{"id":97229,"date":"2025-10-14T22:32:20","date_gmt":"2025-10-14T22:32:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11444-2016-1999-00246-01\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:20","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:20","slug":"sc11444-2016-1999-00246-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11444-2016-1999-00246-01\/","title":{"rendered":"SC11444-2016 (1999-00246-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC11444-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-005-1999-00246-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de catorce de junio de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0de 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0Petitum. \u00a0En \u00a0el libelo genitor, repartido el 8 de febrero de 1999, Hortensia \u00a0N\u00fa\u00f1ez de N\u00fa\u00f1ez, \u00a0Ana Josefa N\u00fa\u00f1ez de D\u00edaz, Hermes \u00c1lvarez \u00a0N\u00fa\u00f1ez, Pedro El\u00edas, Jorge Arturo, Martha Elena y \u00a0Carlos Julio N\u00fa\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez, y en la reforma \u00a0presentada el 11 de enero de 2005, Adelia N\u00fa\u00f1ez de \u00a0Tovar y Ana Mercedes N\u00fa\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez, \u00a0solicitaron se declarara que adquirieron mediante el modo de la \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria, el derecho de dominio de un \u00a0inmueble situado en esta ciudad, cuya titularidad aparece a nombre de \u00a0la interpelada Mary Paz Santacruz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0Manifiestan los demandantes que vienen ejerciendo la posesi\u00f3n \u00a0material conjunta del bien ra\u00edz, desde 1978, o en subsidio, a \u00a0partir de 1984, de manera quieta, \u00a0tranquila, pac\u00edfica e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo, agregan, fue interrumpido por \u00a0Mary \u00a0Paz Santacruz, en 1978, cuando demand\u00f3 de Hortensia N\u00fa\u00f1ez \u00a0de N\u00fa\u00f1ez, Ana Teofilde Su\u00e1rez de N\u00fa\u00f1ez, \u00a0Adelia N\u00fa\u00f1ez de Tovar, Luis Jes\u00fas, Carlos Julio \u00a0y Olga N\u00fa\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez, la restituci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n, a la postre ordenada mediante fallo \u00a0ejecutoriado en febrero de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0escrito de r\u00e9plica. \u00a0La convocada, apoyada en el resultado del anterior proceso \u00a0reivindicatorio, se opuso a lo pretendido. En adici\u00f3n, al \u00a0haber operado, el 11 de febrero de 1999, la intermisi\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n, en concreto, cuando fue posible desalojar del \u00a0inmueble a los se\u00f1ores N\u00fa\u00f1ez, quienes \u00a0posteriormente retornaron al mismo, gracias a la anulaci\u00f3n de \u00a0la diligencia de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0Proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, el 26 de junio de 2012, niega las s\u00faplicas, \u00a0al encontrar que el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n, contado desde \u00a0la ejecutoria del fallo reivindicatorio de 17 de septiembre de 1983, \u00a0hasta el 8 de febrero de 1999, fecha de la demanda de pertenencia, \u00a0era inferior a veinte a\u00f1os, pues antes, en virtud de ese otro \u00a0litigio, incoado en 1978, se encontraba interrumpido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0Confirma la anterior decisi\u00f3n. En esencia, seg\u00fan el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0El principio de la cosa juzgada atribuible a las sentencias \u00a0proferidas en el otrora proceso reivindicatorio adelantado contra \u00a0Hortensia N\u00fa\u00f1ez de N\u00fa\u00f1ez, Ana Teofilde \u00a0Su\u00e1rez de N\u00fa\u00f1ez, Adela Nu\u00f1ez de Tovar, \u00a0Pedro El\u00edas, Luis Jes\u00fas, Calos Julio y Olga N\u00fa\u00f1ez \u00a0N\u00fa\u00f1ez, neutralizaba la posesi\u00f3n esgrimida por \u00a0todos los ahora pretensores para efectos de estructurar la \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0entonces demandados, en consecuencia, se encontraban constre\u00f1idos \u00a0a restituir el bien ra\u00edz a la titular del dominio Mary \u00a0Paz Santacruz, sin ning\u00fan otro miramiento, pues en lugar de \u00a0quietud o sosiego y buena fe, no pod\u00eda haber m\u00e1s \u00a0violencia en la posesi\u00f3n el \u201c(\u2026) \u00a0hecho \u00a0mismo de rebelarse contra una sentencia debidamente ejecutoriada y \u00a0con efectos de cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0En la hip\u00f3tesis de la permanencia en el inmueble de quienes \u00a0fueron convocados en dicho tr\u00e1mite, tambi\u00e9n demandantes \u00a0en la usucapi\u00f3n, Hortensia \u00a0N\u00fa\u00f1ez de N\u00fa\u00f1ez, Adelia N\u00fa\u00f1ez \u00a0de Tovar, Pedro El\u00edas, Luis Jes\u00fas y Carlos Julio N\u00fa\u00f1ez \u00a0N\u00fa\u00f1ez, despu\u00e9s de la \u00a0sentencia reivindicatoria, constitu\u00eda mera tenencia y no \u00a0posesi\u00f3n, por cuanto ejerc\u00edan de facto el derecho de \u00a0retenci\u00f3n, en espera del pago de las mejoras reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. \u00a0Los otros convocantes, quienes no fueron demandados en el proceso \u00a0reivindicatorio, Ana Josefa N\u00fa\u00f1ez de D\u00edaz, \u00a0Hermes \u00c1lvarez N\u00fa\u00f1ez, Jorge Arturo, Martha Elena \u00a0y Ana Mercedes N\u00fa\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez, \u00a0tampoco pod\u00edan obtener una declaraci\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, al impedirlo el principio de congruencia, pues al fundarse \u00a0la usucapi\u00f3n en la posesi\u00f3n \u201cconjunta\u201d \u00a0de todos los accionantes, seg\u00fan el libelo genitor y su \u00a0reforma, en la apelaci\u00f3n, el \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo \u00a0se hab\u00eda enarbolado \u201cen \u00a0indivisi\u00f3n\u201d \u00a0o de \u201cmanera \u00a0individual\u201d, \u00a0esto es, exclusiva y excluyente; y de otra, porque en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, eso es \u201c(\u2026) \u00a0algo que no revelan por ning\u00fan lado las probanzas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la invocada \u201c(\u2026) \u00a0posesi\u00f3n compartida (\u2026), los vicios de \u00e9sta \u00a0irradian por entero la coposesi\u00f3n y a los demandantes, como \u00a0quiera que dicha posesi\u00f3n es una sola, siendo imposible fallar \u00a0aisladamente la pretensi\u00f3n de pertenencia respecto de uno, o \u00a0de unos de ellos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Contra lo decidido, los actores se alzaron extraordinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cada uno de los dos cargos formulados \u00a0denuncia la violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 762, 771, 772, 774, 2512, 2518, 2531, 2532 y 2534 \u00a0del C\u00f3digo Civil, 90 y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0En \u00a0el cargo primero, \u00a0directamente, al \u00a0aplicarse en forma indebida el instituto de la cosa juzgada. En \u00a0sentir de los recurrentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. \u00a0Si el Tribunal dividi\u00f3 en dos grupos los demandantes de la \u00a0pertenencia, unos, los convocados en la reivindicaci\u00f3n, y \u00a0otros, quienes no lo fueron, resultaba claro, entrambos procesos no \u00a0exist\u00eda identidad de partes para predicar inviable la \u00a0pretensi\u00f3n; tampoco de causa, pues la de aqu\u00e9l era la \u00a0posesi\u00f3n y la de \u00e9ste el dominio, as\u00ed el objeto \u00a0fuere el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si los poseedores conjuntos o indivisos, en la acci\u00f3n de \u00a0dominio, integraban un litisconsorcio necesario, mal pod\u00eda el \u00a0fallo proferido contra unos, irrogar efectos de cosa juzgada respecto \u00a0de los dem\u00e1s, menos frente a quienes efectivamente fueron \u00a0demandados, por cuanto en ese evento la ley reclama una decisi\u00f3n \u00a0inescindible y uniforme para todos los coposeedores, con garant\u00eda \u00a0de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de los ausentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, destruido el argumento de la cosa juzgada, lo cual sirvi\u00f3 \u00a0al juzgador para calificar de violenta la posesi\u00f3n ulterior a \u00a0la firmeza del comentado fallo y para extender los vicios \u00a0contaminantes a todos los demandantes, lo decidido en esa direcci\u00f3n \u00a0quedaba sin ning\u00fan sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2. \u00a0Con todo, el ad-quem \u00a0desconoci\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica no s\u00f3lo de la \u00a0sentencia reivindicatoria, sino tambi\u00e9n de la posesi\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a lo primero, su car\u00e1cter netamente \u00a0declarativo, pues el fallo no introdujo nada al dominio de la \u00a0entonces demandante, ni respecto de los convocados alter\u00f3 el \u00a0statu \u00a0quo \u00a0verificado, tampoco en lo relativo a la presunci\u00f3n de buena \u00a0fe. Por esto, los all\u00ed interpelados continuaron ostentando el \u00a0poder\u00edo de hecho hasta tanto no lo perdieran mediante el \u00a0desapoderamiento voluntario o forzoso del bien, o realizaran alg\u00fan \u00a0acto de reconocimiento de se\u00f1or\u00edo ajeno, como cuando se \u00a0alega derecho de retenci\u00f3n y es concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0segundo, porque mientras el corpus \u00a0y el animus, \u00a0elementos de la posesi\u00f3n material, fueran conservados por los \u00a0demandados del proceso reivindicatorio despu\u00e9s de la \u00a0ejecutoria de la sentencia proferida, no hab\u00eda lugar a negar \u00a0esa situaci\u00f3n de hecho, inclusive id\u00f3nea para ganar el \u00a0bien por prescripci\u00f3n, al punto que la ley autoriza invocarla \u00a0como defensa en el momento de ejecutarse la decisi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 335 y 509, numeral 2\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c(\u2026) \u00a0siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.3. \u00a0Igualmente, el juzgador de segundo grado transgredi\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 2531, ordinal 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, cuando \u00a0asever\u00f3 que la posesi\u00f3n posterior al fallo de marras, \u00a0no era \u201cpac\u00edfica, \u00a0ni de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque frente a la prescripci\u00f3n extraordinaria, la \u00a0blandida en la demanda, el precepto, al \u00a0presumir de derecho la buena \u00a0fe, prohib\u00eda cualquier prueba en contrario, sin embargo de la \u00a0falta de un t\u00edtulo adquisitivo de dominio. Adem\u00e1s, la \u00a0rebeld\u00eda de entregar el bien a la demandante vencedora en la \u00a0reivindicaci\u00f3n, en nada se asemejaba a la fuerza f\u00edsica \u00a0o moral, caracter\u00edstica de la violencia prevista en el \u00a0art\u00edculo 772 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte1 \u00a0tiene explicado que los hechos del demandado perturbador de la \u00a0posesi\u00f3n no paraban con \u201cla \u00a0simple decisi\u00f3n judicial a favor del poseedor\u201d, \u00a0puesto que para el efecto era necesario ejecutar \u201cel \u00a0fallo (\u2026), hasta obtener el lanzamiento del despojante, o la \u00a0cesaci\u00f3n de los actos de molestia o embargo inferidos a la \u00a0posesi\u00f3n\u201d, \u00a0lo cual ser\u00eda predicable, mutatis \u00a0mutandis, \u00a0de la sentencia reivindicatoria. De ah\u00ed, incumplir la entrega \u00a0del inmueble conllevar\u00eda una sanci\u00f3n moratoria u otra \u00a0consecuencia distinta a calificar la conducta de violenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.4. \u00a0Por \u00faltimo, el fallador acusado viol\u00f3 el art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues si la cosa juzgada \u00a0quedaba excluida, la fecha de la demanda reivindicatoria, en 1978, no \u00a0fue eficaz para interrumpir la prescripci\u00f3n en curso, dado que \u00a0para el efecto se requer\u00eda notificar a todos los coposeedores, \u00a0cosa que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en la hip\u00f3tesis de la intermisi\u00f3n, \u00e9sta \u00a0habr\u00eda permanecido desde el citado libelo, por cuanto la \u00a0sentencia fue estimatoria de la acci\u00f3n de dominio. En \u00a0consecuencia, \u201c(\u2026) \u00a0el tiempo anterior a la presentaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio (\u2026), se borra, pero a partir de ese mismo \u00a0hecho interruptor, empieza a correr un nuevo t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva (\u2026)\u201d; \u00a0o a lo sumo, desde la ejecutoria de dicha providencia, en febrero de \u00a01984. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.5. \u00a0Solicitan los recurrentes, casar la sentencia atacada, revocar la del \u00a0juzgado y declarar la usucapi\u00f3n, al sumarse veinte a\u00f1os \u00a0de posesi\u00f3n entre 1978-1998 o 1984-2004, y m\u00e1s, pues el \u00a011 de enero de 2005, la \u201c(\u2026) \u00a0demanda fue reformada integr\u00e1ndola en un \u00fanico escrito \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En \u00a0el cargo segundo, \u00a0la transgresi\u00f3n de las normas citadas deviene de la comisi\u00f3n \u00a0de errores de hecho y de derecho probatorios. Seg\u00fan los \u00a0casacionistas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. \u00a0El Tribunal omiti\u00f3 apreciar la inspecci\u00f3n judicial \u00a0evacuada fuera de proceso el 24 de junio de 1978, a solicitud de Mary \u00a0Paz Santacruz, donde se constat\u00f3 la presencia en el predio de \u00a0la familia N\u00fa\u00f1ez, significativa de la detentaci\u00f3n \u00a0material y del \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo, esto \u00faltimo, \u00a0cuando Hortensia Viuda de N\u00fa\u00f1ez y Pedro N\u00fa\u00f1ez, \u00a0en sus propios nombres y en el de sus hijos menores, confirieron \u00a0poder a una abogada para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, al pasar por alto los testimonios de Jos\u00e9 Antonio \u00a0Torres y Jos\u00e9 Guillermo Ruano Su\u00e1rez, recibidos en la \u00a0misma diligencia, acerca de la posesi\u00f3n ejercida sobre el \u00a0inmueble por la familia N\u00fa\u00f1ez: \u201c(\u2026) \u00a0Hortensia, Pedro, los hijos y la se\u00f1ora y los hermanos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores yerros, acotan los censores, llevaron al ad-quem \u00a0a inadvertir la falta de integraci\u00f3n del contradictorio en el \u00a0proceso reivindicatorio, toda vez que de la simple confrontaci\u00f3n \u00a0de la respectiva acta surg\u00eda claro que all\u00ed no fueron \u00a0demandados Martha Elena, Jorge Arturo, Mar\u00eda del Pilar, Carmen \u00a0Elisa, Mar\u00eda Fernanda, Nelly Patricia, Martha Luc\u00eda, \u00a0Mercedes y Ana Josefa N\u00fa\u00f1ez; ni Hermes \u00c1lvarez, \u00a0tambi\u00e9n promotor de la usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0a trasgredir el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, al atribuir a los fallos que accedieron a la \u00a0acci\u00f3n de dominio, los efectos de cosa juzgada, puesto que \u00a0mientras perviviera el litisconsorcio necesario desintegrado, tales \u00a0consecuencias no pod\u00edan predicarse respecto de nadie, raz\u00f3n \u00a0por la cual no era dable invocarla para negar la pertenencia ni para \u00a0irradiar los vicios de la posesi\u00f3n a todos los coposeedores, \u00a0presentes y ausentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. \u00a0El Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en violaci\u00f3n medio \u00a0de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0174, 178 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al reconocer \u00a0del instituto de la cosa juzgada, porque si las sentencias de marras \u00a0se obtuvieron con violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso de los demandantes en pertenencia que no fueron convocados en \u00a0la reivindicaci\u00f3n, esos fallos no eran eficaces para acreditar \u00a0el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. \u00a0De igual forma, el fallador acusado pretermiti\u00f3 lo actuado en \u00a0el tr\u00e1mite reivindicatorio con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia all\u00ed proferida, en concreto, la decisi\u00f3n \u00a0posterior de restituir a los demandados la posesi\u00f3n del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la rebeld\u00eda contra un fallo judicial y la \u00a0consecuente violencia en el \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo, no \u00a0pod\u00eda afirmarse. Y la idea de desacato y dem\u00e1s, se \u00a0desvirtuaba con la misma decisi\u00f3n del juzgado, pues am\u00e9n \u00a0de acceder a la acci\u00f3n de dominio, reconoci\u00f3 la \u00a0posesi\u00f3n de buena fe y dispuso que \u201c(\u2026) \u00a0justipreciadas las mejoras, lo que se ordena, la actora deber\u00e1 \u00a0pagar su valor a los demandados simult\u00e1neamente con la entrega \u00a0del inmueble (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. \u00a0Ligado a lo anterior, relacionado con un error de derecho, el \u00a0sentenciador denunciado desconoci\u00f3 que el art\u00edculo \u00a02531, ordinal 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, en punto de la \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria, presume de derecho la buena fe. \u00a0Si en la tem\u00e1tica no se admit\u00eda prueba en contrario, \u00a0concluir que los demandados en la acci\u00f3n reivindicatoria eran \u00a0poseedores violentos y de mala fe, es equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5. \u00a0Por \u00faltimo, frente al argumento hipot\u00e9tico de la mera \u00a0tenencia, en virtud del derecho de retenci\u00f3n, si todos los \u00a0promotores de la pertenencia no fueron convocados en el proceso \u00a0reivindicatorio, el Tribunal supuso las bases probatorias para \u00a0equiparar en el ejercicio de dicha garant\u00eda de pago tanto a \u00a0presentes como a ausentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, invent\u00f3 el referido derecho de retenci\u00f3n, \u00a0por cuanto \u201c(\u2026) \u00a0ni de \u2018facto\u2019, ni de derecho ha existido, pues \u00e9ste \u00a0nunca se aleg\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda (\u2026), \u00a0ni las sentencias de primera y segunda instancia lo reconocieron \u00a0expresamente, ni los poseedores demandantes lo han invocado en acto \u00a0procesal alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.6. \u00a0Peticionan los impugnantes, casar el fallo atacado, revocar el del \u00a0juzgado y declarar la usucapi\u00f3n, pues si la prescripci\u00f3n \u00a0no fue interrumpida, el tiempo posesorio viene corriendo \u201c(\u2026) \u00a0antes de 1978, o a lo sumo desde la ejecutoria de la sentencia \u00a0emitida en el proceso reivindicatorio, o sea desde 1984 hasta 2005 \u00a0(enero), cuando se present\u00f3 la demanda reformada, integrada y \u00a0definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El contexto de la acusaci\u00f3n pone de presente que todo el \u00a0debate gira alrededor de lo acaecido antes y despu\u00e9s de \u00a0febrero de 1984, cuando como se indica en el libelo genitor, qued\u00f3 \u00a0en firme la sentencia de 19 de septiembre de 1983, mediante la cual \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Civil, confirm\u00f3 el fallo estimatorio de 3 de abril de 1982, \u00a0emitido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, en \u00a0un proceso reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0con relaci\u00f3n a la posesi\u00f3n material conjunta, alegada \u00a0en la demanda de pertenencia desde 1978, \u00e9poca de incoaci\u00f3n \u00a0de la comentada acci\u00f3n de dominio, en temas relacionados con \u00a0el litisconsorcio necesario y con los efectos de las citadas \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los recurrentes, porque como en dicho juicio no fueron demandados, en \u00a0calidad de coposeedores, Ana Josefa N\u00fa\u00f1ez de D\u00edaz, \u00a0Hermes \u00c1lvarez N\u00fa\u00f1ez, Jorge Arturo, Martha Elena \u00a0y Ana Mercedes N\u00fa\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez, entre otros, \u00a0aunque s\u00ed Hortensia \u00a0N\u00fa\u00f1ez de N\u00fa\u00f1ez, Adelia N\u00fa\u00f1ez \u00a0de Tovar, Pedro El\u00edas, Luis Jes\u00fas y Carlos Julio N\u00fa\u00f1ez \u00a0N\u00fa\u00f1ez, aqu\u00e9llos y \u00e9stos ahora \u00a0pretensores, las \u00a0providencias en cuesti\u00f3n en \u00faltimas resultaron inanes, \u00a0pues no conten\u00edan una decisi\u00f3n inescindible y uniforme \u00a0para todos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, la Corte abordar\u00e1 el estudio de los dos cargos \u00a0aunados, porque fuera de denunciar la violaci\u00f3n directa e \u00a0indirecta de las mismas normas; el primero, asociado con la \u00a0subsunci\u00f3n normativa, pende de la eficacia probatoria de los \u00a0fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n reivindicatoria y de la \u00a0existencia de la coposesi\u00f3n; precisamente, lo confutado en los \u00a0dos primeros apartados del cargo segundo, en donde se niega aquello y \u00a0se afirma acreditado lo \u00faltimo. Por tales razones, una y otra \u00a0cosa se impone resolver de antemano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Los errores de hecho probatorios, suficientemente es conocido, se \u00a0identifican con la constataci\u00f3n material de los distintos \u00a0medios de convicci\u00f3n en el proceso, ya al suponerse, ora al \u00a0omitirse; o con la fijaci\u00f3n de su contenido objetivo, \u00a0tergiversaci\u00f3n, tanto por adici\u00f3n como por \u00a0cercenamiento, luego de verificar su existencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estructuran, en cualquier hip\u00f3tesis, cuando los yerros son \u00a0manifiestos, evidentes, producto de la simple y llana confrontaci\u00f3n \u00a0entre lo visto o dejado de otear por el juzgador acusado y la \u00a0materialidad u objetividad de las pruebas. En adici\u00f3n, cuando \u00a0son incidentes, trascendentes, vale decir, en la medida que hayan \u00a0sido determinantes de la decisi\u00f3n final, en una relaci\u00f3n \u00a0necesaria de causa a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0En el caso, los recurrentes se quejan de haber pasado por alto el \u00a0Tribunal que la \u201ccoposesi\u00f3n\u201d, \u00a0la \u201cposesi\u00f3n \u00a0conjunta\u201d \u00a0o la \u201cposesi\u00f3n \u00a0proindiviso\u201d, \u00a0ejercida por la \u201cfamilia \u00a0N\u00fa\u00f1ez\u201d, \u00a0se encontraba debidamente probada con la inspecci\u00f3n judicial \u00a0practicada en 1978, a instancia de Mary Paz Santacruz, y con los \u00a0testimonios all\u00ed recibidos a Jos\u00e9 Antonio Torres y a \u00a0Jos\u00e9 Guillermo Ruano Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. \u00a0En primer lugar, debe dejarse claro que el problema jur\u00eddico \u00a0planteado versa sobre la coposesi\u00f3n entre poseedores \u00a0materiales no titulares del derecho de dominio; de ninguna manera \u00a0ata\u00f1e a la posesi\u00f3n conjunta entre copropietarios o \u00a0cotitulares del derecho de dominio, con sus diversas incidencias, \u00a0porque estos ejercen la posesi\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00a0propietarios inscritos de cuotas o de partes al\u00edcuotas, \u00a0abstractas pero definidas, tampoco versa de la posesi\u00f3n que \u00a0uno o varios de \u00e9stos pueden ejercer con respecto a los dem\u00e1s \u00a0cond\u00f3mines. No se refiere a la posesi\u00f3n de la herencia. \u00a0No se trata tampoco de la posesi\u00f3n material que ejerce una \u00a0sola persona, cuya nota distintiva es la exclusividad, al realizarse \u00a0singular o unitariamente sobre una cosa con prescindencia de todo \u00a0otro sujeto de derecho, torn\u00e1ndose en posesi\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0e independiente frente a los otros sujetos de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto objeto de esta controversia se relaciona con la posesi\u00f3n \u00a0que pertenece proindivisamente a varias personas, por ello caben las \u00a0otras denominaciones de coposesi\u00f3n, indivisi\u00f3n \u00a0posesoria, o posesi\u00f3n conjunta o compartida, sea que se ejerza \u00a0mediata o inmediatamente (por intermedio de otros). Por supuesto, que \u00a0como en la posesi\u00f3n exclusiva de una persona, en la coposesi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n hay corpus \u00a0y \u00e1nimus \u00a0domini; \u00a0pero mientras en la posesi\u00f3n de un sujeto de derecho el animus \u00a0es pleno e independiente por su autonom\u00eda posesoria, en la \u00a0coposesi\u00f3n es limitado, porque en esta modalidad, el se\u00f1or\u00edo \u00a0de un coposeedor est\u00e1 determinado y condicionado por el \u00a0derecho del otro, ya que tambi\u00e9n lo comparte, y es dependiente \u00a0del de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la \u00a0potestad dominical, como voluntad de usar, gozar y disfrutar una \u00a0cosa, como unidad de objeto, pero en com\u00fan; porque en sentido \u00a0contrario, si fuese titular de cuota o de un sector material de la \u00a0cosa y no sobre la unidad total, existir\u00eda una posesi\u00f3n \u00a0exclusiva y no una coposesi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, no se trata propiamente de un derecho (Ihering), sino de un \u00a0hecho (Savigny), pero en tr\u00e1nsito, en construcci\u00f3n, con \u00a0pretensi\u00f3n de materializarse en derecho; en principio es un \u00a0hecho, porque la posesi\u00f3n material corresponde a la \u00a0aprehensi\u00f3n f\u00edsica y voluntaria de una cosa para \u00a0someterla \u00a0a nuestros intereses, inicialmente para apropiarla y luego \u00a0para conservarla o para disponer de ella; todo ello, como expresi\u00f3n \u00a0de un derecho subjetivo o ius \u00a0possessionis, \u00a0de tal forma que el t\u00edtulo es el hecho o la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que se yergue como motivo legitimador del poseedor. \u00a0 Esto significa que por relacionarse con un hecho, no importa que el \u00a0poseedor en su fuente, cuando es originaria y por tanto, como acto \u00a0unilateral, sea un ladr\u00f3n, un usurpador, un precarista o un \u00a0mero tenedor que intervers\u00f3 abiertamente su derecho para \u00a0mutarse en poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posesi\u00f3n del ladr\u00f3n, desde luego, es una posesi\u00f3n \u00a0violenta y por lo tanto viciosa en cuanto se adquiere mediando la \u00a0fuerza (art\u00edculos 771, 772, 773 y 774 del C\u00f3digo \u00a0Civil); sin embargo, constituye un vicio temporal, pues \u00a0\u201cel \u00a0car\u00e1cter vicioso de la posesi\u00f3n desaparece desde que la \u00a0violencia cesa\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al C\u00f3digo Civil, la posesi\u00f3n regular nunca \u00a0puede ser violenta, pues precept\u00faa el art\u00edculo 764 \u201cSe \u00a0llama posesi\u00f3n regular la que procede de justo t\u00edtulo y \u00a0ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista despu\u00e9s \u00a0de adquirida la posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1a. Para \u00a0la prescripci\u00f3n extraordinaria no es necesario t\u00edtulo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2a. Se \u00a0presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un \u00a0t\u00edtulo adquisitivo de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3a. Pero \u00a0la existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia, har\u00e1 \u00a0presumir mala fe, y no dar\u00e1 lugar a la prescripci\u00f3n, a \u00a0menos de concurrir estas dos circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1a.) Que el que \u00a0se pretende due\u00f1o no pueda probar que en los \u00faltimos \u00a0diez (10) a\u00f1os se haya reconocido expresa o t\u00e1citamente \u00a0su dominio por el que alega la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2a.) Que el que \u00a0alegue la prescripci\u00f3n pruebe haber pose\u00eddo sin \u00a0violencia clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por el mismo espacio \u00a0de tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, cuanto se debe examinar, no es la manera como el ladr\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 a poseer el bien objeto de la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria, sino la forma (violenta o pac\u00edfica \u2013 \u00a0clandestina o p\u00fablica) como transcurri\u00f3 el tiempo de \u00a0posesi\u00f3n ininterrumpido que exige la ley, o el r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico del caso, porque no se requiere t\u00edtulo alguno \u00a0para la prescripci\u00f3n extraordinaria (el cual si lo reivindica \u00a0el art\u00edculo 764 ib\u00eddem \u00a0en la posesi\u00f3n regular), ni buena fe, \u00a0porque \u00e9sta se \u00a0presume de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta en este punto que la posesi\u00f3n puede tener una fuente \u00a0originaria, por regla general unilateral, constitutiva, independiente \u00a0y sin antecedente, gestada en contra de la voluntad del due\u00f1o \u00a0o en relaci\u00f3n con cosas abandonadas, punto en el cual se halla \u00a0la situaci\u00f3n del usurpador o del ladr\u00f3n; mientras que \u00a0la otra fuente, la derivada, la eslabonada, es bilateral por accessio \u00a0possessionis o successio possessionis que \u00a0exige un negocio o acto jur\u00eddico derivativo, circunscrito \u00a0dentro del modo de la tradici\u00f3n, generalmente entroncada con \u00a0la suma de posesiones. En consecuencia, la del invasor o la del \u00a0hurtador por viciosa, tanto la violenta, la clandestina o la furtiva, \u00a0debe transformarse en possessio \u00a0iusta, esto es, nec vi, nec clam, \u00a0sin rebeld\u00eda a fin de obtener tutela judicial efectiva, en \u00a0t\u00e9rmino de la regla 2531 ut \u00a0supra \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, la fuente de la posesi\u00f3n tambi\u00e9n puede ser \u00a0derivativa, sea por acto inter \u00a0vivos o mortis \u00a0causa, \u00a0es decir, por sucesi\u00f3n jur\u00eddica, caso en el cual, se \u00a0repite, \u00a0reviste naturaleza bilateral expl\u00edcita o impl\u00edcita, \u00a0demandando la existencia de un acto traditivo, inexistente del todo \u00a0en la originaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo \u00a0Cabanellas de Torres, define la coposesi\u00f3n como la posesi\u00f3n \u00a0que diversas personas ejercen sobre una misma cosa, se\u00f1alando \u00a0que a falta de normas convencionales, testamentarias o legales, se \u00a0aplicar\u00e1 por analog\u00eda lo dispuesto en cuanto al \u00a0condominio4. \u00a0Ossorio, jurista espa\u00f1ol, la presenta como la ejercida por dos \u00a0o m\u00e1s personas sobre \u201c(\u2026) \u00a0una misma cosa (una casa, un terreno), debiendo entenderse, como en \u00a0el supuesto del condominio (v.), que cada uno de los coposeedores \u00a0ejerce la coposesi\u00f3n sobre la totalidad de la cosa mientras no \u00a0sea dividida\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, Ochoa se\u00f1ala que hay lugar a coposesi\u00f3n \u00a0cuando varias personas tienen conjuntamente una cosa bajo su poder \u00a0sin que ninguna de ellas lo ejerza con exclusividad sino limitada por \u00a0el ejercicio de los dem\u00e1s6. \u00a0Para ese autor, la coposesi\u00f3n tiene dos notas esenciales: a) \u00a0La unidad de objeto sobre el cual recaen los actos posesorios; y b) \u00a0la homogeneidad de la posesi\u00f3n, o sea en un mismo car\u00e1cter \u00a0o naturaleza7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de estos elementos, aclara cu\u00e1ndo no hay lugar a la \u00a0coposesi\u00f3n: \u201cEsas \u00a0dos notas esenciales de la coposesi\u00f3n se ponen de relieve \u00a0porque la coposesi\u00f3n implica unidad de objeto sobre el cual \u00a0recae al un\u00edsono la posesi\u00f3n y no sobre partes o \u00a0sectores distintos atribuidas a cada sujeto ya que entonces cada uno \u00a0de ellos ejercer\u00eda posesi\u00f3n unipersonal sobre sus \u00a0respectivas partes o sectores: en esos casos solo habr\u00e1 \u00a0contig\u00fcidad de posesiones. Tampoco existe posesi\u00f3n cuando \u00a0alguien ejerce posesi\u00f3n sobre una cosa y otro ejerce posesi\u00f3n \u00a0sobre un derecho que recae sobre esa cosa porque los objetos sobre \u00a0los cuales recaen esas posesiones son distintos: \u2018cosa\u2019 y \u00a0\u2018derecho\u2019; y por \u00faltimo, no existe coposesi\u00f3n, \u00a0sino graduaci\u00f3n de posesiones cuando existe posesi\u00f3n \u00a0mediata y posesi\u00f3n inmediata, y entre estos no existe relaci\u00f3n \u00a0de coposesi\u00f3n. Por ello para que exista coposesi\u00f3n es \u00a0necesario que haya igualdad de naturaleza e igualdad de grado\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0distinci\u00f3n es importante, porque permite esclarecer que al ser \u00a0la posesi\u00f3n un poder f\u00e1ctico, la noci\u00f3n de cuota \u00a0no tiene cabida en la coposesi\u00f3n, a menos que se trate de \u00a0concurrencia de posesiones con variado contenido o sustrato jur\u00eddico, \u00a0el cual, corresponde a un fen\u00f3meno claramente distinto9. \u00a0Al mismo tiempo traduce que la posesi\u00f3n no implica que recaiga \u00a0sobre una \u201ccuota\u201d, \u00a0porque siendo varios los coposeedores, no se trata propiamente de una \u00a0abstracci\u00f3n intelectual, un concepto mental, un ente ideal, \u00a0una medida. Corresponde a la conjugaci\u00f3n de los poderes de \u00a0dominio de varios sujetos de derecho, que sin ser verdaderos \u00a0propietarios sobre una misma cosa ejercen el \u00e1nimus \u00a0y el corpus sin dividirse partes materiales, porque de lo contrario \u00a0ser\u00edan poseedores exclusivos diferenciados de partes concretas \u00a0y no coposeedores. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige, entonces, la coposesi\u00f3n, conocida tambi\u00e9n, como \u00a0posesi\u00f3n conjunta o indivisi\u00f3n posesoria, es la \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddica que identifica el poder de hecho \u00a0que ejercen varias personas con \u201c\u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d, \u00a0en cuanto todas poseen el concepto de \u201cunidad \u00a0de objeto\u201d \u00a0la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, \u00a0 usar y disfrutar un cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, \u00a0porque entre todos poseen en forma proindivisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0instituci\u00f3n hace imprescindible \u00a0la\u00a0indivisi\u00f3n \u00a0y\/o \u00a0\u201ccierta \u00a0solidaridad\u201d. \u00a0En \u00a0Espa\u00f1a se rechaza la idea de que existan dos posesiones \u00a0concurrentes sobre un mismo objeto, excepto en los casos de \u00a0indivisi\u00f3n; por esa raz\u00f3n el art\u00edculo \u00a0445 del C\u00f3digo Civil ib\u00e9rico afirma que \u201c(\u2026) \u00a0la posesi\u00f3n, como hecho, no puede reconocerse en dos \u00a0personalidades distintas, fuera de los casos de in\u00addivisi\u00f3n\u201d, \u00a0lo cual traduce que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza \u00a0no pueden concurrir sobre una misma cosa, dejando a salvo, la \u00a0coposesi\u00f3n. Y como \u00e9sta se somete en ese marco a la \u00a0\u201cindivisi\u00f3n\u201d, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 450, ej\u00fasdem, \u00a0complementa: \u201cCada \u00a0uno de los part\u00edcipes de una cosa que se posea en com\u00fan, \u00a0se entender\u00e1 que ha pose\u00eddo exclusivamente la parte que \u00a0al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que dur\u00f3 la \u00a0indivisi\u00f3n. La interrupci\u00f3n en la posesi\u00f3n del \u00a0todo o parte de una cosa pose\u00edda en com\u00fan perjudicar\u00e1 \u00a0por igual a todos\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es en ese contexto, como debe entenderse el \u00a0art\u00edculo 779, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo Civil \u00a0Colombiano, cuando establece: \u201cCada \u00a0uno de los part\u00edcipes de una cosa que se pose\u00eda \u00a0proindiviso, se entender\u00e1 haber pose\u00eddo exclusivamente \u00a0la parte que por la divisi\u00f3n le cupiere, durante todo el \u00a0tiempo que dur\u00f3 la indivisi\u00f3n\u201d, \u00a0esto es, siempre que exista coposesi\u00f3n habr\u00e1 indivisi\u00f3n \u00a0de todos los part\u00edcipes frente a la misma cosa, pero efectuada \u00a0la divisi\u00f3n desaparece el car\u00e1cter proindiviso, la \u00a0indivisi\u00f3n y la \u201ccierta solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n el \u00a0art\u00edculo 866 del BGB dispone: \u201cSi \u00a0varios poseen una cosa en com\u00fan, no tiene lugar en sus \u00a0relaciones rec\u00edprocas una protecci\u00f3n posesoria, en la \u00a0medida que se refiere a los l\u00edmites del uso correspondiente a \u00a0cada uno de ellos\u201d11; \u00a0ello, porque el todo pose\u00eddo es indiviso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la coposesi\u00f3n es la cotitularidad \u00a0o pluralidad de titulares en la\u00a0posesi\u00f3n\u00a0de \u00a0una cosa, la cual comporta varios elementos12: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Pluralidad de poseedores. Dos o m\u00e1s sujetos pretenden ser y \u00a0act\u00faan coet\u00e1neamente como poseedores ejerciendo actos \u00a0materiales de aqu\u00e9llos a los que solo da derecho el dominio \u00a0actuando en forma compartida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una \u00a0misma cosa y no sobre un sector de la unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, \u00a0para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la \u00a0cosa entera. No obstante, cada poseedor deber\u00e1 actuar teniendo \u00a0en cuenta la limitaci\u00f3n que conlleva la\u00a0cotitularidad \u00a0de la\u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo, \u00a0sobre una al\u00edcuota, ideal y abstracta en forma simult\u00e1nea \u00a0dependiendo del n\u00famero de coposeedores. En principio para \u00a0efectos de la divisi\u00f3n podr\u00eda hablarse de cuotas \u00a0iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten \u00a0participaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Cada comunero es rec\u00edprocamente tenedor con respecto al \u00a0derecho del otro coposeedor, porque respeta el se\u00f1or\u00edo \u00a0del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el \u00a0derecho del otro, invadir\u00eda voluntaria y materialmente el \u00a0derecho de otro, minando el car\u00e1cter conjunto de la posesi\u00f3n \u00a0para ir transform\u00e1ndose en poseedor excluyente y exclusivo \u00a0frente al derecho del otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El \u00e1nimus \u00a0domini \u00a0en la posesi\u00f3n es pleno y exclusivo, mientras que en la \u00a0coposesi\u00f3n es limitado, compartido y asociativo. Y no puede \u00a0ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, \u00a0desde el punto de vista l\u00f3gico, no pueden ocupar al mismo \u00a0tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesi\u00f3n, \u00a0los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino \u00a0compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimit\u00e1ndose, \u00a0ejerciendo la posesi\u00f3n en forma proindivisa, por ello su \u00a0\u00e1nimus \u00a0resulta preferible llamarlo \u00e1nimus \u00a0condominii. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0No pueden equipararse la coposesi\u00f3n material, la posesi\u00f3n \u00a0de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos \u00a0diversos. La coposesi\u00f3n puede estar unida o concurrir con o \u00a0sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho \u00a0de dominio, ser\u00e1n copropietarios sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Los coposeedores \u201cproindiviso\u201d cuando no ostentan la \u00a0propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos. De \u00a0consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de \u00a0la reivindicaci\u00f3n, acciones posesorias y dem\u00e1s \u00a0vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una posesi\u00f3n que difiere de la del comunero, lo mismo que de \u00a0la del heredero frente a la \u00a0propiedad com\u00fan y a la herencia, \u00a0respectivamente, porque en estos casos la posesi\u00f3n de cada uno \u00a0se reputa que es a nombre de la comunidad o de la herencia mientras \u00a0no se liquiden o rompan esa presunci\u00f3n que los inspira y \u00a0soporta, interversando su condici\u00f3n jur\u00eddica para \u00a0ejercerla en nombre propio y en forma exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la coposesi\u00f3n varias personas dominan la misma cosa, en \u00a0consecuencia, el se\u00f1or\u00edo no es ilimitado ni \u00a0independiente, porque el otro coposeedor lo comparte y lo ejerce en \u00a0forma conjunta e indivisa; se posee una cosa entera. Todos disfrutan \u00a0y utilizan con \u00e1nimus \u00a0domini \u00a0el derecho al mismo bien concurrentemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte tiene dicho: \u201cLa \u00a0posesi\u00f3n, presupuesto fundamental de la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva, supone la conjugaci\u00f3n de dos elementos, uno de \u00a0car\u00e1cter externo consistente en la aprehensi\u00f3n f\u00edsica \u00a0o material de la cosa \u00a0(corpus), y otro intr\u00ednseco traducido \u00a0en la voluntad de tenerla como due\u00f1o \u00a0(animus), condici\u00f3n \u00a0esta que se deduce de la comprobaci\u00f3n de hechos externos \u00a0indicativos de esa intenci\u00f3n, concretamente, con la ejecuci\u00f3n \u00a0de actos de se\u00f1or\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1tase, \u00a0subsecuentemente, de una situaci\u00f3n de hecho en la que pueden \u00a0estar comprometidas una o varias personas, por cuanto \u00a0\u2018nada \u00a0obsta para que los elementos que la caracterizan sean expresi\u00f3n \u00a0voluntaria de una pluralidad de sujetos, dos o m\u00e1s, quienes \u00a0concurriendo en la intenci\u00f3n realizan actos materiales de \u00a0aquellos a los que s\u00f3lo da derecho el dominio, como los \u00a0enunciados por el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil\u2019 \u00a0(Cas. Civil, sentencia 29 de octubre de 2001, Exp.2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo \u00a0ello as\u00ed, es evidente que la comunidad tambi\u00e9n puede \u00a0surgir en la posesi\u00f3n, concretamente, de la instituci\u00f3n \u00a0de la coposesi\u00f3n, \u00a0hip\u00f3tesis en la cual ella es ejercida, en forma compartida y \u00a0no exclusiva, \u00a0por todos los coposeedores, o por conducto de un \u00a0administrador que los representa \u00a0(Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte, con apoyo en la doctrina, ha explicado que \u00a0\u2018el animus, \u00a0que s\u00f3lo es la voluntad encaminada a un fin de se\u00f1or\u00edo, \u00a0permite concebir la del coposeedor de poseer con sus copart\u00edcipes, \u00a0en tanto que el corpus contin\u00faa siendo id\u00e9ntico al del \u00a0ocupante \u00fanico\u2019; por consiguiente, no corresponde a \u00a0varias posesiones individuales, en el sentido de aparecer aquella \u00a0como una divisi\u00f3n cuantitativa de \u00e9stas, sino que \u00a0difiere de la posesi\u00f3n \u00fanica por ser cualitativa \u00a0(Cas. \u00a0Civil, sentencia 23 de julio de 1937, XLV, 322). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal \u00a0tesis comparte la posici\u00f3n de los doctrinantes que han \u00a0aceptado como viable que dos o m\u00e1s personas posean \u00a0conjuntamente una misma cosa pro-indiviso, fundada en el hecho de que \u00a0\u2018en este caso no es la voluntad de cada uno sino la voluntad de \u00a0todos la que dispone de la cosa\u2019 \u00a0(Claro Solar, Luis. \u00a0Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. De los Bienes, \u00a0Volumen III, P\u00e1gs. 456 a 457. \u00a0Editorial Jur\u00eddica de \u00a0Chile, 1979). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0coposeedor, entonces, ejerce la posesi\u00f3n para la comunidad y, \u00a0por ende, para admitir la mutaci\u00f3n de \u00e9sta por la de \u00a0poseedor exclusivo se requiere que aquel ejerza los actos de se\u00f1or\u00edo \u00a0en forma personal, aut\u00f3noma o independiente, desconociendo a \u00a0los dem\u00e1s\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. \u00a0La l\u00f3gica de esta parte de la acusaci\u00f3n supone que la \u00a0sentencia atacada dej\u00f3 acreditado que Hortensia \u00a0N\u00fa\u00f1ez de N\u00fa\u00f1ez, Ana Teofilde Su\u00e1rez \u00a0de N\u00fa\u00f1ez, Adelia N\u00fa\u00f1ez de Tovar, Pedro \u00a0El\u00edas, Luis Jes\u00fas y Carlos Julio N\u00fa\u00f1ez \u00a0N\u00fa\u00f1ez, eran los \u00fanicos poseedores \u00a0del inmueble para cuando contra ellos se inco\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, que en el proceso de pertenencia hab\u00eda quedado \u00a0demostrado que Ana Josefa N\u00fa\u00f1ez de D\u00edaz, Hermes \u00a0\u00c1lvarez N\u00fa\u00f1ez, Jorge Arturo, Martha Elena y Ana \u00a0Mercedes N\u00fa\u00f1ez, quienes no fueron demandados dentro de \u00a0la reivindicaci\u00f3n, no eran, para la misma \u00e9poca, \u00a0coposeedores proindiviso del predio controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0En ese orden, los errores de hecho denunciados alrededor, con las \u00a0caracter\u00edsticas de superlativos, son inexistentes, porque el \u00a0Tribunal jam\u00e1s ech\u00f3 de menos, para esas calendas, la \u00a0prueba de la coposesi\u00f3n de unos y otros. Como pasa a verse, la \u00a0dej\u00f3 sentada, as\u00ed no lo hubiere sido en forma expresa, \u00a0pues el tema de la tenencia, derivada del derecho de retenci\u00f3n, \u00a0cual lo se\u00f1ala la censura, lo trajo a cuento simplemente a \u00a0manera de hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, al sostener que los fallos favorables a Mary Paz \u00a0Santacruz, titular del derecho de dominio, definieron \u201c(\u2026) \u00a0cualquier pol\u00e9mica relativo a los derechos de algunos de los \u00a0[ahora] \u00a0demandantes (\u2026)\u201d, \u00a0en otrora interpelados. En el texto, el adjetivo indefinido \u00a0\u201calgunos\u201d, \u00a0incontrastablemente, alud\u00eda a la existencia de otro grupo de \u00a0poseedores, cuyas prerrogativas no hab\u00edan sido definidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, porque para hablar de los vicios irradiantes o \u00a0contaminantes de la posesi\u00f3n conjunta, respecto de todos los \u00a0actores de la pertenencia, como causa para negarla, necesariamente, \u00a0ten\u00eda que partir de la existencia de la coposesi\u00f3n de \u00a0los demandados vencidos en el juicio de dominio y de quienes no lo \u00a0fueron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0inclusive, lo aceptan los recurrentes en la acusaci\u00f3n, al \u00a0decir que el ad-quem, \u00a0efectivamente, identific\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0dos grupos de poseedores: los que fueron demandados en el proceso \u00a0reivindicatorio y los que no lo fueron (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el campo de apreciaci\u00f3n material y objetiva de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, por lo tanto, espec\u00edficamente en lo tocante \u00a0con la coposesi\u00f3n de los presentes y ausentes dentro del \u00a0tr\u00e1mite reivindicatorio, en lugar de existir desacuerdos \u00a0ostensibles entre el Tribunal acusado y los recurrentes acusadores, \u00a0lo que se observan son consensos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Los errores de derecho en el proceso de apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas ata\u00f1en a su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0distinta a su materialidad u objetividad. En el \u00e1mbito \u00a0estrictamente legal, en aspectos relacionados con su consagraci\u00f3n, \u00a0oportunidad, regularidad y conducencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0configuran, en principio, cuando a un medio prohibido, incorporado \u00a0extempor\u00e1nea o irregularmente al proceso, o inid\u00f3neo \u00a0para acreditar determinado hecho, se le confiere, sin embargo, \u00a0eficacia demostrativa. Igualmente, en contraste, en los casos en que \u00a0se le niega tal m\u00e9rito, pese a estar permitido o ser regular, \u00a0tempestivo y conducente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plano supralegal, cuando se valoran pruebas viciadas de pleno \u00a0derecho. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29, in \u00a0fine, \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contentivo de la llamada \u00a0regla de exclusi\u00f3n, las obtenidas con trasgresi\u00f3n del \u00a0debido proceso Constitucional; o de manera il\u00edcita, mediante \u00a0la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos casos, porque el derecho a probar en un litigio judicial, \u00a0inclusive administrativo, no es irrestricto o ilimitado, sino \u00a0regulado y asistido de las m\u00e1s amplias garant\u00edas de las \u00a0partes, como expresi\u00f3n de un Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0de Derecho. De ah\u00ed, la averiguaci\u00f3n de la verdad, fin \u00a0\u00faltimo de la prueba en un proceso, conoce las fronteras de la \u00a0Constituci\u00f3n y de la ley, en un marco donde haya lugar al \u00a0equilibrio y la \u00e9tica en su consecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Las sentencias judiciales, suficientemente es conocido, no son el \u00a0medio id\u00f3neo para acreditar en otras actuaciones, las \u00a0circunstancias de los procesos donde se emitieron, en la forma como \u00a0fueron establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, se requiere trasladar los distintos medios \u00a0probatorios que representan o indican los hechos, para su valoraci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando en el lugar de origen se hayan practicado a petici\u00f3n \u00a0de la parte contra quien se aducen o con su audiencia. En caso \u00a0contrario, indefectiblemente las pruebas deben repetirse con el \u00a0objeto de garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, una sentencia, como documento p\u00fablico, \u00a0\u00fanicamente acredita \u00a0su existencia, procedencia, decisi\u00f3n y fecha, pero no la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada14. \u00a0La fundamentaci\u00f3n, por consiguiente, al decir de la Corte en \u00a0los mismos precedentes, apenas constituye \u201c(\u2026) \u00a0un eventual instrumento de interpretaci\u00f3n de la parte \u00a0resolutiva\u201d, \u00a0en especial, para establecer y atribuir, si la hay, los \u201c(\u2026) \u00a0efectos de la cosa juzgada que all\u00ed se contienen (\u2026)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Delimitado el valor probatorio de un fallo judicial, distintos son \u00a0sus efectos. Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil, la fuerza obligatoria \u00a0de una sentencia, en general, es relativa, y por excepci\u00f3n, \u00a0absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. \u00a0Lo primero, se aplica a las causas en que fueron proferidas y \u00a0extensivamente a los casos previstos en la ley. Esto \u00faltimo, \u00a0por ejemplo, en punto de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, \u00a0los art\u00edculos 1586 y 2540 del C\u00f3digo Civil, sobre \u00a0obligaciones solidarias e indivisibles; el art\u00edculo 943, \u00a0ib\u00eddem, \u00a0acerca del goce de una servidumbre; y el art\u00edculo 2525, \u00a0ejusdem, \u00a0 relativo a la propiedad o la posesi\u00f3n en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, las consecuencias absolutas se predican ante todo el mundo, \u00a0erga \u00a0omnes. \u00a0Entre otros, dado el inter\u00e9s p\u00fablico comprometido, los \u00a0fallos proferidos contra leg\u00edtimo contradictor en los procesos \u00a0de fijaci\u00f3n de un estado civil \u00a0(art\u00edculo 401, ib\u00eddem); \u00a0los favorables a la declaraci\u00f3n de pertenencia (art\u00edculo \u00a0407, numeral 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con las \u00a0modificaciones introducidas por el Decreto 2282 de 1989); o los \u00a0dictados en acciones populares (art\u00edculo 332, inciso 3\u00ba, \u00a0ib\u00eddem); \u00a0y por supuesto, sin profundizar en el \u00e1mbito constitucional \u00a0las dictadas en los juicios de exequibilidad; o en lo contencioso \u00a0administrativo las relativas a las de simple nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. \u00a0Trat\u00e1ndose de \u00a0efectos relativos, una sentencia en firme, por lo mismo, cobijada con \u00a0la presunci\u00f3n de estar ajustada al debido proceso legal y \u00a0constitucional, en principio, \u00fanicamente perjudica o aprovecha \u00a0a las partes en contienda, a las personas citadas y a quienes \u00a0restrictivamente la misma ley expande sus efectos. Frente a terceros, \u00a0inclusive respecto de quienes nada se decide en su contra, la \u00a0providencia no ser\u00eda nula, sino inoponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inoponibilidad, al decir de esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0no implica esa consecuencia letal [la \u00a0invalidez], \u00a0cuanto que entre quienes concurrieron al proceso en que se dict\u00f3 \u00a0resulta indestructible, sino que, por el contrario, a partir de la \u00a0existencia legal de un fallo judicial, simplemente resultan \u00a0neutralizados sus efectos respecto de determinadas personas a quienes \u00a0no los alcanza\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, respecto de una sentencia judicial, la violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los terceros, como el debido proceso, \u00a0tendr\u00eda cabida cuando resultan condenados sin haber sido \u00a0citados y vencidos en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0extra\u00f1os a la decisi\u00f3n, si\u00e9ndoles inoponible, \u00a0les basta, como explic\u00f3 la Sala en el antecedente citado, \u201c(\u2026) \u00a0poner de presente que los efectos dimanantes de ella no le conciernen \u00a0ni pueden perjudicarlo, principio que no sufre mella por el hecho de \u00a0que se trate de una persona que necesariamente tuviera que ser \u00a0convocada al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0En el caso, la ineficacia probatoria de los fallos que accedieron a \u00a0la acci\u00f3n de dominio, para nada toca a los convocados en ese \u00a0proceso; tampoco se fundamenta en una condena contra los coposeedores \u00a0no demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad se centra en haberse dictado \u201c(\u2026) \u00a0en ausencia de litisconsortes necesarios, leg\u00edtimos \u00a0contradictores de la pretensi\u00f3n reivindicatoria\u201d. \u00a0En otras palabras, en un \u201c(\u2026) \u00a0un proceso lesivo de las garant\u00edas y derechos procesales de \u00a0los poseedores ausentes\u201d \u00a0o de \u201c(\u2026) \u00a0quien estando legitimado para intervenir no es citado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la nulidad de pleno derecho de las providencias en \u00a0cuesti\u00f3n, se descarta por completo, no solo porque respecto de \u00a0quienes fueron vencidos en juicio, no se pone en duda su \u00a0constitucionalidad y legalidad, sino porque en lo relativo a su \u00a0contenido intr\u00ednseco de manera alguna condena a los \u00a0coposeedores ausentes. Adem\u00e1s, porque lo relativo a su \u00a0oponibilidad o no a terceros, inclusive de resultar forzada su \u00a0intervenci\u00f3n, ata\u00f1e a un problema de subsunci\u00f3n \u00a0normativa y no de validez de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En ese orden, despejado que el Tribunal para resolver como lo hizo, \u00a0parti\u00f3 de la coposesi\u00f3n entre presentes y ausentes \u00a0dentro de la acci\u00f3n de domino, y que no incurri\u00f3 en \u00a0error de derecho al apreciar los fallos all\u00ed emitidos, la \u00a0pol\u00e9mica, en definitiva, se reduce a las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas atribuidas a tales hechos, acorde con lo planteado \u00a0en uno de los apartes del cargo primero. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Seg\u00fan los recurrentes, el juzgador acusado se equivoc\u00f3 \u00a0en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, al conferir efectos \u00a0de cosa juzgada a dichos fallos, tanto para los entonces demandados, \u00a0como para quienes no lo fueron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, la sentencia ejecutoriada proferida en un \u00a0proceso contencioso adquiere esa connotaci\u00f3n, cuando el nuevo \u00a0proceso instaurado, en contraste con el decidido, versa sobre el \u00a0mismo objeto, se fundamenta en id\u00e9ntica causa y coincide con \u00a0los sujetos enfrentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instituto en cuesti\u00f3n, consiguientemente, tiende a proteger la \u00a0inmutabilidad de los fallos judiciales desde dos \u00e1ngulos \u00a0correlacionados. El primero, negativo, evita que la materia conocida \u00a0y decidida sea objeto de nuevo pronunciamiento; y el segundo, \u00a0positivo, dota a la sentencias de seguridad y estabilidad jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0comprueba, en general, cuando el juez, en palabras de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0al estudiar sobre el objeto de la demanda, contradice una decisi\u00f3n \u00a0anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho \u00a0afirmado por la decisi\u00f3n precedente (\u2026). No as\u00ed \u00a0en el caso contrario, o sea cuando el resultado del an\u00e1lisis \u00a0dicho es negativo (\u2026.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0As\u00ed \u00a0podr\u00e1 saberse que el planteamiento nuevo de determinadas \u00a0cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos, \u00a0solamente estar\u00e1n excluidas en cuanto tengan por resultado \u00a0hacer nugatorio o disminuir (\u2026) el bien jur\u00eddico \u00a0reconocido en la sentencia precedente\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia, si la triple identidad es total, significa que la \u00a0jurisdicci\u00f3n del Estado fue agotada y que por sustracci\u00f3n \u00a0de materia nada tendr\u00eda para decidir. Si es parcial, lo vedado \u00a0se limitar\u00eda a los aspectos auscultados, \u00a0desarrollados y definidos en la providencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. \u00a0En el caso, se precisa, la declaraci\u00f3n de pertenencia no fue \u00a0enervada a ra\u00edz de resultar fundada, stricto \u00a0sensu, \u00a0la excepci\u00f3n de cosa juzgada. De acuerdo con lo discurrido, \u00a0para el efecto se requer\u00eda que en el proceso reivindicatorio \u00a0esa misma pretensi\u00f3n se hubiere impetrado por el cauce \u00a0respectivo y negado de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0esa cuesti\u00f3n \u00a0no es la presentada, surge claro, el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en el error iuris \u00a0in iudicando \u00a0alrededor de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en cuanto se trajo, al decir de la censura, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0para hallar en la cosa juzgada una talanquera que impide la \u00a0viabilidad de la pretensi\u00f3n propuesta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Con relaci\u00f3n a los coposeedores Hortensia \u00a0N\u00fa\u00f1ez de N\u00fa\u00f1ez, Adelia N\u00fa\u00f1ez \u00a0de Tovar, Pedro El\u00edas, Luis Jes\u00fas y Carlos Julio N\u00fa\u00f1ez \u00a0N\u00fa\u00f1ez, demandados por Mary Paz Santacruz, en ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de dominio, porque simplemente le atribuy\u00f3 \u00a0a los fallos todos sus efectos, antes y despu\u00e9s de febrero de \u00a01984, cuando qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia proferida en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a esta parte del estudio, hacia el pasado, para dejar \u00a0borrada la posesi\u00f3n, al sostener el ad-quem \u00a0que en dichas providencias se hab\u00eda puesto \u201c(\u2026) \u00a0fin a cualquier pol\u00e9mica relativo a los derechos de algunos de \u00a0los [ahora] \u00a0demandantes con el bien pretenso (\u2026)\u201d. \u00a0Y hacia el futuro, asido en la orden de restituci\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n y su desobediencia, al margen del acierto, para \u00a0calificar a las mismas personas como poseedores violentos y de mala \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0cuando consider\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0mal podr\u00eda la ley autorizar el desacato de una orden judicial \u00a0amparando la posesi\u00f3n de quienes pretenden desobedecerla, \u00a0desde luego que no puede haber mayor violencia que el hecho mismo de \u00a0rebelarse contra una sentencia debidamente ejecutoriada y con efectos \u00a0de cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Respecto de los otros coposeedores, Ana Josefa N\u00fa\u00f1ez de \u00a0D\u00edaz, Hermes \u00c1lvarez N\u00fa\u00f1ez, Jorge Arturo, \u00a0Martha Elena y Ana Mercedes N\u00fa\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez, \u00a0si en el litigio primitivo nada se decidi\u00f3 en pro o en su \u00a0contra, pues no fueron demandados, mal puede sostenerse que al \u00a0negarse la usucapi\u00f3n por ellos ahora solicitada, se estaba \u00a0dejando sin en efecto un derecho pret\u00e9ritamente negado o \u00a0afirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, en ese preciso t\u00f3pico, el juzgador acusado opuso a los \u00a0antes citados las aludidas sentencias, lo hizo desde la \u00f3ptica \u00a0de la unicidad de la posesi\u00f3n, al decir que los demandantes de \u00a0la usucapi\u00f3n, integrados por los dos grupos mencionados, no la \u00a0hab\u00edan invocado de manera individual o excluyente, sino en \u00a0forma conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, en palabras del Tribunal, trat\u00e1ndose de \u201c(\u2026) \u00a0una posesi\u00f3n compartida (\u2026), los vicios de \u00e9sta \u00a0irradian por entero la coposesi\u00f3n y a los demandantes [de \u00a0la pertenencia], \u00a0como que dicha posesi\u00f3n es una sola (\u2026.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0La posesi\u00f3n \u00a0material de una misma cosa, ciertamente, puede pertenecer a varios \u00a0poseedores \u201cpro \u00a0indiviso\u201d, \u00a0como reza el art\u00edculo 779 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese caso, al decir de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0quienes \u00a0integran la comunidad son coposeedores en proindiviso y por ende, si \u00a0bien pueden tener una participaci\u00f3n diferencial, la misma est\u00e1 \u00a0representada en todo el bien y no en una fracci\u00f3n determinable \u00a0del mismo\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. \u00a0No obstante, como supra qued\u00f3 teorizado y explicado, mientras \u00a0subsista la indivisi\u00f3n, el poder de hecho de cada poseedor \u00a0proindiviso se encuentra limitado por el de los otros coposeedores, \u00a0en cuanto a la vez no solo son tenedores de la posesi\u00f3n de los \u00a0otros, sino que ejercen el \u00e1nimo propio de se\u00f1or\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, al tenor de los art\u00edculos 953 del C\u00f3digo Civil, \u00a0una demanda dirigida a obtener la restituci\u00f3n de la \u00a0coposesi\u00f3n, sin comprender a todos los poseedores, obliga a \u00a0los demandados, en calidad de tenedores de la posesi\u00f3n \u00a0indivisa de los dem\u00e1s, \u201c(\u2026) \u00a0a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre lo \u00a0tiene (\u2026)\u201d, \u00a0so pena de las consecuencias internas del silencio frente a los dem\u00e1s \u00a0part\u00edcipes, sin que esa conducta, por no serle imputable, \u00a0pueda afectar al propietario demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros, los derivados de la llamada por la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u201ccierta \u00a0solidaridad\u201d19 \u00a0entre los propietarios de un mismo un predio, copropiedad, o entre \u00a0los due\u00f1os de una posesi\u00f3n, coposesi\u00f3n, a \u00a0prop\u00f3sito del art\u00edculo 2525 del C\u00f3digo Civil, \u00a0que hace parte precisamente del t\u00edtulo que regula el instituto \u00a0de la prescripci\u00f3n adquisitiva y extintiva, en virtud del cual \u00a0\u201c[s]i \u00a0la propiedad pertenece en com\u00fan a varias personas, todo lo que \u00a0interrumpe la prescripci\u00f3n respecto de una de ellas, la \u00a0interrumpe tambi\u00e9n respecto de las otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el mismo precedente, esa \u201c(\u2026) \u00a0solidaridad existe efectivamente, pero se reconoce solamente sobre la \u00a0base de la coposesi\u00f3n directa o indirecta del proindiviso, que \u00a0(\u2026) es natural de ordinario a la comunidad (\u2026)\u201d. \u00a0Como recientemente se reiter\u00f3, \u201c(\u2026) \u00a0trat\u00e1ndose de la \u2018posesi\u00f3n de comunero\u2019 su \u00a0utilidad es \u00a0\u2018pro indiviso\u2019, \u00a0es decir, para la misma comunidad \u00a0(\u2026)\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. \u00a0La Corte, es cierto, frente a una demanda dirigida a obtener la \u00a0restituci\u00f3n de la coposesi\u00f3n, tiene decantado que debe \u00a0comprender a todos los coposeedores, \u201c(\u2026) \u00a0supuesto \u00a0que la actuaci\u00f3n de uno solo de ellos, en modo alguno podr\u00e1 \u00a0perjudicar al comunero o comuneros que no intervinieron como parte en \u00a0el juicio (\u2026)\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0la raz\u00f3n para predicar, contrario sensu, \u00a0la existencia de un litisconsorcio necesario en el extremo pasivo, \u00a0puesto que por el aspecto activo, para la comunidad, a falta de \u00a0representante, puede pedir uno cualquiera de los copropietarios o \u00a0coposeedores, como as\u00ed lo autoriza el art\u00edculos 2107 \u00a0del C\u00f3digo Civil, aplicable al cuasicontrato de comunidad, \u00a0seg\u00fan remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 2323, \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia transcrita, sin embargo, se predica cuando la \u00a0sentencia, teniendo como soporte el litisconsorcio necesario, pero \u00a0desintegrado, efectivamente infiere agravio a los coposeedores \u00a0ausentes, por ejemplo, en los casos en que, sin ser citados y \u00a0vencidos en juicio, los condena a restituir al actor la coposesi\u00f3n, \u00a0junto con los otros demandados, o los obliga a pagar frutos civiles y \u00a0naturales. De ah\u00ed, no tiene asidero cuando las consecuencias \u00a0son fijadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3. \u00a0En el caso, ligado al litisconsorcio necesario, los recurrentes \u00a0sostienen que las tantas veces mentadas sentencias carecen de efectos \u00a0jur\u00eddicos para los dos grupos de coposeedores identificados \u00a0por el ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0interpelados en el proceso reivindicatorio, por no ser leg\u00edtimos \u00a0contradictores, pues tal condici\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0solo puede pregonarse de todos los poseedores en com\u00fan (\u2026)\u201d; \u00a0y los ausentes, al no brind\u00e1rseles las \u201c(\u2026) \u00a0garant\u00edas propias del derecho de defensa y de un debido \u00a0proceso (\u2026)\u201d. \u00a0En el sustrato, al no guardar \u201c(\u2026) \u00a0respeto al contenido de la causa adoptando una decisi\u00f3n \u00a0inescindible y uniforme para todos, que es lo que impone el \u00a0litisconsorcio necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si para arribar a lo anterior, la censura parte de la \u201c(\u2026) \u00a0indivisi\u00f3n de la posesi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0o de la \u201c(\u2026) \u00a0forma conjunta como se ejerce (\u2026)\u201d, \u00a0claramente se advierte, el Tribunal no pudo incurrir en ninguna clase \u00a0de error al abrigar a unos y a otros coposeedores, los demandados en \u00a0la acci\u00f3n de dominio y los no convocados, con los efectos de \u00a0las comentadas sentencias, en virtud de la unicidad de la coposesi\u00f3n, \u00a0particularmente en punto de la interrupci\u00f3n de civil de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la comunicabilidad de la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n, el Tribunal la deriv\u00f3 de la misma ley, \u00a0frente a la apellidada \u201ccierta \u00a0solidaridad\u201d, \u00a0propia de la posesi\u00f3n compartida. Todo, claro est\u00e1, se \u00a0repite, sin perjuicio de las relaciones internas entre los distintos \u00a0poseedores y de las consecuencias que puedan surgir entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0S\u00edguese, borrada para todos los actores de la pertenencia, la \u00a0posesi\u00f3n anterior al mes de febrero de 1984, cuando quedaron \u00a0ejecutoriadas las sentencias favorables a la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria, pasa a estudiarse los errores denunciados, respecto \u00a0de lo acaecido con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0El art\u00edculo 407, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0procedimiento Civil, establece que la \u201c(\u2026) \u00a0pertenencia podr\u00e1 pedirla el comunero que con exclusi\u00f3n \u00a0de los otros condue\u00f1os y por el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria, hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan \u00a0o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0no se hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o \u00a0por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de \u00a0la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto aplica, mutatis \u00a0mutandis, \u00a0cuando se trata de una posesi\u00f3n que pertenece a varias \u00a0personas, bien por uno de ellos, ya por dos o m\u00e1s \u00a0coposeedores, en todo caso con exclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de \u00a0los otros, siempre y cuando se posea el bien por el t\u00e9rmino \u00a0necesario para usucapir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de disminuirse el n\u00famero de poseedores proindiviso, lo \u00a0que se presentar\u00eda, cual se indic\u00f3 en la sentencia de \u00a01\u00ba de julio de 2014, expediente 00304, supra \u00a0citada, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0es una apropiaci\u00f3n de una cuota por actos que desconocen la \u00a0intervenci\u00f3n de quien deja de poseer [a \u00a0cuyo efecto], \u00a0el perfeccionamiento requiere que transcurra el tiempo consagrado en \u00a0las normas para la prescripci\u00f3n adquisitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de ser del conteo de un nuevo t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo estriba en que solo a partir de la rebeld\u00eda por \u00a0parte de quienes se consideran due\u00f1os, al aceptar a los dem\u00e1s \u00a0coposeedores, se entiende el rechazo del \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo \u00a0de \u00e9stos. Lo mismo se predica en caso de aumentar el n\u00famero \u00a0de poseedores proindiviso, pues esto conlleva a reconocer que otras \u00a0personas tambi\u00e9n empezaron a comportarse como due\u00f1as de \u00a0la posesi\u00f3n, solo a partir de ese nuevo fen\u00f3meno, y a \u00a0fortiori cuando \u00a0en el primer juicio no fungieron como representantes, ni tampoco lo \u00a0demostraron, de los presuntos indivisarios ausentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0En el resto de la acusaci\u00f3n, en general, los recurrentes \u00a0acusan al Tribunal de haberse equivocado \u00a0al calificar de violenta y \u00a0de mala fe la coposesi\u00f3n ulterior a la firmeza de los fallos \u00a0proferidos dentro de la acci\u00f3n reivindicatoria, inclusive al \u00a0dejar sentada de manera hipot\u00e9tica la simple tenencia sobre la \u00a0base de un derecho de retenci\u00f3n ejercido de facto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo dicho en precedencia, aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0que el juzgador acusado incurri\u00f3 en los errores denunciados \u00a0alrededor, los mismos son intrascendentes, puesto que en ninguno de \u00a0los dos periodos de posesi\u00f3n aut\u00f3nomos, teniendo como \u00a0hito el 8 de febrero de 1999, fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, alcanzaron a transcurrir los veinte a\u00f1os de \u00a0ejercicio, exigidos en el caso para declarar la adquisici\u00f3n \u00a0del dominio del inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, dese febrero de 1984, aproximadamente quince a\u00f1os, \u00a0con respecto a los iniciales pretensores Hortensia \u00a0N\u00fa\u00f1ez de N\u00fa\u00f1ez, \u00a0Ana Josefa N\u00fa\u00f1ez de D\u00edaz, Hermes \u00c1lvarez \u00a0N\u00fa\u00f1ez, Pedro El\u00edas, Jorge Arturo, Martha Elena y \u00a0Carlos Julio N\u00fa\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez, porque si para \u00a0la \u00e9poca exist\u00edan otros coposeedores, al no figurar \u00a0\u00e9stos como actores, aquellos terminaron apropi\u00e1ndose de \u00a0esas otras al\u00edcuotas abstractas e ideales partes de todo el \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, con l\u00edmite m\u00e1ximo el 11 de enero de 2005, \u00a0cuando se present\u00f3 la reforma de la demanda, por cuanto si en \u00a0el interregno, a partir del citado 8 de febrero de 1999, se aument\u00f3 \u00a0el n\u00famero de poseedores proindiviso, adem\u00e1s de los \u00a0antes mencionados, Adelia N\u00fa\u00f1ez de Tovar y Ana Mercedes \u00a0N\u00fa\u00f1ez N\u00fa\u00f1ez, al punto de integrarse en \u00a0ese acto procesal unos y otros, implicando esto aceptar la propiedad \u00a0de la posesi\u00f3n en cabeza de m\u00e1s personas, el t\u00e9rmino \u00a0de \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo para todos no pudo ser \u00a0superior a seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0Por lo dem\u00e1s, en el escrito de reforma del libelo genitor, es \u00a0cierto, los demandantes de la pertenencia, as\u00ed integrados, \u00a0afirman la coposesi\u00f3n desde febrero de 1984, inclusive con \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se guardaron las razones por las cuales unos no hab\u00edan \u00a0excluido el ejercicio de la posesi\u00f3n proindiviso, respecto de \u00a0los otros, entre esa data y el 8 de febrero de 1999, fecha del \u00a0escrito inicial, ni tampoco c\u00f3mo, luego, hasta el 11 de enero \u00a0de 2005, efectivamente se trataba de la misma posesi\u00f3n en \u00a0com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0interpretando con amplitud que la posesi\u00f3n proindiviso no fue \u00a0disminuida, ni ampliada, con las vicisitudes dichas, sino que se \u00a0trata de la concurrencia de unos mismos poseedores sobre la \u00a0integridad del bien, la reforma de la demanda, en palabras de los \u00a0recurrentes \u201c(\u2026) \u00a0integrada y definitiva (\u2026), \u00a0no tuvo la virtud de extender el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0a la fecha de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace al cuadro factual, porque al tenor del art\u00edculo \u00a089, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0solamente se considera que existe reforma cuando hay alteraci\u00f3n \u00a0de los hechos en que se fundamentan las pretensiones. Y si de acuerdo \u00a0con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, alterar \u00a0significa \u201c[c]ambiar \u00a0la esencia o forma de algo\u201d, \u00a0la modificaci\u00f3n de la demanda no puede tener lugar \u00a0reproduciendo la circunstancia temporal de la prescripci\u00f3n, \u00a0ampli\u00e1ndola hasta el momento de ese nuevo acto procesal, \u00a0porque en el fondo se tratar\u00eda de lo mismo, y no de un cambio \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, salvo que se trate de una alteraci\u00f3n esencial de los \u00a0hechos inicialmente esbozados como sustento de las pretensiones, la \u00a0Corte tiene explicado que la \u201c(\u2026) \u00a0actualidad de la posesi\u00f3n (\u2026) debe ser tenida en cuenta \u00a0para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u201d22. \u00a0De ah\u00ed que con fundamento en los incisos primero y final del \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los \u00a0hechos que se pueden alegar con posterioridad a la formulaci\u00f3n \u00a0de del libelo genitor, esto es, en las \u201cdem\u00e1s \u00a0oportunidades\u201d, \u00a0como la reforma del mismo, son aquellos modificativos o extintivos \u00a0del derecho material sobre el cual versa el litigio, siempre y cuando \u00a0hayan ocurrido despu\u00e9s o sean sobrevinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva y direcci\u00f3n, en el caso, la reforma de la \u00a0demanda \u00fanicamente sirvi\u00f3 para introducir nuevos \u00a0demandantes y afirmar que estos tambi\u00e9n eran coposeedores, \u00a0pero sobre la base de los mismos hechos expuestos por los iniciales \u00a0actores. As\u00ed que la actualidad de la posesi\u00f3n para \u00a0todos los pretensores, debe tenerse en cuenta para la fecha del acto \u00a0de postulaci\u00f3n, el 8 de febrero de 1999, y no en el momento de \u00a0su reforma, el 11 de enero de 2005, porque se trata de la misma \u00a0circunstancia que ven\u00eda consolid\u00e1ndose y no de algo \u00a0novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptar \u00a0que mediante la reforma de la demanda se pueden formular hechos no \u00a0esenciales, implicar\u00eda conculcar el postulado de la buena fe, \u00a0dando paso a una inadmisible concesi\u00f3n ventajosa para los \u00a0poseedores proindiviso en desmedro del propietario demandado, pues \u00a0aquellos, prevalidos de la posibilidad de mutar inopinadamente la \u00a0demanda y contando con el tiempo de indefinici\u00f3n del litigio, \u00a0podr\u00edan accionar prematuramente, con la expectativa de \u00a0consolidar el faltante requisito a lo largo del proceso, mediante el \u00a0mecanismo de la reforma, desvaneciendo el principio democr\u00e1tico \u00a0expresado en los derechos de la seguridad jur\u00eddica y de la \u00a0confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Los cargos, en consecuencia, no se abren paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, NO \u00a0CASA \u00a0la \u00a0sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso \u00a0ordinario promovido por Hortensia \u00a0N\u00fa\u00f1ez de N\u00fa\u00f1ez, \u00a0Ana Josefa N\u00fa\u00f1ez de D\u00edaz, Adelia N\u00fa\u00f1ez \u00a0de Tovar, Hermes \u00c1lvarez N\u00fa\u00f1ez, Pedro El\u00edas, \u00a0Jorge Arturo, Martha Elena, Ana Mercedes y Carlos Julio N\u00fa\u00f1ez \u00a0N\u00fa\u00f1ez contra Mary \u00a0Paz Santacruz y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0costas en casaci\u00f3n corren a cargo del demandante recurrente. \u00a0En la liquidaci\u00f3n respectiva incl\u00fayase la suma de seis \u00a0millones de pesos ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en \u00a0derecho, \u00a0teniendo en cuenta que la demanda fue replicada por la demandada \u00a0opositora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el \u00a0expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO \u00a0PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-31-03-005-1999-00246-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, \u00a0respetuosamente me permito ACLARAR mi voto respecto de la providencia \u00a0referida en cuanto alude a los fen\u00f3menos de la interversi\u00f3n \u00a0de la mera tenencia en posesi\u00f3n y a la posesi\u00f3n del \u00a0ladr\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la interversi\u00f3n \u00a0de la mera tenencia en posesi\u00f3n, \u00a0es terminolog\u00eda acu\u00f1ada por la consolidada \u00a0jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por la cual \u00a0profeso respeto y admiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, la aclaraci\u00f3n se apoya en el hecho de que dicha \u00a0denominaci\u00f3n no traduce con precisi\u00f3n y claridad, el \u00a0n\u00edtido entendimiento que la prolija y fundada jurisprudencia \u00a0de \u00e9sta Honorable Corporaci\u00f3n tiene del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hablar \u00a0de la interversi\u00f3n \u00a0de la mera tenencia en posesi\u00f3n \u00a0podr\u00eda conducir a sostener que es posible que aquella se \u00a0transforme, se mute, se convierta en posesi\u00f3n y ello desde \u00a0luego no es posible, no s\u00f3lo por razones de \u00edndole \u00a0jur\u00eddico, sino, por sobre todo, por las restricciones l\u00f3gicas \u00a0impuestas por las delimitadas significaciones e implicaciones de uno \u00a0y otro fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En este orden, el primer impedimento para la viabilidad de la \u00a0pretendida interversi\u00f3n \u00a0es \u00a0el car\u00e1cter \u00a0inmutable de la mera tenencia \u00a0el cual se deduce del claro texto del art\u00edculo 777 del C.C en \u00a0cuanto previene que \u201cEl \u00a0simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u201d, \u00a0lo que le confiere un car\u00e1cter perpetuo e inamovible mientras \u00a0se mantengan vigentes las notas esenciales de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se debe agregar que, si la mera tenencia, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0775 \u00eddem es la \u00abque \u00a0se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a \u00a0nombre del due\u00f1o\u00bb \u00a0calidad en la que tipifica al acreedor prendario, al secuestre, al \u00a0usufructuario, usuario, al habitador, etc, es notorio que el mero \u00a0tenedor no tiene animus \u00a0domini \u00a0el cual resulta esencial para la prosperidad y consolidaci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno posesorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que mientras permanezca en tal estado subjetivo, ning\u00fan \u00a0efecto transformador \u00a0cumple el mero transcurso del tiempo. O dicho en otros t\u00e9rminos, \u00a0mientras el elemento subjetivo de la mera tenencia, el animus \u00a0tenendi, \u00a0se conserve, ninguna otra calidad diferente a la de mero tenedor \u00a0podr\u00e1 afirmarse del sujeto que se encuentra en tal \u00a0circunstancia y el tiempo de mera tenencia ser\u00e1 de mera \u00a0tenencia, no de posesi\u00f3n en ning\u00fan caso, -igual cabe \u00a0decir del t\u00e9rmino posesorio- sencillamente porque ese t\u00e9rmino \u00a0no es transferible, transmisible o susceptible de \u00absuma \u00a0o agregaci\u00f3n\u00bb \u00a0de una instituci\u00f3n a otra. Le pertenece con car\u00e1cter \u00a0exclusivo y excluyente a cada una de ellas, conclusi\u00f3n a la \u00a0que permite arribar el art\u00edculo 2521 del C.C en cuanto \u00a0advierte que \u00abSi \u00a0una cosa ha \u00a0sido pose\u00edda sucesivamente y sin interrupci\u00f3n, por dos \u00a0o m\u00e1s personas, el tiempo del antecesor (poseedor) puede o no \u00a0agregarse al tiempo del sucesor (poseedor), \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 778\u00bb. \u00a0Negrilla ajena al texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0cabe decir de la posesi\u00f3n. El mero transcurso del tiempo no \u00a0muda la posesi\u00f3n en mera tenencia, puesto que lo que rige y \u00a0consolida dicho fen\u00f3meno no es la duraci\u00f3n temporal de \u00a0los hechos posesorios (que ser\u00e1 importante para efectos \u00a0prescriptivos) sino el corpus \u00a0regido por el elemento subjetivo (animus \u00a0domini) \u00a0de afirmarse y comportarse como due\u00f1o, como domine, \u00a0frente a quien tiene derecho a oponerse a la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como es evidente, se trata de instituciones que no tienen ninguna \u00a0comunicabilidad ni interdependencia, as\u00ed ambas contengan un \u00a0elemento f\u00edsico, id\u00e9nticamente denominado como corpus, \u00a0esto es, materialidad de presencia, pero inspirado en razones y \u00a0aspiraciones diversas desde el plano subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el corpus \u00a0de la mera tenencia \u00a0obedece a actos materiales cuyo \u00fanico prop\u00f3sito es \u00a0ejercer las facultades jur\u00eddicas y materiales propias de la \u00a0relaci\u00f3n tenencial a t\u00edtulo de arrendamiento, comodato \u00a0o cualquier otro fen\u00f3meno que permita afirmar tal calidad, \u00a0esto es, el hacer \u2013usar y gozar- conforme a la naturaleza y a \u00a0la funci\u00f3n misma del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el \u00a0corpus del fen\u00f3meno posesorio \u00a0est\u00e1 regido por una inspiraci\u00f3n que se orienta a ganar \u00a0el derecho por v\u00eda prescriptiva y cuyo hito fundacional, \u00a0necesariamente, se radica en el comportamiento como due\u00f1o y el \u00a0correlativo desconocimiento \u2013en virtud de los actos posesorios \u00a0p\u00fablicos, pac\u00edficos e ininterrumpidos- de la existencia \u00a0de titulares de derechos reales sobre id\u00e9ntico bien, o de su \u00a0cabal identificaci\u00f3n para efecto de citarlos y vencerlos en \u00a0juicio, es decir, para ganar un derecho comerciable y alienable \u00a0radicado en otro patrimonio distinto del propio del poseedor \u00a0prescribiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0corpus \u00a0es \u00a0de tal entidad objetiva que impone, necesaria y fundamentalmente, a \u00a0los ojos de un observador razonable, la convicci\u00f3n de que \u00a0tales conductas son trasunto directo del ejercicio del derecho real \u00a0de propiedad. Que quien los ejecuta no hace nada distinto a \u00a0exteriorizar las facultades materiales propias de ese derecho. Que es \u00a0el due\u00f1o, entendimiento este indispensable para que pueda \u00a0desplegarse en su favor la presunci\u00f3n del art\u00edculo 762 \u00a0del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0en otras palabras, los actos materiales del corpus \u00a0posesorio \u00a0no pueden consistir en los que el art\u00edculo 2520 del C.C \u00a0denomina actos de mera tolerancia y de mera facultad, sencillamente \u00a0porque de ellos no resulta gravamen, no confieren posesi\u00f3n, ni \u00a0dan fundamento a prescripci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como es apenas obvio, \u00a0el derecho personal que da lugar a la relaci\u00f3n tenencial, \u00a0solamente \u00a0faculta -y \u00a0a eso aspiran exclusivamente los sujetos negociales- para \u00a0el ejercicio de las prerrogativas propias del derecho, de su \u00a0contenido esencial, que en ning\u00fan caso comporta la vocaci\u00f3n \u00a0traslaticia (propia de las relaciones jur\u00eddicas que entra\u00f1an \u00a0prestaci\u00f3n de dar como la permuta, la compraventa, la donaci\u00f3n \u00a0y el aporte en sociedad) ni entidad traslaticia (como ocurre en el \u00a0mutuo) o constitutiva como sucede en la prenda civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es esto justamente \u00a0lo que ocurre en materia de arrendamiento, comodato, y en todos los \u00a0fen\u00f3menos jur\u00eddicos de naturaleza id\u00e9ntica o \u00a0similar y a ello se circunscribe el poder jur\u00eddico derivado \u00a0del mismo, al margen de si su duraci\u00f3n es indefinida o \u00a0limitada, puesto que su car\u00e1cter inmutable no sufre mengua por \u00a0el mero transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el hecho \u00a0de \u00a0la posesi\u00f3n \u00a0aspira a que mediante la invocaci\u00f3n de los actos posesorios \u00a0(hecho jur\u00eddico humano voluntario l\u00edcito) por el tiempo \u00a0de ley (hecho jur\u00eddico natural), el derecho real prescriptible \u00a0ingrese al patrimonio del poseedor para afirmarse due\u00f1o, lo \u00a0que jam\u00e1s podr\u00e1 ocurrir en la mera tenencia gracias a \u00a0su car\u00e1cter inmutable, a su falta de vocaci\u00f3n \u00a0traslaticia y a la ausencia de presunci\u00f3n de propiedad en pro \u00a0del mero tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son instituciones \u00a0paralelas, si se quiere, no id\u00e9nticas, raz\u00f3n por la \u00a0cual no tienen ninguna circunstancia que las haga siquiera \u00a0 potencialmente asimilables, raz\u00f3n \u00e9sta que niega de \u00a0suyo la posibilidad de que una pueda transformarse o mutarse en la \u00a0otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, la pretendida transformaci\u00f3n \u00a0de la mera tenencia en posesi\u00f3n \u00a0la radica alg\u00fan sector de la doctrina en disposiciones tales \u00a0como el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo, especialmente en su \u00a0numeral 3\u00ba en cuanto prescribe que \u00ab\u2026la \u00a0existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia, har\u00e1 presumir \u00a0mala fe, y no dar\u00e1 lugar a la prescripci\u00f3n, a menos de \u00a0concurrir estas dos circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el que se pretende due\u00f1o no pueda probar que en los \u00faltimos \u00a0diez (10) a\u00f1os se haya reconocido expresa o t\u00e1citamente \u00a0su dominio por el que alega la prescripci\u00f3n\u00bb; y, \u00a0\u00abque el que alegue la prescripci\u00f3n pruebe haber pose\u00eddo \u00a0sin violencia clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por el mismo \u00a0espacio de tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza con \u00a0detenimiento la disposici\u00f3n transcrita, resulta forzoso \u00a0concluir que la referencia no es a un mero tenedor sino a un \u00a0poseedor, por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0porque lo que la norma advierte es que si un mero tenedor se va a \u00a0afirmar poseedor para efectos prescriptivos, debe presumirse su mala \u00a0fe, pues no est\u00e1 acorde con la probidad de las relaciones \u00a0jur\u00eddicas que quien en virtud del v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0precario identifica claramente a los extremos y su calidad, \u00a0posteriormente \u00a0vaya a desconocerlos para efectos posesorios y \u00a0prescriptivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es esta justamente \u00a0la raz\u00f3n por la cual lo presume de mala fe, dado que la \u00a0naturaleza misma de la relaci\u00f3n tenencial no le permite negar \u00a0la titularidad del derecho en cabeza de su arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0cabe reiterar que el mencionado numeral en realidad habla de la \u00a0posesi\u00f3n, no de la mera tenencia, raz\u00f3n por la cual no \u00a0hay nada que transformar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verif\u00edquese \u00a0si no, en respaldo de esa afirmaci\u00f3n, que las dos \u00a0circunstancias del numeral 3\u00ba aluden a requisitos esenciales de \u00a0la posesi\u00f3n, no de la mera tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0por ejemplo, es extra\u00f1a a un mero tenedor la exigencia de la \u00a0prueba de que \u00ab\u2026en \u00a0los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os (no) \u00a0(\u2026) haya reconocido expresa o t\u00e1citamente su dominio \u00a0por el que alega la prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues esa conducta es propia de la posesi\u00f3n con fines \u00a0prescriptivos, no de la mera tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0procedente para los efectos de la llamada interversi\u00f3n \u00a0es la pr\u00e9dica del segundo requisito, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00ab\u2026el \u00a0que alegue la prescripci\u00f3n pruebe haber pose\u00eddo sin \u00a0violencia clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por el mismo espacio \u00a0de tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, figura \u00a0impredicable de la mera tenencia, la propia normativa del C\u00f3digo \u00a0Civil consagra dos clases: natural y civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera tiene a su vez dos subcategor\u00edas: la de la primera \u00a0especie referida a la ocurrencia de hechos naturales que \u00a0imposibilitan el ejercicio de actos posesorios, raz\u00f3n por la \u00a0cual el tiempo que dure esa circunstancia se descuenta, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio general seg\u00fan el cual a lo imposible nadie est\u00e1 \u00a0obligado y sin que en ning\u00fan caso ese tratamiento del tiempo \u00a0 pueda equipararse al descuento de la suspensi\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n ordinaria porque esta \u00faltima se inspira en \u00a0la finalidad protectora en favor de quien no puede hacer valer su \u00a0derecho por las circunstancias espec\u00edficas enlistadas por el \u00a0legislador en el art\u00edculo 2530 \u00a0del C.C23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n \u00a0de la segunda especie tiene lugar cuando la posesi\u00f3n pasa a \u00a0otras manos y no es recuperada por los medios legales, esto es \u00a0mediante los interdictos posesorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0interrupci\u00f3n civil es fen\u00f3meno predicable de la \u00a0posesi\u00f3n, entre otras instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicional al precedente marco diferenciador, la posesi\u00f3n goza \u00a0de presunciones completamente extra\u00f1as a la mera tenencia, \u00a0como se deduce de las prescripciones del art\u00edculo 780, \u00a0traducidas en que \u00abSi \u00a0se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesi\u00f3n \u00a0ha continuado hasta el momento en que se alega\u00bb; \u00a0\u00abSi \u00a0se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la \u00a0continuaci\u00f3n del mismo orden de cosas\u00bb; \u00a0\u00abSi \u00a0alguien prueba haber pose\u00eddo anteriormente, y posee \u00a0actualmente, se presume la posesi\u00f3n en el tiempo intermedio\u00bb \u00a0y finalmente, la del art\u00edculo 792 en cuanto previene que \u00abEl \u00a0que recupera legalmente la posesi\u00f3n perdida se entender\u00e1 \u00a0haberla tenido durante todo el tiempo intermedio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme con lo expuesto, un examen detenido del numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil conduce a reconocer que \u00a0la totalidad de su normativa est\u00e1 referida a la posesi\u00f3n \u00a0y a la prescripci\u00f3n, no a la mera tenencia y menos a la \u00a0transformaci\u00f3n de aquella en esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, si bien la normativa alude a un t\u00edtulo de mera \u00a0tenencia, las referencias subsiguientes desdicen de esa calidad \u00a0puesto que los elementos mencionados en las reglas primera y segunda \u00a0del mismo numeral, son propios de la posesi\u00f3n, esto es, el \u00a0animus \u00a0domini \u00a0(\u00ab Que \u00a0el que se pretende due\u00f1o no pueda probar que en los \u00faltimos \u00a0diez (10) a\u00f1os se haya reconocido expresa o t\u00e1citamente \u00a0su dominio por el que alega la prescripci\u00f3n\u00bb); \u00a0y \u00a0la utilidad \u00a0\u2013para efectos prescriptivos- de \u00a0la posesi\u00f3n \u00a0(\u00abQue \u00a0el que alegue la prescripci\u00f3n pruebe haber pose\u00eddo sin \u00a0violencia clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por el mismo espacio \u00a0de tiempo\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La anterior conclusi\u00f3n, est\u00e1 conforme con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 786 que advierte que \u00abEl \u00a0poseedor conserva la posesi\u00f3n, aunque transfiera \u00a0la tenencia \u00a0de la cosa, d\u00e1ndola en arriendo, comodato, prenda, dep\u00f3sito, \u00a0usufructo, o cualquiera otro t\u00edtulo no traslaticio de \u00a0dominio\u00bb. \u00a0Subrayas ajenas al texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, no hay duda acerca de que el C\u00f3digo \u00a0Civil no consagr\u00f3 la \u00abinterversi\u00f3n\u00bb \u00a0de la mera tenencia en posesi\u00f3n. A lo sumo, admiti\u00f3 que \u00a0un mero tenedor puede dejar de serlo para iniciar una posesi\u00f3n \u00a0sin violencia ni clandestinidad por el tiempo de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria en virtud de su mala fe presunta, pero sin que en \u00a0ning\u00fan caso, el tiempo transcurrido en calidad de tenedor \u00a0pueda servir para prop\u00f3sitos diferentes a ejercer las \u00a0facultades jur\u00eddicas de esa relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0precaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Otro aspecto de mi aclaraci\u00f3n de voto tiene que ver con la \u00a0denominada posesi\u00f3n \u00a0o prescripci\u00f3n del ladr\u00f3n, \u00a0que a mi juicio es improcedente, por tratarse de una posesi\u00f3n \u00a0viciosa, bien por violencia o por clandestinidad, notas ambas \u00a0caracterizadoras de las posesiones \u00a0in\u00fatiles, \u00a0justamente porque no dan lugar a posesi\u00f3n ni a prescripci\u00f3n \u00a0alguna, y ello porque la posesi\u00f3n \u00a0que pudiera alegar el ladr\u00f3n, la efect\u00faa con franco \u00a0desconocimiento del car\u00e1cter pac\u00edfico y p\u00fablico \u00a0que son dos requisitos esenciales del hecho posesorio, y \u00a0consecuencialmente, de la prescripci\u00f3n para que pueda \u00a0constituir modo id\u00f3neo para ganar derechos prescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la posesi\u00f3n para ser tal, al margen de su \u00a0categorizaci\u00f3n como \u00a0regular o irregular, debe estar integrada \u00a0por el corpus \u00a0y el animus domini \u00a0previstos en el art\u00edculo 762 del C.C, esto es, debe ser \u00a0material y adem\u00e1s, \u00a0p\u00fablica, pac\u00edfica, \u00a0ininterrumpida y efectuarse sobre cosa apropiable, comerciable y \u00a0alienable. S\u00f3lo con estas condiciones ser\u00e1 \u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Si se repara un poco en la denominada \u00abposesi\u00f3n \u00a0del ladr\u00f3n\u00bb \u00a0se encontrar\u00e1 con que ella puede estar o no, afectada de \u00a0violencia, seg\u00fan se trate del denominado hurto simple o del \u00a0hurto calificado, conforme con las voces de los art\u00edculos 239 \u00a0y 240 del C\u00f3digo Penal, respectivamente, pero en todo caso, si \u00a0de clandestinidad, lo que no puede conferir tutela del orden jur\u00eddico \u00a0en favor del ladr\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de este \u00faltimo aspecto, recu\u00e9rdese que conforme al \u00a0C\u00f3digo Civil la posesi\u00f3n clandestina es \u00abla \u00a0que se ejerce ocult\u00e1ndola a los que tienen derecho para \u00a0oponerse a ella\u00bb, \u00a0seg\u00fan el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 774 y eso es lo \u00a0que hace el ladr\u00f3n con respecto al due\u00f1o: ocultarle la \u00a0cosa, y en tal virtud, no podr\u00eda ganar ni a\u00fan por \u00a0extraordinaria, sencillamente porque el hecho posesorio -por ser \u00a0vicioso- no es id\u00f3neo para tal fin, dado que este tipo \u00a0prescriptivo extraordinario puede operarse sin mediar justo t\u00edtulo \u00a0ni buena fe, pero en ning\u00fan caso, cuando la aprehensi\u00f3n \u00a0material de la cosa proviene de violencia o clandestinidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado, no hay duda que los presuntos actos \u00a0posesorios del ladr\u00f3n \u00a0no los ejerce en frente al verdadero due\u00f1o, y con ello no le \u00a0permite a este recuperar la posesi\u00f3n por los medios legales, \u00a0dado que no sabe exactamente quien le disputa el dominio de la cosa \u00a0lo que de paso impide interrumpir la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Lo anterior marca una evidente diferencia \u00a0respecto de la disputa del \u00a0dominio que hace el poseedor regular o irregular, pues en ambos \u00a0eventos no median los vicios a que se hizo alusi\u00f3n y menos \u00a0ilicitud. Es este escenario el que le confiere utilidad a su \u00a0posesi\u00f3n, cosa que no ocurre con las posesiones viciosas cuya \u00a0denominaci\u00f3n guarda estrecha relaci\u00f3n con el hecho de \u00a0que carecer\u00eda de sentido que el derecho penal tuviese como \u00a0prop\u00f3sito sancionar tal conducta al paso que el C\u00f3digo \u00a0Civil permitiese ganar un derecho constitucionalmente protegido como \u00a0la propiedad, que es la soluci\u00f3n a la que forzosamente ha de \u00a0arribarse si se admite la procedencia de esa figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n \u00a0de voto con reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 21 de septiembre de 1911 (XX-293). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENNECCERUS, Ludwig; Kipp, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Theodor y WOLFF, Martin. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III. Traducci\u00f3n de Blas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las cosas. Barcelona: Busch, 2\u00aa. Ed. 1950, pg. 67. \u00a0<\/p>\n<p>3ALESSANDRI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODR\u00cdGUEZ, Arturo y SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes y los derecho reales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Curso de Derecho Civil. Tercera edici\u00f3n, Santiago de chile, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01974. P 480. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSSORIO Manuel, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de Ciencias Jur\u00eddicas, Pol\u00edticas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociales, Editorial Heliasta, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCHOA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oscar E., Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil: bienes y derechos reales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vol. II. Universidad Cat\u00f3lica Andr\u00e9s Bello, Caracas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, p. 566. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, p. 567. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De Reira, distingue la coposesi\u00f3n de la concurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesoria en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cHay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesoria cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre una misma cosa convergen distin\u00adtos poseedores ejercitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un poder sobre ella de variado contenido. El poder, el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con que esas personas deben emplearse ha de tener una fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinta, por lo que se comprende que no exista concurrencia en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos de indivisi\u00f3n. Por el contrario, la indivisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesoria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunta o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coposesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supo\u00adne \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los implicados manifiestan su voluntad de tener, usar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disfrutar de la cosa en com\u00fan; a lo sumo, podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hablarse de concurrencia de poseedores, pero no de posesiones, pues, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque ejercida por varios la posesi\u00f3n ser\u00eda \u00fanica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REIRA, Gabriel. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n una cl\u00e1sica lecci\u00f3n presentada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bolo\u00f1esa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revista Jur\u00eddica de Asturias, No. 37, 2014, p. 147. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPA\u00d1A, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Espa\u00f1ol. FERN\u00c0NDEZ, Francisco, \u00a0Editor. 23\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edici\u00f3n, Cizur Menor: Editorial Aranzadi S.A., 2013, p. 160 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEMANIA, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Alem\u00e1n (BGB) y Ley de Introducci\u00f3n al C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, Bolet\u00edn Oficial Federal, LAMARCA, Albert. Trad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcelona: Marcial Pons, 2008, p. 247. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reira Tartiere, agrega a estos presupuestos de la coposesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n, manifestada en los hechos, no desvirtuada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos, de tener la cosa en com\u00fan; ya que si no existe esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n, se tratar\u00e1 de un caso de conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesorio. Op. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit., nota 6 p. 147. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 11 de febrero de 2009, expediente 00038. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 de agosto de 2010, expediente 00198, reiterando sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n civil de 6 de octubre de 1981. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido las sentencias de 29 de octubre de 1991, de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 1977, de 10 de diciembre de 1999 y de 13 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 14 de julio de 2014, expediente 00139. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 201 de 5 de agosto de 2005, expediente 7128. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencias 12 de agosto de 2003, expediente 7325, y de 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2005, expediente 01493, reiterando fallos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de octubre de<\/p>\n<p>1938 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(XLVII-330) y de 24 de enero de 1983 (CLXXII-21). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sentencia de 1\u00ba de julio de 2014, expediente 00304. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 1\u00ba de septiembre de 1950 (LXVIII-18). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 15 de julio de 2013, expediente 00237, citado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2001, expediente \u00a05800, y de 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2009, expediente 02885. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencias de 6 de octubre de 1995 (CCXXXVII-955, Volumen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II), reiterando fallo de 30 de agosto de 1954; y de 12 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997 (CCXLIX-322), citando G.J. Tomo LXXVIII-397). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 28 de junio de 2002, expediente 6192. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 2530. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA. Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art. 3, Ley 791 de 2002. La prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella, si alguno hubo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n se suspende a favor de los incapaces y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general, de quienes se encuentran bajo tutela o curadur\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspende la prescripci\u00f3n entre el heredero beneficiario y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jur\u00eddicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los titulares de aquellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contar\u00e1 el tiempo de prescripci\u00f3n en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC11444-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-005-1999-00246-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de catorce de junio de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}