{"id":97226,"date":"2025-10-14T22:32:19","date_gmt":"2025-10-14T22:32:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11232-2016-2016-00235-01\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:19","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:19","slug":"sc11232-2016-2016-00235-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11232-2016-2016-00235-01\/","title":{"rendered":"SC11232-2016 (2016-00235-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC11232-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-029-2010-00235-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de catorce de junio dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Irma Milena Rosales \u00a0M\u00e9ndez, respecto de la sentencia de 15 de agosto de 2013, \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Civil, en el proceso ordinario que en su contra y de Carmelo \u00a0Eduardo Medaglia Corrales promovi\u00f3 Elsa Clemencia \u00c1lvarez \u00a0de Medaglia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0petitum: \u00a0La actora solicita declarar, de manera principal, absolutamente \u00a0simulado el contrato de compraventa recogido en la escritura p\u00fablica \u00a03248 de 17 de noviembre de 2006, otorgada en la notar\u00eda 64 del \u00a0c\u00edrculo de Bogot\u00e1; subsidiariamente, en su orden, \u00a0relativamente simulado, o con lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuenciales, declarar que el inmueble involucrado es parte de la \u00a0sociedad conyugal de los esposos Medaglia \u00c1lvarez para efectos \u00a0de su liquidaci\u00f3n y ordenar reintegrarlo a la masa de bienes, \u00a0con los frutos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda principal reclama condenar al convocado Carmelo Eduardo \u00a0Medaglia Corrales a perder la porci\u00f3n que le pudiera \u00a0corresponder del referido bien y restituir el duplo de su precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la tercera \u00a0principal pide ordenar la cancelaci\u00f3n de la indicada \u00a0escritura, junto con la anotaci\u00f3n N\u00ba 9 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 50C-1202704, y finalmente, \u00a0condenar en costas a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0causa \u00a0petendi: \u00a0En lo pertinente, las pretensiones se fundamentaron en los hechos que \u00a0seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La actora \u00a0contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Carmelo Eduardo Medaglia \u00a0Corrales el 10 de abril de 1974, de cuya uni\u00f3n nacieron \u00c1ngelo \u00a0y Andr\u00e9s Mauricio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los \u00a0demandados iniciaron una relaci\u00f3n sentimental y procrearon a \u00a0Nicol\u00e1s Medaglia Rosales, circunstancia que motiv\u00f3 a la \u00a0actora a solicitarle a su esposo la liquidaci\u00f3n de su sociedad \u00a0conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adelantado el tr\u00e1mite respectivo, la accionante advirti\u00f3 \u00a0que no se hallaba incluido en el inventario de bienes el apartamento \u00a0602 ubicado en la calle 70A N\u00ba 1-64 de esta ciudad. Su esposo le \u00a0manifest\u00f3 haberlo vendido a la demandada Irma Milena Rosales \u00a0M\u00e9ndez, sin pago alguno, a pesar de lo expuesto en contrario \u00a0en la escritura de venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificada de la existencia del proceso, el convocado Carlos Eduardo \u00a0Medaglia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, acept\u00f3 \u00a0su relaci\u00f3n extramatrimonial con la accionada Irma Milena \u00a0Rosales M\u00e9ndez, la procreaci\u00f3n con ella del hijo \u00a0indicado en el escrito introductor y el negocio de venta en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la escritura de enajenaci\u00f3n; \u00a0empero, neg\u00f3 el hecho relativo a la falta de pago del precio, \u00a0indicando que \u00abno \u00a0es cierto y el mismo debe ser probado por la actora\u00bb. \u00a0Igualmente, propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00a0\u00abcompraventa \u00a0debidamente realizada\u00bb, \u00a0descartando la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada Irma Milena Rosales M\u00e9ndez justific\u00f3 el acto, \u00a0por virtud de la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de \u00a0los bienes en cabeza de cada uno de los c\u00f3nyuges. El accionado \u00a0pod\u00eda vender sin reparo, el inmueble cuyo negocio se \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuso \u00a0las excepciones de fondo tituladas \u00abfalta \u00a0de requisitos para adelantar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, \u00a0ineptitud de la demanda y prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0en lo esencial, porque el negocio fue uno, no hay una realidad \u00a0visible y otra oculta, ni acuerdo velado de los negociantes, ni da\u00f1o \u00a0a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0fallo de primer grado: \u00a0El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0de 28 de septiembre de 2012 declar\u00f3 fundadas las excepciones y \u00a0neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que el superior revoc\u00f3 \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para el Tribunal, el juzgado omiti\u00f3 valorar la totalidad de \u00a0las pruebas indicativas de la simulaci\u00f3n. A pesar de hallarse \u00a0demostrada la capacidad econ\u00f3mica de la accionada Irma Milena \u00a0Rosales M\u00e9ndez para pagar el precio del inmueble, entre otros \u00a0medios de persuasi\u00f3n, con los certificados laborales, \u00a0igualmente hay elementos de juicio, como el testimonio de Enrique \u00a0Santamar\u00eda Montoya y la confesi\u00f3n de Carmelo Eduardo \u00a0Medaglia Corrales, que lo infirman y \u00abdan \u00a0cuenta que hubo (\u2026) simulaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En cuanto al primero, critica al a \u00a0quo \u00a0por restarle credibilidad al haber dicho que era como hermano del \u00a0convocado, refulgiendo af\u00e1n de corroborar la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, cuando en \u00e9sta, el accionado se opuso a las \u00a0pretensiones, esgrimiendo el cumplimiento de los requisitos de la \u00a0compraventa, sin ninguna treta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deponente, agrega, es un testigo directo, a quien se le encomend\u00f3 \u00a0la misi\u00f3n de materializar el negocio jur\u00eddico, pues \u00a0seg\u00fan lo referido por \u00e9l, fue el encargado de \u00a0\u00abescriturar \u00a0a nombre de Irma Milena el apartamento\u00bb, \u00a0debido a que Carmelo le \u00abmanifest\u00f3 \u00a0su deseo de trasladarle la propiedad del apartamento a Irma Milena \u00a0con el fin de protegerla a ella y a su hijo, (\u2026)\u00bb, \u00a0sin existir \u00abning\u00fan \u00a0tipo de precio\u00bb, \u00a0habiendo asumido aqu\u00e9l todos los gastos relacionados con esa \u00a0convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Respecto del accionado, anota, lo expuesto en su interrogatorio de \u00a0parte, en cuanto no recibi\u00f3 \u00a0\u00abni \u00a0un solo peso por la negociaci\u00f3n de ese apartamento\u00bb, \u00a0pues \u00a0lo traspas\u00f3 a la recurrente \u00a0\u00aben busca de darle la protecci\u00f3n a mi hijo Nicol\u00e1s \u00a0Medaglia (\u2026) ya que en ese momento (\u2026) era menor de \u00a0edad\u00bb, \u00a0constituye confesi\u00f3n al favorecer a la parte contraria y \u00a0producir consecuencias adversas a \u00e9l, de donde entonces, esas \u00a0pruebas omitidas evidencian la simulaci\u00f3n absoluta del \u00a0negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Consider\u00f3, de otra parte, que no era viable acoger la \u00a0pretensi\u00f3n dirigida a sancionar al convocado con la p\u00e9rdida \u00a0de la porci\u00f3n que le pudiera corresponder del bien disputado o \u00a0el reintegro de su valor doblado, por no encontrar que su actuaci\u00f3n \u00a0haya sido dolosa, como lo consagra el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo \u00a0Civil, pues si bien aqu\u00e9l confes\u00f3 haber ocultado ese \u00a0inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, la intenci\u00f3n no \u00a0era perjudicar a su esposa, sino proteger a su hijo Nicol\u00e1s \u00a0Medaglia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1766, 1857 y \u00a01864 del C\u00f3digo Civil, y 1\u00ba de la Ley 28 de 1932. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, como consecuencia de errores jur\u00eddicos y \u00a0probatorios, siendo viable, al decir la recurrente, formularlos en \u00a0conjunto, dada la amalgama argumentativa del Tribunal, seg\u00fan \u00a0lo ha aceptado la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Aquellos, al fundar la simulaci\u00f3n absoluta en una sentencia de \u00a0la Corte alusiva al tema y al art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo \u00a0Civil, sin citar ninguna norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los segundos, al soportar la decisi\u00f3n en la declaraci\u00f3n \u00a0de un testigo y en la supuesta confesi\u00f3n del demandado, sin \u00a0tener en cuenta la prueba allegada por la otra accionada, como los \u00a0certificados laborales demostrativos, no solo de su capacidad \u00a0econ\u00f3mica para pagar el precio del apartamento, sino de la \u00a0realidad del negocio y la ausencia de \u00e1nimo enga\u00f1oso, \u00a0\u00abincurriendo \u00a0en un yerro (\u2026) categorizado como error de hecho (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, el ad \u00a0quem \u00a0omiti\u00f3 valorar las \u00abpruebas \u00a0documentales y testimoniales y la conducta procesal de las partes\u00bb, \u00a0pues no confront\u00f3 lo expuesto por el interpelado en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, con lo indicado en la supuesta \u00a0confesi\u00f3n, como lo esgrimido por Irma Milena Rosales, en \u00a0cuanto el negocio fue cierto, pag\u00f3 el precio y no hay lugar a \u00a0conceder las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Cuestiona el an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal al testimonio \u00a0de Andr\u00e9s Santamar\u00eda Montoya, al elevarlo a la \u00a0categor\u00eda de testigo directo por el hecho de haberse \u00a0\u00abencarg[ado] \u00a0de materializar el negocio jur\u00eddico que se efectu\u00f3 \u00a0entre [los demandados]\u00bb, \u00a0porque esa clase de transacciones no se realizan ante un testigo, \u00a0sino del Notario; adem\u00e1s, solo entresac\u00f3 cuanto \u00a0conven\u00eda de esa declaraci\u00f3n, para sostener la \u00a0simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta del testigo, relacionada con el m\u00f3vil de la \u00a0enajenaci\u00f3n, esto es, la protecci\u00f3n pretendida por \u00a0Carmelo Medaglia para su descendiente, no es conclusiva, pues la \u00a0manifestaci\u00f3n seg\u00fan la cual, lo buscado por \u00e9l \u00a0era dejarle un patrimonio a su hijo, de tal forma que cuando faltara, \u00a0\u00abno \u00a0quedaran en el aire que tuvieran techo donde vivir\u00bb, \u00a0b\u00e1sicamente \u00abes \u00a0un concepto, una apreciaci\u00f3n, nunca jam\u00e1s una verdad de \u00a0que la venta fue ficticia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la cl\u00e1usula de la escritura, alusiva al pago del precio por \u00a0$94.000.000, para el casacionista, la explicaci\u00f3n del testigo \u00a0de que \u00absimplemente \u00a0se hizo como formalismo\u00bb, \u00a0pues Carmelo le \u00abmanifest\u00f3 \u00a0(\u2026) que era un traspaso de t\u00edtulos (\u2026) [debido \u00a0a que] en \u00a0la notar\u00eda y en la venta se debe especificar las condiciones \u00a0con las que se hace el negocio, o la venta o el traspaso\u00bb, \u00a0refleja que tal deponente \u00absabe \u00a0\u00fanicamente lo que le dice su amigo del alma\u00bb, \u00a0sin conocer lo sucedido en los fueros externo e interno de los \u00a0contratantes, ni la capacidad econ\u00f3mica de la compradora, \u00a0demostr\u00e1ndose la parcialidad y mentira de su dicho, pues no es \u00a0fuente de verdad que permita aniquilar lo consignado en la escritura \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0En lo concerniente a la confesi\u00f3n del accionado Carmelo \u00a0Eduardo Medaglia Corrales, a partir de cotejarla con lo se\u00f1alado \u00a0en la respuesta al escrito introductor en donde acept\u00f3 haberle \u00a0vendido a la tambi\u00e9n accionada Irma Milena Rosales M\u00e9ndez \u00a0el inmueble, neg\u00f3 la falta de pago del precio y admiti\u00f3 \u00a0la realidad del pacto, para el impugnante \u00ablo \u00a0que se deduce es que pag\u00f3 (\u2026) que (\u2026) si hubo \u00a0pago del precio\u00bb, \u00a0pues \u00ab(\u2026) \u00a0esa manifestaci\u00f3n del no pago del precio, fue un decir de \u00a0Medaglia a su esposa (\u2026) [a] quien (\u2026) nada sobre lo \u00a0del precio le consta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0disparidad de criterios, anota, comporta \u00abun \u00a0cambio de aptitud \u00a0(sic) \u00a0ambas \u00a0respuestas contienen manifestaciones que indican que hubo una venta o \u00a0una negociaci\u00f3n\u00bb \u00a0y la donaci\u00f3n no es negociaci\u00f3n, infirm\u00e1ndose el \u00a0argumento del accionado seg\u00fan el cual realiz\u00f3 la \u00a0transferencia sin haber recibido el pago del precio y solo para \u00a0proteger a su menor hijo Nicol\u00e1s Medaglia, argumento no \u00a0cre\u00edble, pues a la muerte de aquel, el derecho de \u00e9ste, \u00a0como heredero, quedaba latente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actitud del demandado, agrega, demuestra que de consuno con la actora \u00a0pretende desconocer el pago realizado por Irma Milena \u00abpor \u00a0cuotas y tan s\u00f3lo cuando estuvo cancelado el inmueble, \u00a0arrimaron a la Notar\u00eda para cristalizar la negociaci\u00f3n \u00a0convenida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele, as\u00ed mismo, de la falta de valoraci\u00f3n por parte \u00a0del ad \u00a0quem, \u00a0de la manifestaci\u00f3n del convocado de haber asumido las cuotas \u00a0de Las Villas y los gastos de administraci\u00f3n hasta cuando Irma \u00a0lo desaloj\u00f3 del apartamento. De ello se desprende que como \u00a0consecuencia de la ruptura amatoria encontr\u00f3 en la acci\u00f3n \u00a0intentada, el camino para obtener la reversi\u00f3n del bien a la \u00a0masa social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, \u00a0a\u00f1ade, contrariamente a lo indicado por el Tribunal, la \u00a0confesi\u00f3n realizada por el demandado, no le produce efectos \u00a0adversos, puesto que al reintegrarse el inmueble a la sociedad \u00a0conyugal, a \u00e9ste le corresponde el 50% del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el proceder del accionado, al aceptar la liquidaci\u00f3n de su \u00a0sociedad conyugal propuesta por su esposa, luego de cuatro a\u00f1os \u00a0de la venta discutida, cuando para ese momento no hab\u00eda \u00a0contienda con \u00e9sta, circunstancia que descarta el \u00e1nimo \u00a0de ocultar o defraudar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la intenci\u00f3n era proteger a su hijo, agrega, no sirve la \u00a0excusa de la minor\u00eda de edad, pues pod\u00eda acudir a la \u00a0donaci\u00f3n precedida de insinuaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando \u00a0al estar vigente la sociedad conyugal ten\u00eda la libre \u00a0administraci\u00f3n de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de pago y el prop\u00f3sito de transferir el inmueble a su \u00a0descendiente, no se esgrimi\u00f3 en la demanda, ni en la \u00a0contestaci\u00f3n y por ello, la impugnante no pudo pronunciarse al \u00a0respecto, conducta procesal dejada de valorar por el ad \u00a0quem, \u00a0y ese \u00aberror \u00a0(\u2026) camina por el sendero de la incongruencia\u00bb, \u00a0solucionable con la negaci\u00f3n de efectos a lo expresado en \u00a0dicho interrogatorio, por no estar probadas sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en \u00a0cuenta el grado de educaci\u00f3n o condici\u00f3n social del \u00a0absolvente para determinar el alcance de su dicho, pues se trata de \u00a0un profesional con capacidad de discernir entre venta y regalo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De admitirse la \u00a0falta de pago del precio, a\u00f1ade, no es la acci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n la indicada para aniquilar la venta, sino la \u00a0resolutoria o de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal hall\u00f3 probada la simulaci\u00f3n con prueba \u00a0directa, sin ubicar hechos indicadores de los indicios que son los \u00a0adecuados para edificarla, desdibujando la certeza del contrato de \u00a0compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Adicionalmente, el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en los siguientes errores f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se abstuvo de \u00a0apreciar la respuesta a la demanda dada por Irma Milena Rosales, en \u00a0donde expone la situaci\u00f3n vivida con su codemandado, la forma \u00a0como acordaron el pago del precio de la venta y el actuar de Medaglia \u00a0despu\u00e9s de romperse la relaci\u00f3n amorosa que los dos \u00a0ten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma omisi\u00f3n incurri\u00f3 con la contestaci\u00f3n \u00a0efectuada por aqu\u00e9l, quien se opuso a las pretensiones y \u00a0formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, aduciendo la existencia \u00a0de un contrato real en los t\u00e9rminos expresados en la escritura \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0analiz\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n en donde defendi\u00f3 \u00a0la posici\u00f3n simulatoria como si se tratara de un cuasi \u00a0demandante. All\u00ed esgrimi\u00f3 que \u00e9sta \u00abno \u00a0logr\u00f3 demostrar ser una tercera de buena fe (\u2026) [ni] la \u00a0forma en que en su decir pag\u00f3 el apartamento objeto de este \u00a0asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 \u00a0apreciar las atestaciones de Lucila M\u00e9ndez de Rosales y Elsa \u00a0Clemencia \u00c1lvarez de Medaglia. La primera \u00a0da cuenta de las \u00a0negociaciones, la forma como se convino el pago del precio, la fuente \u00a0de \u00e9ste, junto con la capacidad econ\u00f3mica de Irma \u00a0Milena Rosales M\u00e9ndez; y la segunda confirma la vigencia del \u00a0matrimonio con el demandado, haberse enterado por \u00e9ste sobre \u00a0la venta y falta de los pagos mencionados, lo cual indica que a ella \u00a0no le consta nada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 \u00a0las pruebas de la capacidad econ\u00f3mica de la accionada Irma \u00a0Milena Rosales, como su declaraci\u00f3n de renta y los \u00a0comprobantes de pago del impuesto predial que involucran el bien ra\u00edz \u00a0del negocio cuestionado; tambi\u00e9n la actuaci\u00f3n ante la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Chapinero acerca de la contienda \u00a0surgida entre los demandados y pone en entredicho el sentido \u00a0protector esgrimido respecto de su hijo Nicol\u00e1s, a quien ha \u00a0maltratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adicionalmente incurri\u00f3 en error de derecho, al no apreciar \u00a0las pruebas concernientes al m\u00f3vil del pacto, a la realidad \u00a0negocial, a la conducta procesal del demandado Medaglia y su esposa, \u00a0tampoco individualiz\u00f3 las pruebas, ni les asign\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito conferido a cada una, desconociendo el art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por \u00faltimo, acusa la sentencia de agraviar v\u00eda recta \u00a0\u00ablos \u00a0art\u00edculos 1766 por aplicaci\u00f3n indebida, al calificar de \u00a0simulado absolutamente un negocio que es real\u00bb, \u00a01857, 1864 del C\u00f3digo Civil y 1\u00ba a 5\u00ba de la Ley 28 \u00a0de 1932, por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0era posible declarar la simulaci\u00f3n absoluta del comentado \u00a0negocio jur\u00eddico, \u00abconforme \u00a0a la \u00e9poca de su celebraci\u00f3n y la realidad jur\u00eddica \u00a0que para entonces ten\u00eda la sociedad conyugal\u00bb, \u00a0pues se desentendi\u00f3 de la estructura propia del acto jur\u00eddico \u00a0que juzg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta la inexistencia de m\u00f3vil, la \u00a0realidad del acto jur\u00eddico, ni la libre administraci\u00f3n \u00a0y disposici\u00f3n de los bienes en cabeza de Carmelo Eduardo \u00a0Medaglia, por lo cual, a pesar de hallarse vigente su sociedad \u00a0conyugal, pod\u00eda vender, hipotecar, donar etc., sin limitaci\u00f3n \u00a0alguna salvo los diques morales derivados de la buena fe y las sanas \u00a0costumbres, dejando de aplicar las normas relativas al r\u00e9gimen \u00a0econ\u00f3mico del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no exist\u00eda causa simulandi, \u00a0ni fingimiento, agrega, \u00ablo \u00a0que se ve (\u2026) es que (\u2026) negociaron y contrataron \u00a0cabalmente. Fijaron el precio que dice la escritura y los t\u00e9rminos \u00a0de la negociaci\u00f3n, cumplidos como estaban, corrieron la \u00a0escritura (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, \u00abest\u00e1 \u00a0demostrado que los contratantes quisieron realizar el negocio \u00a0jur\u00eddico de compraventa y desde luego la firmeza de la \u00a0escritura p\u00fablica de compraventa se mantiene, dado que no hubo \u00a0c\u00f3mo desnaturalizarla\u00bb \u00a0y sin estudiar e interpretar los postulados de la simulaci\u00f3n, \u00a0\u00abel \u00a0juzgador la dio por establecida, alej\u00e1ndose de las previsiones \u00a0del art\u00edculo 1776 del C.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0desde 2005 el demandado fue requerido por su esposa para liquidar la \u00a0sociedad conyugal, no entiende por qu\u00e9 esper\u00f3 hasta \u00a02010 para aceptar. En una causal de divorcio, el consentimiento no se \u00a0suplica, inquietud despejada con el hecho de haber salido de la vida \u00a0sentimental de Irma Milena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00abhaber \u00a0dejado de aplicar todas las disposiciones relativas al r\u00e9gimen \u00a0especial de la sociedad conyugal (\u2026) el Tribunal (\u2026) \u00a0incurri\u00f3 en un error de derecho por la v\u00eda [acusada]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el \u00fanico embate propuesto se denuncian yerros de hecho, de \u00a0derecho y violaci\u00f3n recta de la ley sustancial. En \u00a0consecuencia, de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a051 del Decreto 2651 de 1991, seg\u00fan el cual, \u00absi \u00a0un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido \u00a0formularse separadamente, deber\u00e1 decidir sobre ellas como si \u00a0se hubieran invocado en distintos cargos\u00bb, \u00a0la Sala escindir\u00e1 los pertenecientes al agravio indirecto \u00a0estudi\u00e1ndolos simult\u00e1neamente y luego el concerniente \u00a0al directo, a fin de garantizar el derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0fundamento del Estado constitucional y social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n no constituye una instancia adicional \u00a0del proceso, con miras a derruir la sentencia impugnada, esbozando \u00a0libremente la apreciaci\u00f3n particular de los medios de \u00a0persuasi\u00f3n incorporados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emitida \u00a0la sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0queda clausurado el debate, y la decisi\u00f3n escoltada de las \u00a0presunciones de legalidad y acierto, de modo que impide escrutar \u00a0nuevamente la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria, a no \u00a0ser que se denuncie y demuestre la existencia de errores manifiestos \u00a0de hecho, o de derecho, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la censura se edifica en la violaci\u00f3n indirecta de la ley, por \u00a0yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de la prueba, al \u00a0impugnante le corresponde confrontar, de una parte, lo que dice \u00a0omiti\u00f3 o alter\u00f3 el fallo respecto del elemento de \u00a0juicio y, por el otro, el texto concreto de \u00e9ste; cotejo a \u00a0partir del cual, le incumbe revelar, no solo la divergencia \u00a0existente, sino su notoriedad y la influencia en la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada; es decir, demostrar que la conclusi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido distinta, de no haber incurrido en el desacierto denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La simulaci\u00f3n negocial, en esencia comporta un problema de \u00a0discrepancia entre el prop\u00f3sito real de los contratantes y su \u00a0exteriorizaci\u00f3n, acontecimiento suscitado b\u00e1sicamente \u00a0por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto, \u00a0han descartado de antemano la producci\u00f3n de efectos, o la \u00a0concreci\u00f3n de unos distintos. En otras palabras, es una \u00a0convenci\u00f3n aparente, ya por no existir o por diferir de la \u00a0declarada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fingimiento, por tanto, puede ser absoluto, \u00a0si los supuestos contratantes no han deseado, de ninguna manera, la \u00a0realizaci\u00f3n del convenio manifestado, es decir, \u00e9ste se \u00a0halla ausente por completo; o relativo, \u00a0cuando la verdadera intenci\u00f3n se dirige a celebrar uno ajeno \u00a0al expresado ante terceros, como cuando en lugar de compraventa, se \u00a0encubre una donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico, la Sala en \u00a0CSJ SC 18 dic. 2012, rad. 2007-00179-01, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien se espera de los individuos, en ejercicio \u00a0de su autonom\u00eda \u00a0privada, que expresen de manera fidedigna las relaciones jur\u00eddicas, \u00a0existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin \u00a0estar impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones \u00a0disconformes con la realidad, dando as\u00ed lugar al fen\u00f3meno \u00a0de la simulaci\u00f3n, ya absoluta, ora relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera tiene lugar cuando el acuerdo de las partes se orienta a \u00a0crear la apariencia de algo inexistente, por la ausencia de negocio; \u00a0y la segunda, cuando se oculta, bajo la falsa declaraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, un contrato genuinamente concluido, pero disfrazado \u00a0ante terceros, en cuanto a su naturaleza, condiciones particulares o \u00a0respecto de la identidad de sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho significa que la simulaci\u00f3n absoluta envuelve la \u00a0inexistencia del acto jur\u00eddico exteriorizado, mientras que la \u00a0relativa presupone la realidad de un negocio dispositivo diferente al \u00a0figurado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo normal es que el designio expresado por los contratantes concuerde \u00a0con su real volici\u00f3n, teni\u00e9ndose por tanto el pacto \u00a0como verdadero y eficaz. Consecuentemente, quien lo impugna por \u00a0simulaci\u00f3n lleva sobre s\u00ed la carga de demostrar la \u00a0distorsi\u00f3n existente entre la voluntad declarada y la genuina, \u00a0para de ese modo remover el velo que lo arropa y exponerla a la luz. \u00a0En esa tarea, resulta \u00fatil la prueba indiciaria, porque \u00a0usualmente el acuerdo fingido se urde en la sombra, en donde sus \u00a0art\u00edfices quieren evitar el descubrimiento de sus aut\u00e9nticos \u00a0designios; pero el valerse de tales inferencias no significa el \u00a0desplazamiento de los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n \u00a0legamente previstos, pues para establecer la veracidad de la \u00a0convenci\u00f3n no existe ninguna cortapisa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en esta causa donde el sentenciador apoy\u00f3 su decisi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n, en las declaraciones, es del caso resaltar que para \u00a0el tratamiento probatorio de la simulaci\u00f3n el legislador y la \u00a0doctrina de esta Corte, no han abogado por un esquema de tarifa \u00a0probatoria. Para la heur\u00edstica de los hechos seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 165 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, todos los medios probatorios, \u00a0por regla general, son \u00fatiles para la formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento del Juez, a pesar del car\u00e1cter axial que muchas \u00a0veces reviste el indicio, en pro de establecer la declaraci\u00f3n \u00a0deliberadamente disconforme, el consilium \u00a0fraudis \u00a0que rebasa la reserva mental (simulaci\u00f3n unilateral), y el \u00a0enga\u00f1o frente a los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0medios pueden ser directos o indirectos; sin embargo, estos \u00faltimos \u00a0se tornan trascendentes ante el sigilo, la mendacidad y el enga\u00f1o \u00a0que el negocio jur\u00eddico simulado ostenta, am\u00e9n de la \u00a0persistente negativa de los protagonistas del negocio fingido para \u00a0dar testimonio de las propias mentiras; por tanto en estas lides, la \u00a0doctrina procura atemperar la carga de la prueba, haci\u00e9ndola \u00a0din\u00e1mica, en un marco de colaboraci\u00f3n de las partes \u00a0para hallar la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto no significa desde\u00f1ar las confesiones, las \u00a0declaraciones de las partes o los testimonios de terceros, para \u00a0verlos como medios inocuos en la causa, rest\u00e1ndoles \u00a0credibilidad, ignorando que muchas veces tienen positivas \u00a0consecuencias para frustrar o desbaratar los actos simulatorios. \u00a0P\u00f3ngase de presente, por ejemplo, las contradicciones de los \u00a0contratantes llamados como partes, frente a las circunstancias \u00a0modales en el pago del precio en la compraventa, mucho m\u00e1s \u00a0ante la libertad probatoria para establecerlo. La declaraci\u00f3n \u00a0provocada de parte, bien puede tornarse en confesi\u00f3n. Claro, \u00a0aqu\u00ed es importante estar atentos a las connivencias torticeras \u00a0para conjurar esas tentativas actuando con previsi\u00f3n para no \u00a0desquiciar la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico. Con todo, \u00a0son m\u00faltiples las posibilidades probatorias que reportan las \u00a0declaraciones en la semi\u00f3tica de la simulaci\u00f3n, \u00a0inclusive para probar contra documento p\u00fablico o privado \u00a0siguiendo las disposiciones probatorias y la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte en fallo CSJ SC. 5 ago. 2013, rad. 2004-00103-01, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, dada la naturaleza misma del negocio que se espera descubrir, \u00a0caracterizado por haberse realizado en la privacidad de los \u00a0contratantes y con la firme intenci\u00f3n de que permaneciera \u00a0oculto, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de \u00a0su existencia; de ah\u00ed la dificultad de demostrarlo mediante \u00a0probanzas directas. No obstante, las m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar \u00a0la presencia de ese negocio secreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La \u00a0simulaci\u00f3n \u2013expres\u00f3 FERRARA\u2013, como \u00a0divergencia psicol\u00f3gica que es de la intenci\u00f3n de los \u00a0declarantes, se substrae a una prueba directa, y m\u00e1s bien se \u00a0induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las \u00a0relaciones entre las partes, del contenido de aqu\u00e9l y \u00a0circunstancias que lo acompa\u00f1an. La prueba de la simulaci\u00f3n \u00a0es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et \u00a0urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la \u00a0simulaci\u00f3n, porque la combate en el mismo terreno\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es a trav\u00e9s de la inferencia indiciaria como el \u00a0sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y \u00a0valorados como signos, arribar a conclusiones que no podr\u00edan \u00a0jam\u00e1s revelarse de no ser por la mediaci\u00f3n del \u00a0razonamiento humano. De ah\u00ed que a este tipo de prueba se le \u00a0llame tambi\u00e9n circunstancial o indirecta, pues el juez no \u00a0tiene ning\u00fan contacto sensible (emp\u00edrico) con el hecho \u00a0desconocido, pero s\u00ed con otros que \u00fanicamente el \u00a0entendimiento humano puede ligar con el primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o \u00a0cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que \u00a0permitir\u00e1 arribar \u2013por medio de la inferencia \u00a0indiciaria\u2013 al hecho desconocido pero cognoscible que qued\u00f3 \u00a0en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el contrato de compraventa y particularmente, frente a lo \u00a0expresamente anotado en la respectiva escritura p\u00fablica, si \u00a0por una parte, el comprador pag\u00f3 el precio all\u00ed \u00a0consignado y por la otra, el vendedor lo recibi\u00f3, es \u00a0perfectamente posible demostrar que ello no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La censora, fundada en las pruebas cuya omisi\u00f3n le endilga al \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0pretende demostrar la existencia del desembolso; por tanto, \u00a0delanteramente se impone establecer si dicha erogaci\u00f3n \u00a0realmente se encuentra acreditada y si de contera, la conclusi\u00f3n \u00a0obtenida en sentido contrario por el fallador, choca contra esa \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En la cl\u00e1usula 7\u00aa de la escritura p\u00fablica de \u00a0compraventa N\u00ba 03248 de 17 de noviembre de 2006, se consign\u00f3 \u00a0como quantum \u00a0de la enajenaci\u00f3n del apartamento 602 del Edificio El Balc\u00f3n \u00a0de la Ca\u00f1ada P.H., ubicado en la Calle 70A N\u00ba 1-64 de \u00a0esta ciudad, la suma de $94.000.000,oo, \u00abque \u00a0el vendedor declara haber recibido a entera satisfacci\u00f3n de \u00a0manos de la compradora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Seg\u00fan la recurrente, los omitidos certificados laborales \u00a0arrimados demostraban su solvencia monetaria para pagar ese monto. El \u00a0Tribunal, sin embargo, no pretermiti\u00f3 tales documentos, \u00a0desvirtu\u00e1ndose, por ese aspecto, el yerro atribuido, y tampoco \u00a0los mismos acreditaban la erogaci\u00f3n echada de menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0Respecto de lo primero, basta revisar la argumentaci\u00f3n del \u00a0sentenciador, seg\u00fan la cual, \u00absi \u00a0bien existen pruebas que dan cuenta de que la se\u00f1ora Irma \u00a0Milena Rosales M\u00e9ndez ten\u00eda recursos para pagar el \u00a0apartamento 602 ubicado en la calle 70A N\u00ba 1-64, como \u00a0son los certificados laborales, \u00a0tambi\u00e9n en el proceso existen otras que no fueron valoradas \u00a0por el juzgador de primer grado y dan cuenta que hubo una simulaci\u00f3n \u00a0en el contrato celebrado entre los demandados, como son el testimonio \u00a0de Enrique Santamar\u00eda Montoya y la confesi\u00f3n de Carmelo \u00a0Eduardo Medaglia Corrales (\u2026)\u00bb (subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0 Con relaci\u00f3n a lo segundo, ninguno de los indicados escritos \u00a0insin\u00faa ni certifica el pago cuestionado; solo se refieren a \u00a0vinculaciones contractuales remuneradas a la se\u00f1ora Irma \u00a0Milena Rosales M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0El mismo comentario merecen las declaraciones de renta y comprobantes \u00a0de soluci\u00f3n del impuesto predial que involucran el apartamento \u00a0objeto del negocio cuestionado, cuya pretermisi\u00f3n le enrostra \u00a0la censura al Tribunal. La constancia de haberse satisfecho esos \u00a0rubros, sin m\u00e1s, no constituye prueba del desembolso del \u00a0precio correspondiente al negocio declarado simulado por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes documentos relacionados, tampoco hacen lo propio, esto es, \u00a0los certificados de ingresos y retenciones de la accionada, y las \u00a0facturas de cancelaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y de \u00a0tr\u00e1mites notariales, menos la actuaci\u00f3n surtida frente \u00a0a inconvenientes intrafamiliares, porque como se observa, \u00a0fuera de \u00a0referir hechos distintos, nada dicen o indican respecto del pago \u00a0echado de menos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Si bien el ad \u00a0quem, \u00a0olvid\u00f3 hacer referencia expresa a los escritos acabados de \u00a0mencionar, lo cual estructurar\u00eda el yerro f\u00e1ctico que \u00a0por pretermisi\u00f3n se denuncia, el mismo es intrascendente, en \u00a0la medida en que la Corte, situada como Tribunal de Instancia, \u00a0tendr\u00eda que arribar a la conclusi\u00f3n judicial impugnada, \u00a0al carecer todos ellos de la fuerza probatoria demostrativa de la \u00a0soluci\u00f3n rebatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0No obstante, como el sustento de la decisi\u00f3n atacada lo \u00a0constituye la ausencia de acreditaci\u00f3n del pago del precio que \u00a0figuraba en el contrato cuestionado y no la capacidad financiera de \u00a0la compradora, aspecto reconocido y no ignorado por el ad \u00a0quem, \u00a0el esfuerzo impugnaticio dirigido a mostrar las posibilidades \u00a0econ\u00f3micas de ella, se torna desenfocado. El ataque debi\u00f3 \u00a0encaminarse a desvirtuar la tesis judicial y como as\u00ed no se \u00a0procedi\u00f3, \u00e9sta permanece enhiesta, por virtud de las \u00a0presunciones de legalidad y acierto con que arrib\u00f3 a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0El testimonio de Lucila M\u00e9ndez de Rosales y el interrogatorio \u00a0de parte vertido por Elsa Clemencia \u00c1lvarez de Medaglia, \u00a0tambi\u00e9n denunciados como omitidos, no infirman la conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal, al no corroborar el pago, \u00abpor \u00a0cuotas\u00bb \u00a0seg\u00fan se sostiene en el cargo, ora mediante alguna otra \u00a0modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. \u00a0Lucila, madre de la demandada Irma Milena Rosales M\u00e9ndez, \u00a0versi\u00f3n tachada de sospechosa \u00abhabida \u00a0cuenta del v\u00ednculo familiar mencionado\u00bb, \u00a0tampoco evidencia la efectividad de la compraventa, pues adem\u00e1s \u00a0del inter\u00e9s mostrado en favorecer a su hija, de su evasiva \u00a0atestaci\u00f3n no se extrae el controvertido desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el 26 de octubre de 2011, expuso: \u00ab(\u2026) \u00a0mi hija (\u2026) me cont\u00f3 a m\u00ed y muchas veces yo le \u00a0prest\u00e9 a ella plata para terminar de pagar y para las cuotas y \u00a0eso y mis hijos tambi\u00e9n le mandaron dinero. Las cuotas con las \u00a0que ella le pag\u00f3 el apartamento durante un tiempo le pag\u00f3 \u00a0a Carmelo, aproximadamente hace unos nueve a\u00f1os ella le empez\u00f3 \u00a0a pagar creo\u00bb. \u00a0A la pregunta de si le consta la entrega del dinero al vendedor, \u00a0respondi\u00f3 \u00ab(\u2026) \u00a0exactamente yo no vi cuando ella le entreg\u00f3 el dinero pero yo \u00a0s\u00ed muchas veces le prest\u00e9 para que ella pagara la cuota \u00a0(\u2026) no era mucho lo que yo le pod\u00eda prestar sino cuando \u00a0le faltaba\u00bb. Al \u00a0interrogarse sobre la \u00e9poca de los pr\u00e9stamos efectuados \u00a0a su hija expuso: \u00abVarias \u00a0veces en el transcurso del tiempo en que ella le pag\u00f3, es que \u00a0varias veces y no era una cosa mensual, era una cosa de cuando \u00a0necesitaba no tengo fechas exactas, pero en el transcurso de los a\u00f1os \u00a0pero exactamente no, aproximadamente tampoco (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. \u00a0Elsa Clemencia \u00c1lvarez de Medaglia, por su parte, indic\u00f3 \u00a0que a ella no le constaba la cancelaci\u00f3n del precio del \u00a0mencionado apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0La acusaci\u00f3n abarca igualmente la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0del Tribunal respecto del testimonio de Andr\u00e9s Santamar\u00eda \u00a0Montoya y del interrogatorio de Carmelo Eduardo Medaglia Corrales. El \u00a0primero, al considerarlo testigo directo y no advertir que su relato \u00a0responde a una simple apreciaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0parcializado y mentiroso. El segundo, al no apreciar su actitud \u00a0procesal, la incoherencia entre su confesi\u00f3n y la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda e inadvertir su grado de educaci\u00f3n y la posici\u00f3n \u00a0asumida en los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. \u00a0Los juzgadores de instancia, en ejercicio de su funci\u00f3n, gozan \u00a0de una discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de persuasi\u00f3n, debiendo respetarse en sede casacional. \u00a0Por ello, la demostraci\u00f3n del error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas encarna una labor dirigida a patentizar que la \u00a0equivocaci\u00f3n del Tribunal es contraevidente y visible sin \u00a0esfuerzo, por protuberante. Trat\u00e1ndose del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, s\u00f3lo una conclusi\u00f3n \u00a0absurda podr\u00e1 conllevar al quiebre del fallo, siempre y cuando \u00a0su incidencia en \u00e9l, sea determinante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala en fallo CSJ SC 26 nov. 2010, rad. 2007-00116-01, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0palmario, entonces, que tan solo cuando el yerro del fallador brota \u00a0con absoluta claridad es posible abrirle paso a la casaci\u00f3n, \u00a0vale decir, \u00fanicamente en aquellos casos en que incurra en una \u00a0equivocaci\u00f3n protuberante y trascendente, de donde se \u00a0desprende que la acusaci\u00f3n que no se dirija a enrostrarle \u00a0vicios de esa envergadura no pasar\u00e1 de ser inane, como lo ser\u00e1 \u00a0igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, toda vez que \u00a0al no corresponder ninguno de tales supuestos a las rese\u00f1adas \u00a0exigencias, habr\u00e1 de otorgarse prevalencia a los razonamientos \u00a0que el juez de segundo grado haya dejado sentados en el fallo, como \u00a0quiera que \u2018el error de hecho \u00a0se estructura cuando el juicio \u00a0probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica \u00a0ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el \u00a0recurrente\u2019, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, \u00a0\u2018luego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se \u00a0halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en \u00a0oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el \u00a0censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las \u00a0caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha \u00a0situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido\u2019 \u00a0(G.J., \u00a0t. CCLVIII, pags. 212 y 213)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. \u00a0En el asunto, se observa que la recurrente, en lugar de identificar \u00a0yerros protuberantes de apreciaci\u00f3n probatoria demostrativos \u00a0del pago inadvertido por el ad \u00a0quem, \u00a0para quien esa ausencia de acreditaci\u00f3n permit\u00eda \u00a0declarar la simulaci\u00f3n del negocio, simplemente procur\u00f3 \u00a0exponer su personal discernimiento y cr\u00edtica probatoria, \u00a0pretendiendo convencer a la Corte de la desatinada valoraci\u00f3n \u00a0judicial de los medios de convicci\u00f3n, pero sin remover la \u00a0tesis de aqu\u00e9l, dial\u00e9ctica que no satisface la \u00a0acusaci\u00f3n de la naturaleza propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos efectuados al Tribunal por haber considerado a \u00a0Andr\u00e9s Santamar\u00eda Montoya como \u00abtestigo \u00a0directo\u00bb \u00a0por ser quien se \u00abencarg\u00f3 \u00a0de materializar el negocio jur\u00eddico que se efectu\u00f3 \u00a0entre [los demandados]\u00bb, \u00a0o la percepci\u00f3n, seg\u00fan la cual no es conclusiva la \u00a0respuesta ofrecida en cuanto al m\u00f3vil de la enajenaci\u00f3n, \u00a0ni \u00abuna \u00a0verdad de que la venta fue ficticia\u00bb, \u00a0sino \u00abun \u00a0concepto, una apreciaci\u00f3n\u00bb, \u00a0son \u00fanicamente opiniones que de ninguna manera hacen rodar por \u00a0el piso la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0argumentos y el tocante con la explicaci\u00f3n dada por el \u00a0testigo, respecto de la inserci\u00f3n del precio en el instrumento \u00a0p\u00fablico, que para el censor es reflejo de lo dicho por su \u00a0amigo, desconociendo los fueros externo e interno de los contratantes \u00a0y la capacidad econ\u00f3mica de la compradora, se distancian de \u00a0los soportes torales expuestos por el fallador, dej\u00e1ndolos \u00a0ilesos, al no acreditar el pago echado de menos por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. Similar \u00a0situaci\u00f3n presenta el reproche por acoger la confesi\u00f3n \u00a0del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0la falta de soluci\u00f3n del precio del negocio jur\u00eddico, \u00a0acredita la simulaci\u00f3n, conforme a lo develado, entre otros, \u00a0por el accionado. La censura se limita a lamentar la omisi\u00f3n \u00a0del juzgador al no ver la respuesta al escrito introductor, en donde \u00a0Medaglia admite la venta, sin negar la ausencia de la cancelaci\u00f3n \u00a0pecuniaria, disparidad a partir de la cual, sin prueba al respecto, \u00a0\u00abdeduce \u00a0(\u2026) que (\u2026) s\u00ed hubo pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0personal criterio, cual alegato de instancia, lo confirman \u00a0expresiones como que la \u00abmanifestaci\u00f3n \u00a0del no pago del precio, fue un decir de Medaglia a su esposa (\u2026) \u00a0[a] quien (\u2026) nada sobre lo del precio le consta\u00bb, \u00a0o no es cre\u00edble la aseveraci\u00f3n respecto de haber \u00a0efectuado la transferencia sin erogaci\u00f3n con el fin de \u00a0proteger a su menor hijo, cuando por ser heredero le asiste derecho a \u00a0suceder a su padre; o que encontr\u00f3 en esta acci\u00f3n el \u00a0camino para obtener el reintegro del apartamento al patrimonio social \u00a0como efecto de la ruptura de su relaci\u00f3n sentimental con la \u00a0codemandada, no destruyen las presunciones de legalidad y acierto de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco desvanece \u00a0la conclusi\u00f3n del sentenciador, el argumento seg\u00fan el \u00a0cual, la minor\u00eda de edad del hijo que deseaba proteger, no es \u00a0excusa para la transferencia del bien a Irma Milena, cuando pod\u00eda \u00a0acudir a la donaci\u00f3n con insinuaci\u00f3n; ni el atinente al \u00a0desconocimiento del grado de educaci\u00f3n y condici\u00f3n \u00a0social del absolvente quien tiene capacidad de discernir entre venta \u00a0y donaci\u00f3n, o que la falta de pago no daba lugar a la \u00a0simulaci\u00f3n, sino a la acci\u00f3n resolutoria o de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se \u00a0trata de especular sobre lo que ha podido ocurrir o no acerca de \u00a0tales particulares, sino de poner de presente que en el proceso \u00a0exist\u00edan medios probatorios, directos o indirectos, que \u00a0demostraban el pago del precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto evidencia la omisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0en \u00a0se\u00f1alar de manera precisa las deficiencias cometidas por el \u00a0Tribunal, a partir de las cuales quedaba demostrado ese hecho, por \u00a0\u00e9ste inadvertido, con indicaci\u00f3n de las razones para el \u00a0proferimiento de una decisi\u00f3n contraria a la recurrida. \u00a0Tampoco despleg\u00f3 confrontaci\u00f3n alguna entre lo que cada \u00a0medio probativo permit\u00eda extraer al respecto y lo \u00a0efectivamente inferido, quedando en el p\u00f3rtico la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la posici\u00f3n del vendedor demandado de defender la \u00a0realidad del contrato ajustado al contestar la demanda, al igual que \u00a0la codemandada compradora, y luego negarla aquel en el \u00a0interrogatorio, inclusive en los alegatos de conclusi\u00f3n, no \u00a0pueden indicar el pago del precio, porque en el \u00e1mbito \u00a0probatorio, una y otra cosa tiene sus propias consecuencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo explic\u00f3 la Corte en sentencia de 11 de julio de 2014, \u00a0expediente 00601, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0afirmaciones absolutas y negaciones de los enajenantes y la \u00a0adquirente, que constan en sus escritos o en las respuestas dadas al \u00a0absolver los cuestionarios que se les formularon, al serles \u00a0completamente favorables para sus intereses familiares, s\u00f3lo \u00a0pod\u00edan ser valoradas como declaraciones de parte, sin el peso \u00a0de la confesi\u00f3n, para ser corroborados con los dem\u00e1s \u00a0medios de convicci\u00f3n obrantes, como lo anunci\u00f3 el \u00a0juzgador, sin que les hallare respaldo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0all\u00ed mismo se reiter\u00f3, \u201c(\u2026) \u00a0no puede confundirse la confesi\u00f3n con la declaraci\u00f3n de \u00a0parte, habida cuenta que \u2018la confesi\u00f3n es un medio de \u00a0prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma \u00a0expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a \u00a0ella le son perjudiciales, o por lo menos resultan favorables a la \u00a0contraparte. La \u00faltima es la versi\u00f3n, rendida a \u00a0petici\u00f3n de la contraparte o por mandato judicial oficioso, \u00a0por medio del cual se intenta provocar la confesi\u00f3n judicial\u2026 \u00a0En consecuencia, la declaraci\u00f3n de parte solo adquiere \u00a0relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos \u00a0que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario o, lo que \u00a0es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le \u00a0favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicaci\u00f3n del \u00a0principio conforme al cual a nadie le es l\u00edcito crearse su \u00a0propia prueba\u2019 (sentencias de 13 de septiembre de 1994, 27 de \u00a0julio de 1999 y 31 de octubre de 2002, entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales eventos, por supuesto, no es que la confesi\u00f3n se asimile \u00a0a un testimonio, ni que pierda eficacia probatoria la emanada de uno \u00a0de los codemandados, sino simplemente tiene el valor de un \u00a0testimonio. En otras palabras, como se indic\u00f3 recientemente \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0la confesi\u00f3n de uno de los litisconsortes obligatorios afecta \u00a0\u00fanicamente a quien la hace y no se erige como prueba de la \u00a0confesi\u00f3n de sus consorcios unidos por relaciones jur\u00eddicas \u00a0inescindibles\u201d \u00a0(sentencia de 10 de mayo de 2016, expediente 00043). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6.4. \u00a0Los errores de facto, por lo tanto, no emergen evidentes o \u00a0manifiesto, ni arbitrarios, para derruir la sentencia opugnada. Tanto \u00a0el testimonio y el interrogatorio sustento de la argumentaci\u00f3n \u00a0del ad \u00a0quem, \u00a0permiten sostener la conclusi\u00f3n obtenida; y en ese contexto, \u00a0la hermen\u00e9utica reclamada por el impugnante no se muestra como \u00a0la \u00fanica posible, ni excluye la prohijada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enrique \u00a0Santamar\u00eda Montoya, dedicado a la \u00abfinca \u00a0ra\u00edz actividad inmobiliaria\u00bb \u00a0informa que por virtud de su \u00abactividad \u00a0como inmobiliario\u00bb \u00a0fue llamado por Carmelo Medaglia para comentarle \u00abque \u00a0quer\u00eda hacer el traspaso o escriturar a nombre de Irma Milena \u00a0el apartamento que anteriormente hab\u00eda adquirido, que por \u00a0favor le ayudara con la minuta de venta y con los tr\u00e1mites de \u00a0venta\u00bb, \u00a0motivo por el cual procedi\u00f3 conforme a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el deponente, el vendedor le expres\u00f3 su deseo de \u00abprotegerla \u00a0a ella y a su hijo (\u2026) que ellos tuvieran su patrimonio y el \u00a0hijo de \u00e9l, si faltaba Carmelo que ellos quedar\u00e1n con \u00a0algo que no quedaran en el aire que tuvieran techo donde vivir \u00a0b\u00e1sicamente\u00bb, y \u00a0agrega: \u00ab(\u2026) \u00a0entiendo y me consta que no hubo ning\u00fan tipo de pago (\u2026) \u00a0y todos los gastos relacionados con la venta que se le hizo a Irma \u00a0Milena los sufrag\u00f3 Carmelo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interrog\u00e1rsele sobre el contenido de la cl\u00e1usula \u00a0s\u00e9ptima alusiva al precio del inmueble por $94.000.000 dijo: \u00a0\u00abPues \u00a0lo que me consta a m\u00ed, es que Carmelo me solicit\u00f3 el \u00a0favor de redactar la minuta para llevarla a la notar\u00eda y me \u00a0manifest\u00f3 como dije anteriormente que era un traspaso de \u00a0t\u00edtulos como en la notar\u00eda y en la venta se debe \u00a0especificar las condiciones con las que se hace el negocio, o la \u00a0venta o el traspaso, simplemente se hizo como formalismo, para cerrar \u00a0el documento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, Carmelo Eduardo Medaglia Corrales despu\u00e9s de dar \u00a0cuenta de la adquisici\u00f3n de la propiedad del apartamento en \u00a0vigencia de su sociedad conyugal, a la pregunta de si \u00abIrma \u00a0Milena Rosales (\u2026) le hizo el pago del precio del apto. \u00a0Contest\u00f3: Nunca recib\u00ed ni he recibido un solo peso por \u00a0la negociaci\u00f3n de ese apto. Yo simplemente en busca de darle \u00a0protecci\u00f3n a mi hijo Nicol\u00e1s Medaglia le traspas\u00e9 \u00a0el apartamento a ella ya que en ese momento Nicol\u00e1s Medaglia \u00a0era menor de edad, pues yo no tengo la vida comprada ni nadie y \u00a0pensando en su bienestar hice esa negociaci\u00f3n con ella o sea, \u00a0le traspas\u00e9 el apto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interrogante de por qu\u00e9 llegaron al acuerdo de traspasarle a \u00a0Irma Milena el inmueble dijo: \u00abElla \u00a0siempre me presionaba de alguna manera dici\u00e9ndome que s\u00ed \u00a0me llegara a pasar algo se iba a quedar sin nada porque sab\u00eda \u00a0que mi esposa Elsa Clemencia \u00c1lvarez vendr\u00eda a reclamar \u00a0el apto., yo llam\u00e9 a un amigo que tiene un trabajo con finca \u00a0ra\u00edz desde hace muchos a\u00f1os Enrique Santamar\u00eda \u00a0Montoya quien sab\u00eda de la relaci\u00f3n m\u00eda con Irma \u00a0Milena y le coment\u00e9 que si \u00e9l me pod\u00eda hacer una \u00a0asesor\u00eda de c\u00f3mo yo le pod\u00eda pasar el apto. a \u00a0Irma Milena, me dijo pues har\u00edamos una minuta una promesa de \u00a0venta y yo contin\u00fao todas las negociaciones de la empresa en \u00a0el barrio Modelia lo conoc\u00edan y pod\u00edamos ir a hablar y \u00a0de una vez hacer el traspaso y as\u00ed fue se hizo el traspaso en \u00a0la notar\u00eda del barrio Modelia no recuerdo el n\u00famero yo \u00a0siempre quise que los documentos quedaran a nombre de mi hijo Nicol\u00e1s \u00a0Medaglia Rosales, pero \u00e9l por ser menor de edad como lo dije \u00a0anteriormente se complicaban un poco las cosas y decid\u00ed \u00a0dej\u00e1rselo confiando en la buena fe de Irma Milena Rosales \u00a0hicimos la escritura a nombre de Irma Milena Rosales (sic) \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.5. \u00a0Ning\u00fan ataque sufri\u00f3 la estructura de la confesi\u00f3n \u00a0predicada por el ad \u00a0quem. \u00a0La recurrente no controvirti\u00f3, en concreto, la ponderaci\u00f3n \u00a0que \u00e9ste hizo, mucho menos demostr\u00f3 el pago cuya \u00a0ausencia condujo a la decisi\u00f3n combatida, y las probanzas \u00a0valoradas denotan que la conclusi\u00f3n del Tribunal no es \u00a0absurda, o que la expuesta por la impugnante es la \u00fanica \u00a0posible; por consiguiente, el discurrir judicial no puede calificarse \u00a0como desacertado, protuberante, influyente y capaz de quebrar el \u00a0fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0En cuanto ata\u00f1e al error de derecho igualmente endilgado al ad \u00a0quem \u00a0por desconocer el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por no apreciar todas las pruebas relativas a la \u00a0causa o m\u00f3vil negocial, como por no individualizarlas, ni \u00a0se\u00f1alar el m\u00e9rito concedido a cada una, cabe anotar que \u00a0la eficacia en casaci\u00f3n, del se\u00f1alado dislate, \u00a0depender\u00e1 de que esa omisi\u00f3n valorativa en conjunto, \u00a0haya sido la causa, no solo del quebranto de una norma sustancial, \u00a0sino de la equivocada definici\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. \u00a0La revisi\u00f3n del fallo censurado evidencia que el Tribunal no \u00a0desconoci\u00f3 ese mandato, pues se ocup\u00f3 del estudio de \u00a0las probanzas para extraer sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador estableci\u00f3 la simulaci\u00f3n contractual a partir \u00a0de no hallar acreditado el pago del precio indicado en la escritura \u00a0p\u00fablica, reconociendo que \u00absi \u00a0bien existen pruebas que dan cuenta que la se\u00f1ora Irma Milena \u00a0Rosales M\u00e9ndez ten\u00eda recursos para comprar el \u00a0apartamento (\u2026) tambi\u00e9n en el proceso existen otras que \u00a0(\u2026) dan cuenta (\u2026) [de la] simulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia el an\u00e1lisis concatenado de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, en tanto los planteamientos del juzgador permiten \u00a0inferir razonablemente la valoraci\u00f3n impl\u00edcita de los \u00a0medios de convicci\u00f3n, por cuanto no se trata propiamente de la \u00a0exposici\u00f3n matem\u00e1tica, exacta y rigurosa del m\u00e9rito \u00a0probatorio de cada medio, sino esencialmente de la causa o motivo de \u00a0la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el yerro derivado de no haber expresado el m\u00e9rito asignado a \u00a0cada prueba, tampoco se estructura, pues al escrutar las versiones, \u00a0en sentir del Tribunal, omitidas por el a \u00a0quo, \u00a0las hall\u00f3 suficientes para adoptar el fallo. De Enrique \u00a0Santamar\u00eda Montoya, al haber sido \u00abtestigo \u00a0directo\u00bb y \u00a0respecto de Carmelo Eduardo Medaglia Corrales porque su \u00a0\u00abrelato (\u2026) constituye(\u2026) verdadera confesi\u00f3n\u00bb, \u00a0adjetivaciones indicativas de la observancia del precepto de \u00a0disciplina probatoria cuya vulneraci\u00f3n se esgrime; am\u00e9n \u00a0de que tampoco hall\u00f3 demostrada la existencia del pago del \u00a0precio, atestado en la escritura, con la constancia de su pago total, \u00a0y seg\u00fan la oposici\u00f3n, por cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte, en sentencia CSJ SC 25 may. 2004, rad. 7127), \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si bien es cierto el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 187 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil le impone al fallador exponer \u00a0razonadamente el m\u00e9rito que le asigna a cada medio de prueba, \u00a0tambi\u00e9n lo es que cuando, pese a no ser lo suficientemente \u00a0expl\u00edcito, en todo caso alcanza a expresar de alg\u00fan \u00a0modo los motivos de su determinaci\u00f3n, ese vac\u00edo no \u00a0necesariamente genera un error de derecho, como sugiere la \u00a0 recurrente, dado que, de acuerdo con lo indicado, dicho yerro surgir\u00e1 \u00a0\u00fanicamente cuando se verifique alguna de las hip\u00f3tesis \u00a0descritas, en ninguna de las cuales se enmarca la situaci\u00f3n \u00a0denunciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7.2. \u00a0Sin embargo, la recurrente no identific\u00f3, como correspond\u00eda, \u00a0los elementos de convicci\u00f3n demostrativos de la ausencia de \u00a0apreciaci\u00f3n integral, como tampoco los puntos de contacto, \u00a0encadenamiento o eslabonamiento cuya consideraci\u00f3n fue omitida \u00a0por el fallador, ni la conexidad entre ellos, para hacer ver la \u00a0contraevidencia de la tesis judicial y la incidencia del dislate en \u00a0la decisi\u00f3n; esto es, que de no haberse incurrido en \u00e9l, \u00a0\u00e9sta hubiese sido distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el reparo por no apreciar la integridad de las pruebas \u00a0relacionadas con la causa o m\u00f3vil del negocio, la realidad del \u00a0mismo y la conducta procesal del accionado y de su c\u00f3nyuge, \u00a0muestra el prop\u00f3sito de la recurrente de obtener un nuevo \u00a0auscultamiento y reexamen de las probanzas, labor impertinente en el \u00a0escenario planteado, pues seg\u00fan lo ha dicho la Sala, \u00absi, \u00a0con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los \u00a0resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno \u00a0rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica del \u00a0error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, lo que \u00a0persigue es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado \u00a0por el sentenciador por el que proponga el recurrente\u00bb \u00a0(CSJ SC 16 dic. 2004, rad. 7459). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0En punto de la violaci\u00f3n directa, igualmente planteada, \u00a0conviene memorar que su proposici\u00f3n implica la estricta \u00a0admisi\u00f3n de las conclusiones obtenidas por el fallador en \u00a0materia f\u00e1ctica y probatoria, pues en esa hip\u00f3tesis, el \u00a0cuestionamiento involucra un problema de subsunci\u00f3n de las \u00a0circunstancias as\u00ed establecidas en las hip\u00f3tesis \u00a0normativas, en su aplicaci\u00f3n y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto, la Sala, en fallo CSJ SC 18 feb. 2000, rad. C-5148 \u00a0recab\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0el recurrente decide impugnar por la v\u00eda directa una sentencia \u00a0susceptible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0suficientemente se ha sostenido que en tal evento necesariamente debe \u00a0empezar por aceptarse los hechos materia del debate, en la forma como \u00a0los fij\u00f3 el sentenciador, caso en el cual su actividad debe \u00a0centrarla a demostrar la infracci\u00f3n de los preceptos \u00a0sustantivos que dice fueron quebrantados, obviamente con absoluta \u00a0independencia de cualquier consideraci\u00f3n probatoria, porque, \u00a0como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018Cuando se trata de \u00a0agravio inferido a la ley por fuera de esa tarea, el juzgador trabaja \u00a0con los textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos \u00a0enjuicia el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no \u00a0est\u00e1n probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo \u00a0le falta aplicar la ley a los hechos establecidos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8.1. \u00a0En el presente asunto, lo expuesto conlleva a aceptar que, habi\u00e9ndose \u00a0impetrado de manera principal \u00ab(\u2026) \u00a0declarar que el [aludido] \u00a0contrato de compraventa (\u2026) es absolutamente simulado\u00bb \u00a0al \u00abno \u00a0hab[erse] pagado un solo peso por esta\u00bb, \u00a0el Tribunal hall\u00f3 probadas esas situaciones y por ello accedi\u00f3 \u00a0a las s\u00faplicas; sin embargo, se equivoc\u00f3 al asignarles \u00a0sus consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en ese espec\u00edfico aspecto, el ad \u00a0quem, \u00a0bien o mal, acogi\u00f3 lo invocado, al encontrar que no se pag\u00f3 \u00a0el precio consignado en la escritura de venta, es claro, no pudo \u00a0incurrir en los yerros \u00a0iuris in iudicando \u00a0endilgados en el cargo, porque como se observa, las razones por \u00e9l \u00a0expuestas para el efecto, fueron de \u00edndole probatoria y \u00a0distintas de las esgrimidas por la impugnante, que valga anotar \u00a0desconocen las conclusiones de aqu\u00e9l, las refuta y elude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa senda, la censura le reprocha al Tribunal no haber percatado la \u00a0imposibilidad de declarar la simulaci\u00f3n pedida del negocio \u00a0jur\u00eddico debido \u00aba \u00a0la \u00e9poca de su celebraci\u00f3n y la realidad jur\u00eddica \u00a0que para entonces ten\u00eda la sociedad conyugal\u00bb. \u00a0En el contexto el error iuris \u00a0in \u00a0iudicando \u00a0no emerge, como tampoco, la cr\u00edtica derivada de \u00abhaber \u00a0dejado de aplicar todas las disposiciones relativas al r\u00e9gimen \u00a0especial de la sociedad conyugal (\u2026)\u00bb, \u00a0porque el yerro supone aceptar las conclusiones probatorias, de \u00a0manera que si ello acontece, el problema ser\u00eda de facto y no \u00a0de juicio, pues, precisamente con apoyo en la prueba, el ad \u00a0quem \u00a0dio por demostrada la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche al fallador, por no haber tenido en cuenta la falta de m\u00f3vil \u00a0para simular, ni la facultad del demandado Carmelo Eduardo Medaglia \u00a0para disponer sin limitaci\u00f3n alguna de los bienes al tener la \u00a0libre administraci\u00f3n de ellos, involucra un debate f\u00e1ctico \u00a0y no jur\u00eddico, como igualmente lo es el relativo a la conducta \u00a0endo y extra procesal atribuida a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si para la casacionista, \u00a0\u00abest\u00e1 demostrado que los contratantes quisieron realizar \u00a0el negocio jur\u00eddico de compraventa (\u2026)\u00bb \u00a0y suscribieron la escritura una vez cumplidos los t\u00e9rminos de \u00a0la convenci\u00f3n, dentro de ellos el precio all\u00ed fijado, \u00a0es incuestionable el enfrentamiento de las conclusiones judiciales, \u00a0desde lo hist\u00f3rico, sin que ello sea admisible, cuando del \u00a0agravio recto de la ley se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8.2. \u00a0La violaci\u00f3n directa de una norma de derecho sustancial, ya \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, ora por indebida aplicaci\u00f3n, \u00a0se descarta por completo en este asunto, puesto que los errores de \u00a0juzgamiento, de existir, deben buscarse en el an\u00e1lisis f\u00e1ctico \u00a0del juzgador, seg\u00fan el cual la simulaci\u00f3n \u00a0primigeniamente solicitada qued\u00f3 evidenciada con las pruebas \u00a0indicativas de la ausencia de pago del precio fijado en el \u00a0correspondiente instrumento p\u00fablico de enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El cargo, en consecuencia, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia \u00a0de 15 \u00a0de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario \u00a0promovido por Elsa Clemencia \u00c1lvarez de Medaglia contra \u00a0Carmelo Eduardo Medaglia Corrales e Irma Milena Rosales M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. En la \u00a0liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase la suma de SEIS \u00a0MILLONES DE PESOS ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en \u00a0derecho, teniendo en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n fue \u00a0replicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y cumplido lo anterior devu\u00e9lvase el \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC11232-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-029-2010-00235-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de catorce de junio dos mil diecis\u00e9is) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}