{"id":97225,"date":"2025-10-14T22:32:19","date_gmt":"2025-10-14T22:32:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc10919-2016-2012-01029-00\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:19","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:19","slug":"sc10919-2016-2012-01029-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc10919-2016-2012-01029-00\/","title":{"rendered":"SC10919-2016 (2012-01029-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC10919-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2012-01029-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 27 de abril de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la \u00a0solicitud de exequ\u00e1tur elevada por Fernando Enrique Acosta \u00a0Garc\u00eda, respecto de la sentencia dictada el 10 de febrero de \u00a02011 por el Juez de la Corte Superior de Nueva Jersey, Tribunal \u2013 \u00a0Parte Familiar, Condado de Hudson, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0demandante a trav\u00e9s de apoderado judicial, pretende la \u00a0homologaci\u00f3n del fallo antes mencionado, en el cual se decret\u00f3 \u00a0el divorcio del matrimonio que celebr\u00f3 con Patricia S\u00e1nchez \u00a0D\u00edaz y, en consecuencia, requiere la inscripci\u00f3n de tal \u00a0providencia en el registro civil correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de enero de 1997 \u00a0contrajo nupcias por el rito cat\u00f3lico con la se\u00f1ora \u00a0S\u00e1nchez D\u00edaz en la catedral de Espinal \u2013Tolima y \u00a0que \u00e9stas \u00a0fueron inscritas en el serial No. 2003681 de la \u00a0Notar\u00eda Primera de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la uni\u00f3n no procre\u00f3 hijos con su pareja, ni adquiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes para la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adelant\u00f3 en contra \u00a0de su c\u00f3nyuge el \u00a0\u00abproceso \u00a0de divorcio [que] \u00a0culmin\u00f3 con sentencia por mutuo acuerdo\u00bb, \u00a0en la cual la Corte Superior de Nueva Jersey, Tribunal \u2013 Parte \u00a0Familiar, Condado de Hudson, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, \u00a0adem\u00e1s de que orden\u00f3 la ruptura del v\u00ednculo, \u00a0fij\u00f3 una pensi\u00f3n alimenticia a su cargo y a favor de \u00a0aqu\u00e9lla por valor de USD $1.200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia S\u00e1nchez \u00a0D\u00edaz es la misma persona a la que se alude como Patricia \u00a0Acosta en la decisi\u00f3n de la cual se reclaman sus efectos en \u00a0este territorio (fls. 23 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda fue admitida \u00a0mediante auto de 13 de agosto de 2012, en el que se orden\u00f3 \u00a0correr traslado al Ministerio P\u00fablico en la forma prevista en \u00a0el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin \u00a0que se dispusiera lo propio respecto a Patricia S\u00e1nchez D\u00edaz \u00a0por cuanto el litigio no fue contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al emitir su criterio frente \u00a0al escrito inicial, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, \u00a0tras pronunciarse sobre los hechos, discurrir sobre los requisitos \u00a0que deben acreditarse en el caso concreto para la procedencia de la \u00a0figura invocada y echar de menos la constancia de ejecutoria de la \u00a0providencia, concluy\u00f3 que no se opone a la prosperidad de la \u00a0misma, siempre y cuando se aportara el documento faltante (fls. 33 a \u00a039). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la etapa probatoria, \u00a0se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n, \u00a0oportunidad que aprovech\u00f3 el peticionario para reiterar que se \u00a0cumplen los presupuestos legales para emitir una decisi\u00f3n que \u00a0le sea favorable (fl. 251). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se decret\u00f3 \u00a0de oficio la aducci\u00f3n de ciertos medios demostrativos (fls. \u00a0253 y 254 y 271), los cuales fueron presentados a las partes, sin que \u00a0emitieran concepto alguno al respecto (fls. 270 y 285). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La exclusividad de la \u00a0jurisdicci\u00f3n es una de las manifestaciones de la soberan\u00eda \u00a0del Estado, y como tal, comporta que \u00e9ste se reserve para s\u00ed \u00a0la sublime funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, en \u00a0virtud de la cual, \u00fanicamente las decisiones judiciales \u00a0adoptadas por los jueces permanentes y los particulares habilitados \u00a0transitoriamente para ello, producen consecuencias jur\u00eddicas y \u00a0son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho imperio \u00a0jurisdiccional, y m\u00e1s concretamente, el axioma de la \u00a0independencia de los Estados, ha adoptado \u00abuna \u00a0nueva concepci\u00f3n (\u2026), \u00a0m\u00e1s acorde con la universalizaci\u00f3n de ciertos valores y \u00a0formas de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n al inacabado proceso de globalizaci\u00f3n, \u00ab[e]l \u00a0creciente \u00a0flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de \u00a0comunicaciones\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01, reiterado en SC14776-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que, \u00a0excepcionalmente se ha admitido, en atenci\u00f3n a exigencias \u00a0pr\u00e1cticas de internacionalizaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y \u00a0eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y \u00a0otros prove\u00eddos que tengan tal car\u00e1cter, dictados en un \u00a0Estado for\u00e1neo, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los \u00a0postulados sustanciales y procesales establecidos en los art\u00edculos \u00a0693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el \u00a0legislador nacional dise\u00f1\u00f3 un sistema mixto en aras de \u00a0conceder las mencionadas homologaciones, sobre el cual ha precisado \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[P]ara \u00a0que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio \u00a0colombiano, necesariamente deber\u00e1 acreditarse la existencia de \u00a0un tratado suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3 \u00a0la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la \u00a0ley for\u00e1nea o la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante, en \u00a0orden a reconocerle tambi\u00e9n efectividad a las sentencias \u00a0dictadas en Colombia, fen\u00f3menos denominados en su orden \u00a0reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho \u00a0(CSJ SC, 17 jul. \u00a02001, Rad. 0012, reiterada en SC14776-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al adoptar \u00a0esta clase de decisiones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0atiende [en \u00a0primer lugar] \u00a0a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia \u00a0con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende \u00a0ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho \u00a0convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o \u00a0su jurisprudencia reinante] \u00a0para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o \u00a0la doctrina jurisprudencial] \u00a0a las proferidas en Colombia \u00a0(G.J. t. LXXX, p\u00e1g. 464; CLVIII, p\u00e1g. 78; CLXXVI, p\u00e1g. \u00a0309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00, reiterada en \u00a0SC14776-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, como se anticip\u00f3, para el \u00e9xito del \u00a0exequ\u00e1tur, no basta con demostrar alguna de las advertidas \u00a0reciprocidades, sino que se requiere, adicionalmente, que la \u00a0respectiva providencia que se aspira irradie efectos en Colombia, \u00a0cumpla con los requisitos consagrados en el prenotado art\u00edculo \u00a0694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las del \u00a0correspondiente instrumento internacional, ley o jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que se analiza, \u00a0Fernando Enrique Acosta Garc\u00eda solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n en virtud de la cual el Juez de la Corte \u00a0Superior de Nueva Jersey, Tribunal \u2013 Parte Familiar, Condado de \u00a0Hudson, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, orden\u00f3 el \u00a0divorcio del v\u00ednculo marital que aqu\u00e9l contrajo con \u00a0Patricia S\u00e1nchez D\u00edaz, raz\u00f3n por la cual, \u00a0corresponde a esta Sala analizar la convergencia de las exigencias \u00a0mencionadas en p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, se advierte \u00a0que en virtud de la consulta elevada por esta Corporaci\u00f3n ante \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores y de la respuesta que aqu\u00e9l \u00a0emiti\u00f3 el 29 de noviembre de 2012 por conducto de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, seg\u00fan la cual no \u00a0existe \u00abun \u00a0tratado vigente entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica en materia de reconocimiento rec\u00edproco \u00a0de sentencias\u00bb \u00a0(fl. 47), no es posible otorgar efectos jur\u00eddicos en este \u00a0territorio a la determinaci\u00f3n mencionada a trav\u00e9s de la \u00a0figura de la reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar y a \u00a0prop\u00f3sito de la reciprocidad legislativa, \u00a0se resalta que, \u00a0como se trata de una resoluci\u00f3n adoptada en los Estados \u00a0Unidos, pa\u00eds en el cual \u00a0<\/p>\n<p>opera \u00a0el sistema del derecho anglosaj\u00f3n, [en \u00a0el que] \u00a0las decisiones judiciales \u201ctienen por objeto no s\u00f3lo \u00a0definir la controversia planteada sino tambi\u00e9n descubrir la \u00a0ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente \u00a0que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos \u00a0similares\u201d, (\u2026) \u00a0resulta viable aceptar que \u201cla ley salvo en determinadas \u00a0materias, no se encuentra escrita en t\u00e9rminos generales \u00a0(Sentencia de \u00a019 de junio de 1994, G.J. CCXXXI, No. 2470, 2\u00ba semestre de 1994, \u00a0Volumen I, p\u00e1g. 83 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de normatividad extranjera no escrita, como ocurre en el presente \u00a0caso, para probar la reciprocidad legislativa el art\u00edculo 188 \u00a0del estatuto procesal civil dispone que puede demostrarse con el \u00a0testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds originario de \u00a0la providencia\u00bb \u00a0(CSJ SC, 18 dic. \u00a02012, rad. 2008-00775-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se arriba a \u00a0conclusi\u00f3n diferente en lo que concierne a la correspondencia \u00a0normativa, pues con base en la aducci\u00f3n de las opiniones \u00a0emitidas por abogados estadounidenses sobre la aplicaci\u00f3n de \u00a0dicha regla, a prop\u00f3sito de los \u00a0procesos radicados bajo los \u00a0n\u00fameros 11001-0203-000-2006-00716-00 y \u00a011001-0203-000-2007-01704 y tramitados ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como, a partir del recaudo del concepto de una firma \u00a0extranjera, es claro que en Nueva Jersey se ha asignado valor \u00a0jur\u00eddico a aquellos fallos dictados en territorio for\u00e1neo \u00a0por conducto de la denominada \u00abdoctrina \u00a0de cortes\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, procedentes de \u00a0los juicios antes identificados, obran en el plenario dos \u00a0pronunciamientos de asesores jur\u00eddicos del Consulado de \u00a0Colombia en Nueva York y en Nueva Jersey, Soraya Ruiz Abderrashman \u00a0(fls. 75 a 77) y Hantman &amp; Associates (fls. 91 y 92), remitidos \u00a0en su oportunidad por la Canciller\u00eda, de los cuales se deduce, \u00a0en s\u00edntesis, que en asuntos como el debatido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0norma aplicable proviene de decisiones judiciales previas que se \u00a0constituyen, en normas obligatorias para los jueces que van a fallar \u00a0casos similares. Un acto de divorcio otorgado en un pa\u00eds \u00a0extranjero generalmente es reconocido en un estado de los Estados \u00a0Unidos basado en el concepto de demandas de reciprocidad. Hilton \u00a0v. Guyot, \u00a0159 U.S. 113, 163-164 (1985). Un divorcio otorgado en Colombia tiene \u00a0efecto legal en los Estados Unidos si ambas partes recibieron noticia \u00a0adecuada del divorcio al igual que un debido servicio de proceso \u00a0(recibieron los documentos). (\u2026) [E]s \u00a0importante reconocer que el concepto de demandas de reciprocidad es \u00a0basado en la discreci\u00f3n del Tribunal y no es obligatorio el \u00a0reconocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproducciones a prop\u00f3sito \u00a0de las cuales la Sala puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si bien en estrictez no aparecen los dos testimonios reclamados por \u00a0el art\u00edculo 188 del ordenamiento procesal en lo civil, \u00a0encuentra la Corte que con los textos aportados: la certificaci\u00f3n \u00a0del C\u00f3nsul General de Colombia en Nueva York, el concepto de \u00a0la oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica y la decisi\u00f3n \u00a0judicial, se constata incuestionablemente que en el Estado de Nueva \u00a0Jersey de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, se da lo que la \u00a0jurisprudencia ha llamado \u201creciprocidad legislativa\u201d \u00a0caracterizada \u00e9sta por \u201creconoc\u00e9rsele efectos \u00a0jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos por la \u00a0legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n \u00a0materia de exequ\u00e1tur, pues igual fuerza vinculante tendr\u00e1n \u00a0las decisiones de sus jueces en Territorio Nacional \u00a0 (CSJ SC, 4 dic. \u00a02008, Rad. 2006-00716-00, reiterada en CSJ SC, 29 jul. 2009, Rad. \u00a02007-01704-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. De igual forma, dentro de \u00a0este asunto se recaud\u00f3 el concepto emitido el 8 de enero de \u00a02013 por la agrupaci\u00f3n legal norteamericana Ruiz Abderrashman, \u00a0en el cual se destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de New Jersey, sus cortes estatales aplican la doctrina de \u00a0\u201ccortes\u00eda\u201d para el reconocimiento de sentencias de \u00a0otros pa\u00edses, pero dicho reconocimiento es discrecional y no \u00a0es mandatorio pues no existe ninguna obligaci\u00f3n constitucional \u00a0para ello. Uno de los criterios fundamentales para el reconocimiento \u00a0de sentencias extranjeras es el hecho de que la sentencia no viole \u00a0ninguna pol\u00edtica p\u00fablica de New Jersey. (\u2026) En \u00a0materia de familia, las cortes de New Jersey han indicado que \u201cel \u00a0reconocimiento judicial de sentencias de custodia emitidas en el \u00a0extranjero refleja una realidad de que los pa\u00edses se est\u00e1n \u00a0acercando cada vez m\u00e1s. Informaci\u00f3n, capital y bienes \u00a0diariamente cruzan las fronteras internacionales. Las personas de \u00a0igual forma viajan regularmente de pa\u00eds a pa\u00eds. Las \u00a0fronteras nacionales ya no evitan que las personas se re\u00fanan o \u00a0se casen. Y algunas veces estos matrimonios terminar\u00e1n en \u00a0divorcio o disputas por la custodia\u201d (Ivaldi \u00a0v. Ivaldi. \u00a0147 N.J. 190, 685 A.2d 1319, 65 USLW 2480, N.J., Diciembre 23, 1996). \u00a0 Las cortes de New Jersey a fin de admitir el reconocimiento de \u00a0sentencias for\u00e1neas, realizan un examen riguroso de los hechos \u00a0de cada caso a fin de determinar que no existe ninguna violaci\u00f3n \u00a0al derecho del debido proceso en contra de la parte que queda \u00a0obligada con la sentencia \u00a0(fls. 54 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Declaraciones a partir de \u00a0las cuales resulta pertinente afirmar que como en el estado en el \u00a0cual se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n a homologar se procura el \u00a0cumplimiento de las providencias emitidas en territorio extranjero, \u00a0siempre y cuando se satisfagan determinados requisitos, como la no \u00a0transgresi\u00f3n de sus pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas y el \u00a0respeto al debido proceso, entre Colombia y el Estado de New Jersey, \u00a0Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, existe reciprocidad \u00a0legislativa y en consecuencia es viable la solicitud elevada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clara como se encuentra \u00a0entonces la consolidaci\u00f3n de la figura de la correspondencia \u00a0normativa para el caso estudiado, se impone determinar si en el mismo \u00a0se cumplieron a cabalidad las exigencias previstas en el art\u00edculo \u00a0694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reproducci\u00f3n de \u00a0la sentencia extranjera est\u00e1 revestida de las formalidades que \u00a0permiten establecer su autenticidad, legalidad y firmeza, pues adem\u00e1s \u00a0de que fue debidamente apostillada y traducida al castellano (fls. 3 \u00a0a 10), con ocasi\u00f3n de la prueba de oficio decretada, se pudo \u00a0determinar a trav\u00e9s del legajo firmado por la Subsecretaria \u00a0del Tribunal Superior del Condado de Hudson, el 8 de abril de 2015, \u00a0que a partir de que entr\u00f3 en vigor la mencionada decisi\u00f3n, \u00a0es decir, desde el 10 de febrero de 2011, \u00e9sta no ha sido \u00a0modificada o afectada en manera alguna (fls. 271, 276 y 277). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n \u00a0resulta acompasada con las disposiciones colombianas que salvaguardan \u00a0el orden p\u00fablico, como quiera que al tenor de lo previsto en \u00a0el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, \u00a0en este territorio se admite como causal de divorcio y por ende de \u00a0cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, \u00a0el mutuo acuerdo, as\u00ed como las determinaciones accesorias o \u00a0efectos que en torno al mismo se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto no es de \u00a0competencia privativa de los administradores de justicia patrios y no \u00a0se demostr\u00f3 en manera alguna que en Colombia exista un proceso \u00a0en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales frente al \u00a0mismo litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la entonces \u00a0c\u00f3nyuge del aqu\u00ed solicitante, Patricia Acosta, hoy, \u00a0Patricia S\u00e1nchez D\u00edaz, tal y como se constat\u00f3 a \u00a0prop\u00f3sito de este debate (fls. 257 a 265), fue citada al \u00a0juicio y pudo ejercer su derecho de defensa, como se constata de la \u00a0lectura tanto de la decisi\u00f3n final como del acuerdo de \u00a0liquidaci\u00f3n de propiedad (fls. 4 y 5 y 11 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en las motivaciones que anteceden, procede el \u00a0reconocimiento de efectos jur\u00eddicos a la decisi\u00f3n \u00a0jurisdiccional sometida al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONCEDER el \u00a0exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 \u00a0por el Juez de la Corte Superior de Nueva Jersey, Tribunal \u2013 \u00a0Parte Familiar, Condado de Hudson, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, \u00a0mediante la cual se dispuso el divorcio del matrimonio cat\u00f3lico \u00a0celebrado entre Fernando Enrique Acosta Garc\u00eda y Patricia \u00a0S\u00e1nchez D\u00edaz, el 4 de enero de 1997 en la Catedral de \u00a0Espinal \u2013Tolima y registrado en la Notar\u00eda Primera de la \u00a0misma municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR para \u00a0los efectos previstos en los art\u00edculos 6, 10, 11, 22 y 72 del \u00a0Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 \u00a0y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, la inscripci\u00f3n de esta \u00a0providencia junto con el fallo reconocido, en el folio \u00a0correspondiente al registro civil de matrimonio de los se\u00f1ores \u00a0Acosta Garc\u00eda y S\u00e1nchez D\u00edaz, as\u00ed como en \u00a0el de su nacimiento. Por secretar\u00eda l\u00edbrense los \u00a0oficios a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Sin \u00a0costas en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}