{"id":97235,"date":"2025-10-14T22:32:21","date_gmt":"2025-10-14T22:32:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc1182-2016-2008-00064-01\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:21","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:21","slug":"sc1182-2016-2008-00064-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc1182-2016-2008-00064-01\/","title":{"rendered":"SC1182-2016 (2008-00064-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC1182-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54001-31-03-003-2008-00064-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la parte \u00a0actora contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario \u00a0identificado con la radicaci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro \u00a0Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez formul\u00f3 demanda contra Nelly \u00a0Duarte Villamizar y Aldo Antonio Fuentes Castro en su condici\u00f3n \u00a0de liquidador de Inversiones Asociados C\u00eda. Ltda. En \u00a0liquidaci\u00f3n, para que se declarara rescindido por lesi\u00f3n \u00a0enorme el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica \u00a0No. 5639 de 28 de diciembre de 2006, otorgada ante la Notar\u00eda \u00a02\u00aa de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenaran las restituciones mutuas a que hubiere lugar; la \u00a0devoluci\u00f3n del precio pagado por la compradora y la \u00a0cancelaci\u00f3n de la respectiva escritura p\u00fablica junto \u00a0con su registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad demandada, \u00a0representada legalmente por su liquidador, transfiri\u00f3 a Nelly \u00a0Duarte Villamizar el derecho de dominio que ten\u00eda sobre un \u00a0lote de terreno \u00a0con extensi\u00f3n superficiaria de 715,03 m2, ubicado en la \u00a0Avenida Los Libertadores No. 11-56 de la ciudad de C\u00facuta, \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-745 por la \u00a0suma de $80\u2019361.000, que la vendedora declar\u00f3 recibida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El demandante es socio mayoritario de la mencionada compa\u00f1\u00eda, \u00a0y por lo tanto le asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo respecto \u00a0de los t\u00e9rminos en que se efectu\u00f3 la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0solicitud suya, se realiz\u00f3 un aval\u00fao que fij\u00f3 el \u00a0valor del bien en $453\u2019160.165,oo para la \u00e9poca de la \u00a0venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0liquidador de la empresa vendedora efectu\u00f3 dos consignaciones \u00a0a nombre del demandante: una por $70\u2019000.000,oo y la otra por \u00a0$20\u2019000.000,oo, sin contar con su consentimiento y \u00a0desconoci\u00e9ndose el motivo de los dep\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante providencia de 17 de julio de 2008 fue admitida la demanda. \u00a0[Folio 48, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demandada \u00a0Nelly \u00a0Duarte Villamizar se \u00a0pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos aducidos por el \u00a0actor, precisando que el precio realmente acordado para la \u00a0enajenaci\u00f3n fue de $300\u2019000.000, tal como se consign\u00f3 \u00a0en la promesa de compraventa celebrada el 18 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aludida \u00a0cantidad fue pagada de la siguiente manera: (i) $170\u2019000.000,oo \u00a0a la firma del convenio preparatorio; (ii) $90\u2019000.000,oo el 28 \u00a0de diciembre de 2006, fecha en que se otorg\u00f3 la escritura de \u00a0venta y (iii) $40\u2019000.000,oo que inicialmente garantiz\u00f3 \u00a0con la constituci\u00f3n de hipoteca sobre el predio adquirido, y \u00a0que procedi\u00f3 a cancelar el 15 de enero de 2007 por lo que fue \u00a0levantado dicho gravamen, todo lo cual se hizo constar en los recibos \u00a0expedidos por el liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, no se configur\u00f3 la lesi\u00f3n enorme, porque el \u00a0precio efectivamente cancelado no es inferior a la mitad de aquel que \u00a0el demandante considera justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito formul\u00f3 la de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb, \u00a0fundada \u00a0en que la \u00fanica facultada para impetrar la acci\u00f3n era \u00a0la vendedora por haber sido parte en el contrato, sin que \u00c1lvaro \u00a0Mart\u00ednez pudiera actuar a nombre de esta, ni aducir un \u00a0eventual perjuicio derivado de la enajenaci\u00f3n, toda vez que \u00a0conoci\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n de esa compa\u00f1\u00eda \u00a0y pudo intervenir para objetar las decisiones adoptadas por sus \u00a0miembros. [Folio 76, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otro demandado \u00a0tambi\u00e9n se opuso a las peticiones del escrito introductorio \u00a0manifestando que no existi\u00f3 lesi\u00f3n enorme, por cuanto \u00a0el precio pagado por el predio fue el que se\u00f1al\u00f3 la \u00a0compradora y no el que se consign\u00f3 en la escritura de venta. \u00a0Adem\u00e1s, la cabida real del terreno era de 604,78 m2, factor en \u00a0raz\u00f3n del cual el valor comercial era inferior al dictaminado \u00a0en el aval\u00fao que se alleg\u00f3 con la demanda, pues en esa \u00a0tasaci\u00f3n se tuvo en cuenta un \u00e1rea de 769 m2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00abinexistencia \u00a0de la lesi\u00f3n enorme\u00bb. \u00a0[Folio 111, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez a-quo \u00a0declar\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0del demandante y, en consecuencia, deneg\u00f3 sus pretensiones y \u00a0lo conden\u00f3 en costas. [Folio 163, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0determinaci\u00f3n, consider\u00f3 que la condici\u00f3n que \u00a0ostentaba el demandante de socio mayoritario de Inversiones Asociados \u00a0C\u00eda. Ltda. no lo facultaba para ejercer la acci\u00f3n, en \u00a0la medida en que la \u00fanica titular del derecho subjetivo que \u00a0pod\u00eda haber sido lesionado era la persona jur\u00eddica. \u00a0[Folio 162, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. [Folio 165, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. La \u00a0providencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0proferido el 12 de octubre de 2012, el Tribunal confirm\u00f3 la \u00a0sentencia proferida por el juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0determinaci\u00f3n, indic\u00f3 que el demandante carec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n para acudir a la acci\u00f3n rescisoria, por \u00a0cuanto, atendida su naturaleza personal, \u00fanicamente pod\u00eda \u00a0incoarse por el contratante lesionado y el actor no ostenta dicha \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su calidad de \u00a0socio de la compa\u00f1\u00eda que vendi\u00f3 el inmueble \u00a0-agreg\u00f3- no lo legitima para \u00abdemandar \u00a0los actos que el representante legal, o liquidador realiz\u00f3 en \u00a0ejercicio de sus funciones y como deber de la ejecuci\u00f3n de \u00a0liquidador\u00bb1, \u00a0atendi\u00e9ndose que la sociedad forma una persona jur\u00eddica \u00a0distinta de los socios individualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00fanico \u00a0cargo formul\u00f3 la parte actora, en el que bajo el amparo de la \u00a0causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de \u00a0los art\u00edculos 1946 y 1947 del C\u00f3digo Civil por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y los art\u00edculos 222, \u00a0238, numeral 5\u00ba, 247, 248, 249 y 379 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la acusaci\u00f3n, indic\u00f3 que el sentenciador desconoci\u00f3 \u00a0que al promotor \u00a0del proceso \u00able \u00a0asiste inter\u00e9s y legitimaci\u00f3n para defender, conservar \u00a0y reintegrar el patrimonio de la universalidad jur\u00eddica, pues \u00a0ello repercute en la distribuci\u00f3n del activo l\u00edquido \u00a0social\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de la \u00a0relatividad de los contratos -a\u00f1adi\u00f3- no es absoluto, \u00a0pues como excepci\u00f3n a \u00e9l se contempla que algunas \u00a0personas que no concurrieron a su celebraci\u00f3n puedan \u00a0impugnarlos, porque \u00ablos \u00a0alcanzan los efectos nocivos\u00bb \u00a0del convenio, situaci\u00f3n en la que se encuentran \u00ablos \u00a0socios de una sociedad disuelta e il\u00edquida, incluso liquidada, \u00a0frente a los actos de disposici\u00f3n de bienes sociales \u00a0realizados por el liquidador en detrimento de la masa indivisa\u00bb3, \u00a0evento ante el cual debe acudirse al criterio que expuso la Corte en \u00a0un caso de simulaci\u00f3n, donde se \u00abaval\u00f3 \u00a0la legitimaci\u00f3n de un socio que demandaba para la sociedad, \u00a0sin que para ese prop\u00f3sito fuera \u2018menester aguardar a la \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad para auscultar \u00a0si sus prerrogativas han sufrido alg\u00fan desmedro\u2019\u00bb4, \u00a0legitimaci\u00f3n que \u00abse \u00a0hace m\u00e1s patente frente a una sociedad disuelta, ya il\u00edquida, \u00a0ora liquidada, porque en cualquiera de tales estados, en cuanto a la \u00a0partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, el derecho del socio es \u00a0concreto\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0recurrida -concluy\u00f3- debe ser casada porque se incurri\u00f3 \u00a0en el yerro jur\u00eddico denunciado, el cual condujo al juzgador a \u00a0negarle legitimaci\u00f3n al demandante en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al prosperar el cargo, debe proferirse la decisi\u00f3n sustitutiva \u00a0que declare la lesi\u00f3n enorme y disponga la rescisi\u00f3n, \u00a0de no ser necesario acudir a la facultad de decretar pruebas de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No genera discusi\u00f3n alguna la calificaci\u00f3n que se ha \u00a0dado a la \u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0en la causa\u00bb \u00a0como uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la \u00a0pretensi\u00f3n, es decir, como condici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0judicial, de ah\u00ed que se le haya considerado como cuesti\u00f3n \u00a0propia del derecho sustancial y no del procesal, pues alude a la \u00a0materia debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables \u00a0para la integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Tal atributo, en \u00a0t\u00e9rminos generales, se predica de las personas que \u00abse \u00a0hallan en una determinada relaci\u00f3n con el objeto del litigio\u00bb, \u00a0en virtud de lo cual se exige \u00abpara \u00a0que la pretensi\u00f3n procesal pueda ser examinada en cuanto al \u00a0fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal \u00a0proceso\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0-ha dicho esta Sala- constituye \u00a0un principio de orden constitucional, solamente \u00abel \u00a0titular de derechos o quien puede llegar a serlo, est\u00e1 \u00a0facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado a \u00a0respetarlos o mantenerlos indemnes\u00bb, \u00a0de tal modo que si alguna de las partes carece de esa condici\u00f3n \u00a0\u00abse \u00a0presentar\u00eda una restricci\u00f3n para actuar o comparecer, \u00a0sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanaci\u00f3n, \u00a0sino que, por su trascendencia, tiene una connotaci\u00f3n \u00a0sustancial que impide abordar el fondo de la contienda\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC \u00a04468, \u00a09 Abr. \u00a02014, Rad. \u00a02008-00069-01) \u00a0y, por lo tanto, se erige en \u00abmotivo \u00a0para decidirla adversamente\u00bb \u00a0(CSJ SC, \u00a014 Ago. \u00a01995, Rad. \u00a04628). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acoger \u00a0la pretensi\u00f3n en la sentencia depende de, entre otros \u00a0requisitos, que \u00abse \u00a0haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial \u00a0el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona \u00a0respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (\u2026). Si el \u00a0demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es \u00a0persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensi\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l, como acontece cuando reivindica quien no es el due\u00f1o \u00a0o cuando \u00e9ste demanda a quien no es poseedor\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, \u00a014 Ago. \u00a01995, Rad. \u00a04628, \u00a0reiterado \u00a0en CSJ SC, 26 Jul. \u00a02013, Rad. \u00a02004-00263-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento \u00a0adjetivo \u00a0autoriza invocar la falta de ese presupuesto sustancial, al tenor del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1395 de 2010, como \u00abexcepci\u00f3n \u00a0previa\u00bb, \u00a0aunque tambi\u00e9n es admisible plantearla como mecanismo de \u00a0defensa en la contestaci\u00f3n de la demanda, y en todo caso, es \u00a0deber del juez asumir su examen de manera oficiosa en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Son \u00a0m\u00faltiples los criterios bajo los cuales se reconoce \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa a las partes de un juicio. El primero \u00a0de ellos, como es l\u00f3gico, est\u00e1 vinculado a la \u00a0titularidad por activa o por pasiva de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o derecho subjetivo que se debate en la acci\u00f3n; otro es el que \u00a0se relaciona con la facultad del Ministerio P\u00fablico de \u00a0promover acciones para beneficio de derechos particulares y de \u00a0ejercer la defensa del demandado en los casos en los que tiene \u00a0asignada esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran \u00a0tambi\u00e9n los terceros que, sin ser titulares de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica litigiosa, ni representantes de estos, obran en \u00a0nombre propio, pero haciendo valer derechos ajenos o soportando \u00a0obligaciones que no son suyas, tal es el caso del acreedor que \u00a0ejercita una acci\u00f3n pauliana; el tenedor de la prenda que la \u00a0reclama o defiende ante terceros y el accipiens \u00a0que demanda la pertenencia de un bien, entre otras hip\u00f3tesis \u00a0previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0deben incluirse las situaciones en las que -ha apuntado la doctrina \u00a0procesal m\u00e1s autorizada- \u00abla \u00a0existencia objetiva del derecho y de la acci\u00f3n y de su \u00a0pertenencia subjetiva se ofrecen separadas al juez\u00bb, \u00a0lo que ocurre \u00abcuando \u00a0otras personas se presentan como posibles interesados activa o \u00a0pasivamente en una acci\u00f3n\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de lo \u00a0anterior es la presencia de \u00abvarios \u00a0interesados respecto de un mismo objeto o patrimonio, o se haya \u00a0privado de las acciones correspondientes a cierto patrimonio, al \u00a0sujeto de este, y pueda discutirse si una acci\u00f3n corresponde a \u00a0algunos de los interesados o al total de ellos o al patrimonio \u00a0considerado como ente (comunidad, sociedad, dote, herencia yacente, \u00a0etc.)\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que no es \u00a0un \u00fanico par\u00e1metro el que permite establecer si a las \u00a0partes les asiste o no legitimatio \u00a0ad causam, \u00a0sino que es imperativo analizar un \u00abconjunto \u00a0de circunstancias, condiciones o cualidades de cierta categor\u00eda \u00a0de sujetos, respecto a la relaci\u00f3n o al estado jur\u00eddico \u00a0objeto del proveimiento que reclama un determinado sujeto\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0elemento com\u00fan en los casos mencionados es el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico espec\u00edfico y concreto del sujeto en el objeto \u00a0del litigio o de la decisi\u00f3n reclamada, pues tanto lo tiene el \u00a0titular del derecho o relaci\u00f3n sustancial discutida o de la \u00a0obligaci\u00f3n correlativa como el que, en procura de obtener un \u00a0beneficio propio, ejerce la defensa de derechos ajenos, y tambi\u00e9n \u00a0el Ministerio P\u00fablico, que resguarda el inter\u00e9s de la \u00a0sociedad en las causas litigiosas en las que interviene, el cual se \u00a0puede hallar impl\u00edcito, incluso, cuando aboga por personas que \u00a0se encuentran en determinadas condiciones (menores e interdictos), \u00a0pues aun en ese evento se puede identificar el inter\u00e9s general \u00a0que existe en la protecci\u00f3n de los incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n \u00a0de lo expuesto es que el inter\u00e9s en el litigio, factor que es \u00a0determinante en la legitimaci\u00f3n en la causa litigiosa, puede \u00a0asistirle a varias personas por activa y por pasiva aunque solo \u00a0algunos de ellos sean los titulares de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0material, de ah\u00ed que a unos y a otros les deba ser reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo esa perspectiva se debe analizar el contenido de los preceptos \u00a0del ordenamiento civil que el casacionista estima quebrantados, los \u00a0cuales ata\u00f1en a la procedencia de la acci\u00f3n rescisoria \u00a0de la venta por lesi\u00f3n enorme en el precio pagado o recibido \u00a0por la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a01946 del C\u00f3digo Civil consagra que el contrato de compraventa \u00a0\u00abpodr\u00e1 \u00a0rescindirse por lesi\u00f3n enorme\u00bb, \u00a0y el 1947 establece que el vendedor sufre esa afectaci\u00f3n \u00a0\u00abcuando \u00a0el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la \u00a0cosa que vende\u00bb, \u00a0y el comprador a su vez la experimenta en el evento de que \u00abel \u00a0justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio \u00a0que paga por ella\u00bb, \u00a0entendi\u00e9ndose que el justo precio \u00abse \u00a0refiere al tiempo del contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0disposiciones sustanciales permiten deducir que la acci\u00f3n \u00a0rescisoria tiene el claro prop\u00f3sito de garantizar el principio \u00a0de equidad o equilibrio econ\u00f3mico en las prestaciones de los \u00a0contratantes, que se mide en la proporci\u00f3n fijada por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Respecto de la legitimaci\u00f3n para incoarla se ha dicho que \u00ab(\u2026) \u00a0el vendedor, o el comprador, que se considere enormemente lesionado \u00a0en relaci\u00f3n con el precio de un inmueble transferido en \u00a0compraventa, est\u00e1 legitimado para pedir la rescisi\u00f3n \u00a0del contrato\u00bb \u00a0(CSJ SC, 6 May. 1968), a\u00f1adi\u00e9ndose posteriormente que \u00a0\u00abteniendo \u00a0como objeto\u2026 el restablecimiento en lo posible del equilibrio \u00a0contractual, son las partes intervinientes en el negocio jur\u00eddico \u00a0en que se pregona la lesi\u00f3n, en \u00a0t\u00e9rminos generales, \u00a0los legitimados para incoar la acci\u00f3n, vale decir, el \u00a0comprador o el vendedor, seg\u00fan el extremo que haya sido la \u00a0v\u00edctima\u00bb \u00a0(CSJ SC, 5 \u00a0May. 1998, Rad. 5075; el subrayado es ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el contratante \u00a0ha fallecido, la acci\u00f3n, que es personal y de car\u00e1cter \u00a0patrimonial \u00abpasa \u00a0a sus herederos, \u2018porque formando parte tal acci\u00f3n de la \u00a0universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de sus \u00a0sucesores universales, como los dem\u00e1s bienes transmisibles. \u00a0Basta pues, la vocaci\u00f3n hereditaria de herederos forzosos o \u00a0simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella \u00a0tenga inter\u00e9s jur\u00eddico para ejercer las acciones que \u00a0ten\u00eda su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas \u00a0condiciones que \u00e9ste podr\u00eda hacerlo si viviera\u2019 \u00a0(sentencia del 19 de diciembre de 1962)\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0oportunidad indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, seg\u00fan la forma \u00a0como ella qued\u00f3 concebida en los art\u00edculos 1946 y \u00a0siguientes del C. Civil, tiene que ser vista como instituci\u00f3n \u00a0que puede ser ejercida respecto de los contratos de compraventa de \u00a0inmuebles, y solo por el comprador y el vendedor que hayan podido ser \u00a0afectados al realizar una tal negociaci\u00f3n; traduce esa idea \u00a0que los ajenos al negocio no est\u00e1n legitimados para ejercitar \u00a0la respectiva acci\u00f3n, lo cual armoniza, adem\u00e1s, con el \u00a0principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual, \u00a0quienes no concurran a su celebraci\u00f3n, mal podr\u00edan ser \u00a0vistos como perjudicados por su efecto. Los contratos, por \u00a0regla general, \u00a0ni aprovechan ni perjudican a los que no han concurrido a \u00a0celebrarlos.(CSJ \u00a0SC, 12 Dic. 2003, Rad. 2002-0039-01; destacado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y despu\u00e9s \u00a0sostuvo: \u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0transferencia definitiva del inmueble a un tercero de buena fe, \u00a0impide que \u00e9ste pueda resultar cobijado por la protesta de \u00a0lesi\u00f3n, que es asunto que concierne \u00fanicamente a \u00a0quienes intervinieron en la venta fustigada, y que, por lo mismo, no \u00a0puede afectar el patrimonio de esos terceros\u00bb \u00a0(CSJ SC, 30 Ene. 2007, Rad. 1993-2889-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los aludidos \u00a0pronunciamientos refieren al principio conforme al cual, \u00a0generalmente, la lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa \u00a0solo perjudica al vendedor o al comprador del bien, y a que no puede \u00a0adelantarse el proceso rescisorio contra terceros adquirentes de \u00a0buena fe, pues no les es oponible el negocio antecedente en el que \u00a0ocurri\u00f3 ese menoscabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado \u00a0que no solo los primeros pueden resultar afectados por el \u00a0desequilibrio patrimonial, dicha regla admite excepciones, las cuales \u00a0de ning\u00fan modo son incompatibles con que la rescisoria sea \u00a0considerada como una acci\u00f3n personal, pues tal atributo \u00a0\u00fanicamente indica que no responde \u00a0\u00abal \u00a0hecho de ser el actor titular de derecho real sobre la cosa\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 30 Ago 1955, \u00a0LXXXI, \u00a079; \u00a0CSJ SC, 13 May 1987, G.J. 2427, p. 213), \u00a0pero no la adscribe de manera exclusiva a los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El asunto de la legitimaci\u00f3n de las partes en la lesi\u00f3n \u00a0de \u00a0ultra \u00a0dimidium \u00a0no puede estar, tampoco, regido por la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de relatividad de los contratos en la forma restrictiva en \u00a0que se le ha entendido, la cual conduce a una falsa idea acerca de \u00a0los efectos de esos negocios que desconoce su proyecci\u00f3n sobre \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de personas que no han \u00a0intervenido en el acto. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0postulado, \u00a0conocido por el aforismo romano res \u00a0inter allios acta tertio neque nocet neque prodest, \u00a0en desarrollo del cual se ha afirmado que los acuerdos de voluntad no \u00a0generan consecuencias sino entre los contratantes, lo que dimana de \u00a0que siendo el acuerdo de voluntad una \u00abley\u00bb \u00a0para las partes (art. 1602 C.C.) no puede \u00e9ste imponerse a \u00a0quienes no han manifestado su consentimiento para celebrarlo, no \u00a0tiene hoy el car\u00e1cter absoluto que antes se le atribuy\u00f3, \u00a0e incluso su alcance ha sido morigerado (CSJ SC, 4 May 2009, Rad. \u00a02002-00099-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0existido un mal entendimiento del aludido principio -explic\u00f3 \u00a0la jurisprudencia- \u00abtodo \u00a0por echarse al olvido que en los alrededores del contrato hay \u00a0personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no \u00a0les es indiferente la suerte final del mismo. Dicho de otro modo, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo el patrimonio de los contratantes padece por la ejecuci\u00f3n \u00a0o inejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico; tambi\u00e9n \u00a0otros patrimonios, \u00a0de algunos terceros, \u00a0est\u00e1n llamados a \u00a0soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual\u00bb \u00a0(CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y como ejemplo de \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hace mucho, \u00a0por ejemplo, alegaba un recurrente que ante el impago de un cheque, \u00a0el tenedor, as\u00ed encontrase culpable al banco de ese hecho, \u00a0necesariamente ten\u00eda que reclamarle al girador, pues al banco \u00a0no pod\u00eda demandar ya que ninguna relaci\u00f3n contractual \u00a0lo un\u00eda a \u00e9l; y tampoco pod\u00eda hacerlo \u00a0extracontractualmente porque si aun as\u00ed resultaba menester \u00a0establecer el eventual incumplimiento por el banco del contrato de \u00a0cuenta corriente, de todos modos ser\u00eda permitir que la acci\u00f3n \u00a0de un extra\u00f1o terminara definiendo la suerte del contrato, y \u00a0sin la comparecencia de todos sus celebrantes. A lo cual hubo de \u00a0responder la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: Planteamiento \u00a0semejante parecer\u00eda encontrar apoyo en el citado principio \u00a0[res inter allios acta]. \u00a0\u201cSe dir\u00e1, en efecto: el \u00a0contrato no incumbe sino a sus celebrantes, y por consiguiente las \u00a0acciones que all\u00ed se deriven no tienen m\u00e1s titular que \u00a0ellos mismos; todo intento de los dem\u00e1s por penetrar en el \u00a0contrato, ha de ser rehusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese argumento \u00a0-sostuvo- \u00abdeja \u00a0de ver que un hecho puede generar diversas proyecciones en el mundo \u00a0jur\u00eddico; de aqu\u00ed y de all\u00e1. (\u2026) Los \u00a0perjuicios de un comportamiento anti-contractual, verbigracia, \u00a0podr\u00edan lesionar no s\u00f3lo al co-contratante sino afectar \u00a0a terceros, e incluso llegar a afectar no m\u00e1s que a terceros: \u00a0el mismo hecho con roles jur\u00eddicos varios\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En la periferia del contrato, entonces, existen terceros a los cuales \u00a0el incumplimiento, los vicios en su formaci\u00f3n, el ocultamiento \u00a0de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su \u00a0contenido prestacional los alcanza y afecta patrimonialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La distorsi\u00f3n \u00a0de que ha sido objeto el axioma res \u00a0inter allios acta \u00a0ha representado, en no pocos casos, la imposici\u00f3n de un \u00a0obst\u00e1culo o blindaje del convenio frente a las personas que, \u00a0aunque ostentan un inter\u00e9s jur\u00eddico serio en virtud de \u00a0los efectos que le reporta ese negocio jur\u00eddico, no \u00a0concurrieron a su celebraci\u00f3n, cuando su genuino alcance \u00a0excluye \u00fanicamente a quienes son enteramente ajenos a la \u00a0relaci\u00f3n contractual, tambi\u00e9n llamados terceros \u00a0absolutos o penitus \u00a0extranei. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son ellos los \u00a0sujetos totalmente extra\u00f1os al contrato y que no tienen \u00a0vinculaci\u00f3n alguna con las partes, por lo que aquel ni \u00a0les perjudica ni les aprovecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el grupo de los \u00a0no celebrantes del convenio, sin embargo, tambi\u00e9n se \u00a0encuentran los terceros relativos, quienes s\u00ed guardan una \u00a0vinculaci\u00f3n jur\u00eddica con los contratantes por cuanto \u00a0dicho pacto les \u00a0irradia derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0\u00ab-puede \u00a0suceder \u00a0\u2013anota \u00a0Morales Molina- \u00a0que \u00a0un tercero se halle jur\u00eddicamente vinculado a una de las \u00a0partes principales o a la pretensi\u00f3n que se debate, y que por \u00a0ello pueda resultar afectado por la sentencia que llegue a \u00a0proferirse. A \u00e9ste se le denomina tercero interesado, y por \u00a0raz\u00f3n de su inter\u00e9s jur\u00eddico la ley le brinda \u00a0los medios de intervenir en el proceso para hacerlo parte\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa \u00a0categor\u00eda est\u00e1n los \u00abcesionarios, \u00a0o los herederos o causahabientes a t\u00edtulo universal o \u00a0singular\u00bb \u00a0y tambi\u00e9n los deudores solidarios o de obligaci\u00f3n con \u00a0objeto indivisible, los coherederos, los comuneros, los titulares de \u00a0derechos reales principales cuando la propiedad se halla desmembrada, \u00a0el c\u00f3nyuge respecto a bienes sociales, el adquirente de cosa \u00a0litigiosa, o el propietario del bien gravado con garant\u00eda \u00a0real. \u00a0<\/p>\n<p>Tal modalidad se \u00a0ha hecho extensiva a los acreedores en relaci\u00f3n con los actos \u00a0jur\u00eddicos realizados por el deudor, toda vez que el patrimonio \u00a0de \u00e9ste constituye prenda general de garant\u00eda, y \u00a0tambi\u00e9n se reconoce en \u00abaquellos \u00a0en cuyo favor se ha estipulado una relaci\u00f3n contractual, seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.506 del C\u00f3digo \u00a0Civil\u00bb \u00a0(CSJ SC, 5 Ago 2013, Rad. 2004-00103-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0que se acaba de citar, la Corte se pronunci\u00f3 sobre los efectos \u00a0de la declaraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n de un negocio \u00a0jur\u00eddico y sostuvo que \u00abmuy \u00a0a menudo ocurre que como resultado de las relaciones jur\u00eddicas \u00a0posteriores al contrato simulado, las consecuencias de \u00e9ste \u00a0tienen incidencia directa en otras personas, ante lo cual cabe \u00a0preguntarse si un acto aparente posee la virtualidad de lesionar los \u00a0intereses de terceros; entendiendo por estos \u00faltimos \u00a0-en sentido amplio- los sucesores a t\u00edtulo universal \u00a0(herederos y legatarios), los acreedores quirografarios, los \u00a0causahabientes a t\u00edtulo particular, e, incluso, el penitus \u00a0extraneus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los terceros \u00a0relativos est\u00e1n legitimados para participar en el litigio, es \u00a0decir est\u00e1n en una condici\u00f3n en \u00a0virtud de la cual \u00a0ellos mismos hubieran podido ejercer la pretensi\u00f3n, o sea que \u00a0son sujetos de intervenci\u00f3n principal, pues poseen un derecho \u00a0propio distinto de los del demandante y demandado, de ah\u00ed que \u00a0no es posible acallar su inter\u00e9s jur\u00eddico con el solo \u00a0argumento de que no concurrieron a la formaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0su legitimaci\u00f3n haya sido reconocida por la jurisprudencia en \u00a0acciones como la de simulaci\u00f3n, pues \u00a0\u00abtodo \u00a0aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por la \u00a0ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las \u00a0partes en el acto ostensible, est\u00e1 habilitado para demandar la \u00a0declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n. Ese inter\u00e9s puede \u00a0existir lo mismo en las partes que en los terceros extra\u00f1os al \u00a0acto, de donde se sigue que tanto aquellas como \u00e9stos est\u00e1n \u00a0capacitados para ejercitar la acci\u00f3n\u2026(G.J. tomo LXXIII, \u00a0p\u00e1g. 212)\u00bb \u00a0(CSJ SC, 27 Ago. 2002, Rad. 6926). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0acci\u00f3n rescisoria, en este caso, fue promovida por quien \u00a0ostentaba la condici\u00f3n de socio mayoritario de Inversiones \u00a0Asociados Compa\u00f1\u00eda Ltda., la cual enajen\u00f3 el \u00a0lote de terreno que constitu\u00eda el \u00fanico activo de la \u00a0sociedad a favor de Nelly Duarte Villamizar, y a pesar de que no \u00a0celebr\u00f3 la compraventa, es innegable que estaba legitimado \u00a0para incoar la acci\u00f3n rescisoria por la lesi\u00f3n enorme \u00a0que estim\u00f3 configurada en ese negocio, como a continuaci\u00f3n \u00a0se explica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ya en otras oportunidades, esta Sala ha admitido la legitimaci\u00f3n \u00a0de los socios para reclamar contra los negocios en cuya celebraci\u00f3n \u00a0no han intervenido en virtud de los perjuicios que estos les irrogan, \u00a0incluso en contra de la voluntad de otros asociados y sin que el \u00a0demandante ostente la representaci\u00f3n legal de la persona \u00a0jur\u00eddica, avance en la doctrina jurisprudencial de la \u00a0Corporaci\u00f3n que, sin duda, deja ver que, en ning\u00fan \u00a0caso, el principio de relatividad de los contratos puede ser \u00a0interpretado en t\u00e9rminos absolutos sino en su aut\u00e9ntico \u00a0alcance, lo que supone -como se dijo- aceptar que las convenciones \u00a0jur\u00eddicas de las partes irradian sus efectos a cierta \u00a0categor\u00eda de terceros que no le son completamente extra\u00f1os, \u00a0a quienes les asiste legitimaci\u00f3n para discutir en el \u00e1mbito \u00a0del proceso los hechos y actos que lesionan sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, se indic\u00f3 \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0el socio, durante toda la existencia de la persona jur\u00eddica \u00a0societaria, sin perjuicio de otras relaciones jur\u00eddicas \u00a0derivadas del contrato social y de su calidad de asociado, es \u00a0acreedor o titular de prerrogativas exigibles frente a la sociedad \u00a0(cfr. art. 379 del C. de Co.)\u00bb \u00a0en virtud de lo cual \u00abostenta \u00a0legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la \u00a0simulaci\u00f3n del correspondiente negocio jur\u00eddico, con \u00a0miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se \u00a0desprenden de sus relaciones con la sociedad\u00bb \u00a0en \u00a0el evento de que \u00abcon \u00a0el acto aparente se pongan en riesgo, de manera fundada y evidente\u00bb \u00a0sus derechos\u00bb, \u00a0como \u00a0ocurre \u00a0\u00abcuando, \u00a0v.gr., se manifieste que la sociedad se desprende a t\u00edtulo \u00a0oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como \u00a0contraprestaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo \u00a0que se justifica porque \u00abde \u00a0mantenerse una operaci\u00f3n como la anteriormente descrita sus \u00a0intereses ciertamente se afectar\u00e1n a partir de ese momento\u00bb \u00a0(Rad. 2000-00229-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente, \u00a0por v\u00eda refleja se acept\u00f3 la legitimaci\u00f3n de los \u00a0socios en los procesos de simulaci\u00f3n, al reconocerle tal \u00a0atributo al acreedor del asociado de una persona jur\u00eddica que \u00a0hab\u00eda enajenado un inmueble, y a la heredera de un socio del \u00a0ente moral que vendi\u00f3 un bien de ese tipo. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de \u00a0esos pronunciamientos, sostuvo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0evidente que con relaci\u00f3n a \u201cnegocios jur\u00eddicos \u00a0de disposici\u00f3n de activos\u201d celebrados por la respectiva \u00a0\u201csociedad en comandita\u201d, se torna imperioso reconocerle \u00a0\u201clegitimaci\u00f3n al acreedor del socio\u201d \u00a0cuyas \u201ccuotas de capital\u201d se hallan embargadas a favor de \u00a0la ejecuci\u00f3n para el cobro de su cr\u00e9dito, a fin de que \u00a0pueda ejercitar la \u201cacci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u201d, \u00a0como garant\u00eda auxiliar de protecci\u00f3n del \u201cderecho \u00a0de prenda general\u201d reconocido en el art\u00edculo 2488 del \u00a0C\u00f3digo Civil, toda vez que la enajenaci\u00f3n ficticia de \u00a0\u201celementos del activo patrimonial de la sociedad\u201d, puede \u00a0traer como consecuencia la p\u00e9rdida de valor de las \u201ccuotas \u00a0de capital\u201d si por ejemplo el convenio fuere simulado y tambi\u00e9n \u00a0porque esos actos repercuten en la disminuci\u00f3n de la \u00a0participaci\u00f3n del socio deudor en una eventual liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la otra \u00a0providencia se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub judice no \u00a0existe duda de que la actora est\u00e1 legitimada para promover \u00a0esta acci\u00f3n, dado que es heredera del difunto socio de la \u00a0entidad demandada, lo que la faculta para solicitar la declaratoria \u00a0de simulaci\u00f3n del negocio que resulta contrario a sus \u00a0intereses, \u00a0sobre todo si se tiene en cuenta que la sentencia que declar\u00f3 \u00a0que es hija del causante qued\u00f3 ejecutoriada mucho antes de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n de esta demanda\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como \u201cla herencia o legado se defiere al heredero \u00a0o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesi\u00f3n \u00a0se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente\u201d \u00a0(art\u00edculo 1013 del C\u00f3digo Civil), entonces deviene \u00a0ostensible que la sucesora est\u00e1 legitimada para reclamar la \u00a0restituci\u00f3n de los bienes para la sociedad en la que su \u00a0ascendiente ten\u00eda participaci\u00f3n econ\u00f3mica al \u00a0momento de su muerte \u00a0(CSJ SC, 5 Ago. 2013, Rad. 2004-00103-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par de lo anterior se ha aceptado que la legitimaci\u00f3n \u00a0de los terceros para formular la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0es \u00abeminentemente \u00a0restringida, puesto que \u201cel \u00a0contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera \u00a0conocimiento del acto, pudiera asistirle inter\u00e9s para hacer \u00a0prevalecer la verdad\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 5 Sep. 2001, Rad. 5868), \u00a0de ah\u00ed que cada caso siempre deba evaluarse \u00a0\u00aba \u00a0la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se \u00a0haya verificado y en que, respecto de \u00e9l, se encuentre el \u00a0tercero demandante\u00bb \u00a0(CSJ SC, 30 Nov. 2011, Rad. 2000-00229-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Si en materia de simulaci\u00f3n, la Corte ha admitido la \u00a0legitimaci\u00f3n de los asociados para demandar los negocios \u00a0jur\u00eddicos fingidos y fraudulentos celebrados por las \u00a0sociedades comerciales en que participan, similar criterio es el que \u00a0debe regir en el presente caso, pues varias razones confluyen para \u00a0aceptar la habilitaci\u00f3n del actor en la formulaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n rescisoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0el demandante hac\u00eda parte de una sociedad de responsabilidad \u00a0limitada, que descansa sobre \u00abuna \u00a0base de confianza y de consideraci\u00f3n a las calidades \u00a0personales de los socios\u00bb13, \u00a0en virtud de la cual existe una relaci\u00f3n intuito \u00a0personae \u00a0entre los asociados como en las sociedades de personas; \u00a0concretamente, Inversiones Asociados C\u00eda. Ltda. estaba \u00a0integrada por cinco socios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUOTAS SOCIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(demandante) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yebrail \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mateus Gordillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Fuentes Castro (demandado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Uribe Castellanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castellanos de Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0adiciona que al momento de instaurarse la demanda, la persona \u00a0jur\u00eddica se hallaba liquidada mediante acta de junta de socios \u00a0de 5 de diciembre de 2006, inscrita el 10 de enero de 2007 bajo el \u00a0No. 09320957 del Libro IX del Registro Mercantil [Folio 2, c. 1.], \u00a0con lo cual se extingui\u00f3 la sociedad, de ah\u00ed que \u00a0cualquiera de los socios estaba legitimado para incoar acciones \u00a0judiciales tendientes a la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en su condici\u00f3n de ex asociado, el demandante aleg\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio derivado de la venta del inmueble que \u00a0constitu\u00eda el \u00fanico activo de la desaparecida sociedad, \u00a0situaci\u00f3n de la que surgi\u00f3 para \u00e9l un inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico protegido por la ley, susceptible de debatirse a \u00a0trav\u00e9s de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque \u00a0en vigencia de la sociedad, \u00e9sta \u00abforma \u00a0una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente \u00a0considerados\u00bb \u00a0seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, son innegables las relaciones que se forman entre los \u00a0asociados y el ente moral, de las cuales dimanan una serie de \u00a0derechos de contenido econ\u00f3mico para los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0prerrogativas o potestades est\u00e1n relacionados principalmente \u00a0con el aporte realizado por los primeros que genera para la sociedad \u00a0la obligaci\u00f3n correlativa de reintegrarlos en las situaciones \u00a0y en la forma establecida en la ley (arts. 143 a 148 C. Co.), de lo \u00a0cual proviene su inter\u00e9s permanente en sus acciones, cuotas o \u00a0partes de inter\u00e9s social, y tambi\u00e9n en el pago de las \u00a0utilidades o dividendos generados por el ejercicio del objeto de la \u00a0entidad, aprobados de manera peri\u00f3dica por la asamblea o junta \u00a0de socios, del que son acreedores en forma proporcional a la parte \u00a0pagada de su participaci\u00f3n (arts. 149 a 157 ib\u00eddem), \u00a0que en la sociedad de responsabilidad limitada corresponde a la \u00a0totalidad del capital social, porque este es pagado \u00edntegramente \u00a0al constituirse la compa\u00f1\u00eda y al solemnizarse cualquier \u00a0aumento del mismo (art. 354). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0reintegro de los aportes, establece el estatuto mercantil que la \u00a0sociedad debe proceder a realizarlo durante la etapa liquidatoria, \u00a0despu\u00e9s de pagar las obligaciones externas contra\u00eddas \u00a0por \u00e9sta, y tambi\u00e9n cuando sea declarado nulo el \u00a0contrato social respecto del correspondiente asociado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0desde el nacimiento de la persona jur\u00eddica, quienes la \u00a0conforman tienen un inter\u00e9s jur\u00eddico indiscutible \u00a0vinculado a los derechos que tienen dentro de ella, particularmente \u00a0los de restituci\u00f3n de sus aportaciones y pago de las \u00a0utilidades obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El actor tiene, entonces, esa calidad o condici\u00f3n subjetiva \u00a0que le otorga la facultad para pretender la declaraci\u00f3n de ser \u00a0lesiva la venta del inmueble que constitu\u00eda el \u00fanico \u00a0activo de la sociedad vendedora, la cual se encontraba en estado de \u00a0liquidaci\u00f3n al momento de celebrarse dicho negocio, porque \u00a0tiene un inter\u00e9s jur\u00eddico particular en el resultado de \u00a0la litis, \u00a0que adem\u00e1s es serio y actual, en la medida en que del \u00a0desequilibrio prestacional alegado, deriva un perjuicio propio de \u00a0car\u00e1cter patrimonial en cuanto a la disminuci\u00f3n del \u00a0valor a distribuir entre los socios por raz\u00f3n de dicho \u00a0contrato celebrado entre el liquidador de la sociedad Inversiones \u00a0Asociados C\u00eda. Ltda. y Nelly Duarte Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como \u00a0consecuencia de no ingresar a los activos corrientes de la empresa lo \u00a0que pudiera corresponder al justo precio del bien enajenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, puede \u00a0perseguir tanto la rescisi\u00f3n que tendr\u00eda por efecto \u00a0restituir el predio al patrimonio de la persona jur\u00eddica y as\u00ed \u00a0reconstituir aquel, como que se complete lo pagado hasta el importe \u00a0del referido valor, pues se aumentar\u00eda el monto que habr\u00eda \u00a0de recibir en la liquidaci\u00f3n adicional del haber social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indicada \u00a0afectaci\u00f3n es constitutiva del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0que lo habilita para acudir a la jurisdicci\u00f3n, porque a pesar \u00a0de la \u00a0consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n de responsabilidad civil \u00a0frente a los administradores por los perjuicios que culposa o \u00a0dolosamente le ocasionen, entre otros, a los asociados (art. 200 C. \u00a0Co.), e igualmente contra el liquidador (art. 255 ib\u00eddem) \u00a0ante el da\u00f1o originado por violaci\u00f3n o negligencia en \u00a0el cumplimiento de sus deberes, esas acciones no pueden impedir la \u00a0utilizaci\u00f3n de otros instrumentos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esos mecanismos est\u00e1n aquellos dirigidos a impugnar los \u00a0negocios jur\u00eddicos que impliquen, por ejemplo, la disposici\u00f3n \u00a0de activos, en raz\u00f3n de no consagrarse legalmente restricci\u00f3n \u00a0a dicha facultad, ya que corresponden a litigios concebidos para \u00a0resguardar o amparar los derechos patrimoniales de los ex socios \u00a0desconocidos o mermados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En \u00a0compendio, ni el principio de la relatividad de los contratos, ni la \u00a0existencia de otras acciones judiciales, \u00a0sirven de barrera para que \u00a0la controversia planteada por el ex socio mayoritario de Inversiones \u00a0Asociados C\u00eda. Ltda. pueda ser dirimida de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0este punto del an\u00e1lisis, resulta \u00a0incontestable que el Tribunal cometi\u00f3 el error jur\u00eddico \u00a0que le atribuy\u00f3 el casacionista, en raz\u00f3n de lo cual \u00a0prospera el cargo planteado y, en consecuencia, se casar\u00e1 el \u00a0fallo recurrido, debi\u00e9ndose proferir en sede de instancia el \u00a0que ha de reemplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0puede generar discusi\u00f3n alguna, a partir de las \u00a0consideraciones expuestas al resolver sobre la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0que el ex socio \u00c1lvaro Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0ostenta legitimaci\u00f3n para impetrar la acci\u00f3n rescisoria \u00a0de la venta celebrada por Inversiones \u00a0Asociados C\u00eda. Ltda. y Nelly Duarte Villamizar respecto del \u00a0lote de terreno al que le fue asignado el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 260-745 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto del \u00a0litigio es establecer si, tal como lo aleg\u00f3 el actor, en ese \u00a0negocio jur\u00eddico se present\u00f3 una desproporci\u00f3n \u00a0prestacional exorbitante al haber pagado la compradora un valor \u00a0inferior a la mitad de su justo precio, hip\u00f3tesis prevista en \u00a0la primera parte del art\u00edculo 1947 de la codificaci\u00f3n \u00a0civil, frente a la cual el legislador le otorg\u00f3 dos opciones a \u00a0la adquirente: consentir en la rescisi\u00f3n, o completar el \u00a0importe en la cantidad correspondiente con deducci\u00f3n de una \u00a0d\u00e9cima parte, siendo esos los efectos de un fallo estimatorio \u00a0de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal \u00a0decisi\u00f3n no puede proferirse sin la comparecencia de las \u00a0personas que son sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0debatida, quienes eventualmente habr\u00e1n de soportar las \u00a0prestaciones mutuas que se producir\u00e1n si llegara a rescindirse \u00a0el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a083 del estatuto procesal civil establece: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto \u00a0de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no \u00a0fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las \u00a0personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en \u00a0dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o \u00a0dirigirse contra todas; si no se hiciere as\u00ed, el juez en el \u00a0auto que admite la demanda ordenar\u00e1 dar traslado de \u00e9sta \u00a0a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con \u00a0el t\u00e9rmino de comparecencia dispuestos para el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el \u00a0juez dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n de las mencionadas personas, \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de parte, mientras \u00a0no se haya dictado sentencia de primera instancia, \u00a0y conceder\u00e1 a los citados el mismo t\u00e9rmino para que \u00a0comparezcan. El proceso se suspender\u00e1 durante el t\u00e9rmino \u00a0para comparecer los citados\u2026 \u00a0(el \u00a0subrayado no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0acta mediante la cual se aprob\u00f3 la cuenta final de liquidaci\u00f3n \u00a0de Inversiones Asociados C\u00eda. Ltda., a ese momento adem\u00e1s \u00a0del demandante \u00c1lvaro Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y del \u00a0demandado Aldo Antonio Fuentes Castro (liquidador), eran socios \u00a0Yebrail Mateus Gordillo, \u00c1lvaro Jes\u00fas Uribe Castellanos \u00a0y \u00c1ngela Castellanos de Uribe, \u00a0cuyos intereses se ver\u00edan directamente afectados de llegar a \u00a0tomarse una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al no haberse procedido de la se\u00f1alada manera, la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada queda parcialmente viciada, como lo sostuvo esta Sala en \u00a0la sentencia CSJ SC 6 Oct. 1999. Rad. 5224 al rectificar la doctrina \u00a0de la Corporaci\u00f3n, conforme a la cual hasta entonces se \u00a0consideraba que, en el evento de advertir el sentenciador ad \u00a0quem \u00a0la falta de integraci\u00f3n de un litisconsorcio necesario en \u00a0alguno de los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, \u00a0el fallo tendr\u00eda que ser inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a \u00abrazones \u00a0de orden jur\u00eddico y de conveniencia en pos de lograr que, en \u00a0\u00faltimas, se llegue a producir una justa y oportuna composici\u00f3n \u00a0de los litigios, y, por sobre todo, \u00a0en cumplimiento del preciso \u00a0mandato legal contenido en el art\u00edculo 37-4 del C. de P.C., \u00a0que le impone a los jueces el deber de emplear todos los poderes de \u00a0que se halla investido para evitar los fallos inhibitorios, los que, \u00a0en esencia, no son propiamente sentencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0razonamientos del primer car\u00e1cter se afirm\u00f3 que la \u00a0conclusi\u00f3n expuesta con anterioridad por la jurisprudencia no \u00a0encontraba respaldo en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, porque un entendimiento l\u00f3gico de esa \u00a0norma e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permit\u00eda \u00a0afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0primero, \u00a0que es cierto que todas las medidas de integraci\u00f3n del \u00a0litisconsorcio necesario deben surtirse en el tr\u00e1mite de la \u00a0primera instancia; \u00a0y segundo, que, \u00a0en cambio, \u00a0no es cierto que una \u00a0vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la \u00a0deficiente conformaci\u00f3n de aqu\u00e9l, no le queda otro \u00a0camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a \u00a0su consideraci\u00f3n. En efecto, lo \u00fanico que en \u00e9sta \u00a0hip\u00f3tesis impide el precepto es \u201cresolver de m\u00e9rito\u201d, \u00a0lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad \u00a0quem \u00a0pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que \u00a0conduzca a solucionar la an\u00f3mala situaci\u00f3n, mientras no \u00a0resuelva de fondo que es lo \u00fanico que en verdad se le proh\u00edbe; \u00a0mucho m\u00e1s, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible \u00a0del juez evitar los fallos inhibitorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida \u00a0procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia \u00a0-agreg\u00f3- \u00a0est\u00e1 dada por la consagraci\u00f3n de la causal 9\u00aa del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual \u00a0se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o \u00a0emplazar a una de \u201clas dem\u00e1s personas que deban ser \u00a0citadas como parte\u201d, situaci\u00f3n que ata\u00f1e con los \u00a0litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso \u00a0justamente para que se pueda resolver de m\u00e9rito sobre la \u00a0cuesti\u00f3n litigiosa; situaci\u00f3n que se da tanto frente a \u00a0aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto \u00a0admisorio de la misma no fueron notificados de \u00e9ste; como \u00a0frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que \u00a0por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser \u00a0demandados; todo en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a083 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0decreto de la nulidad -concluy\u00f3 \u00a0la providencia- \u00a0comprender\u00e1 \u00a0el tr\u00e1mite adelantado en la segunda instancia y la sentencia \u00a0apelada u objeto de consulta, puesto que abolida \u00e9sta se \u00a0restituye la posibilidad de disponer la citaci\u00f3n oportuna de \u00a0las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se \u00a0debi\u00f3 dirigir \u00e9sta, para los fines que ata\u00f1en \u00a0con la defensa de sus intereses; se dan as\u00ed unas ventajas \u00a0pr\u00e1cticas de valor apreciable, con relaci\u00f3n al fallo \u00a0inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita \u00a0que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese \u00a0momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre \u00a0interrupci\u00f3n de la caducidad y \u00a0prescripci\u00f3n; y, por \u00a0sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la \u00a0composici\u00f3n del litigio \u00a0(criterio reiterado en CSC SC, 23 Mar. 2000, Rad. 5259; CSJ SC, 29 \u00a0Mar. 2001, Rad. 5740; CSJ SC, 22 Abr. 2002, Rad. 6278; CJS SC, 5 Dic. \u00a02011, Rad. 2005-00199-01; CSJ SC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0consiguiente, situada la Corte en la sede del Tribunal y a efectos de \u00a0corregir el vicio que afecta parcialmente lo rituado, anular\u00e1 \u00a0las actuaciones surtidas despu\u00e9s de la sentencia apelada y \u00a0dicha decisi\u00f3n, para que el juez a-quo \u00a0cite al proceso a Yebrail Mateus Castillo, \u00c1lvaro Jes\u00fas \u00a0Uribe Castellanos y \u00c1ngela Castellanos de Uribe, con quienes \u00a0debi\u00f3 integrarse el contradictorio, y renueve el tr\u00e1mite \u00a0invalidado, conservando validez las pruebas decretadas y practicadas \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la nulidad que ser\u00e1 declarada, en la cual est\u00e1n \u00a0comprendidas las actuaciones de la segunda instancia, no se condena \u00a0en costas en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, CASA \u00a0la sentencia de doce \u00a0de octubre de dos mil doce, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el \u00a0proceso ordinario referenciado, sin costas en casaci\u00f3n por \u00a0prosperar el recurso, y como juzgador de segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la \u00a0sentencia proferida el nueve de diciembre de dos mil once por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, sin perjuicio de \u00a0la validez de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar \u00a0al juez a-quo \u00a0que proceda a integrar el contradictorio con los se\u00f1ores \u00a0Yebrail \u00a0Mateus Castillo, \u00c1lvaro Jes\u00fas Uribe Castellanos y \u00a0\u00c1ngela Castellanos de Uribe, en la forma y t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y, en su momento, a renovar la actuaci\u00f3n \u00a0anulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas en esta \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a054001-31-03-003 -2008-00064-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, consigno las razones por las cuales no acompa\u00f1o la \u00a0decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea de principio, comparto la tendencia proteccionista de la \u00a0Sala, que ha continuado la senda a partir de a\u00f1ejas y \u00a0reiteradas jurisprudencias en materia de simulaci\u00f3n incoada \u00a0por terceros ajenos al contrato, tr\u00e1tese de acreedores con \u00a0riesgo acreditado en el pago de su cr\u00e9dito o ya de c\u00f3nyuges \u00a0cuya sociedad conyugal est\u00e1 en trance de disoluci\u00f3n. \u00a0Por \u00a0ese camino hasta se ha llegado a entender que un acreedor con inter\u00e9s \u00a0serio, actual, leg\u00edtimo, concreto y objetivo puede inmiscuirse \u00a0en contratos cuyos efectos sufre inclusive de manera muy indirecta14, \u00a0en procura de la defensa de sus derechos o para precaverse de \u00a0perjuicios generados a ra\u00edz del mismo. Sin embargo, estimo que \u00a0cada caso debe ser auscultado en forma detallada, a resultas de lo \u00a0cual, no pueden todos los antecedentes servir de soporte para ser \u00a0utilizados en situaciones que se muestran externamente como an\u00e1logas \u00a0o similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es lo que ocurre \u00a0en este caso, en donde para hallar en el socio reclamante \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa activa para incoar una acci\u00f3n \u00a0de lesi\u00f3n enorme de una compraventa de la que no fue parte, \u00a0 pues la sociedad a la que perteneci\u00f3 fungi\u00f3 de \u00a0vendedora y la demandada Nelly Duarte fue la compradora, se acude a \u00a0esas analog\u00edas. En consecuencia, parece pertinente recordar la \u00a0importancia que en el derecho de los negocios y en la misma econom\u00eda \u00a0tiene la personificaci\u00f3n jur\u00eddica de la sociedad, por \u00a0los evidentes riesgos y peligros para la agilidad que exige el \u00a0comercio que entra\u00f1a la tesis que se adopta en la decisi\u00f3n, \u00a0breves anotaciones estas que se enmarcan en el \u00e1mbito de la \u00a0sociedad de responsabilidad limitada, comoquiera que la que enajen\u00f3 \u00a0el bien ra\u00edz en el contrato cuestionado es de este tipo \u00a0societario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos peligros a \u00a0los que me refiero, se concentran no solo en el hecho de que, para \u00a0enervar situaciones como la presente, y ante la tesis de la Corte, \u00a0exijan quienes contratan con sociedades \u2013y sin requerirlo la \u00a0ley o los estatutos- la unanimidad de la aquiescencia de los socios, \u00a0con el fin pr\u00e1ctico de enervar una acci\u00f3n futura de \u00a0lesi\u00f3n enorme, de nulidad relativa o de cualquiera otra \u00a0naturaleza que no obstante no querer adelantar el Administrador o \u00a0gerente, s\u00ed lo desea, por ejemplo, un socio minoritario. Pero \u00a0a\u00fan m\u00e1s: queda legitimado un socio como \u00e9se que, \u00a0discrepando del actuar de un representante legal de la sociedad, \u00a0proceda a impugnar el negocio adelantado por aquel a nombre de la \u00a0compa\u00f1\u00eda, por las m\u00e1s diversas de las razones, y \u00a0siempre con legitimaci\u00f3n activa avalada por la tesis de la que \u00a0me aparto. En esa medida, si un administrador societario no demanda \u00a0la nulidad del contrato, lo har\u00e1 entonces el socio que quiere \u00a0que ello se lleve a cabo, pues a fin de cuentas, repercutir\u00e1 \u00a0en sus futuros dividendos el resultado del acto cuestionado. Y por \u00a0esa v\u00eda, los ejemplos se multiplicar\u00edan: competencia \u00a0desleal, responsabilidad extracontractual, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0personificaci\u00f3n jur\u00eddica societaria.- En esas \u00a0sociedades concurre una pluralidad de personas con intereses \u00a0convergentes que se organizan en forma unitaria, a punto tal que no \u00a0s\u00f3lo se pregona una unidad en los prop\u00f3sitos sino \u00a0tambi\u00e9n en los medios para alcanzarlos, raz\u00f3n por la \u00a0cual los fines de cada sujeto part\u00edcipe \u2013en general \u00a0conjuntados por uno com\u00fan, que es el animus \u00a0lucrandi- \u00a0son perseguidos a trav\u00e9s de una actividad empresarial (objeto \u00a0social) para cuyo desarrollo aportan ellos bienes y derechos \u00a0apreciables en dinero, fondo que as\u00ed formado constituye \u00a0asimismo una unidad, un patrimonio diferente del de aquellos socios, \u00a0a quienes como contrapartida, adem\u00e1s de participar en las \u00a0utilidades -pero tambi\u00e9n en las p\u00e9rdidas-, s\u00f3lo \u00a0tienen un derecho futuro a que, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad, se les haga devoluci\u00f3n del aporte mismo, si \u00a0as\u00ed se pact\u00f3, o de lo qued\u00f3, luego de pagado el \u00a0pasivo externo. En suma, se convierten en acreedores internos de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 unidad, valga la reiteraci\u00f3n, a fin de cuentas es lo que ha \u00a0movido a dotar a ese fen\u00f3meno de asociaci\u00f3n, de una \u00a0personalidad jur\u00eddica propia, distinta de la de los socios, \u00a0pues por todos lados emana aquel car\u00e1cter unitario de esta \u00a0conjunci\u00f3n de voluntades, a punto tal que -salvo casos de suyo \u00a0excepcionales y no est\u00e1 este dentro de ellos- \u00a0a la formaci\u00f3n \u00a0de una actividad y un patrimonio \u00fanicos se acompa\u00f1a15 \u00a0la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los negocios tambi\u00e9n \u00a0en forma unitaria, de modo que la voluntad social no es la de los \u00a0socios, por m\u00e1s mayoritaria que sea su participaci\u00f3n \u00a0accionaria, sino la que emana del representante legal, en el \u00a0entendido de que \u00e9ste es el vocero y traduce el querer de los \u00a0socios colectivamente considerados, los cuales, a trav\u00e9s del \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano social, la junta de socios, toman las \u00a0decisiones por el sistema de mayor\u00edas, previstas en la ley o \u00a0en los estatutos, y que el administrador estar\u00e1 encargado de \u00a0implementar. Si cumplen los requisitos legales en cuanto a \u00a0convocatoria y qu\u00f3rum, y si son de car\u00e1cter general y \u00a0apegadas a la ley, esas decisiones son vinculantes para todos, que es \u00a0lo que establece el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0cuando expl\u00edcitamente indica que \u201cobligar\u00e1n \u00a0a todos los socios, a\u00fan \u00a0a los ausentes o disidentes\u201d. \u00a0En palabras de la ley, si \u201cla \u00a0sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jur\u00eddica \u00a0distinta de los socios individualmente considerados\u201d \u00a0(art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio), debe entonces \u00a0entenderse que se la ha dotado de capacidad, es decir, es un sujeto \u00a0\u201ccapaz \u00a0de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser \u00a0representada judicial y extrajudicialmente\u201d \u00a0(art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0al calificar esa aglutinaci\u00f3n de intereses, con el sello de \u00a0unidad \u00a0de \u00a0medios, fines, patrimonio y gesti\u00f3n, no se hace otra cosa que \u00a0conferir, para efectos pr\u00e1cticos, \u00a0personificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a un cuerpo colectivo de personas que est\u00e1n \u00a0agrupadas porque fue \u00e9sa su voluntad, y as\u00ed lo \u00a0plasmaron en un contrato, constitutivo de los estatutos que han de \u00a0regir la vida jur\u00eddica de ese ente y que, no sobra recordar, \u00a0obliga a los administradores, a la sociedad misma y por supuesto a \u00a0sus socios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0lo anterior he querido significar que en el \u00e1mbito societario \u00a0el desarrollo de la empresa, los intereses particulares de los \u00a0socios, las vicisitudes de los negocios que emprendan, y en fin, la \u00a0vida en sociedad, queda regulada en los estatutos (modernamente en \u00a0c\u00f3digos de buen gobierno) y en la ley, previ\u00e9ndose en \u00a0ese \u00e1mbito, en consecuencia, multiformes maneras de llegar a \u00a0decisiones vinculantes para todos. La compa\u00f1\u00eda es una \u00a0persona jur\u00eddica distinta de los socios tomados en sentido \u00a0individual, quienes en tal calidad solo pueden actuar v\u00e1lidamente \u00a0en el marco de esos estatutos, de suerte que si alguno de estos \u00a0discrepa o se aparta de una decisi\u00f3n adoptada por la junta de \u00a0socios, cuenta con mecanismos legales de impugnaci\u00f3n, pues \u00a0\u201clas \u00a0decisiones tomadas en una reuni\u00f3n celebrada en contravenci\u00f3n \u00a0a lo prescrito en el art\u00edculo 186 ser\u00e1n ineficaces; las \u00a0que se adopten sin el n\u00famero de votos previstos en los \u00a0estatutos o en las leyes, o excediendo los l\u00edmites del \u00a0contrato social, ser\u00e1n absolutamente nulas; y las que no \u00a0tengan car\u00e1cter general, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0188, ser\u00e1n inoponibles a los socios ausentes o disidentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el socio disconforme podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo de Comercio, a \u00a0cuyo tenor, \u201clos \u00a0administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o \u00a0disidentes podr\u00e1n impugnar las decisiones de la asamblea o de \u00a0la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales \u00a0o a los estatutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si la decisi\u00f3n fue llevada a cabo por alg\u00fan \u00a0administrador y considera ese socio que la misma le ocasion\u00f3 \u00a0perjuicios, entonces la v\u00eda jur\u00eddica pertinente es la \u00a0establecida en el art\u00edculo 200: \u201cLos \u00a0administradores [dentro \u00a0los cuales, por supuesto, se incluyen los liquidadores] \u00a0responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que \u00a0por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros\u201d \u00a0(corchetes \u00a0de la suscrita). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creo que las v\u00edas \u00a0procesales previstas para resolver casos como el presente, en el que \u00a0subyace un enfrentamiento de socios deben privilegiar el estatuto \u00a0contractual que los vincula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0car\u00e1cter personal de la acci\u00f3n se derivan las \u00a0consecuencias que la preceptiva trae: no puede estipularse la \u00a0renuncia a esa acci\u00f3n, \u201cy \u00a0si por parte del vendedor se expresare la intenci\u00f3n de donar \u00a0el exceso, se tendr\u00e1 esta cl\u00e1usula por no escrita\u201d \u00a0(art\u00edculo 1950)16; \u00a0ni comprador ni vendedor tienen derecho a la acci\u00f3n si la cosa \u00a0sale de manos del comprador (art\u00edculo 1951); \u201cel \u00a0vendedor no podr\u00e1 pedir cosa alguna en raz\u00f3n de los \u00a0deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador \u00a0se hubiere aprovechado de ellos\u201d (art\u00edculo \u00a01952); \u00a0\u201cel \u00a0comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deber\u00e1 \u00a0previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que \u00a0haya constituido en ella\u201d \u00a0(art\u00edculo 1953). En fin, de ese car\u00e1cter personal \u00a0 fluyen \u00a0las obligaciones facultativas que el art\u00edculo 1948 del \u00a0C\u00f3digo Civil contempla para el caso de la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este, entonces, la compradora Nelly Duarte, contra quien \u00a0eventualmente se pronunciar\u00eda la rescisi\u00f3n puede, a su \u00a0arbitrio, \u201cconsentir \u00a0en ella, o completar el justo precio con deducci\u00f3n de una \u00a0d\u00e9cima parte\u201d. \u00a0Suponiendo que opta por la rescisi\u00f3n, la devoluci\u00f3n \u00a0habr\u00e1 de hacerla al demandante, persona que no fue parte en el \u00a0contrato ni es sucesora de \u00e9sta, la sociedad vendedora que \u00a0dej\u00f3 de existir. \u00bfHabr\u00e1 que acudir entonces a \u00a0los socios restantes, como para intentar dar renacimiento a la \u00a0sociedad ya liquidada, socios a quienes se les tendr\u00e1 por \u00a0legitimados, esto es, al mismo demandante y a sus cuatro exconsocios, \u00a0ninguno de los cuales recibi\u00f3 a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad y en pago de sus aportes derechos y acciones \u00a0originados en esa venta? Como acreedores internos, recibieron unas \u00a0sumas de dinero producto de la realizaci\u00f3n de los activos de \u00a0la sociedad y tal voluntad social se materializ\u00f3 en una junta \u00a0de socios \u2013m\u00e1ximo \u00f3rgano social- en cuyo seno se \u00a0aprob\u00f3 tal proceder. Otra cosa ser\u00e1 si tal decisi\u00f3n \u00a0fue ineficaz, nula o inoponible, asuntos todos ajenos a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas, \u00a0siguiendo con el ejercicio, al haber dispuesto la Sala que se llame a \u00a0los dem\u00e1s socios -por entender que conforman un litisconsorcio \u00a0necesario con el demandante17, \u00a0pues todos ellos ser\u00e1n eventualmente los beneficiarios del \u00a0resto del precio justo con la deducci\u00f3n legal que habr\u00e1 \u00a0de pagar la vendedora si opta por mantener el contrato18, \u00a0o recipiendarios del bien ra\u00edz si elige la rescisi\u00f3n, \u00a0devolviendo el precio recibido-, pueden los nuevos convocados, ahora \u00a0sucesores de la sociedad vendedora por \u00a0ministerio de la justicia, por ejemplo, renunciar a la acci\u00f3n \u00a0de lesi\u00f3n enorme, con lo cual se entrar\u00eda en \u00a0complejidades tales como deducir si la lesi\u00f3n tan solo se \u00a0pronuncia respecto del demandante primigenio, gener\u00e1ndose por \u00a0consiguiente una lesi\u00f3n enorme parcial, in\u00e9dita en \u00a0nuestro ordenamiento y evidenci\u00e1ndose con ello la inexistencia \u00a0de un litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, de \u00a0la naturaleza personal de la acci\u00f3n de ultramitad fluye que \u00a0por el lado pasivo el demandado debe ser parte en el contrato. En \u00a0este caso, el liquidador \u2013que junto a la compradora fue el \u00a0demandado19 \u00a0y no la sociedad como equivocadamente se afirm\u00f3 en las \u00a0instancias y en el fallo de la Corte se repite tal error (p\u00e1g. \u00a02)- no lo es: en esa condici\u00f3n de liquidador no recibi\u00f3 \u00a0el inmueble como comprador, desde luego que su rol fue el de \u00a0representar al ente que vendi\u00f3 la cosa. Y quiz\u00e1s hacer \u00a0entrega material del mismo. En consecuencia, funge el liquidador Aldo \u00a0Antonio Fuentes Castro como demandado y a partir de su llamamiento, \u00a0actuar\u00e1 tambi\u00e9n por el lado activo conformando la parte \u00a0plural demandante, esta vez como socio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el fallo del que discrepo se afirma que el \u00a0inter\u00e9s en el litigio es el factor determinante en la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa -cuando es lo cierto que ambos \u00a0fen\u00f3menos procesales son por entero diversos (aquel se refiere \u00a0tan solo a la necesidad de tutela judicial, al paso que la \u00a0legitimaci\u00f3n atiende al concepto que la Corte de tiempo atr\u00e1s \u00a0acogi\u00f3 de Chiovenda, referido a la identidad del demandante \u00a0con la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho \u00a0que se reclama en la demanda, y la identidad del demandado frente a \u00a0la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado \u00a0[CXXXVIII, 364\/65])-, para a partir de tal aserto y con base en \u00a0antecedentes jurisprudenciales, expresar que desde esa perspectiva \u00a0deben analizarse los art\u00edculos 1946 y 1947 del C\u00f3digo \u00a0Civil, alusivos al concepto de la acci\u00f3n de ultradimidium. \u00a0En mi opini\u00f3n no hay raz\u00f3n valedera alguna para \u00a0intentar entender esos preceptos a partir del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0y la legitimaci\u00f3n en la causa que la Corte ha encontrado en \u00a0terceros, porque en esas normas no se alude al titular de la acci\u00f3n \u00a0de que se trata: es en el articulado todo alusivo a la lesi\u00f3n \u00a0enorme, seg\u00fan lo ya visto, de donde se infiere que la acci\u00f3n \u00a0es personal y por ello se encuentra \u00fanicamente en cabeza de \u00a0las partes en el contrato. No de otro modo puede entonces entenderse \u00a0la facultad de renuncia a dicha acci\u00f3n, que nuestra \u00a0jurisprudencia ha reconocido, en interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a01950 de esa obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0resumen, debo consignar que mi discrepancia con esta decisi\u00f3n \u00a0estriba en que la tesis que la sostiene habilita a un socio de una \u00a0compa\u00f1\u00eda para, a despecho de lo acordado por sus \u00a0consocios \u2013mayor\u00eda- o de la decidido v\u00e1lidamente \u00a0por el representante legal, coadministre la sociedad, pues podr\u00e1 \u00a0impugnar actos jur\u00eddicos en que la sociedad es parte \u00a0atribuy\u00e9ndose una condici\u00f3n de administrador que no \u00a0tiene. Por esa v\u00eda, me temo, se resquebraja sin necesidad \u00a0legal el sistema de personificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0societaria, pues otras v\u00edas como las impugnaciones de \u00a0decisiones de la junta o la de responsabilidad civil de los \u00a0administradores, o en fin, la de descorrer el velo corporativo, \u00a0 est\u00e1n ah\u00ed justamente para defender a ese socio \u00a0discrepante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040, c. 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Madrid: Instituto de Estudios Pol\u00edticos, 1968, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ECHAND\u00cdA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. Bogot\u00e1: Temis, 1961, p. 490. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Op.cit., p. 491. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROCCO, Ugo. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Procesal Civil, citado en DEVIS ECHAND\u00cdA, op. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 519. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 8\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ed. Bogot\u00e1: Editorial ABC, 1983. p. 239. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIDAL. La sociedad de responsabilidad limitada. Citado por RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODR\u00cdGUEZ, Joaqu\u00edn. Tratado de Sociedades Mercantiles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9xico: Edit. Porr\u00faa S.A. Tomo II, 1977, p. 354. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC del dos de agosto de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 13001-3103-005-2003-00168-01. En esta providencia, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 suficiente legitimaci\u00f3n en la causa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedor de un socio de una comandita simple, que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargado las cuotas de dicho socio. All\u00ed se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ces evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que con relaci\u00f3n a \u201cnegocios jur\u00eddicos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n de activos\u201d celebrados por la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csociedad en comandita\u201d, se torna imperioso reconocerle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201clegitimaci\u00f3n al acreedor del socio\u201d cuyas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuotas de capital\u201d se hallan embargadas a favor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n para el cobro de su cr\u00e9dito, a fin de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda ejercitar la \u201cacci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como garant\u00eda auxiliar de protecci\u00f3n del \u201cderecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prenda general\u201d reconocido en el art\u00edculo 2488 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, toda vez que la enajenaci\u00f3n ficticia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201celementos del activo patrimonial de la sociedad\u201d, puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traer como consecuencia la p\u00e9rdida de valor de las \u201ccuotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de capital\u201d si por ejemplo el convenio fuere simulado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n porque esos actos repercuten en la disminuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la participaci\u00f3n del socio deudor en una eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de ver que conforme al art\u00edculo 328 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Comercio, \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de la sociedad y la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socios\u201d, precepto por supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter dispositivo que en la pr\u00e1ctica no suele \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicarse, por cuanto los socios estipulan el estatutos que delegan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la representaci\u00f3n de los asuntos sociales en un administrador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que suelen denominar como gerente, aplicando al respecto las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las sociedades an\u00f3nimas, a que el propio c\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace de remisi\u00f3n expresa (art\u00edculo 372). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es pertinente recordar que la Corte ha prohijado en numerosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias que por ello son doctrina probable, que \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renuncia que all\u00ed se proh\u00edbe no es otra que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificada por los contratantes directamente en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocio jur\u00eddico, que no la realizada en acto diferente. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este orden de ideas resulta palmario, con arreglo al m\u00e9todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretativo referenciado, que cuando la disposici\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n manifiesta que si `se estipulare que no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intentarse\u00b4 la dicha acci\u00f3n, est\u00e1 aludiendo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulaci\u00f3n que sobre el particular se incluya en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato mismo\u201d(SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0360-2005, corroborada y reproducida en SC del 15 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, rad. 1100131030101998-17323-01) \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contradictoriamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en mi entender, en la p\u00e1gina 24 de la sentencia se indica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los socios pod\u00eda reclamar la lesi\u00f3n enorme pero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parejamente, se impone que todos ellos act\u00faen en esta causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por considerar que conforman un litisconsorcio necesario y de all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad procesal decretada. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular se presenta, para la suscrita, otra imprecisi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo. Se dice en la p\u00e1gina 26 que cualquiera de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socios (que act\u00faan a modo de vendedores) puede perseguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto la rescisi\u00f3n del contrato como que se complete lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagado hasta el importe del precio justo. Pero el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01948 del c\u00f3digo civil radica en cabeza del comprador contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se pronuncia la rescisi\u00f3n, la facultad de ejercer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se lee la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda que esta se dirige contra Nelly Duarte Villamizar y \u201cAldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Fuentes Castro, en su condici\u00f3n de liquidador de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad denominada inversiones asociados y Compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(f. 38, c. 1) y el auto admisorio de la demanda convoc\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Fuentes Castro (f. 44, c. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}