{"id":97233,"date":"2025-10-14T22:32:21","date_gmt":"2025-10-14T22:32:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11786-2016-2006-00322-01\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:21","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:21","slug":"sc11786-2016-2006-00322-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11786-2016-2006-00322-01\/","title":{"rendered":"SC11786-2016 (2006-00322-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC11786-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 31 03 037 2006 00322 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecinueve de abril de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que la parte demandada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, interpuso contra la sentencia proferida el 14 de febrero \u00a0de 2013 por la Sala Civil, Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0ordinario de pertenencia que LILIANA CAROSIO ARISTIZABAL promovi\u00f3 \u00a0frente a la SOCIEDAD SANVALE S. en C y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como sustento f\u00e1ctico de sus s\u00faplicas b\u00e1sicamente \u00a0esgrimi\u00f3 que, sobre los bienes solicitados en pertenencia ha \u00a0ejercido actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, concretados as\u00ed: \u00a0(i) \u201cel \u00a0pago constante de las cuotas de administraci\u00f3n desde el a\u00f1o \u00a01987\u201d; \u00a0(ii) \u201clas \u00a0mejoras sobre el bien inmueble, todas canceladas por el poseedor, las \u00a0cuales se probar\u00e1n con testigos que se relacionan en el \u00a0cap\u00edtulo de pruebas\u201d; \u00a0y (iii) finalmente aduce que su posesi\u00f3n la ha ejercido \u201cde \u00a0manera libre, no clandestina, pac\u00edfica, ininterrumpida, \u00a0conoci\u00e9ndose como propietaria por m\u00e1s de 18 a\u00f1os \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Admitido el \u00a0escrito introductorio, la pasiva por conducto de mandatario judicial \u00a0lo contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a la totalidad de las \u00a0pretensiones y proponiendo las excepciones de m\u00e9rito que \u00a0denomin\u00f3: (i) carencia de derecho para pedir la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de los inmuebles y (ii) petici\u00f3n antes de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0indeterminadas citadas al juicio, a trav\u00e9s de curador \u00a0ejercieron su derecho de defensa, y excepcionaron inexistencia de los \u00a0elementos legales necesarios para declarar la usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La sociedad \u00a0opositora a su vez, present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0exigiendo (i) que se declare que la actora principal es poseedora de \u00a0mala fe de los inmuebles pretendidos; (ii) la restituci\u00f3n de \u00a0sus propiedades y (iii) la compensaci\u00f3n de todos los \u00a0deterioros sufridos en ellas y los frutos civiles que la Empresa \u00a0hubiera podido recibir desde el 6 de julio de 2006 hasta la fecha en \u00a0que se disponga la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0r\u00e9plica se\u00f1al\u00f3 que, mediante instrumento p\u00fablico \u00a0No 1276 de 6 de julio de 2006 otorgado en la Notar\u00eda 44 de \u00a0Bogot\u00e1, compr\u00f3 los bienes a SANTIAGO VALENCIA OLARTE, \u00a0quien a su turno los hab\u00eda adquirido por transferencia \u00a0realizada de MAR\u00cdA ELVIRA OLARTE, persona que anteriormente \u00a0obtuvo la propiedad de los inmuebles, de conformidad con la escritura \u00a0p\u00fablica No 2242 de julio 26 de 1996, de la Notar\u00eda 35 \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo que la se\u00f1ora \u00a0CAROSIO ARISTIZABAL fue testigo de la celebraci\u00f3n del negocio \u00a0jur\u00eddico, y a pesar de que habit\u00f3 el apartamento por un \u00a0acto de mera liberalidad, primero de su antiguo due\u00f1o y \u00a0excompa\u00f1ero SANTIAGO VALENCIA y despu\u00e9s por decisi\u00f3n \u00a0de SANVALE S. en C. cuyo \u00fanico socio comanditario es su hijo \u00a0SANTIAGO FRANCISCO VALENCIA CAROSIO, maliciosamente y en franco \u00a0desconocimiento del \u00fanico t\u00edtulo con que cuenta como \u00a0tenedora, se predica ahora poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Admitida la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n, la accionante principal la contest\u00f3 \u00a0y como medios exceptivos propuso inexistencia de causa para demandar \u00a0por parte de SANVALE S. en C.; (ii) simulaci\u00f3n y nulidad del \u00a0contrato suscrito entre la empresa y SANTIAGO VALENCIA OLARTE y (iii) \u00a0la gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A la primera \u00a0instancia, luego de agotarse las formas propias del proceso \u00a0ordinario, puso fin la sentencia de 29 de junio de 2012, negando \u00a0tanto las pretensiones principales como las de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente \u00a0a las s\u00faplicas iniciales de LILIANA CAROSIO se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, \u201cconforme \u00a0al acervo probatorio no existe el acto que indique en qu\u00e9 \u00a0momento hubo interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedora a \u00a0poseedora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la demanda \u00a0de reconvenci\u00f3n, tras enumerar los presupuestos de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria, advirti\u00f3 que no estaba acreditado el \u00a0requisito alusivo a \u201cla \u00a0posesi\u00f3n en el demandado\u201d, \u00a0en este caso de la convocante principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la Sociedad referida, el cual se \u00a0confiri\u00f3 por auto de 16 de julio de 2012, ante el Tribunal la \u00a0promotora inicial adhiri\u00f3 a la impugnaci\u00f3n ya concedida \u00a0y expres\u00f3 su propia r\u00e9plica de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Declarar probadas las excepciones de m\u00e9rito que la Sociedad \u00a0SANVALE S.EN C., propusiera al dar contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0con que se dio inicio a este litigio las cuales denomin\u00f3: \u00a0\u2018CARENCIA DE DERECHO PARA PEDIR\u2026\u2019 y \u2018PETICI\u00d3N \u00a0ANTES DE TIEMPO\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como \u00a0consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se confirma el numeral \u00a0primero de la sentencia proferida el pasado 29 de junio (\u2026) en \u00a0cuanto neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de declaraci\u00f3n \u00a0de pertenencia promovida por la se\u00f1ora LILIANA CAROSIO \u00a0ARISTIZABAL contra SANVALE S. EN C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Declarar fundada la excepci\u00f3n de \u2018SIMULACI\u00d3N\u2026 \u00a0DEL NEGOCIO JUR\u00cdDICO CELEBRADO ENTRE LA SOCIEDAD SANVALE S. EN \u00a0C. Y EL SE\u00d1OR SANTIAGO VALENCIA OLARTE\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Confirmar, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia, el aparte del numeral primero de la sentencia (\u2026) \u00a0en cuanto neg\u00f3 las pretensiones reivindicatoria y \u00a0consecuenciales contenidas en la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0promovida por SANVALE S. EN C., contra LILIANA CAROSIO ARISTIZABAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de destacar \u00a0la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de \u00a0vicios que pudieran dar al traste con lo actuado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como ambas partes recurrieron el fallo de primer grado, \u00a0analizar\u00eda el proceso \u201csin \u00a0limitaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0mencion\u00f3 los \u201cpresupuestos \u00a0ontol\u00f3gicos de la usucapi\u00f3n\u201d, \u00a0y dijo que \u201cconforme \u00a0al fallo recurrido y la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0adhesiva\u201d \u00a0es respecto de la posesi\u00f3n, \u201csobre \u00a0la que radica la inconformidad en la medida en que el a quo la tuvo \u00a0por no demostrada por el tiempo que al efecto exige el art. 2532 del \u00a0C.C., antes de la vigencia de la L. 791\/02, por corresponder a la \u00a0norma vigente para la \u00e9poca que la actora de la demanda de \u00a0pertenencia aduce haber empezado a poseer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la \u00a0se\u00f1ora LILIANA CAROSIO \u00a0no acredit\u00f3 una posesi\u00f3n \u00a0por espacio de 20 a\u00f1os o m\u00e1s, bastando para ello que en \u00a0el hecho cuarto del escrito genitor expres\u00f3 \u201cque \u00a0llevaba en posesi\u00f3n m\u00e1s de dieciocho (18) a\u00f1os\u201d, \u00a0ligereza insalvable en la que incurri\u00f3 la demandante al \u00a0manifestar de manera \u201cgrave \u00a0e imprecisa la temporalidad de la posesi\u00f3n que alegara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a ese mismo aspecto, agreg\u00f3 que \u201cla \u00a0demandante principal habita el inmueble desde la \u00e9poca en que \u00a0fijaran all\u00ed su residencia junto con el se\u00f1or SANTIAGO \u00a0VALENCIA OLARTE, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n existente \u00a0entre ellos, misma que data del a\u00f1o ochenta y siete (1987), \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n que la adquisici\u00f3n de los \u00a0inmuebles se verific\u00f3 en el a\u00f1o noventa y seis (1996), \u00a0cuando la relaci\u00f3n de pareja a\u00fan no hab\u00eda \u00a0sufrido rompimiento alguno. Situaci\u00f3n que permite concluir que \u00a0mal podr\u00eda ella invocar posesi\u00f3n exclusiva de los \u00a0bienes inmuebles (\u2026)\u201d, \u00a0por suerte que, a lo sumo, para el momento de formular la demanda, \u00a0habr\u00eda acreditado tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1ora y \u00a0due\u00f1a pero por tiempo inferior al exigido para usucapir, pues \u00a0la adquisici\u00f3n de los bienes por parte del se\u00f1or \u00a0VALENCIA OLARTE data de1996, \u201cy \u00a0la convivencia de la pareja se extendi\u00f3, por lo menos, hasta \u00a0el a\u00f1o 2001 (\u2026) luego, la posesi\u00f3n de la \u00a0demandante apenas tendr\u00eda inicio pero s\u00f3lo a partir del \u00a0rompimiento de la relaci\u00f3n, acaecido en el citado a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0anota, si el ingreso de la accionante a los inmuebles se produjo para \u00a0que los compa\u00f1eros establecieran ah\u00ed su residencia \u00a0familiar, \u201cla \u00a0consecuencia l\u00f3gica es que \u00fanicamente\u201d \u00a0desde que el consorte sali\u00f3 del hogar \u201ces \u00a0que puede predicarse que aquella intervierte su t\u00edtulo\u201d \u00a0de tenedora a poseedora, fen\u00f3meno este de la interversi\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo respecto del cual cit\u00f3 jurisprudencia de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando \u00a0sobre la declaraci\u00f3n de pertenencia, que si la demanda tan \u00a0solo se radic\u00f3 el 18 de julio de 2006, \u201cacreditar\u00eda \u00a0una posesi\u00f3n de escasos cinco a\u00f1os, tiempo a todas \u00a0luces insuficiente para la prosperidad de sus pretensiones (sic)\u201d, \u00a0siendo en este aspecto adecuado el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0procedi\u00f3 a estudiar los presupuestos de la acci\u00f3n de \u00a0dominio formulada por la empresa, de acuerdo a las previsiones del \u00a0art\u00edculo 946 del C.C., enumer\u00e1ndolos uno a uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el \u00a0argumento del a \u00a0quo \u00a0consistente en que la deficiencia probatoria situaba a la demandante \u00a0en la mera tenencia y no en la posesi\u00f3n, deducci\u00f3n que \u00a0tild\u00f3 de \u201cabiertamente \u00a0desenfocada\u201d, \u00a0pues dijo que era una inferencia \u201ccarente \u00a0de soporte sustancial, como quiera que de la deficiencia de prueba o \u00a0por la demostraci\u00f3n fehaciente de que el tiempo para usucapir \u00a0no se ha cumplido, no cabe deducir que no se posea el bien y que, \u00a0simplemente, solo se tenga (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso, que dentro \u00a0del marco de la acci\u00f3n de dominio, el derecho de propiedad que \u00a0le asiste a la empresa sobre los bienes en disputa, no admite dudas \u00a0con base en las escrituras p\u00fablicas allegadas y los propios \u00a0folios de registro, mismos que dan cuenta \u201cde \u00a0una cadena ininterrumpida de transacciones enajenatorias\u201d, \u00a0que se remontan a fecha anterior a la posesi\u00f3n acreditada en \u00a0el proceso por LILIANA CAROSIO ARISTIZABAL. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que corresponder\u00eda analizar los otros elementos de la \u00a0reivindicaci\u00f3n, sino fuera porque resultaba necesario \u00a0primeramente abordar la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0planteada al responder la reconvenci\u00f3n, propuesta dirigida \u00a0precisamente a desvirtuar la calidad de propietaria de la sociedad \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0inicialmente, cual es la naturaleza del instituto simulatorio, su \u00a0clasificaci\u00f3n tradicional en absoluta y relativa, las \u00a0particularidades que la caracterizan y las dificultades probatorias \u00a0que tiene, trayendo a colaci\u00f3n jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre la prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que se ten\u00edan suficientes elementos de juicio para encontrar \u00a0fundada la defensa formulada \u201crespecto \u00a0de la venta de los inmuebles trabados en esta Litis, por parte de \u00a0VALENCIA OLARTE a favor de la Sociedad SANVALE S. en C\u201d \u00a0porque, del conjunto de circunstancias que examin\u00f3 en orden \u00a0cronol\u00f3gico, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cbien \u00a0pueden inferirse hechos constitutivos de varios de los indicios que \u00a0la jurisprudencia ha venido decantando, algunos de los cuales se \u00a0mencionan en el aparte que se dej\u00f3 transcrito y que tienen que \u00a0ver, para el presente caso, con la ausencia de capacidad econ\u00f3mica \u00a0de la sociedad adquirente, la naturaleza de la sociedad constituida y \u00a0el v\u00ednculo de parentesco existente entre los socios, aunados a \u00a0la condici\u00f3n de gestor y representante legal, coincidente \u00e9sta \u00a0con la calidad de propietario de los inmuebles, en cabeza del se\u00f1or \u00a0VALENCIA OLARTE, el marcado inter\u00e9s de \u00e9ste en \u00a0sustraer, desde dos a\u00f1os atr\u00e1s, los bienes de su \u00a0patrimonio, indicio \u00e9ste \u00faltimo que, junto con los \u00a0arriba mencionados, permite inferir la existencia de inter\u00e9s \u00a0en \u00e9l de frustrar cualquier reclamaci\u00f3n que sobre los \u00a0mismos pudiera llegar a materializar su excompa\u00f1era, se\u00f1ora \u00a0CAROSIO ARISTIZABAL, como evidentemente lleg\u00f3 a acontecer con \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda que le dio inicio a este \u00a0litigio, circunstancia que, a su turno, permite concluir m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de cualquier especulaci\u00f3n que la inicial actora de \u00a0este proceso, ciertamente abrigaba ostensibles y notorias \u00a0expectativas sobre los inmuebles tantas veces referidos que motivaron \u00a0a VALENCIA OLARTE a fraguar la serie concatenada y consecutiva de \u00a0actos ya mencionados, tendientes a frustrar dichas expectativas de su \u00a0excompa\u00f1era\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0\u201cque \u00a0todo adquiere la forma de un plan (acuerdo simulatorio) para que la \u00a0sociedad apareciera como receptora en propiedad de los mismos \u00a0inmuebles\u201d \u00a0sobre los que SANTIAGO VALENCIA \u201cno \u00a0perder\u00eda capacidad jur\u00eddica de control y manejo en \u00a0virtud de su condici\u00f3n de socio gestor de la sociedad\u201d, \u00a0pudiendo con ello desplazarlos de una eventual reclamaci\u00f3n de \u00a0su excompa\u00f1era LILIANA CAROSIO, a lo que se a\u00f1ade que \u00a0no aparece ninguna transferencia de capital, reflejo del negocio \u00a0jur\u00eddico de compraventa; raz\u00f3n por la cual, expuso, \u00a0resultaba aplicable el art\u00edculo 306 del CPC, \u201cnorma \u00a0\u00e9sta que permite declarar fundada la excepci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que en el presente \u00a0proceso no es parte el se\u00f1or VALENCIA OLARTE \u00a0como persona \u00a0natural, circunstancia que impide entrar a emitir un pronunciamiento \u00a0sobre la totalidad de las conclusiones que derivar\u00edan de la \u00a0simulaci\u00f3n alegada como medio exceptivo a la pretensi\u00f3n \u00a0reivindicatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que el reparo advertido a la legitimaci\u00f3n de la Sociedad \u00a0SANVALE S. en C., \u201cimpide \u00a0declarar la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d \u00a0debido a lo fundado de la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n, que \u00a0\u201cerosiona \u00a0gravemente la titularidad del derecho de dominio formalmente radicado \u00a0en cabeza\u201d \u00a0de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos se \u00a0formularon a la sentencia enjuiciada; uno con venero en la causal \u00a0primera que contempla el precepto 368 procesal civil, debido a los \u00a0errores de hecho imputados, y el otro se plante\u00f3 con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cargos se \u00a0plantear\u00e1n en el orden l\u00f3gico; \u00a0inicialmente \u00a0formul\u00e1ndose el segundo y luego el primero; m\u00e1s la \u00a0Corte acometer\u00e1 el estudio solamente \u2014por ser \u00a0suficiente\u2014 del reproche vinculado con la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por yerros de facto, dado que ante su \u00a0inminente prosperidad ser\u00e1 menester casar parcialmente la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo en la \u00a0causal tercera que contempla el art\u00edculo 368 del CPC, se acusa \u00a0la sentencia de contener en su parte resolutiva disposiciones \u00a0contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de la \u00a0queja manifest\u00f3 que tanto en la demanda de pertenencia como en \u00a0la de dominio, para la prosperidad de una y otra pretensi\u00f3n es \u00a0necesario verificar que las calidades de poseedor, de un lado, y \u00a0propietario, de otro, se encuentren debidamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 \u00a0un segmento de la sentencia enjuiciada y advirti\u00f3 que el \u00a0juzgador ad \u00a0quem \u00a0al examinar la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n no consider\u00f3 \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la empresa, pues su \u00a0denegaci\u00f3n \u201cfue \u00a0\u00fanica y exclusivamente por haber encontrado insatisfecho el \u00a0requisito temporal de la pertenencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo que al \u00a0Tribunal encontrar probada la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n, \u00a0se mina \u00a0\u201cgravemente \u00a0la titularidad del dominio\u201d \u00a0en cabeza de la sociedad, gener\u00e1ndose una contradicci\u00f3n \u00a0obvia puesto que, por un lado, sostiene que la propiedad de la \u00a0sociedad no tiene discusi\u00f3n, \u201cpero \u00a0acto seguido\u201d \u00a0la pone en entredicho al atender el medio de defensa mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0entonces, que de acuerdo con el fallador colegiado, la empresa ten\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa para ser demandada como propietaria \u00a0pero simult\u00e1neamente no la ten\u00eda para reconvenir, lo \u00a0que se torna en una contradicci\u00f3n \u201cinsostenible\u201d \u00a0que \u201crepugna \u00a0a la raz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0no es posible tener el dominio para ser demandado en pertenencia y \u00a0carecer de aqu\u00e9l para promover la reivindicaci\u00f3n, \u00a0contrariedad que, a m\u00e1s de jur\u00eddica tambi\u00e9n \u00a0resulta l\u00f3gica por desconocer el principio de identidad, de \u00a0manera que, contin\u00faa expresando, para que el ad \u00a0quem \u00a0no incurriera en la incoherencia, \u201cha \u00a0debido denegar la demanda de pertenencia por ausencia de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, pues se habr\u00eda demandado en \u00a0pertenencia a quien no tiene la condici\u00f3n de propietario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que fue la \u00a0propia accionante en el libelo genitor, quien \u201cafirm\u00f3 \u00a0la propiedad de SANVALE\u201d, \u00a0pues la sociedad no hizo nada distinto a ejercer el derecho a \u00a0reconvenir, como \u00fanica legitimada, merced a lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 400 del CPC, concluyendo que, \u201csi \u00a0SANVALE no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para demandar en \u00a0reconvenci\u00f3n a LILIANA CAROSIO, entonces nadie ten\u00eda \u00a0esa posibilidad, lo que de suyo comporta \u2014v\u00eda la \u00a0contradicci\u00f3n denunciada\u2014 un rampante desconocimiento al \u00a0m\u00e1s elemental derecho al acceso de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el primero de los motivos consagrados en el art\u00edculo 368 del \u00a0Estatuto de enjuiciamiento civil, se ataca la sentencia por ser \u00a0\u201cINDIRECTAMENTE \u00a0VIOLATORIA\u201d \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 756, 946, 947, \u00a0950, 1524, 1602, 1603, 1608, 1609, 1622, 1849, 1857, 1863, 1864, 1880 \u00a0y 1882 del C\u00f3digo Civil, lo mismo que de los c\u00e1nones \u00a0871, 905, 974 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, el precepto 8 de la ley \u00a054 de 1990 y el art\u00edculo 83 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delanteramente \u00a0esgrimi\u00f3 que la infracci\u00f3n de las disposiciones \u00a0sustantivas denunciadas se present\u00f3 como resultado de errores \u00a0de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, y advirti\u00f3 los \u00a0tres supuestos fundamentales en que dichos yerros de facto se \u00a0configura, con base en doctrina de esta Corporaci\u00f3n que trajo \u00a0a cuento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0el Tribunal \u201ctom\u00f3 \u00a0como \u00fanica base de su parte resolutiva, en lo que se refiere a \u00a0la decisi\u00f3n de denegar la pretensi\u00f3n reivindicatoria de \u00a0SANVALE, que en el presente asunto habr\u00eda existido entre \u00e9sta \u00a0y el se\u00f1or SANTIAGO VALENCIA OLARTE una venta absolutamente \u00a0simulada de los inmuebles materia de pertenencia, cuyo \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito era defraudar las expectativas que sobre los mismos \u00a0ten\u00eda LILIANA CAROSIO en su condici\u00f3n de excompa\u00f1era \u00a0sentimental del vendedor\u201d; \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el sentenciador, con base en \u00a0una serie de afirmaciones que catalog\u00f3 como indicios \u00a0demostrativos del acuerdo simulatorio entre la empresa y SANTIAGO \u00a0VALENCIA, estimando los distintos hechos indicadores del fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden dijo, \u00a0el ataque formulado \u201ctendr\u00e1 \u00a0por prop\u00f3sito acreditar los manifiestos y trascendentes \u00a0errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba indiciaria de \u00a0la cual ech\u00f3 mano el Tribunal\u201d \u00a0y que lo condujeron a tener por colmados los requisitos en materia de \u00a0simulaci\u00f3n, esto es (i) divergencia entre la voluntad real y \u00a0la manifestaci\u00f3n p\u00fablica; (ii) el concierto simulatorio \u00a0y (iii) el prop\u00f3sito de enga\u00f1ar a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo una precisi\u00f3n \u00a0sobre los requisitos que debe cumplir el an\u00e1lisis de la prueba \u00a0indiciaria y advirti\u00f3, que aquella no puede sustituir ni tiene \u00a0operancia cuando existen medios de convicci\u00f3n que acrediten un \u00a0hecho opuesto al se\u00f1alado por los indicios; pasando \u00a0seguidamente a individualizar cada uno de los yerros f\u00e1cticos \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer error de \u00a0hecho: \u00a0\u201cSingularizado \u00a0en los formularios del impuesto predial (\u2026) n\u00fameros \u00a050C-951678, 50C-951674, 50C-951671, pagados por SANVALE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de dominio de la empresa se deneg\u00f3, pues en \u00a0el entendimiento del Tribunal la venta de los bienes en litigio a esa \u00a0sociedad por SANTIAGO VALENCIA \u201cfue \u00a0absolutamente nula\u201d, \u00a0ignorando que en los folios 124 a 131 y 351 a 353, aparecen los \u00a0formularios para el pago del impuesto predial unificado, \u201cque \u00a0es un gravamen a cargo de los titulares de derecho de dominio de \u00a0inmuebles\u201d, \u00a0los cuales fueron todos, cancelados por SANVALE S. EN C., \u201cy \u00a0ninguno de dichos formularios fue objetado\u201d, \u00a0circunstancia que infirma la simulaci\u00f3n absoluta advertida en \u00a0la sentencia, pues tales piezas demuestran que la empresa es en \u00a0realidad la \u00fanica due\u00f1a de los bienes disputados, \u00a0propiedad que adquiri\u00f3 en el a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0destac\u00f3 el car\u00e1cter manifiesto y trascendente del error \u00a0imputado, para lo cual reiter\u00f3 sus argumentos diciendo que de \u00a0no preterirse las pruebas se\u00f1aladas, el Tribunal \u201chabr\u00eda \u00a0concluido que la venta entre mi mandante y SANTIAGO VALENCIA fue \u00a0real, (\u2026) pues no existe divergencia alguna entre la voluntad \u00a0real y la que fuera declarada en la escritura 1276 de 6 de julio de \u00a02006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo error \u00a0de hecho: \u00a0\u201csingularizado \u00a0en la preterici\u00f3n de las constancias de pago de la cuota \u00a0extraordinaria de administraci\u00f3n del inmueble identificado con \u00a0el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria (\u2026) por \u00a0parte de SANVALE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0relacion\u00f3 esas certificaciones de pago visibles en los folios \u00a0286 y 287 del cuaderno uno (1) por valor de ($2.024.100.oo) con \u00a0destino a cuotas extraordinarias del Edificio Parque el Chic\u00f3, \u00a0y anot\u00f3 que esas documentales omitidas por el juzgador \u00a0infirman la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 en el sentido de \u00a0que \u201cla \u00a0simulaci\u00f3n es absoluta\u201d, \u00a0toda vez que aquellas demuestran que la sociedad ha actuado como \u00a0\u00fanico y verdadero due\u00f1o que es; por tanto, contin\u00faa, \u00a0\u201cmi \u00a0mandante estaba perfectamente legitimado para solicitar la \u00a0reivindicaci\u00f3n de los inmuebles materia de la Litis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer error de \u00a0hecho: \u00a0\u201cSingularizado \u00a0en la preterici\u00f3n del comprobante de contabilidad emitido por \u00a0SANVALE S.EN C., que refiere la existencia de la deuda a su cargo y a \u00a0favor de SANTIAGO VALENCIA por la compra de los inmuebles objeto del \u00a0litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que entre \u00a0los indicios que llevaron al fallador plural a considerar que la \u00a0venta fue absolutamente simulada, \u201cest\u00e1 \u00a0la ausencia de asientos contables que reflejen la existencia de la \u00a0deuda\u201d; pues \u00a0para el Tribunal no se allegaron los registros o libros de comercio \u00a0correspondientes; sin embargo, dice, pas\u00f3 por alto que en \u00a0folio 283 del expediente (Cuaderno 1) aparece el comprobante de \u00a0contabilidad 000003 de 9 de julio de 2006, dando cuenta de la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0\u201c(i) 151695010-compra de inmueble, anotaci\u00f3n d\u00e9bito \u00a0(es decir contabilizaci\u00f3n de un activo) por valor de \u00a0$235.000.000.oo; (ii) 235110010 \u2013cuenta por pagar, compra de un \u00a0inmueble, anotaci\u00f3n cr\u00e9dito (o sea contabilizaci\u00f3n \u00a0de un pasivo) por valor de $235.000.000.oo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3 que el hecho ignorado por el Tribunal consisti\u00f3 \u00a0en que la persona jur\u00eddica al adquirir los bienes en diputa, \u00a0\u201cregistr\u00f3 \u00a0contablemente y conforme la ley\u201d \u00a0el pasivo relativo al precio de los inmuebles, y la circunstancia de \u00a0que la deuda no haya sido cancelada como lo expresa el comprobante, \u00a0\u201clejos \u00a0de significar que la venta fue absolutamente simulada\u201d, \u00a0se explica porque no se han podido entregar \u201cpues \u00a0est\u00e1n en posesi\u00f3n de LILIANA CAROSIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto error de \u00a0hecho: \u00a0\u201cSingularizado \u00a0en la tergiversaci\u00f3n de las correspondencias remitidas por \u00a0SANTIAGO VALENCIA a LILIANA CAROSIO con fecha 25 de febrero de 2004 y \u00a01\u00ba de marzo de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las \u00a0\u00fanicas referencias que existen en el proceso sobre \u201cel \u00a0inter\u00e9s de SANTIAGO VALENCIA en enajenar los bienes\u201d \u00a0aluden a dos correspondencias remitidas por \u00e9l a la demandante \u00a0principal LILIANA CAROSIO; una de 25 de febrero de 2004 y otra, de 1\u00ba \u00a0de marzo de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que no se \u00a0discute que el Tribunal haya visto las comunicaciones, pues hizo \u00a0expl\u00edcito comentario sobre ellas en los folios 12 y 13 de su \u00a0providencia; no obstante, advierte, \u201ces \u00a0indiscutible la frontal tergiversaci\u00f3n de estos documentos, al \u00a0falsear su contenido para buscar un apoyo a la tesis de la sentencia \u00a0sobre el supuesto e imaginario \u00e1nimo fraudulento, consistente \u00a0en un `marcado inter\u00e9s` para sustraer los bienes objeto del \u00a0litigio de su patrimonio, para defraudar los intereses que sobre los \u00a0mismos pudiera albergar LILIANA CAROSIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, del \u00a0an\u00e1lisis de la primera carta, objetivamente se puede deducir \u00a0(i) que SANTIAGO VALENCIA atravesaba para el 2004 por dificultades \u00a0financieras que lo motivaron a vender los bienes; (ii) que conoc\u00eda \u00a0perfectamente que \u201clas \u00a0acciones para el reconocimiento, declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes se encontraba prescrita\u201d \u00a0y (iii) que a pesar de que \u00e9l fue quien adquiri\u00f3 los \u00a0predios, estaba dispuesto a compartir \u201cpor \u00a0mera liberalidad el 50%\u201d \u00a0del valor de venta del apartamento. De igual forma dice, que de la \u00a0\u00faltima misiva se puede inferir (i) que SANTIAGO VALENCIA \u00a0propon\u00eda nuevamente la venta en un precio no inferior a \u00a0($390.000.000.oo); (ii) que el producto de la enajenaci\u00f3n se \u00a0partir\u00eda equivalentemente entre ambos y (iii) que como \u00a0garant\u00eda jur\u00eddica para la demandante en pertenencia se \u00a0propon\u00eda la suscripci\u00f3n de un acuerdo privado cuyas \u00a0obligaciones prestar\u00edan m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, agrega, \u00a0el an\u00e1lisis coherente de los documentos conducen a excluir \u00a0cualquier prop\u00f3sito cumplido de enga\u00f1ar a terceros, \u00a0\u201cque \u00a0es uno de los requisitos esenciales de la simulaci\u00f3n \u00a0absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto error de \u00a0hecho: \u00a0\u201cSingularizado \u00a0en la suposici\u00f3n de la prueba de las ostensibles y notorias \u00a0expectativas de LILIANA CAROSIO sobre los inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la calificaci\u00f3n que hizo el juez colegiado seg\u00fan la \u00a0cual la actora principal abrigaba \u201costensibles \u00a0y notorias expectativas sobre los inmuebles\u201d, \u00a0es una afirmaci\u00f3n que est\u00e1 soportada en la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho que existi\u00f3 entre SANTIAGO VALENCIA y LILIANA \u00a0CAROSIO, y en la demanda de pertenencia que ella promovi\u00f3; sin \u00a0embargo esa esperanza de la convocante \u201csolo \u00a0existe en la imaginaci\u00f3n del Tribunal, pues en el proceso no \u00a0obra ninguna prueba que lo acredite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que \u00a0en la sentencia enjuiciada est\u00e1 probado que la relaci\u00f3n \u00a0de pareja termin\u00f3 en el a\u00f1o 2001, pero no hay en el \u00a0expediente constancia de que con posterioridad a esa ruptura la \u00a0se\u00f1ora CAROSIO ARISTIZABAL \u201chaya \u00a0reclamado si quiera en una ocasi\u00f3n alg\u00fan derecho sobre \u00a0los inmuebles\u201d \u00a0en contienda \u201cbasada \u00a0en la supuesta existencia de una uni\u00f3n marital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0expres\u00f3 que en las cartas remitidas visibles en los folios 37 \u00a0y 38 del cuaderno 1, la actora inicial del litigio no hizo ning\u00fan \u00a0pronunciamiento sobre las mismas, adem\u00e1s que, luego de \u00a0desafectarse el apartamento a vivienda familiar, SANTIAGO VALENCIA, \u00a0pudiendo enajenarlo libremente, \u201cjam\u00e1s \u00a0recibi\u00f3 una correspondencia de LILIANA CAROSIO en la que \u00a0hiciera alusi\u00f3n a sus supuestos ostensibles y notorios \u00a0intereses sobre los inmuebles (\u2026) por la condici\u00f3n de \u00a0excompa\u00f1era del propietario\u201d; \u00a0de suerte que, concluye, esa inferencia de la sentencia \u201cse \u00a0halla hu\u00e9rfana de toda prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto error de \u00a0hecho: \u00a0\u201cSingularizado \u00a0en la tergiversaci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-951671, 50C-951678 y 50C-951674, de la escritura \u00a0p\u00fablica 675 del 6 de abril de 2006 y escritura 1276 del 6 de \u00a0julio de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicia por \u00a0recordar una deducci\u00f3n del fallo combatido al referir: \u201cllama \u00a0poderosamente la atenci\u00f3n de la Sala la cercan\u00eda que \u00a0hay entre la constituci\u00f3n de la mencionada sociedad comandita \u00a0(SANVALE), la cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a vivienda \u00a0familiar y el acto de enajenaci\u00f3n de los inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tal \u00a0levantamiento se orden\u00f3 por el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 (oficio 2312 del 7 de septiembre de 2005), lo que \u00a0significa que entre el momento en que se dio la orden (\u2026) y la \u00a0constituci\u00f3n de SANVALE, \u00a0\u201cpasaron \u00a07 meses y entre aquella y la venta de los inmuebles transcurrieron 10 \u00a0meses. Todo lo cual es plenamente demostrativo del descarr\u00edo \u00a0del Tribunal pues en realidad no existe ninguna cercan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0finaliza, al no existir la proximidad respecto de los prenombrados \u00a0actos jur\u00eddicos, se desvanece la prueba del hecho indicador \u00a0sostenido por el Tribunal, lo que implica la imposibilidad legal de \u00a0construir v\u00e1lidamente cualquier tipo de indicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo \u00a0error de hecho: \u00a0\u201cSingularizado \u00a0en la tergiversaci\u00f3n de las escrituras 675 del 6 de abril de \u00a02006 y 1276 del 6 de julio de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta el \u00a0error, cuestionando el indicio denominado por la sentencia como \u201cla \u00a0reducida capacidad econ\u00f3mica de la Sociedad frente al nada \u00a0despreciable valor de los inmuebles\u201d, \u00a0previo a lo cual record\u00f3 que seg\u00fan los instrumentos \u00a0p\u00fablicos se\u00f1alados, el capital social de la compa\u00f1\u00eda \u00a0es de $10.000.000.oo y el precio de la venta fue de $235.000.000.oo; \u00a0documentos tenidos en cuenta por el Tribunal pero olvidando, que \u00a0\u201centre \u00a0la preliminar capacidad econ\u00f3mica de SANVALE y el precio de \u00a0venta de los inmuebles no puede existir ninguna relaci\u00f3n de \u00a0causa a efecto que permita concluir que el acto de compraventa fue \u00a0absolutamente simulada (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3: \u00a0\u201cEsto \u00a0se debe a que seg\u00fan se expresa en la escritura p\u00fablica \u00a0las partes acordaron que el precio ser\u00eda pagado mediante la \u00a0suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor, el cual desde luego \u00a0ser\u00e1 descargado en los t\u00e9rminos que se hayan consignado \u00a0en dicho t\u00edtulo. Por tanto, la falta de pago luego de cuatro \u00a0a\u00f1os de la venta que echa de menos el ad quem, no es un \u00a0indicio dela simulaci\u00f3n absoluta, sino que se explica en las \u00a0condiciones del cr\u00e9dito que contempla el t\u00edtulo\u201d; \u00a0es decir, prosigue, SANVALE S. EN C. pudo adquirir un bien cuyo valor \u00a0fuera superior a su capital, \u201cmerced \u00a0a las condiciones de cr\u00e9dito que obtuvo de parte\u201d \u00a0de SANTIAGO VALENCIA, lo que explica por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0capital social y capacidad econ\u00f3mica \u201cson \u00a0categor\u00edas diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo error de \u00a0hecho: \u00a0Dijo que se concretaba en la preterici\u00f3n de las declaraciones \u00a0de renta de SANTIAGO VALENCIA OLARTE y la sociedad del per\u00edodo \u00a0fiscal 2009 junto a la certificaci\u00f3n expedida por contador \u00a0p\u00fablico sobre la existencia de una cuenta por cobrar del \u00a0primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0acorde a la declaraci\u00f3n de renta de la se\u00f1alada \u00a0anualidad, presentada en su momento por el se\u00f1or VALENCIA \u00a0OLARTE, su patrimonio bruto ascend\u00eda a la suma de \u00a0($483.541.000.oo), y como complemento de ella se observa en el folio \u00a0281 \u201cun \u00a0documento en el que consta una cuenta por cobrar a SANVALE en cuant\u00eda \u00a0de ($325.380.000.oo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas documentales \u00a0que no fueron mencionadas por el juzgador en la sentencia, permiten \u00a0acreditar que no hubo divergencia entre la voluntad real y la \u00a0declarada al momento de suscribirse la compraventa; menos a\u00fan \u00a0cuando, \u201cciertamente \u00a0en sus declaraciones tributarias las dos partes reafirman la vigencia \u00a0y realidad de la deuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que \u00a0la causal invocada en el cargo primero para quebrar el fallo que se \u00a0acusa se relaciona con la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por yerro de facto, pues como lo argumentara el censor se \u00a0produjeron errores en la valoraci\u00f3n de algunos documentos, se \u00a0impone recordar que esta clase de desatino, ha dicho la Corte, \u00a0acontece cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de \u00a0un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una \u00a0interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, \u00a0es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la \u00a0prueba, raz\u00f3n por la que se ha explicado que su estructuraci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo puede tener como causa determinante una cualquiera de \u00a0estas hip\u00f3tesis: a) cuando se da por existente en el proceso \u00a0una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite \u00a0analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) \u00a0cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo \u00a0su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por \u00a0entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u00bb. \u00a0(CSJ SC Sent. Jun. 20 de 2011, radicaci\u00f3n n. 2000-00177-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n \u00a0con la instituci\u00f3n de la simulaci\u00f3n \u2014que en este \u00a0caso, se reitera, tras proponerse como excepci\u00f3n perentoria se \u00a0encontr\u00f3 fundada\u2014 lo que se examina es, en definitiva, \u00a0una alteraci\u00f3n \u00a0de la realidad por fingirse lo que no es, luego de transmitirse una \u00a0idea diferente a la concebida o ejecutada. Y, cuando lo que se \u00a0disimula refiere a un negocio jur\u00eddico, dos eventos pueden dar \u00a0lugar a su formaci\u00f3n: el primero, concierne con la forma plena \u00a0o total del supuesto acto (absoluta); en una segunda hip\u00f3tesis, \u00a0la figura proyectada ya no alude a la existencia misma del v\u00ednculo \u00a0sino a su naturaleza jur\u00eddica o caracter\u00edsticas e \u00a0incluso a los sujetos que intervienen, es decir, hay una distorsi\u00f3n \u00a0relativa. De todos modos, imperioso es admitir que ese comportamiento \u00a0aparente tiene un prop\u00f3sito bien definido: traslucir una \u00a0negociaci\u00f3n diversa a la que realmente tuvo lugar1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alrededor del tema \u00a0la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0anta\u00f1o la Corte, dentro de una construcci\u00f3n doctrinaria \u00a0m\u00e1s acorde con la realidad y el verdadero alcance de la figura \u00a0en cuesti\u00f3n, con acierto precis\u00f3 el entendimiento \u00a0pr\u00edstino de la estructura negocial simulatoria, en perspectiva \u00a0exacta que hoy se reitera, indicando que en \u00a0\u2018la \u00a0simulaci\u00f3n, las partes contratantes, o quien emite una \u00a0declaraci\u00f3n y aqu\u00e9l que la recibe, imbuidas en un mismo \u00a0prop\u00f3sito, acuden a un procedimiento, an\u00f3malo pero \u00a0tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho p\u00fablico se \u00a0enerva con su dicho privado, cre\u00e1ndose as\u00ed un contraste \u00a0evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre \u00a0dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo \u00a0compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter \u00a0dispositivo \u00fanico aunque complejo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es que \u00a0las partes desean crear una situaci\u00f3n exterior, que solamente \u00a0se explica en raz\u00f3n de otra oculta, \u00fanica valedera para \u00a0entre ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su \u00a0interrelaci\u00f3n, funcionalmente como hitos de un mismo designio. \u00a0En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se \u00a0trata de una entidad negocial \u00fanica, de doble manifestaci\u00f3n: \u00a0la p\u00fablica y la reservada, igualmente queridas y ciertas, \u00a0cuyas consecuencias discrepan,\u2019 \u00a0(cas. \u00a0Mayo 16\/1968, acta No. 17, mayo 14\/1968). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la simulaci\u00f3n constituye un negocio jur\u00eddico, \u00a0cuya estructura gen\u00e9tica se conforma por un designio com\u00fan, \u00a0convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma \u00a0conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de \u00a0realidad, esto es, la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0exterior aparente explicada por la realidad reservada, \u00fanica \u00a0prevalente y cierta para las partes. (\u2026)\u201d. (CSJ \u00a0SC 30 de julio de 2008, rad. 1998-00363-01). Pronunciamiento \u00a0reiterado por la Corporaci\u00f3n en decisiones de 30 de agosto de \u00a02010, rad. 2004-00148-01; 16 de diciembre de 2010, rad.2005-00181-01; \u00a0y, 13 de octubre de 2011, rad. 200200083-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La rese\u00f1a \u00a0trasuntada recoge el parecer de la Corporaci\u00f3n sobre la figura \u00a0estudiada, su naturaleza y particularidades; su raz\u00f3n de ser \u00a0\u00fanicamente, en consecuencia, es privar de eficacia el acto \u00a0encubierto, sacar a relucir el real y cuando es ejercida la acci\u00f3n \u00a0por un tercero con inter\u00e9s, evitar que la apariencia cause \u00a0da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Planteadas las \u00a0premisas sobre las que gir\u00f3 el debate en las instancias, que \u00a0deriv\u00f3 finalmente en la aceptaci\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0planteada (Art. 306, 2\u00ba inc. CPC), se hace necesario precisar si \u00a0el fallador incurri\u00f3 en los errores f\u00e1cticos \u00a0atribuidos, previo a lo cual bueno es recordar que en pretensiones \u00a0como la que se estudia, existe libertad probatoria, empero se \u00a0convierte el indicio en el medio de convicci\u00f3n por excelencia \u00a0para gobernar el an\u00e1lisis panor\u00e1mico de la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, \u00a0recientemente2, \u00a0memor\u00f3 la libertad probativa para acreditarla al expresar: \u201cDe \u00a0este modo, podr\u00e1 demostrarse mediante prueba de confesi\u00f3n, \u00a0declaraci\u00f3n de tercero, documento, inspecci\u00f3n judicial, \u00a0dictamen pericial e indicio de cuya valoraci\u00f3n l\u00f3gica, \u00a0racional y sistem\u00e1tica derive inequ\u00edvocamente \u00a0(cas. \u00a0civ. sentencias de 15 de febrero de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de \u00a0marzo de 2000, exp. 5400; 28 de febrero de 1979, CLIX, No. 2400, pp. \u00a049 a 51; 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a \u00a068; 10 de marzo de 1955. CCXXXIV, pp. 406 y ss.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha se\u00f1alado la importancia de la prueba indiciaria, as\u00ed, \u00a0ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0las caracter\u00edsticas, modalidades, cautela de las partes y \u00a0circunstancias \u2018que \u00a0rodean este tipo de negocios, en orden a desentra\u00f1ar la \u00a0verdadera intenci\u00f3n de los contratantes, se acude las m\u00e1s \u00a0de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de \u00a0determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo \u00a0exige el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental l\u00f3gico que \u00a0le permite arribar a otros hechos desconocidos\u2019. Por tanto, \u2018\u2026 \u00a0como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la \u00a0valoraci\u00f3n (\u2026) en cuanto a la demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, \u00a0concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relaci\u00f3n \u00a0con las dem\u00e1s pruebas, constituye una tarea que se encuentra \u00a0claramente enmarcada dentro de la soberan\u00eda de los \u00a0sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su \u00a0criterio o postura sobre ellos est\u00e1, en principio, amparada \u00a0por la presunci\u00f3n de acierto\u2026 (Sentencia de 23 de \u00a0febrero de 2006, exp. 15.508, \u00a0no publicada a\u00fan oficialmente)\u2019 (CSJ \u00a0SC 24 de octubre de 2006, rad. 00058 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con todo, al momento de realizar el labor\u00edo que implica el \u00a0an\u00e1lisis del conjunto de los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados, tendientes a revisar las peculiaridades que circundaron la \u00a0especie disputada, fundamentalmente los hechos antecedentes, \u00a0concomitantes y subsecuentes a la negociaci\u00f3n, y el operador \u00a0judicial acude al indicio u otros elementos persuasivos, naturalmente \u00a0goza de la prudente autonom\u00eda para evaluar todo ese caudal \u00a0probatorio, sin que ello implique, por supuesto, que al abrigo de esa \u00a0libertad, desconozca la razonabilidad, l\u00f3gica y coherencia \u00a0m\u00ednima exigibles a la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En el asunto \u00a0que se estudia, el ataque cuestiona b\u00e1sicamente, que el \u00a0Tribunal haya tenido por fundada la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0propuesta por la demandante inicial respecto del negocio jur\u00eddico \u00a0de compraventa sobre los bienes en litigio, suscrito entre la empresa \u00a0SANVALE S. en C. y SANTIAGO VALENCIA OLARTE, inmuebles estos que \u00a0fueron objeto de la acci\u00f3n principal de pertenencia y de la \u00a0demanda de dominio formulada en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Para el censor, \u00a0el error de hecho, se hizo consistir en que el Juzgador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.- Ignor\u00f3 \u00a0que en los folios 124 a 131 y 351 a 353, aparecen los formularios \u00a0para el pago del impuesto predial unificado, \u201cque \u00a0es un gravamen a cargo de los titulares de derecho de dominio de \u00a0inmuebles\u201d, \u00a0los cuales fueron todos, cancelados por la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.- No consider\u00f3 \u00a0el certificado de contabilidad emitido por la sociedad, que da cuenta \u00a0de una obligaci\u00f3n a su cargo y a favor del se\u00f1or \u00a0VALENCIA OLARTE, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUENTA QUE AFECTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151695010 BIENES INMUEBLES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VR. COMPRA BIEN INMUEBLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANVALE S. EN C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235,000,000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235510010 VALENCIA OLARTE SANTI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VR. COMPRA BIEN INMUEBLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALENCIA OLARTE SANTIAG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235,000,000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>514030 OTROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VR. GASTOS \u201cNAOTARIALES\u201d (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIA 44 (JUAN ARCINI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409,901.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110505 CAJA GENERAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VR. GASTOS \u201cNAOTARIALES\u201d (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIA 44 (JUAN ARCINI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409,901.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.- Tergivers\u00f3 \u00a0el contenido de las cartas que SANTIAGO VALENCIA envi\u00f3 a \u00a0LILIANA CAROSIO adiadas el 25 de febrero de 2004 y el 1\u00ba de \u00a0marzo de 2005, pues para la sentencia, aqu\u00e9l demostr\u00f3 \u00a0con sus comunicaciones \u00e1nimo de defraudar los intereses que \u00a0sobre los bienes materia del litigio ten\u00eda su excompa\u00f1era \u00a0afectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.- Tergivers\u00f3 \u00a0los folios de matr\u00edcula inmobiliaria relacionados en el \u00a0compendio del cargo, y los instrumentos p\u00fablicos 675 del 6 de \u00a0abril de 2006 y 1276 del 6 de julio del mismo a\u00f1o, por cuanto \u00a0que, de esos documentos, encontr\u00f3 una cercan\u00eda \u00a0sospechosa entre varios actos: la constituci\u00f3n de la sociedad \u00a0en comandita (SANVALE), la cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n \u00a0a vivienda familiar y el acto de enajenaci\u00f3n de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f.- Pretiri\u00f3 \u00a0las declaraciones de renta y complementarios realizadas por el se\u00f1or \u00a0VALENCIA OLARTE y la sociedad SANVALE S. en C. en la vigencia fiscal \u00a02009, junto a la certificaci\u00f3n expedida por contador p\u00fablico \u00a0sobre la existencia de una cuenta por cobrar a cargo de la segunda y \u00a0a favor del primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g.- Supuso la \u00a0prueba de las \u201costensibles \u00a0y notorias expectativas de LILIANA CAROSIO sobre los inmuebles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- De los errores \u00a0imputados que acaban de enumerarse, en principio, solamente tendr\u00eda \u00a0aptitud para aniquilar la sentencia combatida, el relacionado con la \u00a0suposici\u00f3n probatoria de las esperanzas que albergaba la \u00a0demandante inicial sobre el apartamento, expresados como razones \u00a0fundamentales del acto aparente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Realmente, las deducciones del fallador colegiado en los otros \u00a0aspectos del ataque no fueron en s\u00ed mismas caprichosas, \u00a0tampoco irracionales y por tanto no se estructuran los vicios \u00a0denunciados, pues no devienen de desquiciadas elucubraciones, mucho \u00a0menos se distancian de la realidad procesal en cuanto a los temas que \u00a0sobre ellos correspondi\u00f3 valorar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denuncia en el \u00faltimo de los \u00edtems compendiados \u00a0relativa a la suposici\u00f3n de prueba, s\u00ed devela un \u00a0manifiesto yerro del juzgador ad \u00a0quem, \u00a0pues, contrario a lo sostenido por el fallo impugnado, mal pod\u00eda \u00a0colegirse la existencia de la simulaci\u00f3n, que se declar\u00f3 \u00a0probada como medio de defensa (Art. 306 CPC), cuando las premisas en \u00a0que se afinc\u00f3 resultan equ\u00edvocas, en raz\u00f3n al \u00a0elemento esencial de esa acci\u00f3n cuando la promueve un tercero \u00a0ajeno al negocio, cual es la existencia de un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0De acuerdo con el recurrente las \u201costensibles \u00a0y notorias expectativas sobre los inmuebles\u201d \u00a0de la reclamante en pertenencia LILIANA CAROSIO, en su condici\u00f3n \u00a0de excompa\u00f1era sentimental del vendedor, estuvieron soportadas \u00a0en dos reflexiones puntuales: (i) la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0que existi\u00f3 entre ella y SANTIAGO VALENCIA; y (ii) la \u00a0posibilidad de formular una demanda de pertenencia, como as\u00ed \u00a0aconteci\u00f3, seg\u00fan \u201cse \u00a0ventila ante este proceso (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se \u00a0memora la ratio \u00a0decidendi \u00a0de la sentencia, m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de la \u00a0prueba indiciaria, el Tribunal concluy\u00f3 que el negocio \u00a0jur\u00eddico de compraventa suscrito entre la empresa demandada y \u00a0SANTIAGO VALENCIA OLARTE \u201cfue \u00a0absolutamente simulado en la medida que el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0de la venta fue la de distraer los bienes del patrimonio de VALENCIA \u00a0OLARTE e impedir as\u00ed cualquier pretensi\u00f3n reclamatoria \u00a0sobre los mismos por parte de su excompa\u00f1era CAROSIO \u00a0ARISTIZABAL, en virtud de la uni\u00f3n marital de hecho que ellos \u00a0mismos declararon existente para la fecha en la que VALENCIA OLARTE \u00a0los adquiriera por compra a su se\u00f1ora madre MAR\u00cdA \u00a0ELVIRA OLARTE DE VALENCIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0destac\u00f3 el juzgador el evidente inter\u00e9s de SANTIAGO \u00a0VALENCIA para sustraer \u201clos \u00a0bienes de su patrimonio, indicio este \u00faltimo que junto con los \u00a0arriba mencionados, permite inferir la existencia de inter\u00e9s \u00a0en \u00e9l de frustrar cualquier reclamaci\u00f3n que sobre los \u00a0mismos pudiera llegar a materializar su excompa\u00f1era, se\u00f1ora \u00a0CAROSIO ARISTIZABAL, como evidentemente lleg\u00f3 a acontecer con \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda que le dio inicio a este litigio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3 Sin resultar \u00a0necesarios mayores esfuerzos intelectivos, la prueba de las premisas \u00a0sobre la que se encontr\u00f3 acreditado el inter\u00e9s de la \u00a0demandante inicial refulge incorrecto, torn\u00e1ndose cierto el \u00a0cargo \u00a0por suposici\u00f3n probatoria invocado en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.1 Sobre la \u00a0primera de ellas porque, la uni\u00f3n marital de hecho conformada \u00a0por LILIANA CAROSIO y SANTIAGO VALENCIA OLARTE termin\u00f3, seg\u00fan \u00a0lo aceptaron ambas partes, en el a\u00f1o 2001, esto es, cuando \u00a0este \u00faltimo abandon\u00f3 el hogar, calenda que, se itera, \u00a0no fue discutida en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0sentencia \u00a0acusada valid\u00f3 la conformaci\u00f3n de aquella alianza, como \u00a0tambi\u00e9n que su duraci\u00f3n se prolong\u00f3 hasta el a\u00f1o \u00a0mencionado. Incluso, refiri\u00f3 igualmente a la escritura donde \u00a0qued\u00f3 asentado que entre las personas prenombradas se cre\u00f3 \u00a0una familia conforme a las previsiones de la ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, en el \u00a0acto de adquisici\u00f3n de los inmuebles, protocolizado en el \u00a0instrumento p\u00fablico No 2242 de 26 de julio de 1996 vista en el \u00a0folios 8 a 16 del cuaderno No. 2 qued\u00f3 registrada la siguiente \u00a0constancia notarial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su \u00a0parte, el (los) comprador (es) SANTIAGO VALENCIA OLARTE, manifiesto \u00a0bajo la gravedad de juramento que es soltero con uni\u00f3n marital \u00a0de hecho y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes \u00a0con LILIANA CAROSIO ARISTIZABAL, la cual est\u00e1 vigente. \u00a0Igualmente declar\u00f3 que no tiene ning\u00fan otro inmueble \u00a0afectado a vivienda familiar y que el inmueble que ahora adquiere \u00a0quedar\u00e1 afectado a vivienda familiar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Presente la \u00a0se\u00f1ora LILIANA CAROSIO ARISTIZABAL, quien dijo ser mayor de \u00a0edad, domiciliada en esta ciudad, identificada con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n\u00famero 41.542.931 expedida en Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que es soltera, con uni\u00f3n marital y sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes con m\u00e1s de dos \u00a0(2) a\u00f1os, y manifest\u00f3: que acepta las declaraciones \u00a0hechas por su compa\u00f1ero en el sentido de s\u00ed afectar a \u00a0vivienda familiar el inmueble que \u00e9l adquiere (\u2026) \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, el Tribunal admite que la uni\u00f3n marital y la \u00a0sociedad patrimonial se estructur\u00f3, pero aquella se rompi\u00f3 \u00a0en el momento en que el compa\u00f1ero abandon\u00f3 la casa de \u00a0habitaci\u00f3n en el mes de mayo del 2001, raz\u00f3n por la que \u00a0los instrumentos tendientes a reclamar por la v\u00eda judicial los \u00a0derechos sobre la sociedad que se cre\u00f3 estar\u00edan \u00a0prescritos, merced a las previsiones del art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0la ley 54 de 1990 que dice: \u201cLas \u00a0acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, prescriben \u00a0en un a\u00f1o, a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio con terceros o de \u00a0la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0refulge la inexistencia en cabeza de la excompa\u00f1era \u00a0demandante, de un derecho en peligro, que adem\u00e1s sea actual y \u00a0cierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.2 El segundo \u00a0motivo para acceder a la excepci\u00f3n simulatoria dentro de la \u00a0reconvenci\u00f3n reivindicatoria, fue la manifestaci\u00f3n \u00a0relativa a que la intenci\u00f3n de su realizaci\u00f3n fue \u00a0evitar la persecuci\u00f3n de los inmuebles a trav\u00e9s de la \u00a0demanda genitora de pertenencia; fundamentaci\u00f3n que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0cae al vac\u00edo, cual pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por sabido se \u00a0tiene, seg\u00fan lo ha memorado la Sala, que los presupuestos \u00a0estructurales en trat\u00e1ndose de prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0de dominio que deben colmarse para su feliz desenlace son: (i) \u00a0que se trate de un bien prescriptible, (ii) \u00a0que el interesado en la adquisici\u00f3n demuestre que lo ha \u00a0pose\u00eddo de manera inequ\u00edvoca, pac\u00edfica, p\u00fablica \u00a0e ininterrumpida, y (iii) \u00a0que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente \u00a0exigido, el cual, hasta cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 791 de \u00a02002 era de veinte a\u00f1os, reducido por \u00e9sta, a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0reclamaci\u00f3n que en principio le asiste al poseedor contra \u00a0titulares de derechos reales principales sobre la heredad a \u00a0prescribir, esto es el propietario, usufructuario etc, no el que \u00a0tenga derechos accesorios sobre la res, \u00a0verbigracia \u00a0la hipoteca o la prenda. As\u00ed lo ordena el art\u00edculo 407 \u00a0del CPC, cuando exige \u201cque \u00a0a la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del \u00a0registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las \u00a0personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a \u00a0registro, o que no aparece ninguno como tal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0s\u00edguese, que por el hecho de transferir el bien el antiguo \u00a0due\u00f1o se\u00f1or SANTIAGO VALENCIA OLARTE a la sociedad en \u00a0comandita demandada en este tr\u00e1mite, en nada afectaba ni \u00a0afecta \u2014y por tanto no hab\u00eda riesgo de amenaza\u2014 la \u00a0posibilidad para cualquier interesado en formular la pretensi\u00f3n \u00a0por la senda de la usucapi\u00f3n, pues igual podr\u00eda \u00a0lograrlo dirigiendo la demanda contra el actual titular inscrito; \u00a0hecho que en efecto ocurri\u00f3 en esta instancia, en donde se \u00a0reform\u00f3 el libelo para dirigirla contra la sociedad SANVALE S \u00a0EN C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora \u00a0LIILIANA CAROSIO, am\u00e9n que no le causaba ning\u00fan \u00a0perjuicio la operaci\u00f3n de compraventa controvertida, su \u00a0condici\u00f3n de tercero le imped\u00eda igualmente desmerecer \u00a0el acto presuntamente simulado. En efecto, sobre la legitimaci\u00f3n \u00a0para incoarla se ha dicho que \u201c(\u2026) \u00a0el vendedor, o el comprador, que se considere enormemente lesionado \u00a0en relaci\u00f3n con el precio de un inmueble transferido en \u00a0compraventa, est\u00e1 legitimado para pedir la rescisi\u00f3n \u00a0del contrato\u00bb \u00a0(CSJ SC, 6 May. 1968), a\u00f1adi\u00e9ndose posteriormente que \u00a0\u201cteniendo \u00a0como objeto\u2026 el restablecimiento en lo posible del equilibrio \u00a0contractual, son las partes intervinientes en el negocio jur\u00eddico \u00a0en que se pregona la lesi\u00f3n, en \u00a0t\u00e9rminos generales, \u00a0los legitimados para incoar la acci\u00f3n, vale decir, el \u00a0comprador o el vendedor, seg\u00fan el extremo que haya sido la \u00a0v\u00edctima\u201d \u00a0(CSJ SC, 5 \u00a0May. 1998, Rad. 5075; el \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El yerro explicado \u00a0en precedencia, concretado en la suposici\u00f3n de prueba de las \u00a0\u201costensibles \u00a0y notorias expectativas de LILIANA CAROSIO sobre los inmuebles\u201d, \u00a0devela que no era posible, hacer las inferencias del fallador \u00a0Colegiado. Por ende, la \u00a0denuncia en el aspecto explicado, advierte un desatino manifiesto y \u00a0trascendente, reiter\u00e1ndose que, lejos de lo sostenido por el \u00a0fallo impugnado, mal pod\u00eda colegirse la existencia de la \u00a0simulaci\u00f3n, que se declar\u00f3 probada como medio de \u00a0defensa (Art. 306 CPC), cuando las premisas en que se afinc\u00f3 \u00a0resultan equ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se impone casar parcialmente el fallo objeto del ataque \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0No hay duda que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, y \u00a0no existe vicio alguno en la tramitaci\u00f3n que invalide lo \u00a0actuado, tampoco aparece reproche en cuanto a la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Eliminado el \u00a0m\u00f3vil simulatorio, indicio esencial tomado por el Tribunal, no \u00a0se hace pr\u00f3spera la excepci\u00f3n respectiva que hab\u00eda \u00a0sido propuesta contra la demanda en reconvenci\u00f3n y debe \u00a0adentrarse la Sala a verificar la procedencia de la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La instituci\u00f3n \u00a0romana creada a favor del sujeto despose\u00eddo de la res, \u00a0a voces del art\u00edculo 946 del Estatuto Civil, \u201ces \u00a0la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 \u00a0en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a \u00a0restituirla\u201d, \u00a0esto es, compete al titular del ius \u00a0in re, \u00a0\u00abque \u00a0tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u201d \u00a0(art\u00edculos 946 y 950 C\u00f3digo Civil), e igualmente se \u00a0concede \u201cla \u00a0misma acci\u00f3n aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido \u00a0la posesi\u00f3n regular de la cosa, y se hallaba en el caso de \u00a0poderla ganar por prescripci\u00f3n. Pero no valdr\u00e1 ni \u00a0contra el verdadero due\u00f1o, ni contra el que posea con igual o \u00a0mejor derecho\u201d \u00a0(art\u00edculo 951, \u00eddem), (&#8230;) (cas. civ. 3 de marzo de \u00a01954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Acorde con lo \u00a0referido, constituyen requisitos estructurales, concurrentes e \u00a0imprescindibles de la reivindicaci\u00f3n: (i) el derecho real de \u00a0propiedad en el demandante; (ii) la posesi\u00f3n del demandado; \u00a0(iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota \u00a0determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien \u00a0perseguido por el convocante y pose\u00eddo por el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Su prosperidad, \u00a0se insiste, requiere la prueba id\u00f3nea de la calidad invocada o \u00a0legitimatio \u00a0ad causam \u00a0activa y pasiva y de las exigencias normativas de la reivindicaci\u00f3n \u00a0(cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 \u00a0ss). Respecto de esta pr\u00edstina exigencia, ha ense\u00f1ado \u00a0la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustamente, \u00a0ejercida la actio reivindicatio por el due\u00f1o de la cosa, sobre \u00a0\u00e9ste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad \u00a0con los t\u00edtulos adquisitivos correspondientes debidamente \u00a0inscritos en el folio de registro inmobiliario (art\u00edculos 43 y \u00a054 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, \u00a0exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y tambi\u00e9n debe \u00a0acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien \u00a0reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aqu\u00e9l \u00a0cuyo dominio invoca y de cuya posesi\u00f3n est\u00e1 privado con \u00a0el pose\u00eddo por el demandado\u00bb \u00a0(cas. \u00a0civ. sentencia de 28 de febrero de 2011,radicaci\u00f3n n. \u00a01994-09601-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta clase de \u00a0juicio, se enfrentan varias posiciones: en primer lugar, la del \u00a0demandante que afirm\u00e1ndose due\u00f1o de la cosa, procura \u00a0recuperarla de manos del poseedor; tambi\u00e9n la de este \u00faltimo, \u00a0quien enarbola en su favor la presunci\u00f3n de dominio \u00a0establecida en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo, misma que \u00a0por ser de car\u00e1cter legal admite prueba en contrario. \u00a0Finalmente, puede suceder que exista un debate de t\u00edtulos \u00a0entre ambas partes, para lo cual, prevalecer\u00e1 el de mejor \u00a0calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Dado que fueron \u00a0derruidos los argumentos basilares relativos a la excepci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n para enervar la pretensi\u00f3n reivindicatoria, \u00a0pues qued\u00f3 demostrado que el fallador supuso la prueba de las \u00a0manifiestas y abiertas expectativas de la demandante inicial sobre \u00a0los inmuebles perseguidos por la v\u00eda de la prescripci\u00f3n, \u00a0se hace necesario, entonces, acometer el estudio de los presupuestos \u00a0en que se funda la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Esos requisitos \u00a0se relacionaron en l\u00edneas anteriores uno a uno, y se trajo a \u00a0colaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte sobre las posiciones que \u00a0se resisten en este tipo de juicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Contrario a lo \u00a0sostenido por el Tribunal, al quedar desprovisto de sustrato los \u00a0m\u00f3viles simulatorios, que como se dijo, fueron controvertidos \u00a0debidamente por el censor, dej\u00e1ndolos sin vigor, no existe \u00a0duda de que la propiedad en el demandante como primer requisito \u00a0axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n reivindicatoria no merece \u00a0reparos, y as\u00ed lo concluy\u00f3 el juzgador inicialmente, \u00a0por supuesto antes de pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de fondo \u00a0se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1 La sociedad \u00a0que formul\u00f3 reconvenci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de \u00a0dominio, es titular del derecho de propiedad, mismo que defini\u00f3 \u00a0el canon 669 del C\u00f3digo Civil como la garant\u00eda real que \u00a0se tiene sobre una cosa corporal, \u201cpara \u00a0gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contraria a la \u00a0ley o al derecho ajeno. La propiedad separada del goce se llama mera \u00a0o nuda propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los \u00a0t\u00edtulos escriturarios adosados se observa la cadena \u00a0enajenatoria de los inmuebles objeto de la Litis, seg\u00fan lo \u00a0revelan los instrumentos p\u00fablicos 622 del 13 de febrero de \u00a01987 de la Notar\u00eda 1\u00aa, 2242 del 26 de julio de 1996 de la \u00a0Notar\u00eda 35 y 1276 del 6 de julio de 2006 de la Notar\u00eda \u00a044, todas del Circulo de Bogot\u00e1 (folios 7-16 del cuaderno 2. \u00a0Folios 14-33 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a \u00a0m\u00e1s del t\u00edtulo, que en cabeza de la sociedad \u00a0reivindicante se satisfizo con la celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0compraventa realizado el pasado 6 de julio de 2006, el requisito de \u00a0la tradici\u00f3n \u2014modo de adquirir el dominio\u2014 tambi\u00e9n \u00a0se colm\u00f3 al inscribirse el negocio en la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El certificado \u00a0prenombrado, como \u00a0ya lo ha advertido en pasadas oportunidades la Corte, cumple varias \u00a0funciones, as\u00ed3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0atestaci\u00f3n que hace el registrador da cuenta de la existencia \u00a0del predio, pues tal es la funci\u00f3n que est\u00e1 llamada a \u00a0cumplir el registro de la propiedad. Se trata, desde luego, de una \u00a0especie singular de existencia jur\u00eddica; (ii) \u00a0Sirve al prop\u00f3sito de determinar qui\u00e9n es el \u00a0propietario actual del inmueble, as\u00ed como dar informaci\u00f3n \u00a0sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, pues \u00a0contra ellos ha de dirigirse la demanda como ordena el art\u00edculo \u00a0407 del C.P.C.; (iii) \u00a0El folio de matr\u00edcula inmobiliaria constituye un medio para \u00a0instrumentar la publicidad del proceso, pues el art\u00edculo 692 \u00a0del C.P.C. establece la anotaci\u00f3n de la demanda como medida \u00a0cautelar forzosa en el juicio de pertenencia. Y, (iv) la presencia \u00a0del certificado presta su concurso tambi\u00e9n como medio para la \u00a0identificaci\u00f3n del inmueble, dado que los datos que all\u00ed \u00a0se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente \u00a0existe, como tambi\u00e9n para saber si es susceptible de ser \u00a0ganado por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los folios de \u00a0matr\u00edcula aportados, y que validan lo dicho en precedencia, se \u00a0identifican con los siguientes n\u00fameros 50C-951671, \u00a050C-951678 y 50C-951674 (p\u00e1ginas 63-68 del cuaderno 2), dando \u00a0cuenta en las anotaciones 14, 15 respectivamente, de la transferencia \u00a0de los bienes a favor de la sociedad SANVALE S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0762 del CC define la posesi\u00f3n como \u201cla \u00a0tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o \u00a0due\u00f1o\u2026\u201d, por \u00a0tanto la posesi\u00f3n no es solo la tenencia sino que debe estar \u00a0acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo y calidad \u00a0de due\u00f1o (animus \u00a0rem sibi habendi), requiere \u00a0la concurrencia entonces, del corpus \u00a0y el \u00a0animus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al dar por sentado \u00a0el Tribunal que la posesi\u00f3n la hubo en la demandante inicial \u00a0al intervertir su calidad de mera tenedora, para advertir su \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or\u00edo, no obstante no contar con el tiempo m\u00ednimo \u00a0exigido para usucapir, la Corte no controvertir\u00e1 este aspecto, \u00a0comoquiera que el quiebre del fallo ser\u00e1 parcial. Adem\u00e1s, \u00a0como tradicionalmente lo ha expresado la Sala, aceptada por la \u00a0accionada en reivindicaci\u00f3n su calidad de poseedora, tal \u00a0afirmaci\u00f3n resulta suficiente para acreditar ese elemento de \u00a0la acci\u00f3n dominical. Sobre el particular la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00a0el demandado en acci\u00f3n de dominio, al contestar la demanda \u00a0inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en \u00a0litigio, esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para \u00a0demostrar a la vez la posesi\u00f3n del demandado \u00a0y la identidad del bien que es materia del pleito\u201d(subraya \u00a0fuera de texto). (Cas. Civ., sentencia, G. J. CLXV, num. 2406, p. \u00a0125, reiterada en CSJ CS, sentencia de 29 de junio de 2012, \u00a0radicaci\u00f3n n. 1999-00666). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, y \u00a0por cuanto la convocada en reconvenci\u00f3n admiti\u00f3 su \u00a0condici\u00f3n de poseedora, se satisfizo el elemento relacionado \u00a0con la posesi\u00f3n en la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3 Las exigencias \u00a0que alberga la prosperidad de la pretensi\u00f3n de dominio \u00a0relacionadas con que el libelo verse sobre bien reivindicable o cuota \u00a0determinada del mismo y la identidad necesaria entre la res \u00a0perseguida \u00a0por \u00a0el convocante y pose\u00edda por el opositor tampoco resisten \u00a0dubitaci\u00f3n de ninguna especie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto est\u00e1n \u00a0colmados los presupuestos que exige la legislaci\u00f3n merced a lo \u00a0establecido por el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, el \u00a0reclamo reivindicatorio formulado por la senda de la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n debe prospserar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0de las anotaciones precursoras, restar\u00eda por establecer las \u00a0prestaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El poseedor \u00a0vencido est\u00e1 obligado a restituir los frutos naturales y \u00a0civiles generados por la cosa, los que bien pudiesen haberse \u00a0percibido o que con mediana diligencia y actividad se recibieran si \u00a0la cosa hubiera estado en poder del propietario. El de mala fe est\u00e1 \u00a0obligado, entre otras cosas, a restituir los frutos o su valor desde \u00a0que posee, el de buena fe, desde la notificaci\u00f3n de la demanda \u00a0(Art. 964 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0a los frutos, es preciso distinguir entre el poseedor de buena fe y \u00a0el poseedor de mala fe: \u00e9ste no los adquiere, debe \u00a0restitu\u00edrlos \u00edntegramente, retrospectivamente. \u00a0Por el \u00a0contrario, el poseedor de buena fe los conserva, porque los ha hecho \u00a0suyos, al menos hasta el d\u00eda de la demanda de reivindicaci\u00f3n: \u00a0como consecuencia de esto, se encuentra obligado a restituci\u00f3n, \u00a0no por raz\u00f3n de que por el solo hecho de la demanda dirigida \u00a0contra \u00e9l se haya constitu\u00eddo fatalmente en poseedor de \u00a0mala fe (puede creer en la justicia de su causa), sino porque se \u00a0quiere poner al propietario triunfante en la situaci\u00f3n en que \u00a0se encontrar\u00eda si hubiera obtenido el triunfo desde el primer \u00a0momento, ya que la lentitud de la justicia no debe perjudicarle\u00bb \u00a0(Derecho Civil, tomo I, Vol III, p\u00e1g. 64, Ed. E.J.E.A., Buenos \u00a0Aires, 1952). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1 Pues bien, el \u00a0\u00e9xito de la acci\u00f3n de dominio conduce a ordenar la \u00a0restituci\u00f3n de la heredad litigada, con sujeci\u00f3n a las \u00a0previsiones de los art\u00edculos 961 y 962 del C\u00f3digo \u00a0Civil; y, por otra parte, de manera consecuencial exige resolver \u00a0sobre prestaciones mutuas, en los t\u00e9rminos del Cap\u00edtulo \u00a0IV del T\u00edtulo XII del Libro Segundo de la citada obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, \u00a0lo primero por determinar es si la pasiva dentro de la causa \u00a0reivindicatoria es poseedora de buena o mala fe, aspecto que en \u00a0principio se soluciona con fundamento en el referente incorporado en \u00a0el canon 769 ibidem \u00a0que dice: \u201cla \u00a0buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establezca la \u00a0presunci\u00f3n contraria\u2026En todos los otros, la mala fe \u00a0deber\u00e1 probarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alusivo a esas \u00a0reglas que gobiernan la materia, la Corte tiene establecido que \u00a0\u201ccuando \u00a0los art\u00edculos 964 y 966 del C\u00f3digo Civil, hablan de \u00a0\u2018contestaci\u00f3n de la demanda\u2019 no se refieren al \u00a0hecho material de la respuesta de la misma, respuesta que inclusive \u00a0puede llegar a no existir, \u2018sino al fen\u00f3meno de la litis \u00a0contestatio, o sea la formaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico-procesal que nace con la notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda\u2019\u201d \u00a0(CSJ SC sentencia de 1\u00ba de julio de 1971), postura que refrend\u00f3 \u00a0posteriormente al se\u00f1alar que \u201cal \u00a0poseedor de buena fe, por el contrario, se le reconoce el derecho de \u00a0hacer suyos los frutos percibidos mientras estuvo en esa condici\u00f3n, \u00a0es decir, bajo el convencimiento de ser due\u00f1o de la cosa (\u2026), \u00a0estado que se entiende subsistente hasta el momento de producirse la \u00a0litis contestaci\u00f3n,\u201d \u00a0(CSJ SC sentencia del 25 de abril de 2005, radicaci\u00f3n No. \u00a0110013103006-1991-3611-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2 Por \u00a0consiguiente, los frutos cuya restituci\u00f3n aqu\u00ed procede, \u00a0ser\u00e1n solamente los percibidos por la demandada en \u00a0reconvenci\u00f3n con posterioridad a la fecha en que se notific\u00f3 \u00a0del auto admisorio de la demanda de dominio, actuaci\u00f3n que \u00a0tuvo lugar el 27 de octubre de 2009 (folio 113 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3 En el dictamen \u00a0pericial presentado como prueba en el proceso (folios 442 a 460 del \u00a0c. idem), \u00a0la experta designada determin\u00f3 que los frutos producidos por \u00a0el inmueble, \u201ccorrespondientes \u00a0a los c\u00e1nones de arrendamiento desde julio 18 de 2006 hasta \u00a0agosto de 2011\u201d, \u00a0ascienden a la suma de doscientos setenta y cuatro millones \u00a0trescientos cuarenta mil doscientos diez pesos mct ($274.340.210.oo), \u00a0criterio que por estar debidamente soportado en la indicada prueba \u00a0documental, adoptar\u00e1 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todos modos se \u00a0advierte, como se dijo, que atendiendo la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0de la demanda (27 de octubre de 2009), se descontar\u00e1n los \u00a0frutos generados entre julio de 2006 y octubre de 2009, es decir la \u00a0suma de cien millones cuatrocientos noventa y seis mil quinientos \u00a0pesos ($100.496.500.oo), quedando un monto de ciento setenta y tres \u00a0millones ochocientos cuarenta y tres mil setecientos diez pesos \u00a0($173.843.710.oo), pero que llevados a la actualidad corresponden al \u00a0valor total de trescientos \u00a0ochenta y un millones \u00a0cuatrocientos ochenta y un mil cuarenta y \u00a0nueve pesos ($381.481.049.oo), seg\u00fan la siguiente \u00a0 proyecci\u00f3n, cuyo soporte se encuentra en la ley 820 de 2003 \u00a0(Art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecci\u00f3n \u00a0de canon de arrendamiento 2012 a 2016 (ley 820 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>CA: \u00a0CANON ANTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0AUMENTO DEL CANON \u00a0<\/p>\n<p>%IPC: \u00a0IPC DEL A\u00d1O ANTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>X= \u00a0CA*%IPC \/ 100 \u00a0<\/p>\n<p>CA+X= \u00a0CANON A PAGAR A\u00d1O SIGUIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019532.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0* 3.73\/100= $169.043 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019532.000+$169.043=$4\u2019701.043 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019701.043 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*12= $56\u2019412.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019701.043* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.44\/100= $114.705 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019701.043+$114.705=$4\u2019815.748 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019815.748*12= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$57\u2019788.976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019815.748* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.94\/100= $93.425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019815.748+$93.425=$4\u2019909.173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019909.173*12= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$58\u2019910.076 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019909.173* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.66\/100= $179.675 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019909.173+$179.675=$5\u2019008.848 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5\u2019008.848*12= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$61\u2019066.176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5\u2019008.848* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.77\/100= $344.513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5\u2019008.848+$344.513=$5\u2019433.361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5\u2019433.361*5= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$27.166.805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENSUAL CANON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009 Oct-Dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019317.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$12\u2019952.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019532.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$54\u2019384.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019701.043 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$56\u2019412.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019815.748 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$57\u2019788.976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4\u2019909.173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$58\u2019910.076 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5\u2019008.848 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$61\u2019066.176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016 Ene-May \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5\u2019433.361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$27\u2019166.805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$381\u2019481.049 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0frutos correspondientes a la accionada, generados despu\u00e9s de \u00a0dictada la sentencia, se liquidar\u00e1n por la v\u00eda \u00a0incidental de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 308 del \u00a0CPC, seg\u00fan el cual su fijaci\u00f3n se har\u00e1 por esa \u00a0senda, la que deber\u00e1 \u201cproponerse \u00a0dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la entrega\u201d; \u00a0debi\u00e9ndose agregar, que en cuanto a ese monto, no se dispondr\u00e1 \u00a0traerlo a valor presente, puesto que, seg\u00fan lo ha precisado la \u00a0Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0hay lugar a imponer actualizaci\u00f3n monetaria por el indicado \u00a0concepto, ya que, como lo tiene dicho, respecto de frutos \u2018es \u00a0ciertamente extravagante la condena a pagar la correcci\u00f3n \u00a0monetaria\u2026, pues la restituci\u00f3n de frutos debe \u00a0limitarse a su valor, conforme al art\u00edculo 964 del C\u00f3digo \u00a0Civil, es decir, a lo que val\u00edan o debieron valer al tiempo de \u00a0la percepci\u00f3n, debi\u00e9ndose deducir al obligado lo que \u00a0gast\u00f3 en producirlos, y ese valor, y no otro adicional, es el \u00a0que debe satisfacer el poseedor\u2019 (G. J., t. CLXXXVIII, pag. \u00a0158); esta posici\u00f3n, por lo dem\u00e1s, ha sido reiterada en \u00a0las \u00a0sentencias de 27 de marzo de 2006 \u00a0y 7 de febrero de 2007, atr\u00e1s \u00a0citadas\u201d \u00a0(Cas. Civ. \u00a0sentencia del 21 de junio de 2007, rad. No. 7892, \u00a0reiterado en Sent. De 22 de julio de 2010, rad. 2000 00855). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Cuanto hace a \u00a0las mejoras, dispone el \u00a0art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil que \u201cel \u00a0poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le \u00a0abonen las mejoras \u00fatiles, hechas antes de contestarse la \u00a0demanda\u201d, \u00a0entendi\u00e9ndose por tales \u201clas \u00a0que hayan aumentado el valor venal de la cosa\u201d, \u00a0mas, de acuerdo con la misma prueba documental analizada en \u00a0precedencia, el dictamen inform\u00f3 (folio 449): \u201cManifiesta \u00a0la se\u00f1ora LILIANA CAROSIO, que no ha efectuado ninguna clase \u00a0de mojora desde que se construyo (sic) el apto\u201d, \u00a0atestaci\u00f3n que no fue desvirtuada por ninguno de los \u00a0testimonios ni dem\u00e1s elementos persuasivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, no \u00a0se dispondr\u00e1 ning\u00fan reconocimiento a la poseedora por \u00a0ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Habida cuenta \u00a0de lo discurrido en precedencia se revocar\u00e1 la sentencia del \u00a0juzgador a \u00a0quo, \u00a0para en su lugar, desestimar las excepciones planteadas en frente de \u00a0la acci\u00f3n de dominio; acceder a la reivindicaci\u00f3n \u00a0suplicada; y ordenar los frutos civiles generados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Revocar \u00a0el fallo del 29 de junio de 2012, dictado en este mismo asunto por el \u00a0Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar \u00a0no probadas las excepciones propuestas por la demandada frente de la \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria intentada formulada por la SOCIEDAD \u00a0SANVALE S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Declarar \u00a0que pertenece a la SOCIEDAD SANVALE S. en C., el dominio pleno y \u00a0absoluto del apartamento 202 Edificio Parque El Chic\u00f3, junto \u00a0al Garaje 8 y Dep\u00f3sito 11, ubicados en la carrera 17 No 88-15 \u00a0de esta capital, identificado adem\u00e1s por los linderos y \u00a0caracter\u00edsticas registradas en los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nos 50C-951678, 50C-951671 y 50C-951674de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona \u00a0Norte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ordenar, \u00a0a la se\u00f1ora LILIANA CAROSIO ARISTIZABAL, que en el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria de este \u00a0fallo, restituya a la demandante, SOCIEDAD SANVALE S. en C., los \u00a0bienes se\u00f1alados en el numeral anterior, y los frutos civiles \u00a0tasados en trescientos ochenta y un millones cuatrocientos ochenta y \u00a0un mil cuarenta y nueve pesos ($381.481.049.oo). Los causados con \u00a0posterioridad, se liquidar\u00e1n por \u00a0la v\u00eda incidental (Inc. 2\u00ba Art. 308 CPC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Costas \u00a0de ambas instancias a cargo de la pasiva Liliana \u00a0carosio aristizabal, \u00a0estimando las agencias en derecho en la suma de cinco millones de \u00a0pesos ($5.000.000.oo). Por secretar\u00eda, liqu\u00eddense. No \u00a0hay lugar a la anterior condena en el tr\u00e1mite de la opugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria por haber prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el merecido respeto hacia los H. Magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer los argumentos con base en los cuales \u00a0discrepo de la decisi\u00f3n que se aprob\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En apoyo de su determinaci\u00f3n de declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito de \u00absimulaci\u00f3n\u2026 del negocio \u00a0jur\u00eddico celebrado entre la sociedad Sanvale S. en C. y el \u00a0se\u00f1or Santiago Valencia Olarte\u00bb, el juzgador ad quem \u00a0destac\u00f3 que conflu\u00edan varios indicios: ausencia de \u00a0capacidad econ\u00f3mica de la sociedad adquirente; naturaleza de \u00a0dicha sociedad y v\u00ednculo de parentesco entre los socios; haber \u00a0actuado el demandante en reconvenci\u00f3n como vendedor y como \u00a0representante legal de la sociedad compradora; el marcado inter\u00e9s \u00a0de \u00e9ste de sustraer los inmuebles de su patrimonio y frustrar \u00a0cualquier reclamo que eventualmente realizara Liliana Carosio \u00a0Aristizabal, am\u00e9n de las \u00abostensibles y notorias \u00a0expectativas\u00bb que ella albergaba sobre dichos activos, las \u00a0cuales \u00abmotivaron a Valencia Olarte a fraguar la serie \u00a0concatenada y consecutiva de actos ya mencionados, tendientes a \u00a0frustrar dichas expectativas de su excompa\u00f1era\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0consideraci\u00f3n, a mi juicio, no es desacertada, pues tuvo como \u00a0fundamento una serie de hechos plenamente demostrados en el proceso, \u00a0como que el capital social de la compradora era apenas de $10\u2019000.000 \u00a0en tanto el precio de los inmuebles acordado por las partes ascend\u00eda \u00a0a $235\u2019000.000, y aunque el pago de dicha suma fue respaldado \u00a0con el otorgamiento de un pagar\u00e9, resulta extra\u00f1o y \u00a0ajeno a la pr\u00e1ctica comercial que el enajenante no hubiera \u00a0recibido al menos alguna cantidad de dinero y en cambio accedi\u00f3 \u00a0a que el importe del negocio fuera cancelado en su totalidad bajo los \u00a0t\u00e9rminos del t\u00edtulo valor, con lo cual no puede \u00a0encontrarse configurada una relaci\u00f3n de equilibrio entre las \u00a0prestaciones de transferencia inmediata del derecho de dominio y la \u00a0promesa de pago, afectando la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la transacci\u00f3n, \u00a0el precio a\u00fan no hab\u00eda sido cubierto por la deudora, es \u00a0decir que no hubo transferencia real de capital en el negocio \u00a0jur\u00eddico de la venta, ni el instrumento cambiario ha sido \u00a0descargado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la adquirente es una sociedad en comandita simple, \u00a0tipolog\u00eda en la que impera el criterio intuito personae en su \u00a0conformaci\u00f3n, caracter\u00edstica que se corrobora en la \u00a0integraci\u00f3n de Sanvale S. en C. \u00fanicamente por dos \u00a0personas: Santiago Valencia Olarte como socio gestor y su hijo \u00a0Santiago Valencia Carosio en la condici\u00f3n de comanditario. Al \u00a0primero, por mandato de la ley (art. 326 C. Co.) y determinaci\u00f3n \u00a0de los asociados, le correspond\u00eda la representaci\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valencia \u00a0Olarte actu\u00f3 en los negocios objetados en la doble condici\u00f3n \u00a0de vendedor y representante legal de la persona jur\u00eddica \u00a0compradora, siendo evidente el inter\u00e9s de \u00e9ste por \u00a0excluir los inmuebles de su patrimonio, pues adquiridos por \u00e9l \u00a0en vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho con la demandante y \u00a0siendo el lugar de habitaci\u00f3n de aquella durante la \u00a0convivencia com\u00fan y aun despu\u00e9s de su separaci\u00f3n, \u00a0exist\u00eda una alta probabilidad de que ella acudiera a alguna \u00a0acci\u00f3n judicial a fin de reclamar sus derechos sobre tales \u00a0propiedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando en casaci\u00f3n el recurrente pretende cuestionar la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba indiciaria por la v\u00eda \u00a0indirecta, tiene la carga de demostrar que las inferencias elaboradas \u00a0por el juzgador fueron manifiestamente err\u00f3neas, si es que la \u00a0decisi\u00f3n se bas\u00f3 en ellas. En tal caso, s\u00f3lo \u00a0cuando el razonamiento del juez resulta contraevidente, hay lugar a \u00a0la configuraci\u00f3n de un error de hecho ostensible que tiene la \u00a0virtualidad de desvirtuar el argumento que constituy\u00f3 la base \u00a0fundamental del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el \u00fanico cargo de la demanda que acus\u00f3 \u00a0yerros en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, el \u00a0recurrente no plante\u00f3 censuras que se erigieran en razones \u00a0suficientes para desvirtuar las apreciaciones del sentenciador y as\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 la mayor\u00eda de la que me aparto, para la \u00a0cual solo uno de los errores imputados por el censor ten\u00eda \u00a0aptitud para tornar pr\u00f3spero el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0siendo \u00e9ste el relacionado con \u00abla suposici\u00f3n \u00a0probatoria de las esperanzas que albergaba la demandante inicial \u00a0sobre el apartamento, expresados como razones fundamentales del acto \u00a0aparente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las dem\u00e1s conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal se \u00a0mantuvieron en firme, pues la Sala reconoci\u00f3 que las \u00a0deducciones del primero \u00aben los otros aspectos del ataque no \u00a0fueron en s\u00ed mismas caprichosas, tampoco irracionales y por \u00a0tanto no se estructuran los vicios denunciados, pues no devienen de \u00a0desquiciadas elucubraciones, mucho menos se distancian de la realidad \u00a0procesal en cuanto a los temas que sobre ellos corresponde valorar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si las restantes inferencias del fallador sobre las probanzas \u00a0permanecen inc\u00f3lumes, entonces carece de toda justificaci\u00f3n \u00a0racional casar la sentencia que se apoy\u00f3 en ellas, tal como lo \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque en virtud de la concurrencia de los varios indicios \u00a0se\u00f1alados, la circunstancia de que llegara a desvirtuarse solo \u00a0uno de ellos, como lo es el correspondiente al m\u00f3vil de la \u00a0simulaci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1ala la providencia, no \u00a0resta peso ni elimina los restantes, pues a ninguno puede \u00a0reconoc\u00e9rsele el car\u00e1cter de esencial o principal, ni \u00a0tampoco el de exclusivo como para que su ausencia pueda acarrear la \u00a0falta de valor demostrativo de los otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los indicios referidos por el ad quem se encuentran situados en un \u00a0mismo plano y cumplen el requisito que exige la ley en cuanto a que \u00a0\u00abtengan el suficiente m\u00e9rito para fundar en el Juez la \u00a0firme convicci\u00f3n de que el negocio es ficticio; lo cual s\u00f3lo \u00a0ocurrir\u00e1 cuando las inferencias o deducciones sean graves, \u00a0precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, \u00a0segura, plena y convincente\u00bb (CSJ SC, 11 Jun. 1991; CSJ SCJ, 10 \u00a0May. 2000, Rad. 5366; CSJ SC, 13 Oct. 2011, Rad. 2007-00100-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, nada se opone a que la posibilidad de un reclamo \u00a0judicial de la demandante por la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial habida con Santiago Valencia se tenga como indicio de la \u00a0intenci\u00f3n de simular del vendedor, no solo porque el an\u00e1lisis \u00a0de su viabilidad jur\u00eddica le corresponde \u00fanicamente al \u00a0juez de esa causa, sino porque mientras no exista una declaraci\u00f3n \u00a0judicial de hallarse prescrita la acci\u00f3n judicial, la \u00a0extinci\u00f3n no se produce y por lo tanto, sigue siendo am\u00e9n \u00a0de probable, leg\u00edtima, una eventual reclamaci\u00f3n de la \u00a0actora por sus derechos derivados de la existencia de la sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica en casaci\u00f3n de los indicios -ha dicho la Sala- \u00a0se circunscribe a \u00abdeterminar si por error evidente de hecho o \u00a0de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los \u00a0hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente \u00a0de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de \u00a0recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la \u00a0gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con \u00a0el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por la \u00a0ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece \u00a0mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los \u00a0dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de \u00a0elementales leyes de la naturaleza\u00bb (LXXXVIII, 176; Cas. \u00a041001-3103-004-1998-00363-01 34 CXLIII, 72); y \u00ab&#8230;a\u00fan \u00a0en el evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen \u00a0de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no \u00a0podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado \u00a0dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb (LXXXVIII, 176 Y 177), (CSJ SC, 16 Feb. 1996, \u00a0CCXL, p. 194, reiterada en CSJ SC-029, 15 Mar. 2000, Rad. 5400; CSJ \u00a0SC, 16 Jul. 2001, Rad. 6362; CSJ SC, 24 Oct. 2006, Rad. 00058-01), de \u00a0donde surge que sin haberse desvirtuado los dem\u00e1s indicios \u00a0elaborados por el ad quem, el reproche del censor no resultaba \u00a0suficiente para casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Uno de los motivos principales aducidos para adoptar esa decisi\u00f3n \u00a0no se circunscribi\u00f3, en estricto sentido, al an\u00e1lisis \u00a0de la prueba indiciaria, como correspond\u00eda por ser la tem\u00e1tica \u00a0planteada en el cargo, sino que involucr\u00f3 un aspecto ajeno a \u00a0dicha discusi\u00f3n, concerniente al inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para obrar de la demandada en reconvenci\u00f3n, presupuesto \u00a0material que se juzg\u00f3 ausente por cuanto \u00ablos \u00a0instrumentos tendientes a reclamar por la v\u00eda judicial los \u00a0derechos sobre la sociedad que se cre\u00f3 estar\u00edan \u00a0prescritos, merced a las previsiones del art\u00edculo 8\u00b0 de la \u00a0ley 54 de 1990\u2026\u00bb , y de esa circunstancia dimanaba la \u00a0\u00abinexistencia en cabeza de la excompa\u00f1era demandante, de \u00a0un derecho en peligro, que adem\u00e1s sea actual y cierto\u00bb, \u00a0inferencias que, en mi criterio, carecen de asidero jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el pronunciamiento efectuado por la mayor\u00eda respecto \u00a0de la prescripci\u00f3n de las acciones tendientes a obtener la \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, \u00a0excede desde todo punto de vista las atribuciones de la Sala para la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso extraordinario, pues siendo otro el \u00a0proceso a trav\u00e9s del cual debe resolverse si se produjeron o \u00a0no los efectos jur\u00eddicos y patrimoniales derivados de la \u00a0permanencia de la uni\u00f3n marital de hecho por el tiempo y en \u00a0las condiciones establecidas en la ley, la Corte no puede irrumpir en \u00a0el \u00e1mbito de competencia del juez natural de esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos pod\u00eda afirmarse que los aludidos instrumentos judiciales \u00a0se encuentran prescritos, pues tal aserci\u00f3n adem\u00e1s de \u00a0que \u00fanicamente puede provenir del fallador que conozca el \u00a0proceso espec\u00edfico previsto por la ley para tal efecto y \u00a0siempre que se interponga la respectiva excepci\u00f3n, pues se \u00a0sabe que la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n no procede \u00a0de oficio (arts. 306 C.P.C. y 282 C.G.P.), lleva impl\u00edcita una \u00a0decisi\u00f3n oficiosa sobre la existencia del instituto extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, considerar que la acci\u00f3n judicial para lograr la \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u00a0habida entre la demandante y el demandado Santiago Valencia Olarte se \u00a0encuentra prescrita, es prematuro y carece de validez legal, porque \u00a0esa declaraci\u00f3n no la ha realizado el juez competente; no fue \u00a0ni puede ser materia de este litigio, y la prescripci\u00f3n, aun \u00a0en el supuesto de haberse producido, podr\u00eda no ser declarada \u00a0por el sentenciador, como ocurrir\u00eda en el evento de que la \u00a0demandante promueva el respectivo juicio y el demandado no formule \u00a0dicha excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones es desacertado concluir, como lo hizo el \u00a0pronunciamiento del cual discrepo, que la demandante no era titular \u00a0de un derecho cierto y actual que estuviere siendo amenazado o puesto \u00a0en peligro, como tambi\u00e9n lo es suponer que la no declarada \u00a0prescripci\u00f3n del instrumento judicial representa un obst\u00e1culo \u00a0para tener como indicio la probabilidad de tal reclamo, porque eso \u00a0supone adentrarse en el pensamiento del vendedor y asumir, sin \u00a0soporte alguno, que \u00e9ste consider\u00f3 que su ex compa\u00f1era \u00a0permanente no lo iba a demandar porque la acci\u00f3n se encontraba \u00a0prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La otra raz\u00f3n aducida para casar el fallo consisti\u00f3 en \u00a0que la transferencia de los bienes ra\u00edces a la sociedad \u00a0demandada no causaba da\u00f1o alguno a quien demandara haber \u00a0adquirido el bien por usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0conclusi\u00f3n desconoce que el punto que se est\u00e1 \u00a0analizando no es el concerniente a la declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia, sino a la simulaci\u00f3n de la venta planteada por \u00a0v\u00eda exceptiva dentro de la acci\u00f3n reivindicatoria \u00a0incoada por Santiago Valencia a trav\u00e9s de reconvenci\u00f3n, \u00a0y para tales efectos, s\u00ed resulta completamente relevante que \u00a0el propietario inscrito de los inmuebles los hubiera vendido a una \u00a0sociedad de la cual era representante legal, conformada \u00fanicamente \u00a0por \u00e9l y su hijo. De hecho, este es un indicio claro del \u00a0fingimiento invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado y contrario a lo que sostiene la decisi\u00f3n aprobada, \u00a0es claro que a la demandante s\u00ed le ocasiona perjuicio la \u00a0operaci\u00f3n de compraventa controvertida y de \u00e9ste deriva \u00a0un inter\u00e9s jur\u00eddico serio y actual para promover las \u00a0acciones judiciales tendientes a proteger el patrimonio familiar y \u00a0plantear las excepciones de m\u00e9rito con las que persiga el \u00a0mismo prop\u00f3sito, como en este caso lo fue la de simulaci\u00f3n \u00a0del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bienes fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes, y de ellos dispuso el demandado en una \u00a0maniobra que resulta defraudatoria de los intereses patrimoniales de \u00a0su ex pareja en la liquidaci\u00f3n del haber com\u00fan, \u00a0susceptible de ser sancionada al tenor de lo estatuido por el \u00a0art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que durante la vigencia de dicha sociedad, cada \u00a0compa\u00f1ero puede disponer de los bienes comunes que est\u00e1n \u00a0a su nombre, tal potestad es para percibir o aumentar los gananciales \u00a0y para facilitar las operaciones negociales sobre los mismos, es \u00a0decir para incrementar el patrimonio com\u00fan, pero no para \u00a0agotarlo o disiparlo; ni mucho menos para defraudar los intereses de \u00a0su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que las facultades de disposici\u00f3n de bienes \u00a0de la sociedad patrimonial que tiene cada uno de los compa\u00f1eros \u00a0no es de ninguna forma ilimitada, de ah\u00ed que no le est\u00e1 \u00a0permitido actuar a su libre arbitrio y abusar de su derecho, \u00a0prohibici\u00f3n est\u00e1 que constituye uno de los principios \u00a0que orientan y definen nuestro sistema jur\u00eddico, a la luz del \u00a0cual deben interpretarse las instituciones civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, el otro miembro de la pareja est\u00e1 legitimado y le asiste \u00a0inter\u00e9s para reclamar la protecci\u00f3n del haber social \u00a0por medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando su \u00a0derecho ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado, \u00a0bien sea que ese hecho ocurra despu\u00e9s de disolverse la \u00a0sociedad patrimonial o con antelaci\u00f3n. Concretamente, est\u00e1 \u00a0legitimado para reclamar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0desde el momento mismo en que llega a conocer que los derechos \u00a0patrimoniales de la sociedad han sido quebrantados o se encuentran en \u00a0grave, serio e inminente peligro, lo que puede demostrarse con los \u00a0hechos que evidencian que su compa\u00f1ero ha realizado actos \u00a0tendientes a menoscabar el haber com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para obrar de la demandante est\u00e1 \u00a0dado por el perjuicio cierto, serio y concreto que amerita el \u00a0proferimiento de un fallo que resuelva de fondo el litigio. No surge \u00a0de las actuaciones procesales realizadas por la reclamante, sino de \u00a0las circunstancias objetivas que lesionan o ponen en peligro un bien \u00a0jur\u00eddico subjetivo tutelado por la ley, lo cual se materializ\u00f3 \u00a0con la distracci\u00f3n de bienes que hacen parte del haber de la \u00a0sociedad patrimonial, con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0defraudar a la ex compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de simulaci\u00f3n, esta Sala ha sostenido que le asiste \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para obrar a quien actualmente sea \u00a0\u00abtitular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o \u00a0perturbado por el acto ostensible, y que la conservaci\u00f3n de \u00a0ese acto le cause un perjuicio\u2019 (G.J. tomo CXIX, p\u00e1g. \u00a0149)\u00bb (CJS SC, 30 Nov. 2011, Rad. 2000-00229-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en la providencia se incurri\u00f3 en un yerro evidente y \u00a0trascendente al tener por no demostrado el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0de la se\u00f1ora Carosio Aristizabal para invocar la simulaci\u00f3n, \u00a0cuando aquel presupuesto se encontraba suficientemente acreditado en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al referirse a la legitimaci\u00f3n para reclamar la \u00a0prevalencia de lo real sobre lo ficticio, la providencia aprobada \u00a0cit\u00f3 un pronunciamiento que hac\u00eda alusi\u00f3n a la \u00a0acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme en el contrato de \u00a0compraventa (CSJ SC, 5 May. 1998, Rad. 5075), concluyendo que \u00a0\u00fanicamente \u00aba las partes intervinientes en el negocio \u00a0jur\u00eddico\u00bb se reconoc\u00eda tal atributo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no se puede desconocer que la jurisprudencia de esta Sala ha sido \u00a0enf\u00e1tica en precisar que goza de legitimaci\u00f3n para \u00a0pedir que se descorra el velo de la negociaci\u00f3n aparente \u00abtodo \u00a0aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico, protegido por la \u00a0ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las \u00a0partes en el acto ostensible\u00bb, precisando que el inter\u00e9s \u00a0en el litigio -en el sentido que se dej\u00f3 expresado- \u00abpuede \u00a0existir lo mismo en las partes que en los terceros extra\u00f1os al \u00a0acto, de donde se sigue que tanto aqu\u00e9llas como \u00e9stos \u00a0est\u00e1n capacitados para ejercitar la acci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(CSJ SC, 27 Jul. 2000, Rad. 6238; CSJ SC-16669, 18 Nov. 2016, Rad. \u00a02005-00668-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se indic\u00f3 en la \u00faltima sentencia citada, \u00abEn \u00a0materia contractual, no puede afirmarse que el asunto de la \u00a0legitimaci\u00f3n ad causam est\u00e1 regido por la aplicaci\u00f3n \u00a0con car\u00e1cter absoluto del principio de relatividad de los \u00a0contratos, cuya esencia se consigna en el conocido aforismo romano \u00a0\u00abres inter allios acta tertio neque nocet neque prodest\u00bb; \u00a0de hecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que \u00aben \u00a0los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron \u00a0sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final \u00a0del mismo\u00bb (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01), de modo \u00a0que su incumplimiento, los vicios en su formaci\u00f3n, el \u00a0ocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el \u00a0desequilibrio en su contenido prestacional, alcanza y afecta \u00a0patrimonialmente a sujetos diferentes de los contratantes\u00bb (CSJ \u00a0SC-16669, 18 Nov. 2016, Rad. 2005-00668-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego \u00abNo son ellos los terceros absolutos o penitus extranei, \u00a0que son totalmente extra\u00f1os al contrato y no guardan nexo \u00a0alguno con las partes, por lo que aquel ni les perjudica ni les \u00a0aprovecha, sino los terceros relativos, de quienes se predica una \u00a0vinculaci\u00f3n jur\u00eddica con los contratantes por cuanto \u00a0ese pacto les irradia derechos y obligaciones\u2026\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esa categor\u00eda se encuentran los cesionarios, los herederos \u00a0o causahabientes a t\u00edtulo universal o singular y tambi\u00e9n \u00a0los deudores solidarios o de obligaci\u00f3n con objeto \u00a0indivisible, los coherederos, los comuneros, los titulares de \u00a0derechos reales principales cuando la propiedad se halla desmembrada, \u00a0el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente respecto a bienes \u00a0sociales, el adquirente de cosa litigiosa y el propietario del bien \u00a0gravado con garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los argumentos expuestos conducen a concluir que el juzgador ad quem \u00a0al declarar la simulaci\u00f3n absoluta de la venta de los \u00a0inmuebles transferidos a la sociedad demandada, no incurri\u00f3 en \u00a0los yerros denunciados por la censura, de ah\u00ed que la Sala no \u00a0debi\u00f3 acceder a lo pretendido en el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignadas las razones de mi \u00a0desacuerdo con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC Sentencia de 16 de octubre de 2014, radicaci\u00f3n n. 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000260 \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CS Sentencia de Oct. 16 de 2014, radicaci\u00f3n n. 2009-00260 \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CS. Sent. Sept. 4 de 2006, radicaci\u00f3n n. 1999-01101-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC11786-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 31 03 037 2006 00322 01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecinueve de abril de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}