{"id":97228,"date":"2025-10-14T22:32:20","date_gmt":"2025-10-14T22:32:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11294-2016-2008-00162-01\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:20","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:20","slug":"sc11294-2016-2008-00162-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11294-2016-2008-00162-01\/","title":{"rendered":"SC11294-2016 (2008-00162-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC11294-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-10-010-2008-00162-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de marzo de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la \u00a0Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpusieron \u00a0los demandados Felipe, Juan Diego y Lady Mariana Africano Cruz, en su \u00a0condici\u00f3n de herederos determinados del causante H\u00e9ctor \u00a0Orlando Africano Mesa contra la sentencia proferida el 5 de julio de \u00a02013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julieth \u00a0Nataly Franco D\u00edaz demand\u00f3 \u00a0a los menores Felipe, Juan Diego y Leydy Mariana Africano Cruz y a \u00a0los herederos indeterminados del difunto H\u00e9ctor Orlando \u00a0Africano Mesa, para que se declarara que entre aquella y \u00e9ste \u00a0existi\u00f3 una sociedad patrimonial desde el 22 de agosto de 2003 \u00a0y hasta el 8 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante convivi\u00f3 con H\u00e9ctor Orlando Africano Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera permanente, singular e ininterrumpida, desde el 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2003 hasta el d\u00eda de su deceso, ocurrido el 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2007. [Folio 142, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese per\u00edodo los compa\u00f1eros conformaron una comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vida estable y se comportaron como marido y mujer, aunque no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron descendientes. [Folio 142, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pareja adquiri\u00f3 seis inmuebles, un veh\u00edculo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa Uni\u00f3n Nacional de Catedr\u00e1ticos E.U. y un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dep\u00f3sito bancario por valor de $112.478.348. [Folio 148, c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando Africano Mesa se cas\u00f3 con Rosa Mar\u00eda Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chac\u00f3n el 17 de junio de 1994, en la Notar\u00eda Cuarenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Seis del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, enlace que estuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente hasta el d\u00eda del deceso de aquel. [Folio 198, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese v\u00ednculo marital nacieron los menores Lady Mariana, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Diego y Sim\u00f3n Felipe Africano Cruz, los d\u00edas 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 1996, 25 de septiembre de 2001 y 26 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, respectivamente. [Folios 195 a 197, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la escritura p\u00fablica n\u00ba 00077 de 21 de enero de 1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgada en la Notar\u00eda Cuarenta y Seis del C\u00edrculo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, los esposos liquidaron la sociedad conyugal. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de febrero de 2008 se present\u00f3 la demanda, admitida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 7 de marzo siguiente, se orden\u00f3 correr el traslado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rigor y emplazar a los herederos indeterminados. [Folio 154, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la representante legal de los demandados, se opuso a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones y formul\u00f3 la excepci\u00f3n que denomin\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcarencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho a demandar la existencia de uni\u00f3n marital de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho su liquidaci\u00f3n\u00bb. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0curador ad \u00a0litem designado \u00a0a los sucesores indeterminados manifest\u00f3 que se aten\u00eda \u00a0a lo que resultara probado en el juicio. [Folio 276, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0sentencia dictada el 25 de junio de 2012 se negaron las pretensiones \u00a0de la demanda, por considerar que la relaci\u00f3n afectiva entre \u00a0la demandante y el difunto, no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0legales para su existencia, porque no tuvo las caracter\u00edsticas \u00a0de permanencia, continuidad y singularidad, \u00abmenos \u00a0a\u00fan de publicidad o seriedad\u00bb1. \u00a0[Folio \u00a0812, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, la demandante adujo que el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 en conjunto las pruebas, sino que las valor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera independiente y parcial, cuando con sustento en los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persuasivos recaudados se acredit\u00f3 que entre la actora y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0difunto se conform\u00f3 una uni\u00f3n marital por espacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior a los cuatro a\u00f1os. [Folio 10, c. 7] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. La \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de julio de 2013 \u00a0se dict\u00f3 el fallo de segundo grado que revoc\u00f3 el de \u00a0primera instancia, en su lugar, declar\u00f3 no probada la \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por la demandada y \u00a0dispuso que entre el fallecido y la demandante existi\u00f3 una \u00a0uni\u00f3n marital de hecho y una sociedad patrimonial desde el 31 \u00a0de agosto de 2003, hasta el 8 de diciembre de 2007. [Folio 32, c. 7] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 con base en la prueba documental y testimonial; en \u00a0especial de las declaraciones solicitadas por la actora, que \u00e9sta \u00a0y el difunto iniciaron una relaci\u00f3n de noviazgo y, \u00a0posteriormente en el a\u00f1o 2003, decidieron irse a vivir juntos, \u00a0para compartir techo, lecho y mesa y socorrerse mutuamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, los testimonios pedidos por la parte demandada, con \u00a0base en los cuales se pretendi\u00f3 acreditar que H\u00e9ctor \u00a0Orlando Africano Mesa continu\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n marital con su esposa Rosa Mar\u00eda Cruz \u00a0Chac\u00f3n, presentaron serias contradicciones y no lograron \u00a0explicar de manera clara, las razones por las cuales tuvieron \u00a0conocimiento sobre los hechos relatados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, los familiares del fallecido declararon que \u00e9l \u00a0convivi\u00f3 con su c\u00f3nyuge, hasta el d\u00eda de su \u00a0deceso; sin embargo, tras valorar su relat\u00f3, -sostuvo el \u00a0Tribunal- que era evidente que no ten\u00edan conocimiento sobre la \u00a0vida diaria de H\u00e9ctor Orlando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el sentenciador con \u00a0fundamento en la prueba testimonial que la presencia del causante en \u00a0la casa de su esposa, era ocasional y que de acuerdo con las reglas \u00a0de la experiencia es normal que un individuo visite el hogar en el \u00a0que permanecen sus hijos junto a su progenitora, sin que tal \u00a0circunstancia signifique que entre ellos exista una real y efectiva \u00a0convivencia; adem\u00e1s, de otros motivos por los cuales pudo \u00a0asistir a la casa en la que resid\u00eda su c\u00f3nyuge, con el \u00a0fin de realizar arreglos locativos en la vivienda o participar en la \u00a0junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que el nacimiento de un hijo de los esposos, \u00a0en nada afectaba la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho, porque su concepci\u00f3n fue anterior a la del inicio de \u00a0la convivencia entre la actora y el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, -precis\u00f3 el ad \u00a0quem- cualquier \u00a0duda que pudiera existir en torno a la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, fue despejada por la testigo Adriana Isabel Palmar, \u00a0prueba decretada de oficio por el juzgado, quien tuvo conocimiento \u00a0directo del transcurrir de la vida profesional y particular de los \u00a0involucrados, su declaraci\u00f3n fue consistente, veraz y \u00a0concluyente y no se advirti\u00f3 la intenci\u00f3n de la \u00a0declarante de interferir a favor o en contra de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, precis\u00f3 que las fotograf\u00edas aportadas no \u00a0eran id\u00f3neas para dilucidar los hechos en debate, porque no \u00a0permit\u00edan establecer la fecha en que fueron tomadas, los \u00a0lugares, ni las dem\u00e1s circunstancias para su adecuada \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, concluy\u00f3 que no se prob\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito denominada \u00abcarencia \u00a0del derecho a demandar la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho y su liquidaci\u00f3n\u00bb, declar\u00f3 \u00a0acreditada la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la de \u00a0la sociedad patrimonial, desde el 31 de agosto de 2003 y hasta el d\u00eda \u00a0del deceso de H\u00e9ctor Orlando Africano Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito que se present\u00f3 para sustentar el recurso \u00a0extraordinario, la parte demandada formul\u00f3 tres cargos contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal, el primero con fundamento en \u00a0la causal del numeral 5 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y los otros dos con sustento en la primera, por \u00a0errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, estos \u00a0\u00faltimos se despachar\u00e1n conjuntamente, pues la censura \u00a0es com\u00fan en ambas acusaciones, y radica, en esencia, en la \u00a0preterici\u00f3n de la prueba documental y el cercenamiento de \u00a0algunos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respaldo en el motivo quinto de casaci\u00f3n, los recurrentes \u00a0alegaron que se configur\u00f3 la nulidad consagrada en el inciso \u00a0final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0porque se transgredieron los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y contradicci\u00f3n, debido a que se le impidi\u00f3 \u00a0interrogar a la demandante y a los testigos Gloria Cecilia Pineda de \u00a0Su\u00e1rez, Ren\u00e9 Vargas Alcal\u00e1 y Mar\u00eda del \u00a0Carmen Estupi\u00f1\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la parte demandada no pudo asistir a la \u00a0pr\u00e1ctica de esas pruebas, debido a una enfermedad que le \u00a0sobrevino de manera repentina, m\u00e1s no por culpa o negligencia, \u00a0motivo por el cual las referidas declaraciones est\u00e1n afectadas \u00a0de nulidad absoluta, porque fueron practicadas con violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso. Ese vicio procesal \u2013sostuvo el impugnante- \u00a0es insubsanable, por disposici\u00f3n constitucional y legal \u00a0(numeral 4 art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil), de ah\u00ed que el Tribunal debi\u00f3 declarar la \u00a0nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 casar la sentencia recurrida y decretar \u00a0la nulidad absoluta de las pruebas testimoniales de Gloria Cecilia \u00a0Pineda de Su\u00e1rez, Mar\u00eda del Carmen Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0y Ren\u00e9 Vargas Alcal\u00e1 y el interrogatorio de parte \u00a0absuelto por la demandante, para que se practiquen esas pruebas \u00a0conforme a la normatividad adjetiva y a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desenvolvimiento del proceso impone la necesidad de que las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijadas en la ley para su impulso y resoluci\u00f3n no puedan ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatendidas por las partes ni por el funcionario judicial a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le ha encargado dirimir el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida es claro que los actos procesales est\u00e1n regulados \u00a0por la ley en cuanto a su forma y por ello ni el juez ni las partes \u00a0pueden desconocerlos, dada la obligatoriedad de las formas \u00a0procesales, de ah\u00ed que su rechazo produce la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, como una medida con la cual un acto o una \u00a0serie de actos cumplidos de manera irregular, trae consigo la \u00a0privaci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador erigi\u00f3 como causales de nulidad adjetiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente aquellos hechos que constituyen un evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebrantamiento de las normas b\u00e1sicas de procedimiento o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0r\u00e9gimen de las nulidades procesales se encuentra regulado en \u00a0los art\u00edculos 140 a 147 de la normatividad adjetiva, \u00a0disposiciones legales en las que se establecen los motivos \u00a0excepcionales que pueden dar origen a que se decrete la nulidad total \u00a0o parcial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina se\u00f1al\u00f3 que la misi\u00f3n de la nulidad \u00aben \u00a0efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas \u00a0procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la \u00a0ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se \u00a0vale para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional de la \u00a0defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados \u00a0derechos procesales de las partes\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en esta materia impera el principio de especificidad, en virtud \u00a0del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin \u00a0ley que previamente la establezca (numerus \u00a0clausus), \u00a0de modo que no es permitido acudir a la analog\u00eda para extender \u00a0la declaraci\u00f3n de invalidez a hip\u00f3tesis diferentes a \u00a0las contempladas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sistema de taxatividad ha estado presente desde el C\u00f3digo \u00a0Judicial, en vigencia del cual la Corte precis\u00f3 que es \u00a0\u00abposible \u00a0que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones \u00a0m\u00e1s o menos importantes de normas que regulen las formas \u00a0procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, \u00a0la cual, se repite, \u00fanicamente puede emanar de las causales \u00a0entronizadas por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ SC, 26 Ago 1959, GJ. XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, \u00a0Rad. 4028). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n, se alega \u00a0una deficiencia, no contemplada dentro de los motivos expresa y \u00a0taxativamente enumerados en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, es manifiesta su improcedencia, de ah\u00ed \u00a0que deba desestimarse la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso presente el impugnante solicit\u00f3 \u00abdecretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad absoluta de las pruebas testimoniales de Gloria Cecilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pineda de Su\u00e1rez, Mar\u00eda del Carmen Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Ren\u00e9 Vargas Alcal\u00e1, y el interrogatorio de parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicado a la demandante Julieth Natali Franco D\u00edaz\u00bb3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad que esa norma establece en su inciso final que \u00abes \u00a0nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u00bb y \u00a0que consagra tambi\u00e9n el derecho que tienen todas las personas \u00a0a \u00abpresentar \u00a0pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u00bb, \u00a0disposiciones \u00a0que guardan relaci\u00f3n con el canon 174 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, a cuyo tenor \u00abtoda \u00a0decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y \u00a0oportunamente allegadas al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, cuando para la obtenci\u00f3n de un elemento \u00a0probatorio se vulnere el derecho fundamental al debido proceso, ese \u00a0medio persuasivo queda afectado por la sanci\u00f3n de nulidad \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u00abla \u00a0consagraci\u00f3n de un debido proceso constitucional impide al \u00a0funcionario judicial darle efecto jur\u00eddico alguno a las \u00a0pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garant\u00edas \u00a0b\u00e1sicas de toda persona dentro de un Estado Social de derecho, \u00a0en especial aquellas declaraciones producto de torturas o tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. As\u00ed entendida, la expresi\u00f3n \u00a0debido proceso no comprende exclusivamente las garant\u00edas \u00a0enunciadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n sino \u00a0todos los derechos constitucionales fundamentales\u2026 es claro \u00a0que en el origen de la norma el constituyente busc\u00f3 impedir \u00a0que una prueba espec\u00edfica (la prueba) resultado directo e \u00a0inmediato (obtenida) de un acto violatorio de los derechos b\u00e1sicos, \u00a0fuera valorada en un proceso judicial\u00bb. (sentencia \u00a0SU-159 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es claro que si la prueba es necesaria para el proceso, \u00a0es indispensable que tenga eficacia jur\u00eddica, para que pueda \u00a0otorgarle al juez certeza sobre los hechos en contienda y que cuando \u00a0para su producci\u00f3n se viol\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, la consecuencia l\u00f3gica es la nulidad de ese \u00a0medio persuasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0supone, entre otros requisitos que la parte contra quien se opone una \u00a0prueba debe contar con la oportunidad procesal para conocerla y \u00a0discutirla, por lo que la prueba practicada a espaldas de las partes \u00a0o de una de ellas carece de valor, pues es requisito esencial que se \u00a0permita su contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, los vicios que pueden aducirse con fundamento en la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, son los taxativamente establecidos por la ley y que generan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad del proceso y no de una prueba determinada, porque las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades del procedimiento, conducen, por regla general a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se deba restablecer una parte o la totalidad del tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual no acontece, cuando una prueba es ineficaz, evento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no debe ser tenida en cuenta por el funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala tiene definido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la norma jur\u00eddica, en cuanto mandato hipot\u00e9tico \u00a0que es, representa en forma abstracta, una determinada situaci\u00f3n \u00a0para disponer sobre ella, de manera que su concreci\u00f3n se \u00a0realiza mediante la sentencia judicial, a partir de la comprobaci\u00f3n \u00a0de los hechos del caso y su equiparaci\u00f3n con los que el \u00a0precepto legal supone. Pero como a su vez el conocimiento de los \u00a0hechos por el sentenciador, es una operaci\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0se encuentra gobernada por las normas de derecho probatorio, \u00a0cabalmente para garantizar su seriedad y la eficacia de su contenido, \u00a0el quebrantamiento de tales reglas podr\u00e1 generar una \u00a0distorsi\u00f3n en la percepci\u00f3n de los hechos y la \u00a0consiguiente violaci\u00f3n de la norma sustancial. De ah\u00ed \u00a0que el juzgador solamente puede valerse, para efectos de convencerse \u00a0de la existencia de un hecho espec\u00edfico, de las pruebas legal \u00a0y oportunamente aducidas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro, entonces, que la sanci\u00f3n que en principio se deriva de \u00a0la \u2018nulidad\u2019 de la prueba, no es otra que la de su \u00a0ineficacia, asunto que, por regla general, no se expande al proceso \u00a0el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por supuesto, da lugar a \u00a0su renovaci\u00f3n total o parcial, a menos obviamente que en casos \u00a0excepcionales haya lugar a la repetici\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, \u00a0aflora di\u00e1fanamente, pues mientras la primera comporta un \u00a0yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error \u00a0de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su \u00a0irregularidad\u00bb \u00a0(CSJ SC. 13 Dic. 2002, Rad. 6426. Tesis reiterada en CSJ \u00a0SC 1 Jun. 2010; Rad. 2005-00611-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casacionista adujo que se configur\u00f3 la nulidad prevista en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, porque se vulneraron sus derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que le rest\u00f3 validez a las pruebas practicadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin su participaci\u00f3n, las que \u2013seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opini\u00f3n- deb\u00edan ser de nuevo recepcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0medios probatorios son elementos de especial importancia, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales el juez obtiene el conocimiento de los hechos materia \u00a0del litigio para llegar a la decisi\u00f3n que con base en la ley \u00a0defina la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 29 el derecho fundamental al debido proceso y, en su \u00a0inciso final dispuso que es nula de pleno derecho la prueba obtenida \u00a0con violaci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los medios persuasivos que vulneran los derechos constitucionales \u00a0fundamentales de quienes intervienen en el respectivo juicio o de \u00a0terceros, son il\u00edcitos, deficiencia que se sanciona con la \u00a0nulidad de la prueba y que por lo tanto, impide su valoraci\u00f3n, \u00a0al restarle eficacia demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0consecuencia derivada de la ilicitud de los elementos probatorios, no \u00a0se hace extensiva a la actuaci\u00f3n procesal que conserva su \u00a0validez, pues la norma no prev\u00e9 ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si la demanda de casaci\u00f3n se funda en la causal del \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 368 de la normatividad adjetiva, le \u00a0corresponde al recurrente invocar alguno de los motivos de nulidad \u00a0consagrados en el canon 140 del estatuto procedimental civil, siempre \u00a0que el vicio procesal no se haya saneado, pero no procede aducir como \u00a0sustento del recurso extraordinario la ilicitud de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expuestos, son suficientes para que el cargo no pueda \u00a0abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reproch\u00f3 el fallo por transgredir los art\u00edculos 1 y 2 \u00a0de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de la comisi\u00f3n de \u00a0errores de hecho, al omitir el examen de la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00ba 1811 de 7 de septiembre de 2006, otorgada en la Notar\u00eda \u00a0Veintid\u00f3s del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese instrumento p\u00fablico la demandante manifest\u00f3 de \u00a0manera libre, espont\u00e1nea y voluntaria que su estado civil era \u00a0el de soltera, sin uni\u00f3n marital de hecho, afirmaci\u00f3n \u00a0que es contraria con lo dicho en la demanda, en la que asegura que \u00a0para esa fecha conviv\u00eda con el difunto. Esa prueba demuestra \u00a0que la actora carec\u00eda de la \u00abvoluntad \u00a0responsable\u00bb4 \u00a0y \u00a0del \u00e1nimo de conformar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la omisi\u00f3n de esa prueba, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0de manera errada que entre la actora y el fallecido se conform\u00f3 \u00a0una uni\u00f3n marital de hecho, de ah\u00ed que el fallo sea \u00a0contraevidente, pues el sentenciador incurri\u00f3 en un yerro \u00a0may\u00fasculo, palpable, ostensible y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0sostuvo el impugnante, las restantes pruebas valoradas por el \u00a0Tribunal no eran id\u00f3neas para demostrar la existencia de la \u00a0comunidad de vida, singular y permanente entre los compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, adujo el recurrente que en la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00ba 1344 de 30 de junio de 2005, documento que fue otorgado por \u00a0la demandante y el fallecido, informaron que su estado civil era el \u00a0de \u00abcasados \u00a0con sociedad disuelta y liquidada\u00bb, pero \u00a0que ello no supon\u00eda que estuvieran casados entre s\u00ed, \u00a0pues no manifestaron que tuvieran un v\u00ednculo marital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, con el documento p\u00fablico n\u00ba 1807 de 2007, por \u00a0medio del cual la actora y el extinto compraron el local 232 del \u00a0Centro Comercial Veracruz, en el que este \u00faltimo manifest\u00f3 \u00a0sobre su estado civil que era \u00abdivorciado \u00a0con sociedad conyugal disuelta y liquidada\u00bb, no \u00a0se demostraba que entre los citados se haya conformado un v\u00ednculo \u00a0marital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, los medios probatorios en los que se fund\u00f3 el Tribunal \u00a0para emitir el fallo, espec\u00edficamente las escrituras p\u00fablicas \u00a01344 de 30 de junio de 2005, 1807 de 25 de mayo de 2007, 0007 de 21 \u00a0de enero de 1999, la carta dirigida a la C\u00e1mara de Comercio de \u00a027 de enero de 2007 y los testimonios de Gloria Cecilia Pineda de \u00a0Su\u00e1rez, Mar\u00eda del Carmen Estupi\u00f1\u00e1n, Ren\u00e9 \u00a0Vargas Alcal\u00e1 y Adriana Isabel Palmar Palmar, no acreditaron \u00a0que entre el difunto y la promotora del juicio, existiera el \u00ab\u00e1nimo \u00a0mutuo de pertenencia, de nulidad, de affectio maritalis, la voluntad \u00a0responsable de conformar una familia natural; decisi\u00f3n libre \u00a0de la pareja de conformar la uni\u00f3n marital de hecho,, la \u00a0intenci\u00f3n de conformar una familia e, intenci\u00f3n genuina \u00a0de mantenerse juntos los compa\u00f1eros permanentes\u00bb5, \u00a0pues \u00a0las referidas pruebas solo acreditan \u00abunos \u00a0presuntos hechos materiales de convivencia\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador quebrant\u00f3 los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 de \u00a01990, porque no analiz\u00f3 el aspecto subjetivo, que junto con \u00a0los materiales integran la unidad denominada uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, al omitir el an\u00e1lisis de la escritura p\u00fablica n\u00ba \u00a01811 de 7 de septiembre de 2006, otorgada en la Notar\u00eda \u00a0Veintid\u00f3s del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, documento con \u00a0el que se acredit\u00f3 que a la demandante no le asist\u00eda el \u00a0\u00e1nimo y la voluntad para conformar una uni\u00f3n marital de \u00a0hecho con H\u00e9ctor Orlando Africano Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0yerro es trascendente, porque debido a que el sentenciador ignor\u00f3 \u00a0ese documento, aplic\u00f3 de manera indebida los art\u00edculos \u00a01 y 2 de la ley 54 de 1990 y resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda, \u00a0cuando debi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de \u00abcarencia \u00a0del derecho a demandar la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho y su liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acus\u00f3 el fallo por violar de manera indirecta los art\u00edculos \u00a01 y 2 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de la comisi\u00f3n \u00a0de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de \u00a0H\u00e9ctor Mar\u00eda Africano Salamanca, Carmenza Leal de \u00a0Vargas y Martha Luc\u00eda Durango L\u00f3pez, porque cercen\u00f3 \u00a0sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del testigo H\u00e9ctor Mar\u00eda Africano Salamanca omiti\u00f3 \u00a0las siguientes manifestaciones: \u00aba \u00a0m\u00ed no me consta que haya vivido con otra se\u00f1ora fue \u00a0(sic) de Rosa Cruz, ella es mi nuera, o sea la se\u00f1ora de \u00a0Orlando. La \u00fanica que yo conozco es ella\u00bb7\u00b8m\u00e1s \u00a0adelante, cuando se le indag\u00f3 sobre si sab\u00eda con qui\u00e9n \u00a0hab\u00eda vivido su difunto hijo H\u00e9ctor Orlando Africano \u00a0Mesa, durante los dos a\u00f1os anteriores a su deceso, afirm\u00f3: \u00a0\u00abque \u00a0yo sepa con su se\u00f1ora Rosa, en el norte, en el barrio Villas \u00a0de Granada, en una casa que ellos compraron hace seis u ocho a\u00f1os. \u00a0All\u00e1 viv\u00edan los esposos y los ni\u00f1os Mariana, que \u00a0es la mayor, Juan Diego y Felipe\u00bb8; \u00a0tambi\u00e9n \u00a0inform\u00f3 que realiz\u00f3 unos arreglos en el inmueble \u00a0ubicado en la calle 170, lugar en el que siempre lo encontr\u00f3 \u00a0durante los ochos meses en los que estuvo trabajando all\u00ed, \u00a0pues ese era el sitio en el que el difunto viv\u00eda con la se\u00f1ora \u00a0Rosa Cruz y sus hijos Mariana, Juan Diego y Felipe; se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el fallecido viv\u00eda con su c\u00f3nyuge y que era ella \u00a0quien le arreglaba su ropa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem mutil\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de Carmenza Leal de Vargas, quien inform\u00f3 \u00a0\u00abMe \u00a0consta que Orlando viv\u00eda o vivi\u00f3 en la cuadra, que \u00a0conviv\u00eda con Rosita y sus tres hijos. Tuve la oportunidad de \u00a0compartir con \u00e9l en varias ocasiones, en basares que se \u00a0organizaban en la cuadra, con todos los vecinos. Y me consta que \u00a0Orlando estuvo con Rosita y sus hijos, estos eventos los compartimos \u00a0en el a\u00f1o 2006, 2007, m\u00e1s o menos desde que ellos \u00a0llegaron a vivir a la cuadra\u00bb. Tambi\u00e9n \u00a0rese\u00f1\u00f3 la deponente que el trato entre los esposos era \u00a0el de una pareja normal, que Orlando era \u00abmuy \u00a0consagrado a sus hijos a su hogar\u00bb, precis\u00f3 \u00a0que los c\u00f3nyuges vivan juntos, porque el difunto \u00abllegaba \u00a0todos los d\u00edas a su casa\u00bb, y \u00a0siempre lo ve\u00eda en durante las reuniones de la junta de acci\u00f3n \u00a0comunal del barrio, que se realizaban en su casa (del fallecido) y \u00a0que inclusive en dos oportunidades lo encontr\u00f3 a\u00fan en \u00a0pijama; tambi\u00e9n precis\u00f3 que durante la celebraci\u00f3n \u00a0de las juntas no se levantaron actas y que las reuniones se hac\u00edan \u00a0una vez al mes o semanalmente y que hubo oportunidades en las que se \u00a0encontraron hasta dos veces por semana, dependiendo de las \u00a0necesidades de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el testimonio de Martha Luc\u00eda Durango L\u00f3pez se acredit\u00f3 \u00a0que durante los a\u00f1os 2006 y 2007 el difunto vivi\u00f3 con \u00a0su esposa Rosa, porque seg\u00fan la declarante, el extinto siempre \u00a0llegaba a su casa en las noches y sal\u00eda en la ma\u00f1ana \u00a0entre 7:30 y 8:00 A.M.; agreg\u00f3 que algunas veces el fallecido \u00a0la acercaba a su lugar de trabajo y que asisti\u00f3 con los \u00a0esposos a la entrega de boletines de sus hijos, pues todos estudiaban \u00a0en el mismo colegio; refiri\u00f3 que comparti\u00f3 con los \u00a0citados durante las juntas del barrio que se realizaban en la casa de \u00a0Jos\u00e9 Baquero cada mes o cada dos meses, y de las que algunas \u00a0veces se levantaban actas, las cuales archivaba Carmenza Leal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0testigo destac\u00f3 que los c\u00f3nyuges no se separaron, \u00a0porque la mayor\u00eda de veces ve\u00eda que H\u00e9ctor \u00a0Orlando llegaba a su casa a las 10:30 P.M.; inform\u00f3 que el \u00a0mencionado jam\u00e1s le coment\u00f3 que tuviera una relaci\u00f3n \u00a0sentimental con la demandante, pues esa clase de temas no se \u00a0comunican; refiri\u00f3 que Rosa Mar\u00eda Cruz Chac\u00f3n se \u00a0dedic\u00f3 a manejar el instituto de validaci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, el Tribunal alter\u00f3 el contenido de esas \u00a0declaraciones, cuando ellas eran fundamentales para la decisi\u00f3n, \u00a0pues acreditaban que los testigos no conocieron a la demandante y que \u00a0H\u00e9ctor Orlando vivi\u00f3 con su esposa y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esas declaraciones se pod\u00eda concluir de manera \u00a0inequ\u00edvoca que H\u00e9ctor Orlando Africano Mesa y Rosa \u00a0Mar\u00eda Cruz Chac\u00f3n, junto con sus menores hijos \u00a0conformaron una comunidad de vida permanente y que la separaci\u00f3n \u00a0fue de bienes, pero no de cuerpos, ni de hecho, pues siempre \u00a0conservaron su v\u00ednculo marital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de que el Tribunal cercen\u00f3 esos testimonios, \u00a0concluy\u00f3 de manera errada que no exist\u00eda una real y \u00a0efectiva convivencia entre los c\u00f3nyuges y que el nacimiento \u00a0del hijo menor de la pareja tampoco era indicativo de convivencia, \u00a0pues su concepci\u00f3n tuvo lugar nueve meses antes del a\u00f1o \u00a02003, \u00e9poca para la cual el v\u00ednculo afectivo entre el \u00a0difunto y la actora no hab\u00eda comenzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0estim\u00f3 el juzgador de instancia que \u00abla \u00a0presencia de don H\u00e9ctor en la casa de do\u00f1a ROSA y en \u00a0otros eventos propios del entorno escolar de los menores, puede \u00a0justificarse, precisamente, por la relaci\u00f3n normal entre un \u00a0padre y sus hijos\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0conclusiones erradas del ad \u00a0quem condujeron \u00a0a que se revocara la decisi\u00f3n de primera grado y se declarara \u00a0la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad \u00a0patrimonial entre el 31 de agosto de 2003 y el 8 de diciembre de \u00a02007, cuando era claro que el difunto vivi\u00f3 de manera \u00a0simult\u00e1nea con la demandante y con su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0los impugnantes que las pruebas testimoniales practicadas por \u00a0solicitud de la parte demandante, no desvirtuaron la consolidaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n de los esposos y que el Tribunal hizo una \u00a0\u00abincipiente\u00bb \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Adriana Isabel Palmar, quien incurri\u00f3 en \u00a0contradicciones en su relato y en \u00abfalacias\u00bb, \u00a0pues \u00a0jam\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que haya visitado la casa donde \u00a0resid\u00edan los esposos Africano Cruz, como para que pudiera \u00a0afirmar que tuvieron problemas que los llevaron a su separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se vulneraron los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 \u00a0de 1990, normas que exigen como requisito que exista singularidad en \u00a0la relaci\u00f3n de pareja y reprochan la simultaneidad con otra de \u00a0id\u00e9nticas caracter\u00edsticas, porque en el caso presente \u00a0no se cumpli\u00f3 con esa exigencia y, por lo tanto, no se \u00a0conform\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre la actora y el \u00a0difunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a01\u00ba y 2 de la Ley 54 de 1990 exigen que exista singularidad en la \u00a0relaci\u00f3n de pareja y se reprocha la simultaneidad con otra de \u00a0id\u00e9nticas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo es trascendente, porque los testigos solicitados por los \u00a0demandados revelaron de manera contundente, veraz y eficaz que el \u00a0difunto manten\u00eda la relaci\u00f3n marital con su esposa Rosa \u00a0Mar\u00eda Cruz Chac\u00f3n; el Tribunal cercen\u00f3 los \u00a0testimonios de H\u00e9ctor Mar\u00eda Africano Salamanca, \u00a0Carmenza Leal de Vargas y Martha Luc\u00eda Durango L\u00f3pez, \u00a0por lo cual no dio por probada la convivencia permanente y la unidad \u00a0familiar entre los esposos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0yerro condujo al sentenciador a concluir que la presencia del difunto \u00a0en la casa de su esposa y en otros eventos escolares de los menores \u00a0demandados, se justificaba por la relaci\u00f3n normal entre padres \u00a0e hijos, o por su participaci\u00f3n en la reuniones de la junta de \u00a0acci\u00f3n comunal del barrio o en arreglos del inmueble; \u00a0supuestos que no conduc\u00edan de manera necesaria a tener por \u00a0acreditada la continuidad de la convivencia de los esposos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 casar la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en el fallo de sustituci\u00f3n \u00a0se negaran las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo largo de la historia, la generalidad de sistemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013desde los m\u00e1s primitivos hasta los modernos- han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgado a la instituci\u00f3n de la familia reconocimiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n en tanto n\u00facleo fundamental de la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, como tal, reclama la defensa por parte del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n \u00a0de la familia como hecho social, as\u00ed como su conceptualizaci\u00f3n \u00a0como instituto jur\u00eddico, han variado en los diversos pueblos a \u00a0trav\u00e9s de los tiempos, de suerte que en las distintas \u00e9pocas \u00a0de la historia las leyes han amparado o desalentado diferentes formas \u00a0de organizaci\u00f3n familiar, tales como la poligamia, la \u00a0poliandr\u00eda, la familia monog\u00e1mica, la patriarcal, la \u00a0matriarcal, o las conformadas por v\u00ednculos religiosos, civiles \u00a0o naturales; dependiendo de las peculiaridades de cada cultura y del \u00a0mayor o menor grado de intervenci\u00f3n del poder pol\u00edtico \u00a0en los asuntos privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la naturaleza cambiante de la familia, que se reelabora \u00a0constantemente y est\u00e1 lejos de haber llegado a un punto de \u00a0consumaci\u00f3n o agotamiento est\u00e1tico, el derecho est\u00e1 \u00a0llamado a seguir los pasos de esa realidad variable y adaptarse al \u00a0contexto hist\u00f3rico presente, a fin de brindar protecci\u00f3n \u00a0a los derechos de las personas, pues de otro modo se correr\u00eda \u00a0el riesgo de fomentar la injusticia social, de generar una situaci\u00f3n \u00a0de anomia, y de relegar las instituciones jur\u00eddicas al \u00e1mbito \u00a0de lo meramente abstracto o alejado del mundo de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo hasta hace un poco m\u00e1s de dos d\u00e9cadas, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990, que el legislador le otorg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n a la uniones maritales de hecho, para brindar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n a la realidad social que se presentaba, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conformaci\u00f3n de familias, resultado de la voluntad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre de una pareja que sin estar casados entre s\u00ed decid\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera libre y voluntaria establecerla, aunque no dej\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad de condiciones a los compa\u00f1eros permanentes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa uni\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo previene el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica tiene su origen en un acuerdo de la pareja de \u00a0convivir, por razones de afecto y con el fin de conformar un n\u00facleo \u00a0familiar, por lo que le corresponde al Estado y a la sociedad \u00a0garantizar su protecci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como la citada ley, consagr\u00f3 en el art\u00edculo \u00a01\u00ba que a partir de su vigencia, \u00abpara \u00a0todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0la formada entre un hombre y una mujer10, \u00a0que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y \u00a0singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denomina \u00a0compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente al hombre y la mujer \u00a0que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 4 de esa misma normatividad, modificado por el 2 \u00a0de la Ley 979 de 2005, determin\u00f3 que \u00ab \u00a0La existencia de la uni\u00f3n marital de hecho se establecer\u00e1 \u00a0por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y ser\u00e1 de conocimiento de los jueces de \u00a0familia, en primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entonces, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el reconocimiento de la existencia de la uni\u00f3n marital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho, le corresponde al juzgador determinar si se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reunidos los requisitos legales, espec\u00edficamente, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad de vida que se exterioriza en la voluntad libre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable de los compa\u00f1eros permanentes de establecer entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos de manera exclusiva una familia, al unir sus esfuerzos para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienestar com\u00fan y brindarse afecto, socorro, apoyo, ayuda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto mutuo, lo cual supone que mantengan una convivencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones sexuales, adquieran obligaciones alimentarias entre s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con sus descendientes y decidan de manera mancomunada si desean o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tener hijos y el n\u00famero de ellos, as\u00ed como la forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que ser\u00e1n educados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0singularidad, significa que los compa\u00f1eros permanentes no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues se requiere que la relaci\u00f3n de la pareja sea exclusiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uniones con otros sujetos o un v\u00ednculo matrimonial en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no est\u00e9n separados de cuerpos los c\u00f3nyuges, esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia impide la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, con este requisito, el legislador pretendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la coexistencia de uniones maritales de hecho, con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenir un sinn\u00famero de pleitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha definido la Sala que \u2018una \u00a0vez establecida una uni\u00f3n marital de hecho, la singularidad \u00a0que le es propia no se destruye por el hecho de que un compa\u00f1ero \u00a0le sea infiel al otro, \u00a0pues lo cierto es que aquella, adem\u00e1s de las otras \u00a0circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, \u00a0s\u00f3lo \u00a0se disuelve con la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de \u00a0los compa\u00f1eros\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 10 Abr. 2007, Rad. 2001-0045-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanencia est\u00e1 referida a la prolongaci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de la convivencia entre la pareja, lo cual exige que exista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estabilidad y excluye las relaciones transitorias, ocasionales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espor\u00e1dicas que no consolidan una comunidad de vida entre sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes. Si bien el legislador no determin\u00f3 un per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo para su conformaci\u00f3n, por v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial, se ha definido que el requisito bajo estudio debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar unido \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a una exigencia o duraci\u00f3n o plazo en abstracto, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretada en la vida com\u00fan con el fin de poder deducir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de estabilidad que es lo que le imprime a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho, la consolidaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su reconocimiento como tal\u00bb, (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC. 12 Dic. 2001, Rad. 6721). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores precisiones son pertinentes, para establecer si en el \u00a0presente asunto el Tribunal incurri\u00f3 en yerros f\u00e1cticos \u00a0en la apreciaci\u00f3n de unos medios persuasivos y si esa \u00a0equivocaci\u00f3n condujo al sentenciador a concluir que se hab\u00eda \u00a0conformado una uni\u00f3n marital de hecho, cuando realmente esas \u00a0pruebas no daban por acreditados los requisitos para su \u00a0configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n de la Corte, \u00a0la demandante pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n de la existencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial a la \u00a0que aqu\u00e9lla dio lugar por haber convivido con H\u00e9ctor \u00a0Orlando Africano Mesa desde el 22 de agosto de 2003 y hasta el 8 de \u00a0diciembre de 2007. As\u00ed se deduce tanto del petitum \u00a0como de la causa \u00a0petendi. \u00a0[Folio 142, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al \u00a0contrastar las inferencias del sentenciador con el contenido material \u00a0de los medios de persuasi\u00f3n v\u00e1lidamente incorporados al \u00a0proceso, no se advierte el error de hecho denunciado por el \u00a0recurrente en los cargos segundo y tercero, y a pesar de que pudieran \u00a0existir inconsistencias en la labor valorativa, las mismas no \u00a0alcanzaron a configurar yerros manifiestos o protuberantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y, en su lugar, declar\u00f3 que entre H\u00e9ctor \u00a0Orlando Africano Mesa y la demandante existi\u00f3 una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y una sociedad patrimonial desde el 31 de agosto de \u00a02003 y hasta el 8 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta los \u00a0testimonios y la prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta \u00faltima, el sentenciador estim\u00f3 \u00a0que: \u00abla \u00a0copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1344 suscrita por \u00a0los citados [refiri\u00e9ndose \u00a0a la demandante y el difunto] el \u00a0d\u00eda 30 de junio de 2005, por la cual se adquiri\u00f3 el \u00a0apartamento en donde la pareja convivi\u00f3 desde ese a\u00f1o, \u00a0documento en el cual puede constatarse que los mismos dijeron que su \u00a0estado civil era \u2018casados con sociedad disuelta y liquidada\u2019; \u00a0por \u00a0otra parte, reposa la copia de la escritura 1807 de 2007, por medio \u00a0de la que don H\u00c9CTOR y do\u00f1a JULETH compraron el local \u00a0232 del Centro Comercial Veracruz y, en ella, el difunto se present\u00f3 \u00a0como de estado civil \u2018divorciado con sociedad conyugal disuelta \u00a0y liquidada\u2019, lo mismo que la actora; adem\u00e1s de que \u00a0ambos pusieron el mismo n\u00famero de tel\u00e9fono fijo\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante refiri\u00f3: \u00abse \u00a0encuentra tambi\u00e9n copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a000077, sentada el 21 de enero de 1999, en la Notar\u00eda 46 del \u00a0C\u00edrculo de esta ciudad, en la que consta la disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal habida entre do\u00f1a \u00a0ROSA MAR\u00cdA CRUZ y don H\u00c9CTOR ORLANDO AFRICANO y, en \u00a0ella, contrario a la suscrita por los compa\u00f1eros, en la parte \u00a0final de las firmas, los otorgantes consignan diferente n\u00famero \u00a0de tel\u00e9fono fijo\u00bb12 \u00a0y \u00a0por \u00faltimo sostuvo: \u00abse \u00a0halla una carta dirigida a la C\u00e1mara de Comercio por don \u00a0H\u00c9CTOR, en la que consigna como direcci\u00f3n de residencia \u00a0la carrera 13 b 25-75 apartamento 1104, distinta de la de do\u00f1a \u00a0ROSA, documento que tiene fecha de 27 de enero de 2003\u00bb, con \u00a0base en los cuales concluy\u00f3 que el fallecido hab\u00eda dado \u00a0por terminada la relaci\u00f3n sentimental con su esposa, con el \u00a0fin de establecer un v\u00ednculo marital con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0tambi\u00e9n en la prueba testimonial el fallador tuvo por \u00a0demostrada la convivencia entre los compa\u00f1eros permanentes, la \u00a0cual dijo se desarroll\u00f3 en distintos lugares y se inici\u00f3 \u00a0luego de una relaci\u00f3n previa de noviazgo, en el a\u00f1o \u00a02003, cuando el fallecido y la actora se fueron a vivir juntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, el casacionista aduce que el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en la comisi\u00f3n de errores f\u00e1cticos al valorar las \u00a0pruebas, concretamente se\u00f1al\u00f3 que omiti\u00f3 \u00a0apreciar la escritura p\u00fablica no 1811 de 7 de septiembre de \u00a02006 y que los otros medios persuasivos en los que el Tribunal fund\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n, espec\u00edficamente las escrituras p\u00fablicas \u00a01344 de 30 de junio de 2005, 1807 de 25 de mayo de 2007 y 0007 de 21 \u00a0de enero de 1999, la carta enviada por el difunto el 27 de enero de \u00a02007 a la C\u00e1mara de Comercio y los testimonios de Gloria \u00a0Cecilia Pineda de Su\u00e1rez, Mar\u00eda del Carmen Estupi\u00f1an, \u00a0Ren\u00e9 Vargas Alcal\u00e1 y Adriana Isabel Palmar Palmar, no \u00a0demuestran la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe se\u00f1alarse con relaci\u00f3n a la escritura \u00a0p\u00fablica n\u00ba 1811 de 7 de septiembre de 2006 de la Notar\u00eda \u00a0Veintid\u00f3s del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual Julieth Natali Franco D\u00edaz aclar\u00f3 otro instrumento \u00a0p\u00fablico, para precisar que hab\u00eda cambiado su nombre y \u00a0que fue allegada con la demanda, que en ese documento, la mencionada \u00a0dama manifest\u00f3 que su estado civil era el de soltera, \u00absin \u00a0uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese medio probatorio \u00a0el Tribunal no hizo menci\u00f3n de manera expresa, circunstancia \u00a0no le abre paso a la acusaci\u00f3n formulada, porque dentro de la \u00a0autonom\u00eda de que se encuentran dotados los juzgadores para la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas, era plausible \u00a0que se apartara del contenido de ese instrumento p\u00fablico y \u00a0prefiriera los otros elementos persuasivos, porque le otorgaban mayor \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien las manifestaciones realizadas en una escritura \u00a0p\u00fablica, constituyen prueba de confesi\u00f3n, en caso de \u00a0que cumplan los requisitos del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, ella admite prueba en contrario, seg\u00fan \u00a0lo previene el canon 201 de la misma obra, vale decir que su valor \u00a0probatorio puede ser desvirtuado a trav\u00e9s de otros medios \u00a0persuasivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular la Corte defini\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0declaraciones que hacen las partes en una escritura p\u00fablica \u00a0tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; \u00a0desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale \u00a0a una confesi\u00f3n; su poder de convicci\u00f3n es pleno \u00a0mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras \u00a0pruebas que produzcan certeza en el juez\u00bb. (CSJ \u00a0SC. 28 sep. 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para el ad \u00a0quem con \u00a0la prueba testimonial y la documental recaudada qued\u00f3 \u00a0establecido que la actora y el difunto establecieron una comunidad de \u00a0vida, permanente y singular, con el fin de conformar de manera libre \u00a0y voluntaria una n\u00facleo familiar, motivo por el cual tuvo por \u00a0desvirtuada la manifestaci\u00f3n realizada por la actora el 7 de \u00a0septiembre de 2006, al otorgar la escritura p\u00fablica n\u00ba \u00a01811, pues ese solo medio persuasivo no era suficiente para modificar \u00a0la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3, con base en un conjunto \u00a0de pruebas concordantes y coherentes entre s\u00ed, de las cuales \u00a0concluy\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho tuvo existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, es necesario para desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0acierto que ampara la sentencia de instancia que se demuestre el \u00a0error f\u00e1ctico, en la conclusi\u00f3n del fallador, porque es \u00a0claro que si bien no se dijo de manera expresa en la sentencia que se \u00a0desechaban las manifestaciones realizadas por la actora ante el \u00a0notario, es claro que el Tribunal les rest\u00f3 m\u00e9rito \u00a0probatorio, de ah\u00ed que el yerro atribuido no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que el Tribunal no incurri\u00f3 en los desaciertos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le enrostraron al apreciar los testimonios solicitados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandada, pues de ellos concluy\u00f3 que \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser evaluados conjunta e individualmente, presentan serias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicciones\u00bb13, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al momento de explicar los motivos por los cuales tuvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de que el fallecido siempre llegaba a la casa de do\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa a \u00abaltas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas de la noche\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n cuando la deponente Carmenza Vargas Leal afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ve\u00eda al difunto en la casa de su esposa, durante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primeras horas de la ma\u00f1ana, por las reuniones de la junta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acci\u00f3n comunal, encuentros que se realizaban en la casa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Rosa Cruz y de los que no se levantaron actas; al paso que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo Martha Durango afirm\u00f3 que \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuniones \u2018siempre se hac\u00edan en casa de JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAQUERO\u2019 Y QUE \u2018nunca hubo otro lugar\u2019, y que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, las actas las levantaba CARMENZA LEAL y que est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en poder de esta\u00bb14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sostuvo que con la declaraci\u00f3n de H\u00e9ctor Mar\u00eda \u00a0Africano no se desvirtuaba la existencia de la uni\u00f3n marital \u00a0entre la demandante y el extinto, porque aquel s\u00f3lo suministr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre lo que observ\u00f3 durante los ochos \u00a0meses en los que estuvo en la casa de Rosa Cruz, realizando unos \u00a0trabajos, sin que haya vuelto a frecuentar ese lugar de manera \u00a0regular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las manifestaciones de Francisco Africano se\u00f1al\u00f3 el \u00a0sentenciador que no ten\u00eda conocimiento directo sobre las \u00a0personas que laboraban en la empresa del fallecido, y que el \u00a0conocimiento que tuvo del acontecer cotidiano de la relaci\u00f3n \u00a0entre H\u00e9ctor Orlando Africano Mesa y Rosa Cruz era ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el fallador concluy\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado \u00a0la convivencia entre los esposos y que la presencia del difunto en la \u00a0casa de su c\u00f3nyuge se explicaba por la relaci\u00f3n normal \u00a0entre un padre con sus hijos, o por su participaci\u00f3n en las \u00a0juntas de acci\u00f3n comunal o incluso con el fin de realizar \u00a0arreglos a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0inferencias del sentenciador se ubican dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, m\u00e1s a\u00fan cuando las versiones de los testigos \u00a0no son contrarias a esa conclusi\u00f3n y, por el contrario, la \u00a0confirman dentro de un amplio margen de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien H\u00e9ctor Mar\u00eda Africano Salamanca dijo \u00a0que el fallecido vivi\u00f3 con su esposa y con sus hijos en una \u00a0casa ubicada en el barrio Villas de Granada, tambi\u00e9n refiri\u00f3 \u00a0cuando se le indag\u00f3 acerca de si frecuentaba ese lugar que \u00a0efectivamente lo hizo, porque hab\u00eda realizado unos arreglos al \u00a0inmueble, durante el a\u00f1o 2007 por un per\u00edodo de ocho \u00a0meses y precis\u00f3 que \u00abyo \u00a0viv\u00ed independiente de \u00e9l\u00bb, -refiri\u00e9ndose \u00a0al causante-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmenza \u00a0Leal de Vargas manifest\u00f3 saber que durante \u00a0los a\u00f1os 2006 y 2007 H\u00e9ctor Orlando Africano Mesa vivi\u00f3 \u00a0con su esposa y sus tres hijos en el barrio Villa del Prado, con \u00a0quienes comparti\u00f3 en varias reuniones del barrio, para \u00a0celebrar el d\u00eda de la madre o del padre e inclusive la \u00a0navidad; tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que particip\u00f3 con \u00a0el difunto en las juntas de acci\u00f3n comunal del barrio y que \u00a0\u00abmuchas \u00a0veces las celebr\u00e1bamos en la casa de \u00e9l (del \u00a0difunto), \u00a0en las horas de la ma\u00f1ana, los d\u00edas que \u00e9l ten\u00eda \u00a0pico y placa\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada declarante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que le \u00a0constaba que los esposos viv\u00edan juntos, porque H\u00e9ctor \u00a0Orlando \u00abllegaba \u00a0todos los d\u00edas a su casa, porque algunas veces, yo ten\u00eda \u00a0que preguntarle al portero si Orlando ya hab\u00eda llegado para \u00a0poder programar la reuni\u00f3n del d\u00eda siguiente, por decir \u00a0algo, entonces sab\u00eda que hab\u00eda llegado\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que en dos oportunidades, cuando lleg\u00f3 a la casa de Rosa Cruz, \u00a0para celebrar las asambleas, observ\u00f3 que H\u00e9ctor Orlando \u00a0se encontraba en pijama, y por \u00faltimo indic\u00f3 que \u00abno \u00a0levantamos actas de reuniones. Nosotros como cada uno ten\u00eda su \u00a0ocupaci\u00f3n profesional o laboral no levant\u00e1bamos \u00a0actas\u00bb.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Luc\u00eda Durango L\u00f3pez \u00a0afirm\u00f3 que durante los a\u00f1os 2006 y 2007 Orlando vivi\u00f3 \u00a0con su esposa Rosa, \u00abporque \u00a0dorm\u00eda ah\u00ed y llegaba por la noche y compart\u00edan \u00a0los fines de semana\u00bb18 \u00a0y \u00a0que \u00e9l la acercaba en algunas oportunidades a su lugar de \u00a0trabajo; se\u00f1al\u00f3 que compartieron en los cumplea\u00f1os \u00a0de sus hijos, en las reuniones del colegio. Con relaci\u00f3n a las \u00a0juntas de acci\u00f3n comunal manifest\u00f3 que \u00abnos \u00a0reun\u00edamos en la casa de don Jos\u00e9 Baquero, a veces a las \u00a0seis o siete de la noche, a veces a las ocho de la ma\u00f1ana, o \u00a0los s\u00e1bados o los domingos depende de que lo se fuera a \u00a0tratar. Siempre nos reunimos en la casa del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Baquero. No hubo otro lugar \u00bb19 \u00a0y \u00a0que algunas veces se levantaron actas de asamblea, las cuales elabor\u00f3 \u00a0Carmenza Leal; \u00a0tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que no tuvo conocimiento de que los esposos se \u00a0separaran y que \u00abtodas \u00a0las noches o la mayor\u00eda de las noches\u00bb vio \u00a0llegar a H\u00e9ctor Orlando a su casa, a las 10:30 P.M. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, las conclusiones del sentenciador acerca de que el testigo \u00a0H\u00e9ctor Mar\u00eda Africano Salamanca s\u00f3lo frecuent\u00f3 \u00a0el hogar de Rosa Cruz durante los 8 meses en los que realiz\u00f3 \u00a0trabajos en el inmueble, y que no visitaba ese lugar de manera \u00a0reiterada, no son contraevidentes con las manifestaciones que hizo \u00a0ese declarante; adem\u00e1s, es admisible que el fallador les \u00a0restara credibilidad a los relatos de Martha Luc\u00eda Durango \u00a0L\u00f3pez y Carmenza Leal de Vargas, pues aparte de las \u00a0contradicciones en las que incurrieron entre s\u00ed, al momento de \u00a0informar acerca del lugar y el horario en el que se realizaron las \u00a0juntas de acci\u00f3n comunal del barrio, as\u00ed como sobre la \u00a0existencia de actas de asamblea, manifestaron que el difunto resid\u00eda \u00a0con su esposa Rosa Cruz, porque lo ve\u00edan llegar en las noches, \u00a0afirmaci\u00f3n frente a la cual el ad \u00a0quem concluy\u00f3 \u00a0que carec\u00eda de fundamento, pues resultaba extra\u00f1o que \u00a0las deponentes \u00abno \u00a0perdieran de vista a su vecino, todos los d\u00edas y a la misma \u00a0hora\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0conclusiones del fallador de instancia no resultan insostenibles, \u00a0frente a lo que se colige de las mencionadas \u00a0pruebas testimoniales, as\u00ed desde una perspectiva de \u00a0interpretaci\u00f3n diferente, pudiera proponerse otra apreciaci\u00f3n \u00a0plausible de esos elementos persuasivos y arribarse a un resultado \u00a0distinto, tal circunstancia no est\u00e1 autorizada en la ley como \u00a0motivo para casar la sentencia, pues corresponde a una simple \u00a0divergencia entre la opini\u00f3n del censor y el criterio del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El impugnante tambi\u00e9n reproch\u00f3 el fallo, porque seg\u00fan \u00a0adujo, el testimonio de Adriana Isabel Palmar en el que se fund\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, es contradictorio y la deponente incurri\u00f3 \u00a0en \u00abfalacias\u00bb, \u00a0porque \u00a0afirm\u00f3 que debido a los problemas que surgieron entre los \u00a0esposos, se produjo su separaci\u00f3n, manifestaci\u00f3n que \u00a0hizo si respaldo alguno, porque jam\u00e1s visit\u00f3 la casa de \u00a0los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, se debe indicar que la declarante \u00a0inform\u00f3 que trabaj\u00f3 con el difunto desde 1996; tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2001 conoci\u00f3 a la \u00a0demandante, porque aquel se la present\u00f3 como \u00abuna \u00a0amiga\u00bb, que \u00a0en el 2002 ya ten\u00edan una relaci\u00f3n de noviazgo y que \u00a0para el 2003 le dijo que era su esposa; refiri\u00f3 que en \u00a0diciembre de esa anualidad visit\u00f3 a los compa\u00f1eros \u00a0permanentes en su apartamento de Fontib\u00f3n y pudo comprobar que \u00a0viv\u00edan juntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que H\u00e9ctor Orlando era muy amoroso con la actora, \u00aba \u00a0veces le dec\u00eda h\u00e1game tal cosa, si\u00e9ntese al lado \u00a0m\u00edo, en el apartamento era como la pareja de \u00e9l \u00a0amorosos como esposos\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0de la relaci\u00f3n entre los esposos indic\u00f3 que sab\u00eda \u00a0que estaban separados y que el difunto iba a la casa de su c\u00f3nyuge \u00a0a visitar a sus hijos, hechos que conoci\u00f3 porque \u00abOrlando \u00a0me contaba todos los secretos como era la relaci\u00f3n con Rosa, \u00a0ella lo detestaba, no se quer\u00eda acercar a \u00e9l, lo \u00a0rechazaba, no lo quer\u00eda y si lo quer\u00eda era por los \u00a0ni\u00f1os o por el dinero nada m\u00e1s, el se\u00f1or Orlando \u00a0nunca tuvo un amigo \u00edntimo ni \u00edntima, y la que era \u00a0\u00edntima era yo\u00bb22 \u00a0y \u00a0m\u00e1s adelante insisti\u00f3 \u00ab\u00e9l \u00a0viv\u00eda siempre con la se\u00f1ora Julieth en el a\u00f1o \u00a02003 y si alguna vez se qued\u00f3 una noche en la casa ser\u00eda \u00a0por los ni\u00f1os pero no dormir\u00eda con Rosa Mar\u00eda\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contrario a lo que aduce el censor, la testigo jam\u00e1s inform\u00f3 \u00a0que haya visitado la casa de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Cruz \u00a0y que supo de los problemas conyugales, porque el difunto se los \u00a0comentaba, pues era su confidente; adem\u00e1s, constat\u00f3 que \u00a0el mencionado hab\u00eda iniciado desde el 2003 una nueva relaci\u00f3n \u00a0con la demandante, \u00a0por lo cual no se evidencia el yerro f\u00e1ctico en la ponderaci\u00f3n \u00a0de ese testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien la declaraci\u00f3n de Adriana Isabel Palmar, fue tachada \u00a0de sospechosa, tal reproche no conduce necesariamente a que esa \u00a0prueba deba ser descalificada, pues debe ser apreciada por el juez \u00a0atendiendo las circunstancias particulares y con mayor severidad, \u00a0como lo hizo el fallador de instancia quien estim\u00f3 que: \u00a0\u00abaunque \u00a0esta testigo fue tachada por sospechosa por un sector del extremo \u00a0pasivo, con el argumento de que hab\u00eda tenido conflictos de \u00a0\u00edndole laboral con do\u00f1a ROSA CRUZ, lo cierto es que su \u00a0testimonio es consistente, veraz y concluyente, y no se ve cu\u00e1l \u00a0podr\u00eda ser su inter\u00e9s en ama\u00f1ar su \u00a0declaraci\u00f3n\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, el fallo de segundo grado se fund\u00f3 en las \u00a0declaraciones de Gloria Cecilia Pineda de Su\u00e1rez, Mar\u00eda \u00a0del Carmen Estupi\u00f1\u00e1n, Ren\u00e9 Vargas Alcal\u00e1 \u00a0y Adriana Isabel Palmar Palmar, quienes en esencia informaron sobre \u00a0la convivencia de la pareja, los lugares de residencia, las \u00a0actividades familiares y laborales de los compa\u00f1eros \u00a0permanentes, el trato que se prodigaron como pareja, motivo por el \u00a0cual la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Gloria Cecilia Pineda de Su\u00e1rez dijo que conoci\u00f3 \u00a0a la demandante en el a\u00f1o 2000, y a H\u00e9ctor Orlando \u00a0Africano en agosto de 2003, cuando lleg\u00f3 a residir con aquella \u00a0y su menor hijo a un apartamento que les arrend\u00f3, ubicado en \u00a0el segundo piso de su casa; inform\u00f3 que los mencionados \u00a0habitaron ese lugar durante dos a\u00f1os y que se fueron, porque \u00a0compraron un apartamento ubicado en la \u00abdiecinueve \u00a0con veinte\u00bb, al \u00a0que fue en alguna oportunidad; se\u00f1al\u00f3 que el difunto \u00a0siempre presentaba a la demandante como su esposa y al ni\u00f1o \u00a0como hijo suyo, y que no tuvo conocimiento de que tuviera otra \u00a0relaci\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0del Carmen Estupi\u00f1\u00e1n, quien trabajaba por d\u00edas \u00a0en la casa de los compa\u00f1eros permanentes, en el apartamento \u00a0ubicado en el Conjunto San Fas\u00f3n de Bogot\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que los conoci\u00f3 en el a\u00f1o 2005, cuando llegaron a vivir \u00a0a esa copropiedad; refiri\u00f3 que los mencionados vivieron juntos \u00a0desde el 2005 y hasta el 2007, cuando falleci\u00f3 H\u00e9ctor \u00a0Orlando, a quien la actora le dec\u00eda \u00abmi \u00a0rat\u00f3n\u00bb, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los citados jam\u00e1s se separaron, que \u00absiempre \u00a0sal\u00edan y entraban juntos, o los tres con el ni\u00f1o\u00bb25 \u00a0y \u00a0que la \u00fanico esposa que tuvo el difunto fue Julieth Nataly. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, Ren\u00e9 Vargas Alcal\u00e1, quien desde el 1 de \u00a0agosto de 2005 y hasta el 1 de octubre de 2008, se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como vigilante en el Conjunto Residencial San Fas\u00f3n, dijo que \u00a0conoci\u00f3 a la demandante y al extinto como esposos, pues viv\u00edan \u00a0juntos en el apartamento 404 de esa propiedad horizontal; precis\u00f3 \u00a0que a los mencionados \u00ablos \u00a0ve\u00eda salir del apartamento a las siete de la ma\u00f1ana, \u00a0reci\u00e9n ba\u00f1ados, regresaban al medio d\u00eda y \u00a0volv\u00edan y sal\u00edan. Y cuando ten\u00eda el turno de las \u00a0seis de la tarde a seis de la ma\u00f1ana, yo los ve\u00eda \u00a0llegar siempre juntos, tipo ocho u ocho y media de la noche, a \u00a0descansar, nunca llegaban tarde. Los fines de semana ah\u00ed \u00a0sal\u00edan a viajar, lo s\u00e9 porque ellos nos recomendaban el \u00a0apartamento, y los domingos a veces sal\u00edan a cicloruta, sal\u00edan \u00a0con el ni\u00f1o, volv\u00eda, se ba\u00f1aban y sal\u00edan \u00a0a comer\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entonces \u00a0queda claro que el Tribunal valor\u00f3 las pruebas recopiladas, \u00a0sin alterar su contenido objetivo, pues tras su cotejo con lo que de \u00a0ellos se asever\u00f3 en la providencia impugnada, se dej\u00f3 \u00a0en evidencia que correspond\u00eda con lo que real y materialmente \u00a0se desprend\u00eda de esos elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo tiene decantado la Sala, se incurre en equivocaci\u00f3n \u00a0de facto cuando se extrae \u00abuna \u00a0conclusi\u00f3n probatoria que no se aviene a los elementos de \u00a0persuasi\u00f3n y que se aleja sin mediar explicaci\u00f3n \u00a0razonable y en forma ostensible del significado que aquellos ofrecen \u00a0en realidad, pues no encaja l\u00f3gicamente dentro del marco de \u00a0las alternativas probatorias posibles\u00bb.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la apreciaci\u00f3n que efectu\u00f3 la censura de las indicadas \u00a0pruebas no se erige en la \u00fanica admisible y por el contrario, \u00a0la realizada por el juez de segunda instancia denota una \u00a0contemplaci\u00f3n que no se muestra irrazonable de acuerdo con la \u00a0materialidad de las mismas, en tanto concluy\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0demostrado la existencia de los elementos esenciales para la \u00a0conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho entre Julieth \u00a0Nataly Franco D\u00edaz y H\u00e9ctor Orlando Africano Mesa desde \u00a0el 31 de agosto de 2003 y hasta el 8 de diciembre de 2007, no \u00a0encuentra la Sala establecido el defecto de valoraci\u00f3n que \u00a0adujo la recurrente, para cuya demostraci\u00f3n \u2013se insiste- \u00a0no resulta suficiente presentar deducciones antag\u00f3nicas a las \u00a0expuestas en la sentencia, porque ellas solas no tienen entidad para \u00a0demostrar desacierto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas \u2013 ha destacado la \u00a0jurisprudencia- los juzgadores \u00a0de las instancias gozan de discreta autonom\u00eda, lo que en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los testimonios comporta que el juzgador puede \u00a0apreciar de manera aut\u00f3noma su concordancia o discordancia y \u00a0la suficiencia de la raz\u00f3n del dicho de los declarantes, para \u00a0establecer la veracidad de sus manifestaciones y la credibilidad que \u00a0le ofrezcan tales medios de convicci\u00f3n; es por eso que la \u00a0mencionada labor solo puede cuestionarse con base en la existencia de \u00a0un yerro f\u00e1ctico manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacierto que no brota a simple vista, sino que para percibirlo es \u00a0necesario escudri\u00f1ar en las valoraciones del fallador, lo que \u00a0lo hace rec\u00f3ndito, no puede dar lugar a casar la sentencia \u00a0recurrida, lo que tambi\u00e9n se predica del \u00a0desatino que no \u00a0resulta determinante o decisivo para fijar el sentido de dicha \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0el yerro paladino u ostensible \u00abes \u00a0decir, de naturaleza tal que exista palmaria contradicci\u00f3n \u00a0entre lo all\u00ed afirmado y la realidad que surja de los autos\u00bb \u00a0(CSJ SC, 3 Jun. 2008, Rad. 1997-11872-01) \u00a0-ha dicho la Corte- configura el \u00aberror \u00a0de hecho manifiesto\u00bb \u00a0al que hace referencia el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de ah\u00ed \u00a0que analizados el \u00a0contenido material de las pruebas referidas y las conclusiones a las \u00a0que, en cuanto a ellas, arrib\u00f3 el Tribunal, la Sala no \u00a0advierte que la citada corporaci\u00f3n judicial hubiere incurrido \u00a0en un error de la se\u00f1alada naturaleza al apreciarlas, pues sus \u00a0deducciones f\u00e1cticas acompasan con lo que se pod\u00eda \u00a0extraer de los testimonios y la prueba documental, circunstancia que \u00a0por s\u00ed misma impide reconocer prosperidad a la cr\u00edtica \u00a0de la casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar, por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el fracaso del recurso extraordinario, se condenar\u00e1 a la parte \u00a0impugnante al pago de las costas causadas en esta sede. T\u00e1sense \u00a0por Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de \u00a0$6\u2019000.000 a favor de la demandante, como quiera que formul\u00f3 \u00a0r\u00e9plica frente a la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida el \u00a05 de julio de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0del recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante. T\u00e1sense \u00a0por Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de \u00a0$6\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 812, c. 3 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alsina, Hugo. Tratado te\u00f3rico pr\u00e1ctico de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edici\u00f3n, Buenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aires: Ediar. Soc. An\u00f3n. Editores, 1956, p. 652. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 97, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en la ley se aplica tambi\u00e9n a las parejas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28, c. 7 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28, c. 7 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29, c. 7 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29, c. 7 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 431, c. 2 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 431, c. 2 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 432, c. 2 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 432, c. 2 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 433, c. 2 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29, c. 7 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 561, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 564, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 564, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31, c. 7 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 375, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 376, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCXXVIII, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01267. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}