{"id":97234,"date":"2025-10-14T22:32:21","date_gmt":"2025-10-14T22:32:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11815-2016-2008-00473-01\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:21","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:21","slug":"sc11815-2016-2008-00473-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11815-2016-2008-00473-01\/","title":{"rendered":"SC11815-2016 (2008-00473-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC11815-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-31-03-039-2008-00473-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de abril de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n que Alicia \u00a0D\u00e1vila de Jim\u00e9nez \u00a0formul\u00f3 contra la sentencia del \u00a029 de junio de 2012 proferida \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que instaur\u00f3 contra \u00a0Carulla \u00a0Vivero S.A. \u00a0y Subaru \u00a0de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante demanda repartida al Juzgado 39 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la actora pretende, frente a las sociedades \u00a0demandadas, que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0se declare que entre Subaru de Colombia S.A. (en adelante Subaru) y \u00a0Alicia D\u00e1vila de Jim\u00e9nez se celebr\u00f3 el 10 de \u00a0marzo de 2006 un contrato de corretaje inmobiliario, con el fin de \u00a0que \u00e9sta iniciara los tr\u00e1mites de consecuci\u00f3n de \u00a0un lote de terreno en Barranquilla con un \u00e1rea de 1500 a 2000 \u00a0metros cuadrados, para el montaje de una vitrina de exhibici\u00f3n \u00a0y alistamiento de veh\u00edculos de su marca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0se declare igualmente que entre Carulla Vivero S.A. (en adelante \u00a0Carulla) y Alicia D\u00e1vila de Jim\u00e9nez se celebr\u00f3 \u00a0un contrato verbal de corretaje, para gestionar la venta de unos \u00a0lotes de terreno de 4320 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0como consecuencia directa e inmediata de las gestiones de corretaje \u00a0se celebr\u00f3 entre las demandadas un contrato de compraventa de \u00a0unos lotes de terreno en Barranquilla, destinados al montaje de la \u00a0vitrina para la exhibici\u00f3n y alistamiento de veh\u00edculos \u00a0por valor de $4.012.147.899,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0las resistentes son responsables del pago de la comisi\u00f3n a la \u00a0demandante por haberse concretado el contrato mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0se les ordene pagar a esta la suma de $120.364.436,97, \u00a0correspondiente al tres por ciento (3%) del valor del convenio \u00a0efectivamente realizado, o, en su defecto, la suma que se establezca \u00a0pericialmente por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0se ordene el reconocimiento y pago de intereses remuneratorios a la \u00a0m\u00e1xima tasa autorizada para los negocios mercantiles, desde el \u00a0momento en que debi\u00f3 realizarse el pago de la comisi\u00f3n, \u00a0esto es, desde la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa de \u00a0los inmuebles, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primeras pretensiones subsidiarias busca las mismas ya referidas, \u00a0pero dirigidas contra Subaru en tanto \u00fanica que contrat\u00f3 \u00a0con la actora. Y las segundas pretensiones subsidiarias, de id\u00e9ntico \u00a0tenor, las endereza s\u00f3lo contra Carulla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamentos f\u00e1cticos aduce que el 10 de marzo de 2006 Selena \u00a0Jimeno, gerente regional de Subaru en Barranquilla, solicit\u00f3 a \u00a0la demandante los servicios de corretaje de finca ra\u00edz para la \u00a0consecuci\u00f3n de un lote destinado a la vitrina de exhibici\u00f3n \u00a0y alistamiento de los veh\u00edculos de la marca. En la solicitud, \u00a0la gerente indic\u00f3 a la corredora la necesidad de cumplir con \u00a0los requisitos establecidos por la oficina de planeaci\u00f3n para \u00a0el funcionamiento del concesionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior, la se\u00f1ora D\u00e1vila de Jim\u00e9nez \u00a0inici\u00f3 la b\u00fasqueda del inmueble, ofreciendo algunos a \u00a0Subaru. Mas, conocedora de que Carulla era propietaria de uno de las \u00a0caracter\u00edsticas exigidas, se dirigi\u00f3 al gerente de esta \u00a0sociedad en Barranquilla a efectos de indagar sobre si estaba en \u00a0venta el lote, pues no ostentaba ning\u00fan aviso que as\u00ed \u00a0lo indicara. Agrega el libelo: \u201cAl \u00a0advertir el inter\u00e9s de Carulla, a trav\u00e9s de uno de sus \u00a0funcionarios, mi representada contact\u00f3 a la gerente de Subaru \u00a0en Barranquilla, le coment\u00f3 sobre el hallazgo y esta tambi\u00e9n \u00a0mostr\u00f3 inter\u00e9s\u201d \u00a0(fls. 66 y 67, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la actora program\u00f3 una reuni\u00f3n entre \u00a0funcionarios de ambas partes interesadas, en las dependencias de \u00a0Carulla, para el 12 de abril de 2006, a la cual asistieron \u00c1lvaro \u00a0Hern\u00e1ndez -empleado de Carulla en Barranquilla-, Selena Jimeno \u00a0-gerente regional de Subaru en esa ciudad- y Otto Shool, quien se \u00a0present\u00f3 como accionista mayoritario de esta \u00faltima \u00a0compa\u00f1\u00eda. Afirma la demandante que \u00c1lvaro \u00a0Hern\u00e1ndez -de Carulla- al exhibir el plano, advirti\u00f3 \u00a0que pod\u00eda el terreno presentar restricciones de uso en el plan \u00a0de ordenamiento territorial de Barranquilla, ante lo cual sugiri\u00f3 \u00a0que se contactara al curador urbano No. 2 de esa ciudad, a quien \u00a0enseguida se le llam\u00f3 telef\u00f3nicamente. Aclar\u00f3 \u00a0\u00e9ste que en dicho predio \u2013conformado por varios lotes- \u00a0no se contemplaban restricciones desde el punto de vista urbano. Otto \u00a0Shool -de Subaru- y \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez -de Carulla- \u00a0siguieron interesados en cristalizar la compraventa, planteando el \u00a0\u00faltimo un precio de $800.000,oo el metro cuadrado en un \u00e1rea \u00a0total de 4320 m\u00b2. Las conversaciones siguieron y, pasado el \u00a0tiempo, el aludido accionista de Subaru solicit\u00f3 que \u00a0continuaran las tratativas con Pedro Nel Quijano, alto funcionario de \u00a0esta empresa en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de agosto de 2006, la demandante formaliz\u00f3 ante Carulla (por \u00a0conducto de \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez) la propuesta de corretaje \u00a0de finca ra\u00edz e inform\u00f3 sobre sus honorarios, del orden \u00a0del 3% del valor de la venta. D\u00edas despu\u00e9s, contact\u00f3 \u00a0a Hern\u00e1ndez para preguntar por el curso de la negociaci\u00f3n, \u00a0ante lo cual el funcionario indic\u00f3 que continuar\u00eda en \u00a0Bogot\u00e1 con Miguel Ernesto Cuadros, cuyo n\u00famero celular \u00a0le facilit\u00f3. La actora procedi\u00f3 a llamar a Pedro Nel \u00a0Quijano, de Subaru, para indicarle lo anterior y, asimismo, contact\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente al se\u00f1or Cuadros -vicepresidente \u00a0financiero de Carulla- quien manifest\u00f3 su inter\u00e9s en \u00a0que el negocio se concretara a la mayor brevedad. Puso en contacto, \u00a0pues, la demandante a ambos empleados para que se entendieran, \u00a0suministr\u00e1ndoles los n\u00fameros de sus celulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0parec\u00eda que la compraventa iba a materializarse, la gerente de \u00a0Subaru en Barranquilla pidi\u00f3 a la actora que le facilitara la \u00a0documentaci\u00f3n requerida para presentar ante la oficina de \u00a0Planeaci\u00f3n Distrital la petici\u00f3n de certificaci\u00f3n \u00a0de uso del suelo y el certificado de alineamiento, por lo que la \u00a0demandante solicit\u00f3 a \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez, de \u00a0Carulla, el plano y los certificados de tradici\u00f3n y libertad \u00a0de los inmuebles, los cuales fueron remitidos con el mensajero \u00a0Alfonso Hern\u00e1ndez y entregados posteriormente por la \u00a0demandante a la gerente regional de Subaru, Selena Jimeno, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n del 24 de agosto de 2006, para las gestiones de \u00a0esta ante la dependencia correspondiente, a lo que en consecuencia \u00a0procedi\u00f3. En septiembre de 2006 el Departamento Administrativo \u00a0de Planeaci\u00f3n Distrital emiti\u00f3 concepto favorable de \u00a0uso del suelo, lo que determin\u00f3 que Subaru decidiese adquirir \u00a0los lotes de propiedad de Carulla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en todo lo anterior, la actora se comunic\u00f3 con Miguel \u00a0Ernesto Cuadros, vicepresidente de Carulla, para ponerlo al tanto de \u00a0los hechos, indicarle que ya era posible la firma de la promesa y \u00a0recordarle la comisi\u00f3n que a su favor deb\u00eda ser pagada \u00a0tan pronto se formalizara el contrato, punto este \u00faltimo sobre \u00a0el cual expres\u00f3 el funcionario que era Subaru la llamada a \u00a0pagarla por haber sido la empresa que contrat\u00f3 los servicios \u00a0de corretaje; pero que, sin embargo, entrar\u00eda en contacto con \u00a0el funcionario de Carulla en Barranquilla, para conocer detalles de \u00a0la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, quien se hab\u00eda anunciado como accionista de \u00a0Subaru, Otto Shool, \u00a0solicit\u00f3 a la actora que no interfiriese \u00a0en el negocio que estaba a punto de concretarse, como reacci\u00f3n \u00a0a su informaci\u00f3n sobre lo que hab\u00eda indicado el \u00a0vicepresidente de Carulla. Este se\u00f1or, adem\u00e1s, aclar\u00f3 \u00a0que la obligaci\u00f3n de pagar la comisi\u00f3n corr\u00eda a \u00a0cargo de Carulla en su condici\u00f3n de vendedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contrato de compraventa finalmente se llev\u00f3 a cabo mediante \u00a0escritura p\u00fablica 0153 del 26 de enero de 2007, otorgada en la \u00a0Notar\u00eda 64 de Bogot\u00e1, y registrada en los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes a los inmuebles \u00a0vendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o de la enajenaci\u00f3n de los bienes de \u00a0Carulla a Subaru, como consecuencia de la intervenci\u00f3n directa \u00a0y eficaz de la hoy reclamante, ninguna de las partes se ha avenido a \u00a0pagarle la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tiempo, Subaru se opuso a las pretensiones aclarando algunos hechos y \u00a0diciendo no constarle la mayor\u00eda. Formul\u00f3, sin \u00a0argumentarlas, \u00a0las excepciones que denomin\u00f3 \u201cinexistencia \u00a0del contrato entre la demandante y Subaru de Colombia S.A.\u201d, \u00a0\u201cineficacia de relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0entre la demandante y Subaru de Colombia S.A.\u201d, \u201cnulidad \u00a0absoluta o relativa de relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0entre la demandante y Subaru de Colombia S.A.\u201d, \u201cfalta de \u00a0legitimaci\u00f3n jur\u00eddica de Subaru de Colombia S.A. como \u00a0demandada\u201d y las que resultaren probadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Carulla, al manifestar su oposici\u00f3n a las \u00a0pretensiones, adujo como excepciones de m\u00e9rito la inexistencia \u00a0de oferta mercantil de corretaje y por ende la inexistencia del \u00a0contrato, la falta de legitimaci\u00f3n para exigir comisi\u00f3n \u00a0de corretaje por cuanto la demandante no ostenta las calidades \u00a0necesarias para ser corredora inmobiliaria y no llev\u00f3 a cabo \u00a0las gestiones propias de ese contrato; y la ausencia de solidaridad \u00a0de Carulla para el pago de la comisi\u00f3n pretendida por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso \u00a0fin a la primera instancia el Juzgado 18 Civil del \u00a0Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante sentencia estimatoria \u00a0de las pretensiones (folios 498 a 511, c. 1), pues tras denegar las \u00a0excepciones de m\u00e9rito y declarar la existencia de sendos \u00a0contratos de corretaje inmobiliario celebrados por la actora con \u00a0Subaru de Colombia S.A. y con Carulla Vivero S.A., conden\u00f3 a \u00a0estas a pagarle a la actora, en atenci\u00f3n a sus gestiones para \u00a0la celebraci\u00f3n de la compraventa celebrada por aquellas, la \u00a0suma de $148.542.769,30, en un 50% a cada una, a t\u00edtulo de \u00a0comisi\u00f3n del 3% del valor de la venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, las sociedades demandadas interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, al que adhiri\u00f3 la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, para desatar la alzada, profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0revoc\u00f3 la del a \u00a0quo y en su lugar \u00a0deneg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0de realizar una s\u00edntesis del proceso, incluidos los argumentos \u00a0planteados en las apelaciones por las compa\u00f1\u00edas \u00a0demandadas y la parte demandante contra la sentencia de primera \u00a0instancia, \u00a0y de aludir a la legitimaci\u00f3n en la causa, se \u00a0aproxima el ad quem \u00a0al examen, de la mano de doctrina nacional y de jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, as\u00ed como \u00a0de la figura jur\u00eddica implicada en la litis, el contrato de \u00a0corretaje, sobre el cual precisa los que, en su parecer, son sus \u00a0requisitos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delineado \u00a0el anterior marco conceptual, afirma la corporaci\u00f3n de segundo \u00a0grado que la demandante debe demostrar en forma fehaciente la \u00a0existencia del contrato de corretaje \u201csituaci\u00f3n \u00a0que, ab initio \u00a0y por m\u00e1s esfuerzos que se hagan, no acontece, tal como pasa a \u00a0demostrarse\u201d \u00a0(f. 77, c. 3): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante a Carulla Vivero S.A., manifiesta la colegiatura que \u00a0Alicia D\u00e1vila de Jim\u00e9nez no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0de probar que esa sociedad le hiciera un encargo de venta de \u00a0determinados bienes, \u201cpues \u00a0no aparece acreditado el acuerdo de voluntades que deb\u00eda \u00a0existir en forma previa entre esta y aquella\u201d \u00a0(f. 77) ni puede predicarse que haya existido un consentimiento \u00a0t\u00e1cito, el cual debe ser indubitado o preciso, pues \u201cde \u00a0no ser as\u00ed, podr\u00eda colegirse que todos los comerciantes \u00a0que en determinado momento sean contactados por el corredor estar\u00edan \u00a0-a futuro- obligados a pagar una comisi\u00f3n a la que nunca \u00a0aut\u00f3nomamente se obligaron\u201d \u00a0(ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirma que son diferentes las relaciones que se presentan entre quien \u00a0acude al corredor y \u00e9ste y la que se establece entre aqu\u00e9l \u00a0con el tercero, pues en esta segunda pueden presentarse ofertas, \u00a0propuestas o contrapropuestas que no implican en s\u00ed mismas que \u00a0ese tercero est\u00e9 asumiendo alguna obligaci\u00f3n derivada \u00a0de un contrato de corretaje. Comenta: \u201cEl \u00a0corredor obrar\u00eda con incuria, de no determinar de manera \u00a0previa y clara las obligaciones que podr\u00edan derivarse de esas \u00a0contraofertas de su convocado, sean a su favor, en su contra, o que \u00a0afecten o beneficien al inicial convocante, habida cuenta de su \u00a0calidad de experto o profesional\u201d \u00a0(f. 78). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborar los anteriores asertos, acude a la declaraci\u00f3n de \u00a0Diana Mar\u00eda Acosta Barrera, de la que afirma que, en calidad \u00a0de segundo suplente del gerente de Carulla Vivero S.A., admiti\u00f3 \u00a0que Otto Shool y Selena Jimeno hab\u00edan sido atendidos por \u00a0\u00c1lvaro Hern\u00e1ndez-empleado del \u00e1rea jur\u00eddica \u00a0hasta marzo de 2006 y desde el 16 de ese mes como director de gesti\u00f3n \u00a0humana en la Regional Costa- mas no porque tuviesen una reuni\u00f3n \u00a0con \u00e9l sino porque era la persona disponible para atender las \u00a0inquietudes que ten\u00edan estas personas de Subaru, interesadas \u00a0en un lote de propiedad de Carulla. Precis\u00f3 que este \u00a0funcionario les indic\u00f3 que las negociaciones deb\u00edan ser \u00a0adelantadas en Bogot\u00e1 y que la actora hab\u00eda radicado \u00a0una comunicaci\u00f3n el 2 de agosto de 2006 en la que informaba \u00a0sobre empresas interesadas en el lote. Agreg\u00f3 que la \u00a0compraventa se convino entre los representantes legales de Carulla y \u00a0Subaru. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0examina el dicho de Miguel Ernesto Cuadros, entonces primer suplente \u00a0del presidente de Carulla, del a\u00f1o 2000 al 2008. De esta \u00a0declaraci\u00f3n destaca que el deponente fue enf\u00e1tico en \u00a0negar que Alicia D\u00e1vila hubiese sido corredora inmobiliaria o \u00a0que se le hubiese otorgado esa calidad pues jam\u00e1s entreg\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n alguna para desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, cuando esta persona lo contact\u00f3 por \u00a0tel\u00e9fono, hubo de manifestarle que no ten\u00eda derecho a \u00a0ninguna comisi\u00f3n porque adem\u00e1s el negocio se hab\u00eda \u00a0acordado en forma directa y Carulla, por pol\u00edtica, no \u00a0contrataba corredores inmobiliarios para la venta de predios que ni \u00a0siquiera ten\u00eda en venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue \u00a0con el testimonio de Selena Jimeno Escobar, del cual expresa que \u00a0tampoco se desprende que la actora hubiese sido llamada por Carulla \u00a0pues esta declarante inform\u00f3 que ella misma busc\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Alicia D\u00e1vila para conseguir un lote para \u00a0Subaru. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0despu\u00e9s a lo que dijo Lucila Lacouture Lacouture, en cuanto \u00a0que s\u00f3lo le constaba una llamada que hizo el se\u00f1or \u00a0Cuadros mientras su amiga Alicia D\u00e1vila se encontraba en los \u00a0Estados Unidos. Acota el sentenciador que aunque afirma aquella que \u00a0el negocio se adelant\u00f3 por intermedio de Alicia D\u00e1vila, \u00a0desconoce los servicios de corretaje de esta para con Carulla o con \u00a0Subaru. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n del 2 de agosto de 2006, \u00a0que la demandante envi\u00f3 al gerente del departamento jur\u00eddico \u00a0Costa Norte y Oriente de Carulla Vivero S.A., manifiesta la \u00a0Corporaci\u00f3n que se trata de una misiva limitada a informar que \u00a0existen dos interesados en un lote, \u201cpor \u00a0lo que mal puede aseverarse que sea corredora de Carulla cuando es a \u00a0\u00e9sta a la que informa del deseo de negociar\u201d \u00a0(f. 80). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los correos electr\u00f3nicos enviados entre \u00a0Subaru y Carulla, destaca que el primero se remonta al 5 de junio de \u00a02006, fecha para la cual la carta arriba mencionada no se hab\u00eda \u00a0enviado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasa \u00a0a examinar la pretendida relaci\u00f3n contractual de Alicia D\u00e1vila \u00a0con Subaru, la que tampoco halla demostrada. Para corroborar lo \u00a0anterior, teoriza sobre el mandato con representaci\u00f3n y sin \u00a0representaci\u00f3n, con miras a afirmar que en el caso, de Selena \u00a0Jimeno no puede predicarse que haya representado a Subaru, pues el \u00a0encargo que se le hizo fue el de buscar un lote pero no el de \u00a0celebrar negocios por cuenta de la compa\u00f1\u00eda. Aserto \u00a0este que, dice el juzgador, es corroborado por la misma Selena Jimeno \u00a0al informar que le envi\u00f3 a la actora Alicia D\u00e1vila la \u00a0carta del 10 de marzo de 2010 como gerente regional de Barranquilla \u00a0para solicitarle sus servicios de corredora porque \u201clos \u00a0directivos de la compa\u00f1\u00eda Subaru me comunicaron que yo \u00a0ten\u00eda que buscar el lote m\u00e1s la edificaci\u00f3n para \u00a0montar Subaru y como la se\u00f1ora Alicia D\u00e1vila se \u00a0dedicaba a la venta y arriendos inmobiliarios, por eso la contact\u00e9\u201d \u00a0(f. 82) seg\u00fan transcripci\u00f3n que de esa declaraci\u00f3n \u00a0hace el juzgador colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante a la reuni\u00f3n celebrada en las oficinas de Carulla \u00a0Vivero S.A., analiza lo que dijeron Selena Jimeno y Carlos Ricardo \u00a0Mendieta Pineda, representante legal de Subaru. De all\u00ed \u00a0concluye que el se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez, \u00a0funcionario de Carulla Vivero S.A., atendi\u00f3 a la demandante \u00a0Alicia D\u00e1vila, a Selena Jimeno y a Otto Shool como asesor \u00a0financiero de Subaru, por estar disponible para atender las \u00a0inquietudes de estas personas. Sin embargo, observa, de dicha reuni\u00f3n \u00a0-\u00fanica en la que tuvo participaci\u00f3n la actora- \u201cno \u00a0puede desgajarse la ocurrencia de un corretaje, pues en seguimiento a \u00a0sus caracter\u00edsticas, quien se encarga de promocionar la \u00a0celebraci\u00f3n de un contrato, debe contactar las posibles partes \u00a0e inducirlas a celebrar el contrato\u2019\u201d \u00a0(f.84), situaci\u00f3n que no se encuentra acreditada, ni puede \u00a0adem\u00e1s constatarse que all\u00ed se hubiesen abordado los \u00a0puntos atinentes al valor, \u00e1rea del predio, formas de pago y \u00a0dem\u00e1s aspectos que permitiesen hablar de una intermediaci\u00f3n \u00a0desarrollada por la pretensora, pues tan s\u00f3lo se corrobor\u00f3 \u00a0que el lote s\u00ed lo estaba vendiendo Carulla, pero que cualquier \u00a0informaci\u00f3n la suministraba la sede principal de esta \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0seguidamente que las diligencias tendientes a lograr el certificado \u00a0del uso del suelo no fueron realizadas por la demandante sino por \u00a0Selena Jimeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las llamadas telef\u00f3nicas que aquella hizo a Miguel Ernesto \u00a0Cuadros, de Carulla, y a Pedro Nel Quijano, de Subaru, concluye que \u00a0no se demostr\u00f3 que tuvieran por objeto continuar con los \u00a0contactos y menos cuando entre el encuentro en Barranquilla y las \u00a0llamadas \u201chay \u00a0una ausencia de comunicaci\u00f3n superior a tres meses\u201d \u00a0(f. 85), a m\u00e1s de que \u00a0Alicia \u00a0D\u00e1vila no \u00a0tuvo injerencia alguna con posterioridad a la reuni\u00f3n \u00a0celebrada en esa ciudad, ni con los pormenores de la promesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a todo lo anterior agrega el sentenciador de segunda instancia que, \u00a0de acuerdo con lo que sostuvo Clara Amelia Shool, asesora jur\u00eddica \u00a0de Subaru, \u00a0la \u00a0pretendiente \u00a0nunca intervino \u00a0en el negocio, pues las conversaciones fueron realizadas por los \u00a0gerentes de las sociedades, siendo de destacar su manifestaci\u00f3n \u00a0acerca de que quien contact\u00f3 al representante de Subaru fue un \u00a0funcionario de Honda, que le brind\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0sobre el lote, lo que en efecto confirm\u00f3 dicho representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte analizar\u00e1 en conjunto los cargos propuestos contra la \u00a0sentencia impugnada en vista de que contienen acusaciones parciales, \u00a0complementarias, dependientes unas de la prosperidad de otras, por lo \u00a0que pueden ser despachados bajo unas mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo se acusa la sentencia, por la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0de violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1340, 1341 y 854 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, normas de las cuales la censura, \u00a0entendiendo definido el contrato de corretaje en la primera norma \u00a0enunciada, extrae los requisitos para su configuraci\u00f3n, \u00a0resaltando, en lo que hace al \u00faltimo precepto, que el \u00a0consentimiento t\u00e1cito se verifica con hechos inequ\u00edvocos \u00a0que denoten la ejecuci\u00f3n del negocio propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, y tras advertir que si conforme al art\u00edculo \u00a0854 del C\u00f3digo de Comercio \u2013en punto del consentimiento \u00a0t\u00e1cito- no se requiere probarlo en s\u00ed mismo pues se \u00a0deduce del hecho inequ\u00edvoco de ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0propuesto, en la configuraci\u00f3n del de corretaje no debe \u00a0exigirse, como lo hizo el Tribunal, la acreditaci\u00f3n del \u00a0acuerdo de voluntades existente en forma previa, t\u00e1cita o \u00a0expresa, entre la actora y Carulla Vivero S.A. Agrega que esa \u00a0anuencia sobreentendida subyace tras la actividad desarrollada por la \u00a0corredora cuando pone en contacto a dos o m\u00e1s personas con el \u00a0fin de que celebren el negocio y dichas personas, atendiendo a esa \u00a0gesti\u00f3n, entran en relaci\u00f3n e inician la referida \u00a0negociaci\u00f3n. Por consiguiente, sostiene que no es que no se \u00a0requiera el consentimiento, sino que la norma no impone probarlo: tan \u00a0s\u00f3lo demostrar la ejecuci\u00f3n del contrato propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estribo en la causal primera, en este cargo se acusa la sentencia de \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta de las \u00a0normas contenidas en los art\u00edculos 1340 y 1341 del c\u00f3digo \u00a0de comercio, como fruto de errores de hecho manifiestos cometidos por \u00a0el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a demostrarlo, transcribe segmentos de las declaraciones de \u00a0Selena Jimeno Escobar y Diana Mar\u00eda Acosta Barrera, para \u00a0aseverar que acreditan que las negociaciones entre Carulla y Subaru \u00a0se iniciaron a ra\u00edz del contacto realizado el 12 de abril de \u00a02006 en las instalaciones de la primera compa\u00f1\u00eda en \u00a0Barranquilla, con la activa intervenci\u00f3n de la demandante, a \u00a0instancias de Selena Jimeno quien ratific\u00f3 haber enviado a la \u00a0demandante una comunicaci\u00f3n \u201ccomo \u00a0en el mes de marzo de 2006\u201d, \u00a0en la que le solicitaba la consecuci\u00f3n de lotes y manifest\u00f3 \u00a0que la raz\u00f3n por la cual asisti\u00f3 la actora a la reuni\u00f3n \u00a0aludida fue porque ten\u00eda conocimiento de la existencia del \u00a0lote y fue quien favoreci\u00f3 el acercamiento y la cita con el \u00a0abogado de Carulla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que a pesar de la contundencia y claridad de esas pruebas, el ad \u00a0quem manifest\u00f3 \u00a0que de ese encuentro no se logr\u00f3 el contacto que exige el \u00a0legislador para que se configure el corretaje, concluyendo adem\u00e1s \u00a0que, de acuerdo con el dicho de Selena Jimeno, en la reuni\u00f3n \u00a0se pudo comprobar que Carulla Vivero estaba vendiendo el predio, \u00a0que \u00a0fue despu\u00e9s de esa reuni\u00f3n cuando el abogado de esta \u00a0empresa facilit\u00f3 los datos de las personas con quien ten\u00eda \u00a0que hablar la actora en Bogot\u00e1, y manifest\u00f3 que no \u00a0pod\u00eda tomar decisiones en vista de que ellas estaban \u00a0centralizadas en esa ciudad. Asertos todos que, dice la censura, los \u00a0tom\u00f3 el ad \u00a0quem aisladamente de \u00a0las declaraciones, descontextualiz\u00e1ndolas, ignorando aspectos \u00a0fundamentales, para resaltar estos que no constituyen elementos de \u00a0juicio para desvirtuar la labor de acercamiento que promovi\u00f3 \u00a0la demandante, la que no se circunscribi\u00f3 a buscar el lote, a \u00a0informar a Subaru, a coordinar la reuni\u00f3n \u00a0y a realizar la \u00a0labor de acompa\u00f1amiento en la misma, sino que despu\u00e9s \u00a0realiz\u00f3 gestiones tendientes a lograr la realizaci\u00f3n \u00a0del negocio, como haber colaborado, aun cuando no en un ciento por \u00a0ciento, con la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n sobre el \u00a0uso del suelo, ignorando entonces el Tribunal la comunicaci\u00f3n \u00a0que Alicia D\u00e1vila remiti\u00f3 a Selena Jimeno en donde \u00a0manifiesta que, siguiendo instrucciones de \u00e9sta, adjunta el \u00a0plano de los lotes y los certificados de tradici\u00f3n y libertad \u00a0de los predios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto concierne a las declaraciones de Miguel Ernesto Cuadros, Clara \u00a0Amelia Shool, Pedro Nel Quijano, Diana Mar\u00eda Acosta y Otto \u00a0Shool, de las que admite que sistem\u00e1ticamente afirman que \u00a0Alicia D\u00e1vila no intervino como corredora o intermediaria en \u00a0la negociaci\u00f3n y que quien inform\u00f3 \u00a0a Subaru del lote \u00a0fue un funcionario de Honda, resalta que se trata de una simple \u00a0afirmaci\u00f3n de la propia parte sin explicaci\u00f3n alguna \u00a0sobre el contexto en el cual se produjo ese contacto del funcionario \u00a0de Honda con el de Subaru, siendo elocuente que Otto Shool sit\u00fae \u00a0para finales de 2006 la fecha cuando el gerente le coment\u00f3 \u00a0acerca de la informaci\u00f3n sobre el lote que hab\u00eda \u00a0recibido del dependiente de Honda, cuando es lo cierto que el propio \u00a0declarante acept\u00f3 que el 12 de abril de ese mismo a\u00f1o \u00a0se hab\u00eda reunido con la se\u00f1ora Alicia D\u00e1vila en \u00a0las instalaciones de Carulla, d\u00e1ndose as\u00ed inicio al \u00a0contacto que dio lugar a la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo anterior concluye la censura que el juzgador colegiado otorg\u00f3 \u00a0plena credibilidad a esos dichos sin advertir que esos mismos \u00a0declarantes admitieron que Alicia D\u00e1vila hab\u00eda \u00a0participado en la indicada reuni\u00f3n de abril de 2006 y que la \u00a0supuesta informaci\u00f3n obtenida del funcionario de Honda no fue \u00a0demostrada con otros medios de prueba distintos de la propia \u00a0afirmaci\u00f3n de la parte interesada, esto es, de los \u00a0representantes de las demandadas y de los funcionarios de alto nivel \u00a0de las mismas, de lo cual se desprende el inter\u00e9s general en \u00a0negar la participaci\u00f3n de Alicia D\u00e1vila para no pagarle \u00a0la comisi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Memora \u00a0que las demandadas, al contestar la demanda, admitieron expresamente \u00a0la celebraci\u00f3n de esa reuni\u00f3n del 12 de abril de 2006 \u00a0con la asistencia de la actora, por lo que, con independencia del \u00a0tiempo de duraci\u00f3n de la misma, \u201clo \u00a0real y cierto es que se logr\u00f3 el prop\u00f3sito de poner en \u00a0contacto a dos empresas que iniciaron negociaci\u00f3n sobre unos \u00a0lotes\u201d (f. 38, \u00a0c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0la censura a la causal primera de casaci\u00f3n para endilgarle al \u00a0Tribunal la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1340 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, en vista de que el precepto solamente \u00a0precisa la tarea del corredor \u00a0de poner en relaci\u00f3n a dos o \u00a0m\u00e1s personas con el fin de que celebren un negocio, al paso \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0se extra\u00f1\u00f3 de que el intermediario no hubiese \u00a0participado en la fijaci\u00f3n de las condiciones y t\u00e9rminos \u00a0de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0plantea la casacionista por error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas que singulariza, acusando la sentencia de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de las normas contenidas en los art\u00edculos 1340, 1341 \u00a0y 854 del C\u00f3digo de Comercio en tanto concluy\u00f3 el \u00a0sentenciador que no estaba acreditado el consentimiento previo, \u00a0t\u00e1cito o expreso, de la intermediaci\u00f3n y porque \u00a0consider\u00f3 demostrado que las partes hab\u00edan manifestado \u00a0su voluntad de realizar el negocio sin intermediarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la conclusi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0 acerca de que quien contact\u00f3 a Pedro Nel Quijano fue un \u00a0funcionario de Honda, Jorge Wilson, \u00a0de acuerdo con las versiones de \u00a0Miguel Ernesto Cuadros y aquel funcionario de Subaru, manifiesta la \u00a0censura que del an\u00e1lisis de las pruebas no es posible concluir \u00a0lo anterior pues de ellas qued\u00f3 acreditado que Otto Shool, \u201cde \u00a0quien siempre se dijo, era accionista o presidente de Subaru, y de \u00a0quien el propio representante legal de la compa\u00f1\u00eda lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 como su jefe\u201d \u00a0(f. 46, c. Corte), hab\u00eda asistido a la reuni\u00f3n en las \u00a0oficinas de Carulla en Barranquilla, con la asistencia de Selena \u00a0Jimeno y Alicia D\u00e1vila de Jim\u00e9nez, sobre la cual los \u00a0demandantes dijeron que su asistencia obedec\u00eda a que era amiga \u00a0de Selena Jimeno, tratando de otorgar un car\u00e1cter informal a \u00a0una reuni\u00f3n de negocios. Agrega la impugnante que es poco \u00a0cre\u00edble que un funcionario como Otto Shool, calificado por \u00a0Selena Jimeno como presidente de la compa\u00f1\u00eda, y Pedro \u00a0Quijano como su jefe en Subaru, haya permitido la presencia de una \u00a0amiga de la gerente a una reuni\u00f3n, y adem\u00e1s, tambi\u00e9n \u00a0resulta poco cre\u00edble que \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez, \u00a0funcionario de Carulla en Barranquilla, haya suministrado el tel\u00e9fono \u00a0del presidente de la empresa a una persona que no ten\u00eda \u00a0ninguna relaci\u00f3n con las otras que hac\u00edan presencia en \u00a0tal reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere a la declaraci\u00f3n de Miguel Ernesto Cuadros para \u00a0indicar que en varios de sus apartes -que transcribe- dicho \u00a0declarante acept\u00f3 que la actora actu\u00f3 como \u00a0intermediaria, que supo que hab\u00eda pedido informaci\u00f3n \u00a0sobre el lote y que se la hab\u00eda entregado \u00c1lvaro \u00a0Hern\u00e1ndez, funcionario del \u00e1rea jur\u00eddica que no \u00a0era quien ten\u00eda a su cargo entregar informaci\u00f3n ni \u00a0adelantar negociaciones. Sin embargo, indica la censura, de acuerdo \u00a0con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de \u00a0Carulla Vivero, Hern\u00e1ndez s\u00ed \u00a0fung\u00eda como representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0cuatro cargos se enderezan a impugnar aspectos parciales del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero le atribuye al Tribunal la infracci\u00f3n derecha de los \u00a0art\u00edculos 1340, 1341 y 854 del C\u00f3digo de Comercio, en \u00a0especial el \u00faltimo, al haber sostenido que el acuerdo de \u00a0voluntades \u2013t\u00e1cito o expreso- tendiente a la formaci\u00f3n \u00a0del corretaje entre Carulla y la demandante, deb\u00eda ser previo \u00a0a su formaci\u00f3n y esto no se prob\u00f3, cuando lo cierto es \u00a0que, seg\u00fan la censura, de conformidad con el \u00faltimo \u00a0precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con \u00a0un hecho inequ\u00edvoco de ejecuci\u00f3n de ese contrato \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo reprocha al sentenciador la comisi\u00f3n de yerros \u00a0f\u00e1cticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de \u00a0intermediaci\u00f3n que, como corredora, adelant\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercero se dirige a poner de presente que el art\u00edculo 1340 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los \u00a0detalles de la eventual negociaci\u00f3n, pues su labor se limita a \u00a0poner en contacto a los futuros contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso qued\u00f3 \u00a0corroborado ese \u201cconsentimiento \u00a0o aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la intermediaci\u00f3n\u201d \u00a0(f. 42, c. Corte) y que por el contrario no lo est\u00e1 que las \u00a0empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin \u00a0intermediarios la negociaci\u00f3n que los vincul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0l\u00f3gica impone que primero estudie la Corte las acusaciones \u00a0referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y m\u00e1s \u00a0precisamente, a la formaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de las \u00a0voluntades que concurren a su formaci\u00f3n. S\u00f3lo \u00a0esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y \u00a0cuarto, proceder\u00eda la verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n a cargo de la demandante emanada del contrato \u00a0as\u00ed formado, componente este a que se refiere el cargo \u00a0segundo, y cuyo examen se tornar\u00eda superfluo si se concluye \u00a0que ese contrato no qued\u00f3 acreditado. Finalmente, en relaci\u00f3n \u00a0con el tercer embate, reiterar\u00e1 esta Sala los alcances de la \u00a0principal obligaci\u00f3n adquirida por el mediador en la cabal \u00a0ejecuci\u00f3n de lo suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0acuerdo de voluntades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso tradicional de formaci\u00f3n del contrato, esto es, sin \u00a0consideraci\u00f3n a aquellos en los que la doctrina ha advertido \u00a0que se minimiza y a\u00fan desaparece el asentimiento o la voluntad \u00a0de una de las partes (ventas forzadas -remate o expropiaci\u00f3n-, \u00a0contratos de suministro de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda \u00a0o de gas, etc.), y sin ahondar en t\u00f3picos de actualidad que \u00a0ponen en tela de juicio el actual concepto de contrato, para los \u00a0efectos de estos de corretaje cuya existencia y ejecuci\u00f3n se \u00a0investigan, resulta enteramente v\u00e1lido sostener que el \u00a0consentimiento es nuclear. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende de lo establecido en el art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo \u00a0Civil, que al enlistar como fuente de las obligaciones al contrato, \u00a0lo describe como, \u201cel \u00a0concurso real de las voluntades de dos o m\u00e1s personas\u201d y \u00a0lo corrobora \u00a0el precepto 1502 de la misma obra, seg\u00fan el cual \u00a0para que una persona se obligue es menester, entre otros requisitos, \u00a0que \u201cconsienta \u00a0en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de \u00a0vicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confluencia presupone un proceso m\u00e1s o menos complejo, a veces \u00a0inmediato y fugaz y otras dilatado y hasta tortuoso, que comienza con \u00a0una oferta o policitaci\u00f3n, esto es, con el \u201cproyecto \u00a0de negocio jur\u00eddico que una persona formula a otra\u201d \u00a0(art\u00edculo 845 del C\u00f3digo de Comercio), la que puede ser \u00a0expresa -verbal o escrita- \u00a0o t\u00e1cita, salvedad hecha del mero \u00a0silencio y en todo caso d\u00e1ndose en ella los requisitos a que \u00a0luego se aludir\u00e1. En efecto, aun cuando la declaraci\u00f3n \u00a0de la voluntad por parte del proponente suele ser formulada mediante \u00a0el empleo de la palabra oral o escrita, los usos, las pr\u00e1cticas \u00a0profesionales o gremiales, y en fin, la vida en sociedad en un \u00a0entorno, contexto o en circunstancias determinadas, ha dotado de \u00a0significado a gestos y comportamientos que reflexivamente ejecutados \u00a0pueden lograr el mismo efecto de la declaraci\u00f3n expresa. No \u00a0obstante, estas formas t\u00e1citas de manifestaci\u00f3n de la \u00a0voluntad se presentan, como ya se anticip\u00f3, con m\u00e1s \u00a0asiduidad en el destinatario de la oferta que en el emisor, \u00a0interesado naturalmente en influir en el \u00e1nimo del receptor, \u00a0atray\u00e9ndolo, cautiv\u00e1ndolo, d\u00e1ndole a conocer el \u00a0servicio o producto ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas, \u00a0dejando de lado estas importantes particularidades y remiti\u00e9ndose \u00a0la Corte al hecho de que dos cargos sindican al Tribunal de exigir \u00a0bien un acuerdo previo \u2013primero- o no hallar demostrado el \u00a0consentimiento t\u00e1cito de las demandadas \u2013cuarto-, con \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 854 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, y por tanto tan solo poniendo la mirada en la oferta que \u00a0hubo de precederle a ese pretenso asentimiento, para luego auscultar \u00a0este, debe se\u00f1alarse que aquel acto jur\u00eddico unilateral \u00a0\u2013la oferta- ostenta unas caracter\u00edsticas que la \u00a0distinguen de tratativas, acuerdos prenegociales, invitaciones a \u00a0negociar, etc. que forman parte de la etapa precontractual; y a\u00fan \u00a0de la propaganda, la publicidad, las promociones dirigidas a personas \u00a0indeterminadas, etc. en las que, con todo, en protecci\u00f3n del \u00a0consumidor, la ley torna vinculantes (art\u00edculo 29 de la ley \u00a01480 de 2011 o Estatuto del Consumidor). En t\u00e9rminos de la \u00a0Corte, la oferta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[P]ara \u00a0su eficacia jur\u00eddica ha de ser firme, inequ\u00edvoca, \u00a0precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al \u00a0destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento. Ello \u00a0significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad \u00a0firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de \u00a0los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad \u00a0con tales caracter\u00edsticas todav\u00eda est\u00e1 ausente; \u00a0y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar \u00a0por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de \u00a0ninguna \u00edndole de que all\u00ed se encuentra plasmado un \u00a0proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que \u00a0tenerse la certeza de que podr\u00e1 perfeccionarse como contrato, \u00a0con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por \u00a0aquel o aquellos a quienes va dirigida, lo que necesariamente supone \u00a0que en ella han de estar contenidos, cuando menos, los elementos \u00a0esenciales del contrato propuesto y que, adem\u00e1s, ha de ser \u00a0dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento \u00a0(CSJ SC 029-1995 del 8 de marzo de 1995, rad.4473). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0informada, la oferta es aceptada y as\u00ed \u00a0lo hace saber el destinatario de aquella sin \u00a0condiciones y antes de que caduque, salvedad hecha de los contratos \u00a0que requieren alguna solemnidad o la entrega de la cosa sobre que \u00a0versan, queda formado o perfeccionado el contrato al verificarse el \u00a0acuerdo de voluntades. Volviendo al corretaje, este, que es \u00a0consensual, quedar\u00e1 entonces perfecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0los negocios jur\u00eddicos de intermediaci\u00f3n, salvo las \u00a0excepciones legales, destaca sin lugar a dudas la consensualidad, \u00a0elemento que asegura, dicho sea al paso, la rapidez y la agilidad \u00a0requerida en el asunto; caracter\u00edstica que sube de punto si se \u00a0repara que la misma ley ha querido hacerlo notar algunas veces de \u00a0modo expreso, verbigratia en el mandato, donde atribuye a la mera \u00a0aquiescencia importancia sobresaliente para el efecto (arts. 2149 y \u00a02150 del c\u00f3digo civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0bien claro ha de quedar que ese tratamiento d\u00factil de la ley \u00a0no traduce, en modo alguno, que el contrato se d\u00e9 por \u00a0establecido donde no est\u00e1 probado. El acuerdo de voluntades, \u00a0as\u00ed sea el t\u00e1cito, debe tener comprobaci\u00f3n \u00a0contundente. Vale decir, la mayor o menor consensualidad de un \u00a0negocio jur\u00eddico no significa permisividad probatoria. No. \u00a0Todo consenso debe estar plena y cabalmente acreditada\u201d \u00a0(SC del 3 de mayo de 2005, rad. 62812-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0asentimiento puro y simple, tempestivo y dirigido al proponente puede \u00a0hacerse, como anticip\u00f3 el texto jurisprudencial, en forma \u00a0expresa, verbal o escrita, o de modo t\u00e1cito, con gestos o \u00a0comportamientos1, \u00a0de todos los cuales se circunscribe la Corte a la especie de \u00a0aceptaci\u00f3n t\u00e1cita prevista en el art\u00edculo 854 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, norma que la censura acusa de haber \u00a0sido violada por el Tribunal, quedando por fuera de este an\u00e1lisis \u00a0el silencio o la conducta omisiva, generalmente no vinculante2, \u00a0pero con una notable excepci\u00f3n que se presenta en el mandato, \u00a0en el art\u00edculo 2151 del C\u00f3digo Civil, que establece: \u00a0\u201cLas \u00a0personas que por su profesi\u00f3n u oficio se encargan de negocios \u00a0ajenos, est\u00e1n obligadas a declarar lo m\u00e1s pronto \u00a0posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; \u00a0y transcurrido un t\u00e9rmino razonable, su silencio se mirar\u00e1 \u00a0como aceptaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el art\u00edculo 854 del Estatuto Mercantil establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, manifestada por un hecho inequ\u00edvoco \u00a0de ejecuci\u00f3n del contrato propuesto, producir\u00e1 los \u00a0mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga \u00a0conocimiento de tal hecho dentro de los t\u00e9rminos indicados en \u00a0los art\u00edculos 850 a 853, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato comprende tanto el cumplimiento cabal \u00a0de la prestaci\u00f3n a cargo del destinatario de la oferta como \u00a0todo hecho \u201cinequ\u00edvoco\u201d que permita concluir que \u00a0comenz\u00f3 a darle inicio al cumplimiento, quedando al parecer \u00a0por fuera de esta preceptiva otras manifestaciones conductuales y \u00a0eventualmente claras, como podr\u00eda ser la realizaci\u00f3n de \u00a0actos preparatorios ejecutados por el destinatario que faciliten a su \u00a0contraparte la ejecuci\u00f3n de las prestaciones a cargo de \u00e9ste, \u00a0aspectos todos que en cada caso quedan sometidos a pruebas y examen \u00a0de la situaci\u00f3n \u00a0concreta por parte del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, ese comportamiento, para ser vinculante, debe darse a \u00a0conocer al oferente de modo que sepa que su oferta fue aceptada, lo \u00a0cual debe ocurrir, en caso de la oferta haya sido escrita, \u201cdentro \u00a0de los seis d\u00edas siguientes a la fecha que tenga la propuesta, \u00a0si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside \u00a0en lugar distinto, a dicho t\u00e9rmino se sumar\u00e1 el de la \u00a0distancia\u201d \u00a0(art\u00edculo 851) salvo que el solicitante haya establecido otro. \u00a0Porque si la proposici\u00f3n de negocio fue verbal, a tono con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 850 del Estatuto Mercantil, \u201cdeber\u00e1 \u00a0ser aceptada o rechazada en \u00a0el acto de o\u00edrse. \u00a0La propuesta hecha por tel\u00e9fono se asimilar\u00e1, para los \u00a0efectos de su aceptaci\u00f3n o rechazo, a la propuesta verbal \u00a0entre presentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0obligaciones en el corretaje.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del corretaje, el ordenamiento patrio no deja dudas acerca de \u00a0que el contrato es bilateral. \u00a0A partir de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 1340 y 1341 del C\u00f3digo de Comercio, es \u00a0definido por la Corte como aquel en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0parte \u00a0llamada corredor, experta conocedora del mercado, a \u00a0cambio de una retribuci\u00f3n, remuneraci\u00f3n o comisi\u00f3n, \u00a0contrae \u00a0para con otra denominada encargante o interesada, la obligaci\u00f3n \u00a0de gestionar, promover, concertar o inducir la celebraci\u00f3n de \u00a0un negocio jur\u00eddico, poni\u00e9ndola en conexi\u00f3n, \u00a0contacto o relaci\u00f3n con otra u otras sin tener \u00a0v\u00ednculos de colaboraci\u00f3n, dependencia, mandato o \u00a0representaci\u00f3n con ninguno de los candidatos a partes\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC. Del 14 de septiembre de 2011, rad. 05001-3103-012-2005-00366-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destacan \u00a0en esa definici\u00f3n las principales obligaciones de cada una de \u00a0las partes, constat\u00e1ndose su bilateralidad, de modo que, \u00a0dependiendo de quien emiti\u00f3 la oferta, su aceptaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita a la misma queda demostrada con hechos indubitables que \u00a0pongan comienzo a la ejecuci\u00f3n de las prestaciones a su \u00a0 cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0corredor tiene, pues, \u00a0una primera obligaci\u00f3n consistente en \u00a0desplegar sus esfuerzos para conseguir interesar a una tercera \u00a0persona en el negocio que el proponente desea concluir, con la \u00a0finalidad de relacionarlos, de ponerlos en contacto. A su cargo \u00a0corren adem\u00e1s otras obligaciones, como la prevista en el \u00a0art\u00edculo 1344 del C\u00f3digo de Comercio, referida a \u00a0\u201ccomunicar \u00a0a las partes todas las circunstancias conocidas por \u00e9l, que en \u00a0alguna forma puedan influir en la celebraci\u00f3n del negocio\u201d. \u00a0Pueden asimismo deducirse deberes de confidencialidad, o de \u00a0imparcialidad cuando ha recibido el encargo de dos personas distintas \u00a0y eventualmente partes contrapuestas en un contrato (Garrigues) as\u00ed \u00a0como la de atender las instrucciones recibidas del comitente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que la ejecuci\u00f3n del corretaje propuesto significar\u00e1, \u00a0para el \u00a0corredor, \u00a0el \u00a0comienzo de esas actividades tendientes a la consecuci\u00f3n del \u00a0tercero interesado as\u00ed como el de brindar la informaci\u00f3n \u00a0pertinente en los t\u00e9rminos ya anotados. Al paso que para el \u00a0interesado en la mediaci\u00f3n, esa ejecuci\u00f3n inequ\u00edvoca \u00a0deber\u00e1 corresponder a las obligaciones y los deberes, si se \u00a0quiere, secundarios de conducta que son inherentes a la relaci\u00f3n \u00a0negocial de que se trata, puesto que el pago de la comisi\u00f3n es \u00a0prestaci\u00f3n que debe honrar una vez nazca, y ello acaece ya \u00a0celebrado el negocio entre el \u201cencargante\u201d y el \u00a0\u201ctercero\u201d. Por manera que, en l\u00ednea de principio, \u00a0s\u00f3lo el cumplimiento de esas cargas o deberes de prudencia, \u00a0correcci\u00f3n e informaci\u00f3n, podr\u00edan constituirse, \u00a0atendidas las circunstancias, en hechos inequ\u00edvocos que \u00a0denoten aceptaci\u00f3n de la oferta de corretaje, como cuando \u00a0verbalmente comunicada por el mediador el destinatario \u2013eventual \u00a0comitente- la acepta con un hecho inequ\u00edvoco inmediatamente \u00a0realizado, como bien puede ser la entrega de documentaci\u00f3n e \u00a0instrucciones para el adelantamiento de la promoci\u00f3n a cargo \u00a0del intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0todo lo anteriormente mencionado, y para ir recapitulando, es de ver \u00a0que siendo necesario el consentimiento en el contrato de corretaje y \u00a0adem\u00e1s su plena acreditaci\u00f3n en el proceso, a la \u00a0formaci\u00f3n de ese acuerdo de voluntades puede precederle una \u00a0oferta verbal, escrita o t\u00e1cita la cual debe ser aceptada \u00a0oportunamente por el destinatario de la misma en forma expresa o \u00a0t\u00e1cita, consistiendo \u00e9sta en la ejecuci\u00f3n de \u00a0hechos inequ\u00edvocos inherentel al convenio, como el \u00a0cumplimiento de obligaciones a su cargo y en la comunicaci\u00f3n \u00a0de dicha ejecuci\u00f3n al proponente dentro el t\u00e9rmino \u00a0establecido para la aceptaci\u00f3n de la propuesta: en el acto de \u00a0o\u00edrla si es verbal, o dentro de los seis d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha que tenga el ofrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que si quien propone es el interesado o encargante, ser\u00e1 \u00a0el corredor destinatario de la oferta quien deba manifestar dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal que acept\u00f3 o que ha dado comienzo a \u00a0la ejecuci\u00f3n del contrato, por ejemplo, \u00a0buscando personas \u00a0interesadas en el negocio. Y si es el mediador quien ha propuesto el \u00a0convenio de corretaje, ser\u00e1 el interesado quien deba \u00a0manifestar su aceptaci\u00f3n tempestiva en forma expresa o t\u00e1cita, \u00a0comunicando en este \u00faltimo evento, que ha dado inicio a la \u00a0ejecuci\u00f3n de las prestaciones a su cargo, que fundamentalmente \u00a0se contraen al pago de la comisi\u00f3n -eventualidad esta de \u00a0dif\u00edcil ocurrencia en una propuesta verbal, en la medida en \u00a0que la obligaci\u00f3n surge cuando el negocio queda perfeccionado- \u00a0y en teor\u00eda, a deberes secundarios de conducta en atenci\u00f3n \u00a0a las particularidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Algunos \u00a0aspectos de la representaci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0frecuente, y hasta necesario en muchas ocasiones, que las personas \u00a0interesadas en la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos \u00a0utilicen intermediarios, desde el mero nuncio o portavoz que tan solo \u00a0presta el servicio de colaborar en el acto material de transmitir la \u00a0voluntad del contratante \u2013llevando el documento que la contiene \u00a0o informando \u00e9l directamente de la misma- hasta la \u00a0representaci\u00f3n directa, derivada de la ley o de una \u00a0declaraci\u00f3n de voluntad (apoderamiento), aneja las m\u00e1s \u00a0de las veces a un contrato de alcances administrativos o de \u00a0intermediaci\u00f3n (mandato, trabajo, preposici\u00f3n, \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales, etc), declaraci\u00f3n \u00a0\u00e9sa en virtud de la cual los efectos jur\u00eddicos del acto \u00a0o negocio jur\u00eddico propuesto o celebrado en nombre de quien la \u00a0emite, se radican en cabeza del representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que tal acto de representaci\u00f3n cumpla los efectos que le son \u00a0propios, es preciso que el representante act\u00fae en nombre del \u00a0representado dentro de los l\u00edmites de sus facultades y as\u00ed \u00a0lo explicite, de forma que el tercero sepa qui\u00e9n es en verdad \u00a0su eventual contratante, si el representado o el representante, y con \u00a0qu\u00e9 facultades cuenta, para lo cual no existe una regulaci\u00f3n \u00a0que determine la forma en que tal apoderamiento \u00a0y su manifestaci\u00f3n \u00a0al tercero se den. Por lo que puede inferirse que a falta de \u00a0solemnidad, el apoderamiento pueda en puridad conferirse y darse a \u00a0conocer incluso en forma verbal, y por esa v\u00eda puede \u00a0razonablemente concluirse que ese apoderamiento se sobrentienda en \u00a0raz\u00f3n de particulares circunstancias, como lo pone de presente \u00a0el art\u00edculo 842: \u201cQui\u00e9n \u00a0d\u00e9 motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales \u00a0o por su culpa, que una persona est\u00e1 facultada para celebrar \u00a0un negocio jur\u00eddico, quedar\u00e1 obligado en los t\u00e9rminos \u00a0pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa\u201d. \u00a0Otra cosa ser\u00e1n los riesgos probatorios que se corren por la \u00a0falta de un escrito en el que conste el poder otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el C\u00f3digo de Comercio establece algunas regulaciones \u00a0particulares: \u201cEl \u00a0poder para celebrar un negocio jur\u00eddico que deba constar por \u00a0escritura p\u00fablica, deber\u00e1 ser conferido por este medio \u00a0o por escrito privado debidamente autenticado\u201d (art\u00edculo \u00a0836). Y confiere facultades al tercero para buscar y obtener certeza \u00a0de la persona con quien realmente contrata: \u201cel \u00a0tercero que contrate con el representante podr\u00e1, en todo caso, \u00a0exigir de este que justifique sus poderes, y si la representaci\u00f3n \u00a0proviene de un acto escrito, tendr\u00e1 derecho a que se le \u00a0entregue una copia aut\u00e9ntica del mismo\u201d \u00a0(art\u00edculo 837). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0que se trate de representaci\u00f3n voluntaria o legal, en el \u00a0\u00e1mbito de los negocios, y m\u00e1s en asuntos mercantiles, \u00a0parecer\u00eda previsible que un comerciante experto en \u00a0intermediaci\u00f3n, como ha de serlo un corredor, exija que se le \u00a0justifiquen los poderes que dice ostentar la persona f\u00edsica \u00a0que en nombre de una sociedad manifiesta querer contratarlo, a menos \u00a0que las circunstancias le permitan \u00a0razonadamente \u00a0suponerlos, y \u00a0corra con la carga de demostrarlo, llegado el caso. Que los usos y \u00a0convencionalismos, la rapidez con que las negociaciones fluyen, la \u00a0informalidad t\u00edpica de la actividad mercantil, el conocimiento \u00a0previo que las personas implicadas se tienen, o cualquier otra raz\u00f3n, \u00a0no den lugar a esta conducta de simple prudencia, no significa m\u00e1s \u00a0que los efectos jur\u00eddicos perseguidos, esto es, que se radique \u00a0la negociaci\u00f3n \u2013el corretaje- en el haber del \u00a0representado, puedan quedar en entredicho, si este desconoce los \u00a0poderes de quien dijo actuar en su nombre. O puede pasar lo \u00a0contrario: que el representado supla o subsane esa ausencia o \u00a0extralimitaci\u00f3n de poder del representante con la ratificaci\u00f3n \u00a0del negocio celebrado en su nombre: \u201cLa \u00a0ratificaci\u00f3n del interesado, si se hace con las mismas \u00a0formalidades que la ley exige para el negocio jur\u00eddico \u00a0ratificado, tendr\u00e1 efecto retroactivo, salvo en cuanto lesione \u00a0derechos de tercero\u201d (art\u00edculo \u00a0844). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0en el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n voluntaria, es de \u00a0resaltar, por su pertinencia, que el contrato de preposici\u00f3n \u00a0-forma de mandato que tiene por objeto la administraci\u00f3n de un \u00a0establecimiento de comercio, seg\u00fan lo define el art\u00edculo \u00a01332 del C\u00f3digo de Comercio- contiene regulaciones de \u00a0excepci\u00f3n a esas reglas generales. En efecto, aun cuando el \u00a0factor (administrador del establecimiento de comercio) debe obrar \u00a0siempre en nombre de su mandante y expresar en los documentos que \u00a0suscriba que lo hace por \u00a0poder \u00a0(art\u00edculo \u00a01336 ib.), si obra en su propio nombre obliga al preponente cuando el \u00a0resultado del negocio redunde en provecho de aquel, aunque el acto o \u00a0contrato no corresponda al giro ordinario del establecimiento \u00a0administrado ni sea notoria su calidad de factor (art\u00edculo \u00a01337). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los establecimientos de \u00a0comercio de las sociedades, es de resaltar que sus administradores \u00a0pueden ostentar, en virtud de la ley, poderes de representaci\u00f3n \u00a0de la sociedad titular de aquellos, que es el caso que se presenta \u00a0con las sucursales, en donde, a voces del art\u00edculo 263 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, y a diferencia de las agencias, el \u00a0administrador tiene facultades para representar a la sociedad, \u00a0advirti\u00e9ndose all\u00ed que \u201ccuando \u00a0en los estatutos no se determinen las facultades de los \u00a0administradores de las sucursales, deber\u00e1 otorg\u00e1rseles \u00a0un poder por escritura p\u00fablica o documento legalmente \u00a0reconocido, que se inscribir\u00e1 en el registro mercantil. A \u00a0falta de dicho poder, se presumir\u00e1 que tendr\u00e1n las \u00a0mismas atribuciones de los administradores de la principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de representaci\u00f3n legal de sociedades, el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n expedido por la \u00a0entidad competente \u2013la c\u00e1mara de comercio del domicilio \u00a0principal- es el medio id\u00f3neo para la acreditaci\u00f3n de \u00a0la persona y facultades estatutarias del representante (art\u00edculo \u00a01173), \u00a0facultades \u00e9sas que tambi\u00e9n pueden otorgarse total o \u00a0parcialmente por la sociedad a una persona de su equipo para manejar \u00a0o administrar parte o toda la variable gama de \u00e1mbitos en que \u00a0se desenvuelve el quehacer empresarial, lo cual debe hacerse mediante \u00a0documento (poder general, por ejemplo) inscribible en el registro \u00a0mercantil. Se tratar\u00e1 entonces de una representaci\u00f3n \u00a0voluntaria (art\u00edculo 28, #5, C\u00f3digo de Comercio4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a las explicaciones generales que anteceden, procede el examen \u00a0de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Cargos primero y cuarto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con Subaru, pareci\u00f3 claro para el \u00a0juzgador colegiado que s\u00ed hubo una formulaci\u00f3n de \u00a0propuesta, esta vez a la corredora, s\u00f3lo que quien la hizo \u00a0-Selena Jimeno- no representaba v\u00e1lidamente a la compa\u00f1\u00eda \u00a0pretensamente oferente, esto es, Subaru. En otras palabras, en lo que \u00a0hace al contrato de corretaje con Subaru, seg\u00fan ese fallador \u00a0ni siquiera le precedi\u00f3 una oferta que fuese objeto de \u00a0asentimiento t\u00e1cito con la ejecuci\u00f3n indubitable del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del cargo cuarto, manifiesta la censura que de todos modos esa \u00a0aceptaci\u00f3n t\u00e1cita a una propuesta de corretaje por \u00a0parte de ambas demandadas s\u00ed se encuentra demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en lo que concierne a Subaru, se repite que no es tanto el hecho de \u00a0que hubiese habido aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de una propuesta \u00a0de esa compa\u00f1\u00eda, acreditada mediante la ejecuci\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n por parte de la corredora -quien se dio a la \u00a0tarea de buscar el predio en el que se encontraba interesada esa \u00a0empresa-, sino el hecho mismo de que hubiese certeza de una oferta \u00a0v\u00e1lidamente expresada por conducto de quien la representara, \u00a0dirigida a la actora. En otras palabras, \u00a0en lo que hace al \u00a0pretendido contrato de mediaci\u00f3n entre Subaru y la demandante, \u00a0lo que puso en tela de juicio el juzgador colegiado fue el hecho \u00a0mismo de la oferta de corretaje, desde luego que para este Selena \u00a0Jimeno, entonces gerente de la \u201cregional\u201d que ir\u00eda \u00a0a abrirse en Barranquilla, no representaba a esa empresa automotriz \u00a0ni le hab\u00edan conferido el encargo de buscar a una corredora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no tiene campo de acci\u00f3n en esta hip\u00f3tesis \u00a0la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de que trata el art\u00edculo \u00a0854 del C\u00f3digo de Comercio, pues lo primario es la \u00a0ratificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la gerente regional por \u00a0parte de quien v\u00e1lidamente representaba a dicha compa\u00f1\u00eda. \u00a0Es decir, si el Tribunal se persuadi\u00f3 de que el encargo que le \u00a0hiciese el representante legal de Subaru a Selena Jimeno, a\u00fan \u00a0antes de haber sido formalmente contratada, fue la de buscar el lote \u00a0y no la de contratar a una mediadora, era este aspecto \u00a0el que deb\u00eda \u00a0ser objeto de ataque por parte de la recurrente, a efectos de \u00a0resaltar que se encontraba adecuadamente corroborado en autos, o que \u00a0posteriormente la propuesta formulada por Selena Jimeno fue \u00a0ratificada por el representante legal de Subaru. Pero en el cargo \u00a0cuarto tal faceta se deja de lado, pues centr\u00f3 su esfuerzo la \u00a0recurrente en dejar acreditado que hubo una aceptaci\u00f3n \u00a0impl\u00edcita deducida a partir de hechos como la reuni\u00f3n \u00a0en la sede en Barranquilla de Carulla con la asistencia de la \u00a0demandante y una persona al parecer principal accionista de Subaru, o \u00a0los dichos de funcionarios de las demandadas, de los cuales \u00a0entresaca, una versi\u00f3n ingeniosa y perspicaz de la admisi\u00f3n \u00a0del acompa\u00f1amiento de la demandante en la mencionada reuni\u00f3n, \u00a0pero que en \u00faltimas, no va dirigida a cuestionar la conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal acerca de la ausencia de propuesta formalmente \u00a0vinculante de Subaru, en atenci\u00f3n a la falta de representaci\u00f3n \u00a0de la gerente regional, Selena Jimeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0as\u00ed, si en el cargo se busca acreditar que hubo aceptaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita de las demandadas, la tarea \u00a0de la recurrente \u00a0debi\u00f3 dirigirse a hacer ver que el principio de ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato por parte de las empresas estaba acreditado. Y que ese \u00a0comienzo de ejecuci\u00f3n se desarroll\u00f3 dentro de los seis \u00a0d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la oferta, que en \u00a0el caso de Subaru, el libelo genitor califica de \u00a0escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0decirlo, tales desarrollos argumentales no fueron abordados, a m\u00e1s \u00a0de que en los cargos se advierte un raciocinio ajeno a las normas \u00a0invocadas como infringidas, por tanto extra\u00f1os a la t\u00e9cnica \u00a0del recurso, que reclama, en lo tocante al desarrollo de acusaciones \u00a0por la v\u00eda indirecta de violaci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales a causa de errores f\u00e1cticos, un enlace causal de \u00a0los yerros y la alegada violaci\u00f3n de la norma, pues en \u00a0\u00faltimas, aquellos no son m\u00e1s que la v\u00eda o el \u00a0camino que conduce a la infracci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, resulta in\u00fatil a los efectos del recurso, \u00a0escudri\u00f1ar sobre los yerros f\u00e1cticos que la censura \u00a0indica que cometi\u00f3 el Tribunal, en lo tocante a la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que quiere hacerse valer entre Subaru y la \u00a0demandante, pues todo queda supeditado, en primer lugar, a destruir \u00a0la tesis del Tribunal seg\u00fan la cual Selena Jimeno, entonces \u00a0gerente regional de esa compa\u00f1\u00eda, no representaba a la \u00a0compa\u00f1\u00eda ni su actuaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 \u00a0ratificada por el representante legal, para a partir de all\u00ed, \u00a0conectar tal yerro f\u00e1ctico con las normas sustanciales \u00a0pertinentes a esas hip\u00f3tesis, esto es, las referidas a la \u00a0figura de la representaci\u00f3n y que dicen relaci\u00f3n con \u00a0diversos supuestos que la Corte enunci\u00f3 (preposici\u00f3n, \u00a0apertura y administraci\u00f3n de una sucursal, poderes, \u00a0representaci\u00f3n aparente, ratificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0por el representado, etc.),y no a poner de presente la infracci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 854 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Cargo segundo y tercero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anticip\u00f3, fracasadas las acusaciones dirigidas a hacer ver \u00a0que s\u00ed qued\u00f3 comprobada la existencia del contrato de \u00a0corretaje, resulta in\u00fatil indagar por los errores enfocados en \u00a0que el fallador no vio que la demandante hab\u00eda cumplido con la \u00a0obligaci\u00f3n derivada de ese contrato al poner en contacto a las \u00a0demandadas en la reuni\u00f3n celebrada en la sede de Carulla, \u00a0puntal del segundo cargo. Pero como quiera que el Tribunal, \u00a0como argumento adicional, encontr\u00f3 que la demandante s\u00f3lo \u00a0estuvo presente en esa reuni\u00f3n y all\u00ed no se trataron \u00a0detalles del objeto de la compraventa ni posteriormente particip\u00f3 \u00a0en las ulteriores negociaciones, a la saz\u00f3n llevadas a cabo en \u00a0Bogot\u00e1, es del caso reiterar que en lo tocante a las \u00a0obligaciones que adquiere el corredor, la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha venido perfilando una clara y uniforme doctrina \u00a0contenida en fallos que reproducen a su vez otros, en los que se \u00a0afirma, sin ambages, que la actividad a que se compromete ese \u00a0mediador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0reduce, exclusivamente, a facilitar el encuentro de dos o m\u00e1s \u00a0sujetos que tienen la voluntad de contratar; esto viene a indicar que \u00a0en desarrollo de tal labor el corredor obra como un puente conductor \u00a0o, si se quiere, como un vaso comunicante entre quien tiene la \u00a0intenci\u00f3n de ofrecer un bien o prestar un servicio, y aqu\u00e9l \u00a0que desea hacerse a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acontece \u00a0que el corredor facilita la complementaci\u00f3n de las econom\u00edas \u00a0de los contratantes, porque su conocimiento le permite saber de las \u00a0necesidades comunes y esa es, precisamente, la importancia de su \u00a0gesti\u00f3n en el desarrollo del negocio, misma que no puede \u00a0detener una vez ha desatado la iniciativa, pues el acuerdo de \u00a0voluntades ya no depende de su actividad, sino de los deseos y \u00a0expectativas de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, no se puede cargar al corredor con obligaciones ajenas al \u00a0contacto, como la de mantenerse en vigilia para la realizaci\u00f3n \u00a0efectiva del mismo, pues su funci\u00f3n es puramente gen\u00e9tica, \u00a0por lo que se descarta que deba alimentar con denuedo el proceso de \u00a0convicci\u00f3n de los contratantes sobre las bondades de la \u00a0celebraci\u00f3n del acto\u201d(SC \u00a0del 9 de febrero de 2011, rad. 11001-3103-013-2001-00900-01. En el \u00a0mismo sentido, SC del 14 de septiembre de 2011, rad. \u00a005001-3103-012-2005-00366-01, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de reciente data la Corte reiter\u00f3 su doctrina \u00a0conteste y uniforme indicando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el corretaje, la labor del intermediario se agota con el simple hecho \u00a0material de acercar a los interesados en la negociaci\u00f3n, sin \u00a0ning\u00fan requisito adicional. Y el corredor adquiere el derecho \u00a0a la remuneraci\u00f3n cuando los terceros concluyen el contrato y \u00a0entre \u00e9ste y el acercamiento propiciado por el corredor, \u00a0existe una relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto (SC17005-2014, \u00a0rad. n\u00b0. 11001-31-03-034-2004-00193-01del 12 de diciembre de \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los cargos no se abren paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de la \u00a0liquidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, el expediente deber\u00e1 retornar a su lugar de \u00a0origen dejando, previamente, las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y, en su momento, devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 824 del C\u00f3digo de Comercio, que \u201clos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciantes podr\u00e1n expresar su voluntad de contratar u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligarse verbalmente, por escrito por cualquier modo inequ\u00edvoco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3Dice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso segundo de este precepto. \u201cPara probar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de una sociedad bastar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n de la c\u00e1mara respectiva, con indicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichas facultades, en su caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4Establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese numeral que deber\u00e1 registrarse en el registro mercantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTodo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la administraci\u00f3n parcial o general de bienes o negocios del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciante: \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC11815-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-31-03-039-2008-00473-01 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de abril de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}