{"id":97227,"date":"2025-10-14T22:32:19","date_gmt":"2025-10-14T22:32:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11287-2016-2007-00606-01\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:19","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:19","slug":"sc11287-2016-2007-00606-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11287-2016-2007-00606-01\/","title":{"rendered":"SC11287-2016 (2007-00606-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC11287-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-31-03-007-2007-00606-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Textiles \u00a0Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A. contra la sentencia proferida el \u00a0once de julio de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario instaurado contra \u00a0Textiles Konkord S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0Textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A. promovi\u00f3 demanda \u00a0civil ordinaria contra Textiles Konkord S.A., para que se declare la \u00a0resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre ellas, \u00a0respecto del bien inmueble descrito en el libelo, por incumplimiento \u00a0de la parte compradora. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de la anterior declaraci\u00f3n, pretende se ordene a la demandada \u00a0restituir el inmueble y pagar a la actora la totalidad de los frutos \u00a0que dicho bien hubiere podido producir desde septiembre de 2006 hasta \u00a0cuando se produzca su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 4493 de 1 de \u00a0diciembre de 2005, otorgada en la Notar\u00eda Treinta del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1, Textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A. vendi\u00f3 \u00a0a Textiles Konkord S.A. un lote de terreno conocido con el nombre de \u00a0\u201cSedalana\u201d, ubicado en el municipio de Sibat\u00e9, \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula n\u00famero 50S-93484 \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, \u00a0cuyas especificaciones, cabida y linderos se describieron en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El precio de la venta fue la suma de $13.000\u2019000.000, los \u00a0cuales la compradora se oblig\u00f3 a pagar de contado a m\u00e1s \u00a0tardar el 1 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0el precio de la venta la compradora se oblig\u00f3 a pagar \u00a0intereses de plazo, en la forma convenida en un documento privado que \u00a0firmaron el mismo d\u00eda en que suscribieron la escritura \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el aludido documento privado se estipul\u00f3 que el precio de \u00a0la venta del inmueble contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a04493 de 1 de diciembre de 2005 tendr\u00eda un incremento anual de \u00a0conformidad con la variaci\u00f3n del IPC, desde el 1 de febrero de \u00a02005 hasta el 1 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que a partir del 1 de diciembre de 2005 y \u00a0hasta el 1 de febrero de 2009, \u201cfecha \u00a0m\u00e1xima en la cual se deber\u00e1 cancelar el precio de la \u00a0compraventa, la SOCIEDAD COMPRADORA reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0a la SOCIEDAD VENDEDORA un inter\u00e9s de plazo o corriente igual \u00a0al valor de la \u00faltima mensualidad compensatoria de la tenencia \u00a0del inmueble, es decir la correspondiente al per\u00edodo que haya \u00a0corrido entre el primero (1\u00ba) de noviembre y el primero (1\u00ba) \u00a0de diciembre de dos mil cinco (2005) y esa suma de intereses tendr\u00e1 \u00a0los siguientes incrementos: 1\u00ba \u00a0El primero (1\u00ba) de febrero de dos mil seis (2006) en un valor \u00a0igual al porcentaje del IPC certificado por el DANE por el a\u00f1o \u00a0dos mil cinco (2005); 2\u00ba \u00a0El primero (1\u00ba) de febrero de 2007 (2007) un valor igual al \u00a0porcentaje del IPC certificado por el DANE por el a\u00f1o dos mil \u00a0seis (2006); 3\u00ba \u00a0El primero (1\u00ba) de febrero de dos mil ocho (2008) en un valor \u00a0igual al porcentaje del IPC certificado por el DANE por el a\u00f1o \u00a0dos mil siete (2007).\u201d \u00a0[Folio 68] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La compradora cancel\u00f3 intereses hasta el mes de agosto de \u00a02006, desde cuya fecha no realiz\u00f3 pago alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la cl\u00e1usula octava de la escritura de compraventa las \u00a0partes acordaron que la vendedora pod\u00eda declarar extinguidos \u00a0los plazos de las obligaciones a su favor y exigir el pago del total \u00a0del capital adeudado, sin necesidad de requerimiento, entre otros \u00a0eventos, en caso de mora de la compradora o si a \u00e9sta se le \u00a0admit\u00eda o promov\u00eda en concordato o proceso \u00a0liquidatorio. [Folio 42] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ante el incumplimiento de la compradora, se configur\u00f3 la \u00a0causal de resoluci\u00f3n del referido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda fue radicada para reparto el 21 de noviembre de 2007. \u00a0[Folio \u00a0100, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de noviembre de 2007 se admiti\u00f3 el libelo inicial y se \u00a0corri\u00f3 traslado a todos los demandados. [Folio \u00a0101, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0demandada se opuso a las pretensiones y manifest\u00f3 que el \u00a0contrato de compraventa no contiene cl\u00e1usula aceleratoria \u00a0alguna, pues \u00e9sta se pact\u00f3 en la hipoteca para los \u00a0efectos del pago del precio. Agreg\u00f3 que la aceleraci\u00f3n \u00a0del plazo est\u00e1 prohibida por el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo \u00a0expres\u00f3 que no es cierto que haya \u00a0incurrido en mora porque el \u00a0pago del precio de la compraventa deb\u00eda realizarse el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2009, fecha que no hab\u00eda llegado para cuando \u00a0se present\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que si bien es cierto que por dificultades econ\u00f3micas \u00a0incumpli\u00f3 con el pago de los intereses pactados sobre el saldo \u00a0del precio, el supuesto incumplimiento desapareci\u00f3 en virtud \u00a0del acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrado en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 550 de 1999, en el cual la demandante fue reconocida como \u00a0acreedora, por lo que no puede sustraerse, mediante una acci\u00f3n \u00a0de resoluci\u00f3n del contrato, al car\u00e1cter vinculante que \u00a0dicho acuerdo tiene para todos los acreedores de la sociedad \u00a0demandada. [Folio \u00a0116, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. La sentencia \u00a0impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de \u00a011 de julio de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. [Folio \u00a0125, c. 8] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0providencia, se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 334 y 335 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica facultan al Estado para \u00a0intervenir en la econom\u00eda, y en uso de esa potestad se expidi\u00f3 \u00a0la Ley 550 de 1990, la cual tuvo, entre otras finalidades, \u00a0\u201crestablecer \u00a0la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan atender \u00a0adecuadamente sus obligaciones\u201d \u00a0(art\u00edculo 2, numeral 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de ese texto legal \u00a0comprende, entre otros, \u201clos \u00a0dem\u00e1s actos y contratos regulados por la ley mercantil\u201d \u00a0(art\u00edculo 20, numeral 19 del C\u00f3digo de Comercio), \u00a0incluyendo el contrato de compraventa que es materia del presente \u00a0litigio. [Folio \u00a0116, c. 8] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00a0la referida ley se aplica de preferencia a cualquier norma legal \u00a0(art\u00edculo 79), por lo que la vendedora debe estarse a lo que \u00a0se decida en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas, tales como la comunicaci\u00f3n de \u00a022 de febrero de 2008, inscrita el 25 del mismo mes y a\u00f1o en \u00a0el folio 1540 del Libro XVIII, mediante la cual el promotor hizo \u00a0p\u00fablica la celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del acuerdo \u00a0de reestructuraci\u00f3n; y el hecho de haberle informado la actora \u00a0que la demandada le adeudaba $15.729\u2019101.687, el sentenciador \u00a0ad \u00a0quem \u00a0concluy\u00f3 que dicho cr\u00e9dito fue reconocido dentro del \u00a0proceso de reestructuraci\u00f3n, dentro del cual no formul\u00f3 \u00a0objeci\u00f3n alguna, por lo que no puede alegar incumplimiento del \u00a0contrato de compraventa en este proceso ordinario. [120] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0refiri\u00f3 que aun cuando Textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor \u00a0vot\u00f3 negativamente el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se \u00a0encuentra obligada a acatarlo en virtud de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no desconoce que la noticia de la celebraci\u00f3n del acuerdo \u00a0se inscribi\u00f3 en el registro mercantil con posterioridad a la \u00a0instauraci\u00f3n de la demanda (20 de noviembre de 2007), pero la \u00a0reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de votos y acreencias se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 16 de octubre de 2007, y desde esa fecha la demandante tuvo \u00a0conocimiento de que su acreencia fue reconocida, calificada y \u00a0graduada en el mencionado tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n. \u00a0[Folio 121] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0a la luz de la \u2018teor\u00eda \u00a0de los actos propios\u2019 \u00a0en materia contractual, no es l\u00edcito hacer valer un derecho o \u00a0una pretensi\u00f3n en contradicci\u00f3n con una conducta \u00a0anterior de la misma persona, por lo que si Textiles Fabricato \u00a0Tejic\u00f3ndor actu\u00f3 como acreedor externo en el acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n y dentro del mismo se determin\u00f3 e \u00a0incluy\u00f3 su cr\u00e9dito, entonces la acci\u00f3n de \u00a0resoluci\u00f3n contractual deviene improcedente porque el efecto \u00a0legal de aqu\u00e9lla negociaci\u00f3n \u201cno \u00a0es otro que el de haber conllevado la modificaci\u00f3n de la forma \u00a0de pago del precio acordado en la precitada escritura p\u00fablica \u00a0n\u00ba 4493, pues se convino que bajo esos t\u00e9rminos era la \u00a0manera de restablecer la capacidad de pago de la persona jur\u00eddica \u00a0de derecho privado objeto de reestructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0[Folio 123, c. 8] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0conclusi\u00f3n la soport\u00f3 en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1990, seg\u00fan el cual todas \u00a0las obligaciones quedar\u00e1n sujetas a lo que se establezca en el \u00a0acuerdo de reestructuraci\u00f3n, a\u00fan sin el voto favorable \u00a0del respectivo acreedor. [F. \u00a0124] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n \u00a0\u2013finaliz\u00f3 el Tribunal\u2013 es norma especial como lo \u00a0previene el art\u00edculo 79 ejusdem, \u00a0y como tal prevalece sobre el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo \u00a0Civil que faculta al contratante cumplido para demandar la resoluci\u00f3n \u00a0del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censor plante\u00f3 \u00a0dos cargos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, uno por \u00a0la v\u00eda indirecta y el otro por la directa, de los cuales s\u00f3lo \u00a0se resolver\u00e1 el segundo por cuanto tiene la aptitud de \u00a0desvirtuar las bases esenciales del fallo en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial consisti\u00f3 en haber dejado de aplicar los \u00a0art\u00edculos 1546, 1602, 1608, 1609, 1928, 1929, y 1930 del \u00a0C\u00f3digo Civil; el art\u00edculo 870 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio; y el art\u00edculo 20 de la Ley 550 de 1999; as\u00ed \u00a0como en haber aplicado indebidamente los art\u00edculos 22, 23, 34, \u00a0y 79 de este \u00faltimo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de su acusaci\u00f3n, manifest\u00f3 que el Tribunal confundi\u00f3 \u00a0las etapas del proceso de reestructuraci\u00f3n y le confiri\u00f3 \u00a0a la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de votos y acreencias los \u00a0efectos que la ley s\u00f3lo consagra para el acuerdo de \u00a0acreedores. [Folio \u00a061] \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de votos y acreencias se \u00a0encuentra en la etapa de negociaci\u00f3n y la simple asistencia a \u00a0ella no obliga a los acreedores a cumplir los t\u00e9rminos de un \u00a0eventual acuerdo de reestructuraci\u00f3n, pues la ley en ninguna \u00a0parte lo contempla. [Folio \u00a063] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es cierto que el art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1990 dispone \u00a0que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n es de obligatorio \u00a0cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos \u00a0y externos de la empresa, incluyendo a quienes no participaron en la \u00a0negociaci\u00f3n; sin embargo, tales efectos \u00fanicamente se \u00a0refieren a la etapa del \u2018acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u2019 \u00a0mas no a la fase previa de determinaci\u00f3n de votos y \u00a0acreencias, como de manera err\u00f3nea lo entendi\u00f3 el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El error del ad \u00a0quem, \u00a0seg\u00fan el criterio del censor, consisti\u00f3 en aplicar la \u00a0anterior norma a un evento que no se reg\u00eda por ella, toda vez \u00a0que la asistencia del recurrente a la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n \u00a0de votos y acreencias no pudo acarrearle la consecuencia de quedar \u00a0sujeto al acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0indic\u00f3 que el fallador de segunda instancia, sin fundamento en \u00a0norma alguna, supuso que la Ley 550 de 1999 se aplica de preferencia \u00a0y excluye al art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, y en raz\u00f3n \u00a0de esa indebida aplicaci\u00f3n concluy\u00f3 que el acreedor no \u00a0estaba facultado para hacer uso de la condici\u00f3n resolutoria \u00a0por incumplimiento del comprador. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que nuestro ordenamiento jur\u00eddico no consagra ninguna \u00a0disposici\u00f3n que establezca que cuando una sociedad comercial \u00a0inicia un proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial, el vendedor \u00a0de un inmueble que no ha recibido el pago del precio no puede hacer \u00a0uso de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita prevista en el \u00a0art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil. Por el contrario, la \u00a0\u00fanica prohibici\u00f3n que ese estatuto impone a los \u00a0acreedores se circunscribe a la imposibilidad de iniciar procesos \u00a0ejecutivos contra la sociedad reestructurada. (Art. 14, Ley 550 de \u00a01999) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0\u2013prosigui\u00f3\u2013, si la mencionada ley estableci\u00f3 \u00a0expresamente cu\u00e1les son los procesos que no pueden iniciar los \u00a0acreedores contra la sociedad en reestructuraci\u00f3n, y en tal \u00a0clasificaci\u00f3n no se encuentran enlistados los procesos de \u00a0resoluci\u00f3n contractual por incumplimiento de lo pactado, \u00a0entonces resulta evidente que no existe en el ordenamiento civil \u00a0ninguna limitaci\u00f3n para que el contratante cumplido haga uso \u00a0de las acciones previstas en el art\u00edculo 1546 del estatuto \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0derecho \u00a0\u2013enfatiz\u00f3 el recurrente\u2013 las \u00a0prohibiciones deben ser expresas, no pueden ser impl\u00edcitas y \u00a0jam\u00e1s permiten una interpretaci\u00f3n extensiva. Si una \u00a0prohibici\u00f3n no est\u00e1 contemplada por la ley, no existe\u201d. \u00a0[Folio 66] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0\u2013concluy\u00f3\u2013, al no existir ninguna norma que \u00a0proh\u00edba hacer uso del derecho previsto en el art\u00edculo \u00a01546 del C\u00f3digo Civil, el sentenciador de segunda instancia \u00a0debi\u00f3 declarar la procedencia de la acci\u00f3n resolutoria \u00a0impetrada por Fabricato. No haberlo hecho, signific\u00f3 una \u00a0violaci\u00f3n directa de los preceptos sustanciales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El principio jur\u00eddico supremo del cual emana todo el derecho \u00a0de las obligaciones convencionales se\u00f1ala que la finalidad \u00a0econ\u00f3mico\u2013social del contrato lleva impl\u00edcita el \u00a0cumplimiento de las estipulaciones en \u00e9l pactadas. Los \u00a0contratos se celebran para cumplirse y, por ello, son ley para las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este postulado se \u00a0encuentra establecido en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo \u00a0Civil, a cuyo tenor \u201ctodo \u00a0contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no \u00a0puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas \u00a0legales\u201d. \u00a0En un sentido similar, el C\u00f3digo de Comercio define el \u00a0contrato como un \u201cacuerdo \u00a0de dos o m\u00e1s partes para constituir, regular o extinguir entre \u00a0ellas una relaci\u00f3n jur\u00eddica patrimonial\u2026\u201d. \u00a0(Art. 864) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0presupuesto normativo de la libertad de estipulaci\u00f3n de los \u00a0contratantes, la parte que cumple o se allana a cumplir est\u00e1 \u00a0facultada para solicitar judicialmente al deudor incumplido la \u00a0ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que se encuentra a su cargo, \u00a0o bien la resoluci\u00f3n del contrato si a ello hubiere lugar, \u00a0seg\u00fan su libre opci\u00f3n. El derecho expresa esta \u00a0proposici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n resolutoria en \u00a0caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero en tal \u00a0caso podr\u00e1 el otro contratante pedir a su arbitrio, o la \u00a0resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato con indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios. \u00a0(Art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el art\u00edculo 870 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podr\u00e1 \u00a0la otra pedir su resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n, con \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva \u00a0la obligaci\u00f3n, con indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0enunciados normativos se materializa la voluntad del legislador \u00a0patrio de consagrar la fuerza vinculante de los contratos, es decir \u00a0su funci\u00f3n ordenadora de las relaciones sociales, al tiempo \u00a0que reconoce su car\u00e1cter interpretativo del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido del \u00a0contrato s\u00f3lo puede ser creado, modificado o extinguido por la \u00a0voluntad de las partes o por la propia ley de modo expreso, sin que \u00a0sea procedente realizar en tal punto interpretaciones extensivas. Por \u00a0ello, al juez no le est\u00e1 permitido desconocer el \u00a0consentimiento de los contratantes dentro de los contornos de la \u00a0buena fe, como tampoco las causas expresamente previstas en normas \u00a0positivas para afectar la validez de los convenios o privarlos de sus \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El r\u00e9gimen concursal colombiano no es ajeno al postulado \u00a0general de continuidad \u00a0de los contratos, \u00a0y, por el contrario, se muestra respetuoso de la estabilidad y fuerza \u00a0normativa de los convenios privados. Es m\u00e1s, la seguridad \u00a0jur\u00eddica que aporta el cumplimiento de las convenciones \u00a0particulares resulta consecuente con los fines mismos que se proponen \u00a0las normas sobre reestructuraci\u00f3n de las empresas, toda vez \u00a0que es innegable que la recuperaci\u00f3n de \u00e9stas requiere \u00a0del cumplimiento de los negocios jur\u00eddicos sin los cuales es \u00a0imposible su reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio que \u00a0se viene comentando es uno de los fundamentos sobre los cuales se \u00a0erige el r\u00e9gimen concursal en Colombia, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 1116 de 2006, seg\u00fan el cual \u201cpor \u00a0el hecho del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0decretarse al deudor la terminaci\u00f3n unilateral de ning\u00fan \u00a0contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en \u00a0la Ley 550 de 1999, aplicable al caso sub \u00a0judice, \u00a0el aludido postulado se hallaba consagrado en el art\u00edculo 15, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuidad \u00a0de contratos. \u00a0Por el hecho de la promoci\u00f3n o iniciaci\u00f3n de la \u00a0negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, no podr\u00e1 \u00a0decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados \u00a0entre el Estado y el empresario; y se tendr\u00e1 por no escrita la \u00a0cl\u00e1usula en que se pacte que dicha promoci\u00f3n o \u00a0iniciaci\u00f3n sea causal de terminaci\u00f3n de los contratos \u00a0de tracto sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son ineficaces, \u00a0sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, las estipulaciones que \u00a0formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o \u00a0finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la \u00a0promoci\u00f3n, la negociaci\u00f3n o la celebraci\u00f3n de un \u00a0acuerdo de reestructuraci\u00f3n, mediante la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de contratos, la aceleraci\u00f3n de obligaciones, la \u00a0imposici\u00f3n de restricciones y, en general, a trav\u00e9s de \u00a0cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o \u00a0imposici\u00f3n de efectos desfavorables para el empresario que \u00a0negocie o celebre un acuerdo de los previstos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0disposiciones significan que por \u00a0el hecho \u00a0de la promoci\u00f3n o inicio de la reestructuraci\u00f3n o \u00a0reorganizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, el acreedor no puede \u00a0terminar unilateralmente los contratos que conciernen al giro \u00a0ordinario de los negocios de la empresa, tales como los de tracto \u00a0sucesivo, es decir que aqu\u00e9l debe asegurar su continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0los contratos deben ser respetados por el acreedor, de igual modo \u00a0tienen que ser honrados por el deudor, porque ser\u00eda absurdo \u00a0que la ley obligara \u00fanicamente a una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir \u00a0que si la ley ordena que los contratos celebrados con el empresario \u00a0en reestructuraci\u00f3n deben seguir cumpli\u00e9ndose, entonces \u00a0el deudor no est\u00e1 autorizado para desconocer sus obligaciones, \u00a0ni el juez facultado para inobservar los efectos del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 550 de 1999 no proh\u00edbe la \u00a0declaraci\u00f3n de caducidad de los contratos estatales cuando el \u00a0empresario incumple, pues es obvio que la causa de la declaraci\u00f3n \u00a0de caducidad es, precisamente, dicho incumplimiento. Lo que la ley \u00a0impide, so pena de ineficacia, es que la promoci\u00f3n o \u00a0iniciaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n se utilice \u00a0como excusa para decretar la terminaci\u00f3n de dichos contratos, \u00a0o los particulares de tracto sucesivo; es decir que no es posible \u00a0aprovecharse del hecho de la reestructuraci\u00f3n para dar por \u00a0terminadas las obligaciones cuyo incumplimiento entorpecer\u00eda \u00a0el buen desarrollo de la reorganizaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que nada obsta para que, ante el incumplimiento del empresario, \u00a0la parte cumplida o que se allana a cumplir haga valer el derecho que \u00a0tiene de exigir la terminaci\u00f3n del convenio o la ejecuci\u00f3n \u00a0de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el art\u00edculo 1553 del C\u00f3digo Civil faculta \u00a0clara e inequ\u00edvocamente al acreedor para que exija el pago de \u00a0la obligaci\u00f3n, aunque no haya expirado el plazo, cuando el \u00a0deudor se constituye en quiebra \u201co \u00a0se halla en notoria insolvencia\u201d, \u00a0es decir que reconoce de manera expresa la prevalencia de los efectos \u00a0del incumplimiento frente al deudor insolvente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de esta disposici\u00f3n \u2013explicaba POTHIER\u2013 \u00a0radica en que \u00abel \u00a0t\u00e9rmino concedido por el acreedor al deudor, se considera que \u00a0tiene por fundamento la confianza en su solvencia; cuando ese \u00a0fundamento desaparece, el efecto del t\u00e9rmino cesa\u00bb. \u00a0(Tratado \u00a0de las obligaciones. Buenos Aires: Atalaya, 1947, p. 133) \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, si la causa que movi\u00f3 al acreedor a conceder un \u00a0plazo a su deudor fue la confianza en su solvencia, y esta confianza \u00a0desaparece por circunstancias objetivas, entonces faltar\u00e1 \u00a0asimismo el fundamento del plazo, por lo que \u00e9ste expira y el \u00a0acreedor adquiere la potestad para exigir el pago del precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En asuntos \u00a0mercantiles, espec\u00edficamente, cuando el deudor huya de su \u00a0domicilio, disipe sus bienes o los aventure temerariamente, o \u00a0se halle en estado de insolvencia notoria, \u00a0no se exige el pago antes del vencimiento, pero el acreedor de una \u00a0obligaci\u00f3n a t\u00e9rmino tendr\u00e1 derecho a exigir \u00a0cauci\u00f3n suficiente para garantizar su cumplimiento. (Art. 873 \u00a0C\u00f3digo de Comercio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como la regla general en materia de concurso es la continuidad de los \u00a0efectos de los contratos, se concluye que tambi\u00e9n subsisten \u00a0los efectos del incumplimiento contractual aunque los negociantes \u00a0hayan quedado cobijados por el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, \u00a0por lo que nada se opone a que la parte cumplida ejerza las acciones \u00a0contempladas en la ley en caso de que el deudor transgreda su \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha \u00a0sido reconocido por nuestra jurisprudencia desde hace varias d\u00e9cadas, \u00a0en t\u00e9rminos que hoy conservan plena vigencia, frente a los \u00a0cuales no existe ninguna raz\u00f3n para cambiar de postura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, es indispensable determinar si la participaci\u00f3n de los \u00a0vendedores en la reuni\u00f3n de acreedores convocada a ra\u00edz \u00a0de la solicitud de concordato preventivo potestativo elevada por el \u00a0deudor (comprador de los bienes materia de la resoluci\u00f3n), \u00a0comporta una renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria. Y \u00a0en segundo lugar, si la declaratoria de quiebra acarrea la extinci\u00f3n \u00a0de la misma acci\u00f3n resolutoria, no obstante haberse entablado \u00a0con anterioridad a aquella. La explicaci\u00f3n que se proyecte \u00a0sobre estos dos interrogantes viene a ser la base para esclarecer si \u00a0en realidad el Tribunal incurri\u00f3, de manera evidente, en los \u00a0yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que ambos recurrentes le \u00a0adjudican en los cargos atr\u00e1s compendiados; y si, ante una \u00a0conclusi\u00f3n positiva, se seguir\u00eda su catalogaci\u00f3n \u00a0como trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0antedicho prop\u00f3sito, conviene primeramente recordar que, \u00a0frente al incumplimiento de su deudor, el acreedor puede solicitar la \u00a0ejecuci\u00f3n forzada de la prestaci\u00f3n a cargo de \u00e9ste \u00a0o, si a ello hubiere lugar, la ejecuci\u00f3n compensatoria o por \u00a0equivalente. Y, en uno y otro caso, se encuentra facultado para \u00a0impetrar tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el \u00a0retardo en el cumplimiento. Como es di\u00e1fano este derecho, en \u00a0cualquiera de sus dos expresiones, tiende a que el acreedor vea \u00a0satisfecho su inter\u00e9s en la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas cuando la \u00a0obligaci\u00f3n que se incumple dimana de un contrato bilateral, al \u00a0acreedor se le confiere otro derecho, a saber, el de solicitar la \u00a0resoluci\u00f3n del contrato, junto con la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios provenientes del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0resoluci\u00f3n del contrato lo establecen los art\u00edculos \u00a01546 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio, en \u00a0los t\u00e9rminos de los que a continuaci\u00f3n se habla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocido el \u00a0sentido de ambos preceptos, la resoluci\u00f3n all\u00ed \u00a0instituida pres\u00e9ntase como un derecho alternativo del \u00a0destinado a obtener el cumplimiento en naturaleza o por equivalente, \u00a0de lo que se desprenden algunas consecuencias dignas de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, ello \u00a0quiere decir que la resoluci\u00f3n es opuesta o contraria al \u00a0cumplimiento, por lo que mediante su ejercicio la parte que la \u00a0plantee no habr\u00e1 de ver realizado el objeto de la prestaci\u00f3n, \u00a0ni directa ni indirectamente. Decretada la resoluci\u00f3n del \u00a0contrato, dicha parte podr\u00e1 considerarse liberada de la \u00a0obligaci\u00f3n que le incumbe, y tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0recuperar lo que hubiere dado con fundamento en el contrato resuelto, \u00a0mas nada de esto conduce a darle conformidad a su inter\u00e9s, el \u00a0cual, en consecuencia, quedar\u00e1 frustrado. De \u00a0otro lado, tambi\u00e9n significa que, en el plano legal, no se \u00a0supedita o subordina al derecho a obtener el cumplimiento, pues la \u00a0ley, sin ninguna restricci\u00f3n o exigencia en uno u otro \u00a0sentido, le ofrece al contratante la oportunidad para que, en frente \u00a0del deudor transgresor, escoja entre la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0y la de resoluci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo acabado de \u00a0decir conduce, l\u00f3gicamente, a averiguar si mantiene vigencia \u00a0el principio del derecho antiguo conforme al cual \u2018electa \u00a0una via non datur recursos ad alteram\u2019, \u00a0es decir, si ejercida una de las acciones se debe entender que se ha \u00a0renunciado a la otra. Por lo mismo, se procura dilucidar si \u00a0instaurada la acci\u00f3n de cumplimiento se puede luego prescindir \u00a0de ella para introducir la pretensi\u00f3n concerniente a la \u00a0resoluci\u00f3n del contrato. O si propuesta la acci\u00f3n \u00a0resolutoria, el acreedor queda legitimado para impetrar con \u00a0posterioridad, sustitutivamente, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0La cuesti\u00f3n ha sido examinada prolijamente desde los dos \u00a0\u00e1ngulos, mas la Sala se limitar\u00e1 a mirar la primera \u00a0hip\u00f3tesis por ser la que importa al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los textos \u00a0legales callan en torno al punto. Sin \u00a0embargo, nada autoriza para sostener que si se implora el \u00a0cumplimiento de la prestaci\u00f3n no sea posible despu\u00e9s, \u00a0incluso cuando ha mediado el desistimiento de la pretensi\u00f3n, \u00a0demandar la resoluci\u00f3n del contrato. El que las acciones sean \u00a0alternativas no entra\u00f1a que el acreedor se vea colocado en la \u00a0disyuntiva consistente en que si pide el cumplimiento le quede, por \u00a0tal causa, clausurada la oportunidad para solicitar la resoluci\u00f3n. \u00a0Semejante entendimiento de la cuesti\u00f3n equivaldr\u00eda a \u00a0dejar a la parte atada al contrato de manera indefinida cuando \u00a0obtenida una sentencia favorable al cumplimiento, no obstante, en la \u00a0pr\u00e1ctica se encuentra que carece de los medios para hacer \u00a0efectiva la prestaci\u00f3n a cargo del deudor. A \u00a0ra\u00edz de esto se ha dicho que la resoluci\u00f3n es \u00a0procedente a\u00fan despu\u00e9s de proferida sentencia en que se \u00a0ordene el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, pues aquella carece \u00a0de efectos novativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En verdad, el \u00a0car\u00e1cter alternativo de las acciones no ha de querer decir m\u00e1s \u00a0que el ejercicio de ambas no es ni l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente \u00a0posible de manera simult\u00e1nea por la contradicci\u00f3n que \u00a0entre ellas se advierte, aunque se trate de procesos separados. En \u00a0cambio, como una corroboraci\u00f3n de que el ejercicio de una no \u00a0genera la caducidad de la otra, s\u00ed es viable su acumulaci\u00f3n \u00a0en la misma demanda de manera principal y subsidiaria, como lo \u00a0autoriza el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si de todo \u00a0lo discurrido se concluye que la petici\u00f3n del cumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n no trae aparejada la renuncia al ulterior \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria, se debe colegir que la \u00a0participaci\u00f3n del acreedor en las reuniones preliminares \u00a0destinadas a darle cuerpo a un concordato preventivo potestativo del \u00a0deudor menos a\u00fan la comporta, m\u00e1xime cuando, en frente \u00a0de una coyuntura tal, no se puede ni siquiera decir que, entre las \u00a0acciones, se ha escogido la del cumplimiento. \u00a0(CSJ, \u00a0SC, Sentencia de 10 diciembre de 1990. Subrayas fuera del texto \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0conclusi\u00f3n se deduce de la posibilidad de ejercitar la acci\u00f3n \u00a0resolutoria, incluso, cuando ya se ha solicitado el cumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n y \u00e9ste ha fracasado: \u00abLo \u00a0que quiere decir el art\u00edculo 1930 del C\u00f3digo Civil, en \u00a0relaci\u00f3n con el 1546 de all\u00ed, es que el acreedor no \u00a0puede ocurrir simult\u00e1neamente a dos remedios que se excluyen, \u00a0y que una vez que haya prosperado uno de los remedios elegidos, queda \u00a0el otro eliminado; pero en ning\u00fan caso puede entenderse la \u00a0disposici\u00f3n en el sentido de que intentada sin \u00e9xito \u00a0cualquiera de las acciones concedidas al acreedor para hacer efectivo \u00a0su derecho, no pueda hacer uso de la otra en subsidio, como defensa \u00a0contra el incumplimiento del deudor\u00bb. \u00a0(CSJ, \u00a0SC 29 de mayo 1940. G.J. XLIX, 315) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de \u00a0cumplimiento y de resoluci\u00f3n contractual previstas en los \u00a0art\u00edculos 1546 y 1930 del C\u00f3digo Civil, y 870 del \u00a0estatuto de los comerciantes, no son actos de escogimiento definitivo \u00a0y \u00fanico (optio \u00a0\u00fanico acto consumitur), \u00a0porque el ejercicio de una no excluye la posibilidad de que el \u00a0acreedor solicite posteriormente la declaraci\u00f3n de la otra. \u00a0Luego, si la propia acci\u00f3n de cumplimiento no impide que el \u00a0acreedor promueva, de manera alternativa, la resoluci\u00f3n del \u00a0contrato, entonces su simple presencia en los actos preliminares al \u00a0acuerdo de reestructuraci\u00f3n, como lo es la reuni\u00f3n de \u00a0determinaci\u00f3n de votos y acreencias, mucho menos puede \u00a0constituir un obst\u00e1culo legal para que ejercite su derecho a \u00a0invocar judicialmente la mencionada acci\u00f3n resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, es cierto que para la normalizaci\u00f3n del pasivo y \u00a0la reactivaci\u00f3n de la actividad de la empresa es necesario \u00a0celebrar el acuerdo de reestructuraci\u00f3n con los acreedores, \u00a0cuya iniciaci\u00f3n apareja, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n \u00a0de promover procesos \u00a0ejecutivos \u00a0contra el empresario y la suspensi\u00f3n de los que se hallan \u00a0curso, en la forma y t\u00e9rmino se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 550 de 1999, al igual que sucede en el r\u00e9gimen \u00a0previsto en la Ley 1116 de 2006 (art\u00edculo 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero ninguno de \u00a0esos estatutos proh\u00edbe la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0ordinarios \u00a0que persiguen la declaraci\u00f3n de un derecho por incumplimiento \u00a0de lo pactado. Luego, como es un principio general que lo que no est\u00e1 \u00a0expresamente prohibido por la ley est\u00e1 permitido, se debe \u00a0concluir que no existe ning\u00fan obst\u00e1culo para que el \u00a0contratante cumplido ejercite las acciones judiciales que tiene a su \u00a0alcance para la defensa de sus derechos, entre ellas la que le \u00a0permite hacer uso de la condici\u00f3n resolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acreencias \u00a0que quedan sometidas al acuerdo de reestructuraci\u00f3n son \u00a0aquellas que pueden ser objeto de dicho tr\u00e1mite, es decir las \u00a0que tienen que hacerse valer dentro del proceso concursal por ser \u00a0ciertas y susceptibles de ejecuci\u00f3n coactiva; pero no las \u00a0prestaciones que, si bien est\u00e1n a cargo del deudor, necesitan \u00a0ser declaradas por el juez ordinario, las cuales escapan de la esfera \u00a0de competencia del tr\u00e1mite concordatario y deben establecerse \u00a0en el correspondiente proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley no se\u00f1ala \u00a0expresamente qui\u00e9nes tienen la condici\u00f3n de acreedores \u00a0en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, pero tal calidad se deduce \u00a0de los principios que inspiran esa instituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del an\u00e1lisis conjunto y sistem\u00e1tico de sus \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0universalidad establece que el patrimonio del deudor concursado es \u00a0prenda general de sus acreedores, por lo que \u00e9stos pierden el \u00a0derecho de ejecuci\u00f3n individual, dado que con ella se \u00a0alterar\u00eda la situaci\u00f3n igualitaria de los dem\u00e1s, \u00a0al disminuir los activos del deudor. El efecto esencial del acuerdo \u00a0de reestructuraci\u00f3n es la paralizaci\u00f3n de las acciones \u00a0individuales de los acreedores, en virtud del postulado elemental de \u00a0justicia distributiva contenido en la m\u00e1xima \u201cpar \u00a0conditio creditorum\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir \u00a0que los acreedores que quedan sujetos a los efectos de la iniciaci\u00f3n \u00a0de la negociaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 14 y 34 de \u00a0la Ley 550 de 1990 (al igual que los que contemplan los art\u00edculos \u00a020 y 40 de la Ley 1116 de 2006), son aqu\u00e9llos cuyo cr\u00e9dito \u00a0recae sobre dicho patrimonio com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este postulado \u00a0conduce a una conclusi\u00f3n inexorable: los acreedores cuyo \u00a0derecho no ha de satisfacerse directamente con el patrimonio com\u00fan \u00a0del empresario insolvente, no quedan cobijados por los efectos del \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0los beneficiarios de fiducias mercantiles en garant\u00eda o de \u00a0cualquier clase de garant\u00eda real constituida por terceros, o \u00a0que cuentan con un codeudor, fiador, avalista, asegurador, emisor de \u00a0carta de cr\u00e9dito y, en general, con cualquier clase de garante \u00a0del empresario, no quedan sujetos a los efectos del acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n si el acreedor informa al promotor que opta \u00a0solamente por hacer efectiva su garant\u00eda, en la forma y \u00a0t\u00e9rmino previstos en el Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a014 de la Ley 550 de 1999, al igual que ocurre en el art\u00edculo \u00a043-7 de la Ley 116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los \u00a0contratos de tracto sucesivo cuya ejecuci\u00f3n resulta \u00a0indispensable para proseguir con el objeto social de la empresa; las \u00a0acreencias causadas a partir de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de reestructuraci\u00f3n, en tanto correspondan a gastos \u00a0administrativos que se causen durante el mismo; y los contratos \u00a0correspondientes a las operaciones propias del giro ordinario de la \u00a0empresa que se hayan celebrado con la autorizaci\u00f3n y \u00a0limitaciones establecidas en el art\u00edculo 17 de la mencionada \u00a0ley, no se encuentran cobijados por los efectos del acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n, se pagan con preferencia, deben cumplirse en \u00a0los t\u00e9rminos pactados, y su incumplimiento da lugar a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, sin que el deudor pueda alegar como \u00a0excusa que se encuentra en proceso de reestructuraci\u00f3n y que, \u00a0por ello, el acreedor cumplido est\u00e1 obligado a soportar las \u00a0consecuencias de la continuaci\u00f3n del contrato en beneficio \u00a0exclusivo de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0de tal distinci\u00f3n radica en que estos \u00faltimos cr\u00e9ditos \u00a0no tienen su origen en el pasivo que la empresa conform\u00f3 en \u00a0virtud de su objeto social (primario), sino que nacen para el preciso \u00a0prop\u00f3sito de su recuperaci\u00f3n (secundario), lo que en la \u00a0pr\u00e1ctica se traduce en que no siguen la suerte de las deudas \u00a0ordinarias que constituyen el patrimonio com\u00fan de la empresa, \u00a0sino que se deben satisfacer \u00edntegramente y con preferencia \u00a0sobre las dem\u00e1s porque son deudas adquiridas por la \u00a0universalidad de acreedores, esto es por su voluntad colectivizada \u00a0a instancias del deudor insolvente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un sentido \u00a0similar, las obligaciones del deudor insolvente que no est\u00e1n \u00a0pendientes de ejecutarse, sino que esperan ser resueltas por el \u00a0derecho que da al acreedor el cumplimiento de la condici\u00f3n \u00a0resolutoria que va envuelta en los contratos bilaterales y, de manera \u00a0espec\u00edfica, en el de compraventa, no quedan cobijadas por los \u00a0efectos que se\u00f1ala el art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999 \u00a0(art\u00edculo 40 de la Ley 1116 de 2006), porque tales \u00a0prestaciones tienen una naturaleza distinta a las ejecuciones que en \u00a0virtud de la regla \u201cpar \u00a0conditio creditorum\u201d \u00a0constituyen el objeto del proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento \u00a0del comprador es, sin lugar a dudas, expresi\u00f3n inequ\u00edvoca \u00a0de que el acreedor opt\u00f3 por la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0y desisti\u00f3 de hacer efectivo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0mediante la exigencia del pago del precio (actio \u00a0venditi), \u00a0por lo que la satisfacci\u00f3n de su derecho no depende en sentido \u00a0estricto del patrimonio del deudor que es prenda com\u00fan de los \u00a0acreedores concordatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la elecci\u00f3n \u00a0del acreedor consisti\u00f3 en pretender la resoluci\u00f3n del \u00a0contrato por incumplimiento del comprador, los efectos de la \u00a0declaraci\u00f3n judicial se concretan a reconocer, de manera \u00a0retrospectiva, la ineficacia del referido negocio, es decir que se \u00a0remontan a la \u00e9poca en que el contrato se celebr\u00f3. \u00a0Desde el momento en que el comprador incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n \u00a0se dieron los presupuestos de hecho de la condici\u00f3n \u00a0resolutoria t\u00e1cita y se entiende que el contrato termin\u00f3 \u00a0en virtud del derecho que el juez declara en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abResuelto \u00a0el contrato \u00a0\u2013explica ALESSANDRI\u2013 sus \u00a0efectos operan retroactivamente; se presume que la cosa nunca ha \u00a0salido de manos del vendedor, y sobre esta base, le compete la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria para reclamar la posesi\u00f3n de la cosa del \u00a0tercer poseedor\u00bb. \u00a0(Derecho \u00a0Civil, Teor\u00eda de las Obligaciones. Bogot\u00e1: Ediciones \u00a0Librer\u00eda del Profesional, 1983. p. 213) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de una ficci\u00f3n jur\u00eddica, se entiende que el bien que es \u00a0objeto de la resoluci\u00f3n del contrato nunca ha salido del \u00a0patrimonio del vendedor, quien por ello puede reivindicarlo; por lo \u00a0que no es posible que haga parte del patrimonio del deudor que es \u00a0garant\u00eda com\u00fan de los acreedores del acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n. De ah\u00ed que dicha acci\u00f3n no se \u00a0encuentra sometida a los cr\u00e9ditos cobijados por el art\u00edculo \u00a034 de la Ley 550 de 1999 y que se contraen, exclusivamente, a los que \u00a0han de satisfacerse con dicho patrimonio bajo los par\u00e1metros \u00a0de la regla \u201cpar \u00a0conditio creditorum\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta consecuencia \u00a0fue admitida por esta Sala en la sentencia que se cit\u00f3 en \u00a0p\u00e1ginas anteriores, en la que se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0alcance o influjo puede tener la declaratoria de quiebra sobre la \u00a0acci\u00f3n resolutoria instaurada con anterioridad? \u00bfProducir\u00eda \u00a0aqu\u00e9lla la extinci\u00f3n de \u00e9sta? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de \u00a0responder las anteriores cuestiones, se debe partir de observar que \u00a0el efecto que la declaratoria de quiebra desencadena sobre la acci\u00f3n \u00a0de cumplimiento, cuando \u00e9sta sigue el cauce ejecutivo, se \u00a0encuentra legalmente definido (art. 1945, num. 5, C. de Co.), \u00a0estribando \u00e9l en que al de quiebra se deben acumular \u201ctodos \u00a0los procesos de ejecuci\u00f3n que se sigan contra el quebrado\u201d, \u00a0lo que quiere decir que aquella no se extingue, sino que se integra a \u00a0un proceso de car\u00e1cter universal como es el mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si, \u00a0por lo acabado de se\u00f1alar, el decreto de quiebra no da lugar \u00a0al desaparecimiento de la acci\u00f3n de cumplimiento, no se capta \u00a0cu\u00e1l pueda ser la raz\u00f3n para sostener que s\u00ed \u00a0termina con la de resoluci\u00f3n. Se podr\u00eda argumentar, \u00a0como lo hacen los recurrentes cuando invocan el antecedente \u00a0jurisprudencial atr\u00e1s mencionado, que ello obedece a que tal \u00a0acci\u00f3n pugna con el principio de la \u2018par conditio \u00a0creditorum\u2019, consubstancial al estado de quiebra. Sin embargo, \u00a0teniendo presente que, d\u00edcese una vez m\u00e1s, una es la \u00a0situaci\u00f3n cuando la resoluci\u00f3n se pretende en frente de \u00a0la masa de la quiebra y, otra cuando, como ac\u00e1 sucede, dicha \u00a0pretensi\u00f3n se ha hecho valer desde antes del decreto de \u00a0quiebra, es necesario observar que la resoluci\u00f3n del contrato \u00a0no atentar\u00eda, en tal evento, contra el principio de la \u2018par \u00a0conditio\u2026\u2019 como tampoco lo har\u00eda, v. gr., una \u00a0acci\u00f3n de nulidad contractual incoada en frente de quien luego \u00a0es declarado en quiebra, o una de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n \u00a0enorme, etc. Todos estos procesos estar\u00edan destinados, si no \u00a0directa, por lo menos indirectamente, a lograr que se restituya un \u00a0bien que, de otra manera, podr\u00eda m\u00e1s adelante entrar a \u00a0hacer parte de la masa de la quiebra, y a pesar de ello, nadie se \u00a0atrever\u00eda a sostener que si el demandado en cualquiera de \u00a0ellos es declarado en falencia, esos procesos deben desaparecer. \u00a0Tanto no se extinguen que, acorde con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a01946 del C\u00f3digo de Comercio, las partes de los mismos tendr\u00edan \u00a0que seguirse entendiendo con el s\u00edndico de la quiebra. A este \u00a0prop\u00f3sito la Sala se remite a lo expuesto en su sentencia del \u00a03 de octubre de 1988, dictada dentro del proceso ordinario de \u00a0Guillermo Mendoza De la Torre en frente de \u2018INVICO Ltda.\u2019 \u00a0Y otro (G.J., t. CXCII, 1988, 2\u00ba semestre, p\u00e1g. 140 y \u00a0ss.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero se dir\u00e1 \u00a0que en tales casos, o en cualesquiera otros que del mismo estilo se \u00a0quieran citar, el demandado no cuenta con una acci\u00f3n \u00a0alternativa, como s\u00ed sucede con la resoluci\u00f3n y el \u00a0cumplimiento, siendo este punto el que debe marcar la diferencia de \u00a0tratamiento. Mas aun cuando esto se admita, no por tal causa quedar\u00eda \u00a0zanjada la cuesti\u00f3n, puesto que, como ya se dijo y se repite, \u00a0tanto la acci\u00f3n de cumplimiento como la de resoluci\u00f3n \u00a0hallan su raz\u00f3n de ser en el incumplimiento del deudor: Si el \u00a0deudor no satisface la prestaci\u00f3n a la que contractualmente se \u00a0oblig\u00f3 en favor del acreedor, este podr\u00eda elegir entre \u00a0los t\u00e9rminos tantas veces anotados. La escogencia, pues, no la \u00a0gobierna el deudor, y ser\u00eda absurdo que as\u00ed lo fuera. \u00a0En este orden de ideas, tampoco se puede perder de vista que a la \u00a0quiebra del deudor se llega, cabalmente, por la desatenci\u00f3n de \u00a0sus compromisos. Entonces, \u00a0si se aceptara la tesis de los recurrentes, la vida de la acci\u00f3n \u00a0resolutoria quedar\u00eda pendiendo del deudor incumplido, o sea, \u00a0de quien, por su comportamiento, ha dado lugar a que ella se \u00a0proponga, lo que en derecho resulta inadmisible. Para que fuera \u00a0posible o\u00edr al deudor en la alegaci\u00f3n de la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n resolutoria, tendr\u00eda, como se dice, que \u00a0apoyarse en su propio incumplimiento que dio lugar a la quiebra, lo \u00a0que es tanto como decir, en su propia torpeza (\u2018Nemo \u00a0auditur proprium turpitudinem allegans\u2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo que \u00a0hasta este momento se ha expresado lleva, por consiguiente, a la Sala \u00a0a concluir que a pesar de que el Tribunal hubiera ca\u00eddo \u2013como \u00a0en efecto cay\u00f3\u2013 en los yerros de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que en los cargos que se despachan le adjudican los \u00a0recurrentes, tales errores no son trascendentes. En \u00a0verdad, a pesar de que el Tribunal hubiera advertido que las \u00a0sociedades demandantes concurrieron a las reuniones preliminares del \u00a0concordato a hacer valer all\u00ed los cr\u00e9ditos por cuya \u00a0falta de pago se inici\u00f3 el presente proceso, o de que hubiera \u00a0tomado en consideraci\u00f3n que m\u00e1s adelante se decret\u00f3 \u00a0la quiebra del comprador, su decisi\u00f3n, de todas maneras, no \u00a0habr\u00eda podido ser otra que la efectivamente tomada, o sea, no \u00a0habr\u00eda dicho nada distinto a que estando presentes los \u00a0elementos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n resolutoria del \u00a0contrato de compraventa, ella ten\u00eda que prosperar, sin que \u00a0sobre su eficacia tuvieran alguna incidencia los factores anotados. \u00a0(CSJ, \u00a0SC, Sentencia de 10 diciembre de 1990. Resaltado no pertenece al \u00a0texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso en \u00a0el que tambi\u00e9n se debat\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0resolutoria cuando el deudor se encontraba en concordato, esta Sala \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los efectos \u00a0suspensivos de la providencia admisoria \u00a0[del concordato] \u00a0tienen, pues, un alcance preciso y determinado, acorde de suyo con la \u00a0finalidad institucional que el legislador tuvo en cuenta al \u00a0establecerlos, habida consideraci\u00f3n que lo vedado en las \u00a0disposiciones atr\u00e1s mencionadas son los actos aislados de \u00a0ejecuci\u00f3n forzosa en cuya virtud pueda terminar por hacerse \u00a0peor la condici\u00f3n de los acreedores a quienes el convenio vaya \u00a0a afectar, actos que por su propia entidad procesal, adem\u00e1s, \u00a0suponen siempre una intimaci\u00f3n judicial de pago dirigida al \u00a0deudor y que \u00e9ste, despu\u00e9s de admitida su solicitud de \u00a0concordato y sin contar con autorizaci\u00f3n previa del juez del \u00a0conocimiento, no puede realizar l\u00edcitamente de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 1921 del C\u00f3digo de Comercio, sustituido en lo \u00a0que a este particular ata\u00f1e por el art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0numeral 3\u00ba, del Decreto 350 de 1989. En otras palabras y porque \u00a0no van en detrimento de esa suspensi\u00f3n general de pagos \u00a0impuesta por la ley, suspensi\u00f3n cuyo objeto espec\u00edfico \u00a0\u2013se reitera\u2013 es mantener la integridad del patrimonio del \u00a0deudor y la inalterabilidad de los derechos creditorios que llevan \u00a0aparejada la ejecuci\u00f3n, la \u00a0prohibici\u00f3n bajo examen no alcanza a las acciones personales o \u00a0reales, iniciadas o por iniciar, que se hagan valer a trav\u00e9s \u00a0de procesos declarativos, \u00a0pues la simple apertura de un tr\u00e1mite concordatario, por \u00a0sabido se tiene, no implica que desaparezca en el deudor la \u00a0investidura suficiente para comparecer en juicio de defensa de su \u00a0patrimonio, ello aparte de que al decir de renombrados expositores \u00a0(entre ellos Bolaffio, Rocco y Vivante), \u201c\u2026las acciones \u00a0mobiliarias e inmobiliarias deducidas para el simple reconocimiento \u00a0de derechos discutidos no perturban el procedimiento de concordato; \u00a0por el contrario, lo facilitan\u2026\u201d, agregando que \u00a0\u201cestablecer un plazo o una tregua para ese reconocimiento ha \u00a0parecido un sacrificio injustificado con perjuicio individual y \u00a0social mientras que las prescripciones y las caducidades ordinarias \u00a0deber\u00edan en el \u00ednterin quedar suspendidas\u201d\u2026, \u00a0ya que es importante advertirlo, las prescripciones que se \u00a0interrumpen por efecto de la admisi\u00f3n de la solicitud seg\u00fan \u00a0los textos de los art\u00edculos 1914 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0y 16 del Decreto 350 de 1989, as\u00ed como las caducidades que no \u00a0operan de acuerdo tambi\u00e9n con estos preceptos, no son todas \u00a0cual pudiera pensarse a primera vista, sino tan solo aquellas que \u00a0dada la \u00edndole de la acci\u00f3n a que se refieren y en \u00a0circunstancias normales, deban entenderse impedidas en su curso o \u00a0eliminadas como consecuencia de los actos de ejecuci\u00f3n que el \u00a0ordenamiento positivo, en guarda de la finalidad esencial del \u00a0concordato preventivo, proh\u00edbe o manda detener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la primera conclusi\u00f3n por destacar con apoyo en las \u00a0consideraciones efectuadas en las l\u00edneas precedentes, es que \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de contratos bilaterales a\u00fan sin consumarse del todo y en cuyo \u00a0t\u00edtulo sea ostensible la respectiva condici\u00f3n \u00a0resolutoria, la proposici\u00f3n de convenio por parte de uno de \u00a0los contratantes al conjunto de sus acreedores, una vez admitida y \u00a0abierto por consiguiente el tr\u00e1mite del caso, no constituye \u00a0factor de por s\u00ed llamado a modificar el juego normal de los \u00a0requisitos indispensables para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0resoluci\u00f3n por incumplimiento que con posterioridad pueda \u00a0instaurar el otro contratante limpio de cargo, as\u00ed como \u00a0tampoco estorba o paraliza acciones de esa misma naturaleza \u00a0entabladas antes, regla \u00e9sta que entre otras de no menor \u00a0importancia, trae las siguientes consecuencias que son relevantes \u00a0para el estudio del caso presente, a saber: En primer lugar, que la \u00a0convocatoria y la condigna apertura del expediente judicial destinado \u00a0a darle cuerpo a un concordato preventivo potestativo, no obliga al \u00a0acreedor-vendedor a cambiar el sentido que voluntariamente y con \u00a0anterioridad le dio al derecho de opci\u00f3n en su favor originado \u00a0a ra\u00edz del incumplimiento del deudor\u2013comprador, \u00a0imponiendo por lo tanto un desistimiento de la pretensi\u00f3n \u00a0resolutoria que la ley en parte alguna exige, y en segundo lugar, que \u00a0los efectos retroactivos que de dicha resoluci\u00f3n se desprenden \u00a0tan pronto ella adquiere vigencia \u2013circunstancia \u00e9sta \u00a0\u00faltima que como se sabe var\u00eda \u00a0seg\u00fan sea la \u00a0fuente (legal o convencional) de la cual el derecho a reclamar la \u00a0resoluci\u00f3n emana\u2013, les son oponibles a los dem\u00e1s \u00a0acreedores no obstante la existencia del tr\u00e1mite en menci\u00f3n, \u00a0ello en forma tal que el contratante que resuelve, si ha cumplido con \u00a0la prestaci\u00f3n objeto del compromiso por \u00e9l asumido, \u00a0podr\u00e1 retirarla en tanto se conserve como especie \u00a0identificable en el patrimonio del deudor concordatario y, desde \u00a0luego, sin tener que experimentar deducciones concursales de ninguna \u00a0clase\u201d. \u00a0(Sentencia \u00a0de 5 de octubre de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la misma \u00a0conclusi\u00f3n ha llegado la doctrina nacional autorizada, que en \u00a0relaci\u00f3n con el derecho alternativo que el art\u00edculo \u00a01930 del C\u00f3digo Civil otorga al acreedor, ha afirmado: \u201c\u2026en \u00a0raz\u00f3n del cual, para no exponerse a que su cr\u00e9dito \u00a0quede graduado desventajosamente si el deudor ha ca\u00eddo en \u00a0quiebra, tiene abierto el camino de la resoluci\u00f3n del \u00a0contrato, que sustrae de la masa del concurso la \u2018cosa\u2019 \u00a0vendida y no entregada y la que, entregada, contin\u00faa \u00a0perteneciendo al comprador que debe el precio\u201d. \u00a0(Jaime \u00a0RODRIGEZ FONNEGRA. El contrato de compraventa y materias aleda\u00f1as. \u00a0Bogot\u00e1: Ediciones Lerner, 1960. p. 949) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n empresarial, en suma, no significa un olvido \u00a0de las obligaciones del deudor, ni mucho menos un perd\u00f3n de su \u00a0incumplimiento en detrimento de los derechos e intereses de la parte \u00a0que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, pues tales \u00a0hip\u00f3tesis no se encuentran enlistadas dentro de los fines \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 550 de 1999, \u00a0como tampoco en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reactivaci\u00f3n \u00a0de la econom\u00eda nacional mediante la reestructuraci\u00f3n de \u00a0las empresas; la eficiencia en la disposici\u00f3n de los recursos \u00a0y patrimonio de \u00e9stas; la promoci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0social de la empresa; el restablecimiento de su capacidad de pago; la \u00a0facilitaci\u00f3n de su acceso al cr\u00e9dito; etc., son \u00a0objetivos que no est\u00e1n dise\u00f1ados para ser satisfechos \u00a0en detrimento de los derechos de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo ello se \u00a0concluye que la ley concursal no ri\u00f1e con el art\u00edculo \u00a01602 del C\u00f3digo Civil ni mucho menos con la posibilidad de \u00a0ejercitar las acciones previstas en los art\u00edculos 1546 y 1930 \u00a0ibidem, \u00a0ni con la consagrada en el 870 del C\u00f3digo de Comercio; es \u00a0decir que respeta la fuerza normativa de las convenciones, la \u00a0continuidad de sus efectos y la sujeci\u00f3n del deudor a las \u00a0consecuencias legales de su incumplimiento, aunque se encuentre \u00a0sometido a concurso, siempre que el acreedor opte por la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato y no por su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0el comprador insolvente que ha entrado en acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0tiene la potestad de \u201cperseverar \u00a0en el contrato o desistir de \u00e9l, y en ambos casos con derecho \u00a0para ser indemnizado de los perjuicios seg\u00fan las reglas \u00a0generales\u201d \u00a0cuando el vendedor \u201cpor \u00a0hecho o culpa suya ha retardado la entrega\u201d \u00a0(art. \u00a01882, inc. 2\u00ba), entonces, de igual modo, en tanto se trata de un \u00a0contrato bilateral, \u201cel \u00a0vendedor tendr\u00e1 derecho para exigir el precio o la resoluci\u00f3n \u00a0de la venta, con resarcimiento de perjuicios\u201d \u00a0cuando el comprador se constituye en mora de pagar el precio en el \u00a0lugar y tiempo dichos. (Art. 1930 ejusdem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los efectos \u00a0que acarrea el incumplimiento del contrato de compraventa se \u00a0mantienen inc\u00f3lumes aunque el deudor se encuentre en acuerdo \u00a0de reestructuraci\u00f3n, y no se suspenden ni extinguen por la \u00a0previsi\u00f3n que contempla el art\u00edculo 34 de la Ley 550 de \u00a01999, ni por el actual art\u00edculo 40 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0siempre que la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n contractual se \u00a0ejercite con anterioridad a la publicaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n \u00a0del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, pues a partir de este momento \u00a0tanto el empresario como sus acreedores quedan vinculados por los \u00a0t\u00e9rminos de dicho acuerdo, incluyendo a quienes no \u00a0participaron en \u00e9l y a quienes, habi\u00e9ndolo hecho, no \u00a0consintieron en el mismo, tal como lo dispone el art\u00edculo 34 \u00a0de la Ley 550 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que si \u00a0el acreedor ejercita la acci\u00f3n resolutoria antes de la \u00a0publicaci\u00f3n del acuerdo, los efectos de \u00e9ste no lo \u00a0cobijan, pues \u00a0hasta antes de esa fecha cuenta con la alternativa \u00a0leg\u00edtima de escoger cualquiera de las opciones que la ley le \u00a0concede en caso de que el deudor incumpla su obligaci\u00f3n, de \u00a0suerte que si reclama la resoluci\u00f3n del contrato \u2013renunciando \u00a0de esa manera a su ejecuci\u00f3n\u2013 entonces no tendr\u00eda \u00a0ning\u00fan cr\u00e9dito que hacer valer en el tr\u00e1mite de \u00a0la reestructuraci\u00f3n, porque a partir del momento de \u00a0interposici\u00f3n de la respectiva demanda, la eventual prestaci\u00f3n \u00a0que llegare a tener a su favor deja de ser objeto del tr\u00e1mite \u00a0de reestructuraci\u00f3n para convertirse en una controversia \u00a0litigiosa que ha de dirimirse en el proceso declarativo de resoluci\u00f3n \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese \u00a0que las prestaciones a que puede dar origen la declaraci\u00f3n de \u00a0cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita \u00a0necesitan ser reconocidas por el juez ordinario, y como tal carecen \u00a0del car\u00e1cter de ciertas y exigibles, lo que las excluye de la \u00a0esfera de competencia del tr\u00e1mite concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los efectos de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita se \u00a0concretan a declarar, de manera retrospectiva, la ineficacia del \u00a0contrato de compraventa, lo que significa que el referido negocio se \u00a0extingui\u00f3 desde el momento en que el comprador incumpli\u00f3 \u00a0su obligaci\u00f3n, por lo que se entiende que el bien que fue \u00a0objeto de la venta jam\u00e1s entr\u00f3 a formar parte del \u00a0patrimonio del deudor, es decir que no puede ser garant\u00eda \u00a0com\u00fan de los acreedores del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, contrario a lo que supuso el Tribunal, no es admisible aplicar \u00a0a este caso la teor\u00eda \u00a0de los actos propios, \u00a0pues esta figura no es una garant\u00eda absoluta, sino que es \u00a0siempre subsidiaria y supletoria, por lo que no opera cuando existen \u00a0normas expresas que amparan el comportamiento de las personas, por \u00a0muy contrario que pueda ser a sus actuaciones anteriores, pues el \u00a0simple cambio del sentido de una conducta no constituye una \u00a0expectativa de la cual tenga que surgir una obligaci\u00f3n para el \u00a0agente y, por el contrario, es una actitud del libre ejercicio de la \u00a0voluntad que tutela el ordenamiento positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda \u00a0de los actos propios, \u00a0que se concreta en la f\u00f3rmula \u2018venire \u00a0contra factum proprium non valet\u2019, \u00a0tiene dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026puede \u00a0anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las \u00a0personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido \u00a0a su vez como determinante o referente del proceder de otras o que ha \u00a0alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser \u00a0contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, sin con \u00a0ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cumple resaltar que el objetivo \u00faltimo no es, en verdad, \u00a0salvar la contradicci\u00f3n del acto o impedir la incoherencia de \u00a0un determinado comportamiento; el fin esencial, por lo dem\u00e1s, \u00a0es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificaci\u00f3n \u00a0se genere un perjuicio a quien despert\u00f3 alguna expectativa \u00a0v\u00e1lida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras \u00a0palabras, dejar inc\u00f3lume la confianza fundada en ese \u00a0antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Expuestas as\u00ed las cosas, es pertinente puntualizar ahora que \u00a0si bien es evidente la necesidad de que las partes observen aquellas \u00a0l\u00edneas de comportamiento, que no contrar\u00eden los ya \u00a0trazados en sus conductas, ni menos minen su credibilidad en el \u00a0desarrollo precontractual o contractual con desorientaciones \u00a0perniciosas; a pesar de tan noble prop\u00f3sito, se dec\u00eda, \u00a0surge incontestable, de todas maneras, que la observancia irrestricta \u00a0de sus propios actos no aparece como un deber \u00a0u obligaci\u00f3n absolutos, \u00a0dado que existen hip\u00f3tesis en las que ante situaciones \u00a0similares o con respecto a actos desplegados con anterioridad por la \u00a0misma persona, que sirven de apalancamiento para su actuar en el \u00a0inmediato futuro, le est\u00e1 deferida la posibilidad de apartarse \u00a0de los mismos. Por consiguiente, no se trata en casos tales de \u00a0viabilizar los cambios inesperados, sorpresivos y contradictorios; ni \u00a0de imponer irrestricta e irreflexivamente la observancia permanente e \u00a0inmodificable de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0supletoriedad o subsidiariedad es una caracter\u00edstica de la \u00a0regla que se comenta, pues no opera de manera autom\u00e1tica ni en \u00a0todos los eventos, luego no es ilimitada; por ello, en las \u00a0situaciones en que hipot\u00e9ticamente hay incursi\u00f3n en los \u00a0predios del acto propio debe sobrevenir la confrontaci\u00f3n del \u00a0suceso en s\u00ed con la regulaci\u00f3n normativa vigente para \u00a0determinar la pertinente procedencia. Su vitalidad, entonces, se \u00a0patentiza en la medida en que el asunto del que se trate no tenga una \u00a0regulaci\u00f3n legal general o especial ante la cual, por su \u00a0naturaleza, el principio deba ceder. No siempre y de manera rotunda \u00a0toda reclamaci\u00f3n ulterior que pueda contrariar un \u00a0comportamiento ya agotado debe ser concebida, necesariamente, como la \u00a0trasgresi\u00f3n de la rese\u00f1ada regla, pues, como ya se \u00a0dijera, no son pocas las ocasiones en que la misma ley considera el \u00a0comportamiento precedente como irrelevante para los efectos de \u00a0estructurar o encajar en el aludido principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0existen condiciones o circunstancias que aconsejan e, inclusive, \u00a0imponen la variaci\u00f3n de comportamientos precedentes. Hay \u00a0hip\u00f3tesis en donde es el propio ordenamiento el que autoriza \u00a0apartarse de la proyecci\u00f3n generada a partir de los actos \u00a0realizados antecedentemente, por lo que, sin duda, variar de conducta \u00a0y sustraerse o distanciarse de las l\u00edneas demarcadas durante \u00a0un per\u00edodo suficiente para haber generado en el cocontratante \u00a0alg\u00fan grado de confianza o la creaci\u00f3n de expectativas, \u00a0no resulta da\u00f1ino ni deviene atentatorio de la teor\u00eda \u00a0que se comenta.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC 24 enero 2011. Exp. 2001-00457-01) \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de \u00a0esta figura es evitar que mediante un cambio intempestivo e \u00a0injustificado de actitud se genere un perjuicio a quien asumi\u00f3 \u00a0una posici\u00f3n de confianza leg\u00edtima por la conducta \u00a0anterior de su contraparte. Pero en ning\u00fan momento puede esa \u00a0invenci\u00f3n doctrinal obligar a una persona a que permanezca en \u00a0una situaci\u00f3n que le genera un perjuicio cuando tiene la \u00a0facultad legal de actuar de otra manera y su contraparte carece de \u00a0toda expectativa v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acreedor \u00a0cumplido o que se allana a cumplir \u2013se reitera\u2013 bien pudo \u00a0optar por el cumplimiento del contrato o por su resoluci\u00f3n, y \u00a0el simple hecho de que asistiera a la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n \u00a0de acreencias no le imped\u00eda optar posteriormente, como en \u00a0efecto hizo, por la otra alternativa que le brinda la ley civil y \u00a0comercial, esto es hacer uso de la condici\u00f3n resolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es \u00a0procedente pretender imponer al acreedor la conformaci\u00f3n de su \u00a0conducta a un comportamiento anterior bajo la excusa de aplicar la \u00a0\u2018teor\u00eda de los actos propios\u2019, puesto que la ley \u00a0ampara tal actuaci\u00f3n expresamente con una acci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El error de derecho del Tribunal consisti\u00f3 en confundir el \u00a0significado y alcance del art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999, \u00a0que cobija \u00fanicamente las acreencias que son objeto del \u00a0tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n, es decir las que derivan \u00a0del giro ordinario de los negocios de la empresa y tienen car\u00e1cter \u00a0cierto, pero no las prestaciones que est\u00e1n sujetas a \u00a0declaraci\u00f3n judicial, tal como ocurre con la resoluci\u00f3n \u00a0de un contrato de compraventa por incumplimiento del comprador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0aplic\u00f3 indebidamente la aludida disposici\u00f3n porque los \u00a0efectos vinculantes del acuerdo de reestructuraci\u00f3n no se \u00a0extienden al vendedor que ejercit\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0resolutoria antes de la publicaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n \u00a0de ese arreglo, que es el momento a partir del cual el empresario y \u00a0sus acreedores quedan vinculados por sus t\u00e9rminos, aun cuando \u00a0no hayan participado del mismo o no hubieren consentido en dicho \u00a0convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 870 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, siendo la norma que estaba llamada a regular el caso, bajo \u00a0la excusa de emplear la \u2018teor\u00eda de los actos propios\u2019 \u00a0a una situaci\u00f3n de hecho que no corresponde a los presupuestos \u00a0doctrinales y jurisprudenciales de dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas \u00a0razones, es evidente que el Tribunal cometi\u00f3 errores de \u00a0derecho manifiestos y trascendentes al aplicar al caso sub \u00a0judice \u00a0una norma que no estaba llamada a regirlo, y al dejar de aplicar los \u00a0efectos de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita prevista en \u00a0los art\u00edculos 1930 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio; lo que de suyo apareja el quiebre de la sentencia de \u00a0segunda instancia y la consiguiente decisi\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0prosperidad del recurso extraordinario, no hay lugar a imponer \u00a0condena en costas en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA \u00a0SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud del principio de normatividad jur\u00eddica contenida en \u00a0el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, quien celebra un \u00a0contrato queda obligado al cumplimiento de lo pactado, como tambi\u00e9n \u00a0a todo aquello que emana de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o \u00a0que por ley le pertenece. Por medio de este precepto, el Estado \u00a0limita al m\u00e1ximo su intervenci\u00f3n en los asuntos de los \u00a0particulares, los cuales quedan sometidos a la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad de los diversos agentes econ\u00f3micos, quienes en \u00a0ejercicio de su libertad de estipulaci\u00f3n contribuyen al \u00a0crecimiento de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley reconoce, \u00a0de manera amplia, el poder jur\u00eddico de libertad de \u00a0contrataci\u00f3n, permitiendo que los particulares fijen el \u00a0contenido de sus negocios, su extensi\u00f3n y las modalidades de \u00a0las relaciones patrimoniales, delimitadas \u00fanicamente por los \u00a0postulados de la buena fe, el orden p\u00fablico y las buenas \u00a0costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0este principio b\u00e1sico que gobierna el sistema contractual, el \u00a0art\u00edculo 1546 de la codificaci\u00f3n sustancial faculta al \u00a0contratante cumplido o que se allana a cumplir para demandar la \u00a0ejecuci\u00f3n o la resoluci\u00f3n del contrato, en ambos casos \u00a0con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en el evento del \u00a0incumplimiento del otro contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de \u00a0un contrato bilateral, la compraventa lleva impl\u00edcita la \u00a0condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita, por lo que el \u00a0incumplimiento por una de las partes de las obligaciones a su cargo, \u00a0coloca a la otra en la posici\u00f3n de poder solicitar su \u00a0resoluci\u00f3n, para lo cual se requiere la concurrencia de los \u00a0siguientes presupuestos: a) que se trate de contrato bilateral \u00a0v\u00e1lido; b) que quien promueva la acci\u00f3n haya cumplido \u00a0con sus obligaciones o haya estado dispuesto a cumplirlas, y c) que \u00a0el otro contratante haya incumplido las obligaciones que le \u00a0corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De lo que dice el proceso, concretamente lo consignado en la \u00a0escritura de venta y el respectivo certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad, la vendedora transfiri\u00f3 a la compradora el dominio \u00a0del inmueble el primero de diciembre de 2005 [folios \u00a036 y 66]; \u00a0en tanto que la entrega material del mismo la hizo en forma \u00a0anticipada el primero de febrero de 2004 [folio \u00a05, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, no hay \u00a0ninguna duda de que la demandante cumpli\u00f3 con sus obligaciones \u00a0como vendedora, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 922 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, es decir que se encuentra facultada para solicitar la \u00a0resoluci\u00f3n del aludido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo est\u00e1 \u00a0demostrada la existencia de la cl\u00e1usula aceleratoria y de los \u00a0intereses legales pactados en el documento anexo a la escritura de \u00a0compraventa [folio \u00a068], \u00a0cuyo t\u00e9rmino de pago fue incumplido por la compradora, tal \u00a0como ella misma lo reconoci\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El punto de \u00a0controversia se circunscribi\u00f3, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0suficientemente explicado en la resoluci\u00f3n del cargo que \u00a0prosper\u00f3 en casaci\u00f3n, en haber cre\u00eddo la \u00a0demandada que el hecho de promover el proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0la liberaba de los efectos del incumplimiento contractual frente a su \u00a0acreedor, tema que qued\u00f3 completamente superado, y sobre el \u00a0cual no hay necesidad de volver a pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la demanda, la compradora pag\u00f3 los \u00a0intereses estipulados hasta el mes de agosto de 2006 [folio \u00a095], \u00a0y de ah\u00ed en adelante entr\u00f3 en cese de pagos, sin que la \u00a0convocada lograra desvirtuar esa afirmaci\u00f3n por ning\u00fan \u00a0medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la \u00a0demandada confes\u00f3 que \u201cpor \u00a0dificultades econ\u00f3micas que la llevaron a tener que solicitar \u00a0la admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0conforme a la ley 550 de 1999, hab\u00eda \u00a0incumplido con el pago de los intereses pactados sobre el saldo del \u00a0precio\u2026\u201d. \u00a0(Se subraya) [Folio 115] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo admiti\u00f3 \u00a0la estipulaci\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria que \u2013seg\u00fan \u00a0su opini\u00f3n\u2013 solo tiene efectos para la hipoteca y no \u00a0para la resoluci\u00f3n del contrato. [Folio 114] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo ello se \u00a0concluye que la demandada incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de \u00a0pagar los interese convenidos en la forma y fecha estipuladas en la \u00a0escritura de compraventa y su documento anexo, lo que apareja la \u00a0declaraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la venta prevista en el \u00a0art\u00edculo 1930 del C\u00f3digo Civil, con las consecuencias \u00a0que se\u00f1alan las normas sobre tal materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0restituciones rec\u00edprocas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la \u00a0declaratoria de la resoluci\u00f3n de la compraventa son los que \u00a0ordinariamente produce la acci\u00f3n resolutoria consagrada en los \u00a0art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, para todo tipo de contratos bilaterales. Sin embargo, en \u00a0el caso concreto de la compraventa, algunos de ellos vienen se\u00f1alados \u00a0en textos especiales que, aunque no se invoquen en la demanda, \u00a0deber\u00e1n ser reconocidos de oficio por el juez en tanto \u00a0constituyen disposiciones que entra\u00f1an consecuencias jur\u00eddicas \u00a0de car\u00e1cter imperativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que as\u00ed no hubiese sido tema de las pretensiones y \u00a0excepciones planteadas en el proceso o en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0\u2013que en el caso presente s\u00ed lo fue\u2013, lo cierto es \u00a0que el poder del juez de ordenar las restituciones rec\u00edprocas \u00a0nace de la ley y por razones ata\u00f1ederas al orden p\u00fablico, \u00a0por lo que no podr\u00eda tildarse de incongruente un fallo que las \u00a0reconozca ex \u00a0officio. \u00a0No es posible en estas condiciones omitir su revisi\u00f3n para \u00a0acomodarlas a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la ley \u00a0sustancial, dado que \u2013se reitera\u2013 las restituciones \u00a0mutuas deben decretarse en la forma y t\u00e9rminos indicados en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tal \u00a0tema, esta Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0virtud de no haberse pagado el precio, la normatividad que ha de \u00a0aplicarse al tema de las restituciones entre las partes que de ello \u00a0se derivan, no ser\u00e1 la que en general regula el evento del \u00a0cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria \u2013art\u00edculos \u00a01544 y 1545 del C\u00f3digo Civil\u2013, sino el 1932 de dicho \u00a0ordenamiento, aplicable por interpretaci\u00f3n extensiva, dado que \u00a0la composici\u00f3n f\u00e1ctica encaja plenamente en las \u00a0previsiones de este \u00faltimo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto bien \u00a0conocido es, en efecto, que la resoluci\u00f3n del contrato, a la \u00a0vez que apareja como principal consecuencia la extinci\u00f3n del \u00a0conjunto de obligaciones surgidas del mismo \u2013efectos ex \u00a0nunc\u2013, \u00a0tiene adem\u00e1s eficacia retroactiva \u2013ex \u00a0tunc\u2013 \u00a0en aquellos eventos en que, no siendo negocios de tracto sucesivo, \u00a0verif\u00edcanse actos de cumplimiento entre las partes; se trata, \u00a0pues, de colocar a los contratantes, en cuanto sea posible, en la \u00a0posici\u00f3n en que se hallaban antes de celebrar el contrato. Es \u00a0as\u00ed como el art\u00edculo 1.544 establece como principio \u00a0general el de que \u201ccumplida la condici\u00f3n resolutoria, \u00a0deber\u00e1 restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal \u00a0condici\u00f3n.\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SC de 4 de junio de 2004. Ref.: 7748) \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0restituciones, como lo ha advertido la doctrina de la Corte, \u00a0encuentran su raz\u00f3n de ser en el postulado de la equidad y m\u00e1s \u00a0concretamente en el de prevenir un enriquecimiento sin causa. Es as\u00ed \u00a0como sobre este aspecto tiene dicho que \u00abmientras \u00a0el demandado conserva la cosa en su poder, se haya aprovechado de sus \u00a0frutos, o la haya mejorado o deteriorado, en el caso en que fuera \u00a0condenado a restituirla deb\u00eda naturalmente proveerse lo \u00a0conveniente sobre estos puntos, porque de otro modo se consagrar\u00eda \u00a0bien un enriquecimiento indebido por parte del reo cuando se \u00a0aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al \u00a0recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece, o sea \u00a0causar\u00eda al \u00faltimo un perjuicio injusto al restituir \u00a0deteriorado el mismo bien por culpa del demandado\u00bb. \u00a0(G.J. LXII. P\u00e1g. 651) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El efecto propio \u00a0de la declaraci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato es \u00a0regresar las cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a trav\u00e9s \u00a0de las restituciones mutuas que \u2013en t\u00e9rminos generales\u2013 \u00a0surgen para los contratantes en virtud del conjunto de normas que \u00a0regulan las prestaciones en materia de reivindicaci\u00f3n. Y, para \u00a0el caso espec\u00edfico de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita \u00a0del contrato de compraventa, las contempladas en los art\u00edculos \u00a0pertinentes que rigen tal materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero de los \u00a0efectos derivados de la resoluci\u00f3n del contrato es el que \u00a0contempla el art\u00edculo 1544 del C\u00f3digo Civil, a cuyo \u00a0tenor, \u201ccumplida \u00a0la condici\u00f3n resolutoria, deber\u00e1 restituirse lo que se \u00a0hubiere recibido bajo tal condici\u00f3n, a menos que \u00e9sta \u00a0haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso \u00a0podr\u00e1 \u00e9ste, si quiere, renunciarla; pero ser\u00e1 \u00a0obligado a declarar su determinaci\u00f3n, si el deudor lo \u00a0exigiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la \u00a0acci\u00f3n resolutoria \u00a0\u2013explica ALESSANDRI\u2013 es \u00a0deshacer el contrato, desligar al vendedor del comprador, destruir un \u00a0v\u00ednculo jur\u00eddico. Resolver es deshacer; de manera que \u00a0acci\u00f3n resolutoria es la que va tras la destrucci\u00f3n. \u00a0All\u00ed termina su misi\u00f3n. Pero como el efecto de la \u00a0resoluci\u00f3n es dejar las cosas en su estado anterior, o sea \u00a0obtener la devoluci\u00f3n de lo que se ha dado, es claro que \u00a0pronunciada ella debe restituirse la cosa vendida. Para obtener esta \u00a0restituci\u00f3n nace una nueva acci\u00f3n, una acci\u00f3n \u00a0real que ya no va contra el comprador, sino contra todos los que \u00a0poseen la cosa vendida, acci\u00f3n que impropiamente se denomina \u00a0reivindicatoria y que yo llamar\u00eda de restituci\u00f3n\u201d. \u00a0(De \u00a0la compraventa y de la promesa de venta. Tomo II, Vol. I. Santiago de \u00a0Chile: Editorial Jur\u00eddica de Chile, 2003. P. 527) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una ficci\u00f3n de la ley, se reputa que el contrato destruido no \u00a0ha existido jam\u00e1s, a consecuencia de lo cual cada parte \u00a0recupera lo que en virtud de \u00e9l entreg\u00f3 a la otra, \u00a0consider\u00e1ndose que las cosas vuelven al estado que ten\u00edan \u00a0antes de la venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a diferencia de la regla contenida en el art\u00edculo \u00a01545 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201cverificada \u00a0una \u00a0condici\u00f3n resolutoria no se deber\u00e1n los frutos \u00a0percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el \u00a0donante o los contratantes, seg\u00fan los varios casos, hayan \u00a0dispuesto lo contrario\u201d, \u00a0el art\u00edculo 1932 ejusdem, \u00a0prev\u00e9 que el vendedor tendr\u00e1 derecho a \u201cretener \u00a0las arras, o exigirlas dobladas, y \u00a0adem\u00e1s para que se le restituyan los frutos, \u00a0ya \u00a0en su totalidad \u00a0si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, \u00a0ya en la proporci\u00f3n que corresponda a la parte del precio que \u00a0no hubiere sido pagada\u201d. \u00a0(Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0resoluci\u00f3n repercutir\u00e1 directamente en el derecho del \u00a0comprador \u201cpara \u00a0que \u00a0se \u00a0le restituya la parte que hubiere pagado del precio. Para \u00a0el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al \u00a0vendedor, se considerar\u00e1 al primero como poseedor de mala fe, \u00a0a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su \u00a0parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo \u00a0pactado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0este \u00faltimo inciso, que tambi\u00e9n se aplica a los frutos \u00a0que el comprador debe devolver al vendedor, se presume que el primero \u00a0fue el culpable de la inejecuci\u00f3n del contrato porque la ley \u00a0estima que hubo mala fe de su parte al no pagar la prestaci\u00f3n \u00a0a su cargo. Esta presunci\u00f3n (o su eventual refutaci\u00f3n) \u00a0tiene una implicaci\u00f3n directa en la restituci\u00f3n de las \u00a0prestaciones rec\u00edprocas, toda vez que de atender a la buena o \u00a0mala fe del comprador as\u00ed ser\u00e1n los efectos que la ley \u00a0civil dispone para el reconocimiento del deterioro que sufre la cosa \u00a0y para la fecha del reconocimiento de los frutos, tal como lo \u00a0disponen los art\u00edculos 963 y 964 de la codificaci\u00f3n \u00a0sustancial, los cuales, si bien se refieren expresamente a las \u00a0prestaciones a cargo del poseedor vencido en reivindicaci\u00f3n, \u00a0son perfectamente aplicables a la resoluci\u00f3n de la compraventa \u00a0como quiera que \u2013se reitera\u2013 \u00e9sta apareja una \u00a0acci\u00f3n restitutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comprador incumplido debe pagar \u2013seg\u00fan las voces del \u00a0art\u00edculo 963 de la ley civil\u2013 el deterioro que por su \u00a0hecho o culpa ha sufrido la cosa, a diferencia del poseedor de buena \u00a0fe que, por regla general, no es responsable de tales detrimentos. De \u00a0igual manera, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 964 ibidem, \u00a0el poseedor de mala fe \u201ces \u00a0obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no \u00a0solamente los percibidos sino los que el due\u00f1o hubiera podido \u00a0percibir con mediana inteligencia y actividad\u201d, \u00a0si hubiera tenido la cosa en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n de la compraventa por incumplimiento del \u00a0comprador, las partes se encuentran compelidas a verificar las \u00a0restituciones rec\u00edprocas, por lo que el vendedor tiene derecho \u00a0a que se le restituya la cosa entregada y los frutos que \u00e9sta \u00a0hubiere producido. Por su parte, el comprador tiene derecho a que se \u00a0le restituya el pago que haya realizado del precio de la cosa. Esta \u00a0suma ha de ser real, es decir actualizada para el momento de esta \u00a0sentencia, toda vez que la indexaci\u00f3n de una suma de dinero no \u00a0comporta un beneficio ni puede confundirse con los frutos civiles que \u00a0ella produce, porque simplemente constituye el ajuste de su valor \u00a0para contrarrestar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la \u00a0moneda, pues de lo contrario se estar\u00eda devolviendo al \u00a0comprador una cantidad muy inferior a la que entreg\u00f3 en \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0resulta de trascendental importancia reconsiderar la posici\u00f3n \u00a0asumida por esta Corte en sentencias como la de 21 de marzo de 1995, \u00a0[S-036-95. \u00a0Exp. 3328], \u00a024 de octubre de 1994 [Exp. \u00a04352], \u00a0y 4 de julio de 2004 [Exp. \u00a07748], \u00a0en las cuales sostuvo que el contratante incumplido no ten\u00eda \u00a0derecho a la indexaci\u00f3n y, por tanto, deb\u00eda soportar \u00a0los efectos nocivos de la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay \u00a0que precisar que no existe en la actualidad ninguna raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica para continuar prohijando tal criterio, dado que el \u00a0reconocimiento del valor real de la moneda para la fecha del fallo no \u00a0es m\u00e1s que una consecuencia necesaria de la aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de justicia y equidad, as\u00ed como del mandato \u00a0legal que en materia de restituciones rec\u00edprocas ordena \u00a0devolver ni m\u00e1s ni menos que la suma de dinero que fuera \u00a0inicialmente entregada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que \u00a0regresar a uno de los contratantes la cantidad nominal de dinero que \u00a0\u00e9ste dio en un comienzo, comportar\u00eda una de dos \u00a0hip\u00f3tesis: a) Devolverle menos de lo que entreg\u00f3, en el \u00a0caso de que entre dicho lapso haya ocurrido el fen\u00f3meno de la \u00a0devaluaci\u00f3n de la moneda por efectos de la inflaci\u00f3n; o \u00a0b) restituirle m\u00e1s de lo que abon\u00f3, si fue que en ese \u00a0lapso se revalu\u00f3 la moneda en raz\u00f3n de la deflaci\u00f3n, \u00a0lo que es muy poco probable que ocurra en nuestra econom\u00eda, \u00a0aunque no es una hip\u00f3tesis del todo descartable. En uno u otro \u00a0evento es preciso ajustar el valor real del dinero para no incurrir \u00a0en un enriquecimiento injusto en favor de una de las partes, \u00a0independientemente de si quien debe recibir la prestaci\u00f3n es o \u00a0no deudor incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho que el \u00a0vendedor cumpla su obligaci\u00f3n no le autoriza a lucrarse del \u00a0incumplimiento de su contraparte mediante la devoluci\u00f3n de una \u00a0suma envilecida. Por ello, ante el principio general de que el \u00a0acreedor que cumple no puede enriquecerse a costa del deudor que \u00a0incumple, es necesario que aqu\u00e9l reciba \u00fanicamente las \u00a0prestaciones a que tiene derecho, sin que sea posible imponer al \u00a0deudor incumplido grav\u00e1menes adicionales o sanciones que la \u00a0ley no contempla. El contratante incumplido est\u00e1 obligado a \u00a0pagar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a la que hubiere lugar, \u00a0pero las prestaciones rec\u00edprocas a que da lugar la resoluci\u00f3n \u00a0del contrato de compraventa es una situaci\u00f3n completamente \u00a0distinta a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios: ambas figuras \u00a0tienen una naturaleza, un origen legal y una finalidad diferente, por \u00a0lo que no pueden confundirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si \u00a0al vendedor se le restituye un bien inmueble valorizado por el simple \u00a0paso del tiempo, no ser\u00eda justo ni equitativo que el comprador \u00a0recibiera, a su vez, una suma de dinero depreciada, ya que no se le \u00a0estar\u00eda devolviendo la misma cantidad que aport\u00f3 \u00a0inicialmente sino una muy inferior por los efectos de la devaluaci\u00f3n, \u00a0es decir que no se estar\u00eda cumpliendo a cabalidad con el \u00a0mandato que el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil establece \u00a0para el caso de la resoluci\u00f3n del contrato, puesto que las \u00a0cosas no se estar\u00edan retrotrayendo al estado anterior sino que \u00a0se le estar\u00eda imponiendo al deudor incumplido una sanci\u00f3n \u00a0que la ley civil no consagra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal sanci\u00f3n \u00a0o pena, adem\u00e1s, se impondr\u00eda de manera arbitraria y \u00a0escapar\u00eda de todo par\u00e1metro objetivo, toda vez que \u00a0depender\u00eda exclusivamente del azar, es decir de la variaci\u00f3n \u00a0del valor de la moneda en el tiempo, seg\u00fan las imprevisiones \u00a0de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0correcto afirmar que con el reconocimiento de la indexaci\u00f3n se \u00a0estar\u00eda prohijando el incumplimiento de las obligaciones \u00a0contractuales, porque la depreciaci\u00f3n de la moneda es un hecho \u00a0econ\u00f3mico con implicaciones sociales que obedece a una l\u00f3gica \u00a0completamente distinta a las consecuencias que se imponen por \u00a0incumplir un contrato. El reconocimiento del valor de la moneda nada \u00a0tiene que ver con las disposiciones legales que ordenan que ante la \u00a0resoluci\u00f3n de un contrato las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior, independientemente de la raz\u00f3n por la que se haya \u00a0declarado la ruptura del v\u00ednculo obligacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, nada obsta para que las partes, en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0de su voluntad, pacten en forma anticipada la suma de dinero que \u00a0habr\u00eda de reconocer el comprador por concepto de los frutos \u00a0producidos por el inmueble, en raz\u00f3n de haber mantenido la \u00a0tenencia del mismo durante cierto tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque es una pr\u00e1ctica \u00a0usual en las relaciones negociales que, antes de la celebraci\u00f3n \u00a0del convenio definitivo, los part\u00edcipes se pongan de acuerdo \u00a0en los temas esenciales y a\u00fan en los accesorios del trato que \u00a0van a realizar, tales como las \u00a0condiciones de pago, la forma de entrega de la cosa, las garant\u00edas, \u00a0o el pago de frutos por la tenencia anticipada del bien, voluntad que \u00a0pueden expresar en la promesa de contrato o en cualquier otro acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0est\u00e1 demostrado que los contratantes acordaron una renta \u00a0mensual \u00a0que el comprador deb\u00eda pagar al vendedor mientras tuviera el \u00a0bien en tenencia y hasta antes de realizar el pago, lo que \u00a0consignaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0contraprestaci\u00f3n por la entrega anticipada del inmueble LA \u00a0PROMITENTE COMPRADORA \u00a0asume el compromiso contractual de reconocer \u00a0y pagar a favor de LA \u00a0PROMITENTE VENDEDORA, \u00a0entre el primero (1\u00ba) de mayo de dos mil cuatro (2004) y el \u00a0primero de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha convenida para \u00a0otorgar la escritura de venta, una compensaci\u00f3n mensual de la \u00a0suma de SESENTA \u00a0Y SIETE MILLONES DE PESOS \u00a0($67\u2019000.000), \u00a0la cual se incrementar\u00e1 a partir del primero (1\u00ba) de \u00a0febrero de dos mil cinco (2005), y hasta el treinta (30) de noviembre \u00a0del mismo a\u00f1o, en un porcentaje igual al IPC nacional \u00a0correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior (\u2026)\u00bb. \u00a0[Par\u00e1grafo \u00a0cl\u00e1usula sexta promesa de compraventa; folio 5, cuaderno 1; se \u00a0subraya] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la \u00faltima \u00a0fecha se\u00f1alada, convinieron en que desde la compraventa (1\u00ba \u00a0de diciembre de 2005) y hasta el 1\u00ba de febrero de 2009, \u201cfecha \u00a0m\u00e1xima en la cual se deber\u00e1 cancelar el precio de la \u00a0compraventa, LA SOCIEDAD COMPRADORA reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0a LA SOCIEDAD VENDEDORA un inter\u00e9s de plazo o corriente igual \u00a0al valor de la \u00faltima mensualidad compensatoria de la tenencia \u00a0del inmueble, es decir, la correspondiente al per\u00edodo que haya \u00a0corrido entre el primero (1\u00ba) de noviembre y el primero (1\u00ba) \u00a0de diciembre de dos mil cinco (2005) y esa suma de intereses tendr\u00e1 \u00a0los siguientes incrementos: 1\u00ba El primero (1\u00ba) de febrero \u00a0de dos mil seis (2006) en un valor igual al porcentaje del IPC \u00a0certificado por el DANE por el a\u00f1o dos mil cinco (2005); 2\u00ba \u00a0El primero (1\u00ba) de febrero de dos mil siete (2007) en un valor \u00a0igual al porcentaje del IPC certificado por el DANE por el a\u00f1o \u00a0dos mil seis (2006); 3\u00ba El primero (1\u00ba) de febrero de dos \u00a0milo ocho (2008) en un valor igual al porcentaje del IPC certificado \u00a0por el DANE por el a\u00f1o dos mil siete (2007).\u201d \u00a0[Cl\u00e1usula \u00a0quinta de Acuerdo anexo; folio 68, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0las partes \u00a0pod\u00edan, como lo hicieron, acordar el monto de los frutos que \u00a0habr\u00eda de producir el inmueble objeto de la compraventa \u00a0mientras estuviera en poder del comprador y la ley no proh\u00edbe \u00a0ni impide dicho pacto, en esta sede procede reconocer por tal \u00a0concepto la suma de $67\u2019000.000 \u00a0a diciembre de 2005, la cual ha de incrementarse con el IPC del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, y como esa renta mensual fue pagada hasta \u00a0agosto de 2006, tal como qued\u00f3 demostrado en el proceso, se \u00a0liquidar\u00e1 desde septiembre de 2006 y hasta la fecha de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Valor de los \u00a0frutos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frutos mensuales \u00a0para el a\u00f1o 2005: $67\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el incremento \u00a0de esta suma de dinero seg\u00fan el IPC se tomar\u00e1n en \u00a0cuenta los reportes del DANE, atendiendo que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los \u00a0indicadores econ\u00f3micos no requieren prueba por ser hechos \u00a0notorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPC de diciembre \u00a0de 2005: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04,85% \u00a0<\/p>\n<p>$ 67\u2019000.000 \u00a0x 4,85% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ \u00a03\u2019249.500 \u00a0<\/p>\n<p>$ 67\u2019000.000 \u00a0+ $3\u2019249.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $70\u2019249.500 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, la suma de \u00a0$67\u2019000.000, actualizada con el anterior porcentaje, arroja un \u00a0valor de $70\u2019249.500 para el 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$70\u2019249.500 \u00a0x 4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $280\u2019998.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los frutos \u00a0producidos desde septiembre hasta diciembre de 2006 (4 meses) \u00a0ascienden a la suma de $280\u2019998.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Valor de los \u00a0frutos del a\u00f1o 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos mensuales de 2006: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a070\u2019249.500 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0diciembre de 2006: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04,48% \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a070\u2019249.500 x 4,48% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 = $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u2019147.178 \u00a0<\/p>\n<p>$70\u2019249.500 \u00a0+ $3\u2019147.178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0$ \u00a0 73\u2019396.678 \u00a0<\/p>\n<p>$73\u2019396.678 \u00a0x 12 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0$ 880\u2019760.136 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos a\u00f1o 2007: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 880\u2019760.136 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Valor de los frutos del a\u00f1o 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos mensuales 2007: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a073\u2019396.678 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0diciembre de 2007: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05,69% \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a073\u2019396.678 x 5,69% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ \u00a0 \u00a0 \u00a04\u2019176.271 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a073\u2019396.678 + $4\u2019176.271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 77\u2019572.949 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos a\u00f1o 2008: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 930\u2019875.388 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Valor de los frutos del a\u00f1o 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos mensuales 2008: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a077\u2019572.949 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0diciembre de 2008: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07,67% \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a077\u2019572.949 x 7,67% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0=$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 5\u2019949.845 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a077\u2019572.949 + $5\u2019949.845 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0=$ \u00a0 \u00a0 83\u2019522.794 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a083\u2019522.794 x 12 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0=$1.002\u2019273.528 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos a\u00f1o 2009: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.002\u2019273.528 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Valor de los frutos del a\u00f1o 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos mensuales 2009: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083\u2019522.794 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0diciembre de 2009: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02,00% \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a083\u2019522.794 x 2,00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 1\u2019670.456 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a083\u2019522.794 + $1\u2019670.456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ \u00a0 \u00a0 85\u2019193.250 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a085\u2019193.250 x 12 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $1.022\u2019319.000 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0de los frutos del a\u00f1o 2010: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $1.022\u2019319.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Valor de los frutos del a\u00f1o 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos mensuales 2010: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085\u2019193.250 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0diciembre de 2010: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03,17% \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a085\u2019193.250 x 3,17% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 2\u2019700.626 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a085\u2019193.250 + $2\u2019700.626 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ \u00a0 \u00a0 87\u2019893.876 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a087\u2019193.876 x 12 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $1.054\u2019726.512 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0de los frutos del a\u00f1o 2011: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.054\u2019726.512 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Valor de los frutos del a\u00f1o 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos mensuales 2011: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 87\u2019893.876 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0diciembre de 2011: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03,73% \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a087\u2019893.876 + $3\u2019278.442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 91\u2019172.318 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a091\u2019172.318 x 12 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $1.094\u2019067.816 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos del a\u00f1o 2012: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.094\u2019067.816 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Valor de los frutos del a\u00f1o 2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos mensuales 2012: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091\u2019172.318 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0diciembre de 2012: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02,44% \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a091\u2019172.318 x 2,44% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 2\u2019224.605 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a091\u2019172.318 + $2\u2019224.605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093\u2019396.923 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a093\u2019396.923 x 12 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $1.120\u2019763.076 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos a\u00f1o 2013: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.120\u2019763.076 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Valor de los frutos del a\u00f1o 2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos mensuales 2013: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093\u2019396.923 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0diciembre de 2013: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01,94% \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a093\u2019396.923 x 1,94% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 1\u2019811.900 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a093\u2019396.923 + $1\u2019811.900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ \u00a0 \u00a0 95\u2019208.823 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a095\u2019208.823 x 12 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $1.142\u2019505.876 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos a\u00f1o 2014: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.142\u2019505.876 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Valor de los frutos del a\u00f1o 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos mensuales 2014: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095\u2019208.823 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0diciembre de 2014: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03,66% \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a095\u2019208.823 x 3,66% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u2019484.643 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a095\u2019208.823 + $3\u2019484.643 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098\u2019693.466 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a098\u2019693.466 x 12 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $1.184\u2019321.592 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos a\u00f1o 2015: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.184\u2019321.592 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Valor de los frutos del a\u00f1o 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos mensuales 2015: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098\u2019693.466 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0diciembre de 2015: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06,77% \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a098\u2019693.466 x 6,77% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 6\u2019681.548 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a098\u2019693.466 + $6\u2019681.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ \u00a0 105\u2019375.014 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0105\u2019375.014 \u00a0x \u00a04 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= $ \u00a0 421\u2019500.056 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0frutos de enero a abril de 2016: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0421\u2019500.056 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frutos 2007 (12 \u00a0meses): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0880\u2019760.136 \u00a0<\/p>\n<p>Frutos \u00a02008 \u00a0(12 meses): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 930\u2019875.388 \u00a0<\/p>\n<p>Frutos \u00a02009 \u00a0(12 meses): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.002\u2019273.528 \u00a0<\/p>\n<p>Frutos \u00a02010 \u00a0(12 meses): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.022\u2019319.000 \u00a0<\/p>\n<p>Frutos \u00a02011 \u00a0(12 meses): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.054\u2019726.512 \u00a0<\/p>\n<p>Frutos \u00a02012 \u00a0(12 meses): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.094\u2019067.816 \u00a0<\/p>\n<p>Frutos \u00a02013 \u00a0(12 meses): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.120\u2019763.076 \u00a0<\/p>\n<p>Frutos \u00a02014 \u00a0(12 meses): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.142\u2019505.876 \u00a0<\/p>\n<p>Frutos \u00a02015 \u00a0(12 meses): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.184\u2019321.592 \u00a0<\/p>\n<p>Frutos \u00a02016 \u00a0(4 meses): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 421\u2019500.056 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>10.135\u2019110.980 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los frutos \u00a0causados entre septiembre de 2006 y abril de 2016 que la demandada \u00a0deber\u00e1 pagar a la demandante a la fecha de esta sentencia \u00a0ascienden a la suma de $10.135\u2019.110.980, \u00a0toda vez que la compradora no pag\u00f3 ninguna cantidad a t\u00edtulo \u00a0del precio del bien, de ah\u00ed que deba restituirlos en su \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de haber prosperado el recurso de apelaci\u00f3n en favor de la \u00a0parte que lo interpuso, no hay lugar a imponer condena en costas por \u00a0este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CASA \u00a0la sentencia proferida el \u00a0once de julio de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, y en sede de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0que Textiles Konkord S.A. incumpli\u00f3 el contrato de compraventa \u00a0celebrado con Textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A., sobre el \u00a0bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula n\u00famero \u00a050S-93484, que se protocoliz\u00f3 mediante escritura \u00a0p\u00fablica n\u00famero 4493 de 1 de diciembre de 2005, otorgada \u00a0en la Notar\u00eda Treinta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR \u00a0la resoluci\u00f3n del referido contrato por incumplimiento de la \u00a0compradora. Para tal efecto se ordena la cancelaci\u00f3n de la \u00a0respectiva escritura p\u00fablica de compraventa y se dispone su \u00a0inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0a la demandada la restituci\u00f3n material inmediata del \u00a0mencionado inmueble a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR \u00a0a la demandada pagar a la demandante la suma de diez mil ciento \u00a0treinta y cinco millones ciento diez mil setecientos veintiocho pesos \u00a0($10.135\u2019110.980) \u00a0por concepto de frutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin costas del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por haber prosperado a favor de la parte \u00a0que lo interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento de \u00a0voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO QUIROZ \u00a0MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento de \u00a0voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS MAGISTRADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-31-03-007-2007-00606-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exponemos las \u00a0razones por las cuales, con el debido respeto, nos apartamos de la \u00a0decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que el cargo que se encontr\u00f3 exitoso, reproch\u00f3 del \u00a0Tribunal que a la preliminar reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n \u00a0de votos y acreencias le hubiese conferido los efectos que la Ley \u00a0consagra para el acuerdo mismo. Y le increp\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0que haya arg\u00fcido que las normas de los acuerdos de \u00a0reestructuraci\u00f3n tengan aplicaci\u00f3n preferencial frente \u00a0al art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, siendo que aquellas \u00a0establecen cu\u00e1les procesos deben suspenderse o no iniciarse \u00a0(ejecutivos), sin que incluya los tendentes a lograr que se declare \u00a0la resoluci\u00f3n de un contrato bilateral. En particular, adujo \u00a0la censura que era cierto que el art\u00edculo 34 de la ley 550 de \u00a01990 consagra el car\u00e1cter vinculante del acuerdo para todos \u00a0los acreedores internos y externos de la Empresa, incluyendo aquellas \u00a0que no participaron; pero tales efectos se predican s\u00f3lo del \u00a0acuerdo y no de la fase previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, lo \u00a0primero que debe resaltarse es el hecho de que el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0la sentencia denegatoria de las pretensiones resolutorias por la \u00a0sencilla raz\u00f3n de que Fabricato Tejic\u00f3ndor fue parte -y \u00a0activa- en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al comienzo de sus \u00a0consideraciones anticip\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- \u00a0Descendiendo al sub-lite, advierte la Sala que el fallo de primer \u00a0grado habr\u00e1 de mantenerse inc\u00f3lume en atenci\u00f3n \u00a0al acuerdo de reestructuraci\u00f3n celebrado \u00a0a favor de la persona jur\u00eddica accionada, como pasa a verse\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se \u00a0ocup\u00f3 de referir el itinerario del tr\u00e1mite concursal, \u00a0incluyendo la presentaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la \u00a0participaci\u00f3n -por supuesto- de la demandante en la reuni\u00f3n \u00a0de determinaci\u00f3n de votos y acreencias y hasta el dep\u00f3sito \u00a0en la Superintendencia de Sociedades, el 29 de febrero de 2008 del \u00a0acuerdo logrado, previamente inscrito el 25 de febrero en el Registro \u00a0Mercantil. Volvi\u00f3 a su anunciada conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.-En \u00a0s\u00edntesis, textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A., como \u00a0acreedor externo, hizo parte del acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0celebrado \u00a0a favor de textiles Konkord S.A., y dentro del mismo se determin\u00f3 \u00a0que incluy\u00f3 la obligaci\u00f3n reclamada a trav\u00e9s de \u00a0la demanda de la referencia, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 \u00a0llamada a cumplir los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n\u201d \u00a0(folio 123 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestra respetuosa opini\u00f3n, la comparaci\u00f3n entre el eje \u00a0del cargo y la base del fallo hace surgir, sin ambages, el desenfoque \u00a0del embate y por ende su ineludible fracaso. En otras palabras, \u00a0encontrado pr\u00f3spero, por violaci\u00f3n directa de normas \u00a0sustanciales, no aludi\u00f3 siquiera tangencialmente a la \u00a0conclusi\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0pues se focaliz\u00f3 el censor en un episodio intermedio, referido \u00a0a los pretendidos efectos que esa colegiatura dio a la participaci\u00f3n \u00a0de la demandante en la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de \u00a0votos y acreencias dentro del tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n \u00a0de pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, hay \u00a0que anotar que el Tribunal s\u00ed tomo nota de la participaci\u00f3n \u00a0de la demandante en la reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de \u00a0derechos de voto; pero no propiamente para conferirle los imaginados \u00a0efectos que el censor pone en boca del Tribunal, sino para realzar \u00a0esa intervenci\u00f3n en camino a tejer su otro argumento \u2013este \u00a0de refuerzo y tampoco impugnado- atinente a la conducta \u00a0contradictoria y ambivalente de Fabricato Tejicondor, y aplicar la \u00a0teor\u00eda del acto propio. Dijo el Tribunal, con ocasi\u00f3n \u00a0del itinerario del tr\u00e1mite concursal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1.-A \u00a0la diligencia en comento, surtido el 16 de octubre de 2007, asisti\u00f3 \u00a0Carlos Zacipa, en nombre y representaci\u00f3n de Fabricato \u00a0Tejicondor (fl. 6, c. 3), persona jur\u00eddica a la que se le \u00a0reconoce un cr\u00e9dito por valor de $14.896.571.404 y, en \u00a0consecuencia, se le asign\u00f3 un total de 1,084.404 votos \u00a0equivalentes al 0.0014% (fls. M10 a 65, c. 3). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0Se agrega, durante la reuni\u00f3n bien pod\u00eda quien \u00a0apoderaba a Tejicondor haber planteado solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0u objeci\u00f3n \u2013inciso 4\u00ba del art\u00edculo 23 \u00a0ib\u00eddem- y tambi\u00e9n contaba con la posibilidad de \u00a0formular objeci\u00f3n respecto de la determinaci\u00f3n de los \u00a0derechos de voto y acreencias; empero, as\u00ed no procedi\u00f3. \u00a0Por lo tanto, si la mentada sociedad estima que el pago del precio \u00a0producto de la venta del inmueble no era una obligaci\u00f3n \u00a0susceptible de ser estructurada, ha debido alegar esa situaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite del acuerdo y no ventilar la colocaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, m\u00e1s all\u00e1 de otros argumentos, es lo cierto \u00a0que la denegaci\u00f3n de las pretensiones resolutorias estuvo \u00a0cardinalmente cimentada en aquella consideraci\u00f3n, de la que \u00a0concluy\u00f3 que como el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de \u00a0pasivos vincula a la entidad demandante, pues fue parte de \u00e9l \u00a0e incluye su acreencia y la forma como habr\u00eda de ser \u00a0satisfecha, ello conduce a que la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n \u00a0sea improcedente pues el efecto legal de aquel acuerdo es el de \u00a0modificar la forma de pago del precio convenido en la compraventa \u00a0cuya resoluci\u00f3n se incoa (fl. 123, c. 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n, por lo dem\u00e1s, tiene s\u00f3lido \u00a0fundamento en el itinerario cronol\u00f3gico que de este conflicto \u00a0puede extraerse del expediente, pues debe recalcarse que la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal, la litis \u00a0contestatio, \u00a0qued\u00f3 formada el 15 de febrero de 2008 (fl. 108, c. 1) cuando \u00a0se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n personal al apoderado \u00a0judicial sustituto de Textiles Konkord S.A. &#8211; al paso que el \u00a0perfeccionamiento del acuerdo en el marco del proceso concursal, \u00a0seg\u00fan certificaci\u00f3n de su promotor, acaeci\u00f3 un \u00a0d\u00eda antes, el 14 de febrero. Certific\u00f3 \u00a0el promotor a la Superintendencia de Sociedades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la ley 550 de \u00a01999, el acuerdo se celebr\u00f3 con la mayor\u00eda que exige el \u00a0art\u00edculo 29 de la misma ley, el d\u00eda jueves 14 \u00a0de febrero de 2008\u201d \u00a0(f. 1 c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insistimos \u00a0en esto porque el fallo (p\u00e1gina 33 de la sentencia) patrocina \u00a0la posibilidad de que un acreedor con cr\u00e9dito insoluto en un \u00a0contrato sinalagm\u00e1tico celebrado con una empresa en tr\u00e1mites \u00a0concursales -en el que interviene-, pueda pedir su resoluci\u00f3n \u00a0judicial hasta un d\u00eda antes de la fecha de publicaci\u00f3n1 \u00a0del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Con ello se legitima la \u00a0cuestionable posici\u00f3n de un acreedor que, guardando silencio \u00a0en el tr\u00e1mite concursal en el que participa con su acreencia \u00a0reconocida, cuando ya queda adoptado el acuerdo (que vot\u00f3 \u00a0negativamente), formula la demanda resolutoria. Para la mayor\u00eda \u00a0de la Sala, la simple presentaci\u00f3n de ese libelo logra que ese \u00a0acreedor ambivalente y derrotado pueda apartarse de los efectos \u00a0vinculantes del convenio colectivo, pues la sentencia de la que \u00a0discrepamos le permite hacerlo hasta la inscripci\u00f3n de la \u00a0noticia \u00a0en el registro mercantil sobre la celebraci\u00f3n del acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n (par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de \u00a0la ley 550). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo confiere, sin apoyo en normatividad alguna, efectos \u00a0constitutivos a la inscripci\u00f3n de la noticia \u00a0del acuerdo, cuando es evidente que las inscripciones obligatorias a \u00a0que se refiere el mencionado estatuto no tienen m\u00e1s efectos \u00a0que lograr la publicidad de los actos inscritos en el Registro \u00a0Mercantil, como acontece con la gran mayor\u00eda de las \u00a0inscripciones, salvo excepci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, en nuestro entender, la decisi\u00f3n de la que nos \u00a0apartamos, dejando de lado el principio dispositivo que predomina en \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, y por tanto, enmendando ex \u00a0offcio \u00a0omisiones que son ostensibles en el cargo, tanto por desenfoque (se \u00a0atac\u00f3 un argumento inexistente) como por incompleto (no se \u00a0impugn\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del acto \u00a0propio), lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n del \u00e9xito del \u00a0embate, agregando el car\u00e1cter tempestivo \u00a0de la acci\u00f3n \u00a0resolutoria, a partir de entender que el acuerdo queda perfecto y \u00a0vinculante desde su inscripci\u00f3n en el registro mercantil, \u00a0 confiri\u00e9ndole as\u00ed un alcance constitutivo a tal \u00a0formalidad, sin norma alguna que lo sustente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal vez lo que se quiso decir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue la publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acuerdo, si no la inscripci\u00f3n de la noticia del acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reestructuraci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC11287-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-31-03-007-2007-00606-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}