante en \u00a0uno y otro proceso fue la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda de los \u00a0Santos Madrigal de Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desacierto \u00a0cometido -sostuvo- desconoce el derecho que tiene cada uno de los \u00a0herederos \u00abcomo \u00a0persona natural, para ser parte individualmente en cada proceso\u00bb \u00a0y condujo al juzgador a declarar la prosperidad de la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito de \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, \u00a0soslayando, adem\u00e1s, que cada uno est\u00e1 legitimado para \u00a0\u00abintentar \u00a0por separado la misma acci\u00f3n Jure Propio que consagra el \u00a0art\u00edculo 1325 del C.C.\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa legitimaci\u00f3n, \u00a0en cambio, se la reconoci\u00f3 a una masa de bienes que no tiene \u00a0capacidad procesal y no es persona natural ni jur\u00eddica, porque \u00a0en forma equivocada consider\u00f3 que solo a esta la afectar\u00eda \u00a0o beneficiar\u00eda \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que se tomara en uno u otro proceso\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una \u00a0controversia ha sido objeto de un juicio l\u00f3gico por parte de \u00a0los \u00f3rganos jurisdiccionales -explicaba Ugo Rocco- dentro del \u00a0cual fue resuelta, se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, \u00a0del cual deriva \u201cla \u00a0fuerza o la eficacia obligatoria inherente a la materia de la \u00a0decisi\u00f3n judicial contenida\u201d \u00a0en \u00a0el fallo \u00a0que \u00a0\u201cest\u00e1 \u00a0destinada a tutelar el quid decisum de la sentencia en un proceso \u00a0futuro\u201d, \u00a0en la medida en que impide \u201cla \u00a0reproducci\u00f3n del proceso de cognici\u00f3n\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0tambi\u00e9n se presente como una obligaci\u00f3n del Estado a \u00a0trav\u00e9s de las autoridades judiciales, y un derecho subjetivo \u00a0de las partes, pues las primeras tienen \u201cla \u00a0obligaci\u00f3n jur\u00eddica de no juzgar una cuesti\u00f3n \u00a0que ya ha sido objeto de un juicio anterior entre los mismos sujetos. \u00a0Y, por otro lado, las partes, actor y demandado, no s\u00f3lo \u00a0tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de no pretender, de parte \u00a0de los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado, la prestaci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional de cognici\u00f3n una vez que la \u00a0hayan obtenido mediante la emisi\u00f3n de la sentencia final de \u00a0m\u00e9rito pasada en cosa juzgada, sino que tienen tambi\u00e9n \u00a0el derecho a que los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado no \u00a0emitan nuevamente otra sentencia de fondo, es decir, no juzguen \u00a0nuevamente las relaciones jur\u00eddicas ya declaradas ciertas \u00a0mediante sentencia que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0material, la instituci\u00f3n de res \u00a0iudicata \u00a0pretende evitar que dentro de un nuevo proceso, se profiera una \u00a0decisi\u00f3n que se oponga o contradiga a la que goza de esa clase \u00a0de autoridad, como respuesta a \u201cla \u00a0exigencia social de que no sean perpetuos los pleitos, como \u00a0igualmente de que los derechos sean ciertos y estables, una vez \u00a0obtenida la tutela del Estado\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0eficacia de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales se deben \u00a0destacar el debido proceso -y como expresi\u00f3n del mismo, que \u00a0nadie puede \u2018ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u2019- \u00a0(art. 29, C.P.), la seguridad jur\u00eddica y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C. P.) \u00a0-ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n- exige \u00a0que las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas \u00a0se resuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno \u00a0de los interesados, mucho menos aqu\u00e9l a quien no favoreci\u00f3 \u00a0el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las \u00a0determinaciones adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismo \u00a0conflicto, buscando con tal proceder una decisi\u00f3n contraria, \u00a0en todo o en parte, a la inicialmente emitida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0tiene dicho la Corte que \u2018[p]ot\u00edsimos y arraigados \u00a0motivos, tales como la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, \u00a0la seguridad jur\u00eddica y la paz social, entre otros m\u00e1s, \u00a0han conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las \u00a0controversias decididas en forma definitiva por las autoridades \u00a0jurisdiccionales, sean ventiladas, ex novo, por los mismos sujetos \u00a0procesales que han intervenido en el correspondiente proceso \u00a0judicial, seg\u00fan da cuenta la historia del derecho, en general, \u00a0testigo de excepci\u00f3n de la vigencia milenaria de este \u00a0instituto, de indiscutida etiolog\u00eda romana (Vid. LVI, 307, \u00a0CLI, 42) (\u2026) Si lo anterior no fuere as\u00ed, como en \u00a0efecto no lo es, nada impedir\u00eda a la parte desfavorecida en un \u00a0litigio, plantear de manera indefinida -y sistem\u00e1tica- la \u00a0cuesti\u00f3n o asunto sometido a composici\u00f3n judicial, \u00a0hasta que su pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n, finalmente, \u00a0encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos), \u00a0dando lugar a la floraci\u00f3n de fallos contradictorios en el \u00a0universo judicial. Por lo dem\u00e1s, no se justificar\u00eda -ni \u00a0se justifica-, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que \u00a0implicar\u00eda examinar, una y otra vez, una materia sobre la que \u00a0existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con \u00a0sujeci\u00f3n al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el \u00a0debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a \u00a0composici\u00f3n (agotamiento procesal)\u2019 (CSJ \u00a0SC, 12 Ago. 2003, rad. 7325; CSJ SC, 5 Jul. 2005, rad. 1999-01493; \u00a0CSJ SC, 18 Dic. 2009, rad. 2005-00058-01; CSJ SC, 7 Nov. 2013, rad. \u00a02002-00364-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A favor del \u00a0demandado, la excepci\u00f3n de cosa juzgada se materializa en \u201cla \u00a0facultad de pedir que los \u00f3rganos jurisdiccionales declaren la \u00a0certeza de la existencia de esa causa extintiva del derecho de \u00a0jurisdicci\u00f3n del Estado, y por consiguiente, que declaren la \u00a0certeza de la existencia de la prohibici\u00f3n impuesta por la ley \u00a0procesal a los \u00f3rganos jurisdiccionales, de la cual se sigue \u00a0el derecho a que\u2026 no juzguen nuevamente de re iudicata\u201d \u00a0y la \u00a0obligaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9stos de \u201cno \u00a0juzgar nuevamente aquellas relaciones jur\u00eddicas de derecho \u00a0sustancial que constituyeron objeto de una precedente sentencia que \u00a0ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u201cfunci\u00f3n \u00a0negativa de la cosa juzgada\u201d, \u00a0vista como imposibilidad general de abrir otras causas judiciales, ha \u00a0sido sustituida en el derecho civil moderno por la denominada \u00a0\u201cfunci\u00f3n \u00a0positiva\u201d, \u00a0que impide decidir en un ulterior tr\u00e1mite de modo contrario a \u00a0como se resolvi\u00f3 antes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera \u00a0propugna por \u00abexcluir \u00a0no s\u00f3lo una decisi\u00f3n contraria a la precedente, sino \u00a0simplemente toda nueva decisi\u00f3n sobre lo que ya ha sido \u00a0juzgado, meta que el demandado en el segundo proceso alcanza con la \u00a0exceptio rei judicatae\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto por la segunda \u00abse \u00a0vincula o se constri\u00f1e al juez a reconocer y acatar el \u00a0juzgamiento anterior\u00bb \u00a0(CSJ SC, 24 Abr. 1984, G.J. T. CLXXVI, No. 2415, p. 152). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0332 del estatuto adjetivo reconoce a la cosa juzgada una funci\u00f3n \u00a0positiva al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa \u00a0juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y \u00a0se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos \u00a0procesos haya identidad jur\u00eddica de partes. Se entiende que \u00a0hay identidad jur\u00eddica de partes, cuando las del segundo \u00a0proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero \u00a0o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con \u00a0posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos \u00a0sujetos a registro y al secuestro en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto se \u00a0identifica con una tesis muy extendida en la doctrina procesal sobre \u00a0las tres identidades de la cosa juzgada, conforme a la cual -anota \u00a0Guasp- para que un fallo goce de la autoridad de ese instituto en un \u00a0proceso posterior \u00abes \u00a0preciso que entre el primer pronunciamiento y el nuevo litigio se d\u00e9 \u00a0perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos (eadem \u00a0personae), el objeto (edaem res) y la causa o raz\u00f3n de pedir \u00a0(eadem causa petendi), existiendo en consecuencia tres clases de \u00a0l\u00edmites de la cosa juzgada: l\u00edmites subjetivos, l\u00edmites \u00a0objetivos y l\u00edmites causales\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSolamente \u00a0cuando el proceso futuro es id\u00e9ntico, en raz\u00f3n de estos \u00a0tres elementos \u00a0-ha \u00a0expresado la Sala- \u00a0la \u00a0sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada material\u00bb \u00a0(CSJ SC, 24 Abr. 1984, reiterada en CSJ SC280, \u00a024 Jul. 2001, rad. 6448), \u00a0contrario sensu, \u00a0si falta uno de ellos, esa providencia no genera el comentado efecto \u00a0jur\u00eddico procesal en la nueva causa judicial, y por lo tanto, \u00a0en la \u00faltima podr\u00e1 dirimirse la litis \u00a0de forma diferente a la consignada en el pronunciamiento dictado en \u00a0el otro juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n \u00a0con la primera de las limitaciones, esto es, la \u201ceadem \u00a0conditio personarum\u201d, \u00a0a la cual se refieren los reproches del casacionista en este cargo, \u00a0esta Sala precis\u00f3 en el fallo que acaba de citarse que \u00a0consiste en \u00abla \u00a0identidad jur\u00eddica de las partes en los dos procesos, y cuyo \u00a0fundamento racional est\u00e1 en el principio de la relatividad de \u00a0las sentencias (art. 17 C. C.), seg\u00fan el cual por regla \u00a0general la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las \u00a0personas que han intervenido como partes en el proceso en que se \u00a0profiere. Por lo consiguiente, en principio quienes no han sido \u00a0partes en \u00e9ste no son afectados por la sentencia, y pueden \u00a0proclamarse ajenos a \u00e9sta seg\u00fan la m\u00e1xima latina \u00a0res inter alios iudicata, aliis neque prodesse neque nocere potest\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 24 Abr. 1984, G.J. T. CLXXVI, No. 2415, p. 152). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la codificaci\u00f3n instrumental, la cosa juzgada se extiende a \u00a0quienes intervinieron en el primer tr\u00e1mite, a sus sucesores \u00a0mortis \u00a0causa \u00a0y a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado despu\u00e9s \u00a0del registro de la demanda cuando est\u00e1n involucrados derechos \u00a0sujetos a \u00e9ste, y al secuestro en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto los unos \u00a0como los otros adquieren los derechos que le transmite su causante, \u00a0determinados o modificados por la sentencia, de ah\u00ed que \u00a0respecto suyo tiene la misma fuerza y autoridad que tuvo para aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doctrinalmente se \u00a0ha diferenciado la identidad f\u00edsica de la identidad jur\u00eddica, \u00a0para explicar que puede concurrir la segunda sin la primera, cuando \u00a0\u201cquienes \u00a0sin haber litigado materialmente en el proceso anterior, est\u00e9n \u00a0vinculados a tales litigantes por una participaci\u00f3n: \u00a0solidaridad o indivisibilidad, o por una transmisi\u00f3n: \u00a0causahabientes a t\u00edtulo universal o singular, de las \u00a0correspondientes situaciones jur\u00eddicas\u201d8, \u00a0de modo que \u201csi \u00a0el que materialmente no interviene en un juicio, se encuentra en \u00a0id\u00e9ntica relaci\u00f3n jur\u00eddica que el que en \u00e9l \u00a0tom\u00f3 parte, no puede considerarse como tercero\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos sujetos que \u00a0aun sin haber intervenido f\u00edsicamente en el litigio, quedan \u00a0sometidos a la decisi\u00f3n jurisdiccional que lo resuelve por \u00a0efecto de la cosa juzgada, son titulares de un derecho propio y no de \u00a0un simple inter\u00e9s que puede perjudicarse o beneficiarse con el \u00a0fallo judicial, a tal punto que \u201cel \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n intentada por alguno cierra el camino a \u00a0todos los dem\u00e1s\u201d10, \u00a0pues \u00a0tales personas \u201caunque \u00a0en realidad no hayan tomado parte en el juicio, siempre y en todo \u00a0caso, por lo menos virtualmente, habr\u00edan podido participar en \u00a0\u00e9l, ya que habr\u00edan estado siempre legitimados para \u00a0accionar o, por lo menos, para intervenir en juicio\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0identidad de partes a la que hace referencia el art\u00edculo 332 \u00a0del ordenamiento procesal, tal como lo explic\u00f3 esta Sala, \u00a0\u00abata\u00f1e \u00a0a la posici\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica de la parte, \u00a0rectius, titular del inter\u00e9s asignado por el derecho, ab \u00a0origine o ab posteriore, comprendiendo hip\u00f3tesis de \u00a0adquisici\u00f3n originaria y derivativa, traslaticia o \u00a0constitutiva y presupone la ocurrencia a proceso del titular del \u00a0derecho debatido, relaci\u00f3n, situaci\u00f3n o posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica para deducir una pretensi\u00f3n frente a alguien, \u00a0contempl\u00e1ndose los extremos de la relaci\u00f3n procesal, \u00a0esto es, el titular de la pretensi\u00f3n (parte activa o \u00a0demandante) y vinculado a \u00e9sta (parte pasiva o demandada) o, \u00a0lo que es igual, la coincidencia de los titulares de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sustancial y procesal debatida en juicio (LVI, 307, \u00a0CLI, 42) \u00a0(CSJ SC, 19 Sep. 2009, rad. 2003-00318-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que la denominada \u201ceficacia \u00a0extintiva de la autoridad de la cosa juzgada\u201d \u00a0se produce en relaci\u00f3n con todos los sujetos que son titulares \u00a0del derecho de acci\u00f3n o del de contradicci\u00f3n, aunque no \u00a0hubieran concurrido al proceso o no estuvieran presentes realmente en \u00a0\u00e9l como demandantes o como demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico, en algunos casos, autoriza que a \u00a0pesar de existir una pluralidad de personas legitimadas para el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, esta sea instaurada por una sola de \u00a0ellas, pero, en esos eventos, el efecto extintivo de agotamiento de \u00a0la jurisdicci\u00f3n tambi\u00e9n se genera respecto de los dem\u00e1s \u00a0cotitulares de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n \u00a0se presenta en la \u00a0sucesi\u00f3n mortis \u00a0causa \u00a0y \u00a0la herencia no yacente, \u00a0pues \u00a0ciertamente no es un ente moral, de modo que no puede ser parte \u00a0demandante ni demandada en un proceso, pero si lo pueden ser los \u00a0herederos, que en su calidad de tales representan al causante; por \u00a0eso, demandar o pedir para la sucesi\u00f3n es hacerlo para los \u00a0herederos en tal car\u00e1cter, es decir, como copart\u00edcipes \u00a0en la comunidad universal hereditaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la muerte del causante, los herederos lo suceden en sus derechos y \u00a0obligaciones, y por esta raz\u00f3n son ellos quienes concurren al \u00a0juicio, bien sea integrando la parte demandante o como demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con el primero de esos supuestos, ha sostenido \u00a0esta Sala que \u00abcuando \u00a0se demanda para una sucesi\u00f3n, la Corte, respecto de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa \u201cpor \u00a0activa\u201d, \u00a0tiene dicho que \u201ccada \u00a0heredero, en raz\u00f3n de suceder al causante en todos sus \u00a0derechos y obligaciones transmisibles (art\u00edculo 1008 del \u00a0C\u00f3digo Civil), y de la representaci\u00f3n del causante en \u00a0tales derechos y obligaciones (art\u00edculo 1155 ib\u00eddem), \u00a0puede demandar para todos los herederos\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 14 Ago. 2006, rad. 1997-2721-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0que pertenece a la sucesi\u00f3n\u00ad -explic\u00f3- \u00a0es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal, o cr\u00e9dito, \u00a0sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jur\u00eddica, \u00a0con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o m\u00e1s \u00a0bie\u00adnes. Antes de la partici\u00f3n hay una comunidad sui \u00a0generis; un patrimonio com\u00fan destinado a liquidarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando \u00a0se demanda a la &#8216;sucesi\u00f3n&#8217; o para &#8216;la sucesi\u00f3n&#8217;, la \u00a0parte demandada&#8217; est\u00e1 constituida por todos los herederos y la \u00a0parte actora lo est\u00e1 por el heredero o los herederos que piden \u00a0para la comunidad. Por un imperativo de lenguaje se ha\u00adbla en uno \u00a0y otro caso de &#8216;la sucesi\u00f3n&#8217;; pero bien analizadas las cosas, \u00a0detr\u00e1s de esta colecci\u00f3n de bienes se perciben los \u00a0herederos como personas f\u00edsicas\u00bb (G, J. XLIII, 789) \u00a0(CSJ SC, 28 Oct. 1954, \u00a0G.J. \u00a0T. LXXVIII, n\u00fam. 2147, p. 978-980; CSJ SC, 2 Feb. 2000, rad. \u00a07935). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0herederos asumen \u00a0-explic\u00f3- \u00a0el \u00a0car\u00e1cter de parte, por activa o por pasiva, no personalmente \u00a0ni como representantes de una entidad que carece de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, sino por la calidad de herederos de que est\u00e1n \u00a0investidos\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual es indicativo de la existencia de una tercera categor\u00eda \u00a0dentro del presupuesto procesal de capacidad para ser parte que \u00abes \u00a0precisamente el caso de quien no comparece en propio nombre, ni en \u00a0representaci\u00f3n de otro, sino por virtud del cargo o calidad, \u00a0es decir, en el evento contemplado por ser heredero\u00bb \u00a0(CSJ SC, 21 Jul. 1959, G.J. T. XCI n\u00ba. 2214, p. 52). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0sostuvo que los herederos actuaban como gestores de un patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo, lo que explic\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) quien \u00a0act\u00faa en juicio en calidad de heredero, por activa o por \u00a0pasiva, no lo hace en nombre propio y ni siquiera a nombre de la \u00a0sucesi\u00f3n, sino como gestor que es de un patrimonio aut\u00f3nomo; \u00a0as\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en \u00a0providencia de 8 de agosto de 1994, cuando, con cita del tratadista \u00a0Enrico Redenti, destac\u00f3 c\u00f3mo \u2018la sucesi\u00f3n \u00a0no es persona, ni natural ni jur\u00eddica, por lo mismo no tiene \u00a0capacidad para ser parte de un proceso, es decir, que no puede \u00a0demandar ni ser demandada, ni por lo mismo, tiene representante \u00a0legal, pero el hecho de que la sucesi\u00f3n no sea persona ni \u00a0tenga por ende representantes, no significa que no se la pueda \u00a0demandar, ni demandar para esa comunidad universal. Mediante la \u00a0teor\u00eda del &#8216;patrimonio aut\u00f3nomo&#8217; ello es posible, pero \u00a0siempre a trav\u00e9s de los herederos, quienes como gestores, a \u00a0t\u00e9rminos de conocidas ense\u00f1anzas de doctrina, asumen el \u00a0debate judicial para proteger intereses en raz\u00f3n de ese oficio \u00a0de administradores de un patrimonio aut\u00f3nomo para hacerlos \u00a0valer, sin que en tal caso se pueda decir, ni que est\u00e9 en \u00a0juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que \u00a0est\u00e9 en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras \u00e9l \u00a0un sujeto de quien sea representante). Surge m\u00e1s bien de ah\u00ed \u00a0un tertium genus, que es el de estar en juicio en raz\u00f3n de un \u00a0cargo asumido y en calidad particular de tal\u2019 (CSJ \u00a0SC, 6 Sep. 1999, rad. 2779; en el mismo sentido: CSJ SC, 1\u00b0 Abr. \u00a02002, rad. 6111). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, as\u00ed como el administrador de la comunidad y el \u00a0gestor de un patrimonio aut\u00f3nomo tiene la representaci\u00f3n \u00a0judicial de \u00e9sta y su actuaci\u00f3n en el juicio aprovecha \u00a0o perjudica a los dem\u00e1s comuneros, el heredero representa al \u00a0causante \u00ab\u201cen \u00a0todos sus derechos y obligaciones transmisibles\u201d\u00a0(C. \u00a0Civil, arts. 1008 y 1155)\u00bb \u00a0(CSJ SC, 5 Ago. 2002, rad. 6093), \u00a0por lo que su participaci\u00f3n en el proceso beneficia o afecta a \u00a0los otros sucesores mortis \u00a0causa, \u00a0vincul\u00e1ndolos en todos los efectos de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal, de tal forma que el fallo que se profiera \u00a0en ese tr\u00e1mite produce cosa juzgada en favor o en contra de \u00a0todos los integrantes de la comunidad hereditaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sucesor de todos los derechos transmisi\u00adbles del causante y como \u00a0titular del dominio per universitatem sobre los bienes relictos \u00a0-indic\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n- \u00a0aunque \u00a0\u00e9ste no se concrete sino en la partici\u00f3n, el heredero \u00a0tiene desde la delaci\u00f3n de la herencia todas las acciones que \u00a0el de cujus ten\u00eda (C. C., art\u00edculos 1008 y i013), y por \u00a0ende puede, demandando para la sucesi\u00f3n, incoar cualquier \u00a0acci\u00f3n tal cual po\u00addr\u00eda haberlo hecho el mismo \u00a0causante \u00a0(CSJ SC, 28 Oct. 1954 \u00a0G.J. T. LXXVIII, n. 2147, p. 978-980). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El derecho a una herencia no otorga per \u00a0se \u00a0acci\u00f3n para reclamar los bienes que la constituyan como si \u00a0fueran de propiedad del heredero, raz\u00f3n por la cual aun siendo \u00a0\u00fanico, el legislador no le autoriza ejercitar las acciones \u00a0reales o personales que correspond\u00edan al causante, de modo que \u00a0debe obrar jure \u00a0hereditario, \u00a0lo que supone reivindicar \u00abpara \u00a0la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de \u00a0derecho que dej\u00f3 el causante\u00bb \u00a0(CSJ SC, 13 Dic. 2000, rad. 6488). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se \u00a0ha precisado que los herederos \u00abantes \u00a0de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia pueden \u00a0reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se \u00a0encuentren pose\u00eddos por terceros. En \u00a0este caso, el heredero demandante en juicio de reivindicaci\u00f3n \u00a0debe reivindicar para la comunidad hereditaria, es decir, para todos \u00a0los herederos, \u00a0pues a\u00fan no es due\u00f1o exclusivo de ninguna de las \u00a0propiedades que pertenec\u00edan al causante. No \u00a0puede reivindicar para s\u00ed, \u00a0pues solo con la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n adquiere un \u00a0derecho exclusivo sobre los bienes que se le adjudican\u00bb \u00a0(CSJ SC, 20 Feb. 1958, G.J. 272\/93, p. 77-78; CSJ SC, 10 Dic. 1970, \u00a0G.J. T. CXXXVI, p. 154). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo que en \u00a0esa causa se pronuncie sea que la acci\u00f3n hubiera sido \u00a0promovida por uno solo o algunos herederos, vincula a todos los \u00a0integrantes de la comunidad herencial y en consecuencia, produce el \u00a0efecto de cosa juzgada frente a todos ellos, de tal forma que no \u00a0podr\u00eda un heredero distinto a aquel que instaur\u00f3 la \u00a0demanda en el juicio precedente, acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para buscar un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con la misma \u00a0causa petendi \u00a0y el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0cargo que se analiza est\u00e1 edificado en el presunto error de \u00a0hecho que habr\u00eda cometido el sentenciador \u00a0ad quem \u00a0por tergiversar el contenido del fallo proferido el \u00a02 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 en una reivindicaci\u00f3n y de la demanda con la que \u00a0se dio inicio al presente proceso, pues de tales piezas coligi\u00f3 \u00a0que exist\u00eda identidad jur\u00eddica de partes en los dos \u00a0juicios a pesar de la evidente diferencia que reflejaban en cuanto al \u00a0extremo demandante, toda vez que el primer juicio fue promovido por \u00a0Dagoberto Hern\u00e1ndez Madrigal, mientras que en el actual la \u00a0actora es Clementina Hern\u00e1ndez Madrigal, representada por su \u00a0guardador, que es aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese desacierto \u00a0se habr\u00eda desconocido la legitimaci\u00f3n de cada uno de \u00a0los herederos para incoar separadamente y jure \u00a0propio \u00a0la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Del \u00a0examen de los elementos de convicci\u00f3n mencionados, la Sala no \u00a0encuentra que el juez colegiado hubiera incurrido en el yerro que le \u00a0atribuy\u00f3 la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la \u00a0sentencia de segunda instancia que se aport\u00f3 como prueba \u00a0documental, proferida en la primera acci\u00f3n de dominio se \u00a0extrae que \u00e9sta fue promovida por \u201cDagoberto \u00a0Hern\u00e1ndez Madrigal, actuando en representaci\u00f3n de la \u00a0sucesi\u00f3n il\u00edquida e intestada de su difunta madre Mar\u00eda \u00a0de los Santos Madrigal de Hern\u00e1ndez\u201d, \u00a0y en \u00a0tal condici\u00f3n pretendi\u00f3 que se declarara que le \u00a0pertenece a dicha sucesi\u00f3n \u201cel \u00a0derecho de dominio y la posesi\u00f3n material\u201d \u00a0sobre el bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0No. 350-75009 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0y Privados de la ciudad de Ibagu\u00e9 y ordenar su restituci\u00f3n \u00a0a favor de la universalidad jur\u00eddica.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto que en el \u00a0escrito introductorio del presente proceso, aparece como actora \u00a0Clementina Hern\u00e1ndez Madrigal, quien comparece a trav\u00e9s \u00a0de su representante legal Dagoberto Hern\u00e1ndez Madrigal, que \u00a0seg\u00fan se indica en ese libelo, fue designado como su guardador \u00a0provisorio \u00a0en el proceso de interdicci\u00f3n que en ese momento \u00a0se le adelantaba dada la discapacidad mental que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tales elementos \u00a0de juicio, como anteriormente se rese\u00f1ara, el Tribunal dedujo \u00a0que no obstante haberse promovido los dos litigios por personas \u00a0naturales distintas, el inicial por Dagoberto Hern\u00e1ndez \u00a0Madrigal, y el segundo por su hermana Clementina Hern\u00e1ndez \u00a0Madrigal, en ambos asuntos se adujo la calidad de herederos de la \u00a0causante Mar\u00eda de los Santos Madrigal de Hern\u00e1ndez, y \u00a0pidieron la reivindicaci\u00f3n del inmueble para la respectiva \u00a0sucesi\u00f3n intestada e il\u00edquida, hallando en esa \u00a0coincidencia la raz\u00f3n para reconocer la \u00abidentidad \u00a0jur\u00eddica de partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El \u00a0error endilgado en este caso al fallador alude a la materialidad de \u00a0las pruebas, a su existencia objetiva, de ah\u00ed que se configure \u00a0cuando, por ejemplo: (i) supone existente un medio de prueba no \u00a0obrante en el plenario; (ii) omite su valoraci\u00f3n a pesar de \u00a0que fue incorporado legal y oportunamente; (iii) distorsiona las \u00a0ideas en \u00e9l expresadas, de tal manera que le hace decir una \u00a0cosa contraria, no coincidente o totalmente distinta al verdadero \u00a0sentido de su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ninguna de \u00a0tales equivocaciones incurri\u00f3 el Tribunal al valorar las \u00a0aludidas piezas procesales; por el contrario, su apreciaci\u00f3n \u00a0guard\u00f3 completa fidelidad al contenido material de \u00e9stas, \u00a0y la inferencia que de ellas extrajo en la cual apoy\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de encontrarse probada la excepci\u00f3n \u00a0perentoria de \u201ccosa \u00a0juzgada\u201d \u00a0no comporta un entendimiento arbitrario o inadmisible jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de \u00a0lo anterior reside en que tanto en la inicial acci\u00f3n como en \u00a0la presente, los demandantes obraron en su condici\u00f3n de \u00a0herederos de la fallecida Mar\u00eda de los Santos Madrigal de \u00a0Hern\u00e1ndez, persiguiendo la reivindicaci\u00f3n de un bien \u00a0perteneciente a la sucesi\u00f3n il\u00edquida de \u00e9sta, a \u00a0favor de la cual reclamaron que fuera restituido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque es \u00a0innegable que se trata de personas f\u00edsicamente distintas, \u00a0tambi\u00e9n lo es que entre ellas existe una identidad jur\u00eddica \u00a0como titulares que son de los mismos derechos: el de herencia sobre \u00a0la universalidad jur\u00eddica dejada por el de \u00a0cujus, \u00a0y el de acci\u00f3n para reivindicar cosas hereditarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0primero, es claro que en la sucesi\u00f3n il\u00edquida los \u00a0herederos se encuentran en una misma posici\u00f3n o situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que deriva de su condici\u00f3n de integrantes o \u00a0part\u00edcipes de la comunidad herencial, y en cuanto a lo \u00a0segundo, es evidente que aunque cualquier proceso en favor de aquella \u00a0puede ser promovido a instancia de uno solo de los sucesores sin que \u00a0sea necesaria la integraci\u00f3n de la parte demandante con los \u00a0dem\u00e1s, todos est\u00e1n legitimados para incoarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0dimana que Clementina Hern\u00e1ndez Madrigal y los dem\u00e1s \u00a0herederos de Mar\u00eda de los Santos Madrigal de Hern\u00e1ndez \u00a0son titulares de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial y \u00a0procesal que se debati\u00f3 en el primer juicio reivindicatorio, y \u00a0en virtud de esa circunstancia la sentencia proferida dentro de dicho \u00a0tr\u00e1mite produce efectos respecto suyo, aun si no intervinieron \u00a0en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso no significa \u00a0que el Tribunal le haya reconocido personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0a la sucesi\u00f3n a pesar de que, como lo ha sostenido esta Corte \u00a0carece de ella; por el contrario, tuvo claro que aunque la \u00a0universalidad de derecho dejada por la de \u00a0cujus \u00a0no es un ente moral, son los herederos quienes la administran y \u00a0comparecen a juicio en su defensa, y entre ellos existe una \u00a0vinculaci\u00f3n sustancial como integrantes de la comunidad \u00a0hereditaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto \u00a0recu\u00e9rdese que, como tuvo oportunidad de expresarlo esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que \u00abquien \u00a0act\u00faa en juicio en calidad de heredero, por activa o por \u00a0pasiva, no lo hace en nombre propio\u00bb \u00a0(CSJ SC, 6 sep. 1999, rad. 5227) \u00a0sino como gestor de la comunidad de la que hace parte; por eso, el \u00a0resultado del litigio en que se haya formulado pretensiones a favor \u00a0de esta, es oponible a quienes sean herederos en cuanto titulares de \u00a0la acci\u00f3n y titulares tambi\u00e9n del derecho a la \u00a0universalidad jur\u00eddica. Por consiguiente, la eficacia \u00a0extintiva de la autoridad de la cosa juzgada que emana de la \u00a0resoluci\u00f3n de fondo de la litis \u00a0en la sentencia, se produce en relaci\u00f3n con todos ellos, \u00a0aunque no hubieran concurrido al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0dado que antes de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la \u00a0herencia, ninguno de los herederos es due\u00f1o exclusivo de los \u00a0bienes que pertenezcan a la masa herencial, si pretende su \u00a0reivindicaci\u00f3n contra el tercero poseedor al amparo del \u00a0art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil, el heredero de una \u00a0sucesi\u00f3n il\u00edquida que instaure la acci\u00f3n de \u00a0dominio no tiene opci\u00f3n distinta a la de demandar en favor de \u00a0la comunidad hereditaria, es decir, de todos los herederos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0palabras, como el derecho a la herencia no le otorga al sucesor la \u00a0potestad de reclamar los bienes que la conforman como si estos fueran \u00a0suyos, en el proceso reivindicatorio de cosa sucesoral consagrado en \u00a0la norma citada, debe obrar \u00a0iure hereditario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la Corte haya expresado que \u00abel \u00a0art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil reconoce ex\u00adpresamente \u00a0al heredero la acci\u00f3n reivindicatoria sobre las Cosas \u00a0hereditarias que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas \u00a0por \u00e9stos, ca\u00adso \u00a0en el cual se ejercita la acci\u00f3n no para s\u00ed sino para \u00a0la sucesi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SC, 28 Oct. 1954 \u00a0G.J. T. LXXVIII, n\u00b0. 2147, p. 978-980), \u00a0esto es, \u00abpara \u00a0la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de \u00a0derecho que dej\u00f3 el causante\u00bb \u00a0(CSJ SC, 13 Dic. 2000, rad. 6488). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo que en \u00a0esa causa judicial se pronuncie -se reitera- bien sea que la acci\u00f3n \u00a0se adelante a instancia de un solo heredero o de algunos, vincula a \u00a0todos los integrantes de la comunidad herencial y en consecuencia, \u00a0produce el efecto de cosa juzgada frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es ineludible concluir que el actor de la primera \u00a0reivindicaci\u00f3n y la demandante del presente proceso se \u00a0encuentran en una misma posici\u00f3n o situaci\u00f3n legal, de \u00a0donde se colige que las partes de ese juicio guardan identidad \u00a0jur\u00eddica con las de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La acusaci\u00f3n \u00a0examinada, por lo tanto, no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 332 del estatuto \u00a0procesal por aplicaci\u00f3n indebida y del art\u00edculo 1325 \u00a0del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de haberse incurrido en error de hecho por preterici\u00f3n \u00a0parcial o cercenamiento de una de las pruebas incorporadas al \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgador \u00a0ad quem, \u00a0seg\u00fan expuso el casacionista, no apreci\u00f3 en su \u00a0integridad la sentencia mencionada en el primer ataque, pues de ella \u00a0omiti\u00f3 valorar la parte de la cual puede inferirse que no \u00a0existe identidad de causa \u00a0petendi entre \u00a0el juicio en que fue proferida y el que ahora se conoce en esta sede \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto \u00a0sostuvo que de los apartes cercenados en la apreciaci\u00f3n de esa \u00a0prueba efectuada por el sentenciador, se extrae que las pretensiones \u00a0formuladas por Dagoberto Hern\u00e1ndez Madrigal fueron \u00a0desestimadas porque subsist\u00eda el v\u00ednculo contractual \u00a0entre la demandada Luz Stella Hern\u00e1ndez Madrigal y los dem\u00e1s \u00a0herederos de Mar\u00eda de los Santos Madrigal de Hern\u00e1ndez \u00a0con excepci\u00f3n de Clementina Hern\u00e1ndez Madrigal, a \u00a0trav\u00e9s del cual consintieron en la enajenaci\u00f3n que \u00a0realiz\u00f3 el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Rafael Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, la parte \u00a0que el Tribunal no valor\u00f3 demuestra que la causa \u00a0petendi \u00a0del mencionado sucesor a t\u00edtulo universal es diferente de la \u00a0aducida por Clementina, por cuanto la del primero \u00abpara \u00a0su prosperidad debe fundarse en una ACCI\u00d3N CONTRACTUAL, y por \u00a0eso fracasaron las pretensiones en el proceso primitivo\u00bb, \u00a0mientras que la de su hermana \u00abes \u00a0EXTRACONTRACTUAL, es decir, la contemplada por el art\u00edculo \u00a01325 del C\u00f3digo Civil, para su prosperidad\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0presencia de este yerro, desaparece la presunci\u00f3n de acierto \u00a0del fallo impugnado que aplic\u00f3 indebidamente la norma procesal \u00a0referente a la cosa juzgada y dej\u00f3 de aplicar el precepto \u00a0citado de la codificaci\u00f3n civil, por lo que es necesario casar \u00a0dicha providencia y en sede de segunda instancia revocar la proferida \u00a0por el juez a-quo \u00a0y en su lugar, declarar impr\u00f3speras las defensas de m\u00e9rito \u00a0y acceder al petitum \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por causa \u00a0jur\u00eddica seg\u00fan se ha dicho en repetidas oportunidades, \u00a0debe entenderse el hecho generador que el actor hace valer en su \u00a0demanda como fundamento de la acci\u00f3n o de la excepci\u00f3n, \u00a0valga decir, el principio que origina el pretendido derecho o \u00abel \u00a0motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensi\u00f3n \u00a0deducida en el proceso\u00bb (CSJ \u00a0SC 139, 24 Jul. 2001; CSJ SC, 5 Jul. 2005, rad. 1999-01493; \u00a0CSJ SC, 18 Dic. 2009, rad. 2005-00058-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este \u00a0l\u00edmite objetivo de la cosa juzgada, explicaba el profesor \u00a0Coviello: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que \u00a0exista la identidad de la cuesti\u00f3n y, por ende, la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea \u00a0id\u00e9ntico al de la anterior, sino que es preciso, adem\u00e1s, \u00a0que se pida el mismo objeto por la misma causa. Por \u00a0esta causa debemos entender el hecho jur\u00eddico que sirve de \u00a0fundamento a la pretensi\u00f3n; \u00a0de aqu\u00ed que se distinga netamente de la acci\u00f3n, porque \u00a0de un solo y mismo hecho jur\u00eddico pueden derivar varias \u00a0acciones, como de la compraventa la actio redibitoria y la quanti \u00a0minoris; que se distinga tambi\u00e9n de los motivos o razones, as\u00ed \u00a0de hecho como de derecho, aducidos para justificar la demanda; de los \u00a0medios de prueba que pueden ser variados respecto al mismo hecho \u00a0jur\u00eddico, y, finalmente, del objeto pr\u00e1ctico, o motivo \u00a0psicol\u00f3gico que induce a entablar determinado juicio. Poco \u00a0importa, pues, que la acci\u00f3n que se ejercita sea diversa de la \u00a0anteriormente acogida o rechazada por la sentencia, que sean diversos \u00a0los motivos invocados para justificar la nueva demanda, que se \u00a0invoquen nuevos medios de prueba, o que sea diferente el fin pr\u00e1ctico \u00a0de la demanda; la \u00a0excepci\u00f3n existe cuando, no obstante tales diferencias, el \u00a0fundamento jur\u00eddico de la pretensi\u00f3n es el mismo\u2019.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0opini\u00f3n es Alsina, para quien la causa \u201ces \u00a0el hecho jur\u00eddico que se invoca como fundamento de la acci\u00f3n \u00a0y no se debe confundir con el hecho constitutivo del derecho o con la \u00a0norma abstracta de la ley\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abHay \u00a0lugar a distinguir -ha \u00a0sostenido esta Sala- \u00a0entre la causa remota y la pr\u00f3xima del derecho que se reclama, \u00a0pues solo esta \u00faltima es la verdadera causa de pedir, al paso \u00a0que la remota o lejana es intrascendente para los efectos de la cosa \u00a0juzgada, la cual se configura cuando hay identidad en la causa \u00a0pr\u00f3xima entre el primero y el segundo proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0clarificar a\u00fan m\u00e1s el tema, la doctrina ha definido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0que la sentencia ejecutoriada tenga la autoridad de la cosa juzgada \u00a0en el segundo juicio es forzoso que la acci\u00f3n que la produjo, \u00a0sea id\u00e9ntica a la que se intenta en el segundo proceso, porque \u00a0de otra manera no hay raz\u00f3n alguna para que se respete lo \u00a0resuelto en la ejecutoria y se decida lo mismo que lo resuelto por \u00a0ella. A prop\u00f3sito de esta identidad, algunos autores cl\u00e1sicos \u00a0aconsejaban que cuando se ejercita una acci\u00f3n real, es \u00a0conveniente expresar la causa pr\u00f3xima de la acci\u00f3n y no \u00a0limitarse a mencionar la remota, porque si se hace esto \u00faltimo, \u00a0la sentencia que declare improcedente la acci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0un obst\u00e1culo insuperable para promover eficazmente un nuevo \u00a0juicio.17 \u00a0(CJS SC1175-2016, 8 Feb. 2016, rad. 2010-00308-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, cuando el art\u00edculo 332 del estatuto procesal alude a la \u00a0\u201cidentidad \u00a0de causa\u201d, \u00a0est\u00e1 haciendo referencia a que si en el nuevo proceso se ha \u00a0invocado como fundamento de la pretensi\u00f3n deducida contra la \u00a0parte demandada, la misma raz\u00f3n de hecho que se aleg\u00f3 \u00a0en el juicio precedente, es decir, iguales supuestos f\u00e1cticos \u00a0a los aducidos en esa oportunidad como soporte o fuente inmediata del \u00a0petitum \u00a0de la demanda de los cuales se hacen deducir los efectos que se \u00a0pretenden obtener con el fallo, se produce el efecto de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00abno \u00a0se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por el simple hecho de \u00a0que se introduzcan variaciones accidentales, ni porque se enuncien \u00a0diferentes fundamentos de derecho. En cambio, deja de haber identidad \u00a0de causa cuando a pesar de promoverse la misma acci\u00f3n, var\u00edan \u00a0sustancialmente los supuestos de hecho de la causa \u00a0petendi\u2026\u00bb \u00a0y tampoco se configura el aludido l\u00edmite objetivo de la cosa \u00a0juzgada por \u00abhechos \u00a0fundamentales sobrevinientes u ocurridos con posterioridad al primer \u00a0litigio, puesto que el segundo proceso resulta apoyado sobre una \u00a0raz\u00f3n que no fue objeto de debate en el anterior, m\u00e1xime \u00a0que por tratarse de presupuestos de hecho de ocurrencia posterior, no \u00a0pod\u00edan ser materia del primer proceso\u00bb (CSJ \u00a0SC, 30 Jun. 1980, G. J. T. CLXVI, n\u00ba2407, p. 65; en el mismo \u00a0sentido CSJ SC, 8 Nov. 2000, rad. 4390). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0contrastar el contenido material del medio de prueba que se acus\u00f3 \u00a0de haber sido apreciado de manera defectuosa, esto es, la sentencia \u00a0proferida el 2 de mayo de 2003 dentro de la acci\u00f3n de dominio \u00a0impetrada por Dagoberto Hern\u00e1ndez Madrigal, con las \u00a0deducciones obtenidas del mismo por el Tribunal, la Sala encuentra \u00a0que despu\u00e9s de rese\u00f1ar los fundamentos de hecho que \u00a0sirvieron para deducir las pretensiones formuladas en el inicial \u00a0juicio, dicho juzgador coligi\u00f3 la existencia de \u201cidentidad \u00a0de causa\u201d \u00a0con el actual proceso como presupuesto indispensable para declarar \u00a0fundada la excepci\u00f3n de \u201ccosa \u00a0juzgada\u201d \u00a0que se propuso como defensa de m\u00e9rito.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sede \u00a0extraordinaria, sin embargo, el censor aunque alega error de hecho en \u00a0la valoraci\u00f3n del pronunciamiento judicial aportado como \u00a0probanza, no fundamenta la censura en la discordancia de causa \u00a0petendi \u00a0pr\u00f3xima o \u201cverdadera \u00a0causa de pedir\u201d \u00a0de uno y otro juicio, sino que dirige su cr\u00edtica a confrontar \u00a0las razones de derecho expresadas por el sentenciador del primer \u00a0litigio para desestimar las pretensiones de la demanda, las cuales, \u00a0como es l\u00f3gico inferirlo no hicieron parte del fundamento \u00a0f\u00e1ctico de la primera demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En todo caso, \u00a0no advierte la Sala que el juez plural hubiera omitido apreciar parte \u00a0alguna del fallo en menci\u00f3n \u00a0relacionado con la \u201ccausa \u00a0de pedir\u201d de \u00a0ese juicio, y del cotejo de esa prueba con la demanda de este proceso \u00a0se concluye que la raz\u00f3n de hecho o fundamento de la \u00a0pretensi\u00f3n reivindicatoria en favor de la sucesi\u00f3n \u00a0il\u00edquida o causa \u00a0petendi \u00a0pr\u00f3xima de la acci\u00f3n promovida por la interdicta \u00a0Clementina Hern\u00e1ndez Madrigal est\u00e1 sustentada en los \u00a0mismos supuestos de hecho que su hermano y tambi\u00e9n heredero \u00a0Dagoberto Hern\u00e1ndez Madrigal adujo como soporte \u00a0o fuente inmediata del petitum \u00a0de la demanda que dio origen a la controversia dirimida por ese \u00a0pronunciamiento, de ah\u00ed que la conclusi\u00f3n de la \u00a0providencia recurrida en casaci\u00f3n de hallarse configurado el \u00a0elemento \u201ceadem \u00a0causa petendi\u201d \u00a0no resulta desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0existencia de un v\u00ednculo contractual que habr\u00eda dado \u00a0lugar a que la demandada Luz Stella Hern\u00e1ndez Madrigal entrara \u00a0en posesi\u00f3n del inmueble que se alega perteneciente a la masa \u00a0sucesoral, hace parte de los supuestos f\u00e1cticos alegados en \u00a0las dos acciones de dominio incoadas, y por lo tanto, integra el \u00a0componente de raz\u00f3n de hecho o causa de pedir en ambos \u00a0libelos, de ah\u00ed que, a partir del mismo, tampoco ser\u00eda \u00a0posible desconocer \u00a0la \u00abidentidad \u00a0de la causa\u00bb \u00a0declarada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0razonamientos expuestos, imponen desestimar el reproche estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1325 del C\u00f3digo \u00a0Civil por falta de aplicaci\u00f3n, y 332 del estatuto procesal por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, se incurri\u00f3, seg\u00fan el \u00a0casacionista como resultado de un error de derecho al dar por \u00a0acreditada la \u201cidentidad \u00a0jur\u00eddica de partes\u201d \u00a0con un medio probatorio distinto de los se\u00f1alados en la norma \u00a0adjetiva citada, la cual -a\u00f1adi\u00f3- establece \u201clas \u00a0\u00fanicas pruebas conducentes, pertinentes y eficaces\u201d \u00a0para demostrar que entre dos procesos existe la mencionada \u00a0coincidencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de la censura, indic\u00f3 que aunque el Tribunal no tuvo duda \u00a0alguna sobre la legitimaci\u00f3n de la demandante para incoar la \u00a0acci\u00f3n reglada por el art\u00edculo 1325 de la codificaci\u00f3n \u00a0civil, consider\u00f3 que sus pretensiones deb\u00edan negarse \u00a0porque tanto ella como su hermano invocaron la calidad de herederos y \u00a0pidieron la restituci\u00f3n del bien inmueble \u201cno \u00a0a su favor y en nombre propio, sino para la sucesi\u00f3n de la \u00a0causante Mar\u00eda de los Santos Madrigal de Hern\u00e1ndez\u201d, \u00a0sin reparar en que el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil \u201cpara \u00a0determinar si exist\u00eda o no identidad de partes en este proceso \u00a0con aquel\u201d, \u00a0exige \u00a0demostrar cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Que Clementina \u00a0Hern\u00e1ndez ten\u00eda la condici\u00f3n de sucesor \u00a0mortis causa \u00a0de Dagoberto Hern\u00e1ndez o era causahabiente suya por acto entre \u00a0vivos \u201ccelebrado \u00a0con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos \u00a0sujetos a registro y al secuestro en los dem\u00e1s casos\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- Que la \u00a0sentencia que se le opone como cosa juzgada fue dictada dentro de una \u00a0acci\u00f3n popular \u201cque \u00a0produce cosa juzgada erga omnes\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>3- Que el efecto \u00a0extintivo mencionado deriva de un proceso en que \u201cse \u00a0ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas\u201d, \u00a0o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- Que la decisi\u00f3n \u00a0es el resultado de un juicio en que se emplaz\u00f3 a personas \u00a0indeterminadas y por lo tanto, la cosa juzgada \u201csurtir\u00e1 \u00a0efectos en relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el \u00a0emplazamiento\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el sentenciador no pod\u00eda tener por demostrada la identidad \u00a0jur\u00eddica de las partes acudiendo a un medio de convicci\u00f3n \u00a0distinto de los mencionados expresamente en el precepto instrumental, \u00a0el cual impl\u00edcitamente proh\u00edbe acudir a otros; sin \u00a0embargo, lo hizo al recurrir, para ese efecto, a la forma en que \u00a0fueron formuladas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de \u00a0lo anterior es que se incurri\u00f3 en yerro de iure \u00a0en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba, el cual trascendi\u00f3 a la \u00a0resoluci\u00f3n de la litis, \u00a0pues le sirvi\u00f3 de apoyo al juzgador ad \u00a0quem \u00a0-concluy\u00f3 el recurrente- para declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito propuesta por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos \u00a0de \u00a0 enmendar \u00a0ese \u00a0equ\u00edvoco, \u00a0es \u00a0ineludible -agreg\u00f3- casar \u00a0la sentencia de segunda instancia y constituida la Corte en esa sede, \u00a0revocar lo decidido por el juez y acceder a las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con el \u00a0inciso final del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, cuando el censor alega que el juzgador ha \u00a0incurrido en \u00aberror \u00a0de derecho\u00bb, \u00a0es \u00a0necesario \u00abindicar \u00a0las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren \u00a0infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0claridad de ese precepto, la acusaci\u00f3n omiti\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la exigencia all\u00ed impuesta, porque cit\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 332 del ordenamiento en menci\u00f3n como \u00fanica \u00a0disposici\u00f3n transgredida de aquella \u00edndole, \u00a0atribuy\u00e9ndole tambi\u00e9n el car\u00e1cter de norma \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la reiterada jurisprudencia de esta Corte, al \u00a0pronunciarse sobre la naturaleza de esa disposici\u00f3n legal, ha \u00a0sido enf\u00e1tica en expresar que no es de aquellas que se ocupan \u00a0de disciplinar lo atinente a los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0sostuvo que \u00abel \u00a0desconocimiento de la cosa juzgada, formada \u00a0en proceso distinto del que est\u00e1 en curso,&#8230;, \u00a0implica \u00a0ciertamente violaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial que la \u00a0consagra \u00a0(art. 332 C. de P. C.)\u2026 \u00a0(\u2026cas. civ. de 24 de junio de 1992. Cfme: CCXVI, 606) \u00a0[el subrayado es del texto, CSJ SC-071-2005, 29 Abr. 2005, rad. \u00a00829-92]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamientos anteriores indic\u00f3 que la violaci\u00f3n \u00a0verificada en el caso que analizaba en ese momento la Sala, lesionaba \u00a0el \u00abart\u00edculo\u00a0332 \u00a0del C. de P. C. que ha sido considerado norma sustancial\u2026\u00bb \u00a0(CSJ SC, 11 \u00a0Dic. 2003, rad. 7520) y \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El cargo no se\u00f1ala como vulnerada preceptiva alguna que \u00a0verdaderamente sea de rango probatorio, tal como lo exige el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0\u00fanicas normas que acaso con tal fin cita el recurrente son los \u00a0art\u00edculos 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 17 \u00a0del C\u00f3digo Civil, que arm\u00f3nicamente hablan de la cosa \u00a0juzgada y la relatividad de los fallos judiciales, las cuales, al \u00a0tiempo que carecen \u00a0del linaje probatorio averiguado, m\u00e1s bien ofrecen un sesgo de \u00a0car\u00e1cter sustancial. \u00a0(CSJ SC, 30 Nov. 1998, rad. 5158). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La mencionada \u00a0norma procesal, contrario a lo que argumenta el casacionista, no \u00a0relaciona ni establece reglas probatorias o medios espec\u00edficos \u00a0de prueba a trav\u00e9s de los cuales sea posible demostrar la \u00a0\u201ccosa \u00a0juzgada\u201d, \u00a0como tampoco proh\u00edbe impl\u00edcitamente \u201ctener \u00a0como pruebas para demostrar la existencia de identidad de partes \u00a0entre uno y otro proceso, situaciones f\u00e1cticas distintas de \u00a0las se\u00f1aladas por el precepto\u201d, \u00a0ni \u00a0circunscribe la forma de acreditar el se\u00f1alado elemento, \u00a0\u201cexclusivamente \u00a0a los fundamentos se\u00f1alados por el art\u00edculo 332 del \u00a0C.P.C. de manera expresa\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0los segmentos de ese texto legal que son citados como fundamento del \u00a0cargo, conciernen a aspectos sustanciales o de derecho material, \u00a0concretamente a dos de los eventos en que se configura la \u201cidentidad \u00a0jur\u00eddica de partes\u201d \u00a0como presupuesto de la res \u00a0iudicata: 1- \u00a0Cuando \u201clas \u00a0del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuran en \u00a0el primer proceso\u201d \u00a0y 2- Si son \u201ccausahabientes \u00a0suyos por acto entre vivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0establecen los efectos de dicho fen\u00f3meno procesal en las \u00a0acciones populares; en asuntos relacionados con el estado civil de \u00a0los individuos, y en procesos donde se emplaza a personas \u00a0indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La censura no \u00a0denunci\u00f3, en definitiva, ninguno de los \u00a0supuestos configurativos del error de iure, \u00a0el cual se origina por la apreciaci\u00f3n \u00a0de los elementos de juicio obrantes en el proceso sin atender los \u00a0requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; cuando, \u00a0advirtiendo su existencia y contempl\u00e1ndolos en su materialidad \u00a0o contenido objetivo, no son evaluados por estimar equivocadamente \u00a0que fueron ilegalmente practicados o incorporados al proceso; en el \u00a0evento de otorgar valor persuasivo a un medio de convicci\u00f3n \u00a0prohibido expresamente para el caso; y si al requerir la ley una \u00a0prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto \u00a0jur\u00eddico, no le es atribuida a la misma el m\u00e9rito \u00a0probatorio legalmente se\u00f1alado, \u00a0o se da por demostrado con \u00a0una prueba distinta, y en caso de exigirse un medio de convicci\u00f3n \u00a0especial legalmente no requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0demostraci\u00f3n de ese tipo de yerro, ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n que \u00abtambi\u00e9n \u00a0es del caso llevar a cabo una comparaci\u00f3n entre la sentencia y \u00a0el medio, seg\u00fan se ha anticipado, m\u00e1s en este supuesto \u00a0lo ser\u00e1 para patentizar que conforme a las reglas propias de \u00a0la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, el juicio del sentenciador no pod\u00eda ser el que \u2026 \u00a0consign\u00f3. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para \u00a0demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en \u00a0realidad; o si la desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe \u00a0puntualizarse que s\u00ed era adecuada. Todo, con sujeci\u00f3n a \u00a0las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria&#8230;\u00bb \u00a0(CSJ SC, 6 Abr. 2011, rad. 2004-00206-01 que reiter\u00f3 el \u00a0criterio expuesto en CSJ SC, 13 Oct. 1995, rad. 3986). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0reproch\u00f3 al Tribunal por haber admitido una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica distinta a la reconocida en la norma adjetiva, \u00a0endilg\u00e1ndole que le concedi\u00f3 \u00abvalor \u00a0persuasivo a un hecho f\u00e1ctico ilegal\u00bb, \u00a0pero no indic\u00f3 cuales reflexiones del juzgador ad \u00a0quem evidenciaban \u00a0esa situaci\u00f3n; no se\u00f1al\u00f3 la regla probatoria \u00a0presuntamente transgredida, ni explic\u00f3 de qu\u00e9 forma se \u00a0produjo su infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de \u00a0las razones consignadas, el cargo se desestima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0improsperidad de las acusaciones, debido a que a la impugnante est\u00e1 \u00a0beneficiada con amparo de pobreza, no procede imponerle condena en \u00a0costas de conformidad con la previsi\u00f3n contenida en el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 163 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO CASAR la \u00a0sentencia de 13 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro del proceso ordinario referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Exonerar a la actora del pago de las costas procesales en esta sede \u00a0extraordinaria, en raz\u00f3n de hab\u00e9rsele concedido amparo \u00a0de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Devolver, en \u00a0oportunidad, el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Con ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Con ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Parte General. Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temis \u2013 Buenos Aires: Edit. Depalma, 1976, p\u00e1gs. 313 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0315. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROCCO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ugo. Op. Cit., p. 335-336. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COVIELLO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nicol\u00e1s. Doctrina General del Derecho Civil. M\u00e9xico: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n Tipogr\u00e1fica Editorial Hispano \u2013 Americana, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01949, p. 624. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rocco, Ugo, Op. cit. p. 343. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo Primero. Madrid: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Estudios Pol\u00edticos, 1968, p. 559. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUASP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime. Op. Cit., p. 560. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COVIELLO, Op. cit. P. 632. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COVIELLO, Op. cit., p. 631. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rocco, Ugo. Op. cit. p. 354. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 y 33, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COVIELLO, Nicol\u00e1s. Op. cit., p. 629. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALSINA, Hugo. Op. cit., p. 590. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil. M\u00e9xico: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Porr\u00faa S.A., 1960, p. 183. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 y 55, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y 35, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC10200-2016 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 73001-31-10-005-2004-00327-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diez de mayo de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}