{"id":97232,"date":"2025-10-14T22:32:21","date_gmt":"2025-10-14T22:32:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11770-2016-2006-00394-01\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:21","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:21","slug":"sc11770-2016-2006-00394-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11770-2016-2006-00394-01\/","title":{"rendered":"SC11770-2016 (2006-00394-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC11770-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 76001-31-03-005-2006-00394-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de abril de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por Manuel \u00a0Salvador Serna Zapata \u00a0contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario del \u00a0recurrente frente a la Corporaci\u00f3n \u00a0de Propietarios del Edificio y Parqueadero Torres Aristi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0demanda repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali \u00a0pretende el actor que se declare a la corporaci\u00f3n demandada \u00a0\u201cresponsable \u00a0extracontractualmente\u201d \u00a0por la denuncia que esta le formul\u00f3 por los punibles de \u00a0falsedad en documento privado y estafa, proceso penal en el cual se \u00a0practicaron medidas cautelares y donde finalmente fue absuelto. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se condene a la \u00a0demandada al pago de perjuicios materiales, en su modalidades de da\u00f1o \u00a0emergente -estimado en $51.796.841,oo, \u00a0debidamente indexados- y de \u00a0lucro cesante -tasados en $19.075.000- m\u00e1s $10.000.000,oo \u00a0correspondientes a honorarios profesionales que hubo de pagar para su \u00a0defensa penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0causa de pedir, arguy\u00f3 que fue denunciado por Armando Vizca\u00edno \u00a0Terreros, ya fallecido, por los delitos de falsedad en documento \u00a0privado en concurso material heterog\u00e9neo con estafa y en la \u00a0modalidad gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n, acusaci\u00f3n cuya \u00a0instrucci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 58 de la \u00a0Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Cali, la que se abstuvo de \u00a0imponer medida de aseguramiento pero orden\u00f3 continuar el \u00a0tr\u00e1mite sumarial, dentro del cual se constituy\u00f3 en \u00a0parte civil la propiedad horizontal demandada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de marzo de 2000 la Fiscal\u00eda dict\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n por los presuntos punibles ya mencionados, \u00a0correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de Cali, despacho que, mediante sentencia del 24 de septiembre de \u00a02004, absolvi\u00f3 de todos los cargos imputados al demandante \u00a0Serna Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0por este un incidente dentro del proceso penal para el pago de los \u00a0perjuicios materiales y morales a \u00e9l ocasionados, el juzgado \u00a0penal mencionado tas\u00f3 los patrimoniales en $51.793.841,oo y \u00a0los morales en 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0equivalentes a $19.075.000,oo m\u00e1s su indexaci\u00f3n. No \u00a0obstante, esta decisi\u00f3n estimatoria fue finalmente revocada y \u00a0anulada por \u00a0improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, al considerar que estas pretensiones resarcitorias deb\u00edan \u00a0ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agrega en el libelo genitor que contra el demandante, comerciante de \u00a0profesi\u00f3n y titular de dos establecimientos de comercio, se \u00a0ordenaron en el curso de la investigaci\u00f3n medidas cautelares \u00a0de embargo, que recayeron sobre los referidos bienes mercantiles, lo \u00a0que le acarre\u00f3 perjuicios que en la demanda relata, as\u00ed \u00a0como burlas, amenazas y ofensas recibidas a diario \u201cen \u00a0el mismo edificio Parqueadero y Torre Aristi\u201d \u00a0donde reside junto a su esposa, hijo y suegra, quien \u201cno \u00a0aguant\u00f3 m\u00e1s las amenazas, los insultos, los \u00a0sufrimientos, falleciendo el 6 de marzo de 2004\u201d \u00a0(f. 152, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demandada se opuso manifestando no constarle buena parte de los \u00a0hechos. Adujo como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la que denomin\u00f3 \u00a0\u201causencia \u00a0de temeridad y mala fe en la presentaci\u00f3n de la denuncia y la \u00a0constituci\u00f3n en parte civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0primera instancia culmin\u00f3 con sentencia denegatoria de las \u00a0pretensiones (f. 254 a 265, c. 1), por lo que el actor en tiempo \u00a0formul\u00f3 apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, que el \u00a0Tribunal decidi\u00f3 con la confirmaci\u00f3n del fallo del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo suyo, y luego de historiar el litigio, comenz\u00f3 el Tribunal \u00a0por encuadrar el caso en el abuso en el ejercicio de un derecho, del \u00a0que, entre otros asertos, dijo \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpuede \u00a0suceder cuando por pura malicia o mala fe o como consecuencia de un \u00a0error grosero asimilable al dolo o a sabiendas desde un principio que \u00a0la acci\u00f3n es completamente infundada y no tiene m\u00e1s \u00a0prop\u00f3sitos que perturbar el contradictor\u201d \u00a0(f. 19, c. Trib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que no basta para predicar la responsabilidad pretendida, que se haya \u00a0formulado en contra del demandante una denuncia, si se tiene en \u00a0cuenta que ello incluso es una obligaci\u00f3n que la Ley impone a \u00a0todo ciudadano cuando tiene conocimiento de un hecho que \u00a0eventualmente constituye un delito. Ni tampoco puede predicarse dicha \u00a0responsabilidad porque aquel haya sufrido el enfrentamiento del \u00a0litigio que incluy\u00f3 la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, \u00a0pues a pesar de haber salido airoso, tales actos no generan per \u00a0se \u00a0el perjuicio reclamado, el cual se estructura a partir de la conducta \u00a0dolosa, temeraria o de mala fe del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0su postura con la invocaci\u00f3n del deber de denunciar a que \u00a0alude el art\u00edculo 67 de la ley 906 de 2004 as\u00ed como por \u00a0la obligaci\u00f3n que pesa en la Fiscal\u00eda, de adelantar la \u00a0labor investigativa tendiente a verificar los motivos y \u00a0circunstancias de la notitia \u00a0criminis \u00a0a que alude el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n. En raz\u00f3n de lo anterior, prosigue la \u00a0colegiatura, hay casos en los que no se admite la denuncia, \u00a0particularmente, cuando ella carece de fundamento. En consecuencia, \u00a0no es el mero hecho de denunciar, como s\u00ed la temeridad con que \u00a0se act\u00fae lo que permite deducir la culpa y con ella, si se \u00a0comprueba el da\u00f1o, la obligaci\u00f3n resarcitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto sometido a su escrutinio, resalta en primer lugar que la \u00a0Fiscal\u00eda no rechaz\u00f3 la denuncia, sino que por el \u00a0contrario, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0contra del demandante como presunto autor responsable del punible de \u00a0falsedad en documento privado, de lo cual puede inferirse que en ese \u00a0momento procesal se configuraban las bases para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n puntualiza que el juez penal fundament\u00f3 su \u00a0sentencia absolutoria en que no exist\u00eda plena certeza en \u00a0cuanto a la comisi\u00f3n del delito, esto es, porque la falsedad \u00a0del acta no qued\u00f3 plenamente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para la colegiatura esas circunstancias permiten \u00a0inferir que no hay malicia o perversidad en el denunciante, es decir, \u00a0la denuncia se present\u00f3 sobre un fundamento serio por lo que \u00a0resulta dif\u00edcil encontrar esa temeridad que constituye el \u00a0elemento central, tanto en el proceso penal como en las declaraciones \u00a0de cuya falta de valoraci\u00f3n se queja el actor apelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0y para dar respuesta a ese reclamo, extracta lo que entendi\u00f3 \u00a0medular de los testimonios de Rub\u00e9n Riascos S\u00e1nchez \u00a0-trabajador del demandante- \u00a0Manuel Andr\u00e9s Serna Cortes y \u00a0 Mar\u00eda Elena Cort\u00e9s Quintero -en su orden, hijo y esposa \u00a0del demandante- para indicar que sobre ellos recaen motivos de \u00a0sospecha por las antedichas relaciones con el demandante, aserto que \u00a0fundamenta con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil para decir que dichas deposiciones, por \u00a0sospechosas, deben ser tomadas en forma cuidadosa; pero que, en todo \u00a0caso, todas ellas se refirieron a los da\u00f1os padecidos por el \u00a0actor m\u00e1s no a la temeridad con que la demandada formul\u00f3 \u00a0la denuncia, que \u201cni \u00a0por asomo lo mencionan\u201d \u00a0(f. 26, c. Trib.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N. CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la \u00a0sentencia de violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 71, \u00a072, 73, 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 613, 2341, 2342, \u00a02344 del C\u00f3digo Civil, y 2, 4, 6, 13, 29, 83, 209, 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n, como consecuencia de error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a demostrarlo, rese\u00f1a como pruebas \u00a0defectuosamente apreciadas \u00a0la resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda 58 de Patrimonio Econ\u00f3mico de Cali, la \u00a0demanda de constituci\u00f3n de parte civil, su admisi\u00f3n por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0Y como pruebas no \u00a0apreciadas \u00a0enuncia la sentencia absolutoria del Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Cali, la denuncia penal por falsedad y estafa contra el \u00a0actor y los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por la parte \u00a0denunciante en los que solicita a la Fiscal\u00eda que se acuse al \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcripciones de fragmentos del fallo impugnado, indica la \u00a0censura que la demostraci\u00f3n de la temeridad \u201cparte \u00a0de la misma denuncia penal, carente de fundamento legal, calumniosa, \u00a0temeraria\u201d \u00a0(f. 20, c. Corte) porque \u201cuna \u00a0cosa es poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho \u00a0delictuoso y otra distinta, es denunciar con nombre propio a una \u00a0persona\u201d \u00a0(ib.) caso en el cual no es que se est\u00e9 cumpliendo con el \u00a0deber de denunciar, sino que se incurre en una falsa denuncia, por \u00a0ende abusiva y generadora de la responsabilidad a que alude el \u00a0art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil. El recurrente a \u00a0continuaci\u00f3n, transcribe trozos de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0a la sentencia penal, de la cual copia un segmento en el que se dice \u00a0que el procesado indica que la verdadera acta es la que quieren hacer \u00a0aparecer como falsa, al paso que la reproducida o suplantada por \u00a0Esmeralda Rend\u00f3n Orozco es la espuria. De all\u00ed infiere \u00a0la censura que esa persona, entonces administradora de la corporaci\u00f3n \u00a0demandada, actu\u00f3 con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hecho adicional, \u201cconstitutivo \u00a0de los perjuicios causados\u201d \u00a0(f. 21, c. Corte) dentro del proceso penal, alude la censura al \u00a0desconocimiento del Tribunal del hecho de que en ese entonces \u00e9l \u00a0como administrador de la corporaci\u00f3n denunciante ten\u00eda \u00a0facultad de contratar con terceros, otorgada por escrito por el \u00a0presidente, prueba hecha valer en el proceso penal y a la cual se \u00a0refiri\u00f3 la sentencia de primera instancia que all\u00ed se \u00a0dict\u00f3, donde, por lo dem\u00e1s, se practicaron medidas \u00a0cautelares solicitadas por la parte civil en contra del encartado \u00a0Serna Zapata, que forman parte de la reclamaci\u00f3n en este \u00a0proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura vuelve, casi literalmente, sobre los argumentos antes \u00a0expuestos y resumidos, para luego pasar a explicar la raz\u00f3n \u00a0por la cual los preceptos legales mencionados fueron transgredidos \u00a0por el Tribunal, explicaci\u00f3n que ubica en la comisi\u00f3n \u00a0de errores de hecho que dice expuestos para finalmente manifestar lo \u00a0que en su opini\u00f3n ha debido ser el sentido o alcance jur\u00eddico \u00a0del fallo del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, las sentencias de los tribunales llegan, en sede de \u00a0casaci\u00f3n, escoltadas por una presunci\u00f3n de acierto del \u00a0fallador en cuanto a que sus an\u00e1lisis f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico fueron atinados. Y como la naturaleza dispositiva del \u00a0recurso extraordinario impide que la Corte de oficio enmiende cargos \u00a0o subsane falencias en las acusaciones, la demanda del impugnante ha \u00a0de ser completa, en cuanto que debe combatir id\u00f3neamente los \u00a0argumentos o pilares que sostienen el fallo, de suerte que los \u00a0aniquile todos, pues si deja uno enhiesto que le preste suficiente \u00a0apoyo, esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 habilitada para quebrar \u00a0la decisi\u00f3n combatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, y de acuerdo con los lineamientos normativos (\u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en concordancia con el segundo del precepto 368 de la misma \u00a0obra), resulta necesario que aquel, a m\u00e1s de trascendente o \u00a0decisivo en la conclusi\u00f3n acogida por el juez, sea manifiesto, \u00a0vale decir, protuberante o que se imponga al primer golpe de vista, \u00a0lo que no s\u00f3lo excluye que para su acreditaci\u00f3n sea \u00a0menester acudir a esforzados razonamientos sino que no puede bastar \u00a0para su estructuraci\u00f3n la presentaci\u00f3n de una simple \u00a0discordancia de opiniones entre censor y tribunal, as\u00ed las de \u00a0aquel resulten plausibles, ni es suficiente la exposici\u00f3n de \u00a0dudas razonables a partir de la presentaci\u00f3n de un modo de \u00a0apreciar el caudal probatorio quiz\u00e1s m\u00e1s estructurado \u00a0que el del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho se desprende que el ataque en casaci\u00f3n, total y \u00a0preciso, ha de dirigirse a todos aquellos soportes que lo sustentan, \u00a0sin que quepan disertaciones ajenas a tales prop\u00f3sitos, \u00a0defecto que en la t\u00e9cnica de este recurso se conoce como \u00a0desenfoque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos t\u00f3picos ha ense\u00f1ado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0raz\u00f3n a la naturaleza misma del recurso de casaci\u00f3n y \u00a0su reglamentaci\u00f3n legal cuando se apoya en la primera de las \u00a0causales que consagra el Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, el escrito destinado a fundamentarlo despu\u00e9s de \u00a0hab\u00e9rsele concedido al litigante interesado en hacerlo valer, \u00a0debe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de \u00a0la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando \u00a0asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de \u00a0impugnaci\u00f3n resulta ser contrario a la ley. Y para que este \u00a0requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable \u00a0que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de \u00a0la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se \u00a0refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en \u00a0la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la \u00a0sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los \u00a0supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los \u00a0que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, \u00a0se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que \u00a0conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, para la cabal estructuraci\u00f3n de un cargo soportado \u00a0en la causal primera de casaci\u00f3n, la mera invocaci\u00f3n de \u00a0normas legales o constitucionales como infringidas no es suficiente, \u00a0desde luego que si la v\u00eda indirecta de violaci\u00f3n \u00a0normativa fue la escogida no puede quedarse satisfecho el censor con \u00a0intentar la demostraci\u00f3n del error sino que a partir de all\u00ed \u00a0debe conectar dicha falencia f\u00e1ctica con la infracci\u00f3n \u00a0de la norma que es o ha debido ser la esencial en el fallo. En \u00a0consecuencia, no sirve a los prop\u00f3sitos de \u00e9xito del \u00a0recurso la prolija invocaci\u00f3n de preceptos. Por lo dem\u00e1s, \u00a0en el caso de los constitucionales, si bien es dable admitir que \u00a0algunos consagran derechos incluso sustanciales, muchos \u00a0de estos \u00a0-por su tesitura abierta- requieren de desarrollo legal, raz\u00f3n \u00a0por la cual, en este evento preciso, son los preceptos legales los \u00a0llamados a ser invocados y no los constitucionales. A modo de \u00a0ejemplo, rep\u00e1rese en el texto del art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0Carta, denunciado como infringido por la censura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la \u00a0prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, \u00a0derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar \u00a0la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y \u00a0en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, \u00a0mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica \u00a0y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para \u00a0proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, \u00a0honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y \u00a0para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de \u00a0los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0incuestionable entender que si el Estado tiene por fin, por ejemplo, \u00a0promover la prosperidad general, o garantizar la efectividad de los \u00a0principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0o asegurar la convivencia pac\u00edfica, o la vigencia de un orden \u00a0justo, o la protecci\u00f3n de las personas en su vida, honra, \u00a0bienes, creencias y dem\u00e1s derechos, \u00a0los ciudadanos tenemos el \u00a0derecho a esperar que el Estado cumpla con ese cometido. Pero si se \u00a0aceptara que la invocaci\u00f3n de una norma como la anterior es \u00a0suficiente a los efectos casacionales, su textura abierta permitir\u00eda \u00a0que ella y otras m\u00e1s de su estilo fuesen las que siempre se \u00a0invocase con \u00e9xito, acab\u00e1ndose as\u00ed la funci\u00f3n \u00a0de tutela del derecho objetivo que se le atribuye a la Corte, pues \u00a0quedar\u00eda sin desarrollo pr\u00e1ctico, sin unificaci\u00f3n \u00a0interpretativa, sin concreci\u00f3n y ponderaci\u00f3n adecuada, \u00a0el grueso volumen de \u00a0normas de estirpe sustancial, que en raz\u00f3n \u00a0de situaciones f\u00e1cticas concretas crean, modifican o extinguen \u00a0derechos entre los implicados en ella. Son esas las normas que deben \u00a0invocarse y no aquellas que, como la mencionada, por su poder \u00a0abarcador y casi totalizante, engloba dis\u00edmiles y m\u00faltiples \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, tanto en c\u00e1nones constitucionales que como en \u00a0preceptos legales, contentivos propiamente de normas sustanciales, \u00a0debe el recurrente explicar por qu\u00e9 considera que han sido \u00a0transgredidos por el fallador, sin que con ello pretenda la Corte \u00a0revivir la exigencia de acierto en el concepto de la violaci\u00f3n, \u00a0sino tan s\u00f3lo, requerir que el censor apuntale precisamente la \u00a0raz\u00f3n de ser de la causal primera, esto es, la violaci\u00f3n \u00a0normativa en el marco de la situaci\u00f3n litigiosa. Es una tarea \u00a0medular que, m\u00e1s all\u00e1 de la demostraci\u00f3n del \u00a0error, encarrila a la Corte en su misi\u00f3n nomofil\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0todo cuanto se dice en el cargo, la mayor parte transcripciones del \u00a0fallo y de piezas procesales, sobresale el hecho de que la censura, \u00a0en \u00faltimas, precisa que en el an\u00e1lisis probatorio \u00a0llevado a cabo por el sentenciador, no repar\u00f3 este en las \u00a0afirmaciones contenidas en la denuncia penal que, por falsas, \u00a0implicaban la responsabilidad. Son sus palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0cosa es poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho \u00a0delictuoso y otra distinta, es denunciar con nombre propio a una \u00a0persona, pues en caso de resultar que el denunciado no fue el autor \u00a0de los delitos que se le endilg\u00f3, no se est\u00e1 cumpliendo \u00a0con un deber de denunciar, sino por el contrario, se incurre en una \u00a0falsa denuncia a \u00a0persona determinada, con un \u00e1nimo mendaz de \u00a0causar da\u00f1o y con un actuar temerario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juzgador colegiado, a partir del an\u00e1lisis \u00a0contextual de la denuncia, su admisi\u00f3n, la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y la raz\u00f3n de la absoluci\u00f3n en la \u00a0sentencia penal, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no hab\u00eda \u00a0temeridad o mala fe en la primera, previa advertencia de que poner en \u00a0conocimiento un hecho que el denunciante entiende delictivo es tenido \u00a0por la ley como deber, al cual, por lo dem\u00e1s, se le rodea de \u00a0algunas exigencias m\u00ednimas que permitan al ente investigador \u00a0inadmitirla cuando carece de fundamento. Con ese encuadre te\u00f3rico \u00a0dedujo que si la denuncia no fue inadmitida, si la Fiscal\u00eda \u00a0dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y si, finalmente, \u00a0fue exonerado el ahora demandante por dudas acerca de cu\u00e1l era \u00a0el acta a la saz\u00f3n mistificada, no cab\u00eda predicar \u00a0temeridad o mala fe en la aludida denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0hilo conductor qued\u00f3 sin ataque id\u00f3neo alguno en el \u00a0cargo que se analiza, por lo que, sin mayores abundamientos, puede \u00a0f\u00e1cilmente colegirse que la sentencia debe mantenerse, sin que \u00a0por otra parte, deje de resaltar la Corte que la exigente labor del \u00a0casacionista, en casos como el que muestra estos autos, ha de \u00a0consistir, si de error de hecho como v\u00eda indirecta de \u00a0violaci\u00f3n preceptiva se trata, en demostrar que una conclusi\u00f3n \u00a0como la anterior fue el fruto de crasas equivocaciones f\u00e1cticas \u00a0por desfiguraci\u00f3n de esas pruebas, para lo cual debe \u00a0contrastar lo que ellas evidencian y lo que el juzgador de all\u00ed \u00a0dedujo, a efectos de que emerja su demostraci\u00f3n, para de all\u00ed \u00a0pasar a dejar establecido c\u00f3mo esas falencias en el campo \u00a0probatorio condujeron a la infracci\u00f3n de las normas invocadas, \u00a0nada de lo cual aparece en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 No obstante, juzga la Sala conveniente reiterar su doctrina en torno \u00a0a la responsabilidad civil que puede derivarse del ejercicio del \u00a0derecho-deber de denunciar, esto es, de la actividad de quien informa \u00a0o pone en conocimiento de la autoridad por ley llamada a investigar, \u00a0un hecho que califica y entiende como delictivo, con expresi\u00f3n \u00a0de las circunstancias modales y tempo-espaciales que permiten a \u00a0aquella darle visos de fundamentaci\u00f3n, hecho lo cual, esto es, \u00a0superada esa primera etapa, dicha autoridad \u2013la Fiscal\u00eda-, \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, adelanta las pesquisas que pueden \u00a0desembocar en la acusaci\u00f3n del investigado y en \u00faltimas, \u00a0en su condena penal proferida por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el a\u00f1o de 1935 la Corte viene \u00a0sosteniendo, \u00a0uniforme y reiteradamente, la \u00a0doctrina \u00a0de que s\u00f3lo cuando el denunciante \u00a0de una \u00a0infracci\u00f3n penal procede con intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0perjudicar al denunciado, o lo \u00a0hace sin \u00a0la cautela, cuidado o diligencia \u00a0con que \u00a0suelen obrar las personas prudentes, \u00a0y de tal \u00a0actuaci\u00f3n surge un da\u00f1o, incurre \u00a0en la \u00a0responsabilidad civil consagrada \u00a0por el \u00a0art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, \u00a0por raz\u00f3n \u00a0de la cual est\u00e1 obligado a reparar los perjuicios causados al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual significa que, en torno a la cuesti\u00f3n \u00a0de la \u00a0responsabilidad civil que corresponda \u00a0por el \u00a0denuncio a la autoridad de \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n de il\u00edcitos penales, la jurisprudencia \u00a0colombiana \u00a0ha rechazado los criterios \u00a0absolutistas: \u00a0no releva de dicha responsabilidad \u00a0a quien, \u00a0en ausencia de las \u00a0precauciones \u00a0que como hombre prudente \u00a0y \u00a0diligente ha debido tomar, para proteger \u00a0su propio \u00a0inter\u00e9s cumple con ese mandato \u00a0deber \u00a0que le \u00a0impone la ley; tampoco la \u00a0consagra \u00a0por el solo hecho de que a la denuncia no la acompa\u00f1e en \u00a0\u00faltimas el buen \u00e9xito, porque ello no significa \u00a0autom\u00e1ticamente que haya incurrido en culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia transcribe esta Corte fallos del 24 de agosto de \u00a01938 (G. J., T. XLVII, p\u00e1g. 57), del 7 de marzo de 1944 (G. \u00a0J., Tomo LVII, 76), de \u00a030 de abril de 1962 (G. J. T. XCVIII, 375). Y en \u00a0fecha m\u00e1s reciente, haciendo acopio de precedentes suyos, \u00a0volvi\u00f3 a decir (SC 099-2006 del 2 de agosto de 2006, \u00a0rad.50001-31-03-001-1999-00054-01): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha reiterado la Corte que \u201c\u2026 en cuanto \u00a0concierne al correcto tratamiento del fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0del abuso del derecho, \u00fanicamente cuando el denunciante de una \u00a0infracci\u00f3n penal act\u00faa entonces con intenci\u00f3n de \u00a0perjudicar al denunciado, o lo hace sin el cuidado con el que normal \u00a0y ordinariamente obran las personas prudentes, y de tal proceder se \u00a0genera un da\u00f1o, aqu\u00e9l incurre en la responsabilidad \u00a0civil prevista en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, \u00a0quedando en la obligaci\u00f3n de resarcir el perjuicio causado al \u00a0sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u2018no porque una \u00a0investigaci\u00f3n o proceso penal originado en una denuncia \u00a0particular termine con auto de sobreseimiento definitivo, tiene por \u00a0solo ello que reputarse como establecida la culpabilidad del \u00a0denunciante, puesto que el sobreseimiento ha podido producirse en \u00a0virtud de incidencias o factores sin repercusi\u00f3n sobre las \u00a0circunstancias ante las cuales el agente estuvo colocado y que \u00a0permitir\u00edan configurar de su parte una conducta juiciosa, \u00a0arreglada a la mente de la ley\u2019 (G.J. T. XCVIII, 375). Dicho en \u00a0otros t\u00e9rminos, para deducir responsabilidad civil frente a \u00a0quien ha denunciado a otro como autor de la comisi\u00f3n de un \u00a0hecho punible, no basta la declaratoria de improcedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n penal o la terminaci\u00f3n del proceso -resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria, cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de \u00a0investigaci\u00f3n, sentencia absolutoria-, sino que es necesario \u00a0acreditar plenamente el \u00e1nimo de perjudicar o que por parte \u00a0del denunciante existi\u00f3 un error de conducta al formular la \u00a0denuncia, en virtud a que en este tipo de controversias es punto de \u00a0partida la presunci\u00f3n de buena fe que ampara las actuaciones \u00a0de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las \u00a0autoridades p\u00fablicas (art. 83 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d \u00a0(Sent. Cas. Civ., de 17 de septiembre de 1998, exp. No. 5096). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La extensa transcripci\u00f3n jurisprudencial, hecha con la \u00a0deliberada finalidad de reiterar la s\u00f3lida posici\u00f3n que \u00a0en esta materia ha mantenido la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0muestra sin asomo de duda que la configuraci\u00f3n de una \u00a0responsabilidad civil por el hecho de formular una denuncia penal \u00a0entra\u00f1a una exigente prueba, el animus \u00a0nocendi \u00a0o el error de conducta en que consiste la culpa, desde luego que \u00a0entender causado un perjuicio tan solo por denuncia penal que termina \u00a0sin condena ser\u00eda tanto como cercenar a los ciudadanos el \u00a0derecho fundamental de libre acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia por el justo temor de que el denunciado le demande por \u00a0perjuicios. Y privar\u00eda adem\u00e1s al Estado de la esperada \u00a0colaboraci\u00f3n de aquellos en el mantenimiento de la armon\u00eda \u00a0y paz sociales, denunciando los hechos que estiman delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por los perjuicios potenciales y de todo orden que el acto de \u00a0denuncia puede desencadenar, la Ley se ha cuidado de rodearlo de \u00a0algunas exigencias m\u00ednimas, constatables en las diversas \u00a0legislaciones que a lo largo del tiempo la han regulado1:a.) \u00a0Debe hacerse bajo juramento; b.) verbalmente o por escrito, pero en \u00a0todo caso se deja constancia del d\u00eda y hora de su \u00a0presentaci\u00f3n; c.) debe estar motivada, pues ha de contener una \u00a0relaci\u00f3n detallada de los hechos que conozca el denunciante, y \u00a0d.) este debe manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han \u00a0sido puestos en conocimiento de otro funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma el hecho, tambi\u00e9n preventivo de da\u00f1os \u00a0potenciales, referido a que la autoridad competente califique esa \u00a0primera informaci\u00f3n que recibe, debiendo inadmitir las \u00a0denuncias sin fundamento. Y, a partir de 2002, en atenci\u00f3n a \u00a0lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 2 de ese a\u00f1o, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, qued\u00f3 a\u00fan m\u00e1s precisado este \u00a0actuar tutelar de derechos de terceros ante conductas virtualmente \u00a0da\u00f1osas, al prescribirse en ese canon que \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, \u00a0petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre \u00a0y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que indiquen la posible existencia del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone de presente que para arribar a la conclusi\u00f3n de \u00a0que una denuncia penal ha constituido la fuente de un da\u00f1o \u00a0resarcible, es menester la demostraci\u00f3n de un juicio de \u00a0reproche de la conducta del denunciante en cuanto que actu\u00f3 \u00a0con negligencia, imprudencia, malicia, temeridad, mala fe o dolo, \u00a0cuestiones todas de hecho que el ordenamiento colombiano intenta \u00a0detener en sus efectos, con la calificaci\u00f3n de la misma \u00a0denuncia por parte de la autoridad llamada a investigarla, con lo \u00a0cual se obtiene una primera valoraci\u00f3n sobre su seriedad \u00a0cuando aquella autoridad la admite, y contin\u00faa durante la \u00a0etapa de la investigaci\u00f3n la que, si concluye en una acusaci\u00f3n \u00a0ante un juez penal, disipa a\u00fan m\u00e1s esas connotaciones \u00a0culposas o dolosas que se exigen para la configuraci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad civil. A lo anterior se suma el hecho de que si a la \u00a0sentencia penal absolutoria se lleg\u00f3 como consecuencia de \u00a0dudas razonables de la autoridad sobre la autor\u00eda del punible \u00a0o sobre la existencia del mismo y \u00a0no por la cabal demostraci\u00f3n \u00a0de la inocencia del inculpado, sube de punto la dificultad probatoria \u00a0de acreditar un error de conducta reprochable en la denuncia penal \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, en lo que hace al reparo del recurrente \u00a0consistente en que una acusaci\u00f3n a persona determinada es algo \u00a0distinto de poner en conocimiento de la autoridad un hecho \u00a0delictuoso, y con base en ello afirmar que en este caso no apreci\u00f3 \u00a0el Tribunal las pruebas falsas que en la denuncia se incluyeron con \u00a0\u00e1nimo de enga\u00f1ar al juez penal, debe la Corte realizar \u00a0dos precisiones: la primera, ya esbozada enantes, que apunta a la \u00a0necesidad de determinar cu\u00e1les son esas pruebas regularmente \u00a0allegadas al proceso civil que el Tribunal dej\u00f3 de ver, \u00a0exponer qu\u00e9 dicen y cu\u00e1l es su trascendencia en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, requisito que la censura no cumpli\u00f3. \u00a0Y la segunda, aclarar esa afirmaci\u00f3n de la censura acerca de \u00a0que la falsa denuncia a persona determinada a la saz\u00f3n no \u00a0exitosa conlleve responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente fallo, que recoge y reitera jurisprudencia anterior suya, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, doctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 436 del C\u00f3digo Penal prev\u00e9 el delito \u00a0de falsa denuncia contra persona determinada as\u00ed: \u00abEl \u00a0que bajo juramento denuncie a una persona como autor o part\u00edcipe \u00a0de una conducta t\u00edpica que no ha cometido o en cuya comisi\u00f3n \u00a0no ha tomado parte\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, esta Corporaci\u00f3n frente a los presupuestos para su \u00a0configuraci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0deber de denunciar que tiene toda persona previsto en el art\u00edculo \u00a027 de la Ley 600 de 2000 -art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 2004- \u00a0con la excepci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0se vincula con su derecho fundamental de acceso a la justicia y de la \u00a0correlativa obligaci\u00f3n de poner en conocimiento de las \u00a0autoridades los delitos de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0derecho-deber \u00fanicamente exige que el denunciante haga una \u00a0narraci\u00f3n veraz de los sucesos que como persona com\u00fan \u00a0le parece han de ser denunciados, sin que est\u00e9 obligado a \u00a0probar que esos hechos constituyan infracci\u00f3n a la ley penal, \u00a0lo cual a su vez le permite cumplir con el deber de solidaridad con \u00a0la comunidad al contribuir con la administraci\u00f3n de justicia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, el tipo penal no pretende -y no es esa su \u00a0pretensi\u00f3n- abarcar la conducta del lego bajo el supuesto de \u00a0ser preciso en la imputaci\u00f3n jur\u00eddica; lo que \u00e9l \u00a0sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el \u00a0mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los supuestos \u00a0previstos en la norma, es decir que la persona se\u00f1alada como \u00a0autora o part\u00edcipe de un hecho no lo ha cometido o participado \u00a0en \u00e9l\u2026\u201d2\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0de la esencia de la conducta la maliciosa intencionalidad que debe \u00a0acompa\u00f1ar el comportamiento de su autor, vale decir, el \u00a0denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la \u00a0conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido o \u00a0en relaci\u00f3n con ella el denunciado fue totalmente ajeno\u2026\u201d3. \u00a0 CSJ SP, 22 Jul. 2010, Rad. 33.749. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, lo que \u00a0sanciona el tipo penal es la falsa imputaci\u00f3n \u00a0de conductas punibles, a t\u00edtulo de autor o participe, a una \u00a0persona en concreto y bajo la gravedad de juramento, fundada en \u00a0afirmaciones mendaces y con pleno conocimiento de ello\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SP4364-2015, del 16 de abril de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, si en el \u00e1mbito penal, la falsa denuncia debe ser \u00a0dolosa, en el civil, como atr\u00e1s qued\u00f3 dicho, para ser \u00a0fuente ella de una obligaci\u00f3n de resarcimiento, es m\u00e1s \u00a0amplia, desde luego que abarca adem\u00e1s el error de conducta en \u00a0el que una persona prudente y diligente no incurre puesta en las \u00a0mismas circunstancias externas del presunto autor del da\u00f1o, lo \u00a0que se traduce en una imprudencia o negligencia que debe quedar \u00a0cabalmente acreditada, sin que el hecho de que pueda calificarse de \u00a0falsa la denuncia que no culmin\u00f3 en condena, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia penal antes descrita, ni menos pueda per \u00a0se constituirse \u00a0fuente de responsabilidad extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En suma, las falencias de la demanda, el reproche en ella incluido \u00a0con una base te\u00f3rica de la que parte y que no es cierta y la \u00a0particularidad de que siendo una cuesti\u00f3n de hecho la \u00a0calificaci\u00f3n del Tribunal sobre el car\u00e1cter culposo o \u00a0doloso de las afirmaciones del denunciante \u2013lo que exige en el \u00a0plano casacional que quede demostrado fehacientemente el error de \u00a0\u00e9ste en ello- conducen a que el cargo examinado fracase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia \u00a0proferida el 23 de abril de 2013 por la Sala Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali dentro del proceso ordinario Manuel Salvador Serna \u00a0Zapata frente a la Corporaci\u00f3n de Propietarios del Edificio y \u00a0Parqueadero Torres Aristi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0a cargo de la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de \u00a02010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de \u00a0$6.000.000.oo., atendiendo que la parte opositora hizo presencia al \u00a0descorrer el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de la \u00a0liquidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, el expediente deber\u00e1 retornar a su lugar de \u00a0origen dejando, previamente, las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y, en su momento, devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 del decreto 50 de 1987, 27 del decreto 2700 de 1991, 29 de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000, 69 de la ley 906 de 2004. Este \u00faltimo precepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exige que \u201cquien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reciba advertir\u00e1 al denunciante que la falsa denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00fanica instancia, julio 13 de 2009; radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030.593. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia de agosto 10 de 2005 la Corte ha dicho que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cconducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma parte de los comportamientos que atentan contra la eficaz y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recta administraci\u00f3n de justicia, es decir, que con ella se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0busca que la actividad judicial no se vea afectada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extralimitaci\u00f3n en el normal ejercicio del deber de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciar, esto es, cuando el ciudadano incurre en un abuso o en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desviaci\u00f3n del mecanismo de la denuncia para imputar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsamente a otro conductas punibles que no ha cometido o en cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n no particip\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00fanica instancia de marzo 12 de 2008, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028972. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC11770-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. 76001-31-03-005-2006-00394-01 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de abril de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}