{"id":97230,"date":"2025-10-14T22:32:20","date_gmt":"2025-10-14T22:32:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11704-2016-2013-02919-00\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:20","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:20","slug":"sc11704-2016-2013-02919-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11704-2016-2013-02919-00\/","title":{"rendered":"SC11704-2016 (2013-02919-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC11704-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-0203-000-2013-02919-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Aura \u00a0Esperanza D\u00edaz S\u00e1nchez y Giorgio Cantoni, con relaci\u00f3n \u00a0a la sentencia de \u00ab27 \u00a0de septiembre de 2011\u00bb, \u00a0proferida por la Primera Secci\u00f3n Civil del Tribunal de Bolonia \u00a0(Italia), mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del \u00a0matrimonio contra\u00eddo por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La aludida pretensi\u00f3n se apoy\u00f3 en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Los demandantes contrajeron matrimonio el 20 de mayo de 1989 en la \u00a0parroquia de San Ambrosio de Bogot\u00e1, y se registr\u00f3 en \u00a0la Notar\u00eda 20 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Mediante el fallo cuya homologaci\u00f3n se solicita, fue decretado \u00a0el divorcio de los antes nombrados, con base en la causal de haber \u00a0permanecido m\u00e1s de tres a\u00f1os bajo el r\u00e9gimen de \u00a0separaci\u00f3n de cuerpos y bienes, sin presentarse \u00a0reconciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Los esposos en vigencia del matrimonio procrearon un hijo de nombre \u00a0Lorenzo Cantoni, nacido el 30 de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Admitida la demanda se dio traslado al Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, tanto al delegado en lo civil, como al asignado para \u00a0la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la \u00a0familia, y en tiempo se pronunciaron, sin plantear oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio se estim\u00f3 \u00a0necesarias, incorpor\u00e1ndose en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En su oportunidad la apoderada judicial de los intervinientes, \u00a0present\u00f3 su alegato en el que reiter\u00f3 la solicitud de \u00a0conceder el exequ\u00e1tur, en virtud de haber demostrado los \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 No observ\u00e1ndose causal de nulidad en la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada, y verificados los presupuestos procesales de rigor, se \u00a0decidir\u00e1 de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0soberan\u00eda de los Estados alcanza una de sus m\u00e1s \u00a0importantes expresiones en el hecho de que son sus propios jueces \u00a0quienes imparten justicia en el respectivo territorio; no obstante, \u00a0ese concepto ha adquirido una nueva dimensi\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0del Derecho Internacional Privado, en respuesta a realidades como la \u00a0creciente interrelaci\u00f3n de los pueblos, el flujo generado en \u00a0el tr\u00e1fico mundial de bienes y servicios, al igual que otros \u00a0fen\u00f3menos sociales de integraci\u00f3n, y de acuerdo con \u00a0ello, los pa\u00edses han implementado tratados, convenciones, \u00a0protocolos y otros actos de derecho internacional, a fin de facilitar \u00a0el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales \u00a0for\u00e1neas, como tambi\u00e9n de laudos dictados en arbitrajes \u00a0internacionales, en pa\u00edses distintos a donde fueron emitidos; \u00a0adem\u00e1s, la gran mayor\u00eda de Estados, han adoptado leyes \u00a0o pr\u00e1cticas jurisprudenciales, con ese mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En sinton\u00eda con esa tendencia, Colombia incorpor\u00f3 en \u00a0el ordenamiento interno la instituci\u00f3n procesal del exequ\u00e1tur, \u00a0el cual constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar \u00a0la ejecuci\u00f3n de providencias de aquella \u00edndole en \u00a0territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, vigente para cuando se formul\u00f3 la demanda, contempla \u00a0que \u00ab[las] \u00a0sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, \u00a0pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la \u00a0fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, \u00a0y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en \u00a0Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo relativo al reconocimiento de laudos proferidos en arbitrajes \u00a0internacionales en una sede distinta a Colombia, se aplica lo \u00a0consagrado en el cap\u00edtulo IX, secci\u00f3n tercera de la Ley \u00a01563 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 A partir de lo previsto en la disposici\u00f3n transcrita, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema, entre otros muchos, en el fallo \u00a0CSJ SC10647-2015, memor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) \u00a0en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (&#8230;)\u2019 (G. \u00a0J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. \u00a078 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se \u00a0ha reconocido, que la reciprocidad puede \u00a0estar a su vez basada en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante \u00a0en el pa\u00eds de origen del fallo objeto de la autorizaci\u00f3n \u00a0(CSJ S-071, 25 sep. 1996, rad. n\u00b05724). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0verificar lo atinente a la \u00abreciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica\u00bb, \u00a0se advierte su inexistencia, porque obra informaci\u00f3n \u00a0proveniente de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicativa \u00a0de que \u00abno \u00a0reposa tratado alguno entre la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0Rep\u00fablica Italiana, ni tratado multilateral vigente en el que \u00a0ambos Estados sean parte, que verse sobre el reconocimiento rec\u00edproco \u00a0del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades \u00a0jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en asuntos civiles y de \u00a0familia\u00bb \u00a0(f.81). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante esa situaci\u00f3n, s\u00ed aparece probada la \u00a0\u00abreciprocidad \u00a0legislativa\u00bb, \u00a0con la parte pertinente de la Ley n\u00b0 218 de 31 de mayo de 1995, \u00a0con la cual se le introdujeron reformas al sistema italiano de \u00a0Derecho Internacional Privado, estableci\u00e9ndose en el art\u00edculo \u00a065, que \u00ab[tienen] \u00a0efecto en Italia, las sentencias extranjeras relativas a la capacidad \u00a0de las personas, y las relativas a la existencia de relaciones \u00a0familiares o de derechos de la personalidad, cuando hayan sido \u00a0pronunciadas por las autoridades del Estado cuya ley se refiere a las \u00a0normas de la presente Ley, o produzcan efectos en el ordenamiento de \u00a0ese Estado, aun cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades de \u00a0otro Estado, siempre que no sean contrarias al orden p\u00fablico y \u00a0los derechos esenciales de la defensa\u00bb \u00a0(fls.166-173). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la embajada de Italia con sede en Bogot\u00e1, por intermedio de la \u00a0Canciller\u00eda colombiana hizo llegar comunicaci\u00f3n de 18 \u00a0de junio de 2014, expresando que \u00ab[en] \u00a0la legislaci\u00f3n italiana nada impide que una sentencia emitida \u00a0por las autoridades italianas sea reconocida como v\u00e1lida e \u00a0incorporada a un ordenamiento extranjero. \u2013 An\u00e1logamente \u00a0sentencias extranjeras pueden ser reconocidas v\u00e1lidas e \u00a0incorporadas en el ordenamiento italiano, salvo que no sean de \u00a0violaciones de principios de derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fl.146). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en los fallos CSJ SC17088-2014; 30 abr. 2008, rad. n\u00b02005-01118-00, \u00a0y 6 nov. 2007, rad. n\u00b007649-01, incorporados al plenario, con \u00a0sustento en la mencionada ley italiana, se dio por demostrada la \u00a0condici\u00f3n atinente a la aludida \u00abreciprocidad \u00a0legislativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto a los requisitos contemplados en el art\u00edculo 694 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (vigente para cuando se \u00a0present\u00f3 la demanda), reiterados sin modificaciones \u00a0significativas, en el precepto 606 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, quedaron acreditados con las pruebas legal y oportunamente \u00a0incorporadas al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Al respecto, obran evidencias sobre la ejecutoria del fallo objeto \u00a0del exequ\u00e1tur, como la constancia plasmada en la partida de \u00a0nacimiento del se\u00f1or Giorgio Cantoni, indicativa de que \u00ab[con] \u00a0sentencia del Tribunal de Bolonia n\u00b02868\/11 depositada en la \u00a0Secretar\u00eda el 12\/10\/2011 y con fuerza de cosa juzgada a partir \u00a0del 13\/01\/2012, se ha pronunciado la disoluci\u00f3n del \u00a0matrimonio\u00bb \u00a0(fls.48). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, reafirma la convicci\u00f3n de la firmeza de la mencionada \u00a0decisi\u00f3n, el hecho de haber sido proferida en audiencia sin \u00a0que aparezca impugnada, y la circunstancia de que los ex esposos \u00a0hayan promovido el tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur de manera \u00a0conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Igualmente se verifica, que la sentencia en cuesti\u00f3n, no \u00a0versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraren \u00a0en territorio colombiano, sino que se refiere al divorcio del \u00a0matrimonio religioso que uni\u00f3 a los demandantes, y tampoco es \u00a0contraria al ordenamiento interno regulatorio de la instituci\u00f3n \u00a0del divorcio, porque en Colombia se encuentra autorizado con base en \u00a0las causales del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, \u00a0modificado por el 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, en las que se \u00a0encuentra incluida la derivada de la \u00abseparaci\u00f3n \u00a0de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de \u00a0dos (2) a\u00f1os\u00bb, \u00a0supuesto que tuvo en cuenta el tribunal italiano para resolver el \u00a0asunto bajo su conocimiento, indicando al respecto que \u00abla \u00a0separaci\u00f3n se ha prolongado ininterrumpidamente durante un \u00a0per\u00edodo m\u00ednimo de tres a\u00f1os a partir de la \u00a0aparici\u00f3n de los c\u00f3nyuges ante el presidente del \u00a0tribunal en el procedimiento de separaci\u00f3n personal\u00bb, \u00a0y sin posibilidad de ser reconstituida la comuni\u00f3n material y \u00a0espiritual entre ellos, \u00abteniendo \u00a0en cuenta el tiempo transcurrido desde la separaci\u00f3n y la \u00a0voluntad manifiesta de las partes de no desear reconciliarse\u00bb \u00a0(f.14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante resaltar, que a pesar de tratarse de un matrimonio \u00a0cat\u00f3lico, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema ha sostenido que no se infringe el orden p\u00fablico con \u00a0el fallo for\u00e1neo de divorcio, en raz\u00f3n de hallarse en \u00a0Colombia autorizada la cesaci\u00f3n de efectos civiles del \u00a0matrimonio eclesi\u00e1stico, la cual genera los mismos efectos \u00a0civiles de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, en el fallo CSJ SC9530-2014, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0cuando se dispone en una sentencia extranjera el divorcio o \u00a0disoluci\u00f3n de un matrimonio religioso, esto es equivalente a \u00a0la cesaci\u00f3n \u00a0de efectos jur\u00eddicos reglada en el art\u00edculo 152 del \u00a0C\u00f3digo Civil, reformado por el 5\u00b0 de la Ley 25 de 1992, \u00a0sin que de tal forma se desconozca el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta tambi\u00e9n, que al presente tr\u00e1mite \u00a0comparecieron personalmente los divorciados, sin que hayan generado \u00a0reproche en lo atinente a las garant\u00edas procesales en lo \u00a0relativo al proceso adelantado ante el tribunal italiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0De otro lado se establece, que el asunto del divorcio, no era de la \u00a0exclusiva competencia de los jueces colombianos, dado que los ex \u00a0esposos se encontraban domiciliados en la Rep\u00fablica de Italia, \u00a0y tampoco se incorpor\u00f3 elemento de juicio o informaci\u00f3n \u00a0acerca de hallarse en curso otro juicio en nuestro pa\u00eds sobre \u00a0similar pretensi\u00f3n, o providencia en firme sobre esa \u00a0problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Por \u00faltimo se observa, que la copia de la sentencia \u00a0extranjera, se incorpor\u00f3 al proceso en su versi\u00f3n en \u00a0italiano, con la respectiva traducci\u00f3n al castellano elaborada \u00a0por traductor oficial, y fue apostillada conforme a la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para \u00a0documentos p\u00fablicos extranjeros\u00bb, \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada en Colombia \u00a0mediante la Ley 455 de 1998 (fls.4-12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a tal \u00a0providencia resulta pertinente precisar, que fue \u00abpuesta \u00a0en deliberaci\u00f3n en la audiencia de la c\u00e1mara del 27 de \u00a0septiembre de 2011\u00bb, \u00a0y proferida el \u00ab27 \u00a0de octubre de 2011\u00bb, \u00a0lo cual clarifica el hecho de mencionarse en la demanda como fecha \u00a0del fallo, la primera rese\u00f1ada, cuando la correcta es la \u00a0segunda data, y ser\u00e1 esta la que se incluya en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Son suficientes las argumentaciones rese\u00f1adas para despachar \u00a0favorablemente la petici\u00f3n de los demandantes, y dado su \u00a0inter\u00e9s coincidente en este tr\u00e1mite, no hay lugar a \u00a0imponer condena en costas, porque no hay parte vencida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder el exequ\u00e1tur solicitado por Aura Esperanza D\u00edaz \u00a0S\u00e1nchez y Giorgio Cantoni, en cuanto a la sentencia que \u00a0decret\u00f3 el \u00abdivorcio \u00a0del matrimonio cat\u00f3lico\u00bb \u00a0que hab\u00edan contra\u00eddo el 20 de mayo de 1989 en la \u00a0parroquia de San Ambrosio de Bogot\u00e1, proferida por el Tribunal \u00a0de Bolonia &#8211; Primera Secci\u00f3n Civil, el 27 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Para los fines previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 \u00a0del Decreto 1260 de 1970, en consonancia con el art\u00edculo 13 \u00a0del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripci\u00f3n de esta \u00a0providencia, junto con el fallo homologado, en los correspondientes \u00a0registros del estado civil de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Secretar\u00eda libre oficios y adjunte copia autenticada de las \u00a0aludidas piezas procesales, a costa de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0No imponer condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese \u00a0y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC11704-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-0203-000-2013-02919-00 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Aura \u00a0Esperanza D\u00edaz S\u00e1nchez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}