{"id":97231,"date":"2025-10-14T22:32:20","date_gmt":"2025-10-14T22:32:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc1175-2016-2010-00308-01_1\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:20","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:20","slug":"sc1175-2016-2010-00308-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc1175-2016-2010-00308-01_1\/","title":{"rendered":"SC1175-2016 (2010-00308-01)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC1175-2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 73411-31-84-001-2010-00308-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho \u00a0(8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso \u00a0la parte actora contra la sentencia proferida el 10 \u00a0de diciembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Olga \u00a0Luc\u00eda y Elsa Graciela Mart\u00ednez Echeverry demandaron \u00a0a Jennifer Andrea Mart\u00ednez Celis, para que se declarara que no \u00a0es hija del difunto Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez Echeverry, y se \u00a0inscribiera el fallo en su registro civil de nacimiento. [Folio 24, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orfelina Ortiz Uribe actuando en nombre y representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal de la menor Adriana \u00c9rika Celis Ortiz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre de la ni\u00f1a Jennifer Andrea Celis Ortiz, demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez Echeverry, para que se dispusiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es el padre biol\u00f3gico de esta \u00faltima. [Folio 1, c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 25 de noviembre de 1991, el Juzgado Promiscuo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia del L\u00edbano (Tolima) declar\u00f3 que el convocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era el padre extramatrimonial de Jennifer Andrea Celis Ortiz. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n el accionado la apel\u00f3. [Folio 11 c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, en fallo de 21 de agosto de 1992 confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el de primera instancia. [Folio 22, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Notificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandada propuso la excepci\u00f3n de \u00abcosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada\u00bb, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su opini\u00f3n existe identidad jur\u00eddica en el objeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causa y los sujetos procesales entre los procesos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia del L\u00edbano (Tolima) por auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de junio de 2009, declar\u00f3 probado el medio exceptivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesto, por considerar que la prueba aportada no exclu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al demandante como padre de la accionada. [Folio 31, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del prove\u00eddo de 11 de agosto de 2010, confirm\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. [Folio 34, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento de esa determinaci\u00f3n se adujo que la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo efectos erga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omnes, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcanz\u00f3 ejecutoria y se pronunci\u00f3 contra su leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictor. [Folio 35, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de agosto de 2010 se obtuvieron los resultados de la prueba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADN practicada a Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez Echeverry y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual se concluy\u00f3: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paternidad del Sr. Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez Echeverry con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n a Jennifer Andrea Mart\u00ednez Celis es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompatible seg\u00fan los sistemas resaltados en la tabla\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de agosto de 2010 falleci\u00f3 Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echeverry, quien seg\u00fan se inform\u00f3 en la demanda no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo otros hijos diferentes a la convocada. [Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio son hermanas del difunto, y sus padres Sof\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echeverry de Mart\u00ednez y Gustavo Mart\u00ednez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecieron el 9 de noviembre de 1980 y el 12 de febrero de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. [Folios 9 y 10, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de octubre de 2010 se present\u00f3 la demanda, que se \u00a0admiti\u00f3 por auto de 26 de noviembre de 2010, y se orden\u00f3 \u00a0correr el traslado de rigor. [Folio 29, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificada la demandada se opuso a las pretensiones y propuso la \u00a0excepci\u00f3n previa de \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, con \u00a0sustento en que este juicio y el de investigaci\u00f3n de \u00a0paternidad versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa \u00a0y existe identidad jur\u00eddica de las partes. [Folio 39, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0sentencia anticipada de 27 de octubre de 2011, se declar\u00f3 \u00a0probado el medio defensivo propuesto, por considerar que la decisi\u00f3n \u00a0emitida en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad surte \u00a0efectos erga \u00a0omnes y \u00a0fue proferida contra el leg\u00edtimo contradictor, raz\u00f3n \u00a0por la cual era improcedente controvertir de nuevo la paternidad de \u00a0Jennifer Andrea Mart\u00ednez Celis. [Folio 60, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue apelada por las demandantes. [Folio \u00a065, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su impugnaci\u00f3n, sostuvieron que estaban \u00a0habilitadas para impugnar la paternidad, tal como lo autoriza el \u00a0art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, reformado por el 7\u00ba \u00a0de la Ley 1060 de 2006, raz\u00f3n por la cual no exist\u00eda \u00a0identidad de partes; el fallador no tuvo en cuenta los resultados de \u00a0la prueba de ADN, razones suficientes para concluir que no se \u00a0configuraba la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta. [Folio 67, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. La sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de \u00a0diciembre de 2012 se dict\u00f3 el fallo de segundo grado que \u00a0confirm\u00f3 el de primera instancia. [Folio 42, c. 4] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda identidad jur\u00eddica \u00a0de partes en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad y el \u00a0que ahora se tramita, pues las demandantes actuaron como \u00absucesores \u00a0mortis causa\u00bb de \u00a0Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez Echeverry, quien fue demandado en el \u00a0primer juicio y promovi\u00f3 tambi\u00e9n una acci\u00f3n de \u00a0similar naturaleza a la que ahora se decide. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo proferido \u00a0en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad surte efectos \u00a0erga \u00a0omnes, \u00a0por reunir los requisitos establecidos en los art\u00edculos 401, \u00a0402 y 403 del C\u00f3digo Civil y haber sido dictado en contra del \u00a0leg\u00edtimo contradictor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la Ley 1060 de 2006 legitim\u00f3 a los herederos para \u00a0impugnar la paternidad o la maternidad, ello no autoriza a desconocer \u00a0el principio de la cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual el Tribunal \u00a0relev\u00f3 cualquier an\u00e1lisis sobre la prueba de ADN. \u00a0[Folio 41, c. 4] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito que se present\u00f3 para sustentar el recurso \u00a0extraordinario, la parte actora acus\u00f3 la sentencia dictada en \u00a0segundo grado con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0recurrentes acusaron el fallo por transgredir los art\u00edculos \u00a0213, 214, 216, 219, 248, 401, 402, 403, 404 y 406 del C\u00f3digo \u00a0Civil, como consecuencia de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0del 332 del estatuto adjetivo, al concluir que se configuraba la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada, cuando realmente no se reunieron \u00a0los requisitos legales para su estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador omiti\u00f3 analizar dos de los tres \u00a0presupuestos para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, a \u00a0saber: la identidad de objeto y causa entre los dos juicios, y limit\u00f3 \u00a0su estudio exclusivamente a establecer la identidad entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta que la demanda de impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad se fund\u00f3 en unos supuestos f\u00e1cticos \u00a0novedosos, diferentes de los que sirvieron de sustento a los debates \u00a0judiciales anteriores en torno a la paternidad de Jennifer Andrea \u00a0Mart\u00ednez Celis, relacionados con los resultados de la prueba \u00a0de ADN practicada entre la citada y Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez \u00a0Echeverry, con la que se estableci\u00f3 la incompatibilidad de la \u00a0paternidad, hecho que \u2013seg\u00fan las recurrentes- no ha sido \u00a0materia de controversia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que sostuvo el Tribunal, tampoco existe identidad de partes, \u00a0porque el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, modificado por \u00a0el 7 de la Ley 1060 de 2006, reconoce a los herederos el derecho a \u00a0iniciar la impugnaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 214 y 248 del estatuto civil establecen unas \u00a0causales aut\u00f3nomas e independientes para impugnar la \u00a0paternidad, raz\u00f3n por la cual, tal como lo ha sostenido la \u00a0Corte, cuando un proceso se inicia con base en alguna de ellas, \u00a0posteriormente puede promoverse otro juicio con sustento en un motivo \u00a0diferente, sin que con ello se estructure la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 casar la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal y, en sede de instancia, revocar la proferida por el a \u00a0quo, para \u00a0que en su lugar, se declare infundada la excepci\u00f3n previa \u00a0propuesta y se contin\u00fae con el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad est\u00e1 \u00a0dirigida a remover el estado civil de hijo de una persona con \u00a0respecto a otra, por no corresponder su filiaci\u00f3n a la real, y \u00a0procede en los siguientes casos: para desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, en \u00a0virtud de la cual los hijos nacidos durante la vigencia del \u00a0matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, se presumen hijos \u00a0de la pareja; para impugnar el reconocimiento, cuando se pretende \u00a0desconocer la manifestaci\u00f3n voluntaria de quien acept\u00f3 \u00a0ser el padre y en los eventos en los cuales se repele la maternidad \u00a0en caso de un falso parto o de la suplantaci\u00f3n del pretendido \u00a0hijo con el verdadero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, puede ocurrir tambi\u00e9n que el hombre que engendr\u00f3 \u00a0y ayud\u00f3 a la procreaci\u00f3n del hijo de mujer soltera, no \u00a0haya querido asumir de manera voluntaria la paternidad, sino que le \u00a0fue atribuida mediante sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, inicialmente, el art\u00edculo 4o \u00a0de la Ley 45 de 1936, estableci\u00f3 las causales de presunci\u00f3n \u00a0de la paternidad, entre las cuales la 3\u00aa y la 6\u00ba hac\u00edan \u00a0referencia a la existencia de \u00abuna \u00a0carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una \u00a0confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad\u00bb y \u00a0a la \u00a0prueba de la \u00abposesi\u00f3n \u00a0notoria del estado de hijo\u00bb, respectivamente, \u00a0las restantes alud\u00edan a la presunci\u00f3n de las relaciones \u00a0sexuales entre la madre y el presunto padre, para la \u00e9poca de \u00a0la concepci\u00f3n del hijo, conforme a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, \u00a0derivadas del \u00a0rapto, la violaci\u00f3n y la seducci\u00f3n mediante hechos \u00a0dolosos, el abuso de autoridad o la promesa de matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas presunciones \u00a0de paternidad se justificaban para la \u00e9poca en la que reg\u00eda \u00a0esa ley, pues no exist\u00edan pruebas fidedignas que permitieran \u00a0establecer el v\u00ednculo gen\u00e9tico, raz\u00f3n suficiente \u00a0para que acreditado el supuesto f\u00e1ctico descrito en el texto \u00a0legal se diera por sentada la relaci\u00f3n filial, con las \u00a0consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ante el progreso cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico, la Ley 75 \u00a0de 1968 incluy\u00f3 adem\u00e1s, la posibilidad de recurrir a la \u00a0prueba pericial, para demostrar ese v\u00ednculo filial; as\u00ed \u00a0estatuy\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0ex\u00e1menes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, \u00a0que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las \u00a0caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el \u00a0hijo y su presunto padre o madre, y ordenar\u00e1 peritaci\u00f3n \u00a0antropo-heredo-biol\u00f3gica, con an\u00e1lisis de los grupos \u00a0sangu\u00edneos los caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, \u00a0fisiol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles, que valorar\u00e1 \u00a0seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n y pertinencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n las pruebas \u00a0de grupos sangu\u00edneos, carec\u00edan de un poder de inclusi\u00f3n \u00a0o de exclusi\u00f3n absoluto, pues ni afirmaban ni exclu\u00edan \u00a0la paternidad, apenas reflejaban una probabilidad relativa, que \u00a0variaba dependiendo de la cantidad de personas que pudieran tener el \u00a0mismo tipo de sangre del posible padre, raz\u00f3n por la que su \u00a0valoraci\u00f3n deb\u00eda realizarse en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0elementos probatorios, para efectos de establecer \u00a0el v\u00ednculo filial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, ante las deficiencias de la prueba \u00a0antropo-heredo-biol\u00f3gica, y el avance cient\u00edfico, la \u00a0Ley 721 de 2001 en el art\u00edculo 6\u00ba, le confiri\u00f3 al \u00a0examen de ADN una especial importancia para determinar la paternidad, \u00a0pues a trav\u00e9s de \u00e9l, se le otorgaba al juez certeza \u00a0sobre su existencia, con la finalidad de hacer efectivo el \u00a0derecho a conocer qui\u00e9nes son los progenitores de una persona, \u00a0-lo que resulta de enorme trascendencia para el individuo, la \u00a0familia, la sociedad y el Derecho-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Ley 1060 de 2006, reiter\u00f3 la importancia de la prueba \u00a0cient\u00edfica en los juicios de filiaci\u00f3n, incluidos desde \u00a0luego el de impugnaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, para destruir ese aparente v\u00ednculo filial, \u00a0espec\u00edficamente con relaci\u00f3n a los hijos no nacidos \u00a0durante la vigencia de la uni\u00f3n marital o el matrimonio, a los \u00a0que no se aplica la paternidad presunta, el art\u00edculo 248 del \u00a0C\u00f3digo Civil, estableci\u00f3 como causales de impugnaci\u00f3n \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que el hijo \u00a0no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujet\u00e1ndose esta \u00a0alegaci\u00f3n a lo dispuesto en el t\u00edtulo 18 de la \u00a0maternidad disputada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que para el \u00e9xito de sus pretensiones a la parte \u00a0actora le corresponda demostrar que quien pasa como progenitor de una \u00a0persona, realmente no lo es, para lo cual en la actualidad, los \u00a0ex\u00e1menes de ADN practicados con el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales, resultan necesarios e inclusive muchas veces \u00a0suficientes para establecer la inexistencia del nexo biol\u00f3gico \u00a0entre ascendiente y descendiente, con un alto grado de probabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, le \u00a0corresponde al promotor de la impugnaci\u00f3n de una parte, \u00a0desvirtuar la calidad civil que ostenta falsamente la demandada, y de \u00a0otra demostrar que la sentencia que declar\u00f3 al fallecido \u00a0Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez Echeverry padre de Jennifer Andrea \u00a0Celis Ortiz no tiene fuerza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al primer t\u00f3pico, es un asunto que debe ser decidido \u00a0en el fallo que le ponga fin al proceso y frente al segundo aspecto, \u00a0le compete a la Corte en casaci\u00f3n desatarlo, pues sobre \u00e9l \u00a0gira el \u00fanico cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, el art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Civil \u00a0precept\u00faa que \u00abel \u00a0fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, \u00a0no s\u00f3lo vale respecto de las personas que han intervenido en \u00a0el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que \u00a0dicha legitimidad acarrea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n el art\u00edculo 402 del mismo estatuto prev\u00e9 \u00a0que \u00abpara \u00a0que los fallos de que se trata en el art\u00edculo precedente \u00a0produzcan los efectos que en \u00e9l se designan, es necesario: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que hayan \u00a0pasado en autoridad de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se haya \u00a0pronunciado contra el leg\u00edtimo contradictor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no haya \u00a0habido colusi\u00f3n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0bien es cierto que esta clase de decisiones son, en principio, \u00a0intangibles e inmutables, una vez adquieren la impronta de la \u00a0ejecutoriedad, tales efectos s\u00f3lo se producen cuando se \u00a0cumplen los requisitos establecidos en el texto legal citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0los causahabientes a t\u00edtulo universal de quien fue parte en el \u00a0primer juicio adquieren los derechos que le transmite su causante, \u00a0determinados o modificados por la sentencia ejecutoriada, decisi\u00f3n \u00a0que tiene respecto de sus sucesores la misma fuerza y autoridad que \u00a0tuvo para quien actu\u00f3 en el proceso inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el caso presente, en el proceso primigenio Jennifer Andrea Celis \u00a0Ortiz demand\u00f3 a Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez Echeverry, \u00a0para que se declarara que era su progenitor y posteriormente este \u00a0\u00faltimo tambi\u00e9n promovi\u00f3 en contra de aquella la \u00a0acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad, con sustento en \u00a0que la accionada no era su hija, pues el declarado padre padec\u00eda \u00a0de \u201castenozoospermia \u00a0severa, con muy baja viabilidad esperm\u00e1tica\u201d, enfermedad \u00a0que -seg\u00fan el recurrente- le imped\u00eda procrear \u00a0descendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el juicio \u00a0actual, las sucesoras mortis causa del fallecido Mart\u00ednez \u00a0Echeverry instauraron una acci\u00f3n de similar naturaleza a la \u00a0que adelant\u00f3 el causante en contra de la se\u00f1ora Celis \u00a0Ortiz, raz\u00f3n por la cual existe coincidencia de titulares de \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial y procesal debatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Ahora \u00a0bien, el segundo requisito para la configuraci\u00f3n de la cosa \u00a0juzgada, consiste en que la causa jur\u00eddica de la acci\u00f3n \u00a0o de la excepci\u00f3n sea la misma en los dos juicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0causa jur\u00eddica seg\u00fan se ha dicho en repetidas \u00a0oportunidades, debe entenderse el hecho generador que el actor hace \u00a0valer en su demanda como fundamento de la acci\u00f3n o de la \u00a0excepci\u00f3n, valga decir, el principio que origina el pretendido \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cabe distinguir entre la causa remota y la pr\u00f3xima \u00a0del derecho que se reclama, pues solo esta \u00faltima es la \u00a0verdadera causa de pedir, al paso que la remota o lejana es \u00a0intrascendente para los efectos de la cosa juzgada, la cual se \u00a0configura cuando hay identidad en la causa pr\u00f3xima entre el \u00a0primero y el segundo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el objetivo perseguido a trav\u00e9s de la inmutabilidad e \u00a0irrevocabilidad de las sentencias en las que se determinaron los \u00a0derechos del actor y del demandado, no puede generar consecuencias \u00a0absurdas o il\u00f3gicas, al extremo de que aspectos no decididos \u00a0en el proceso inicial, no puedan ser definidos en un juicio \u00a0posterior, so pretexto de vulnerar el principio de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0clarificar a\u00fan m\u00e1s el tema, la doctrina ha definido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0que la sentencia ejecutoria tenga la autoridad de la cosa juzgada en \u00a0el segundo juicio es forzoso que la acci\u00f3n que la produjo, sea \u00a0id\u00e9ntica a la que se intenta en el segundo proceso, porque de \u00a0otra manera no hay raz\u00f3n alguna para que se respete lo \u00a0resuelto en la ejecutoria y se dedica lo mismo que lo resuelto por \u00a0ella. A prop\u00f3sito de esta identidad, algunos autores cl\u00e1sicos \u00a0aconsejaban que cuando se ejercita una acci\u00f3n real, es \u00a0conveniente expresar la causa pr\u00f3xima de la acci\u00f3n y no \u00a0limitarse a mencionar la remota, porque si se hace esto \u00faltimo, \u00a0la sentencia que declare improcedente la acci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0un obst\u00e1culo insuperable para promover eficazmente un nuevo \u00a0juicio, ejemplo, reivindico un predio sin expresar el t\u00edtulo \u00a0por el cual lo adquir\u00ed, afirmando \u00fanicamente que soy \u00a0propietario de \u00e9l. Si se declara improcedente la acci\u00f3n \u00a0me quedan cerradas todas las puertas para intentarla de nuevo \u00a0haciendo valer que lo adquir\u00ed por determinado t\u00edtulo. \u00a0En cambio s\u00ed reivindico por t\u00edtulo de compraventa y \u00a0pierdo el litigio, me es posible en un segundo juicio reivindicar por \u00a0t\u00edtulo de donaci\u00f3n o de permuta o de daci\u00f3n en \u00a0pago, etc.\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En \u00a0tal sentido la necesidad social de que las sentencias ejecutoriadas \u00a0adquieran firmeza e irrevocabilidad, para impedir que juicios sobre \u00a0las mismas cuestiones sean indefinidos, en aras de amparar la \u00a0seguridad de las relaciones jur\u00eddicas, el orden social y \u00a0econ\u00f3mico quedan a salvo, cuando en el segundo proceso se \u00a0invoca una causa pr\u00f3xima distinta del asunto anteriormente \u00a0juzgado, a pesar de que la causa remota sea similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa teor\u00eda \u00a0la acogi\u00f3 nuestro C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el \u00a0art\u00edculo 305, al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por \u00a0objeto distinto del pretendido en la demanda, ni \u00a0por causa diferente a la invocada en \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que el legislador quiso que la sentencia resuelva solo sobre \u00a0los aspectos en debate, de ah\u00ed que no sea procedente extender \u00a0lo decidido en el fallo a t\u00f3picos no sometidos al conocimiento \u00a0del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0tesis fue acogida por esta Corporaci\u00f3n que defini\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0es dable confundir las causas pr\u00f3ximas con las remotas. Es \u00a0posible en verdad que enlazando unas y otras, la simiente lejana de \u00a0dos o m\u00e1s juicios hallen alguna convergencia o incluso una \u00a0total coincidencia. Empero, las que en definitiva determinan si en un \u00a0caso dado se est\u00e1 atentando contra lo ejecutoriado, son las \u00a0causas pr\u00f3ximas, o sea las que sirven de fundamento directo al \u00a0juicio respectivo, de tal suerte que si la que fue invocada entonces \u00a0difiere de la del nuevo proceso, no hay raz\u00f3n para concluir en \u00a0la cosa juzgada\u00bb. (CSJ \u00a0SC, 22 SEP. 2005, Rad. 2000-00430) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0establecido la doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, seg\u00fan la teor\u00eda que distingue entre causa \u00a0remota y causa pr\u00f3xima, hay identidad de causa de pedir cuando \u00a0entre la primera y la segunda demanda la causa pr\u00f3xima del \u00a0derecho deducido en el juicio es la misma, aunque la causa lejana sea \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en un pleito se ha invocado el error como causa de nulidad, toda la \u00a0controversia judicial se desenvolvi\u00f3 en torno a este vicio; si \u00a0existieron otros, no fueron discutidos. Absurdo es, entonces, que si \u00a0m\u00e1s tarde se entabla otro juicio basado en el dolo o la \u00a0fuerza, se oponga la cosa juzgada dimanante de la sentencia de primer \u00a0pleito por la sola circunstancia de haberse tratado en \u00e9ste \u00a0tambi\u00e9n de un vicio del consentimiento. La cosa juzgada debe \u00a0existir respecto de los puntos juzgados y no de otros que ni siquiera \u00a0tuvieran menci\u00f3n en el juicio primitivo\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que si bien en el cargo se acus\u00f3 al sentenciador por \u00a0la errada interpretaci\u00f3n de la norma sustancial, reproche que \u00a0torna improcedente cualquier an\u00e1lisis probatorio, pues se \u00a0parte del supuesto de que no existe reparo alguno contra los \u00a0resultados que en el campo de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica haya \u00a0encontrado el fallador, como consecuencia del examen de los elementos \u00a0persuasivos, tal circunstancia, no impide en este caso que la Corte \u00a0proceda al an\u00e1lisis de los hechos, el cual resulta necesario \u00a0para determinar si existe la identidad de causas y, por consiguiente, \u00a0si se configur\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en el proceso promovido por el difunto Gustavo Arnulfo \u00a0Mart\u00ednez Echeverry en contra de Jennifer Andrea Mart\u00ednez \u00a0Celis, para que se declarara que no era su padre, la causa pr\u00f3xima \u00a0tuvo sustento en los resultados de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0con los cuales \u2013seg\u00fan sostuvo el recurrente-fue \u00a0diagnosticado con \u00abastenozoospermia \u00a0severa, con muy baja viabilidad esperm\u00e1tica\u00bb, supuesto \u00a0f\u00e1ctico con el que igualmente se pretend\u00eda demostrar la \u00a0causal de impugnaci\u00f3n contemplada en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, a la que se hizo \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como cada una de las causas pr\u00f3ximas, est\u00e1 sustentada \u00a0en supuestos de hecho disimiles, tal circunstancia determina tambi\u00e9n \u00a0una actividad probatoria diferente, raz\u00f3n por la que no es \u00a0v\u00e1lido concluir que existe cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular defini\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, a\u00fan cuando las partes sean id\u00e9nticas y sea \u00a0uno mismo el objeto del proceso, con absoluta transparencia se \u00a0observa, que apoyada la pretensi\u00f3n en supuestos f\u00e1cticos \u00a0diversos, falta la identidad de causa para pedir, de donde deviene la \u00a0conclusi\u00f3n de no existir entonces cosa juzgada\u00bb (CSJ \u00a0SC, 29 May. 1990). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, si bien en el \u00a0proceso de investigaci\u00f3n de la \u00a0paternidad, se declar\u00f3 a Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez \u00a0Echeverry como padre de Andrea Mart\u00ednez Celis, para ese \u00a0prop\u00f3sito se adujo como causal de presunci\u00f3n de la \u00a0paternidad la contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 \u00a0de 1968, vigente para la \u00e9poca en que se dict\u00f3 la \u00a0sentencia, en virtud de la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente \u00a0<\/p>\n<p>4o) \u00a0En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido \u00a0relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo \u00a092 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto que el \u00a0juez tuvo por demostrado con base en la prueba testimonial y seg\u00fan \u00a0dijo en los resultados de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, \u00a0practicada el 25 de octubre de 1990, en la que se concluy\u00f3 que \u00a0exist\u00eda compatibilidad de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, por el contrario, como resultado del avance \u00a0cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico, la demanda tiene como \u00a0fundamento de la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad, el examen de ADN practicado a Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez \u00a0Echeverry y a quien pasa por su hija, cuyos resultados evidencian que \u00a0la condici\u00f3n civil atribuida por v\u00eda judicial no \u00a0corresponde a la real. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la prueba de marcadores gen\u00e9ticos, a la que \u00a0ninguna trascendencia le dio el juzgador de segundo grado, es hoy un \u00a0instrumento cient\u00edfico de gran val\u00eda para establecer la \u00a0verdadera filiaci\u00f3n, de ah\u00ed que como \u00abavance \u00a0de la ciencia en materia de gen\u00e9tica es sencillamente \u00a0sorprendente, cont\u00e1ndose ahora con herramientas que a juicio \u00a0de doctos contienen un indiscutible rigor cient\u00edfico, al \u00a0extremo de que existen pruebas de tal naturaleza que pueden \u00a0determinar la paternidad en un grado de verosimilitud rayano en la \u00a0seguridad\u00bb (CSJ \u00a0SC 23 abr. 1998, Rad. 5014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0nuevo medio probatorio no tenido en cuenta en los procesos iniciales, \u00a0modifica por completo el panorama f\u00e1ctico, lo \u00a0cual hace posible que se deba resolver de nuevo la controversia, pues \u00a0sobre esos supuestos de hecho el funcionario no se ha pronunciado, \u00a0porque el juicio anterior vers\u00f3 sobre una causa diferente a la \u00a0que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular defini\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T-352 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala considera que no existe cosa juzgada en este caso, \u00a0debido a que si bien se trata de iguales sujetos y de iguales \u00a0pretensiones, los hechos no son los mismos, ya que: i) en 1973 (fecha \u00a0en que se llev\u00f3 a cabo el primer proceso) no exist\u00eda la \u00a0prueba de ADN, pues los avances cient\u00edficos en materia \u00a0gen\u00e9tica no hab\u00edan llegado hasta su descubrimiento; ii) \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico se reg\u00eda bajo los mandatos de \u00a0la Constituci\u00f3n de 1886; por tanto, fue hasta 1991 cuando se \u00a0logr\u00f3 afianzar el principio de la primac\u00eda del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal, como garant\u00eda de la \u00a0materializaci\u00f3n y protecci\u00f3n real de los derechos de \u00a0los individuos; y iii) no se hab\u00eda expedido la Ley 721 de \u00a02001, que fue la que determin\u00f3 que era obligatoria la prueba \u00a0de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n, mientras los desarrollos \u00a0cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces, \u00a0el \u00fanico cargo propuesto debe abrirse paso, por cuanto el \u00a0Tribunal tuvo por demostrada la excepci\u00f3n previa de cosa \u00a0juzgada, cuando realmente era inexistente, ante la ausencia de \u00a0identidad de causa entre los diferentes juicios adelantados para \u00a0establecer la filiaci\u00f3n de Jennifer Andrea Celis Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente y trascendente el error manifiesto del Tribunal en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda, porque al fallar el conflicto \u00a0puesto a composici\u00f3n judicial, no lo decidi\u00f3 con \u00a0arreglo a los hechos invocados, sino que en \u00faltimas termin\u00f3 \u00a0por alterarlos, al concluir que se trataba de los mismos supuestos \u00a0f\u00e1cticos aducidos en el proceso de impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad que con anterioridad se promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respect\u00f3 \u00a0defini\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0demanda \u00a0es la pieza fundamental del debate, pues no s\u00f3lo \u00a0marca el norte de la actividad judicial, sino que adem\u00e1s \u00a0limita el poder y la competencia del juez que, como es sabido, no \u00a0puede abandonar los confines que traza el demandante al delinear sus \u00a0pretensiones y los supuestos f\u00e1cticos que les sirven de apoyo \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0y cuando el fallo traiciona el genuino querer del demandante e \u00a0incorpora de manera arbitraria su propia percepci\u00f3n sobre los \u00a0supuestos f\u00e1cticos, tal yerro es denunciable en casaci\u00f3n \u00a0por error en la apreciaci\u00f3n del libelo, con apoyo en la causal \u00a01\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, (CSJ SC 24 sep. 2004, Rad. 7491). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todas las razones expuestas se casar\u00e1 la sentencia anticipada \u00a0dictada en segunda instancia, mediante la cual se confirm\u00f3 el \u00a0fallo del a \u00a0quo que \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, propuesta \u00a0como previa, facultad reconocida en la reforma que introdujo la Ley \u00a01395 de 2010 al inciso final del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se impondr\u00eda dictar el correspondiente fallo de \u00a0sustituci\u00f3n; sin embargo, esa decisi\u00f3n no puede \u00a0emitirse a\u00fan, porque no se han evacuado la totalidad de las \u00a0etapas procesales, debido a que la providencia que le puso fin al \u00a0proceso se dict\u00f3 de manera anticipada, de ah\u00ed que ni \u00a0siquiera se han decretado ni practicado las pruebas oportunamente \u00a0solicitadas por las partes, entre ellas el examen de ADN realizado al \u00a0fallecido Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez Echeverry y a la demandada, \u00a0cuyos resultados se allegaron con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la prosperidad de la causal 1 del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con fin de evitar \u00a0futuras nulidades, ante la posible pretermisi\u00f3n de la \u00a0instancia, se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0a \u00a0quo para \u00a0que contin\u00fae con el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, y \u00a0se revocar\u00e1 el prove\u00eddo de 27 de octubre de 2011, \u00a0dictado por el juzgador de primer grado, mediante el cual se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como el recurso \u00a0extraordinario le result\u00f3 favorable a la parte que lo \u00a0interpuso, no habr\u00e1 lugar a imponer condena en costas en esta \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA \u00a0la sentencia anticipada pronunciada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el proceso ordinario de la \u00a0referencia, y en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Revocar el prove\u00eddo \u00a0de 27 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de L\u00edbano, mediante el cual se declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, propuesta \u00a0como previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devu\u00e9lvase el \u00a0expediente al juzgado de origen con copia de esta providencia, para \u00a0que se contin\u00fae con las etapas correspondientes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Sin costas del \u00a0recurso extraordinario por haber prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento de \u00a0voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL AURELIO \u00a0CALDER\u00d3N MARULANDA \u00a0<\/p>\n<p>(Conjuez) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a073411-31-84-001-2010-00308-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, con el debido respeto a la mayor\u00eda, debo \u00a0consignar las razones por las cuales salvo el voto en relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada en el caso identificado con la \u00a0radicaci\u00f3n precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0partir de la convivencia estable, duradera y singular de una pareja, \u00a0como la que se predica de las uniones maritales de hecho o del \u00a0matrimonio, ha podido el legislador3 \u00a0presumir la paternidad, apoy\u00e1ndose no s\u00f3lo en la \u00e9poca \u00a0en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n sino adem\u00e1s en que en \u00a0el entorno de confianza, intimidad y respeto que suele rodear a esas \u00a0relaciones, se dan las sexuales entre la pareja con aptitud \u00a0suficiente para generar esa concepci\u00f3n y, andando la \u00a0naturaleza su camino, producirse el nacimiento de quien, entonces, \u00a0goza de la presunci\u00f3n de que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente de la madre, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, \u00a0es su padre. \u00a0Se trata, como es evidente, de una presunci\u00f3n legal que opera \u00a0por ministerio de la ley y que puede ser desvirtuada, mediante las \u00a0acciones de impugnaci\u00f3n, pues descansa en inferencias \u00a0(relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n) \u00a0amparadas a su vez en suposiciones que tienen venero en la \u00a0experiencia del ser humano (cohabitaci\u00f3n, fidelidad, confianza \u00a0entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, entre otras) que producen \u00a0esa apariencia de paternidad. Es lo que desarrollan, entre otras, las \u00a0normas contenidas en los art\u00edculos 2134, \u00a02145, \u00a02206 \u00a0o 2377 \u00a0del C\u00f3digo Civil, por citar s\u00f3lo algunos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se sabe tambi\u00e9n que fuera de los casos anteriores, \u00a0la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n paterna puede \u00a0establecerse mediante el reconocimiento voluntario, efectuado en el \u00a0acta de nacimiento, en escritura p\u00fablica, testamento, o \u00a0por \u00a0declaraci\u00f3n expresa y espontanea ante juez o defensor de \u00a0familia. Al margen destaco que hoy, de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, tan solo con ese reconocimiento voluntario puede \u00a0proveer el juez, dictando sentencia en la que declara la paternidad, \u00a0sin que deba verificar la plena conformidad de esa admisi\u00f3n \u00a0con la realidad (prueba de ADN)8, \u00a0lo cual denota el amplio arraigo que a\u00fan tiene entre nosotros, \u00a0a efectos de la filiaci\u00f3n, otros lazos -a veces m\u00e1s \u00a0fuertes- y distintos de los meramente biol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0ese reconocimiento, o mejor, esa relaci\u00f3n paterno filial puede \u00a0ser impuesta por sentencia judicial, no solo con base en la prueba de \u00a0marcadores gen\u00e9ticos (ADN) o de otro procedimiento \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfico m\u00e1s certero que la ciencia \u00a0avale -es lo deseable-, sino excepcionalmente con base tambi\u00e9n \u00a0en otras presunciones (otrora causales), como las establecidas en el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de \u00a0la Ley 75 de 1968, fincadas en hechos de \u00a0distinto temperamento, todas dirigidas a la inferencia m\u00e1s o \u00a0menos indirecta de relaciones sexuales habidas de la madre con el \u00a0presunto padre (rapto, violaci\u00f3n, seducci\u00f3n, trato \u00a0personal o social de la madre y \u00e9ste; y hasta la posesi\u00f3n \u00a0notoria del estado civil de hijo, en tanto el prolongado trato \u00a0ostensible del presunto padre hacia su supuesto hijo, permite suponer \u00a0que en efecto este lo es). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el status \u00a0de hijo se obtiene por ministerio de la ley \u2013en raz\u00f3n de \u00a0las presunciones que ella trae y a que he hecho referencia- o por \u00a0reconocimiento extrajudicial, la falibilidad que enseguida se avizora \u00a0como probable, impone la viabilidad de la impugnaci\u00f3n de ese \u00a0status. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0decir sobre la procedencia de la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, \u00a0cuando de por medio existe una sentencia judicial con fuerza de cosa \u00a0juzgada material erga \u00a0omnes? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la cosa \u00a0juzgada material, \u00a0instituci\u00f3n que otorga inmutabilidad y definitividad a la \u00a0sentencia en virtud de la cual el beneficiado con ella puede gozar (y \u00a0tiene la certeza de que lo seguir\u00e1 haciendo) del bien de la \u00a0vida que en su favor se dedujo en juicio, se impide el \u00a0replanteamiento indefinido del litigio ya decidido por parte de los \u00a0perdedores, se logra, desde los tiempos del imperio romano, seguridad \u00a0jur\u00eddica, paz en tanto el conflicto de intereses \u00a0intersubjetivos hubo de culminar con la declaraci\u00f3n de certeza \u00a0en que consiste la sentencia. Pero fundamentalmente, porque esa \u00a0certeza no es provisional sino definitiva, inmutable. Todas esas \u00a0caracter\u00edsticas, que doctrina y jurisprudencia de la Corte han \u00a0 aquilatado sobre todo en el recurso de revisi\u00f3n, impiden que \u00a0pueda concluirse, como lo hace el fallo del que discrepo, que una \u00a0sentencia judicial que declara la filiaci\u00f3n extramatrimonial \u00a0pueda ser objeto de impugnaci\u00f3n mediante otro proceso, esta \u00a0vez con pretensi\u00f3n no de reconocimiento, sino de impugnaci\u00f3n \u00a0del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0por ese sello de cosa juzgada material erga \u00a0omnes, \u00a0como algo puramente excepcional, la ley 1060 de 2006, vigente desde \u00a0el 26 de julio de ese a\u00f1o, consagr\u00f3 la posibilidad de \u00a0que las personas que hubieran impugnado la paternidad o la maternidad \u00a0y hubiesen obtenido sentencia adversa por \u00a0efectos de encontrarse caducada la acci\u00f3n, \u00a0lo pudieran hacer nuevamente y por una sola vez, \u201cdentro \u00a0de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de\u201d \u00a0esa \u00a0ley. \u00a0Pero nada dijo en relaci\u00f3n con casos que, como \u00e9ste, \u00a0pudiesen haber tenido soporte en testimonios y dem\u00e1s pruebas \u00a0indirectas, tan incomparables con la de marcadores gen\u00e9ticos \u00a0que otorga una probabilidad de certeza casi absoluta. En esa medida, \u00a0resulta inaplicable el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil9, \u00a0en lo que hace a hijos no nacidos durante la vigencia de la uni\u00f3n \u00a0marital o el matrimonio, pero declarados como tales en sentencia \u00a0judicial firme. El campo de acci\u00f3n de tal precepto, sigue \u00a0siendo el de las presunciones y reconocimientos voluntarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0estarse en desacuerdo con ciertos casos decididos en sentencias \u00a0firmes e intr\u00ednsecamente injustas. Superadas est\u00e1n ya \u00a0las teor\u00edas que daban por verdad lo que la sentencia \u00a0declaraba. Pero el legislador no ha cerrado los ojos; de ah\u00ed \u00a0que, sabedor de la falibilidad humana \u2013o de la influencia de \u00a0fuerzas extr\u00ednsecas las m\u00e1s de las veces il\u00edcitas \u00a0que impidieron ver la verdad-, haya previsto una salida con el \u00a0recurso de revisi\u00f3n, aquilatado por la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, justamente como excepci\u00f3n de val\u00eda \u00a0al principio de que se trata. Que este recurso se encuentre \u00a0restringido en t\u00e9rminos de causales y de oportunidad para \u00a0impetrarlo, como se sabe en raz\u00f3n de la inseguridad que \u00a0precisamente recaer\u00eda en mantener viva la posibilidad de \u00a0entablarlo ad \u00a0libitum, \u00a0y que por ende en \u00e9l no quepan todos los casos que uno \u00a0deseara, no es m\u00e1s que muestra inequ\u00edvoca de que el \u00a0legislador pudo haberse quedado corto y puede o debe incluir casos \u00a0merecedores de un nuevo estudio. Pero ello no autoriza a que el juez, \u00a0contra la expresa claridad de la ley, resuelva permitir que se \u00a0reabran procesos definitivamente zanjados. Menos con la aparici\u00f3n \u00a0de una nueva prueba, es decir, con el mejoramiento de los medios de \u00a0convicci\u00f3n con los cuales se hubo de adoptar el fallo \u00a0cuestionado, pues resulta claro que ello no var\u00eda la causa \u00a0petendi. \u00a0Salvo, repito, que se legisle en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras: \u00a0no es extravagante que las declaraciones judiciales pugnen con la \u00a0verdad real o hist\u00f3rica, \u00fanica que deber\u00eda \u00a0brillar en aquella. Que la sentencia no recoja los acontecimientos \u00a0fidedignos que sucedieron y que el juez intenta escrutar de la mano \u00a0de las pruebas que sus protagonistas le ofrecen o que oficiosamente \u00a0acopia, no es m\u00e1s que el reconocimiento de que esa labor, por \u00a0razones de muy diverso temperamento, no garantiza resultados \u00a0infalibles. \u00bfPodr\u00e1 decirse, entonces, que el \u00a0advenimiento de nuevas pruebas que refuten contundentemente lo \u00a0deducido y afirmado en sentencia dictada en proceso contencioso, con \u00a0autoridad de cosa juzgada material, habilita la revisi\u00f3n de \u00a0ese fallo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estoy segura de \u00a0que el legislador, de modo claro y categ\u00f3rico opt\u00f3 por \u00a0la negativa en el caso de la filiaci\u00f3n declarada \u00a0judicialmente. Es que una cosa es impugnar la paternidad que la ley \u00a0asigna, a partir de inferencias o de reconocimiento voluntario, y \u00a0otra la filiaci\u00f3n declarada por sentencia judicial firme pues \u00a0ello ser\u00eda tanto como revivir el pleito ya zanjado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, el gran obst\u00e1culo, el m\u00e1s importante que se me \u00a0presenta para no acompa\u00f1ar a la Sala en esta decisi\u00f3n, \u00a0es el relativo a la cosa juzgada erga \u00a0omnes \u00a0que se predica de la sentencia judicial dictada en proceso de \u00a0conocimiento entre leg\u00edtimos contradictores, como fue el de \u00a0investigaci\u00f3n de la paternidad que dio lugar al fallo del 25 \u00a0de noviembre de 1991 mediante el cual se declar\u00f3 que Gustavo \u00a0Arnulfo Mart\u00ednez Echeverry es el padre extramatrimonial de la \u00a0demandada en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad del precepto sustancial contenido en el art\u00edculo 410 \u00a0del C\u00f3digo Civil (\u201cel \u00a0fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, \u00a0no s\u00f3lo vale respecto de las personas que han intervenido en \u00a0el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que \u00a0dicha legitimidad acarrea\u201d), \u00a0que as\u00ed lo declara, no da pie para valoraciones o \u00a0ponderaciones que intenten hacer prevalecer un derecho sobre valores \u00a0y principios, pues \u00e9ste en s\u00ed mismo desarrolla uno \u00a0b\u00e1sico para el orden jur\u00eddico, familiar y social: la \u00a0seguridad jur\u00eddica. Pero en este caso se ha puesto en la \u00a0balanza, y al parecer ha tenido mayor peso, un derecho de base \u00a0estrictamente econ\u00f3mica, como el que subyace a la impugnaci\u00f3n \u00a0de quienes tienen vocaci\u00f3n hereditaria en la mortuoria de \u00a0Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez, \u00a0sobre principios y valores que se \u00a0encuentran \u00ednsitos y nutren ese n\u00facleo fundamental de \u00a0la sociedad que es la familia, como as\u00ed lo proclama el \u00a0art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0precepto fundamental indica que la familia \u201cse \u00a0constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, \u00a0uno de los cuales es, a no dudarlo, la sentencia judicial que \u00a0establece la filiaci\u00f3n entre padre e hijo. En mi opini\u00f3n, \u00a0la familia, instituci\u00f3n en permanente evoluci\u00f3n, no \u00a0puede ser concebida \u00fanicamente con base en el estrecho marco \u00a0de los lazos consangu\u00edneos, pues, como es sabido, el afecto, \u00a0la solidaridad, el proyecto de vida en com\u00fan, el apoyo \u00a0emocional entre sus miembros, la intimidad, \u00a0entre otros valores, le \u00a0insuflan su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que si el C\u00f3digo Civil estableci\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0403 \u00a0que leg\u00edtimo contradictor \u201cen \u00a0la cuesti\u00f3n de paternidad es el padre contra el hijo, o el \u00a0hijo contra el padre, y en la cuesti\u00f3n de maternidad, el hijo \u00a0contra la madre, o la madre contra el hijo\u201d. \u00a0Y si en virtud del art\u00edculo 401 la sentencia firme que \u00a0establezca la filiaci\u00f3n entre aquellos tiene el sello de la \u00a0cosa juzgada material con efectos para toda la humanidad, debe \u00a0concluirse que resulta mandatorio predicar que aquella providencia de \u00a0filiaci\u00f3n proferida en el proceso contencioso de investigaci\u00f3n \u00a0de la paternidad en el que Jennifer Andrea Mart\u00ednez Celis fue \u00a0declarada hija extramatrimonial, goza de esos efectos, vinculantes \u00a0incluso para quienes promovieron este proceso, el cual, por lo visto, \u00a0no pod\u00eda adelantarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73411-31-84-001-2010-00308-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el acostumbrado respeto por la mayor\u00eda de la Sala, expongo las \u00a0razones por las cuales disiento de la soluci\u00f3n adoptada, por \u00a0cuanto incurre en una serie de desaciertos que procedo a desarrollar \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0abordo la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica. La narro en forma sucinta \u00a0pero completa para advertir y entender los fuertes motivos y el \u00a0porqu\u00e9 la Corte no pod\u00eda casar el fallo del cual \u00a0presento voto disidente. A continuaci\u00f3n hago la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos que sustentan mi disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0hechos que abrieron paso al quiebre de la sentencia. \u00a0Jennifer Andrea Celis Ortiz, nacida el 28 de diciembre de 1989, \u00a0demand\u00f3 por intermedio de su representante respectiva, la \u00a0abuela materna10, \u00a0la investigaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial \u00a0contra Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez Echeverry, ante el Juez \u00a0promiscuo de Familia de L\u00edbano \u2013 Tolima, aduciendo la \u00a0existencia de relaciones sexuales del presunto padre con la madre \u00a0biol\u00f3gica, para la \u00e9poca de su concepci\u00f3n, \u2013a \u00a0la saz\u00f3n menor de edad-. El a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 la paternidad suplicada con apoyo en declaraciones y \u00a0en un examen de gen\u00e9tica practicado el 25 de octubre de 1990, \u00a0que dictamin\u00f3 \u201cimpresi\u00f3n sobre paternidad es \u00a0compatible\u201d, en decisi\u00f3n de fondo del 25 de noviembre de \u00a01991. La sentencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 21 de agosto de 1992; sin \u00a0embargo, no se demand\u00f3 en casaci\u00f3n, tampoco formul\u00f3 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez Echeverry, el declarado padre \u00a0judicialmente, fundado en la duda sobre su paternidad, arguyendo \u00a0problemas de Astenozoospermia Severa promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial en contra de la \u00a0hija, Jennifer Andrea Mart\u00ednez Celis. El juez de primer grado \u00a0declar\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada el 30 de junio de \u00a02009, y apelada esa determinaci\u00f3n, el 11 de agosto de 2010 el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0padre, con independencia del proceso, tras convencer a su hija, se \u00a0practic\u00f3, el 4 de agosto de 2010, la prueba de ADN, en los \u00a0Laboratorios Yunis Turbay C\u00eda. S. en C., elemento de \u00a0convicci\u00f3n que arroj\u00f3 como resultado \u201cincompatible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido Gustavo \u00a0Arnulfo Mart\u00ednez Echeverry, sus hermanas, Olga Luc\u00eda y \u00a0Elsa Graciela Mart\u00ednez Echeverry, comenzaron nuevamente el 26 \u00a0de noviembre de 2010, otra acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n contra \u00a0la originaria paternidad declarada judicialmente, aduciendo su \u00a0calidad de herederas exclusivas del fallecido. Las dos instancias \u00a0negaron las pretensiones, el 27 de octubre de 2011, el juez de primer \u00a0grado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, \u00a0confirmada por el Tribunal el 10 de diciembre del 2012, cuya decisi\u00f3n \u00a0se impugn\u00f3 en casaci\u00f3n. Propuesto el correspondiente \u00a0recurso la Sala mayoritaria cas\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0que concluye el tr\u00e1mite nomofil\u00e1ctico incurre en los \u00a0siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Desvertebra la noci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0Tradicionalmente se entiende por cosa juzgada cuando se presenta \u00a0entre dos juicios o causas, en forma concurrente: identidad de objeto \u00a0(eadem \u00a0res, es el petitum el que se pretende), \u00a0identidad de causa (eadem \u00a0causa petendi, identidad \u00a0en el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el por qu\u00e9 \u00a0se pretende, la causa o motivo), \u00a0e identidad de partes (eadem \u00a0personarum, identidad \u00a0de quienes litigan). Su finalidad es dar \u00a0seguridad jur\u00eddica y amparar la estabilidad de las sentencias, \u00a0impidiendo que los \u00a0hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso \u00a0judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio \u00a0posterior, \u00a0todo en aras de preservar la confianza jur\u00eddica que debe \u00a0revestir un ordenamiento legislativo, por supuesto, con las \u00a0excepciones que para el caso consagre la ley. La \u00a0cosa juzgada ha sido equiparada al principio del \u00abnon \u00a0bis in \u00eddem\u00bb, \u00a0con el fin de que los hechos y conductas que ya han sido juzgados o \u00a0resueltos, no vuelvan a ser debatidos ante otro funcionario en juicio \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el enjuiciamiento civil colombiano, la cosa juzgada descans\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 332 del C. P. C, y ahora en el art. 303 del C. \u00a0G. del P., \u00a0y aunque las dos normas se refieren, exclusivamente, \u201ca \u00a0la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso\u201d, \u00a0hoy por hoy, cobija otras modalidades de decisiones, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las sentencias, como las soluciones logradas con los mecanismos \u00a0alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, formas anormales de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso (desistimiento, transacci\u00f3n), \u00a0providencias que deciden excepciones previas con car\u00e1cter de \u00a0perentorias, sentencias anticipadas o parciales, predic\u00e1ndose \u00a0entonces de toda decisi\u00f3n judicial definitiva que haya reca\u00eddo \u00a0sobre el fondo de la controversia jur\u00eddica planteada. Tambi\u00e9n \u00a0la conciliaci\u00f3n, desde anta\u00f1o hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada; hoy, nada distinto dimana del art. 66 de la Ley 446 de \u00a01998, al decir, \u201c(\u2026) \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0presta m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0La Ley 640 de 2001, consagr\u00f3 an\u00e1loga previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, las partes convocadas al juicio de impugnaci\u00f3n, son las \u00a0mismas que concurrieron al de investigaci\u00f3n de paternidad; la \u00a0causa \u00a0petendi \u00a0es la misma del juicio inicial en el cual se declar\u00f3 la \u00a0paternidad del demandante, pues all\u00ed se enunciaban como \u00a0hechos, los fundantes del estado civil de hija de la menor, mientras \u00a0que en la impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n se enuncian los mismos \u00a0hechos pero en sentido negativo; y el petitum \u00a0en ambos juicios es id\u00e9ntico porque las pretensiones de uno y \u00a0otro se circunscriben a la filiaci\u00f3n extramatrimonial, debaten \u00a0y procuran positiva o negativamente la paternidad; positivamente en \u00a0la investigaci\u00f3n y negativamente en la impugnaci\u00f3n, de \u00a0donde se deduce, que el objeto como relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0procesal (la filiaci\u00f3n) fue declarado en el primigenio juicio \u00a0de investigaci\u00f3n, y es el mismo que se debate en el nuevo \u00a0proceso. En el juicio de investigaci\u00f3n de paternidad, el \u00a0demandado adopt\u00f3 la posici\u00f3n procesal de quien la \u00a0desconoce, similar estrategia a la ahora planteada. En la actual \u00a0acci\u00f3n cambia \u00fanicamente en el escenario, la posici\u00f3n \u00a0de las partes, pues mientras en la investigaci\u00f3n demandaba la \u00a0abuela en representaci\u00f3n de la menor al presunto padre; en el \u00a0segundo proceso \u00a0quien demand\u00f3 fue el padre declarado en ese \u00a0juicio, y en el tercero, que corresponde a la segunda impugnaci\u00f3n, \u00a0las herederas del presunto padre fallecido, son las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existi\u00f3 \u00a0doble causa para pregonar cosa juzgada: la inicial entre el \u00a0primigenio juicio de investigaci\u00f3n y el segundo de impugnaci\u00f3n \u00a0entablado por el padre, as\u00ed, como entre la primera impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada directamente por el padre y, la segunda, propuesta por las \u00a0herederas del padre, declarativo que dio lugar a esta sentencia de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, confunde la causa, como elemento axial \u00a0y org\u00e1nico de la cosa juzgada, con la prueba o los medios \u00a0probatorios. En t\u00e9rminos estrictos la identidad de causa \u00a0corresponde a la similitud f\u00e1ctica, porque entre la nueva \u00a0demanda y la \u00a0decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada en \u00a0la \u00a0anterior controversia se presentan los mismos fundamentos, los mismos \u00a0hechos, los mismos motivos como apoyo para las nuevas pretensiones. \u00a0Son similares los hechos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos \u00a0que \u00a0sirven de basamento al derecho reclamado que configuran la identidad \u00a0de causa, al recaer sobre los mismos hechos que se juzgaron \u00a0anteriormente; se trata del porqu\u00e9 o de la raz\u00f3n de la \u00a0demanda, que halla explicaci\u00f3n en los fundamentos invocados, \u00a0que para el presente caso consisten en el desconocimiento de la \u00a0paternidad declarada judicialmente o simplemente de la inexistencia \u00a0de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pontifica una equivocada doctrina del derecho procesal, prohijada por \u00a0la Corte Constitucional, cuando desvirt\u00faa expresamente los \u00a0efectos de la cosa juzgada, con relaci\u00f3n a la identidad de la \u00a0causa, \u00a0como componente objetivo y estructural del instituto, para \u00a0desconocerlo y quebrarlo, tornando vacuo su contenido. Seg\u00fan \u00a0la decisi\u00f3n hay ausencia o inexistencia de identidad de causa \u00a0entre las dos demandas, simplemente cuando se aduzcan, aparezcan o se \u00a0argumente la presencia de nuevos o de diferentes medios probatorios, \u00a0as\u00ed los hechos sean los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00e1 \u00a0entonces, bajo la tesis esgrimida, a pesar de la presencia de hechos \u00a0id\u00e9nticos, principio y manantial pr\u00edstino de la \u00a0aut\u00e9ntica causa \u00a0petendi, \u00a0que las partes para eludir la cosa juzgada generen una serie \u00a0interminable de acciones judiciales con detrimento de la estabilidad \u00a0jur\u00eddica, aportando, incorporando, cambiando o sustituyendo \u00a0las pruebas en cada proceso, a pesar de versar sobre los mismos \u00a0hechos. Por tanto, la firmeza de la cosa juzgada queda sometida a la \u00a0arbitrariedad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es por el prurito de exagerar. La doctrina chilena diferencia \u00a0claramente: \u201cCausa \u00a0de pedir y medios probatorios: La causa de pedir, o sea, el hecho que \u00a0origina el derecho, la situaci\u00f3n jur\u00eddica o el \u00a0beneficio legal que se pretende y persigue a trav\u00e9s del \u00a0juicio, es algo muy distinto de los medios probatorios de ese hecho; \u00a0la diversidad de estos medios no importa diversidad de causas de \u00a0pedir. Si en un pleito no pude acreditar con un documento que el \u00a0demandado me debe un mill\u00f3n de pesos por el pr\u00e9stamo \u00a0que le hice, m\u00e1s tarde no podr\u00e9 intentar otro juicio \u00a0tratando de probar el mismo pr\u00e9stamo con otro documento que \u00a0encontr\u00e9 entre mis papeles: la causa de pedir (el pr\u00e9stamo) \u00a0es id\u00e9ntica, y todas las pruebas deb\u00ed hacerlas valer en \u00a0el primer pleito\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0la sentencia se apoya en el mismo doctrinante, Alessandri Rodr\u00edguez, \u00a0sin embargo, si bien diferencia causa pr\u00f3xima y remota, no \u00a0est\u00e1 sosteniendo indistintamente que una u otra causa se \u00a0confundan con el medio probatorio. En el mismo horizonte, tambi\u00e9n \u00a0es citado, un precedente de esta Sala del 22 de septiembre del 2005, \u00a0expediente 00450 con ponencia del Dr. Manuel I. Ardila, empero, en \u00e9l \u00a0tampoco, a pesar de diferenciar causa pr\u00f3xima y remota, se \u00a0incurre en esa confusi\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desestimar la excepci\u00f3n de cosa juzgada, cuyo m\u00e9rito \u00a0con acierto se declar\u00f3 en el fallo recurrido en casaci\u00f3n, \u00a0la providencia de la cual me distancio, confunde la causa, \u00a0presupuesto b\u00e1sico de la cosa juzgada, con la prueba de los \u00a0hechos, cuando asienta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En este asunto (\u2026) se invoc\u00f3 como causa \u00a0pr\u00f3xima \u00a0de la pretensi\u00f3n la \u00a0existencia de la prueba de ADN \u00a0(\u2026), aun cuando la causa remota, contin\u00faa siendo la \u00a0misma invocada en el primer juicio de impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad, a saber, \u201cque el hijo no ha podido tener por padre \u00a0al que pasa por tal\u201d. Por su parte, en \u00a0el proceso promovido por el difunto \u00a0Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez Echeverry en contra de Jennifer \u00a0Andrea Mart\u00ednez Celis, para que se declarara que no era su \u00a0padre, la causa \u00a0pr\u00f3xima \u00a0tuvo sustento en los \u00a0resultados de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0con los cuales (\u2026) fue diagnosticado con \u201castenozoospermia \u00a0severa, con muy baja viabilidad esperm\u00e1tica\u201d, supuesto \u00a0f\u00e1ctico con el que igualmente se pretend\u00eda demostrar la \u00a0causal de impugnaci\u00f3n contemplada en el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil (\u2026). Entonces, \u00a0como cada una de las causas pr\u00f3ximas, est\u00e1 sustentada \u00a0en supuestos de hechos dis\u00edmiles, tal circunstancia determina \u00a0tambi\u00e9n una actividad probatoria diferente, raz\u00f3n por \u00a0la cual no es v\u00e1lido concluir que existe cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0discuto la diferencia existente entre causa remota y pr\u00f3xima \u00a0aplicada a la cuesti\u00f3n. Basta se\u00f1alar que se efect\u00faa \u00a0una anfibol\u00f3gica transpolaci\u00f3n te\u00f3rica de tales \u00a0conceptos. En efecto, epistemol\u00f3gicamente parte de un \u00a0presupuesto equivocado en cuanto equipara la causa con la forma o el \u00a0medio de probarla, que en t\u00e9rminos de la ciencia procesal \u00a0significa asimilar el hecho que fundamenta la pretensi\u00f3n con \u00a0el medio probatorio mediante un artilugio o sofisma conceptual. En su \u00a0sentido gramatical, sin necesidad de acudir a las doctrinas \u00a0filos\u00f3ficas m\u00e1s consistentes, causa es \u201c(\u2026) \u00a0el fundamento u origen de algo (\u2026) lo que con su acci\u00f3n \u00a0produce o crea algo (\u2026) la que hace que algo sea formalmente \u00a0lo que es (\u2026)\u201d13, \u00a0la que produce el efecto. La pr\u00f3xima es la m\u00e1s cercana \u00a0y la remota la m\u00e1s lejana. La relaci\u00f3n remota y pr\u00f3xima \u00a0tampoco puede entenderse, simple y llanamente como la causa de la \u00a0causa, porque hablar\u00edamos de las concausas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma de establecer un hecho judicialmente, es por medio de un \u00a0elemento de convicci\u00f3n, de un medio, de un instrumento. \u00a0Se\u00f1alar que la prueba de ADN, es la causa cercana en el tiempo \u00a0es impensable jur\u00eddica y filos\u00f3ficamente, porque es \u00a0confundir la forma con el fondo. Los hechos, pueden estar \u00a0encadenados, en hilera, eslabonados, pero siempre se tratar\u00e1 \u00a0de una cadena de causalidades de hechos, unos primeros, anteriores, \u00a0remotos o mediatos; y, otros pr\u00f3ximos, cercanos o inmediatos, \u00a0que difieren \u00edntegramente de la forma de establecerlos. Al \u00a0hablar de remotos y pr\u00f3ximos, se alude a la radiaci\u00f3n \u00a0de unos sobre otros en el tiempo; unos precedentes o anteriores y \u00a0otros posteriores o recientes que pueden extenderse hasta el \u00a0infinito, de tal modo que el primero o remoto ser\u00eda la causa \u00a0del efecto; y el segundo como efecto o influencia del primero, la \u00a0causa del tercero y as\u00ed sucesivamente, pero en todo caso, \u00a0todos hechos. Ser\u00edan causas conectadas \u00a0en el punto del efecto; claro, esto lleva a problemas de diluci\u00f3n \u00a0de la causa real, etc., pero, todo esto nada, ni a la redonda, tiene \u00a0que ver con la forma de probar los hechos o las causas del petitum. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la causa para pedir es el hecho generador, es el que \u00a0da nacimiento a la pretensi\u00f3n, es el fundamento del derecho \u00a0reclamado, el que da origen a la situaci\u00f3n jur\u00eddica; es \u00a0lo que permite edificar el petitum. \u00a0De ning\u00fan modo es el medio de convicci\u00f3n. En esta \u00a0impugnaci\u00f3n de paternidad la causa de los actores rebeldes \u00a0contra el primer fallo que declar\u00f3 la paternidad del \u00a0fallecido, presunto padre, es no \u00a0haber engendrado esa creatura, \u00a0no \u00a0ser ese el padre de quien reclam\u00f3 anteriormente la paternidad, \u00a0cuesti\u00f3n por entero diferente del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confusi\u00f3n conceptual es evidente e inabordable. \u00a0No puede compartirse desde la estructura del razonamiento judicial y \u00a0de la l\u00f3gica jur\u00eddica que se sostenga y se d\u00e9 a \u00a0entender que la causa la constituye, simplemente, la prueba con la \u00a0cual se ensambl\u00f3 el caso, pues una cosa es la causa, remota o \u00a0pr\u00f3xima, sea cu\u00e1l sea, y otra, bien diferente, los \u00a0medios persuasivos establecidos por el ordenamiento adjetivo para \u00a0probar los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil impone como requisito necesario de toda demanda \u00a0dar \u00ab[l]os \u00a0hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente \u00a0determinados, clasificados y numerados\u00bb \u00a0(num. 6\u00b0), y, al tiempo, en cap\u00edtulo separado \u00ab[l]a \u00a0petici\u00f3n de las pruebas que el demandante pretenda hacer \u00a0valer\u00bb \u00a0(num. 10\u00b0). Es el mismo legislador quien distingue esas dos \u00a0categor\u00edas diferentes, sin apostar por revoltijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0los primeros, los que constituyen, en \u00faltimas, la causa \u00a0petendi, \u00a0donde el petitum \u00a0encuentra su raz\u00f3n de ser y logra una explicaci\u00f3n. Las \u00a0segundas, en cambio, son solo herramientas probatorias, dise\u00f1adas \u00a0por el ordenamiento para que las partes lleven al debate judicial los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos vertidos en el acto introductorio, los \u00a0cuales, junto con las s\u00faplicas, constituyen la causa y el \u00a0objeto del proceso. En este orden, las pruebas son apenas medios, \u00a0luminarias, a trav\u00e9s de las cuales, por ministerio de la ley, \u00a0es dable acercar al pleito o descubrir el \u00a0factum, \u00a0encontrar la causa en el escenario judicial, cualquiera sea su \u00a0cualificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuanto se \u00a0averigua en contiendas de la se\u00f1alada estirpe es si su \u00a0promotor concurri\u00f3 a la concepci\u00f3n del individuo de la \u00a0especie humana (art. 92, C. C.). La forma, la manera, los sistemas, \u00a0los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se busca llevar al \u00a0proceso ese hecho (la participaci\u00f3n del padre actor en la \u00a0concepci\u00f3n de la contraparte), es meramente accidental; y no \u00a0constituye, desde ning\u00fan punto de vista, causa, remota ni \u00a0pr\u00f3xima, ni de ninguna especie, de nada. Es una mera forma de \u00a0establecer la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0en t\u00e9rminos de la Real Academia Espa\u00f1ola, causa \u00a0es aquello que se \u00a0considera como fundamento u origen de algo, el \u00a0motivo o raz\u00f3n para obrar, \u00a0palmario es que al basarse los dos litigios, el pasado promovido por \u00a0el directo responsable, padre de la menor, y el presente por las \u00a0hermanas de \u00e9l, en un mismo fundamento f\u00e1ctico, el \u00a0cargo no estaba llamado a prosperar y, por ende, la Corte no ha \u00a0debido quebrar el fallo recurrido en casaci\u00f3n, el cual, por \u00a0las razones expuestas, tuvo por configurada la excepci\u00f3n de \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[A]dvi\u00e9rtese que el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil prev\u00e9 que la sentencia ejecutoriada \u00a0dictada en un proceso contencioso tendr\u00e1 esa fuerza siempre y \u00a0cuando la nueva controversia: a) \u00a0verse sobre el \u00a0mismo objeto, b) \u00a0se funde en la misma causa, y c) \u00a0que entrambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes. A \u00a0prop\u00f3sito de este principio la Corte ha hecho ver c\u00f3mo \u00a0el citado precepto introduce \u201cla trilog\u00eda que \u00a0estereotipa, tradicionalmente, en materia civil, su conocida \u00a0estructura, a saber: objeto, causa y partes\u201d, en la que \u201cel \u00a0objeto,&#8230; consiste en \u2018\u2026 el bien corporal o incorporal \u00a0que se reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden \u00a0de la justicia&#8230;\u2019 (CLXXII, 21), o en \u2018\u2026 el objeto \u00a0de la pretensi\u00f3n\u2019 (cas. civ. 30 de octubre de 2002, \u00a0exp.#6999) y la causa, en \u2018\u2026el motivo o fundamento \u00a0inmediato del cual una parte deriva su pretensi\u00f3n deducida en \u00a0el proceso\u2019 (CLXXVI, 153, reiterada en cas. civ. \u00a024 de julio \u00a0de 2001, exp.#6448)\u201d; estos dos elementos \u00a0-ha dicho- \u00a0 \u201cconstituyen entonces \u2018\u2026 el l\u00edmite objetivo \u00a0de la cosa juzgada, que comprende dos aspectos: el objeto decidido, \u00a0de un lado; y del otro, la causa invocada para lograr la decisi\u00f3n, \u00a0que si bien est\u00e1n entre s\u00ed \u00edntimamente \u00a0relacionados, responden sin embargo a dos cuestiones diferentes: \u00a0sobre qu\u00e9 \u00a0se litiga y por qu\u00e9 se litiga\u2019 \u00a0(se subraya; CLXXII, 20 y 21)\u201d (sentencia 082 de 12 de agosto \u00a0de 2003, exp.#7325)\u00bb \u00a014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las sentencias T-352 de 15 de mayo de 2012, T-997 de 2003, T-1226 de \u00a02004, T-584 de 2008, T-888 de 2010, entre otras, la Corte \u00a0Constitucional, en forma il\u00f3gica, y con la deleznable idea de \u00a0proteger el derecho de los menores implicados en los pleitos all\u00ed \u00a0envueltos a la filiaci\u00f3n a tener una familia, artificiosamente \u00a0consider\u00f3 que cuando se promueve un segundo, tercero o cuarto \u00a0proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, en el cual se aduce \u00a0un medio probatorio, para probar esa impugnaci\u00f3n, distinto de \u00a0aquellos que obraron y se hicieron actuar en las causas anteriores \u00a0sobre el mismo tema, no opera la cosa juzgada, creyendo y dando a \u00a0entender, equivocadamente, que ese nuevo medio probatorio es, per \u00a0se, \u00a0la causa de ese segundo, tercero o cuarto litigio, confundiendo as\u00ed \u00a0la causa que sirve de fundamento a lo deprecado, con la forma, los \u00a0instrumentos, los mecanismos establecidos por el legislador para \u00a0llevar al proceso la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0en el primero de los pronunciamientos reci\u00e9n identificados \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde \u00a0a esta Sala establecer si la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la filiaci\u00f3n, a la \u00a0familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad del \u00a0se\u00f1or William de Jes\u00fas Restrepo, debido a que declar\u00f3 \u00a0la existencia de cosa juzgada en el proceso de filiaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial que inici\u00f3 contra Marco Emilio Zuluaga \u00a0Velilla, pese a que en este nuevo proceso se practic\u00f3 una \u00a0prueba de ADN que arroj\u00f3 como resultado un 99,999999993% de \u00a0probabilidad de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, la Sala debe determinar si la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la vida digna y al buen nombre del se\u00f1or Juan, \u00a0al imputarle la paternidad de la ni\u00f1a Mar\u00eda por \u00a0cuestiones procesales, pese a existir una prueba de ADN que demuestra \u00a0que no es el padre biol\u00f3gico de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala analizar\u00e1: \u00a0i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; iii) los requisitos \u00a0especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales; iv) el \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; \u00a0v) el defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; vi) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales; vii) los presupuestos para la \u00a0existencia de cosa juzgada; \u00a0y viii) la importancia de la prueba gen\u00e9tica como expresi\u00f3n \u00a0del derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, b\u00fasqueda de la verdad y prevalencia del derecho \u00a0sustancial. Con fundamento en estas consideraciones se proceder\u00e1 \u00a0a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0decisiones que adoptan los jueces como administradores de justicia, \u00a0buscan poner punto final a las diversas controversias. Por tanto, \u00a0dichas soluciones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es decir, que \u00a0una vez el juez natural del asunto debatido tome una decisi\u00f3n, \u00a0\u00e9sta resulta inmutable, vinculante y definitiva, por \u00a0consiguiente, los funcionarios judiciales no pueden pronunciarse o \u00a0decidir sobre un caso que previamente fue resuelto en el marco de un \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, la cosa juzgada propende por la seguridad jur\u00eddica y \u00a0la certeza del derecho debatido, en la medida en que evita que se \u00a0reabra el estudio de un asunto que anteriormente fue examinado y \u00a0decidido por un juez de la Rep\u00fablica, y asegura la estabilidad \u00a0y certidumbre de los derechos que son declarados o reconocidos a \u00a0trav\u00e9s de una sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, \u201cno debe perderse de vista que el derecho, \u00a0desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de \u00a0legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter \u00a0se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo \u00a0para decidir, de \u00a0manera definitiva, \u00a0las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa \u00a0forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las \u00a0condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De \u00a0all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias \u00a0judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales \u00a0pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse \u00a0una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma \u00a0como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el \u00a0alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos \u00a0los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse \u00a0indefinidamente. \u00a0Es decir, el \u00a0cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial \u00a0resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de \u00a0civilidad\u201d15. \u00a0(Negrilla en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0fundamento en estas caracter\u00edsticas, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que la instituci\u00f3n de la cosa juzgada cumple al menos dos \u00a0funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios \u00a0judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una \u00a0funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones \u00a0jur\u00eddicas16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, para que se pueda hablar de la existencia de cosa juzgada, \u00a0es necesario que la controversia que se lleva hasta las instancias \u00a0judiciales verse sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones \u00a0discutidos previamente en un proceso judicial, y que sean las mismas \u00a0partes (demandante y demandado) quienes reabran la discusi\u00f3n \u00a0del asunto que fue fallado en una sentencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0si bien se ha planteado que la cosa juzgada le da estabilidad a las \u00a0relaciones jur\u00eddicas, por lo que, ante las mismas partes, los \u00a0mismos hechos y las mismas pretensiones, no se puede hacer uso del \u00a0aparato jurisdiccional para volver a debatir un asunto que fue \u00a0fallado previamente por un juez, lo cierto es que resulta posible \u00a0que, existiendo identidad de partes e identidad de pretensi\u00f3n, \u00a0si los hechos resultan distintos o nuevos, se abra la posibilidad de \u00a0discutir nuevamente el caso decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto \u00a0se ha reconocido por la Corte Constitucional en diversas ocasiones. \u00a0En muchos casos, como los que se mencionar\u00e1n a continuaci\u00f3n, \u00a0el Alto Tribunal si bien expl\u00edcitamente no hizo alusi\u00f3n \u00a0a dicha figura, de manera impl\u00edcita s\u00ed reconoci\u00f3 \u00a0que no existe cosa juzgada cuando \u00a0posteriormente a la decisi\u00f3n tomada, aparece una prueba que no \u00a0se tuvo en cuenta para la resoluci\u00f3n inicial del caso, \u00a0lo cual hace \u00a0que el interesado vuelva a hacer uso del aparato jurisdiccional, y \u00a0obliga al juez a estudiar nuevamente la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0continuaci\u00f3n se pasar\u00e1 a mencionar los casos en los que \u00a0la Corte ha reconocido impl\u00edcitamente que la aparici\u00f3n \u00a0de una nueva prueba, puede y debe reabrir un proceso decidido \u00a0previamente a trav\u00e9s de una sentencia judicial, cuando \u00e9sta \u00a0tenga el poder de cambiar el sentido del fallo. Lo anterior, en \u00a0virtud de que en estas situaciones no se configura la cosa juzgada \u00a0pues se est\u00e1 frente a las mismas partes y a las mismas \u00a0pretensiones, \u00a0m\u00e1s no frente a los mismos hechos, ya que, precisamente, el \u00a0nuevo material probatorio hace que las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0del caso cambien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la tesis sembrada por el Tribunal Constitucional, adoptada en la \u00a0decisi\u00f3n de la que me distancio, en lugar de proteger los m\u00e1s \u00a0caros derechos fundamentales de los menores, ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0en \u00faltimas, se destruyen filiaciones establecidas v\u00e1lidamente, \u00a0y los afectados han de soportar el quebrantamiento de su personalidad \u00a0y el resquebrajamiento de su dignidad humana, en tanto por cuenta de \u00a0una decisi\u00f3n que pulveriza el principio de la seguridad \u00a0jur\u00eddica, al romper una paternidad o una maternidad declarada \u00a0judicialmente, con todos los traumas que ello conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Desconoce \u00a0la doctrina del leg\u00edtimo contradictor. \u00a0El art\u00edculo 403 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que \u00a0leg\u00edtimo contradictor en la paternidad es el padre contra el \u00a0hijo. Como el primer proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad \u00a0fue promovido por el progenitor, Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez \u00a0Echeverry, contra la hija, Jennifer Andrea Mart\u00ednez Celis, \u00a0significa que esa causa se entrelaz\u00f3, tramit\u00f3 y \u00a0finiquit\u00f3 con el leg\u00edtimo contradictor, o sea, el padre \u00a0de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0acciones de estado civil, en vida del presunto padre, deben \u00a0proponerse en su contra, o por \u00e9ste, pues es el leg\u00edtimo \u00a0contradictor por pasiva o por activa seg\u00fan el caso; pero a su \u00a0muerte, los llamados a afrontarla, son su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0o sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haberse adelantado dicho asunto con \u00e9l, claro es, no pod\u00eda \u00a0iniciarse un nuevo contencioso por nadie, pues a partir de la \u00a0ejecutoria de la sentencia dictada en el mismo, cualquier persona que \u00a0quisiese promover un segundo pleito carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa, en tanto el debate sobre el tema \u00a0\u2013la \u00a0paternidad\u2013 \u00a0 se agot\u00f3 con quien conforme a la ley era el legitimado, dicho \u00a0en palabras del propio legislador, con el leg\u00edtimo \u00a0contradictor. \u00a0A partir de esa definici\u00f3n toda persona, excepto \u00a0el mismo hijo ya mayor de edad, \u00a0carecer\u00e1 de derecho para volver a intentar acci\u00f3n \u00a0judicial semejante. Otra cosa es que en vida el progenitor no haya \u00a0intentado la acci\u00f3n, pues en tal supuesto, a su fallecimiento, \u00a0la tendr\u00e1n sus herederos, seg\u00fan autorizaci\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como el tema \u00a0relacionado con la paternidad de Gustavo Arnulfo Mart\u00ednez \u00a0Echeverry respecto de Jennifer Andrea Mart\u00ednez Celis, qued\u00f3 \u00a0agotado al alcanzar firmeza el fallo dictado en el asunto adelantado \u00a0por aqu\u00e9l, las demandantes de ahora carec\u00edan, y \u00a0carecen, de legitimaci\u00f3n en la causa, en tanto el ejercicio de \u00a0una acci\u00f3n judicial de esa \u00edndole no estaba dentro de \u00a0sus derechos subjetivos. La legitimaci\u00f3n en la causa, dice la \u00a0Corporaci\u00f3n, es \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0entendida como \u00abla facultad o titularidad que le asiste a una \u00a0determinada persona para exigir de otro el derecho o la cosa \u00a0controvertida, por ser justamente quien debe responderle\u00bb, ya \u00a0que se trata de una cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial, \u00a0cuya ausencia deriva en un fallo adverso a lo perseguido con el \u00a0pleito, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en SC 23 abr. 2007, \u00a0rad. 1999-00125-01 y SC 3 jun. 1997, CXXXVIII, p\u00e1gs. 364 y \u00a0ss.\u00bb \u00a018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible que habi\u00e9ndose adelantado ya un caso entre los \u00a0leg\u00edtimos contradictores \u00a0\u2013el \u00a0padre y la hija\u2013 \u00a0 la jurisdicci\u00f3n del Estado, en este caso representada por la \u00a0Corte Suprema de Justicia, habilite y legitime, a las hermanas de \u00a0aqu\u00e9l para intentar un nuevo debate judicial sobre la misma \u00a0causa y sobre el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo sucesivo \u00a0los mismos demandantes que hayan perdido procesos anteriores, o sus \u00a0causahabientes a t\u00edtulo universal o singular, promuevan nuevas \u00a0controversias judiciales articuladas sobre la misma causa, pero \u00a0amparados en el hecho de ser distintas las pruebas respecto de \u00a0aquellas de las cuales se valieron en el pleito anterior, \u00a0desencadenando una de nuevas demandas y de procesos sobre una misma \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, el medio probatorio, cualquiera que sea, tiene significaci\u00f3n \u00a0y juega papel cardinal en la decisi\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos \u00a0en tanto y en cuanto incorpore un contenido que se relacione, directa \u00a0o indirectamente, con la causa \u00a0petendi \u00a0y\/o el petitum \u00a0del respectivo debate; mas no para que por s\u00ed solo sea la \u00a0causa o las s\u00faplicas de una demanda o los hechos de una \u00a0excepci\u00f3n. Es equivocado entonces sostener, cual se hace en la \u00a0sentencia de la que me aparto, que \u00ab(\u2026) \u00a0la demanda tiene como fundamento de la pretensi\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n de la paternidad el examen de ADN (\u2026)\u00bb \u00a0(hoja 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Impertinencia \u00a0de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n para desquiciar un asunto \u00a0fallado en una previa acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de \u00a0paternidad que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material por no \u00a0haber sido objeto de casaci\u00f3n ni de revisi\u00f3n. \u00a0Desnaturalizaci\u00f3n de las dos acciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0filiaci\u00f3n, t\u00e9rmino proveniente de filius, \u00a0filii, \u00a0es la relaci\u00f3n o v\u00ednculo jur\u00eddico que existe \u00a0entre padres e hijos o entre procreante y procreado, adoptante y \u00a0adoptado. Es el grado de parentesco entre padre o madre \u00a0e hijo, o la \u00a0relaci\u00f3n de descendencia entre dos personas. Es un derecho \u00a0fundamental que estructura el estado civil, proporciona la identidad \u00a0de la persona, genera obligaciones rec\u00edprocas de orden p\u00fablico \u00a0que no pueden ser variadas por las partes. Es el derecho a esclarecer \u00a0la verdadera filiaci\u00f3n, pudiendo quien acciona obtener certeza \u00a0de qui\u00e9nes son sus verdaderos padres, mediante la impugnaci\u00f3n \u00a0o reclamaci\u00f3n del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de investigaci\u00f3n de paternidad es la que se promueve para \u00a0reclamar la paternidad o la maternidad, por ello es una acci\u00f3n \u00a0positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando definido \u00a0ya en sentencia judicial el estado civil de la menor o de un hijo, \u00a0entre quienes fueron parte en el primer proceso correspondiente a la \u00a0acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de paternidad que adelant\u00f3 \u00a0la abuela de la nieta, aqu\u00e9lla sentencia adquiri\u00f3 una \u00a0irrevocable declaraci\u00f3n de certeza. \u00a0 En efecto, habi\u00e9ndose \u00a0promovido esa demanda declarativa por la abuela representando a su \u00a0nieta, porque la madre de la creatura tambi\u00e9n era menor, y \u00a0dictada sentencia judicial estimatoria de la paternidad, que el juez \u00a0de segunda instancia confirm\u00f3, compel\u00eda al demandado, \u00a0de no estar de acuerdo con el fallo de investigaci\u00f3n de \u00a0paternidad, acudir en casaci\u00f3n, o ejecutoriada la sentencia \u00a0formular la respectiva revisi\u00f3n. Sin embargo, el padre no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, s\u00ed \u00a0promovi\u00f3 ulteriormente una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n \u00a0para desconocer aqu\u00e9lla sentencia de investigaci\u00f3n \u00a0ejecutoriada y en firme. En \u00e9ste segundo litigio se dio por \u00a0demostrada la existencia de cosa juzgada en las dos instancias; \u00a0it\u00e9rase, el actor de esta acci\u00f3n negativa fue el \u00a0demandado del primer pleito de investigaci\u00f3n, y declarado \u00a0padre judicialmente en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De consiguiente, \u00a0no era atendible ni aceptable procesalmente por la judicatura que \u00a0estando obligado el actor de esta impugnaci\u00f3n de paternidad al \u00a0agenciamiento perentorio del recurso de casaci\u00f3n o ya, estando \u00a0ejecutoriada la sentencia primigenia, al extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0en contra de ese fallo estimatorio de la paternidad, ante la \u00a0aparici\u00f3n de prueba nueva, por cuanto de tajo se soslayaba los \u00a0medios principales de defensa que le ofertaba el ordenamiento. Claro, \u00a0no se est\u00e1 anatematizado el control de tutela, cuando se han \u00a0agotado los medios ordinarios o extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permitir que \u00a0existiendo cosa juzgada sobre el estado civil de la menor consignado \u00a0en una sentencia, luego esta se aniquile con una acci\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n. Esto constituye un aut\u00e9ntico desprop\u00f3sito \u00a0procesal. El \u00fanico recurso que procedente contra sentencias \u00a0ejecutoriadas, ante la existencia de pruebas nuevas, no conocidas al \u00a0tiempo del fallo, es el de revisi\u00f3n, no la promoci\u00f3n de \u00a0un nuevo juicio negativo de estado, porque una sentencia no puede \u00a0desvanecerse mediante otro proceso de igual linaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0medio para abatir una sentencia ejecutoriada es el recurso de \u00a0revisi\u00f3n o excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0v\u00edas de hecho, exterminando sus presunciones de acierto y de \u00a0legalidad. No empece, se tramit\u00f3 una primera acci\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n contra la sentencia de declaraci\u00f3n de \u00a0paternidad, atentando contra la seguridad jur\u00eddica y afectando \u00a0la necesidad pol\u00edtica de dar certeza de las relaciones \u00a0jur\u00eddico sociales, judicialmente resueltas. Esa primera acci\u00f3n \u00a0negativa se fall\u00f3 dando por demostrada la existencia de cosa \u00a0juzgada, que confirm\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0nuevamente se intent\u00f3, enseguida ahora por las herederas del \u00a0fallecido, en pos, no de proteger determinado estado civil, sino \u00a0esencialmente con definidos prop\u00f3sitos econ\u00f3micos la \u00a0nueva demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad para destruir la \u00a0declarada en aqu\u00e9lla sentencia inicial, a fin de recoger la \u00a0herencia del declarado padre, ante su fallecimiento, por causa de la \u00a0inexistencia otros herederos de mejor derecho. En efecto, como \u00a0causahabientes del fallecido, concurren ahora sus hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0consiguiente, si ya en la primera impugnaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0declarado la existencia de la cosa juzgada, la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 abogar por la misma declaraci\u00f3n, ante la \u00a0preeminencia de la regla res \u00a0iudicata por veritate habetur, \u00a0todo lo cual traduce prohibici\u00f3n para los jueces \u00a0de resolver \u00a0de fondo conflictos ya juzgados con decisiones en firme, que se \u00a0presumen ajustadas al ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0improcedente la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n porque la parte \u00a0actora no estaba legitimada en la causa, no como presupuesto \u00a0procesal, sino como un aspecto de derecho sustancial que consiste en \u00a0la identidad de la persona del demandante, con la persona que tiene \u00a0la titularidad del derecho reclamado y en la persona del demandado \u00a0con la persona que est\u00e1 obligada en forma correlativa a \u00a0satisfacer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impertinencia de la nueva acci\u00f3n salta de bulto. Se recuerda \u00a0que la impugnaci\u00f3n de la paternidad, lo puede ser, en el caso \u00a0de la filiaci\u00f3n matrimonial, frente a la presunci\u00f3n de \u00a0legitimidad que cobija a los hijos concebidos y nacidos dentro del \u00a0matrimonio para destruir la presunci\u00f3n pater \u00a0is est quem nuptiae demostrant, \u00a0pasaje pauliano recogido por los compiladores \u00a0justinianeos en el \u00a0Digesto D: 2, 4, 5 y tra\u00eddo tal cual a los c\u00f3digos \u00a0civiles modernos; o respecto de aqu\u00e9llos, que son legitimados \u00a0ipso \u00a0iure: \u00a0por el matrimonio posterior de sus padres, por haber sido concebidos \u00a0antes del matrimonio, pero nacidos en \u00e9l; y de los legitimados \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0reconocidos por sus padres antes del matrimonio, \u00a0pero cuyos padres, posteriormente se casan; as\u00ed mismo, la de \u00a0los ya reconocidos, antes del matrimonio, porque \u00a0este acto legitima \u00a0al hijo por el solo hecho del casamiento, sin necesidad de \u00a0consentimiento \u00a0ni de voluntad expresa del hijo; y por supuesto, \u00a0abarca tambi\u00e9n la legitimaci\u00f3n voluntaria, que se \u00a0 presenta en la prueba de registro civil de matrimonio o por escritura \u00a0p\u00fablica posterior a las nupcias de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n procede la impugnaci\u00f3n, frente a la filiaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial, \u00a0fundada \u00a0en el reconocimiento voluntario \u00a0de los hijos extramatrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ocup\u00f3 \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, la impugnaci\u00f3n no del \u00a0reconocimiento voluntario, ni de la legitimaci\u00f3n, sino de la \u00a0declarada en sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para entender, \u00a0porque hay carencia de legitimaci\u00f3n en la causa, en este caso, \u00a0y consiguiente impertinencia de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, \u00a0debe comprenderse, que el presente juicio de impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad, se enfila contra la filiaci\u00f3n de un hijo \u00a0extramatrimonial declarada en sentencia judicial ejecutoriada; pero \u00a0de ninguna manera tiene que ver con la impugnaci\u00f3n del \u00a0reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial o de la \u00a0legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0de la paternidad extramatrimonial se apoya en el art. 5 de la Ley 75 \u00a0de 1968, y pretende desconocer la manifestaci\u00f3n voluntaria del \u00a0individuo dirigida a reconocer como hijo suyo a una persona frente a \u00a0la cual pasa a ocupar el estado de padre, acto que se caracteriza, \u00a0entre otras peculiaridades, por ser eminentemente personal, \u00a0voluntario, expreso e irrevocable. La impugnaci\u00f3n all\u00ed \u00a0prevista remite a los arts. 248 y 335 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1936 en su art. 2, el \u00a0reconocimiento del hijo extramatrimonial es irrevocable, de modo que \u00a0no puede dej\u00e1rsela sin efecto, por la mera voluntad del \u00a0reconocedor, principio ratificado por el art. 1 de la Ley 75 de 1968, \u00a0significando que no es arbitrio del reconocedor arrepentirse, por \u00a0acto voluntario o por el mero querer de la parte, por tratarse de un \u00a0asunto que ata\u00f1e al orden p\u00fablico, por ser atributo de \u00a0la personalidad, inalienable, inescindible e imprescriptible, no \u00a0sujeto al car\u00e1cter veleidoso o antojadizo del padre. Ello no \u00a0obsta, para ser impugnado por v\u00eda judicial, conforme a las \u00a0reglas 5 de la Ley 75 de 1968, 248 y 335 del C.C., pues \u00a0el ordenamiento deja a salvo su derecho a impugnarlo judicialmente \u00a0para correr el velo de la inexactitud del reconocimiento. \u00a0Pueden hacerlo, quienes tengan inter\u00e9s pecuniario o moral \u00a0actual, y por tanto, \u00e9ste inter\u00e9s actual, debe \u00a0establecerse en cada caso concreto, que bien puede no coincidir con \u00a0la fecha del reconocimiento de modo inevitable, el cual puede aflorar \u00a0o emerger con posterioridad. Ese inter\u00e9s actual significa que \u00a0est\u00e1 latente y es imprescindible acudir a la decisi\u00f3n \u00a0judicial para obtener la abrogaci\u00f3n de esa filiaci\u00f3n \u00a0porque no se puede decidir privada o individualmente ni en consenso \u00a0por quien efectu\u00f3 el correspondiente reconocimiento dada su \u00a0naturaleza irrevocable. Pero se trata de la impugnaci\u00f3n \u00a0prevista para el caso del reconocimiento voluntario, y nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay \u00a0sentencia judicial, la fuente del reconocimiento del hijo es la misma \u00a0ley por medio del fallo que impone la declaraci\u00f3n de \u00a0filiaci\u00f3n, y no se trata de la confesi\u00f3n como decisi\u00f3n \u00a0personal del reconocedor para aceptarse como padre, cuando como acto \u00a0voluntario y libre reconoce como hijo a quien no lo es, siendo \u00a0necesaria la notificaci\u00f3n al reconocido para que la acepte o \u00a0repudie. Esta formalidad no ocurre cuando por medio de sentencia \u00a0judicial se declara como padre a quien no lo ha hecho \u00a0voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado frente al reconocimiento, pone en evidencia, dos \u00a0circunstancias diferentes y antag\u00f3nicas, porque en una hay \u00a0reconocimiento voluntario fundado en la confesi\u00f3n con la \u00a0obligaci\u00f3n de ser notificado el reconocido; y esta confesi\u00f3n \u00a0entra\u00f1a la aceptaci\u00f3n de la existencia de relaciones \u00a0sexuales entre el reconociente y la madre del reconocido por la \u00e9poca \u00a0en que se presume la concepci\u00f3n de \u00e9ste; \u00a0mientras que en la declaraci\u00f3n judicial de paternidad se trata \u00a0de la imposici\u00f3n de la paternidad a quien rechaza reconocer \u00a0voluntariamente esa paternidad que se le reclama, sin que se exija la \u00a0obligaci\u00f3n de notificar al reconocido la declaraci\u00f3n en \u00a0sentencia realizada. Siendo diametralmente opuestas las dos formas \u00a0como se llega a la filiaci\u00f3n de un hijo extramatrimonial, no \u00a0puede creerse que la impugnaci\u00f3n sea un instituto id\u00f3neo \u00a0para destruir, tambi\u00e9n el reconocimiento declarado por un \u00a0tercero, el Estado a trav\u00e9s del juez, en una sentencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n del reconocimiento de hijo, lo es con respecto al \u00a0reconocimiento voluntario y no respecto de la declarada en juicio, \u00a0porque la impugnaci\u00f3n se \u00a0dirige a desvirtuar que el reconocido no ha podido tener por padre a \u00a0quien realiz\u00f3 el reconocimiento, anclado en la confesi\u00f3n \u00a0de relaciones sexuales entre el padre y la madre para la \u00e9poca \u00a0de la concepci\u00f3n, y no como mec\u00e1nica para destruir una \u00a0sentencia con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, si la impugnaci\u00f3n es \u00a0la acci\u00f3n dirigida a \u00a0obtener una declaraci\u00f3n judicial destinada a negar la \u00a0paternidad atribuida respecto de determinada persona, relacionada \u00a0cuando se trata de hijos extramatrimoniales con el reconocimiento que \u00a0de tales hijos se ha realizado por parte del \u00a0padre, deviene como \u00a0corolario necesario, que cuando la declaraci\u00f3n de paternidad \u00a0se ha realizado por medio de sentencia, impertinente \u201cin \u00a0toto\u201d \u00a0es la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad. Nada m\u00e1s \u00a0racional, las sentencias se destruyen por v\u00eda de los recursos \u00a0o excepcionalmente por el de revisi\u00f3n, pero no por el camino \u00a0de otra acci\u00f3n diferente a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha venido \u00a0perge\u00f1ando, la impugnaci\u00f3n es el proceso mediante el \u00a0cual se desconoce la paternidad que un individuo tiene respecto a \u00a0otro en virtud de presunci\u00f3n de legitimidad, por \u00a0reconocimiento o por legitimaci\u00f3n. Cuando hay sentencia \u00a0judicial, no ha existido legitimaci\u00f3n ni reconocimiento \u00a0voluntario del hijo, de modo que cuando la declaraci\u00f3n de \u00a0paternidad se realiz\u00f3 por decisi\u00f3n judicial lo \u00a0procedente es discutir la misma por v\u00eda de los recursos que el \u00a0legislador consagra para cada caso concreto, no mediante el \u00a0gestionamiento de un nuevo proceso, destinado exclusivamente, a \u00a0debatir o a desconocer el reconocimiento, impugnando la paternidad \u00a0cuando se trata de hijos extramatrimoniales, pues tal derecho lo tuvo \u00a0el presunto padre, cuando fue notificado de la investigaci\u00f3n \u00a0de paternidad, escenario durante el cual debi\u00f3 oponerse y \u00a0solicitar las pruebas respectivas para desconocer la paternidad que \u00a0se le imputa, o interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art 5 de la Ley 75 de 1968, dispone: \u00a0\u201cEl \u00a0reconocimiento solo podr\u00e1 ser impugnado \u00a0por las personas en \u00a0los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los art\u00edculos \u00a0248 y 335 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0los art\u00edculos 248, modificado por el art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 1060 de 2006, y 335 ej\u00fasdem, \u00a0precisamente se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. \u00a0248. En los dem\u00e1s \u00a0casos podr\u00e1 impugnarse la paternidad probando alguna de las \u00a0causas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujet\u00e1ndose \u00a0esta alegaci\u00f3n a lo dispuesto en el t\u00edtulo 18 de la \u00a0maternidad disputada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0ser\u00e1n o\u00eddos contra la paternidad sino los que prueben \u00a0un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes de quienes se \u00a0creen con derechos, durante los 140 d\u00edas desde que tuvieron \u00a0conocimiento de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. \u00a0335. La maternidad, esto es el hecho de ser una mujer la verdadera \u00a0madre del hijo que pasa por suyo, podr\u00e1 ser impugnada \u00a0prob\u00e1ndose falso parto, o suplantaci\u00f3n del pretendido \u00a0hijo \u00a0al verdadero. Tiene derecho de impugnarla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.El \u00a0marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para reconocer \u00a0la legitimidad del hijo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.Los \u00a0verdaderos padre y madre leg\u00edtimos del hijo, para conferirle a \u00a0\u00e9l, o a sus descendientes leg\u00edtimos, los derechos de \u00a0familia en la suya \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.La \u00a0verdadera madre para exigir alimentos al hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n subrayada del art. 5 de \u00a0la Ley 75 de 1968, al \u00a0se\u00f1alar que el \u00a0reconocimiento s\u00f3lo podr\u00e1 ser impugnado, \u00a0en forma indiscutible, clara y sin rodeos, circunscribe y limita el \u00a0espacio y el marco jur\u00eddico dentro del cual se ubica la \u00a0impugnaci\u00f3n de la paternidad de los hijos extramatrimoniales, \u00a0limit\u00e1ndola al acto jur\u00eddico voluntario l\u00edcito \u00a0de quien reconoce y no a otra clase de actos. La impugnaci\u00f3n \u00a0es una acci\u00f3n con respecto al \u201creconocimiento\u201d \u00a0voluntario de los hijos, pero de ning\u00fan modo est\u00e1 \u00a0cobijando en su exacto sentido, como lo hace la sentencia de la que \u00a0disiento frente a la Sala mayoritaria, la posibilidad de impugnar, \u00a0mediante la respectiva acci\u00f3n de estado, las declaraciones de \u00a0paternidad proferidas en sentencia de fondo ejecutoriada. Extender la \u00a0impugnaci\u00f3n del estado de hijo cuando la declaraci\u00f3n se \u00a0ha producido en sentencia judicial resulta ajeno al esp\u00edritu \u00a0del texto 5 de la Ley 75 de 1968 que reserv\u00f3 en forma expresa \u00a0la impugnaci\u00f3n, exclusivamente para el reconocimiento \u00a0voluntario de hijos extramatrimoniales, y no para otra clase de \u00a0actos, sino solamente para los actos jur\u00eddicos unilaterales, \u00a0luego notificables al reconocido, pero de ninguna manera para los \u00a0actos jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Tampoco, \u00a0desde el contexto de la propia impugnaci\u00f3n de la paternidad, \u00a0se escrut\u00f3 en la sustitutiva si era dable, acceder a las \u00a0s\u00faplicas por cuanto desde cualquier hito que se tomara para \u00a0estimar si era \u00a0oportuna o no la acci\u00f3n, esta se \u00a0hallaba caducada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La caducidad es un \u00a0plazo extintivo perentorio e improrrogable y autom\u00e1tico \u00a0previsto por ley que fija su principio y fin, y por lo tanto no \u00a0depende del juez ni de las partes, pero impide el ejercicio de un \u00a0derecho por causa de la inactividad de la parte al permitir que \u00a0transcurra el t\u00e9rmino previsto por la ley para activarlo; \u00a0corresponde a un fen\u00f3meno objetivo extintivo por falta de \u00a0ejercicio del derecho en el t\u00e9rmino previsto por la ley, con \u00a0independencia de razones subjetivas, de la voluntad o del capricho de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se \u00a0entend\u00eda como leg\u00edtima la acci\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0ventilarse por imperativo de las normas sustanciales y del art. 306 \u00a0del C. de P. C., reiterado en el 282 del C. G. del P., si la acci\u00f3n \u00a0se encontraba o no caducada. Aceptando en gracia de discusi\u00f3n \u00a0que el demandante estaba asistido de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para hacerlo, desde cuando se le declar\u00f3 padre; y por lo \u00a0tanto, ejecutoriada la sentencia contaba con 140 d\u00edas para la \u00a0tempestiva impugnaci\u00f3n. Al no haberlo hecho as\u00ed, su \u00a0acci\u00f3n aparece expresamente caducada. Si se trataba de aceptar \u00a0que la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n era la pertinente, la Sala \u00a0debi\u00f3 dar por demostrado que el inter\u00e9s actual surgi\u00f3 \u00a0para el actor para promover la impugnaci\u00f3n desde cuando qued\u00f3 \u00a0vinculado y obligado legalmente a los deberes de padre, por causa de \u00a0la declaratoria judicial ejecutoriada de paternidad. En esas \u00a0condiciones la demanda ni siquiera debi\u00f3 ser admitida, pues \u00a0cuando se present\u00f3 se hallaba m\u00e1s que caducada; empero, \u00a0por haber sido tramitada, se impon\u00eda declarar la caducidad en \u00a0el fallo sustitutivo que profiri\u00f3 esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0caducidad es \u00a0una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico gobernada por \u00a0preceptos de obligatorio cumplimiento, de modo que no puede \u00a0esquivarse, para ignor\u00e1ndola, proceder a la aplicaci\u00f3n \u00a0directamente de la Constituci\u00f3n con desconocimiento del plexo \u00a0normativo que la estructura, bajo el argumento, de que por causa de \u00a0estar probada con prueba t\u00e9cnica o cient\u00edfica, la \u00a0ausencia de paternidad o la incompatibilidad gen\u00e9tica entre \u00a0padre e hijo, as\u00ed los t\u00e9rminos de caducidad se \u00a0materialicen, la impugnaci\u00f3n resulta pr\u00f3spera, y de la \u00a0misma manera, para inferir que de ese modo se afirman los derechos de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. No: proceder de esa \u00a0forma, quebranta la seguridad jur\u00eddica y la confianza \u00a0leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0existen premisas constitucionales que protegen los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como el art. 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u201cSon \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad \u00a0f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n \u00a0equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la \u00a0cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su \u00a0opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia\u201d. \u00a0Sin embargo, las disposiciones constitucionales no est\u00e1n \u00a0haciendo t\u00e1bula \u00a0rasa \u00a0de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sustitutiva, \u00a0no obstante, siendo tarea oficiosa de la Corte, no se analizaron los \u00a0t\u00e9rminos de caducidad frente a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad, resquebrajando el sistema jur\u00eddico y las \u00a0disposiciones del C.C. modificadas por la Ley 1060 de 2006, las \u00a0cuales a\u00fan no han sido derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prevalencia de la Constituci\u00f3n no significa que no deban \u00a0aplicarse las disposiciones de orden legal, porque \u00e9stas, como \u00a0en el caso concreto, en el cual se discuti\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0de la paternidad, tambi\u00e9n hallan soporte en las mismas \u00a0disposiciones superiores que protegen los derechos de los ni\u00f1os \u00a0y de las personas en general. As\u00ed por ejemplo, la caducidad \u00a0declarada en juicio, protege los derechos de los ni\u00f1os a \u00a0continuar con un padre o una madre; a reclamar alimentos de quien \u00a0voluntariamente lo reconoci\u00f3 o lo legitim\u00f3, a impetrar \u00a0los derechos previstos por la ley sustancial para los hijos \u00a0reconocidos voluntaria o judicialmente. En situaciones como las del \u00a0presente juicio, estando demostrada la caducidad, no pod\u00eda \u00a0inaplic\u00e1rsela por el prurito, de defender los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os, pues muy al contrario, \u00e9stos \u00a0resultar\u00edan menoscabados, y a \u00a0fortiori \u00a0si de paso no se investiga qui\u00e9n en verdad es el presunto \u00a0padre biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, que si en materia de \u201cacciones \u00a0de estado\u201d, \u00a0no resultan tolerables los t\u00e9rminos de caducidad, al \u00a0reflejarse como derrotables con fundamento en una err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional, deviene \u00a0necesaria una reforma legislativa que de una vez por todas, abra la \u00a0puerta indiscriminadamente a las acciones judiciales de estado con \u00a0independencia y con prescindencia de cualquier t\u00e9rmino legal \u00a0para su formulaci\u00f3n. Sin embargo, aventurar esta ruta, ser\u00eda \u00a0encontrarnos con una autentica caja de Pandora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0No \u00a0debati\u00f3 la esencia de la titularidad del derecho fundamental a \u00a0la verdadera filiaci\u00f3n, a la verdadera paternidad y a la \u00a0verdadera maternidad \u00a0en el marco temporal. El estado civil es imprescriptible, \u00a0indisponible e inembargable, y ello guarda simetr\u00eda con los \u00a0derechos fundamentales de que son titulares los verdaderos hijo, \u00a0padre o madre, para quienes en verdad sus derechos a la verdadera \u00a0filiaci\u00f3n, a la verdadera paternidad o a la verdadera \u00a0maternidad son imprescriptibles, no sujetos a caducidad y pueden ser \u00a0reclamados en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo Civil no pisotea las premisas constitucionales, por el \u00a0contrario, es vanguardista en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las personas y de la familia, pero abogando con \u00a0reciedumbre y firmeza por la seguridad, la autenticidad y la verdad. \u00a0En ese \u00e1mbito el art. 217, y ahora fortalecido con la \u00a0modificaci\u00f3n que el introdujo el art. 5 de la Ley 1060 \u00a0expresa: \u201cEl \u00a0hijo podr\u00e1 impugnar la paternidad o la maternidad en \u00a0cualquier tiempo. \u00a0En el respectivo proceso el juez establecer\u00e1 el valor \u00a0probatorio de la prueba cient\u00edfica u otras si as\u00ed lo \u00a0considera. Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitarla el padre, la madre \u00a0o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre \u00a0biol\u00f3gico\u201d. \u00a0 Este precepto guarda armon\u00eda esencial con el art. 406 ej\u00fasdem \u00a0cuando asienta: \u201cNi \u00a0prescripci\u00f3n ni fallo alguno, entre cualesquiera otras \u00a0personas que se haya pronunciado, podr\u00e1 oponerse a quien se \u00a0presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, \u00a0o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0consiguiente la caducidad afecta en todo momento a quien no es el \u00a0verdadero padre, a quien no ostenta la calidad de verdadera madre, y \u00a0a quien no es el verdadero hijo, incluyendo sus causahabientes. Por \u00a0antonomasia, el \u00a0derecho fundamental que despedaza el tiempo se radica en cabeza de \u00a0aqu\u00e9llos titulares calificados del 217 y 460 del C.C., no en \u00a0otros. Los \u00fanicos derechos vigentes, imprescriptibles, \u00a0indisponibles e inembargables son los del hijo para reclamar su real \u00a0y verdadero estado civil, as\u00ed como los del verdadero padre o \u00a0madre, derechos y calidad de la que carecen los demandantes en esta \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto, que no puede apabullar con lo razonado anteriormente, surge \u00a0de la posibilidad del art. 6 de la Ley 1060 del 2006, que modific\u00f3 \u00a0el art. 218 del C. C., al permitir a quienes no ostentan las \u00a0calidades antedichas, solventar la caducidad, cuando autoriza al \u201c(\u2026) \u00a0juez \u00a0competente que adelante el proceso de reclamaci\u00f3n o \u00a0impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte, vincular\u00e1 al proceso, siempre que \u00a0fuere posible, al presunto padre biol\u00f3gico o la presunta madre \u00a0biol\u00f3gica, con el fin de ser declarado en la misma actuaci\u00f3n \u00a0procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los \u00a0derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y \u00a0un nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la sentencia de la que disiento, ninguna de tales premisas re\u00fane, \u00a0ni tampoco aboga por una soluci\u00f3n de esta clase, porque \u00a0tampoco dispone la \u00a0convocatoria perentoria del presunto padre biol\u00f3gico, a fin de \u00a0proteger los derechos de la verdadera filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0destellaban razones constitucionales y de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0en la hip\u00f3tesis objeto de decisi\u00f3n. No pod\u00eda \u00a0desconocerse el orden legal en la materia, so \u00a0pretexto \u00a0de encontrar la verdad, ya que aun cuando la prueba arroja \u00a0\u201crelativamente\u201d \u00a0que el hermano fallecido de las demandantes no es el padre, conforme \u00a0al imperativo del art. 218 del C.C., modificado por el art. 6 de la \u00a0Ley 1060 de 2006, debi\u00f3 ordenarse la convocatoria del padre \u00a0biol\u00f3gico para que desconocida la paternidad se hubiese \u00a0investigado y declarado en el mismo juicio la paternidad biol\u00f3gica \u00a0con el verdadero padre. Simplemente se adelant\u00f3 un juicio para \u00a0auxiliar a quienes desconocieron la autoridad judicial que deven\u00eda \u00a0de la cosa juzgada del primer juicio, dejando hu\u00e9rfana y sin \u00a0padre, a quien v\u00e1lidamente acudi\u00f3 y obtuvo sentencia \u00a0favorable. Bien pudo la Sala declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0pero no lo hizo, persistiendo entonces la adulteraci\u00f3n del \u00a0orden jur\u00eddico del derecho de la filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insisto, no se \u00a0cit\u00f3 al verdadero padre o no se indag\u00f3 por \u00e9ste, \u00a0no empece, la perentoria exigencia de la Ley 1060 de 2006. Si no se \u00a0cita, a quien ahora debe aparecer como verdadero padre, al declararse \u00a0pr\u00f3spera la impugnaci\u00f3n, un hijo queda al vaiv\u00e9n, \u00a0sin apoyo de quien como sujeto de derecho debe cumplir por \u00a0disposici\u00f3n legal con las obligaciones y atributos que dimanan \u00a0de la paternidad, porque ahora no lo es, y por lo tanto, no est\u00e1 \u00a0obligado legalmente para quien aparece como su hijo. Muy distinta \u00a0ser\u00eda la situaci\u00f3n, si de modo paralelo, al paso \u00a0como \u00a0se demuestra probatoriamente el desconocimiento de la paternidad se \u00a0investiga la misma calidad de quien ha de ser el verdadero padre, \u00a0porque mientras la sentencia reconocer\u00e1 la impugnaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n declarar\u00e1 la paternidad frente al verdadero \u00a0padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el punto, digo que el causante \u201crelativamente\u201d \u00a0aparece que no es el padre, porque no hubo demostraci\u00f3n de la \u00a0observancia de la cadena de custodia en la prueba de ADN, aducida en \u00a0casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se violent\u00f3 el consentimiento \u00a0de la hija por parte del padre para la evacuaci\u00f3n de la misma \u00a0y no se dispuso decreto alguno sobre la informaci\u00f3n de las \u00a0transfusiones de sangre que con antelaci\u00f3n a la prueba se \u00a0efectu\u00f3 el padre amotinado contra la decisi\u00f3n inicial \u00a0que as\u00ed lo declar\u00f3, circunstancia determinante en la \u00a0prueba t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El \u00a0cargo \u00fanico fue presentado por la v\u00eda directa \u00a0de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Contradice la doctrina, uniforme y reiterada, \u00a0am\u00e9n de inveterada, de la Corte, seg\u00fan la cual en un \u00a0cargo propuesto por la v\u00eda directa, al casacionista le es \u00a0vedado discutir cuestiones f\u00e1cticas y probatorias. Por \u00a0supuesto, la sentencia pudo defender la tesis de la casaci\u00f3n \u00a0oficiosa para resolver la cuesti\u00f3n, sin embargo, no lo hace, \u00a0pudi\u00e9ndolo, e irrazonadamente desde la estructura formal de la \u00a0casaci\u00f3n, prescinde de la arquitectura del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0doctrina a\u00f1eja de esta Corte, la de \u00ab(\u2026) \u00a0que \u00a0en el planteamiento de un cargo propuesto por la v\u00eda directa \u00a0de causal primera de casaci\u00f3n \u2018\u2018la actividad \u00a0dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y \u00a0exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que \u00a0considere no aplicados, aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente \u00a0interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de \u00a0cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el \u00a0juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n \u00a0con las \u00a0pruebas\u2019\u2019 G. J., t. CCXII, pag. 34)\u00bb \u00a019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n, \u00a0contrariando esa uniforme e invariable posici\u00f3n doctrinaria, \u00a0aunque reconoce que el cargo se propuso por la senda recta y que fue \u00a0sustanciado por los recurrentes aduciendo yerros probatorios, \u00a0prefiri\u00f3 hacer caso omiso \u00a0de la regla 4 de la Ley 169 de \u00a01896. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Filiaci\u00f3n \u00a0fen\u00f3meno sociocultural antes que biol\u00f3gico. \u00a0Finalmente, hoy no resulta claro, que la familia, la paternidad, la \u00a0maternidad o la filiaci\u00f3n deba anclarse necesariamente en la \u00a0prueba cient\u00edfica, o deba claudicar acr\u00edticamente ante \u00a0el fuerte autoritarismo con que se pregona la verdad cient\u00edfica \u00a0como si sus conquistas fueran un todo acabado, \u00faltima palabra. \u00a0Siempre en el horizonte de la ciencia hay posibilidades de variar por \u00a0los r\u00e1pidos adelantos y los nuevos descubrimientos, de tal \u00a0manera, que cuanto ayer aparec\u00eda como verdadero hoy puede ser \u00a0falso; por ello, justamente el legislador colombiano, en el art. 1 de \u00a0la Ley 721 de 2001 se\u00f1ala: \u201cMientras \u00a0los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores \u00a0posibilidades\u201d. \u00a0El juez por tanto, debe estar alerta ante las rutas cient\u00edficas, \u00a0no solo por las conclusiones provisionales que \u00a0apareja la \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica, sino ante las constantes \u00a0eventualidades de arrebatar la autenticidad, la originalidad y la \u00a0verdad en los laboratorios con los datos objeto de an\u00e1lisis, \u00a0por ejemplo, recu\u00e9rdese las transfusiones a las que alud\u00ed \u00a0anteriormente o la debilidad en la cadena de custodia. Pero \u00a0esencialmente en el marco de la construcci\u00f3n de la familia, \u00a0siempre existir\u00e1n principios y valores supremos, que desbordan \u00a0muchas veces lo cient\u00edfico, vgr. \u00a0el amor y solidaridad, en procura de hacer familia, edificar \u00a0paternidad o maternidad o de labrar filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0comprenderse que la filiaci\u00f3n no es propiamente un hecho \u00a0biol\u00f3gico, estad\u00edstico o cient\u00edfico tal cual lo \u00a0consideran fuertes tendencias jurisprudenciales, como la prohijada \u00a0por esta sentencia y por un pu\u00f1ado de fallos de la Corte \u00a0Constitucional colombiana, que han sobrevalorado el dato meramente \u00a0estad\u00edstico del ADN, resquebrajando familias. Pruebas como las \u00a0propias que utilizan la \u201ct\u00e9cnica \u00a0del DNA con el uso de marcadores gen\u00e9ticos\u201d \u00a0no se han realizado sobre la totalidad de los eventuales padres, sino \u00a0sobre un porcentaje que no arroja toda la certeza de ciencia. Ning\u00fan \u00a0examen de laboratorio ha certificado que la certidumbre de \u00a0compatibilidad o incompatibilidad con esa t\u00e9cnica u otra \u00a0similar, realizada entre padres e hijos hasta el momento haya \u00a0arrojado el \u00a0cien por ciento de certidumbre, \u00a0porque \u00a0al menos \u2013 \u00a0en el estado actual del arte-, siempre existir\u00e1 la posibilidad \u00a0de que una persona sea excluida como padre o madre en cada caso, \u00a0raz\u00f3n por la cual, por ejemplo, en el colombiano, la Ley 721 \u00a0de 2001, habla de \u201cprobabilidad \u00a0de parentesco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver \u00a0la cuesti\u00f3n de ese modo, entra\u00f1a un criterio parcial y \u00a0desacertado \u00a0por cuanto la filiaci\u00f3n es, principalmente un \u00a0fen\u00f3meno socio cultural con efectos jur\u00eddicos que \u00a0vincula a las personas por el parentesco de consanguinidad, de \u00a0afinidad o civil, y muchas otras relaciones que no son captadas por \u00a0la ley, pero que existen realmente. \u00bfC\u00f3mo entender la \u00a0propia adopci\u00f3n, el parentesco de afinidad matrimonial o \u00a0extramatrimonial, la donaci\u00f3n consentida, las t\u00e9cnicas \u00a0de reproducci\u00f3n asistida (Inseminaci\u00f3n artificial, \u00a0fecundaci\u00f3n in \u00a0vitro, \u00a0inyecci\u00f3n intracitoplasm\u00e1tica de espermatozoides, la \u00a0filiaci\u00f3n surgida por la donaci\u00f3n altruista de semen, \u00a0de \u00f3vulos y de embriones ante problemas de fertilidad, etc.), \u00a0los reconocimientos complaciente o de crianza? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces pueden \u00a0surgir contradicciones del dato cient\u00edfico con el diario \u00a0vivir, con la \u00e9tica social, con la solidaridad, con el propio \u00a0derecho como cuando se desquicia la cosa juzgada, cuyas dicotom\u00edas, \u00a0las m\u00e1s de las veces pueden degenerar en una clara \u00a0desprotecci\u00f3n de los derechos y en injusticias para quienes \u00a0fueron declarados o reconocidos hijos inicialmente. Con la decisi\u00f3n \u00a0de la que me aparto, la Sala, en vez desterrar una tesis equivocada, \u00a0la legitima, en perjuicio del derecho fundamental de Jennifer Andrea \u00a0Mart\u00ednez Celis a tener una filiaci\u00f3n (art. 44, C. P.), \u00a0con evidente desconocimiento del postulado universal, seg\u00fan el \u00a0cual los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos \u00a0de los dem\u00e1s (art. 44, ib.). En derredor, muchos de los casos \u00a0que versan sobre la cuesti\u00f3n corresponden a ni\u00f1os y \u00a0ni\u00f1as a los cuales decisiones de este linaje los dejan al \u00a0desamparo en un pa\u00eds tan sufrido como el nuestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0formas de composici\u00f3n familiar como espacios vitales de \u00a0crianza de seres humanos, de incorporaci\u00f3n y socializaci\u00f3n \u00a0de pautas sociales y por las mezclas de todo orden; generan m\u00faltiples \u00a0formas de familia. Paralela, consecuencial y causalmente forjan los \u00a0correspondientes modos de filiaci\u00f3n, los cuales se relacionan \u00a0directamente con el respectivo modelo familiar al que pertenecen o se \u00a0integran, motivo por el cual, tambi\u00e9n \u00e9stos son \u00a0heterog\u00e9neos. De tal manera que encontramos, a manera de \u00a0singularizaci\u00f3n: 1. Estructuras familiares fincadas en el acto \u00a0matrimonial, 2. Familias nacidas de la uni\u00f3n marital, 3. \u00a0Familias surgidas de la uni\u00f3n concubinaria; 4. Familias \u00a0ensambladas donde uno o ambos integrantes tienen hijos provenientes \u00a0de relaciones previas diferentes o de v\u00ednculos disueltos, \u00a0denominados \u201caportados\u201d; \u00a05. Familias monoparentales de un solo progenitor; 6. Familias con \u00a0hijos provenientes de adopci\u00f3n; 6. Familias de crianza o con \u00a0hijos de crianza \u00a0que son recepcionados, cuidados \u00a0y educados durante \u00a0un per\u00edodo considerable y que est\u00e1n separados de la \u00a0familia biol\u00f3gica; pero que hacen parte en forma permanente de \u00a0la familia de crianza etc. \u00a0N\u00f3tese, con independencia del \u00a0v\u00ednculo existente, son diversas clases de familia, que cumplen \u00a0las funciones socioculturales tocantes con ella, y del mismo modo en \u00a0el \u00e1mbito de la filiaci\u00f3n, los deberes y derechos que \u00a0la instituci\u00f3n apareja; modalidades todas que demandan \u00a0protecci\u00f3n legal y constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, no apuesta la Sala, pudiendo, por ejemplo, por el \u00a0reconocimiento discrecional, de crianza o complaciente, que se \u00a0presenta cuando un hombre de manera libre, voluntaria y espont\u00e1nea, \u00a0decide reconocer a un hijo (a) \u00a0como suyo, teniendo pleno \u00a0conocimiento de que biol\u00f3gicamente no es as\u00ed, con \u00a0fundamento en lazos afectivos para procurarle una protecci\u00f3n \u00a0con todos los cuidados y derechos en el seno de una familia. El juez \u00a0del Estado constitucional debe ser cuidadoso porque decisiones \u00a0estrictamente jur\u00eddicas, por el culto a la ley, o por \u00a0criterios de autoritarismo cient\u00edfico, carentes de contenido \u00a0ps\u00edquico y de fraternidad, marginan el afecto, \u00a0el respeto, la solidaridad, la comprensi\u00f3n y la protecci\u00f3n \u00a0que surge o debe nacer entre quienes no son hijos por consanguinidad \u00a0o por adopci\u00f3n y han formado un v\u00ednculo de hecho. En la \u00a0decisi\u00f3n no se contempla que la convivencia, el cuidado y la \u00a0educaci\u00f3n que se prodiga como hijo a quien no lo es, genera un \u00a0fuerte lazo afectivo, superior inclusive, al de la relaci\u00f3n de \u00a0un hijo con su padre o madre biol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>La figura jur\u00eddica \u00a0ha sido reconocida en algunos pa\u00edses latinoamericanos en el \u00a0contexto social actual, logrando el empoderamiento de las diversas \u00a0formas de familia, en procura de transformar y marchitar la tesis \u00a0tradicionalista y excluyente del v\u00ednculo consangu\u00edneo, \u00a0como \u00fanica forma para adquirir el parentesco, dando paso a la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y legales de \u00a0aquellos hombres y \u00a0mujeres que por diversas razones han sido \u00a0acogidas por personas con las que no tienen ning\u00fan parentesco, \u00a0pero que pese a ello han forjado una uni\u00f3n estrecha y \u00a0creativa, nueva y solidaria, plet\u00f3ricas de relaciones \u00a0paterno\u2013filiales s\u00f3lidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la Ley \u00a01098 de 2006, permite el reconocimiento de los hijos del otro c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero, cuando en ocasiones se conforman parejas con \u00a0mujeres que ya ten\u00edan hijos y el nuevo esposo llega a \u00a0desempe\u00f1ar la labor de padre de esos menores, caso en el cual \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico permite la adopci\u00f3n \u00a0adquiriendo as\u00ed de manera legal todos los derechos, deberes y \u00a0obligaciones como padres e hijos, o en \u00faltimas, abogando por \u00a0ten\u00e9rseles como hijos de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0hay duda, existen detractores del reconocimiento discrecional o \u00a0complaciente, por las inconveniencias que puede generar, por la \u00a0carencia de estatuto jur\u00eddico claro, por prejuicios culturales \u00a0y familiares o por los perjuicios que puede entra\u00f1ar. Por \u00a0supuesto, nacen problemas que deben ser resueltos, en casos tales \u00a0como en la regulaci\u00f3n de visitas de estos hijos, en la \u00a0tenencia y cuidado personal o en la participaci\u00f3n en la \u00a0sucesi\u00f3n. Empero, son mayores los beneficios para esos hijos, \u00a0pues contaran con la posibilidad de ser salvaguardados por una \u00a0familia que los ama, por encima de cualquier v\u00ednculo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El punto, no puede \u00a0ser esquivado porque son m\u00faltiples las hip\u00f3tesis que el \u00a0Estado y sus jueces deber\u00e1n enfrentar en esta cuesti\u00f3n; \u00a0como para citar las consecuencias que surgen con sentencias del \u00a0talante como la presente, cuando prospera por la omnipotencia de la \u00a0prueba cient\u00edfica la ruptura del v\u00ednculo que en \u00a0principio otorg\u00f3 un reconocimiento voluntario o una \u00a0declaraci\u00f3n de paternidad, pero que ahora queda rota, ante el \u00a0imperio tal vez irracional de la prueba cient\u00edfica, afectando \u00a0la personalidad y el futuro del hijo que antes hab\u00eda sido \u00a0admitido en igualdad de condiciones a otros hijos en el seno de la \u00a0familia nuclear, as\u00ed haya sido por fuerza de unas decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0una persona ha \u00a0desarrollado v\u00ednculos afectivos con quienes debieron o \u00a0pudieron acogerlo por fuerza del consentimiento o de las decisiones \u00a0judiciales y luego es fracturado ese lazo por otra nueva decisi\u00f3n \u00a0judicial, esos padres se tornan jur\u00eddicamente \u201ccuidadores \u00a0de hecho\u201d; \u00a0de tal modo, que al sobrevenir de un momento a otro una decisi\u00f3n \u00a0judicial inesperada que aniquila esa conexidad familiar hasta \u00a0entonces vigente, la consecuencia inmediata de la ruptura, qui\u00e9rase \u00a0o no, sin duda, representa un quebrantamiento ps\u00edquico y una \u00a0perturbaci\u00f3n que afecta el inter\u00e9s superior del \u00a0reconocido, menoscabando los derechos fundamentales al separarlo de \u00a0su familia. Pero es mucho m\u00e1s traum\u00e1tico cuando elimina \u00a0el v\u00ednculo paternal por la prosperidad de la impugnaci\u00f3n, \u00a0sin restablecerlo con el verdadero padre, como ocurre en el grueso de \u00a0casos de impugnaci\u00f3n. Claro, muchas veces, sino en todas, la \u00a0literatura jurisprudencial afirma en forma quim\u00e9rica bajo una \u00a0discursiva constitucional, que procura el loable fin de restituirlo a \u00a0su familia biol\u00f3gica, pero es nada m\u00e1s eso, porque en \u00a0la realidad ello no acontece. \u00a0En el punto, en verdad corresponde al juez ponderar, para otear, como \u00a0dice \u00a0la Corte Constitucional: \u201c(\u2026) \u00a0la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a \u00a0los padres de los menores de edad act\u00faa seg\u00fan el \u00a0principio de solidaridad, convirti\u00e9ndose en un co-padre \u00a0de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad \u00a0del menor\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un verdadero \u00a0Estado constitucional y social de derecho contempor\u00e1neo, por \u00a0medio de sus jueces y de sus autoridades debe ponderar y medir hasta \u00a0cual punto del l\u00edmite puede llegar en la soluci\u00f3n del \u00a0caso, sin que la nueva situaci\u00f3n generada colapse, por \u00a0prohijar un exacerbado culto a la prueba cient\u00edfica en el \u00a0\u00e1mbito familiar cuando del parentesco defenestrado se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0la Corte Constitucional, en el mismo antecedente antes citado21, \u00a0en tesis que comparto sin reticencia, no aquella otra que apuesta por \u00a0hacer t\u00e1bula \u00a0rasa \u00a0de los t\u00e9rminos de caducidad, se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0relevancia de la familia extensa, los hijos de crianza y su relaci\u00f3n \u00a0con el principio de solidaridad. En la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida por Miguel \u00a0Antonio Camargo Pe\u00f1a, en representaci\u00f3n de su menor \u00a0hijo Yocimar Stiben Camargo Talero, contra Fondo de Prestaciones \u00a0Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP- abog\u00f3, \u00a0para que a Yocimar Stiben Camargo Talero le fueran protegidos los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, \u00a0la protecci\u00f3n a la familia y la vida en condiciones dignas, \u00a0por cuanto el abuelo de Yocimar Camargo, menor de 14 a\u00f1os en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad, se hizo cargo del menor y de \u00a0su \u00a0hijo Miguel Antonio Camargo, desde el 2006, hasta el 29 de diciembre \u00a0de 2012, fecha en la cual falleci\u00f3; por tal motivo se solicit\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia, deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la \u00a0demanda22; \u00a0apelado el fallo por la parte gestora, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se insisti\u00f3 \u00a0al Alto Tribunal Constitucional la revisi\u00f3n del expediente \u00a0para que se pronunciara sobre la viabilidad de que los hijos de \u00a0crianza de los abuelos pudieran acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional sobre el particular, razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de seguridad social no existe precedente que reconozca a los \u00a0hijos de crianza como beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiteradas \u00a0ocasiones ha protegido a las familias que surgen por v\u00ednculos \u00a0diferentes a los naturales y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0protecci\u00f3n constitucional de la familia tambi\u00e9n se \u00a0proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos de \u00a0crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de consanguinidad o \u00a0v\u00ednculos jur\u00eddicos, sino por relaciones de afecto, \u00a0respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n23. \u00a0Lo anterior, puesto que el concepto de familia se debe entender en \u00a0sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por v\u00ednculos \u00a0biol\u00f3gicos, o las denominadas \u201cde crianza\u201d, las \u00a0cuales se sustentan en lazos de afecto y dependencia, y cuya \u00a0perturbaci\u00f3n afecta el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, que se vulnera la \u00a0unidad familiar y el desarrollo integral y arm\u00f3nico de los \u00a0menores de edad cuando se desconocen las relaciones que surgen entre \u00a0padres e hijos de crianza, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0proscribe toda clase de discriminaci\u00f3n derivada de la clase de \u00a0v\u00ednculo que da origen a la familia, como proyecci\u00f3n del \u00a0principio de igualdad dentro del n\u00facleo familiar.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el concepto de familia de crianza no ha sido desarrollado a fondo, \u00a0por lo que la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario profundizar \u00a0en dicha figura, toda vez que la misma tiene un contenido vago e \u00a0indeterminado. Para esto, la Sala expondr\u00e1 la jurisprudencia \u00a0existente sobre el particular, dividi\u00e9ndola en dos l\u00edneas \u00a0o ejes tem\u00e1ticos que se evidencian en el precedente, esto es: \u00a0(i) reconocimiento y protecci\u00f3n del v\u00ednculo que se \u00a0forma entre las personas que componen la familia de crianza como \u00a0criterio para determinar la permanencia de los menores de edad en \u00a0hogares sustitutos y, (ii) la protecci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0que se genera, y como consecuencia, el reconocimiento de prestaciones \u00a0y\/o indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de reconocimiento y protecci\u00f3n de los v\u00ednculos \u00a0que surgen entre las personas que componen las familias de crianza, \u00a0en Sentencias T-587 de 1998, T-893 de 2000 y T-497 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional estudio casos en los cuales examin\u00f3 la \u00a0permanencia de menores de edad en hogares sustitutos. En esas \u00a0oportunidades concluy\u00f3 que se vulnera la unidad familiar, el \u00a0desarrollo integral y arm\u00f3nico de los menores de edad, cuando \u00a0se desconocen las relaciones de afecto, respeto, solidaridad y \u00a0protecci\u00f3n que surgen entre padres e hijos de crianza. \u00a0Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos \u00a0en los que se han consolidado lazos de apego entre un ni\u00f1o y \u00a0su familia de hecho se considera que para todos los efectos legales, \u00a0la familia de crianza del menor es el grupo familiar digno de \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-292 de 2004 revis\u00f3 \u00a0un caso en el cual una menor fue entregada voluntariamente por sus \u00a0padres biol\u00f3gicos a los accionantes, quienes educaron y \u00a0cuidaron a la menor como su hija, brind\u00e1ndole todo el apoyo y \u00a0cari\u00f1o necesario. Posteriormente, la madre biol\u00f3gica de \u00a0la menor inici\u00f3 actuaciones administrativas tendientes a \u00a0recuperarla, con la consecuencia de que la Defensora de Familia del \u00a0ICBF de Buga emiti\u00f3 un Auto en el cual orden\u00f3 que la \u00a0menor fuese ubicada en un hogar sustituto, diferente al de sus \u00a0progenitores biol\u00f3gicos. En esa oportunidad, \u00e9ste \u00a0Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de \u00a0ella tiene una especial importancia para los menores de edad, puesto \u00a0que por medio de su ejercicio se materializan numerosos derechos \u00a0constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de \u00e9l \u00a0para su efectividad: es a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os \u00a0pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las \u00a0condiciones materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma \u00a0apta\u2026.Cuando un ni\u00f1o ha desarrollado v\u00ednculos \u00a0afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbaci\u00f3n \u00a0afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, es contrario a sus \u00a0derechos fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si \u00a0se hace con mirar a restituirlo a su familia biol\u00f3gica\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esta manera, se ha reconocido que la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0en las relaciones de las familias de hecho es excepcional y se \u00a0circunscribe a los casos en los que est\u00e1 de por medio la \u00a0permanencia de los menores de edad en el seno de una familia y cuando \u00a0existan razones poderosas que justifiquen dicha intervenci\u00f3n, \u00a0resaltando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0familia biol\u00f3gica est\u00e1 plenamente amparada por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. Sin embargo, lo anterior no implica que la familia \u00a0que se constituye al margen de los v\u00ednculos biol\u00f3gicos \u00a0no sea tambi\u00e9n objeto de protecci\u00f3n constitucional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En reiterada jurisprudencia27, \u00a0la Corte ha considerado que el derecho a tener una familia constituye \u00a0una condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los restantes \u00a0derechos fundamentales del ni\u00f1o. Lo anterior, no s\u00f3lo \u00a0porque los \u00a0lazos de afecto y solidaridad que suelen constituir dicha instituci\u00f3n \u00a0favorecen el desarrollo integral de una persona, \u00a0sino porque la propia Constituci\u00f3n y la ley le imponen a la \u00a0mencionada instituci\u00f3n la obligaci\u00f3n imperiosa de \u00a0asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el ejercicio pleno \u00a0de sus derechos.\u201d28 \u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otro lado, en materia de reconocimiento de indemnizaciones y\/o \u00a0prestaciones, en Sentencia T-495 de 1997 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0en una primera aproximaci\u00f3n al tema reconoci\u00f3 el \u00a0derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n que se gener\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n de la muerte de un soldado, a sus padres de crianza, \u00a0teniendo como fundamento la relaci\u00f3n familiar que exist\u00eda, \u00a0puesto que los accionante acogieron al causante en su hogar, a la \u00a0edad de ocho a\u00f1os y siempre se encargaron de su crianza y \u00a0educaci\u00f3n. De esta manera, la Corte reconoci\u00f3 que el \u00a0trato, afecto y la asistencia mutua que se presentaban dentro del \u00a0n\u00facleo familiar, eran completamente an\u00e1logos a los \u00a0predicados de cualquier tipo de familia formalmente constituida; por \u00a0lo que se generaban las mismas consecuencias jur\u00eddicas de \u00a0protecci\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica establece que el derecho sustantivo prevalece sobre \u00a0las formalidades29. \u00a0Al respecto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurgi\u00f3 \u00a0as\u00ed de esa relaci\u00f3n, una familia que para propios y \u00a0extra\u00f1os no era diferente a la surgida de la adopci\u00f3n o \u00a0incluso, a la originada por v\u00ednculos de consanguinidad, en la \u00a0que la \u00a0solidaridad afianz\u00f3 los lazos de afecto, respeto y asistencia \u00a0entre los tres miembros, \u00a0realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas \u00a0que les conocieron.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, mediante las providencias T-606 de 2013, T-070 y T-519 de \u00a02015, las Salas Cuarta y Octava de Revisi\u00f3n ampararon los \u00a0derechos a la igualdad y a la protecci\u00f3n integral de la \u00a0familia de varios menores de edad, a cuyos padres de crianza se les \u00a0hab\u00edan negado auxilios econ\u00f3micos contemplados en las \u00a0convenciones colectivas de las empresas donde laboraban, al aducir, \u00a0las entidades accionadas, que los hijos de crianza y aportados no se \u00a0encontraban cobijados por dicho instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, es correcto se\u00f1alar que de la presentaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia existente sobre el tema, se deducen las \u00a0siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional de la familia se proyecta tanto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conformadas por lazos biol\u00f3gicos y legales, como a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que surgen por las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los casos estudiados, se presenta un reemplazo de la figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crianza, es decir, se reemplazan los v\u00ednculos sangu\u00edneos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por relaciones materiales. Esto, dado que los jueces reconocen una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad, que en virtud de los preceptos constitucionales debe ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez constitucional, con el fin de proteger la instituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la familia, verific\u00f3 en cada caso concreto, que efectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existieran v\u00ednculos de afecto, respeto, solidaridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. Adicionalmente, que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de los integrantes de la familia, hubiera un reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el principio de igualdad, se derivan las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias jur\u00eddicas para las familias de crianza, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las biol\u00f3gicas y las legales en cuanto acceso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFijadas \u00a0las reglas, la Sala considera necesario analizar qu\u00e9 sucede en \u00a0los casos en que no existe una sustituci\u00f3n completa de la \u00a0figura paterna o de los v\u00ednculos con los ascendientes, sino un \u00a0acompa\u00f1amiento compartido entre el padre biol\u00f3gico y un \u00a0miembro de la familia, quien asume las responsabilidades econ\u00f3micas \u00a0que en principio corresponden a los ascendientes pr\u00f3ximos de \u00a0un menor, actuando no solo seg\u00fan el lazo y amor que surge con \u00a0la crianza, sino en virtud del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0esto, estima la Corte que en la presente providencia resulta \u00a0imperativo conjugar la figura de familia de crianza con el precepto \u00a0constitucional de la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 establece en su art\u00edculo 1\u00ba \u00a0que Colombia es un Estado Social de Derecho democr\u00e1tico, \u00a0participativo y pluralista, fundado en el respeto de la dignidad \u00a0humana, en el trabajo y la solidaridad. Al respecto, la Sentencia \u00a0C-459 de 2004 precis\u00f3 que el principio de solidaridad se \u00a0despliega como un deber que pesa sobre el Estado y de todos los \u00a0habitantes del pa\u00eds. En este sentido, la Corte en Sentencia \u00a0C-287 de 1997 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivaci\u00f3n \u00a0de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad \u00a0humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al \u00a0Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de \u00a0vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia \u00a0y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de \u00a0inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la \u00a0inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, \u00a0adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones \u00a0econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no \u00a0tiene el car\u00e1cter de benefactor, del cual dependan las \u00a0personas, pues su funci\u00f3n no se concreta en la caridad, sino \u00a0en la promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con el \u00a0objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de \u00a0solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los \u00a0particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos \u00a0de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, \u00a0cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental. Entre \u00a0los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la \u00a0familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario \u00a0rec\u00edprocamente, atendiendo razones de equidad\u201d31 \u00a0(negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otro lado, la Corte Constitucional ha sostenido que la solidaridad es \u00a0un valor que en cuanto fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0presenta una triple dimensi\u00f3n: (i) pauta de comportamiento \u00a0conforme a la cual las personas deben obrar; (ii) criterio de \u00a0interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones y \u00a0omisiones de los particulares que vulneren o amenacen derechos \u00a0fundamentales; y (iii) l\u00edmite a los derechos propios32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, el numeral 2 del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0prev\u00e9 que todas las personas residentes en Colombia deben \u00a0obrar seg\u00fan el principio de solidaridad social. Este mandato \u00a0constitucional permea todas las instituciones sociales, \u00a0principalmente a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, la Sala referenciar\u00e1 algunas manifestaciones de ese \u00a0principio. Por ejemplo, en materia penal encontramos la prohibici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de obligar a las personas a declarar en contra del \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o pariente pr\u00f3ximo, la cual \u00a0tiene como fundamento la protecci\u00f3n de los lazos de amor, \u00a0afecto y solidaridad que se desarrollan al interior de la familia34. \u00a0La Corte Constitucional en Sentencia C-029 de 2009 sostuvo que la \u00a0garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n de los parientes pr\u00f3ximos \u00a0atiende a la necesidad de amparar las relaciones de afecto y \u00a0solidaridad, evitando que las personas sean obligadas a declarar en \u00a0contra de quienes hacen parte de este n\u00facleo de individuos con \u00a0los que se ha consolidado tal v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0igual manera, el Sistema General de Seguridad Social consagra como \u00a0uno de sus principios la solidaridad, exigiendo ayuda mutua entre las \u00a0personas afiliadas, sin importar el estricto orden generacional en el \u00a0cual se encuentren35. \u00a0En Sentencia T-867 de 2008, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 en materia de salud que las primeras personas \u00a0llamadas a satisfacer las necesidades de atenci\u00f3n que \u00a0requieran los enfermos son los miembros de su familia, considerando \u00a0los lazos de afecto, soporte y ayuda mutua, y que dicha instituci\u00f3n \u00a0constituye el soporte fundamental que contribuye a la recuperaci\u00f3n \u00a0o estabilizaci\u00f3n de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0conclusi\u00f3n, el principio de solidaridad se despliega como un \u00a0deber en cabeza del Estado, y de todos los habitantes del pa\u00eds, \u00a0obligando en primera medida a los miembros de la familia. Igualmente, \u00a0este principio tiene como fundamento la dignidad humana y como fin la \u00a0consecuci\u00f3n de justicia. As\u00ed, la solidaridad comporta \u00a0tres facetas, esto es, como valor, que impone al juez interpretar las \u00a0normas conforme a este; como principio, el cual es indispensable en \u00a0la aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas constitucionales; y como \u00a0deber, el cual es exigible a todas las personas que residen en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0los casos en que no existe un reemplazo de los v\u00ednculos con \u00a0los ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia \u00a0asume las responsabilidades econ\u00f3micas actuando en virtud del \u00a0principio de solidaridad, y las relaciones materiales, en principio, \u00a0no nos encontrar\u00edamos frente a la figura de familia de crianza \u00a0como se ha reconocido tradicionalmente en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante, ello no impide que se protejan los derechos fundamentales \u00a0de un menor de edad, que adicionalmente se halla en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad. Igualmente, encuentra la Sala que los jueces \u00a0constitucionales no pueden ser ajenos a la realidad social, y que en \u00a0casos como el que es objeto de estudio se generan v\u00ednculos de \u00a0afecto, respecto, solidaridad y apoyo que se traduce en supervivencia \u00a0y guarda de la dignidad, que tambi\u00e9n reclaman reconocimiento y \u00a0protecci\u00f3n. Entonces, se debe realizar una interpretaci\u00f3n \u00a0conforme de la Constituci\u00f3n, de la expresi\u00f3n hijos, \u00a0contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0espec\u00edficamente de acuerdo con el valor constitucional de la \u00a0solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, la Corte Constitucional reconoce que si bien no \u00a0existe una sustituci\u00f3n total de la figura paterna\/materna, la \u00a0persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a \u00a0los padres de los menores de edad act\u00faa seg\u00fan el \u00a0principio de solidaridad, convirti\u00e9ndose en un co-padre \u00a0de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad \u00a0del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0figura lo que busca es reconocer y brindar protecci\u00f3n a los \u00a0lazos formados dentro de la familia, y comprende a los hijos de \u00a0crianza que conviven y\/o teniendo una relaci\u00f3n estable con sus \u00a0padres biol\u00f3gicos, otra persona de la familia asume las \u00a0obligaciones que corresponden a estos \u00faltimos, en virtud del \u00a0principio de solidaridad, y con quien el menor de edad genera \u00a0estrechos lazos de afecto, respecto, protecci\u00f3n, asistencia y \u00a0ayuda para superar las carencias de sostenibilidad vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que la protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0familia se proyecta de igual forma a la familia \u00a0ampliada36. \u00a0Igualmente, el juez constitucional, con el fin de proteger la \u00a0instituci\u00f3n de la familia, debe verificar que en cada caso \u00a0existan efectivamente lazos de afecto, respeto, solidaridad, \u00a0protecci\u00f3n y comprensi\u00f3n, as\u00ed como la asunci\u00f3n \u00a0de obligaciones, de manera consistente y peri\u00f3dica, \u00a0debidamente probada, que corresponden a los padres biol\u00f3gicos, \u00a0por otra persona de la familia, en virtud del principio de \u00a0solidaridad. Finalmente, se derivan las mismas consecuencias \u00a0jur\u00eddicas para las familias conformadas por un co-padre \u00a0de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad, \u00a0como para las biol\u00f3gicas y las legales, en lo referente a \u00a0acceso a beneficios prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esta manera, el reconocimiento y protecci\u00f3n de esa relaci\u00f3n \u00a0material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los \u00a0\u00e1mbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de \u00a0crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad, son \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al igual que \u00a0los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como \u00a0beneficiarios a los hijos del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0reconocimiento encuentra fundamento en el principio de solidaridad, y \u00a0en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y \u00a0gozan de los mismos derechos y merecen una protecci\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, \u00a0la naturaleza y finalidad de la prestaci\u00f3n misma permite la \u00a0creaci\u00f3n de esta regla puesto que el objetivo de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes es amparar a los beneficiarios de un afiliado al \u00a0Sistema de Seguridad Social en Pensiones al momento de su \u00a0fallecimiento. Para as\u00ed obtener una suma econ\u00f3mica que \u00a0les facilite suplir el auxilio material con que les proteg\u00eda \u00a0antes de su muerte37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0conclusi\u00f3n, resulta di\u00e1fano que en Colombia, como \u00a0consecuencia de la evoluci\u00f3n de las relaciones humanas, y de \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, \u00a0existen \u00a0diferentes tipos de familia. Entonces, el derecho debe ajustarse a \u00a0las realidades sociales, de manera tal que reconozca y brinde la \u00a0protecci\u00f3n necesaria a las relaciones familiares, donde las \u00a0personas no est\u00e1n unidas \u00fanica y exclusivamente por \u00a0v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, sino en virtud de los \u00a0lazos de afecto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y \u00a0asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esta manera, la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d, contenida en el \u00a0literal b del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 debe \u00a0entenderse en sentido amplio; es decir, incluye como beneficiarios de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes los hijos naturales, adoptivos, \u00a0de simple crianza y de crianza, por asunci\u00f3n solidaria de la \u00a0paternidad. (\u2026)\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u00a0establece como beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, a los hijos del causante hasta los dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os de edad y hasta los veinticinco (25) si se encuentran \u00a0estudiando. Para la Sala de revisi\u00f3n es claro que \u00e9ste \u00a0art\u00edculo debe interpretarse a la luz del principio de \u00a0solidaridad, desarrollado en la jurisprudencia constitucional39 \u00a0que ha sido clara en reiterar que la protecci\u00f3n a la familia \u00a0se extiende tanto a las familias conformadas en virtud de v\u00ednculos \u00a0jur\u00eddicos o de consanguinidad, como aquellas que surgen de \u00a0facto, atendiendo a razones en donde los lazos de afecto, protecci\u00f3n, \u00a0auxilio y respeto son criterios que deben verificarse en la \u00a0conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, \u00a0esta protecci\u00f3n se debe extender a las familias ampliadas, es \u00a0decir, aquellas familias de crianza por asunci\u00f3n solidaria de \u00a0la paternidad, casos en los cuales si bien no existe un reemplazo de \u00a0los v\u00ednculos con los ascendientes de un menor, una persona de \u00a0la familia, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, \u00a0protecci\u00f3n y comprensi\u00f3n, asume las responsabilidades \u00a0econ\u00f3micas actuando en concordancia con el principio de \u00a0solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo \u00a0lo anterior va sistem\u00e1ticamente acorde con lo previsto en la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el pacto \u00a0Internacional de Derecho Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales40 \u00a0y la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, \u00a0que prev\u00e9 espec\u00edficamente la obligaci\u00f3n por \u00a0parte de los Estados Parte, de proteger la familia \u00a0ampliada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consecuencia, los hijos de crianza por asunci\u00f3n solidaria de \u00a0la paternidad son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, al igual que lo son los hijos biol\u00f3gicos y \u00a0adoptivos y de crianza simple, toda vez que el derecho debe ajustarse \u00a0a las realidades jur\u00eddicas, reconociendo y brindando \u00a0protecci\u00f3n a aquellas relaciones en donde las personas no se \u00a0encuentran unidas \u00fanicamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos \u00a0o naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso objeto de estudio, despu\u00e9s de valorar las pruebas, la \u00a0Corte ha establecido que el menor de edad Yocimar Stiben Camargo \u00a0Talero \u00a0era hijo de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la \u00a0paternidad, del causante, se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0las razones esbozadas en precedencia, la Sala revocar\u00e1 los \u00a0fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Laboral, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en \u00a0esta providencia. En consecuencia conceder\u00e1 el amparo \u00a0solicitado, y ordenar\u00e1 al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP- reconocer y pagar la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor del menor de edad Yocimar \u00a0Stiben Camargo Talero, como hijo de co-crianza del causante. (\u2026)\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el derecho viviente del juez constitucional, ante las \u00a0injusticias contra los ni\u00f1os y ni\u00f1as abandonados, \u00a0encuentran en el reconocimiento de los derechos de la \u00a0familia \u00a0extensa y de los hijos de crianza, un camino para materializar la \u00a0Constituci\u00f3n, independientemente del v\u00ednculo que haya \u00a0generado la relaci\u00f3n paterno-filial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con toda \u00a0consideraci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pallares Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porrua S.A. M\u00e9xico 1960. P\u00e1g. 183. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde Roma hasta nuestros d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidencia esta pr\u00e1ctica legislativa \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 213 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3digo civil, con la versi\u00f3n de la ley 1060 de 2006, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece \u201cel hijo concebido durante el matrimonio o durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho tiene por padres a los c\u00f3nyuges \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o compa\u00f1eros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un proceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paternidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que \u201cel hijo que nace despu\u00e9s de espirados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los 180 d\u00edas subsiguientes al matrimonio o a la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de uni\u00f3n marital de hecho, se reputa concebido en el v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tiene por padres a los c\u00f3nyuges o a los compa\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanentes, excepto en los siguientes casos: 1. Cuando el c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o el compa\u00f1ero permanente demuestre por cualquier medio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es el padre. 2) cuando en proceso de impugnaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paternidad se desvirt\u00fae esta presunci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice: \u201cA petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquier persona que tenga inter\u00e9s actual en ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar\u00e1 el juez la ilegitimidad del hijo nacido despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de espirados los 300 d\u00edas subsiguientes a la disoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del matrimonio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl matrimonio posterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El marido, con todo, podr\u00e1 reclamar contra la legitimidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la madre, durante todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tiempo en que pudo presumirse la concepci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reglas legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral tercero del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 386 del c\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula el proceso de investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paternidad o la maternidad, establece que \u201cno ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la filiaci\u00f3n de menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establece el art. 248 del C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la modificaci\u00f3n de la ley 1060 de 2006: Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0248. \u201cEn los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s casos podr\u00e1 impugnarse la paternidad probando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna de las causas siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujet\u00e1ndose esta alegaci\u00f3n a lo dispuesto en el t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de la maternidad disputada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n o\u00eddos contra la paternidad sino los que prueben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes de quienes se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creen con derechos, durante los 140 d\u00edas desde que tuvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la paternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La abuela, ejerciendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una representaci\u00f3n directa y al mismo tiempo indirecta porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la madre de la presunta hija, tambi\u00e9n era menor de edad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALESSANDRI RODR\u00cdGUEZ, Arturo y otros. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo I. Santiago, Chile: Editorial Jur\u00eddica de Chile. 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 141. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese antecedente de esta Sala, casaba un juicio de filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extramatrimonial, donde el sentenciador de segundo grado hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocado una decisi\u00f3n estimatoria del juez de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. La Corte motiv\u00f3 y corrigi\u00f3 al Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresando: \u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clara la forma en que el tribunal fue a dar en la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan su parecer, en efecto, en todas las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paternidad subyace el hecho biol\u00f3gico de la procreaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, el contacto sexual de la pareja. As\u00ed que cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea el evento, por diversas que sean las causales que en uno y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro juicio se deduzcan, hay identidad de causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma de indagar la cosa juzgada contiene sin embargo una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexactitud. Porque en averiguaci\u00f3n semejante no es dable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confundir las causas pr\u00f3ximas con las remotas. Es posible en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdad que enlazando unas y otras, la simiente lejana de dos o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicios hallen alguna convergencia o incluso una total coincidencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, las que en definitiva determinan si en un caso dado se est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atentando contra lo ejecutoriado, son las causas pr\u00f3ximas, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea las que sirven de fundamento directo al juicio respectivo, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal suerte que si la que fue invocada entonces difiere de la del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo proceso, no hay raz\u00f3n para concluir en la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por supuesto que en el proceso anterior el aqu\u00ed demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esgrimi\u00f3 directamente las relaciones sexuales como causa para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivar su paternidad filial, esa fue la causa pr\u00f3xima de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces se vali\u00f3, diferente de la posesi\u00f3n notoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hoy aduce, as\u00ed y todo \u00e9sta tenga a su vez por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa distante aquella otra. Y si cada una de estas dos causas tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su propio cuadro f\u00e1ctico, lo que de suyo determina una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0din\u00e1mica particular en el quehacer litigioso, reflejado entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros en el campo probatorio, concluir no obstante ello en que hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada es equivocado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es cierto, como es opini\u00f3n com\u00fan, que el hecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiar de camino probatorio meramente, no descarta la cosa juzgada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la\u00a0causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petendi\u00a0seguir\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo id\u00e9ntica. Pero como se vio, no es el caso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exactamente acontece en el de ahora, dado que las causales, de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ciertamente es posible presumir la paternidad seg\u00fan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, no simplemente encarnan una manera de \u00a0mudar de probanzas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que, rep\u00edtese, cada una se estructura diferentemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los hechos que configuran su entorno. Quiz\u00e1s sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elocuente traer a colaci\u00f3n el siguiente evento: en juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior adujo el actor la primera de las causales del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00b0 de la ley 75 de 1968, pero resulta fallido porque no logr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar el rapto o la violaci\u00f3n a que se refiere la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo decir entonces que si luego se invoca la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n notoria existe cosa juzgada, si es que para nada se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rozan los hechos que uno y otro caso dan lugar a presumir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paternidad? Evidentemente, con absoluta independencia de cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta atentatoria contra la libertad sexual, en el segundo caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indagar\u00e1 si el presunto padre, ahora libre de reproche por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su comportamiento sexual, provey\u00f3 en las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requeridas por la ley la subsistencia del hijo. Sin duda son dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos que tienen una causa pr\u00f3xima distinta, aunque a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lejos se tenga a la vista que se soportan en una misma causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAcaso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por todo ello es que la jurisprudencia ha determinado, cual en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto lo trae a recordaci\u00f3n el primer cargo, que la cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada no se presente en situaciones como la de ocurrencia, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales tienen identidad propia, sin que pueda v\u00e1lidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predicarse que si se adujo en un proceso una que no prosper\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista cosa juzgada en un segundo proceso donde se reclama la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional para la misma pretensi\u00f3n, pero fundada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos no controvertidos en el primero, constitutivos de causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinta, pues salta a la vista que, sobre tales hechos, no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existido ninguna controversia judicial. As\u00ed las cosas, a\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando las partes sean id\u00e9nticas y sea uno mismo el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, con absoluta transparencia se observa, que apoyada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n en supuestos f\u00e1cticos diversos, falta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad de causa para pedir, de donde deviene la conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no existir entonces cosa juzgada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cas. civ. sentencia 206 de 29 de mayo de 1990)\u201d. CSJ. Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sent. de Cas. \u00a0del 22 de septiembre de 2005, radicado 2000 00430 01. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAE. Diccionario esencial de la lengua espa\u00f1ola. 22 edic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. 208. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC. Sentencia SC 050 de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2008, Radicaci\u00f3n #11001-31-10-004-2000-00832-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas nociones generales ya hab\u00eda sido expuestas por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 139 de 24 de julio de 2001, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente en la Cas. Civ., sentencia del 5 de julio de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente No. 1100131030011999-01493. \u00a0<\/p>\n<p>15Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-745 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>16Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C- 220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-352 de 2012. M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC. Sentencia SC-14658 de 23 de octubre de 2015, Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#11001-31-03-039-2010-00490-01. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC. Auto AC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de diciembre de 2008, Radicaci\u00f3n #2003-00091-01. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CConst. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-074 del 22 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CConst. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-074 del 22 de febrero de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado, al considerar que si bien es cierto que el abuelo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor Yocimar Stiben Camargo, el se\u00f1or Luis Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camargo, colaboraba econ\u00f3micamente al menor, esto no quiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir que \u00e9ste haya quedado completamente desamparado pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con la presencia de su padre sobre quien recae la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de proveer lo necesario para su hijo. Igualmente, consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de primera instancia que los padres, por su calidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquieren una serie de derechos y obligaciones frente a sus hijos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales derivan de la patria potestad, por esto, le corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al se\u00f1or Miguel Antonio Camargo el cuidado personal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crianza de su hijo, situaci\u00f3n que involucra la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mantenerlo y alimentarlo, de educarlo e instruirlo. Finalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda el juez que la patria potestad es irrenunciable, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no le es dado al padre del menor afirmar que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es hijo de crianza del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, asevera que del acervo probatorio no es posible concluir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de discapacidad y el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral del se\u00f1or Miguel Antonio Camargo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-606 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-497 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias \u00a0T-893 de 2000 y T-497 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-292 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, las Sentencias T-523\/92 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-531\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-429\/92\u00a0 (M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-500\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T178\/93 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-274\/94 (M.P: Fabio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mor\u00f3n D\u00edaz); T-447\/94 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-217\/94 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-278\/94 (M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Herrera Vergara); T-290\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-383\/96 (M.P: Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-587 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-606 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-237 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencias T-520 de 2003 y C-459 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencias T-520 de 2003 y T-810 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia C-848 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-111 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rmino acu\u00f1ado en la Convenci\u00f3n Sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos del Ni\u00f1o de 1989. Art\u00edculo 5: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos Estados Partes respetar\u00e1n las responsabilidades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-203 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia T-074 del 22 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 M.P. Dr. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-287 de 1997, C-237 de 1997, T-520 de 2003, C-459 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 y T-810 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocen que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia T-074 del 22 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 M.P. Dr. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}