{"id":97236,"date":"2025-10-14T22:32:21","date_gmt":"2025-10-14T22:32:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11949-2016-2001-00011-01\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:21","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:21","slug":"sc11949-2016-2001-00011-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11949-2016-2001-00011-01\/","title":{"rendered":"SC11949-2016 (2001-00011-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC11949-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 23001-31-10-002-2001-00011-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de mayo de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0proferir la correspondiente sentencia sustitutiva, en el presente \u00a0proceso ordinario que YOLANDA \u00a0MARGARITA NISPERUZA CAMPOS promovi\u00f3 \u00a0en contra de ILVIA \u00a0HERN\u00c1NDEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite de \u00a0Pedro Jos\u00e9 Castilla Castillo (q.e.p.d.); \u00a0de MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL \u00a0CASTILLA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA CASTILLA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0PEDRO JOS\u00c9 CASTILLA GUETTE, \u00a0FABI\u00c1N GERM\u00c1N CASTILLA GUETTE, \u00a0menor \u00a0de edad representado por Raquel Mar\u00eda Guette Santamar\u00eda, \u00a0PEDRO XAVIER CASTILLA MANGONES, \u00a0menor de edad representado por Nadys del Socorro Mangones Ramos, \u00a0hijos del citado causante, y ANDR\u00c9S \u00a0CAMILO CASTILLA GARCIA, \u00a0menor de edad representado por Claudia Patricia Garc\u00eda \u00a0Barazarte, quien fue convocado en nombre de su fallecido padre, Yonny \u00a0Jos\u00e9 Castilla Hern\u00e1ndez, a su turno hijo del nombrado \u00a0de \u00a0cujus, \u00a0todos ellos en su condici\u00f3n de HEREDEROS \u00a0DETERMINADOS de \u00a0\u00e9ste; y de sus HEREDEROS \u00a0INDETERMINADOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0los mismos fueron registrados en la sentencia de casaci\u00f3n que \u00a0la Corporaci\u00f3n dict\u00f3 el 11 de septiembre de 2013 (fls. \u00a045 a 62 precedentes), basta aqu\u00ed con memorar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora \u00a0solicit\u00f3 declarar que entre ella y el ya fallecido Pedro Jos\u00e9 \u00a0Castilla Castillo existi\u00f3, desde el 20 de diciembre de 1982 y \u00a0hasta el mismo d\u00eda de 1999, una uni\u00f3n marital de hecho \u00a0y la correlativa sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habi\u00e9ndose \u00a0opuesto a la acci\u00f3n \u00fanicamente el accionado Miguel \u00a0\u00c1ngel Castilla Hern\u00e1ndez, quien propuso las excepciones \u00a0meritorias que denomin\u00f3 \u201c[i]legitimidad \u00a0en la causa por activa\u201d \u00a0y \u201cpor \u00a0pasiva\u201d, \u00a0el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo de Familia de \u00a0Monter\u00eda, dict\u00f3 sentencia el 9 de junio de 2010, en la \u00a0que neg\u00f3 las pretensiones elevadas por la promotora del \u00a0juicio, orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0decretadas y conden\u00f3 a aqu\u00e9lla al pago de las costas \u00a0(fls. 343 a 354, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con \u00a0ese pronunciamiento, la se\u00f1ora Nisperuza Campos lo apel\u00f3. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala \u00a0Civil \u2013 Familia, al desatar la alzada, en su fallo, que data \u00a0del 10 de diciembre de 2010, opt\u00f3 por confirmar el del a \u00a0quo, \u00a0modific\u00e1ndolo solamente en lo atinente a las costas, de las \u00a0cuales exoner\u00f3 a la actora, por haberse reconocido en su favor \u00a0el amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurrida en \u00a0casaci\u00f3n por la demandante la sentencia de segunda instancia, \u00a0la Corte, en el prove\u00eddo atr\u00e1s mencionado, dispuso su \u00a0quiebre y decret\u00f3 de oficio el allegamiento de unas pruebas \u00a0trasladadas, que ya fueron recaudadas y puestas en conocimiento de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la \u00a0decisi\u00f3n desestimatoria que emiti\u00f3, el a \u00a0quo, \u00a0en concreto, adujo dos argumentos espec\u00edficos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer \u00a0lugar, que la sociedad conyugal conformada por el hecho del \u00a0matrimonio de los se\u00f1ores Ilvia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0 y Pedro Jos\u00e9 Castilla Castillo s\u00f3lo vino a disolverse \u00a0con la muerte del primero, acaecida el 20 de diciembre de 1999, \u00a0planteamiento en torno del cual el juzgador explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0presente caso, \u201csin \u00a0entrar a valorar los restantes requisitos sobre la configuraci\u00f3n \u00a0o no de la uni\u00f3n marital y la posibilidad de encontrar probada \u00a0la existencia de la sociedad patrimonial, la indagaci\u00f3n debe \u00a0ser una: saber cu\u00e1l era la situaci\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0casado se\u00f1or PEDRO JOS\u00c9 CASTILLA CASTILLO en el momento \u00a0en que seg\u00fan la actora (\u2026), se dispuso a iniciar y \u00a0compartir con ella la vida de pareja, para concluir, respecto de \u00a0aquel, si a la mentada relaci\u00f3n lleg\u00f3 con la sociedad \u00a0conyugal disuelta o por el contrario \u00e9sta solo se disolvi\u00f3 \u00a0con su muerte o antes, por causas legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto \u00a0\u201cse \u00a0advierte que en el proceso no existe prueba que indique que el 20 de \u00a0diciembre de 1982[,] cuando la se\u00f1ora YOLANDA MARGARITA \u00a0NISPERUZA CAMPOS dice que inici\u00f3 su proyecto de vida personal \u00a0con PEDRO JOS\u00c9 CASTILLA CASTILLO, se encontraba disuelta la \u00a0sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio contra\u00eddo \u00a0por [\u00e9]ste con la se\u00f1ora ILVIA HERN\u00c1NDEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ\u201d, \u00a0por lo que es factible \u201ccreer \u00a0fundadamente que la misma subsisti\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0inicio de la relaci\u00f3n de pareja formada por ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, en los alegatos de conclusi\u00f3n, por una parte, \u00a0acept\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or \u00a0Miguel Antonio Lora D\u00edaz, quien afirm\u00f3 que los esposos \u00a0Castilla \u2013 Hern\u00e1ndez se separaron de hecho desde 1978, \u00a0y, por otra, invoc\u00f3 equivocadamente la misma \u201ccomo \u00a0prueba de la disoluci\u00f3n\u201d \u00a0de la respectiva sociedad conyugal, \u201csin \u00a0percatarse\u201d que \u00a0esa circunstancia \u201cno \u00a0tiene virtud para enervar la presunci\u00f3n de existencia del \u00a0v\u00ednculo patrimonial\u201d formado \u00a0\u201cpor \u00a0el matrimonio que un\u00eda a los esposos hasta el fallecimiento \u00a0del consorte, a cuya conclusi\u00f3n se llega, vista como est\u00e1 \u00a0la ausencia de prueba del hecho contrario (disoluci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se suma a lo \u00a0anterior la \u201cconfesi\u00f3n\u201d \u00a0de la actora, contenida en el escrito de folio 17 del cuaderno \u00a0principal, donde \u201casegur[\u00f3], \u00a0a tono con los testigos citados por ella, que \u2018\u2026al \u00a0iniciar la vida en pareja (\u2026) (el se\u00f1or Castilla), se \u00a0encontraba separado de hecho de quien figura como su esposa\u2026\u2019 \u00a0corroborando con ello el incumplimiento del requisito previsto en la \u00a0[l]ey de estar disuelta la sociedad conyugal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imperioso es, \u00a0por lo tanto, concluir \u201cque \u00a0al iniciar los se\u00f1ores PEDRO JOS\u00c9 CASTILLA CASTILLO y \u00a0YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPOS su vida en com\u00fan el 20 de \u00a0diciembre de 1982, el primero en su condici\u00f3n de casado (ver \u00a0folio 11) arrastr[\u00f3] consigo (\u2026) la sociedad conyugal \u00a0formada por el hecho del matrimonio, cuya vigencia extendida hasta su \u00a0muerte (no existe prueba en contrario), impidi\u00f3 la generaci\u00f3n \u00a0a la vida jur\u00eddica de la pretendida sociedad patrimonial de \u00a0hecho con su posterior pareja hoy demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en segundo \u00a0t\u00e9rmino, que la comunidad de vida de la actora y el se\u00f1or \u00a0Castilla Castillo no fue singular, ni permanente, tem\u00e1tica en \u00a0relaci\u00f3n con la cual observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0prenombrado compa\u00f1ero \u201cno \u00a0solo sigui\u00f3 compartiendo simult\u00e1neamente con su esposa \u00a0se\u00f1ora ILVIA HERN\u00c1NDEZ HERN\u00c1NDEZ, muy a pesar de \u00a0haberse distanciado de ella, tal como lo indican las pruebas \u00a0testimoniales[,] sino tambi\u00e9n con dos se\u00f1oras \u00a0identificadas como RAQUEL GUETTE y NADIS MANGONEZ (sic), \u00a0con las que engendr\u00f3 hijos, en vigencia de la \u00e9poca en \u00a0que tambi\u00e9n comparti\u00f3 su vida con la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las versiones \u00a0suministradas por terceros, ilustran sobre esa pluralidad de \u00a0relaciones coet\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0\u201c[n]o \u00a0otra puede ser la conclusi\u00f3n a que se arriba cuando el Juzgado \u00a0se percata que dos de los testigos[,] a su vez vecinos del matrimonio \u00a0CASTILLA \u2013 HERN\u00c1NDEZ, cuyas declaraciones obran a \u00a0folio[s] 243 y 246 del expediente[,] dan cuenta de la convivencia \u00a0matrimonial\u201d \u00a0(Yadala Jalile Silva y Haydee Vera Viuda de Becerra); y que el se\u00f1or \u00a0Antonio Castilla Castillo, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3, \u00a0se refiri\u00f3 con amplitud sobre la coexistencia de esos v\u00ednculos \u00a0amorosos y asever\u00f3 que su hermano dorm\u00eda cada noche con \u00a0una distinta de tales mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuera de lo \u00a0anterior, el testigo Lora D\u00edaz asegur\u00f3 que Pedro Jos\u00e9 \u00a0Castilla Castillo, desde cuando \u00a0dej\u00f3 de vivir en la casa de \u00a0su esposa y hasta el d\u00eda en el que falleci\u00f3, residi\u00f3 \u00a0en su apartamento, afirmaci\u00f3n que por s\u00ed sola descarta \u00a0la convivencia permanente de \u00e9ste con la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, lo \u00a0interpuso la demandante. En las alegaciones de segunda instancia \u00a0(fls. 7 a 35, cd. 5), lo sustent\u00f3 con los planteamientos que \u00a0enseguida se resaltan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del \u00a0primero de los fundamentos esgrimidos por el juzgado del conocimiento \u00a0para negar las pretensiones, esto es, que la sociedad conyugal \u00a0conformada entre Pedro Jos\u00e9 Castilla Castillo e Ilvia \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez no se disolvi\u00f3, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0Constitucional, en diversos pronunciamientos, en particular, en la \u00a0sentencia T-494 del 12 de agosto de 1992, dej\u00f3 definido que el \u00a0trabajo dom\u00e9stico aportado por la mujer, no puede ser \u00a0desconocido al momento de establecerse la existencia de una sociedad \u00a0patrimonial entre concubinos, pues si as\u00ed se hiciere, se \u00a0vulnerar\u00edan los derechos fundamentales previstos en los \u00a0art\u00edculos 13, 29 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0aserto que sustent\u00f3 con la extensa transcripci\u00f3n del \u00a0indicado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las \u00a0\u201cdeclaraciones \u00a0de trabajadores, [a]migos, parientes y allegados a la pareja \u00a0NISPERUZA y CASTILLA, no existe duda [del] hecho de [su] convivencia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente \u00a0qued\u00f3 comprobado que los esposos Pedro Jos\u00e9 Castilla \u00a0Castillo e Ilvia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez se separaron de \u00a0hecho desde hace mucho tiempo y que no hubo ninguna reconciliaci\u00f3n, \u00a0menos, por iniciativa de la segunda, pese a lo cual ella ahora \u00a0pretende favorecerse del hecho de no haberse disuelto la sociedad \u00a0conyugal que ten\u00eda conformada con su marido, buscando as\u00ed \u00a0impedirle a la actora que materialice sus derechos de compa\u00f1era \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las \u00a0declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Augusto Alfredo Alean \u00a0Fern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Mart\u00edn Salcedo Arnedo, Tomas \u00a0Jos\u00e9 L\u00f3pez Vega, Gustavo Adolfo Rojas Gabalo, B\u00e1rbara \u00a0Bertilda Vidal Guerra, Jairo Enrique Murillo S\u00e1enz, B\u00e1rbara \u00a0Pinilla Hern\u00e1ndez, Ricardo Padilla Erazo, Pedro Nel Garc\u00eda \u00a0Espitia, Miguel P\u00e9rez Garciofi, Jairo Ortega Galv\u00e1n y \u00a0Manuel Felipe Nisperuza Tapia, as\u00ed como del interrogatorio de \u00a0parte absuelto por la se\u00f1ora Ilvia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, \u00a0elementos de juicio que el recurrente coment\u00f3 uno a uno, se \u00a0desprende la prueba tanto de la convivencia de la actora y el \u00a0causante Castilla Castillo, as\u00ed como de que, durante la \u00a0vigencia de la misma, fruto de su trabajo conjunto y ayuda mutua, \u00a0ellos adquirieron diversos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se a\u00f1ade \u00a0a lo anterior, la prueba documental recaudada en la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial practicada el 5 de febrero de 2009 y el \u00a0indicio grave derivado del hecho de que los accionados, con excepci\u00f3n \u00a0de Miguel \u00c1ngel Castilla Hern\u00e1ndez, no respondieron la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante \u00a0con las relaciones de Pedro Jos\u00e9 Castilla Castillo con otras \u00a0mujeres, el apoderado judicial de la impugnante acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considerada \u00a0la fecha de nacimiento de Fabi\u00e1n Germ\u00e1n Castilla \u00a0Guette, se colige que el v\u00ednculo que aqu\u00e9l sostuvo con \u00a0Raquel Guette, fue anterior a la convivencia con la aqu\u00ed \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, \u00a0el trato con Nadys Mangones Ramos fue \u201cuna \u00a0aventura oculta de la cual se tuvo conocimiento despu\u00e9s de su \u00a0muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0el apelante coment\u00f3 a espacio un fallo del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, en el que, a su decir, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al \u00a0requisito de que se hubieren disuelto, con anterioridad no menor a un \u00a0a\u00f1o, las sociedades conyugales que los compa\u00f1eros \u00a0permanentes tuvieren vigentes, a efecto de que pueda presumirse que \u00a0de la uni\u00f3n marital por ellos constituida surgi\u00f3 una \u00a0sociedad patrimonial, seg\u00fan voces del literal b) del inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, \u00a0el censor memor\u00f3 el fallo de esta Corte que habilit\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 \u00a0indicado, dos fueron los argumentos en los que el a \u00a0quo \u00a0ciment\u00f3 la decisi\u00f3n de negar las pretensiones \u00a0formuladas en la demanda incoativa del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por una \u00a0parte, el incumplimiento de la exigencia consagrada en el literal b) \u00a0del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, \u00a0toda vez que habiendo sido casado el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 \u00a0Castilla Castillo, la sociedad conyugal que se conform\u00f3 por el \u00a0hecho de su matrimonio con Ilvia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0solamente vino a disolverse con ocasi\u00f3n del fallecimiento de \u00a0aqu\u00e9l, ocurrido el 20 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y por otra, \u00a0que la uni\u00f3n marital sobre la que vers\u00f3 la acci\u00f3n, \u00a0no fue singular, ni permanente, puesto que durante su existencia, el \u00a0citado compa\u00f1ero sostuvo relaciones de pareja con las se\u00f1oras \u00a0Raquel Guette Santamar\u00eda y Nadys Mangones Ramos, con quienes \u00a0procre\u00f3 hijos, am\u00e9n que desde cuando Pedro Jos\u00e9 \u00a0Castilla Castillo dej\u00f3 de residir en la casa de su c\u00f3nyuge, \u00a0se fue a vivir al apartamento de su amigo Miguel Antonio Lora D\u00edaz, \u00a0donde estuvo hasta el momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello \u00a0as\u00ed, propio es colegir que el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Monter\u00eda, al esgrimir, en frente de la s\u00faplica dirigida \u00a0al reconocimiento de la \u201cuni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u201d \u00a0entre la demandante y el causante Pedro Jos\u00e9 Castilla \u00a0Castillo, el primero de los anotados argumentos, incurri\u00f3 en \u00a0el mismo desatino que la Corte detect\u00f3 en el fallo del ad \u00a0quem \u00a0y que provoc\u00f3 su quiebre, pues para desestimar dicha solicitud \u00a0aplic\u00f3 requisitos que solamente conciernen con la \u201csociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d \u00a0y que, por ende, no pod\u00edan exigirse respecto de la indicada \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, pertinente resulta reiterar lo expuesto en el aludido fallo de \u00a0casaci\u00f3n, en el que, refiri\u00e9ndose, sobre la \u201cuni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u201d \u00a0y la \u201csociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, \u00a0la Sala puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0con facilidad se avizora, es ostensible la autonom\u00eda de las \u00a0referidas figuras jur\u00eddicas, toda vez que cada una disciplina \u00a0aspectos diversos de la familia constituida por lazos meramente \u00a0naturales y responde a distintos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0uni\u00f3n marital de hecho, concierne con la vida en com\u00fan \u00a0de los compa\u00f1eros permanentes y exige para su configuraci\u00f3n \u00a0la decisi\u00f3n consciente de la pareja de unirse para conformar \u00a0una familia y de que, como consecuencia de esa determinaci\u00f3n, \u00a0convivan en una relaci\u00f3n singular y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano \u00a0econ\u00f3mico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una \u00a0uni\u00f3n marital de hecho y, en segundo t\u00e9rmino, de que \u00a0como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los \u00a0compa\u00f1eros permanentes, se haya consolidado un \u2018patrimonio \u00a0o capital\u2019 com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el punto, cabe destacar que \u2018[l]a sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes, a que refiere el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la \u2018uni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u2019, corresponde a una figura con entidad propia \u00a0que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su \u00a0inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los dem\u00e1s \u00a0presupuestos que se\u00f1ala la norma\u2019 (Cas. Civ., sentencia \u00a0de 15 de noviembre de 2012, expediente No. \u00a07300131100022008-00322-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, si como al inicio de estas consideraciones se dej\u00f3 \u00a0precisado, el Tribunal sustent\u00f3 la desestimaci\u00f3n que \u00a0hizo de la pretensi\u00f3n encaminada a que se reconociera la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho afirmada en la demanda, en la insatisfacci\u00f3n \u00a0de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Ley 54 de 1990, surge \u00a0ostensible el yerro jur\u00eddico en el que dicho sentenciador \u00a0incurri\u00f3, pues tal precepto, seg\u00fan ya se observ\u00f3, \u00a0enuncia los eventos en que es dable presumir la existencia de la \u00a0sociedad patrimonial, sin que, por lo mismo, est\u00e9 relacionado \u00a0con la uni\u00f3n marital de hecho y, mucho menos, con los \u00a0presupuestos que la estructuran, \u00a0de donde el \u00a0cumplimiento o incumplimiento de las condiciones que contempla la \u00a0citada norma no pod\u00eda ser el criterio que orientara la \u00a0definici\u00f3n de la mencionada s\u00faplica, \u00a0desatino que, por su significaci\u00f3n y trascendencia, est\u00e1 \u00a0llamado a provocar el quiebre del fallo de segunda instancia \u00a0(se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige, pues, que se equivoc\u00f3 el a \u00a0quo cuando \u00a0sustent\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0dirigida al reconocimiento de la uni\u00f3n marital objeto de la \u00a0acci\u00f3n, en la circunstancia de no haberse disuelto, con \u00a0anterioridad a su iniciaci\u00f3n, la sociedad conyugal conformada \u00a0entre Pedro Jos\u00e9 Castilla Castillo e Ilvia Hern\u00e1ndez \u00a0Hern\u00e1ndez, habida cuenta que tal requisito legal se refiere a \u00a0la presunci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial entre \u00a0los compa\u00f1eros permanentes, como con suficiente claridad lo \u00a0consagra el literal b) del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0como la comentada negativa del sentenciador de primer grado \u00a0igualmente se sustent\u00f3, en que el v\u00ednculo que at\u00f3 \u00a0a la gestora del litigio y a Castilla Castillo no fue singular, ni \u00a0permanente, pasa la Corte al examen de este razonamiento, que como ya \u00a0se consign\u00f3, fue igualmente blanco de ataque por parte del \u00a0apelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valorados \u00a0tanto los testimonios recibidos en el curso de lo actuado, como los \u00a0que la Corte, en la sentencia de casaci\u00f3n, orden\u00f3 de \u00a0oficio trasladar a este proceso, se concluye que con excepci\u00f3n \u00a0de los vertidos por los se\u00f1ores Yadala Jalilie Silva, Ana \u00a0Hayde\u00e9 Vera de Becerra y Antonio Castilla Castillo, todos los \u00a0deponentes se refirieron a la relaci\u00f3n de pareja que existi\u00f3 \u00a0entre la aqu\u00ed demandante y Pedro Jos\u00e9 Castilla \u00a0Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0as\u00ed como B\u00e1rbara Bertilda Vidal Guerra asever\u00f3 \u00a0conocerlos desde mucho tiempo atr\u00e1s, que la accionante \u201cera \u00a0[la] se\u00f1ora\u201d \u00a0del nombrado causante, que dicho v\u00ednculo \u201cdur\u00f3 \u00a0desde el a\u00f1o 82[,] a fines[,] que ellos se unieron a vivir[,] \u00a0hasta que se muri\u00f3\u201d \u00a0el \u00faltimo y que a \u00e9ste \u201cla \u00a0\u00fanica mujer que le conoc\u00ed fue a Yolanda Nisperuza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo relat\u00f3 que, \u201cen \u00a0ese tiempo[,] en el a\u00f1o 78[,] a mediados del 78 llegu\u00e9 \u00a0yo a la farmacia donde estaba Pedro Jos\u00e9 Castillo por una \u00a0raz\u00f3n de negocios que yo ten\u00eda con [\u00e9]l, yo le \u00a0vend\u00eda prendas a \u00e9l, al salir del negocio yo le \u00a0pregunt\u00e9 al se\u00f1or Lora oye qu[\u00e9] le pasa al \u00a0se\u00f1or Pedro que lo veo todo raro?, me dice [\u00e9]l[,] lo \u00a0que pasa es que don Pedro se separ\u00f3 con la se\u00f1ora que \u00a0viv\u00eda en ese tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante refiri\u00f3 que \u201clos \u00a0padecimientos de salud que sufri\u00f3 el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 \u00a0Castillo[,] uno de los tantos que fue un cateterismo que [le] \u00a0hicieron en el hospital militar en Bogot\u00e1[,] no tengo claro el \u00a0a\u00f1o, pero fue uno de los primeros padecimientos de \u00e9l, \u00a0fue la se\u00f1ora Yolanda la que viaj\u00f3 con [\u00e9]l, \u00a0despu\u00e9s le conozco otro padecimiento que fue cuando \u00a0desafortunadamente lo metieron a la c\u00e1rcel por un arma que \u00a0ten\u00eda para su motel, fue la se\u00f1ora Yolanda, ese se\u00f1or \u00a0ten\u00eda ese sufrimiento despu\u00e9s de salir de la c\u00e1rcel \u00a0que fue lo que le caus\u00f3 la muerte, en ese lapso de tiempo que \u00a0el se\u00f1or tuvo tod[a] esa cantidad de dificultades[,] quien \u00a0estaba al frente de todos los negocios era la se\u00f1ora Yolanda \u00a0Nisperuza Campo[s], quien hac\u00eda el mercado del motel, yo era \u00a0una persona muy cercana a ellos, incluso [\u00e9]l me asign\u00f3 \u00a0un carro para trabajar en ventas, entonces a veces me tocaba ayudarle \u00a0a la se\u00f1ora Yolanda a llevar el mercado all\u00e1 al Motel\u201d \u00a0(fls. \u00a0216 a 219, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precitada declarante, reiter\u00f3 sus manifestaciones en el \u00a0testimonio que, como prueba trasladada, milita en el expediente del \u00a0folio 112 al 115 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, Jairo Antonio Ortega Galv\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 a los se\u00f1ores Nisperuza Campos y Castilla \u00a0Castillo en el mes de marzo de 1992, cuando los dos fueron a su casa \u00a0\u201ca \u00a0solicitar mis servicios para que les vendiera boletas de su rifa\u201d, \u00a0propuesta que acept\u00f3 y que determin\u00f3 el trato cercano \u00a0que a partir de entonces tuvo con los dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u201cellos \u00a0conviv\u00edan, yo estaba cre\u00eddo que la esposa del finado \u00a0era Yolanda porque yo cuando ven\u00eda a retirar o a liquidar \u00a0boletas la que me recib\u00eda y entregaba era ella y la que me \u00a0liquidaba mis honorarios era ella\u201d; \u00a0que \u00a0\u201cdesde \u00a0el a\u00f1o 92 que yo los conoc\u00ed convivieron hasta el d\u00eda \u00a0de su muerte\u201d; \u00a0que en una ocasi\u00f3n en la que estaba en el servicio de \u00a0urgencias del Seguro Social, vio \u00a0\u201cque \u00a0se baja Yolanda de la ambulancia porque llevaba grave al se\u00f1or \u00a0Pedro, casi enseguida lleg\u00f3 su hijo Miguel[,] me entero a los \u00a0dos d\u00edas que el se\u00f1or hab\u00eda fallecido\u201d; \u00a0y que \u201cyo \u00a0en ning\u00fan momento conoc\u00ed a otra mujer que conviviera \u00a0con [\u00e9]l[,] porque yo siempre que ven\u00eda a buscar o \u00a0entregar boletas lo encontraba all\u00ed en su residencia barrio la \u00a0Julia[,] [\u00e9]l autorizaba a Yolanda que me atendiera [ya] fuera \u00a0para recibir (\u2026) o para reportar boletas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no conoci\u00f3, ni supo qui\u00e9n era la se\u00f1ora \u00a0Ilvia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, ni que el se\u00f1or \u00a0Castilla Castillo hubiese tenido relaciones de pareja con las se\u00f1oras \u00a0Raquel Guette Santamar\u00eda y Nadys Mangones Ramos, puesto que en \u00a0todas las ocasiones que lo trat\u00f3, \u201cla \u00a0\u00fanica que yo vi trabajando hombro a hombro (\u2026) con el \u00a0finado fue a Yolanda[,] yo nunca conoc\u00ed a las se\u00f1oras \u00a0antes mencionadas, desconoc\u00eda que [\u00e9l] mantuviera otras \u00a0relaciones con otras mujeres\u201d \u00a0(fls. 227 a 230, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo ratific\u00f3 su exposici\u00f3n, en la declaraci\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 dentro del incidente de oposici\u00f3n que se \u00a0tramit\u00f3 en el proceso sucesoral de Pedro Jos\u00e9 Castilla \u00a0Castillo, por solicitud de Yolanda Nisperuza Campos (fls. 127 a 128, \u00a0cd. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Miguel Antonio Lora D\u00edaz, amigo muy cercano de \u00a0Pedro Jos\u00e9 Castilla Castillo desde la juventud, indic\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 a la promotora de este juicio \u201cdesde \u00a0el a\u00f1o 82\u201d, \u00a0porque \u201cviv\u00eda \u00a0con el se\u00f1or PEDRO JOS\u00c9 CASTILLA CASTILLO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0aclar\u00f3 que ese v\u00ednculo amoroso dur\u00f3 \u201cdesde \u00a0que l[a] conoc\u00ed hasta el d\u00eda que [\u00e9]l \u00a0falleci\u00f3[,] los conoc\u00ed en pareja\u201d \u00a0y que \u201csiempre \u00a0le conoc\u00ed \u00fanicamente viviendo con Yolanda Nisperuza \u00a0durante todo el tiempo que estuve con ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntado \u00a0sobre el matrimonio de Pedro Jos\u00e9 Castilla Castillo con Ilvia \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, manifest\u00f3 que \u201creconozco \u00a0la uni\u00f3n de ellos, mas nunca vi partidas de matrimonio ni \u00a0cosas as\u00ed porque nunca tuve acceso a ello, pero s[\u00ed] \u00a0les conoc\u00ed viviendo como pareja a Pedro Jos\u00e9 Castilla \u00a0con Ilvia de la cual conoc\u00ed tres hijos, Miguel, Ang\u00e9lica \u00a0y Johny; reconozco que no tengo conocimiento si tuvieron separaci\u00f3n \u00a0de bienes, s[\u00ed] reconozco que la uni\u00f3n entre ellos dej\u00f3 \u00a0de ser por all\u00e1 por los a\u00f1os 78[,] afirmo lo \u00a0anteriormente dicho porque fui testigo de lo sucedido[,] el finado \u00a0era padrino de una de las hijas m\u00edas, de mi hija mayor[,] \u00a0naci\u00f3 en Medell\u00edn en el a\u00f1o 77 en un mes de \u00a0mayo[,] el siguiente a\u00f1o lo invit\u00e9 a \u00e9l a la \u00a0fiesta de la hija a Medell\u00edn o sea en el a\u00f1o 78 en el \u00a0primer cumplea\u00f1os y [\u00e9]l me acompa\u00f1\u00f3[,] \u00a0al regresar[,] a los tres o cuatro d\u00edas de[l] regreso de \u00a0Medell\u00edn a Monter\u00eda[,] nuevamente el finado Pedro Jos\u00e9 \u00a0Castilla Castill[o] me enter\u00f3 de una situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0disgusto que hab\u00eda tenido con la se\u00f1ora Ilvia, \u00a0decidieron desde esa fecha[,] [\u00e9]l decidi\u00f3 por \u00a0cuestiones de incomprensi\u00f3n la disoluci\u00f3n de [la] \u00a0pareja que ten\u00eda[,] se present\u00f3 el mismo d\u00eda a \u00a0mi apartamento a las pocas de haber llegado de Medell\u00edn con \u00a0una maleta que dej\u00f3 depositada en mi apartamento para que se \u00a0la guardara porque hab\u00eda sido echado de su casa, desde ese d\u00eda \u00a0Pedro Castilla y Miguel Lora compartieron apartamento y durante todo \u00a0el lapso hasta que \u00e9l falleci\u00f3 no tuve conocimiento ni \u00a0presencial ni por manifestaci\u00f3n de \u00e9l[,] de que hab\u00edan \u00a0vuelto a unirse\u201d. \u00a0Al final de la diligencia, sobre el mismo punto, a\u00f1adi\u00f3: \u00a0\u201cdesde \u00a0el d\u00eda que Pedro Jos\u00e9 Castilla se separ\u00f3 de \u00a0do[\u00f1]a Ilvia en ning\u00fan instante los volv\u00ed a ver \u00a0juntos[,] afirmo esto porque permanec\u00eda yo con la pareja \u00a0Nisperuza \u2013 Castilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or \u00a0Castilla Castillo, expres\u00f3 que en el tiempo que estuvo casado \u00a0con Ilvia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u201cno \u00a0ten\u00eda grandes cosas[,] le conoc\u00ed un negocio peque\u00f1o \u00a0de una farmacia donde [\u00e9]l se rebuscaba [el] diario con los \u00a0productos (\u2026) que vend\u00eda\u201d; \u00a0\u201cme \u00a0consta que todo lo consigui\u00f3 bajo la uni\u00f3n [con] \u00a0Yolanda Nisperuza\u201d; \u00a0y que \u201crespecto \u00a0a lo que ella pretende defender[,] le concedo suma raz\u00f3n en \u00a0que lo haga[,] porque me consta que ella hizo eso hombro a hombro con \u00a0[\u00e9]l, lo digo porque yo manten\u00eda constante con ellos \u00a0ah\u00ed en su casa y no conoc\u00ed otra mano produciendo lo que \u00a0hoy en d\u00eda hay\u201d (fls. \u00a0233 a 237, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B\u00e1rbara \u00a0Pinilla Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 que distingui\u00f3 a \u00a0Pedro Jos\u00e9 Castilla Castillo \u201ccuando \u00a0me cas\u00e9 con Rodrigo Negrete hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os, \u00a0lo mismo a Yolanda Nisperuza que era la se\u00f1ora de \u00e9l \u00a0(\u2026). La relaci\u00f3n[,] fuimos amigos de Yolanda y Pepe, \u00a0ellos no invitaban a la casa[,] ellos viv\u00edan al frente de la \u00a0Kola Rom\u00e1[n], y m\u00e1s adelante viv\u00edan en el \u00a0laboratorio y despu\u00e9s Pepe comenz\u00f3 a construir un \u00a0apartamento que [es] donde actualmente vive Yo[la]nda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que \u00a0\u201cellos \u00a0trabajaban los dos, siempre trabaj\u00f3 [con] Pepe[,] le \u00a0colaboraba en el Laboratorio PECAC\u201d; \u00a0y que en lo \u201creferente \u00a0a la rifa[,] Pepe pr\u00e1cticamente le deja[b]a eso a ella porque \u00a0lo sab\u00eda manejar muy bien y s[\u00ed] trabajaba con \u00a0municipios con venta de droga\u201d \u00a0(fls. 103 a 105, cd. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consonancia con lo anterior, el se\u00f1or Gustavo Adolfo Rojas \u00a0Gabalo, due\u00f1o de dos emisoras en la ciudad de Monter\u00eda, \u00a0dijo conocer a los nombrados se\u00f1ores como pareja desde hac\u00eda \u00a015 a\u00f1os atr\u00e1s, porque resid\u00edan juntos en la casa \u00a0de enfrente de las instalaciones de radio \u201cOl\u00edmpica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0Castilla Castillo contrataba con \u00e9l las pautas publicitarias \u00a0para sus negocios, cuyo costo era sufragado por Yolanda Nisperuza \u00a0Campos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u201c[c]onozco \u00a0a Pepe y su se\u00f1ora Yolanda desde hace mucho tiempo, siempre en \u00a0el lugar[,] en la 21 frente a estudios de la Ol\u00edmpica, calle \u00a021 frente a la Ol\u00edmpica, (\u2026), al lado de la residencia \u00a0de don pepe, donde siempre me atend\u00eda para darme la \u00a0publicidad[,] habitaba el laboratorio, [el] cual era independiente de \u00a0su casa donde resid\u00eda, siempre me llamaba para hablar \u00a0cualquier cosa y mensualmente me tocaba visitar esa residencia para \u00a0cobrar la mensualidad de la publicidad que era cancelada por la \u00a0se\u00f1ora Yolanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que a \u201cla \u00a0se\u00f1ora Yolanda siempre la conoc\u00ed en el inmueble[,] \u00a0nunca vi persona diferente a ella en el sitio[,] adem\u00e1s \u00a0siempre que se me cancelaba[,] ella era quien me entregaba cheque o \u00a0plata a nombre de la publicidad que me autorizara el se\u00f1or \u00a0Pepe Castillo\u201d; \u00a0y seguidamente clarific\u00f3: \u201cBueno \u00a0yo creo que la se\u00f1ora Yolanda Nisperuza, desde que yo la \u00a0conozco[,] la conozco en el inmueble frente a Ol\u00edmpica, debe \u00a0ser la due\u00f1a porque no he visto a otra persona en esa \u00a0residencia diferente a Pepe Castillo, bueno, todas las ma\u00f1anas \u00a0la se\u00f1ora Yolanda desde la cinco, que entro yo a trabajar[,] \u00a0la veo haci\u00e9ndole el aseo a la casa, por fuera y por dentro y \u00a0como tengo tantos a\u00f1os de verla en la casa es la propietaria \u00a0de dicha residencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0\u201c[s]iempre \u00a0conoc\u00ed a Yolanda Nisperuza trabajando codo a codo con el se\u00f1or \u00a0Pepe Castillo y conozco esto porque a la mayor\u00eda de sus \u00a0negocios les hac\u00eda la publicidad este servidor[,] quien me \u00a0cancelaba era la se\u00f1ora Yolanda Nisperuza\u201d; \u00a0y que \u201c[n]o \u00a0se qui\u00e9n es la se\u00f1ora ILVIA HERN\u00c1NDEZ, no la \u00a0conozco ni la he o\u00eddo mencionar nunca[,] no se qui\u00e9n \u00a0es, ni nunca la he visto por los alrededores[,] ni vi[vi]endo en la \u00a0casa frente a Ol\u00edmpica\u201d \u00a0(fls. 105 a 108, cd. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El qu\u00edmico \u00a0farmac\u00e9utico Jos\u00e9 Mart\u00edn Salcedo Arnedo admiti\u00f3 \u00a0conocer a la aqu\u00ed demandante, a Pedro Jos\u00e9 Castilla \u00a0Castillo y a Ilvia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u201chace \u00a0unos 18 a\u00f1os\u201d. \u00a0Precis\u00f3 que con el segundo \u201ctrabaj\u00e9 \u00a0(\u2026) como director t\u00e9cnico del laboratorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntado sobre \u00a0\u201csi \u00a0Usted conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Yolanda Nisperuza trabajando \u00a0en el comercio, conjuntamente con el se\u00f1or Pedro Castilla para \u00a0adquirir el bien que hoy ocupa ubicado en la calle 21 # 13-29 y desde \u00a0cu\u00e1ndo\u201d, \u00a0contest\u00f3: \u201cS\u00ed[,] \u00a0manifiesto que s[\u00ed] la conoc\u00ed trabajando y que el \u00a0conocimiento que tengo de eso es de unos 18 a\u00f1os\u201d \u00a0(fls. 108 y 109, cd. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0Manuel Felipe Nisperuza Tapia, padre de la demandante, narr\u00f3 \u00a0que \u201cDon \u00a0PEPE se comprometi\u00f3 con la hija m\u00eda YOLANDA NISPERUZA \u00a0CAMPO[S] hace 18 a\u00f1os, ellos desde un principio estaban \u00a0trabajando juntos en el comercio, vi[a]jaba a [M]aicao YOLANDA y \u00a0tra\u00eda electrodom\u00e9sticos, en la calle 21 frente a Radio \u00a0Ol\u00edmpica\u201d \u00a0(fls. 117 y 118, cd. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un familiar \u00a0de la aqu\u00ed demandante, quien dijo conocerla desde ni\u00f1a, \u00a0el se\u00f1or Pedro Nel Garc\u00eda Espitia, declar\u00f3 que \u00a0ella \u201cviv\u00eda \u00a0con el difunto Pedro Jos\u00e9 Castilla y en varias ocasiones fui a \u00a0visitarle\u201d; \u00a0que \u00a0\u201ctodas las veces que he visitado a la se\u00f1ora Yolanda en \u00a0la vivienda de dos pisos est\u00e1 ella sola \u00faltimamente \u00a0porque anteriormente viv\u00eda con el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Castilla\u201d; \u00a0que conoci\u00f3 a \u00e9ste \u00faltimo; y que en muchas \u00a0ocasiones se encontr\u00f3 con \u00e9l \u201cen \u00a0algunos sitios de billar y siempre lo ve\u00eda a \u00e9l y a \u00a0ella juntos en el carro, (\u2026), en consecuencia siempre los ve\u00eda \u00a0a ellos dos al tiempo\u201d \u00a0(fls. 122 a 124, cd. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel \u00a0Mariano P\u00e9rez Carcioffi explic\u00f3 que a \u201cla \u00a0se\u00f1ora Yolanda s[\u00ed] la conozco desde el a\u00f1o 89 \u00a0que me mud\u00e9 a la 21 con circunvalar[,] viviendo ella en la \u00a0casa de dos pisos reci\u00e9n hecha con el difunto don Pedro\u201d. \u00a0Insisti\u00f3 en que \u201cyo \u00a0siempre los vi viviendo a Yolanda con don Pedro desde que me mud\u00e9 \u00a0a la 21\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que a la se\u00f1ora \u201cIlvia \u00a0Hern\u00e1ndez la estoy viendo hace dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de la muerte de don [P]epe que se mud\u00f3 a la casa donde quedaba \u00a0el laboratorio de don [P]epe, pegado a la sala de velaci\u00f3n San \u00a0Luis. Y la se\u00f1ora Yolanda vive en la casa de dos pisos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0desempe\u00f1o laboral de la se\u00f1ora Nisperuza Campos, adujo \u00a0que \u201ctengo \u00a0entendido que ellos ten\u00edan una rifa don Pepe y ella[,] era la \u00a0que recib\u00eda el dinero[,] era la que cobraba la rifa\u201d \u00a0(fls. 125 y 126 cd. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esos \u00a0testimonios, valorados individualmente y en conjunto, se desprende, \u00a0como una realidad inocultable, que desde finales del a\u00f1o 1982, \u00a0los se\u00f1ores Yolanda Nisperuza Campos y Pedro Jos\u00e9 \u00a0Castilla Castillo vivieron juntos como marido y mujer, compartiendo \u00a0todos los aspectos de su existencia, relaci\u00f3n que perdur\u00f3 \u00a0hasta cuando el segundo falleci\u00f3, lo que tuvo ocurrencia el 20 \u00a0de diciembre de 1999, conforme el registro de defunci\u00f3n que \u00a0obra a folio 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo, a decir de los relacionados declarantes, los nombrados \u00a0residieron bajo un mismo techo, primero en inmediaciones de las \u00a0instalaciones de la empresa \u201cKola \u00a0Rom\u00e1n\u201d \u00a0 y luego en el barrio \u201cLa \u00a0Julia\u201d, \u00a0avenida circunvalar con calle 21, en una casa que construyeron con \u00a0recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se \u00a0destaca que, no obstante que algunos deponentes describieron con \u00a0mayor amplitud y detalles la vida conjunta de los se\u00f1ores \u00a0Nisperuza Campos y Castilla Castillo, mientras que otros lo hicieron \u00a0de manera muy puntual, es lo cierto que todos se refirieron a ellos \u00a0como pareja, al punto que algunos pensaron, por el comportamiento que \u00a0apreciaron en los dos, que eran esposos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del relato de la \u00a0se\u00f1ora B\u00e1rbara \u00a0Bertilda Vidal Guerra \u00a0se extracta que fue Yolanda Nisperuza Campos quien colabor\u00f3 \u00a0con Pedro Jos\u00e9 en las enfermedades que padeci\u00f3 y cuando \u00a0estuvo privado de su libertad, ocasiones en las que ella estuvo al \u00a0frente de sus negocios; y de la versi\u00f3n suministrada por Jairo \u00a0Antonio Ortega Galv\u00e1n se infiere que fue la primera, quien \u00a0llev\u00f3 al segundo al servicio de urgencias del Seguro Social en \u00a0Monter\u00eda cuando falleci\u00f3, habi\u00e9ndose presentado \u00a0all\u00ed luego el hijo mayor del causante, se\u00f1or Miguel \u00a0Antonio Castilla Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias permiten reiterar, de un lado, que el v\u00ednculo \u00a0que ellos mantuvieron fue constitutivo de una uni\u00f3n marital de \u00a0hecho y, de otro, que el mismo se extendi\u00f3 hasta el deceso del \u00a0compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desprende, \u00a0adem\u00e1s, de la mayor\u00eda de los analizados testimonios, \u00a0que la aqu\u00ed demandante labor\u00f3 al lado del se\u00f1or \u00a0Castilla Castillo, durante todos los a\u00f1os que estuvieron \u00a0juntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa \u00a0constataci\u00f3n no fue desvirtuada con las declaraciones de los \u00a0se\u00f1ores Yadala Jalilie Silva, Ana Hayde\u00e9 Vera de \u00a0Becerra y Antonio Castilla Castillo, como pasa a examinarse: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera \u00a0de tales deponentes, en audiencia realizada el 19 de febrero de 2007, \u00a0expres\u00f3 que \u201cPedro \u00a0fue un gran amigo m\u00edo y vecino por varios a\u00f1os\u201d. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que primero lo conoci\u00f3 a \u00e9l y que \u00a0\u201cpoco \u00a0tiempo despu\u00e9s[,] cuando [\u00e9]l mont\u00f3 una farmacia \u00a0frente a mi casa[,] (\u2026) tuvo la oportunidad de presentarme a \u00a0su se\u00f1ora esposa la se\u00f1ora Ilvia Hern\u00e1ndez, eso \u00a0fue hace m\u00e1s de treinta y cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser preguntada \u00a0de si se enter\u00f3 que los mencionados c\u00f3nyuges se \u00a0hubieren separado, contest\u00f3: \u201cyo \u00a0siempre conoc\u00ed al se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Castilla \u00a0viviendo con su se\u00f1ora esposa, iban y sal\u00edan juntos de \u00a0su farmacia que estaba al frente de mi residencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los bienes dejados por aqu\u00e9l al morir, manifest\u00f3 \u00a0que \u201cfueron \u00a0adquiridos en compa\u00f1\u00eda de su esposa porque siempre los \u00a0ve\u00eda unidos[,] juntos[,] y me consta que ellos nunca fueron \u00a0separados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0asisti\u00f3 \u201ca \u00a0tres o cuatro reuniones sociales a las cuales fuimos invitados ambos \u00a0Pedro Jos\u00e9 y yo y a todas esas reuniones Pedro Jos\u00e9 \u00a0asisti\u00f3 con su esposa, igual que mi persona\u201d. \u00a0M\u00e1s adelante reiter\u00f3 que la se\u00f1ora Ilvia \u00a0Hern\u00e1ndez \u201cfue \u00a0siempre compa\u00f1era de trabajo y de vida conyugal de Pedro Jos\u00e9 \u00a0Castilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser \u00a0interrogada, de un lado, sobre \u201cd[\u00f3]nde \u00a0viv\u00edan y trabajaban conjuntamente Pedro Jos\u00e9 e [I]lvia \u00a0Hern\u00e1ndez\u201d, \u00a0respondi\u00f3 que ellos \u201cllegaban \u00a0y sal\u00edan juntos cuando cerraban el negocio nunca tuve la \u00a0curiosidad de preguntarles d[\u00f3]nde viv\u00edan[,] supe que \u00a0ten\u00edan varios negocios\u201d; \u00a0y, de otro, respecto al a\u00f1o en el que ocurrieron esos hechos, \u00a0manifest\u00f3 que \u201cya \u00a0he dicho[,] precisar los a\u00f1os resulta dif\u00edcil, pero m\u00e1s \u00a0o menos de los a\u00f1os 75 para ac\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 a los tres hijos de la citada pareja, cuando estaban \u00a0peque\u00f1os; que el \u00fanico negocio de ellos que apreci\u00f3 \u00a0personalmente, fue \u201cla \u00a0farmacia\u201d \u00a0ubicada al frente de su casa; y que supo, por comentarios de propio \u00a0Pedro Jos\u00e9, que hab\u00eda instalado \u201cun \u00a0laboratorio (\u2026) y tambi\u00e9n a\u00f1os m\u00e1s tarde \u00a0(\u2026) que ten\u00eda o hab\u00eda montado un motel\u201d \u00a0(fls. 243 a 245, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Hayde\u00e9 \u00a0Vera de Becerra, en la misma audiencia, relat\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0a Pedro Jos\u00e9 Castilla Castillo \u00a0\u201cen \u00a01969; en primer lugar \u00e9ramos vecinos de negocios y en segundo \u00a0lugar nos relacion\u00e1bamos como amigos comerciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente \u00a0que en ese entonces el nombrado \u201cten\u00eda \u00a0una farmacia en la 2\u00aa con 36 y 37\u201d \u00a0y que tanto a \u00e9l como a su esposa, se\u00f1ora Ilvia \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, \u201csiempre \u00a0los he visto con sus hijos, con sus obligaciones, con sus negocios[,] \u00a0juntos[,] no he visto ninguna clase de separaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l \u201csiempre \u00a0(\u2026) presentaba a su esposa Ilvia Hern\u00e1ndez\u201d \u00a0y que constantemente la apreci\u00f3 \u201ccon \u00a0su esposo al frente de sus negocios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0interrogantes relativos a si sab\u00eda que el se\u00f1or \u00a0Castilla Castillo hubiese vivido con mujeres distintas a su esposa en \u00a0diversas direcciones, expres\u00f3 que se enter\u00f3 \u201cque \u00a0tuvo hijos\u201d, \u00a0pero no \u201cque \u00a0viviera con ninguna de ellas\u201d, \u00a0y que \u201ctodo \u00a0el tiempo lo conoc\u00ed viviendo con la se\u00f1ora Ilvia \u00a0Hern\u00e1ndez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La testigo aport\u00f3, \u00a0en copia informal, documentos, seg\u00fan ella, representativos de \u00a0pagos que hizo la se\u00f1ora Ilvia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, \u00a0con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Castilla Castillo, \u00a0en torno de los cuales explic\u00f3 que \u201clos \u00a0adquir\u00ed para testificar que ella ha sido su compa\u00f1era, \u00a0esposa\u201d \u00a0(fls. 246 a 248, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0Antonio Castilla Castillo, hermano de Pedro Jos\u00e9, se refiri\u00f3 \u00a0a la aqu\u00ed demandante como la \u201camante \u00a0de don Pedro\u201d, \u00a0relaci\u00f3n respecto de la que observ\u00f3 que dur\u00f3 \u00a0\u201cunos \u00a0a\u00f1itos\u201d. \u00a0Adelante aclar\u00f3 que \u201cyo \u00a0ve\u00eda que llegaban all\u00ed al motel porque en ese momento \u00a0trabajaba all\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0nombrado \u201c[n]o \u00a0ten\u00eda residencia fija[,] [\u00e9]l era muy mujeriego y una \u00a0noche dorm\u00eda aqu\u00ed y otra all\u00e1 y ese es el \u00a0problema que le ha resultado hoy d\u00eda, [\u00e9]l no ten\u00eda \u00a0mujer fija, una noche iba con Ilvia al motel y dorm\u00eda con ella \u00a0all\u00e1, otra noche con Yolanda[,] [o]tra noche con Raquel y otra \u00a0con Nadis y de tantas otras m\u00e1s\u201d. \u00a0Adelante reiter\u00f3 que \u201c[\u00e9]l \u00a0con todas esas ni\u00f1as dorm\u00eda[,] [\u00e9]l no ten\u00eda \u00a0un solo dormitorio, ten\u00eda varios porque fue un hombre \u00a0sumamente mujeriego\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tild\u00f3 de \u00a0falsas las afirmaciones, en primer lugar, de que su hermano y la \u00a0se\u00f1ora Ilvia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez se hubieren \u00a0separado en alg\u00fan momento, en pro de lo cual aport\u00f3 \u00a0diversas fotograf\u00edas; y, en segundo t\u00e9rmino, de que los \u00a0bienes que aqu\u00e9l adquiri\u00f3, lo fueron con la ayuda de la \u00a0aqu\u00ed demandante. Sobre el particular asever\u00f3, en forma \u00a0insistente, que quien trabaj\u00f3 al lado de Pedro Jos\u00e9 fue \u00a0su c\u00f3nyuge (fls. 255 a 257, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la \u00a0declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Yadala Jalilie Silva se \u00a0encuentra que ella sustent\u00f3 su versi\u00f3n, en el \u00a0conocimiento que tuvo de Pedro Jos\u00e9 y de su c\u00f3nyuge, \u00a0Ilvia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, algo m\u00e1s de treinta y \u00a0cinco a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, es decir, antes de 1982, tiempo en \u00a0el que ellos tuvieron al frente de su casa una farmacia, hecho que en \u00a0los restantes elementos de juicio recaudados, especialmente, en las \u00a0declaraciones de B\u00e1rbara Bertilda Vidal Guerra y Miguel Lora \u00a0D\u00edaz, se registr\u00f3 tambi\u00e9n como anterior al \u00a0inicio de la uni\u00f3n marital base de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, propio es colegir que las afirmaciones que ella hizo sobre la \u00a0vida en com\u00fan que entonces hac\u00edan los esposos Castilla \u00a0\u2013 Hern\u00e1ndez, corresponden al tiempo que precedi\u00f3 \u00a0el comienzo del trato amoroso que se dispensaron aqu\u00e9l y la \u00a0promotora de esta controversia, lo que explica que la testigo \u00a0solamente hubiese conocido a los tres hijos de la pareja cuando \u00a0estaban peque\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0posteriores que la deponente narr\u00f3, no fueron percibidos por \u00a0ella directamente, sino que le fueron comentados por el propio Pedro \u00a0Jos\u00e9 Castilla Castillo, de modo que es entendible que la \u00a0testigo no hubiese conocido la residencia de \u00e9ste, ni los \u00a0negocios que tuvo y, en general, las particularidades de su vida \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, \u00a0la se\u00f1ora Vera de Becerra limit\u00f3 su exposici\u00f3n a \u00a0sostener la convivencia permanente de los esposos Castilla \u2013 \u00a0Hern\u00e1ndez, pero sin exponer \u201cla \u00a0raz\u00f3n de la ciencia de su dicho[,] con explicaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada \u00a0hecho y de la forma como lleg\u00f3 a su conocimiento\u201d, \u00a0cual lo exige el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Mirada su \u00a0declaraci\u00f3n, ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico se \u00a0encuentra en ella a sus afirmaciones relativas a que \u201csiempre\u201d \u00a0apreci\u00f3 a los citados c\u00f3nyuges juntos, al lado de sus \u00a0hijos y al frente de los negocios que ten\u00edan; y a que ellos \u00a0nunca se separaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo \u00a0anterior que es visible el \u00e1nimo que tuvo la declarante de \u00a0favorecer a la se\u00f1ora Ilvia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, \u00a0toda vez que aport\u00f3 al proceso documentos que necesariamente \u00a0ten\u00edan que estar en poder de esta \u00faltima, quien no \u00a0contest\u00f3 la demanda y, por lo mismo, no los alleg\u00f3 \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna \u00a0credibilidad ofrece el testimonio de Antonio Castilla Castillo, por \u00a0cuanto si, a su propio decir, Pedro Jos\u00e9 e Ilvia Hern\u00e1ndez \u00a0Hern\u00e1ndez nunca se separaron, no se entiende su afirmaci\u00f3n \u00a0de que las relaciones \u00edntimas de ellos acaecieron en el motel \u00a0del que era propietario el primero, como si los dos no tuvieran un \u00a0hogar establemente conformado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece con \u00a0su aseveraci\u00f3n de que, en la misma \u00e9poca, su hermano \u00a0pernoctaba en ocasiones con Raquel Guette, cuando valoradas todas las \u00a0pruebas, como m\u00e1s adelante se analizar\u00e1, se concluye \u00a0que dicha relaci\u00f3n termin\u00f3 antes de que empezara la que \u00a0aqu\u00e9l tuvo con la aqu\u00ed demandante, cuyo inicio data de \u00a0finales de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, \u00a0adem\u00e1s, que este testimonio adolece del mismo defecto se\u00f1alado \u00a0respecto del de Ana Hayde\u00e9 Vera de Becerra, pues el declarante \u00a0no indic\u00f3 la raz\u00f3n de sus afirmaciones, ni la forma \u00a0como obtuvo el conocimiento de los hechos que relat\u00f3, sin que \u00a0sea suficiente que se tratara del hermano de Pedro Jos\u00e9 \u00a0Castilla Castillo, o que hubiese trabajado en el motel de propiedad \u00a0de \u00e9ste, desempe\u00f1o que no se sabe cu\u00e1ndo tuvo \u00a0ocurrencia, puesto que de esas circunstancias -el parentesco y el \u00a0supuesto nexo laboral-, no puede deducirse la existencia de un \u00a0v\u00ednculo cercano entre ellos y menos de uno que le permitiera a \u00a0aqu\u00e9l, saber los pormenores de la vida privada del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colocadas a \u00a0lado del primer grupo de testigos atr\u00e1s identificado las \u00a0declaraciones de las se\u00f1oras Jalilie Silva y Vera de Becerra \u00a0y, si se quiere, la del se\u00f1or Antonio Castilla Castillo, pese \u00a0a su falta de credibilidad, as\u00ed como la prueba documental \u00a0allegada, en concreto, los registros civiles de matrimonio de Pedro \u00a0Jos\u00e9 Castilla Castillo con Ilvia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0(fl. 11, cd. 1), de nacimiento de sus hijos Miguel \u00c1ngel y \u00a0Ang\u00e9lica Mar\u00eda (fls. 15 y 16, cd. 1), de defunci\u00f3n \u00a0de Johnny Jos\u00e9 Castilla Hern\u00e1ndez (fl. 12, cd. 1) y de \u00a0nacimiento de Pedro Jos\u00e9 y Fabi\u00e1n Germ\u00e1n \u00a0Castilla Guette (fls. 19 y 20, cd. 1), as\u00ed como de Pedro \u00a0Xavier Castilla Mangones (fl. 17, cd. 1), se concluye, en definitiva, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los citados \u00a0esposos contrajeron nupcias, por el rito cat\u00f3lico, el 10 de \u00a0mayo de 1968, momento para el cual ya hab\u00edan procreado a su \u00a0hijo mayor, Miguel \u00c1ngel Castilla Hern\u00e1ndez, quien \u00a0naci\u00f3 el 19 de diciembre de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho v\u00ednculo \u00a0perdur\u00f3 hasta el mes de mayo de 1978, tiempo en el cual \u00a0nacieron Johnny Jos\u00e9, el 13 de marzo de 1969, y Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda, el 1\u00ba de julio de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el lapso \u00a0comprendido entre mayo de 1978 y finales de 1982, el se\u00f1or \u00a0Pedro Jos\u00e9 Castilla Castillo se relacion\u00f3 con Raquel \u00a0Mar\u00eda Guette Santamar\u00eda, sin que se conozca el tiempo \u00a0de permanencia de ese lazo afectivo y sus caracter\u00edsticas. \u00a0Fruto del mismo, nacieron Pedro Jos\u00e9 Castilla Guette, el 15 de \u00a0febrero de 1980, y Fabi\u00e1n Germ\u00e1n Castilla Guette, el 28 \u00a0de marzo de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la \u00a0anterior relaci\u00f3n termin\u00f3, la se\u00f1ora Guette \u00a0Santamar\u00eda se encontraba embaraza de su segundo hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A finales de \u00a01982 empezaron a convivir, como marido y mujer, la aqu\u00ed \u00a0demandante, Yolanda Margarita Nisperuza Campos, y el se\u00f1or \u00a0Pedro Jos\u00e9 Castilla Castillo, uni\u00f3n que existi\u00f3 \u00a0hasta el fallecimiento del \u00faltimo, que tuvo ocurrencia el 20 \u00a0de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante la \u00a0vigencia de la uni\u00f3n antes referida, el se\u00f1or Castilla \u00a0Castillo procre\u00f3 con Nadys del Socorro \u00a0Mangones Ramos a Pedro \u00a0Xavier, quien naci\u00f3 el 14 de abril de 1998, suceso que no \u00a0comport\u00f3, de un lado, que entre ellos dos hubiese surgido una \u00a0relaci\u00f3n de pareja; y, de otro, que la que exist\u00eda \u00a0entre aqu\u00e9l y Yolanda Margarita Nisperuza Campos, se hubiere \u00a0desquiciado en lo m\u00e1s m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese \u00a0encadenamiento de los hechos desvirt\u00faa que, paralelamente al \u00a0v\u00ednculo marital de los se\u00f1ores Nisperuza Campos y \u00a0Castilla Castillo, \u00e9ste hubiese tenido relaciones del mismo \u00a0linaje con otras personas, menos con Raquel Mar\u00eda Guette \u00a0Santamar\u00eda, pues el nexo que mantuvo con ella fue anterior al \u00a0primeramente identificado, o con Nadys del Socorro Mangones Ramos, \u00a0toda vez que el ligamen que se suscit\u00f3 \u00a0entre ellos, fue \u00a0meramente pasajero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, nada \u00a0hay probado en el proceso que infirme el car\u00e1cter singular y \u00a0permanente de la uni\u00f3n marital que existi\u00f3 entre los \u00a0se\u00f1ores Nisperuza Campos y Castilla Castillo, de lo que se \u00a0sigue que el a \u00a0quo err\u00f3, \u00a0igualmente, cuando estim\u00f3 que, en el caso de dicho v\u00ednculo, \u00a0no se cumpl\u00edan las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1\u00e1dese \u00a0a lo anterior, que revisada la declaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Miguel Lora D\u00edaz, atr\u00e1s compendiada, mal puede \u00a0colegirse que dicho testigo sostuvo que desde cuando Pedro Jos\u00e9 \u00a0Castilla Castillo se separ\u00f3 de hecho de su esposa Ilvia \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez -en mayo de 1978- y hasta cuando \u00a0muri\u00f3, el 20 de diciembre de 1999, residi\u00f3 en su \u00a0apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0seg\u00fan ya se hizo notar, el deponente asever\u00f3, por una \u00a0parte, que desde cuando Pedro Jos\u00e9 se separ\u00f3 de su \u00a0c\u00f3nyuge, ellos nunca restablecieron su relaci\u00f3n; y, por \u00a0otra, que aqu\u00e9l, desde 1982 y hasta cuando falleci\u00f3, \u00a0siempre convivi\u00f3 con Yolanda Margarita Nisperuza Campos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tampoco hab\u00eda lugar a que el juzgador de primera \u00a0instancia, soportado en la comentada declaraci\u00f3n, hubiese \u00a0colegido que Castilla Castillo \u201cno \u00a0pudo haber compartido\u201d \u00a0su vida \u201ccon \u00a0la demandante\u201d, \u00a0inferencia que, por lo tanto, fue resultado de la tergiversaci\u00f3n \u00a0que del referido testimonio hizo dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo hasta \u00a0aqu\u00ed estudiado se concluye que habr\u00e1 de revocarse el \u00a0fallo de primera instancia para, en su defecto, declarar que entre \u00a0los se\u00f1ores Yolanda Margarita Nisperuza Campos y Pedro Jos\u00e9 \u00a0Castilla Castillo existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0se prob\u00f3 que su inicio se dio a finales de 1982, se fijar\u00e1 \u00a0como fecha cierta del comienzo de la misma, el 1\u00ba de enero de \u00a01983. En cuanto hace a su finalizaci\u00f3n, qued\u00f3 \u00a0establecido que dicho vincul\u00f3 perdur\u00f3 hasta el 20 de \u00a0diciembre de 1999, d\u00eda en el que falleci\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Castilla Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queda por ver, \u00a0si de dicha uni\u00f3n marital de hecho surgi\u00f3 o no una \u00a0sociedad patrimonial entre los mencionados compa\u00f1eros \u00a0permanentes, aspecto del litigio en relaci\u00f3n con el cual son \u00a0pertinentes las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay duda \u00a0de que Pedro Jos\u00e9 fue casado con la se\u00f1ora Ilvia \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, conforme se desprende del registro \u00a0civil que milita en el folio 11 del cuaderno principal del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0en la medida que en el proceso no se comprob\u00f3 que con \u00a0anterioridad al deceso de aqu\u00e9l se disolvi\u00f3 la sociedad \u00a0conyugal que se conform\u00f3 entre ellos, sin que su separaci\u00f3n \u00a0de hecho sea causa legal para ello, forzoso es colegir que tal \u00a0circunstancia solamente se produjo como consecuencia de la muerte de \u00a0Castilla Castillo, acaecida, como viene de decirse, el 20 de \u00a0diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con los requisitos para la configuraci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un \u00a0primer pronunciamiento, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre \u00a0los miembros de la pareja, denominados legalmente compa\u00f1eros \u00a0permanentes, que habilite declararla judicialmente, el art\u00edculo \u00a0segundo exige una duraci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os, \u00a0si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o \u00a0ambos lo tienen, \u00a0\u2018que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido \u00a0disueltas\u2026 ( \u00a0 \u00a0 )\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de \u00a0que muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que \u00a0son o han sido casadas con terceros, previ\u00f3 \u00a0que no concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se \u00a0conform\u00f3 por raz\u00f3n del matrimonio anterior y la \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes; \u00a0igualmente previ\u00f3 que si uno de los compa\u00f1eros \u00a0permanentes contrae matrimonio con persona distinta, se disuelve la \u00a0sociedad marital patrimonial precedente \u00a0 (CSJ, \u00a0SC del 20 de septiembre de 2000, Rad. n.\u00b0 6117; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo \u00a0en ese pensamiento, posteriormente, la Sala adopt\u00f3 el fallo en \u00a0el que declar\u00f3 insubsistente el requisito de la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d \u00a0de la sociedad conyugal preexistente en relaci\u00f3n con uno o con \u00a0ambos compa\u00f1eros permanentes, previsto en el literal b) del \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Lay 54 de 1990, \u00a0prove\u00eddo que por su importancia cabe memorar a espacio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el esp\u00edritu que desde todo \u00e1ngulo de la ley se aprecia, \u00a0as\u00ed de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por \u00a0lo dem\u00e1s, todos a una consienten, el legislador, fiel \u00a0a su convicci\u00f3n de la inconveniencia que genera la \u00a0coexistencia de sociedades \u00a0-ya lo hab\u00eda dejado patente al preceptuar que en el caso del \u00a0numeral 12 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo civil, el \u00a0segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, seg\u00fan se \u00a0previ\u00f3 en el art\u00edculo 25 de la ley 1\u00aa de 1976, que \u00a0reform\u00f3 el 1820 del c\u00f3digo civil- aqu\u00ed \u00a0se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una \u00a0llamada conyugal y otra patrimonial; \u00a0que si en adelante admit\u00eda, junto a la conyugal, otra \u00a0excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de sociedades de ganancias a \u00a0t\u00edtulo universal (art\u00edculo 2083 del c\u00f3digo \u00a0civil), era bajo la condici\u00f3n de proscribir que una y otra lo \u00a0fuesen al tiempo. La teleolog\u00eda de exigir, am\u00e9n de la \u00a0disoluci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, fue \u00a0entonces rigurosamente econ\u00f3mica o patrimonial: que \u00a0quien a formar la uni\u00f3n marital llegue, no traiga consigo \u00a0sociedad conyugal alguna; s\u00f3lo puede llegar all\u00ed quien \u00a0la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo r\u00e9gimen \u00a0econ\u00f3mico de los compa\u00f1eros permanentes nazca a solas. \u00a0No de otra manera pudiera entenderse c\u00f3mo es que la ley tolera \u00a0que aun los casados constituyan uniones maritales, por \u00a0supuesto que nada m\u00e1s les exige sino que sus aspectos \u00a0patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal est\u00e9n \u00a0resueltos; \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parece \u00a0ser el momento propicio para puntualizar que, con arreglo a lo dicho, \u00a0no es cierto que los viudos, por el hecho de tales, fueron \u00a0exceptuados por la ley y que frente a ellos no cabe exigir la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Porque \u00a0si lo que se busca es atajar a toda costa la multiplicidad de \u00a0sociedades, en principio el asunto debe predicarse de todos los \u00a0eventos en que exista ese riesgo, sin que importe averiguar, \u00a0subsecuentemente, por la existencia de impedimentos para contraer \u00a0matrimonio, como con desventura pudiera inferirse de las descuidadas \u00a0voces del segundo art\u00edculo de la ley comentada. \u00a0Y son descuidadas porque de primera intenci\u00f3n pareciera que la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal s\u00f3lo se exige para \u00a0quienes, adem\u00e1s, tuvieran impedimento para casarse, pues que \u00a0aquel requisito no figura sino en la segunda de las hip\u00f3tesis \u00a0de la norma. Pero, lo err\u00f3neo est\u00e1 en creer que donde \u00a0no haya impedimento para casarse, no hay que hablar, por sustracci\u00f3n \u00a0de materia, de sociedad conyugal, suponi\u00e9ndose equivocadamente \u00a0que all\u00ed no pueden haber sino solteros, y de ah\u00ed que el \u00a0art\u00edculo comentado nada dijese sobre liquidaciones en la \u00a0primera hip\u00f3tesis; se olvid\u00f3 que personas hay como los \u00a0viudos que, sin tener impedimento para casarse, tuvieron sociedad \u00a0conyugal, disuelta s\u00ed por causa de la muerte del c\u00f3nyuge, \u00a0pero a\u00fan sin liquidarse. Lo propio cabe decir frente al caso \u00a0de nulidad de matrimonio: desaparecido el lazo matrimonial no tienen \u00a0por este aspecto impedimento para casarse de nuevo, pero pueden \u00a0cargar il\u00edquida la sociedad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el caso es que, con todo, la recurrente ha planteado a la Corte el \u00a0tema, netamente jur\u00eddico por cierto, y de ah\u00ed que lo \u00a0haya hecho por la v\u00eda directa, de saber si la falta de \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal empece la sociedad \u00a0patrimonial; ya se vio que el hecho de la viudez no exonera de la \u00a0liquidaci\u00f3n consagrada en la ley. Pero como para la Corte la \u00a0tal liquidaci\u00f3n no ha de exigirse a nadie, ni viudos ni no \u00a0viudos, es por lo que el cargo demanda el an\u00e1lisis pertinente, \u00a0para lo cual se vale la Corte de las siguientes apuntaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al pronto surge que la norma, al llegar hasta \u00a0exigir en tales eventos la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal, sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda fue a dar m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo que era preciso para lograr la genuina finalidad \u00a0que se propuso; porque \u00a0si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la \u00a0eventual concurrencia de sociedades, suficiente habr\u00eda sido \u00a0reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su t\u00e9rmino, \u00a0para lo cual basta simplemente la disoluci\u00f3n. Es esta, que no \u00a0la liquidaci\u00f3n, la que le infiere la muerte a la sociedad \u00a0conyugal. \u00a0(\u2026) lo destacable para el caso de ahora es que cuando ocurre \u00a0cualquiera de las causas legales de disoluci\u00f3n, la sociedad \u00a0conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada m\u00e1s para \u00a0predicar que su vigencia expir\u00f3. En adelante ning\u00fan \u00a0signo de vida queda. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la mera disoluci\u00f3n es lo que a la conyugal pone fin, lo dice \u00a0el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado \u00a0definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y \u00a0pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de \u00a0bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones \u00a0por ambos c\u00f3nyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los \u00a0herederos del difunto). En dicha comunidad apenas s\u00ed tienen \u00a0los c\u00f3nyuges derechos de cuotas indivisas, y se encuentran en \u00a0estado de transici\u00f3n hacia los derechos concretos y \u00a0determinados; como en toda indivisi\u00f3n, all\u00ed est\u00e1 \u00a0latente la liquidaci\u00f3n. Pero jam\u00e1s traduce esto que, en \u00a0el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone \u00a0de relieve, la liquidaci\u00f3n consiste en simples operaciones \u00a0num\u00e9ricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de \u00a0establecer qu\u00e9 es lo que se va distribuir, al cabo de lo cual \u00a0se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los \u00a0c\u00f3nyuges. Es, en suma, traducir en n\u00fameros lo que hubo \u00a0la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inici\u00f3 (el \u00a0hecho del matrimonio) y hasta cuando feneci\u00f3 (disoluci\u00f3n); \u00a0ni m\u00e1s ni menos. En t\u00e9rminos m\u00e1s el\u00edpticos, \u00a0liquidar lo que acabado est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo que fuere -se replicar\u00e1-, as\u00ed y todo est\u00e9 de \u00a0m\u00e1s, la ley exigi\u00f3 la liquidaci\u00f3n, y el \u00a0tribunal, en lo suyo, no hizo m\u00e1s que aplicarla. Cierto. \u00a0Empero, lo discurrido no ha sido en balde, porque lleva por prop\u00f3sito \u00a0demostrar c\u00f3mo todo ello tiene, debe tener, su connotaci\u00f3n \u00a0por causa de la entrada en vigencia, poco m\u00e1s de seis meses \u00a0despu\u00e9s de la de aquella, de la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00a0que elev\u00f3 precisamente a rango constitucional el derecho que \u00a0la citada ley hab\u00eda reconocido, vale decir, el de que a la \u00a0creaci\u00f3n de la familia pod\u00eda llegarse por lazos \u00a0meramente naturales, con tal que exista en ello una voluntad libre y \u00a0responsable, y que el Estado y la sociedad garantizan su protecci\u00f3n \u00a0integral (art\u00edculo 42). El asunto ya no es meramente legal. De \u00a0tal suerte que cualquier an\u00e1lisis en torno al punto impone \u00a0necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y \u00a0principios constitucionales que, por razones palmarias, en su saz\u00f3n \u00a0no pudo la ley conocer. Y es aqu\u00ed donde al rompe se nota que \u00a0no se compadece con la Carta que una cosa visiblemente innecesaria \u00a0tenga el poder de anonadar el derecho sustancial, cuya primac\u00eda \u00a0asegura aquella; porque dif\u00edcilmente podr\u00eda explicarse \u00a0que en un Estado edificado sobre el fin de garantizar un orden \u00a0pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, se permita que los \u00a0derechos de las personas que han cumplido con la quintaesencia de lo \u00a0que es la uni\u00f3n marital de hecho, despu\u00e9s de \u00a0consagrados esfuerzos comunes para subvenir las necesidades \u00a0familiares, incluida quiz\u00e1 la prole, se escapen, como azogue \u00a0de entre los dedos, no m\u00e1s que por el prurito legal de algo \u00a0que sobra como es la liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal \u00a0anterior; cuando menos ser\u00eda un valladar que no guarda ninguna \u00a0proporcionalidad, absolutamente desmesurado; y es igualmente dif\u00edcil \u00a0imaginar que de modo tan rudo se lograra alcanzar lo que la misma ley \u00a0previ\u00f3 expresamente: corregir una fuente de injusticias para \u00a0un n\u00famero creciente de compatriotas que, a falta de protecci\u00f3n \u00a0legal, ven desaparecer el fruto del \u2018esfuerzo compartido\u2019. \u00a0Es abiertamente injusto que lo sustancial dependiese por entero de lo \u00a0trivial. \u00bfSe puede ser \u00e1spero y blando a la vez?. Y \u00a0mayormente si, por otra parte, la liquidaci\u00f3n es asunto que \u00a0suele quedar al arbitrio de los c\u00f3nyuges, o ex-c\u00f3nyuges \u00a0en su caso, por supuesto que el ordenamiento no hace imperioso que \u00a0ella se cumpla en un tiempo determinado; e inicuo fuera que, al \u00a0amparo de esto, precisamente no se liquidara para eludir los derechos \u00a0surgidos de la uni\u00f3n marital; aserto que de suspicacia no \u00a0tiene mucho, pues qu\u00e9 pensar de una persona que forma nueva \u00a0pareja pero se refugia luego en semejante pretexto liquidatorio; y \u00a0qu\u00e9 de aquella otra (o eventualmente de sus herederos) que a \u00a0despecho de ver que su c\u00f3nyuge se march\u00f3 de su lado y \u00a0hace comunidad de vida con otro, no hace nada por liquidar la \u00a0sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, y quiz\u00e1s en esto haya una raz\u00f3n bastante \u00a0m\u00e1s apreciable, ha de verse en ello un trato desnivelado; \u00a0s\u00e1bese que para contraer segundas nupcias lo m\u00e1s que \u00a0exige la ley es que, y s\u00f3lo por salvaguardar los intereses de \u00a0los hijos menores, se confeccione previamente un inventario solemne \u00a0-cosa extensible cuando en vez de un nuevo matrimonio se quiere \u00a0formar la uni\u00f3n marital de hecho, seg\u00fan sentencia C 289 \u00a0de 2000-; pero no demanda, a buen seguro porque lo sabe anodino, que \u00a0la sociedad conyugal anterior est\u00e9 liquidada; se conforma con \u00a0que apenas est\u00e9 disuelta. Demandar m\u00e1s, e \u00a0innecesariamente, por el s\u00f3lo hecho de no observar la forma \u00a0matrimonial, compromete el trato igualitario a que aspira la \u00a0Constituci\u00f3n; e incluso en la misma ley 54 puede palparse la \u00a0disparidad, (art. 5, letra b) en cuanto conviene ella en que el solo \u00a0hecho del matrimonio de uno de los compa\u00f1eros disuelve la \u00a0sociedad patrimonial, lo que es admitir que la sociedad conyugal \u00a0podr\u00eda emerger sin necesidad de liquidarse la patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo visto, dentro del esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n \u00a0no tiene justificaci\u00f3n el exigir la tal liquidaci\u00f3n de \u00a0la sociedad conyugal, raz\u00f3n \u00a0que conduce a afirmar que por causa del tr\u00e1nsito normativo esa \u00a0parte de la ley 54 deviene insubsistente. \u00a0Remem\u00f3rase a este prop\u00f3sito la legendaria regla seg\u00fan \u00a0la cual la Constituci\u00f3n tiene la virtud \u2018reformatoria y \u00a0derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente\u2019, de tal \u00a0suerte que toda disposici\u00f3n legal \u2018anterior a la \u00a0constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su \u00a0esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente\u2019 (art. \u00a09\u00b0 de la ley 153 de 1887); regla esa que con mayor \u00e9nfasis \u00a0ha de predicarse hoy por fuerza de que la Carta actual se define como \u00a0\u2018norma de normas\u2019 (art. 4\u00b0) \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 10 de septiembre de 2003, Rad. n.\u00b0 7603). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aunque la ausencia de impedimento para contraer matrimonio puede \u00a0venir del estado de solter\u00eda, del divorcio o de la nulidad del \u00a0matrimonio, en verdad en todos esos casos no se est\u00e1 indagando \u00a0genuinamente por la suerte del v\u00ednculo matrimonial, sino que \u00a0ellos se incluyen porque hay subyacente un com\u00fan denominador: \u00a0la \u00a0sociedad conyugal ha quedado disuelta. \u00a0No obstante, en los casos que acaban de citarse, es posible que a \u00a0pesar de la ausencia de v\u00ednculo, los antiguos socios a\u00fan \u00a0arrastren una sociedad sin liquidar, lo cual no empece, seg\u00fan \u00a0se dijo en el precedente, para que se constituya la sociedad \u00a0patrimonial a que alude la Ley 54 de 1990. S\u00edguese de lo \u00a0anterior, que desaparecida la exigencia de liquidaci\u00f3n, porque \u00a0esta norma de car\u00e1cter legal \u2018deviene insubsistente\u2019 \u00a0por la entrada en vigor de la nueva Constituci\u00f3n, no hay raz\u00f3n \u00a0alguna para la diferencia entre quienes carecen de v\u00ednculos \u00a0matrimoniales y quienes a\u00fan los tienen, pues en cualquier caso \u00a0la \u00a0\u00fanica exigencia por hacer es la de que los convivientes que \u00a0tuvieron sociedad conyugal la hayan disuelto, por cualquiera de las \u00a0causas del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si el \u00a0presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta, \u00a0no hay diferencia importante entre las hip\u00f3tesis a) y b) del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, pues as\u00ed como hay \u00a0personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, pero con la \u00a0sociedad disuelta, tambi\u00e9n hay personas con impedimento legal \u00a0para contraer matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal \u00a0disuelta. Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley \u00a0\u2018porque si el designio fue, como viene de comprobarse a \u00a0espacio, extirpar \u00a0la concurrencia de sociedades, \u00a0suficiente habr\u00eda sido reclamar que la sociedad conyugal \u00a0hubiese llegado a su t\u00e9rmino, para lo cual basta simplemente \u00a0la disoluci\u00f3n&#8230;\u2019. Por \u00a0consiguiente, si lo fundamental es la disoluci\u00f3n, por qu\u00e9 \u00a0imponer a quienes mantienen el v\u00ednculo, pero ya no tienen \u00a0sociedad vigente, un a\u00f1o de espera que a los dem\u00e1s no \u00a0se exige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese \u00a0de lo dicho, que la indagaci\u00f3n es una y muy sencilla: saber \u00a0cu\u00e1l era la situaci\u00f3n de aquel que se apresta a iniciar \u00a0la vida de pareja, y de \u00e9l, de modo general y salvo contadas \u00a0excepciones, s\u00f3lo interesa saber si tiene una sociedad \u00a0conyugal vigente o si esta se ha disuelto. \u00a0De quienes h\u00e1llanse sin impedimento legal para contraer \u00a0matrimonio, la respuesta es obvia, o bien jam\u00e1s la han tenido: \u00a0los solteros, o bien la tuvieron pero ya la disolvieron como los \u00a0viudos, los divorciados y quienes lograron el decreto de nulidad de \u00a0su matrimonio. Y \u00a0al lado de ellos est\u00e1n todos quienes, a\u00fan con \u00a0impedimento legal para contraer matrimonio por v\u00ednculo \u00a0preexistente, ya no llevan consigo sociedad conyugal, como quienes la \u00a0han disuelto voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0ya que la \u00a0condici\u00f3n de partida aplicable en este preciso caso es que la \u00a0sociedad conyugal se halle disuelta, \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia que se ha citado, es imposible negar \u00a0que la disoluci\u00f3n tiene un car\u00e1cter instant\u00e1neo, \u00a0claramente distinguible en un momento determinado, es decir por \u00a0virtud de un solo acto la sociedad conyugal pasa el umbral que separa \u00a0la existencia de la disoluci\u00f3n. Y si ello es as\u00ed, no \u00a0hay lugar para indagar qu\u00e9 funci\u00f3n puede cumplir alg\u00fan \u00a0plazo de espera antes de iniciar una nueva convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en compendio, en punto de hallarse habilitado para iniciar la \u00a0comunidad de vida permanente y singular, no se justifica hacer \u00a0ninguna diferencia entre quienes tienen v\u00ednculo anterior y \u00a0quienes no, pues lo \u00a0fundamental es que quienes conforman esa nueva familia, hayan \u00a0disuelto la sociedad conyugal anterior, si es que la tuvieron, pues \u00a0como se dijo en el tantas veces citado fallo la cuesti\u00f3n es \u00a0\u2018rigurosamente econ\u00f3mica o patrimonial\u2019. \u00a0Y si se dijera en contrario, que hay alg\u00fan privilegio para \u00a0quienes no tienen v\u00ednculo patrimonial, grupo al que \u00a0pertenecer\u00edan los viudos y los divorciados, obs\u00e9rvese \u00a0que estos pueden traer consigo una sociedad conyugal sin liquidar, y \u00a0otro tanto puede suceder a quienes tienen v\u00ednculo matrimonial \u00a0anterior y han disuelto, pero no liquidado la sociedad conyugal. Y si \u00a0como se dijo en el precedente citado, la ausencia de liquidaci\u00f3n \u00a0no impide la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0la \u00a0exigencia com\u00fan a todos es la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal, de manera que no ha de indagarse sobre qui\u00e9nes han \u00a0terminado el v\u00ednculo y qui\u00e9nes no, pues lo \u00a0verdaderamente importante es saber si se ha disuelto la sociedad \u00a0conyugal. \u00a0Y si unos y otros han cumplido con la exigencia b\u00e1sica, \u00a0disolver la sociedad conyugal anterior, qu\u00e9 justificar\u00eda \u00a0imponer a quienes mantienen un v\u00ednculo un a\u00f1o de espera \u00a0despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal (CSJ, \u00a0SC del 4 de septiembre de 2006, Rad. n.\u00b0 1998-00696-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0la Corte insisti\u00f3 en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La uni\u00f3n marital de hecho, bien se sabe, supuestos los \u00a0elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la \u00a0sociedad patrimonial, siempre que aqu\u00e9lla haya perdurado un \u00a0lapso no inferior a dos a\u00f1os, con independencia de que exista \u00a0impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de \u00a0ambos compa\u00f1eros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, \u00a0un v\u00ednculo vigente de la misma naturaleza, lo \u00a0\u00fanico que se exige para que opere dicha presunci\u00f3n, es \u00a0la disoluci\u00f3n de las respectivas sociedades conyugales, \u00a0que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el \u00a0simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue \u00a0evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes, \u00a0porque como lo tiene explicado la Corte, \u2018si el designio fue, \u00a0como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual \u00a0concurrencia de sociedades, suficiente habr\u00eda sido reclamar \u00a0que la sociedad conyugal hubiese llegado a su t\u00e9rmino, para lo \u00a0cual basta simplemente la disoluci\u00f3n (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en la misma sentencia se dijo que el impedimento legal para \u00a0contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros \u00a0permanentes, se entroncaba con una cuesti\u00f3n \u2018estrictamente \u00a0econ\u00f3mica o patrimonial\u2019, esto significa que la \u00a0preexistencia de una sociedad conyugal no es \u00f3bice para \u00a0iniciar una vida de pareja, \u00a0porque como all\u00ed mismo se dijo, \u2018la \u00a0ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales\u2019. \u00a0Distinto \u00a0es que, en esos casos, para el surgimiento de la sociedad patrimonial \u00a0se requiera la disoluci\u00f3n de las sociedades conyugales y dos \u00a0a\u00f1os como m\u00ednimo de convivencia marital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, \u00a0entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales \u00a0sin la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial, cual acontece en \u00a0todos los casos en que la vida marital es inferior a dos a\u00f1os, \u00a0o \u00a0en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la \u00a0limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, \u00a0como es la vigencia de la sociedad conyugal. \u00a0Por lo mismo, hay lugar a dicha presunci\u00f3n, supuesto el citado \u00a0requisito temporal, cuando entre los compa\u00f1eros permanentes no \u00a0concurre tal impedimento, o \u00a0existiendo, la respectiva sociedad conyugal lleg\u00f3 a su fin por \u00a0el fen\u00f3meno de la disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si en este \u00faltimo evento, lo relativo a la liquidaci\u00f3n \u00a0se entiende insubsistente, incluido el a\u00f1o de gracia, la \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes debe \u00a0presumirse existente a partir de la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal derivada de un matrimonio anterior (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, \u00a0claramente se advierte que el Tribunal \u00a0no incurri\u00f3 en los errores iuris in judicando que se le \u00a0imputan, al dejar establecida la uni\u00f3n marital de hecho y la \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes dentro de \u00a0los extremos temporales dichos, de una parte, porque la \u00a0consolidaci\u00f3n de la convivencia marital por un t\u00e9rmino \u00a0no inferior a dos a\u00f1os, \u00fanicamente se entronca con \u00a0dicha sociedad, y de otra, porque existiendo impedimento legal para \u00a0contraer matrimonio, la nueva relaci\u00f3n patrimonial surge a \u00a0partir de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior, que \u00a0no un a\u00f1o despu\u00e9s de su liquidaci\u00f3n \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 22 de marzo de 2011, Rad. n.\u00b0 2007-00091-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tiempo \u00a0m\u00e1s pr\u00f3ximo, en un caso de similares proporciones al \u00a0presente, la Corporaci\u00f3n, luego de memorar buena parte de los \u00a0precedentes jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, resulta equivocada la hermen\u00e9utica del \u00a0Tribunal frente a la citada disposici\u00f3n, en virtud de que la \u00a0jurisprudencia ha precisado que para la conformaci\u00f3n de la \u00a0\u2018uni\u00f3n marital de hecho\u2019, no constituye obst\u00e1culo \u00a0el que ambos compa\u00f1eros o alguno de ellos tenga \u2018sociedad \u00a0conyugal\u2019\u201d, pues \u00a0esta circunstancia seg\u00fan qued\u00f3 visto, en principio \u00a0obstaculiza es el surgimiento de la \u2018sociedad patrimonial\u2019, \u00a0cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusi\u00f3n \u00a0de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa \u00a0orientaci\u00f3n, se reclama \u00fanicamente la ocurrencia de \u00a0\u00e9sta, mas no su \u2018liquidaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el sentenciador, no obstante vislumbrar que las condiciones para \u00a0la configuraci\u00f3n de la \u2018uni\u00f3n marital de hecho\u2019 \u00a0se derivan del precepto 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, las cuales \u00a0hall\u00f3 probadas, desestim\u00f3 esa s\u00faplica de la \u00a0actora con base en el literal b) art\u00edculo 2\u00b0 del aludido \u00a0texto, al verificar que su compa\u00f1ero \u2018ten\u00eda \u00a0impedimento legal para contraer matrimonio y su sociedad conyugal \u00a0anterior no hab\u00eda sido disuelta ni liquidada\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado evidencia sin hesitaci\u00f3n alguna, que es \u00a0indebida la aplicaci\u00f3n de la \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada, toda vez que la misma no establece requisitos \u00a0concernientes a la \u2018uni\u00f3n marital de hecho\u2019, por \u00a0lo que para su estructuraci\u00f3n ninguna incidencia tiene que \u00a0ambos o alguno de los integrantes de la pareja tenga \u2018matrimonio\u2019 \u00a0anterior o \u2018sociedad conyugal no disuelta ni liquidada\u2019, \u00a0ya que su existencia se predica a partir de la demostraci\u00f3n de \u00a0que haya \u2018una comunidad de vida permanente y singular\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la \u2018sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes\u2019, aunque la citada norma consagra uno de los \u00a0supuestos que autoriza su declaraci\u00f3n judicial, \u00a0espec\u00edficamente \u00a0\u2018[c]uando exista uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no \u00a0inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer \u00a0matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, \u00a0siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan \u00a0sido disueltas \u00a0(\u2026)\u2019, el ad quem no anduvo acertado en su entendimiento \u00a0jur\u00eddico, porque de conformidad con los precedentes \u00a0jurisprudenciales rese\u00f1ados, para \u00a0su configuraci\u00f3n es suficiente que \u2018la sociedad conyugal \u00a0del v\u00ednculo matrimonial anterior a la uni\u00f3n marital se \u00a0halle disuelta\u2019, \u00a0hecho \u00e9ste que el Tribunal consider\u00f3 no hab\u00eda \u00a0sido demostrado y, en este escenario extraordinario, en virtud de la \u00a0causal invocada, el recurrente no puede v\u00e1lidamente \u00a0controvertir ese argumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De lo antes expuesto se colige que el embate planteado por la censura \u00a0alcanza \u00e9xito parcial y enerva la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado en el punto que confirm\u00f3 la prosperidad de la \u2018excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de uni\u00f3n marital de hecho\u2019, al igual que \u00a0la denegaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que alude a esa \u00a0\u2018comunidad de vida\u2019, por lo que en tales aspectos se \u00a0casar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de conformidad con el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hay \u00a0lugar a rectificaci\u00f3n doctrinaria en cuanto el sentenciador \u00a0estim\u00f3 que para el surgimiento de la \u2018sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u2019, se requer\u00eda \u00a0no solo la \u2018disoluci\u00f3n\u2019, sino la \u2018liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal del anterior matrimonio\u2019 y que ese acto \u00a0se hubiere cumplido \u2018por lo menos un a\u00f1o antes de la \u00a0fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u2019, \u00a0toda vez que acorde con la rese\u00f1ada doctrina de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ha de entenderse insubsistente en esos aspectos \u00a0el \u2018literal b) art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990\u2019 \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 28 de noviembre de 2012, Rad. n.\u00b0 2006-00173-01; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forzoso es \u00a0colegir, consiguientemente, que entre los se\u00f1ores Nisperuza \u00a0Campos y Castilla Castillo, pese a que existi\u00f3 una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, como aqu\u00ed habr\u00e1 de reconocerse, no \u00a0surgi\u00f3 la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes, debido al hecho de que la sociedad conyugal que se \u00a0conform\u00f3 por el hecho del matrimonio del \u00faltimo con la \u00a0se\u00f1ora Ilvia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, s\u00f3lo \u00a0vino a disolverse como consecuencia del fallecimiento de aqu\u00e9l, \u00a0circunstancia que evidencia la insatisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos legales para que ello tuviera ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por virtud de \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 la pretensi\u00f3n dirigida al \u00a0reconocimiento de la antedicha sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace \u00a0a las excepciones meritorias propuestas por el \u00fanico demandado \u00a0que contest\u00f3 la demanda, se\u00f1or Miguel \u00c1ngel \u00a0Castilla Hern\u00e1ndez, que denomin\u00f3 \u201c[i]legitimidad \u00a0en la causa por activa\u201d \u00a0y \u201cpor \u00a0pasiva\u201d, \u00a0fincadas en el matrimonio del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Castilla \u00a0Castillo con la se\u00f1ora Ilvia Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0y, particularmente, en que la sociedad conyugal entre ellos \u00a0conformada, s\u00f3lo se disolvi\u00f3 como consecuencia de la \u00a0muerte del primero, la Corte las desestimar\u00e1 en frente de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho que aqu\u00ed habr\u00e1 de \u00a0declarar, puesto que ninguna de esas circunstancia impide el \u00a0surgimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0s\u00faplica encaminada al reconocimiento de una sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, no hay lugar a \u00a0efectuar pronunciamiento alguno en torno de los indicados mecanismos \u00a0defensivos, habida cuenta el fracaso de dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, actuando en sede de segunda instancia, REVOCA \u00a0la sentencia dictada en este asunto el nueve (9) de junio de dos mil \u00a0diez (2010), por el Juzgado Segundo de Familia de Monter\u00eda y, \u00a0en su defecto, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0que entre los se\u00f1ores YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPOS y \u00a0PEDRO JOS\u00c9 CASTILLA CASTILLO, ya fallecido, existi\u00f3 una \u00a0uni\u00f3n marital de hecho desde el primero (1\u00ba) de enero de \u00a0mil novecientos ochenta y tres (1983) y hasta el veinte (20) de \u00a0diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha del deceso \u00a0del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Of\u00edciese \u00a0como corresponda, para que de la determinaci\u00f3n precedente se \u00a0tome nota en los registros civiles de nacimiento de los citados \u00a0compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negar \u00a0las restantes s\u00faplicas de la demanda, en todo aquello que no \u00a0qued\u00f3 contemplado en el punto que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desestimar \u00a0las excepciones de \u201c[i]legitimidad \u00a0en la causa por activa\u201d \u00a0y \u201cpor \u00a0pasiva\u201d, \u00a0propuestas por el accionado Miguel \u00c1ngel Castilla Hern\u00e1ndez, \u00a0frente a la \u00fanica pretensi\u00f3n que se hall\u00f3 \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en \u00a0casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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