{"id":97224,"date":"2025-10-14T22:32:19","date_gmt":"2025-10-14T22:32:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc10201-2016-2013-00966-00\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:19","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:19","slug":"sc10201-2016-2013-00966-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc10201-2016-2013-00966-00\/","title":{"rendered":"SC10201-2016 (2013-00966-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC10201-2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2013-00966-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur promovida por Germ\u00e1n \u00a0Augusto \u00c1ngel, respecto de la sentencia dictada el veintinueve \u00a0de agosto de dos mil seis, por el Juzgado de Familia Segundo del \u00a0Circuito de San Jos\u00e9, Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita homologar \u00a0el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se declar\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Germ\u00e1n Eduardo Zamora Gonz\u00e1lez, es \u00a0el padre biol\u00f3gico del solicitante, y en consecuencia, tiene \u00a0derecho a llevar su apellido y a sucederlo ab-intestato con todas las \u00a0obligaciones que ello conlleva. [Folios 5 a 8] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Germ\u00e1n Zamora Gonz\u00e1lez y Mariela \u00c1ngel Valencia \u00a0iniciaron una relaci\u00f3n sentimental a finales del a\u00f1o \u00a01980 y principios de 1992, \u00a0de la cual el 22 de noviembre de 1983 \u00a0naci\u00f3 Germ\u00e1n Augusto \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mencionado se\u00f1or admiti\u00f3 ante terceras personas, ser \u00a0 el padre del ni\u00f1o y su intenci\u00f3n de reconocerlo como \u00a0tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, el progenitor falleci\u00f3 el \u00a015 de mayo de 1997, \u00a0sin realizar el referido acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Despu\u00e9s de la muerte del padre, la familia de \u00e9ste y su \u00a0descendiente han mantenido contacto, pues lo consideran un miembro \u00a0m\u00e1s de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante las mencionadas circunstancias el joven, present\u00f3 demanda \u00a0especial de filiaci\u00f3n contra la sucesi\u00f3n de su causante \u00a0ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San Jos\u00e9 \u00a0de Costa Rica, a fin de que se declarara como hijo biol\u00f3gico \u00a0del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente y luego de que la albacea \u00a0no se opusiera a la solicitud, \u00a0el juzgador for\u00e1neo, en \u00a0sentencia de 29 de agosto de 2006, accedi\u00f3 a las pretensiones, \u00a0tras considerar, que en efecto de las declaraciones de la madre y \u00a0primos del fallecido, se pod\u00eda colegir que \u00e9ste siempre \u00a0admiti\u00f3 al demandante como su hijo, y especialmente, que antes \u00a0de morir manifest\u00f3 su deseo de reconocerlo, lo que no pudo \u00a0realizar debido a su repentino deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0del exequ\u00e1tur \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de junio de 2013, se admiti\u00f3 la demanda, y se corri\u00f3 \u00a0el traslado de rigor a los agentes del Ministerio P\u00fablico. \u00a0[Folio 28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles se pronunci\u00f3 \u00a0sobre los hechos afirmados en el libelo, manifestando que son ciertos \u00a0y agreg\u00f3, que no se opon\u00eda a las pretensiones siempre y \u00a0cuando la providencia materia de homologaci\u00f3n, re\u00fana \u00a0los requisitos de Ley. [Folio 43] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La funcionaria del ente de control, encargada para la Defensa de la \u00a0Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las \u00a0normas relativas al exequ\u00e1tur, manifest\u00f3 que encontraba \u00a0procedente otorgar efectos jur\u00eddicos a la decisi\u00f3n de \u00a0paternidad, toda vez que se trataba de una determinaci\u00f3n \u00a0legitima desde el punto de vista internacional y su contenido guarda \u00a0consonancia con el r\u00e9gimen de la filiaci\u00f3n regulado en \u00a0la legislaci\u00f3n patria. [Folio 49, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la \u00a0demanda, y se orden\u00f3 librar oficio al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, para que a trav\u00e9s del \u00a0Consulado de Colombia en \u00a0Costa Rica, obtuviera, legalizara y remitiera con destino al proceso, \u00a0copia aut\u00e9ntica y certificada con indicaci\u00f3n de su \u00a0vigencia actual de los textos legales de conformidad con los cuales \u00a0es permitido en dicho territorio, la ejecuci\u00f3n de sentencias \u00a0judiciales extranjeras proferidas en materia de paternidad. [Folio \u00a052] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente \u00a0se \u00a0corri\u00f3 traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el \u00a0numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. [Folio 187, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del \u00a0postulado de la exclusividad de la jurisdicci\u00f3n, los jueces de \u00a0cada Estado son los \u00fanicos que, en principio, pueden proferir \u00a0decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos \u00a0pa\u00edses, pues de no ser ello as\u00ed se violar\u00eda la \u00a0soberan\u00eda nacional. De ah\u00ed que ninguna providencia \u00a0dictada por jueces de naciones extranjeras tiene obligatoriedad ni \u00a0ejecuci\u00f3n forzada en Colombia, a menos que medie la \u00a0autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial competente, que seg\u00fan \u00a0la Carta Pol\u00edtica es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0excepci\u00f3n a la regla general se justifica en virtud de los \u00a0principios de cooperaci\u00f3n internacional y reciprocidad, en \u00a0atenci\u00f3n a los cuales es posible que a las sentencias dictadas \u00a0en otros pa\u00edses se les otorgue validez en el nuestro siempre y \u00a0cuando en aqu\u00e9llos se le reconozca valor al mismo tipo de \u00a0providencias emanadas del poder judicial colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reciprocidad diplom\u00e1tica con el Estado en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados \u00a0celebrados entre Colombia y esa naci\u00f3n, de modo que en su \u00a0territorio se le otorgue valor a los fallos pronunciados por la \u00a0jurisdicci\u00f3n patria. A falta de esos convenios, debe \u00a0acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al \u00a0tenor del art\u00edculo 693 del estatuto procesal, en la \u00a0consagraci\u00f3n en ambos pa\u00edses de disposiciones \u00a0legales \u00a0con igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha sostenido que \u00ab[E]n \u00a0primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u00bb.\u00bb \u00a0(G.J. \u00a0T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 \u00a0May 2012, Rad. 2008-02100-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del \u00a0anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos \u00a0vinculantes en nuestro pa\u00eds se requiere que se cumplan los \u00a0presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, \u00a0espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del \u00a0Libro V del T\u00edtulo XXXVI del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0inform\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez consultado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de \u00a0la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de \u00a0este Ministerio, no se encontr\u00f3 tratado bilateral o \u00a0multilateral vigente entre la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0Rep\u00fablica de Costa Rica, en materia de filiaci\u00f3n\u00bb \u00a0[folio \u00a096], es decir sobre la homologaci\u00f3n de sentencias entre \u00a0Colombia y Costa Rica, en temas de filiaci\u00f3n, por lo que no \u00a0existe evidencia de la reciprocidad diplom\u00e1tica entre ambas \u00a0naciones sobre el tema que es objeto del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0y aunque de lo anterior se desprende la inexistencia de reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica, de las pruebas recaudadas en el expediente se \u00a0desprende la de orden legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a instancia del interesado se obtuvo copia aut\u00e9ntica de la \u00a0normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias \u00a0extranjeras en el territorio de Costa Rica, en la que de acuerdo con \u00a0lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 705 del C\u00f3digo Procesal \u00a0Civil, Ley 7130 de 16 de agosto de 1989, \u00abpara \u00a0que la sentencia, el auto con car\u00e1cter de sentencia, o el \u00a0laudo arbitral extranjero surtan efectos en el pa\u00eds, deber\u00e1n \u00a0reunir los siguientes requisitos: \u00a01) \u00a0Que est\u00e9n debidamente autenticados\u2026 2) Que el demandado \u00a0hubiere sido emplazado, representado o declarado rebelde, con arreglo \u00a0a la ley del pa\u00eds de origen, y que hubiere sido notificado \u00a0legalmente de la sentencia, auto con car\u00e1cter de sentencia o \u00a0laudo\u2026 3) Que la pretensi\u00f3n invocada no sea de \u00a0competencia exclusiva de los tribunales costarricenses\u2026 4) Que \u00a0no exista en Costa Rica un proceso en tr\u00e1mite, ni una \u00a0sentencia ejecutoriada, por un tribunal costarricense, que produzca \u00a0cosa juzgada\u2026 5) Que sean ejecutorios en el pa\u00eds de su \u00a0origen\u2026 6) Que no sean contrarios al orden p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se considera que son ejecutables en Colombia las \u00a0sentencias pronunciadas por los jueces del Estado de Costa Rica, en \u00a0virtud de la aludida reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, para la procedencia de la homologaci\u00f3n de la sentencia \u00a0extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado la \u00a0mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario corroborar \u00a0que la decisi\u00f3n que se somete al exequ\u00e1tur no \u00a0contravenga el orden p\u00fablico, concepto sobre el que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de precisar que \u00a0\u00abno \u00a0es m\u00e1s que la indispensable defensa de esos principios \u00a0esenciales en los que est\u00e1 cimentado el esquema institucional \u00a0e ideol\u00f3gico del Estado en aras de Salvaguardarlo\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 8 \u00a0Jul 2013, Rad. 2008-2099-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la noci\u00f3n que se impone acoger es la de \u00a0\u00aborden \u00a0p\u00fablico internacional\u00bb, \u00a0el cual \u00a0habr\u00e1 de ser atendido por el juez estatal cuando se trata del \u00a0reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de una sentencia extranjera \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida \u00a0cuando contradice los principios fundamentales\u00bb. \u00a0(Ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha enfatizado que en los tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur \u00a0\u00abno \u00a0existe inconveniente para un pa\u00eds [en] aplicar leyes \u00a0extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con \u00a0los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin embargo, \u00a0cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en \u00a0principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones \u00a0fundamentales del pa\u00eds en que aquellas pretenden aplicarse, \u00a0los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la \u00a0ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de \u00a0principios\u00bb, \u00a0pues el \u00a0significado del enunciado concepto en asuntos de esta \u00edndole \u00a0se evidencia \u00abla \u00a0noci\u00f3n de orden p\u00fablico se evidencia en asuntos de esta \u00a0\u00edndole como un mecanismo de defensa de las instituciones \u00a0patrias impidiendo la grave perturbaci\u00f3n que significar\u00eda \u00a0la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de un juez o tribunal \u00a0extranjero \u00a0que socava la organizaci\u00f3n social colombiana. De \u00a0ah\u00ed que en la materia deba estar plenamente clarificado \u00a0que \u00a0la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se reclama no contrar\u00eda el \u00a0orden p\u00fablico nacional, ni hiere en forma grave aquellas \u00a0normas del ordenamiento que son intangibles\u00bb. \u00a0(Ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, \u00fanicamente una incompatibilidad grave entre el \u00a0pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequ\u00e1tur \u00a0y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad \u00a0nacional, podr\u00eda dar lugar a que aqu\u00e9lla no fuera \u00a0objeto de homologaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio \u00a0de su decisi\u00f3n, tan solo le corresponde verificar si la \u00a0aludida determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de las \u00a0instituciones jur\u00eddicas patrias. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese prop\u00f3sito, se corrobora que el procedimiento de filiaci\u00f3n \u00a0fue promovido por el ac\u00e1 solicitante, en virtud de que el \u00a0fallecido Germ\u00e1n Eduardo Zamora, admit\u00eda ante terceras \u00a0personas ser su padre, pero que muri\u00f3 repentinamente antes de \u00a0reconocerlo, situaci\u00f3n que acepta la familia del de \u00a0cujus, \u00a0quienes incluso despu\u00e9s del deceso se mantuvieron en contacto \u00a0con \u00e9l y siempre lo consideraron un miembro m\u00e1s de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dicho tr\u00e1mite, la parte demandada contest\u00f3 \u00a0afirmativamente las pretensiones, sin oponerse a la acci\u00f3n, \u00a0por el contrario indic\u00f3 que \u00abdon \u00a0Germ\u00e1n Eduardo, no lo pudo reconocer como hijo suyo ante su \u00a0repentina muerte\u00bb, \u00a0pero \u00abla \u00a0familia siempre lo ha asumido como un miembro m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se recibieron los testimonios de la madre y sobrino del \u00a0causante, quienes declararon que su familiar siempre \u00abadmiti\u00f3 \u00a0que Germ\u00e1n Augusto era su hijo, el cual se hab\u00eda \u00a0engendrado producto de la relaci\u00f3n sentimental que hab\u00eda \u00a0mantenido con la madre de \u00e9ste, y especialmente manifiestan \u00a0 que antes de fallecer, admiti\u00f3 su deseo de reconocerlo como \u00a0hijo suyo \u00a0[l]o cual no se pudo realizar por su muerte repentina\u00bb, \u00a0que \u00a0adem\u00e1s, siempre han reconocido al joven como parte de ellos y \u00a0en tal calidad lo han tratado, que incluso \u00e9ste ha residido en \u00a0Costa rica con una de las hermanas de su presunto padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaciones, \u00a0que indic\u00f3 la falladora, concuerdan con las pruebas \u00a0documentales que se allegaron al litigio, donde se evidencia la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n sentimental entre el causante y la \u00a0madre del solicitante, y la aceptaci\u00f3n por parte de ambos de \u00a0que el nacimiento de \u00e9ste era producto de dicho trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se resolvi\u00f3 conceder la filiaci\u00f3n, porque \u00a0\u00aba\u00fan \u00a0cuando no fue posible realizar la prueba de marcadores gen\u00e9ticos \u00a0ante el deterioro que sufrieron los restos del fallecido\u00bb, \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis conjunto de las pruebas se pod\u00eda concluir, que \u00a0\u00abentre \u00a0la madre del actor y don Germ\u00e1n Augusto, lo cual antes de \u00a0morir fue reconocido por su padre, quien incluso le manifest\u00f3 \u00a0a terceras personas su intenci\u00f3n de reconocerlo como su hijo\u00bb. \u00a0(Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declar\u00f3 que el demandante ten\u00eda \u00a0derecho a llevar el apellido del fallecido se\u00f1or y a sucederlo \u00a0ab-intestato con todas las implicaciones que ello conllevaba; \u00a0as\u00ed \u00a0como se orden\u00f3 inscribir la sentencia en el Registro Civil de \u00a0Costa Rica y en el de nacimiento de \u00e9ste en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el \u00a0particular, se establecen en los art\u00edculos 397 a 408 del \u00a0C\u00f3digo Civil, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a03\u00ba de la Ley 721 de 20011 \u00a0y lo contenido en el Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, en \u00a0lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 3\u00b0 de la \u00a0norma precitada, impone destacarse que al plenario se alleg\u00f3 \u00a0copia debidamente ejecutoriada y legalizada de la aludida \u00a0providencia, como enseguida se explica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumplen los requisitos de apostilla y traducci\u00f3n por \u00a0int\u00e9rprete oficial, como lo reglan, en su orden, la Convenci\u00f3n \u00a0sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para \u00a0documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de \u00a0octubre de 1961, y el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n est\u00e1 en \u00a0firme, de conformidad con las leyes Costa Rica, tal y como puede \u00a0extraerse de las pruebas allegadas al expediente [Folio 56]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0oportunidad, la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a01998 a trav\u00e9s de la ley 455, se aprob\u00f3 la \u2018Convenci\u00f3n \u00a0sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para \u00a0documentos p\u00fablicos extranjeros\u2019, suscrita en la Haya el \u00a05 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones \u00a0que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica o a trav\u00e9s de C\u00f3nsul, por la \u00a0colocaci\u00f3n de un \u00a0sello de apostilla, rigiendo en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en ella y respecto de los pa\u00edses suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0actualidad, la legalizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos \u2013 \u00a0incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con \u00a0las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y \u00a0 a que alude la mentada convenci\u00f3n de la Haya, se surte \u00a0agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las \u00a0exigencias a que se contrae el art\u00edculo 259 del C. de P. C., \u00a0para los documentos que no re\u00fanen \u00a0las condiciones que all\u00ed \u00a0se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de \u00a0la cual la parte actora pretende que surta efectos en el pa\u00eds, \u00a0alcanz\u00f3 ejecutoria de conformidad con la ley de la naci\u00f3n \u00a0de origen y se present\u00f3 ante la Corte en copia debidamente \u00a0autenticada y legalizada, no compromete el orden p\u00fablico, pues \u00a0la decisiones contenidas en dicho prove\u00eddo no son contrarias a \u00a0los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que \u00a0disciplinan el instituto jur\u00eddico de la filiaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, constata esta instancia que el objeto de los referidos \u00a0pronunciamientos no es de competencia exclusiva de los jueces \u00a0colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista \u00a0proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento \u00a0de efectos jur\u00eddicos a la determinaci\u00f3n jurisdiccional \u00a0sometida al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER el \u00a0exequ\u00e1tur de la providencia dictada el 29 de agosto de 2006, \u00a0por el Juzgado de Familia Segundo Circuito de San Jos\u00e9 de \u00a0Costa Rica, mediante la que se declar\u00f3 que German Eduardo \u00a0Zamora Gonz\u00e1lez, es el padre biol\u00f3gico de German \u00a0Augusto \u00c1ngel, en adelante Germ\u00e1n Augusto Zamora \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Para \u00a0los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 y 72 \u00a0del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 \u00a0y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, se ordena inscribir esta decisi\u00f3n \u00a0junto con el fallo homologado, en el folio del registro civil de \u00a0nacimiento del solicitante. La secretar\u00eda libre las \u00a0comunicaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0de la Ley 721 de 2001: S\u00f3lo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n de la prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios para emitir el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}