{"id":97237,"date":"2025-10-14T22:32:22","date_gmt":"2025-10-14T22:32:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11997-2016-2001-00443-01\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:22","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:22","slug":"sc11997-2016-2001-00443-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc11997-2016-2001-00443-01\/","title":{"rendered":"SC11997-2016 (2001-00443-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SC11997-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 63001-31-03-003-2001-00443-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecis\u00e9is. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante \u00a0frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2012, proferida por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario de \u00c1lvaro \u00a0Guti\u00e9rrez V\u00e9lez, en nombre propio y para las herencias \u00a0il\u00edquidas de Olga V\u00e9lez Echeverry y Gabriel Guti\u00e9rrez \u00a0Botero, contra Miriam Jim\u00e9nez Cardona; Judith y Mar\u00eda \u00a0Olivia Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n; In\u00e9s Guti\u00e9rrez \u00a0Guti\u00e9rrez; y Rosa Elena Quintana de Vivi, como c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite de Jaime Vivi, los sucesores determinados de \u00e9ste, \u00a0Jaime Hern\u00e1n, Jos\u00e9 Inocencio, Blanca Lilia, Jackeline, \u00a0Martha Mira, Paola Andrea y Cristina Vivi Quintana, Fabi\u00e1n y \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Vivi Morales, los menores Juan Jaiber, \u00a0Viviana, Angie Paola Vivi Cifuentes, representados por Doralba \u00a0Cifuentes Giraldo, as\u00ed como sus herederos indeterminados; al \u00a0cual fueron vinculados los herederos indeterminados y determinados de \u00a0Gabriel Guti\u00e9rrez Botero, reconoci\u00e9ndose como tales a \u00a0Esperanza, Iv\u00e1n y C\u00e9sar Guti\u00e9rrez V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.-EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El demandante solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar la nulidad de las siguientes escrituras: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 303 de 1994 de la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda de Armenia, donde esas dos personas englobaron ambos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predios para formar uno solo denominado \u00abLa Suiza\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una extensi\u00f3n de cuarenta y tres hect\u00e1reas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco mil setecientos once metros cuadrados (43 has 5711 m\u00b2), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por resultar afectado con lo anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 2332 de 1994 de la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda de Armenia, en el que ellos hicieron la partici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material, pero \u00fanicamente en lo que se refiere a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicaci\u00f3n del \u00abliteral \u201ca\u201d de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usula tercera (\u2026) a la se\u00f1ora Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardona, consistente en una finca rural conocida con el nombre La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suiza\u00bb, de veintiocho hect\u00e1reas un mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinientos once metros cuadrados (28 has 1511 m\u00b2), por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absimulaci\u00f3n absoluta\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. 2002 de 1995 de la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda de Armenia, donde In\u00e9s Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtransfiri\u00f3 simuladamente y a t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compraventa\u00bb a Miriam Jim\u00e9nez Cardona \u00aby \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haciendo el papel de testaferro o interp\u00f3sita persona del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Gabriel Guti\u00e9rrez Botero\u00bb, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarta (1\/4) parte de los predios \u00abLa Ramada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abAltamira\u00bb, situados en la vereda La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ola de Quimbaya. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. 4729 de 1995 de la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda de Armenia, en la cual Judith Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtransfiri\u00f3 simuladamente y a t\u00edtulo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compraventa\u00bb a Miriam Jim\u00e9nez Cardona \u00aby \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haciendo el papel de testaferro o interp\u00f3sita persona del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Gabriel Guti\u00e9rrez Botero\u00bb, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarta (1\/4) parte de los predios \u00abLa Ramada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abAltamira\u00bb, situados en la vereda La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ola de Quimbaya. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. 2076 de 2001 de la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda de Armenia, con que Iv\u00e1n Guti\u00e9rrez V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Miriam Jim\u00e9nez Cardona englobaron las fincas \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramada\u00bb y \u00abAltamira\u00bb, conservando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo nombre y con una extensi\u00f3n de ciento treinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y una hect\u00e1reas y ocho mil diecis\u00e9is metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuadrados (131 has, 8016 m\u00b2), por las dos declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentes. As\u00ed como \u00abparcialmente nulo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultar afectado con la simulaci\u00f3n\u00bb la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partici\u00f3n all\u00ed misma convenida \u00ab\u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y exclusivamente\u00bb en lo que tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicaci\u00f3n a Jim\u00e9nez Cardona del lote \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mesetas\u00bb de ochenta y una hect\u00e1reas y nueve mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento veintid\u00f3s metros cuadrados (81 has 9122 m\u00b2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. 1533 de 1996 de la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda de Armenia, \u00ab\u00fanica y exclusivamente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los derechos de una cuarta parte que Jaime Vivi \u00abtransfiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simuladamente y a t\u00edtulo de compraventa\u00bb a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miriam Jim\u00e9nez Cardona \u00aby haciendo el papel de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testaferro o interp\u00f3sita persona del se\u00f1or Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Botero\u00bb, en el fundo San Jorge y una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zona contigua a \u00e9ste, en el paraje de San Jos\u00e9 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montenegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. 329 de 2001 de la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica de Circasia, mediante el cual Mar\u00eda Olivia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n \u00abtransfiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simuladamente y a t\u00edtulo de compraventa\u00bb a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miriam Jim\u00e9nez Cardona \u00aby haciendo el papel de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testaferro o interp\u00f3sita persona del se\u00f1or Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Botero\u00bb, la oficina 803 del Edificio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Armenia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, ordenar a Miriam Jim\u00e9nez Cardona \u00a0\u00abrestituir materialmente a los patrimonios de las sucesiones \u00a0l\u00edquidas\u00bb de Olga V\u00e9lez Echeverry y Gabriel \u00a0Guti\u00e9rrez Botero esos bienes; as\u00ed como las anotaciones \u00a0pertinentes en las Notar\u00edas relacionadas y la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos. Adicionalmente, condenar al \u00a0pago de frutos civiles y naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 \u00a0en subsidio de todo lo expuesto \u00abdecretar que son \u00a0relativamente simulados todos los contratos de compraventa (\u2026) \u00a0decretando las nulidades parciales de las escrituras\u00bb y \u00a0\u00abhaciendo las dem\u00e1s ordenaciones consecuentes con esa \u00a0petici\u00f3n, tales como restituciones parciales, reconocimiento, \u00a0pago de frutos civiles y naturales proporcionalmente a lo que fuere \u00a0probado\u00bb (fls. 176 al 196, cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sustenta sus aspiraciones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian (fls. 3 a 6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cno.1): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gabriel Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Botero traspas\u00f3 \u00absimuladamente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Miriam Jim\u00e9nez Cardona, ya directamente o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta persona, varios bienes a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las fincas \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suiza\u00bb y \u00abPeque\u00f1a Suiza\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estaban a su nombre, dijo venderle las dos terceras (2\/3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes, reserv\u00e1ndose el saldo; propiedades que luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0englobaron, para la posterior partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo a la proporci\u00f3n con que figuraban en t\u00edtulos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como qued\u00f3 constando en las escrituras 74 de 1990, 3933 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993, 303 y 2332 de 1994, de la Notar\u00eda Segunda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armenia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la colaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su sobrina In\u00e9s Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermana paterna Judith Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n, sendas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuotas de una cuarta (1\/4) parte de \u00abLa Ramada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abAltamira\u00bb, quedando Miriam con las dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuartas (2\/4) partes de ambos, que luego de englobarlos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dividirlos con el propietario de la otra mitad, Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez V\u00e9lez, quedaron representadas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finca \u00abLas Mesetas\u00bb, conforme a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos 2002 y 4729 de 1995, as\u00ed como 2076 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa misma Notar\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Utilizando a Jaime Vivi, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una cuarta (1\/4) parte en dos lotes en Montenegro, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura 1533 de 1996 de la Notar\u00eda Segunda de Armenia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con la connivencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermana paterna Mar\u00eda Olivia Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oficina 803 del Edificio C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armenia, como consta en la escritura 329 de 2001 de la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica de Circasia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las ventas se hicieron por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precio \u00ab\u00edrrito o vil\u00bb y, adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que nunca fue recibido, reflejan que las propiedades en vez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorizarse se desmejoraron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0si se tiene en cuenta que los doce millones de pesos ($12\u2019000.000) \u00a0de las cuotas de \u00abLa Suiza\u00bb estaban por debajo, en \u00a0seis millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos ($6\u2019668.000), \u00a0de los veintiocho millones de pesos ($28\u2019000.000) que un a\u00f1o \u00a0antes dijo pagar Gabriel Guti\u00e9rrez por la totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0fij\u00f3 en un mill\u00f3n setecientos ochenta y seis mil pesos \u00a0($1\u2019786.000) la enajenaci\u00f3n de las partes en la \u00abPeque\u00f1a \u00a0Suiza\u00bb, cuando el 23 de enero de 1990 compr\u00f3 el \u00a0ciento por ciento (100%) en nueve millones setecientos veinti\u00fan \u00a0mil pesos ($9\u2019721.000), lo que da una diferencia proporcional \u00a0de cuatro millones seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos \u00a0sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($4\u2019694.666,66). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la oficina 803, que manifestaron negociar en ocho millones treinta y \u00a0tres mil pesos ($8\u2019033.000), figura comprada \u00abcinco \u00a0a\u00f1os y nueve meses atr\u00e1s\u00bb por diez millones \u00a0de pesos ($10\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Era de p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento la solvencia de Guti\u00e9rrez Botero y el \u00abc\u00edrculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar y de amigos\u00bb supo que, para lesionar a su esposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olga V\u00e9lez Echeverry y evitar los riesgos de un secuestro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdesde muchos a\u00f1os atr\u00e1s acudi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura de la simulaci\u00f3n, para poseer la mayor\u00eda de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes en cabeza de testaferros o terceras personas\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellas, su sobrina In\u00e9s Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las hermanas paternas Judith y Mar\u00eda Olivia Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tob\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de que Gabriel convivi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la c\u00f3nyuge hasta el fallecimiento de \u00e9sta (12 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999), mantuvo una \u00abuni\u00f3n marital de hecho\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paralela y simult\u00e1nea con Miriam Jim\u00e9nez Cardona, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continu\u00f3 hasta la muerte del compa\u00f1ero (21 feb. 2001), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transfiri\u00e9ndole a la \u00faltima, aunque no ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad econ\u00f3mica, las propiedades relacionadas y \u00abotros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes de fortuna representados en CDT y otros valores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En uno de los negocios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparentes cont\u00f3 con la colaboraci\u00f3n de Jaime Vivi, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien muri\u00f3 (2 nov. 1998), por lo que se involucran sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesores en la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con esos comportamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elusivos se afectaron tanto \u00ablos gananciales de su leg\u00edtima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esposa\u00bb como \u00ablos derechos herenciales\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuatro (4) hijos de dicha relaci\u00f3n, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro, C\u00e9sar, Iv\u00e1n y Esperanza Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9lez, luego del fallecimiento de ambos padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los demandados se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciaron as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Miriam Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardona se opuso y excepcion\u00f3 \u00abcapacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demandada. Veracidad de las transacciones\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinexistencia de fraude a la sociedad conyugal y a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herederos\u00bb, \u00abdistribuci\u00f3n de los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los socios de la sociedad conyugal\u00bb, \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa o raz\u00f3n para que el se\u00f1or Gabriel Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se despojara de sus bienes\u00bb, \u00ablos negocios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos de englobamiento y partici\u00f3n material de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes por parte de Gabriel Guti\u00e9rrez y Miriam Jim\u00e9nez\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abel crecimiento econ\u00f3mico de Gabriel Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Botero en la ejecuci\u00f3n de la sociedad de hecho que ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formada con la se\u00f1ora Miryam (sic) Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardona\u00bb (fls. 415 al 439, cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. In\u00e9s Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez, Judith y Mar\u00eda Olivia Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tob\u00f3n guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La curadora ad litem de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paola Andrea y Cristina Vivi Quintana; Fabi\u00e1n y \u00c1ngela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Vivi Morales; Juan Jaiber, Viviana y Angie Paola Vivi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cifuentes; y los herederos indeterminados de Jaime Vivi; dijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenerse a lo demostrado (fls. 509 al 514, cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El Juzgado Tercero Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Armenia accedi\u00f3 a la \u00absimulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta\u00bb planteada y reconoci\u00f3 frutos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinientos quince millones quinientos cinco mil cien pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($515\u2019505.100), a ser pagados dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la ejecutoria de la sentencia (9 dic. 2012), fls. 900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 944, cno. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El superior revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n del a quo, al desatar la alzada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miriam Jim\u00e9nez Cardona, y absolvi\u00f3 a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictores de \u00abtodas y cada una de las pretensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales y subsidiarias\u00bb (28 nov. 2012), fls. 105 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130, cno. 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se analiza de entrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si existe legitimaci\u00f3n en la causa en el promotor ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdenota vulnerabilidad\u00bb, lo que puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisarse de oficio y es materia de inconformidad de la apelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este conflicto se confiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder para que \u00abpida a favor del suscriptor y para las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesiones l\u00edquidas de Olga V\u00e9lez Echeverry y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Guti\u00e9rrez Botero, la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta, con las consecuencias que de ah\u00ed se derivan\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en el libelo \u00abpide que el decreto deprecado se haga a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de las sucesiones l\u00edquidas de los ya dichos decesados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026), dejando de lado la petici\u00f3n a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poderdante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se concreta all\u00ed el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer inconveniente, pues, \u00abla masa herencial\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sucesi\u00f3n de Olga V\u00e9lez Echeverry queda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformada \u00abpor sus bienes propios y aquellos que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren correspondido por los gananciales adquiridos en vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del matrimonio\u00bb, esto es, desde su celebraci\u00f3n (24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 1948) hasta el fallecimiento de la consorte (12 oct. 1999), lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conlleva la disoluci\u00f3n, y es a partir de ese instante que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abemerge el derecho de los continuadores de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimoniales de la causante\u00bb para accionar \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pro de integrar la masa social a distribuir entre quienes fueran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esposos, para, en seguida, levantar el inventario de los activos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasivos que consolidar\u00e1n el acervo hereditario de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fenecida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El prop\u00f3sito del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto es que todos los bienes indicados conformen el haber de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad conyugal, sin que est\u00e9 decantado si se trataba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes propios, lo que no es \u00abperegrino, atendiendo a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es regla invulnerable el que los herederos de cada uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de una pareja matrimonial sean los mismos y en id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero o que coincidan sus asignatarios, legatarios o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesados en sus sucesiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Atendiendo las palabras del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor, con las transferencias \u00abGabriel Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Botero lesion\u00f3 seriamente no solo las gananciales de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtima esposa Olga V\u00e9lez Echeverry\u00bb sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos herenciales de los cuatro hijos comunes en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesiones de ambos padres, por lo que respecto de las ventas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel mismo realiz\u00f3 \u00abno se vislumbra legitimidad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causa por activa, pues, la pretensi\u00f3n solamente podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser examinada en tanto ella se formule a favor y beneficio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad conyugal constituida por la pareja matrimonial formada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olga V\u00e9lez Echeverry y Gabriel Guti\u00e9rrez Botero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En lo que respecta a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negociaciones por interpuesta persona, era imprescindible que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buscara la simulaci\u00f3n de las adquisiciones a nombre de In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, Judith Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Jaime Vivi, lo que no se hizo y, de prosperar las expectativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a dichos bienes, la titularidad retornar\u00eda a esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos enajenantes, \u00abrazones dem\u00e1s para que brote \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0silvestre la ilegitimidad en la causa que en esta disputa se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como las cosas fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridas en vigencia del matrimonio de Olga y Gabriel, d\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los traspasos \u00aben su totalidad antes del fallecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la esposa, con excepci\u00f3n de la oficina de la C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio que la realiz\u00f3 una interp\u00f3sita persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de fallecer Gabriel Guti\u00e9rrez Botero\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces el rescate perseguido enriquecer\u00eda \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad conyugal que surge a la fecha de disoluci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por muerte de uno de los esposos, incurri\u00e9ndose en \u00abyerro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al enderezar la acci\u00f3n en su propio favor o de las sucesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edquidas de Olga V\u00e9lez Echeverri y de Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Botero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de eso \u00abno se da cita en este episodio la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa\u00bb, lo que solo conlleva una decisi\u00f3n \u00a0desestimatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.-LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante formula un solo ataque por la causal primera del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley \u00a0153 de 1887; y 1008, 1012, 1013, 1016, 1398, 1766, 1781, 1820 y 1821 \u00a0del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estructura \u00a0el descontento de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. La conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal sobre la falta de legitimaci\u00f3n del heredero que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpor muerte de uno de sus padres o de ambos, impugna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulados los actos o contratos mediante los cuales uno de ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone de bienes sociales (\u2026) si dicha declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de simulaci\u00f3n no la pide para o en beneficio de la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conyugal, por ser \u00e9sta la que primero debe liquidarse\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es equivocada y se contradice con el criterio jurisprudencial en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, seg\u00fan CSJ SC 1\u00b0 mar. 1993, SC 30 oct. 1998, SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 jul. 2000 y SC 5 ago. 2013, puesto que esa acci\u00f3n no la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionan los bienes sobre los que recae o los contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados, ni la naturaleza de los patrimonios a beneficiarse con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n, pudiendo acudir a ella quienes intervinieron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00abconcilio simulatorio\u00bb, sus herederos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros afectados, esto es, \u00abtodo aquel que tenga un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, protegido por la ley, en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto ostensible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los herederos del c\u00f3nyuge fallecido puedan acudir a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio ya se pronunci\u00f3 la Corte, en SC 6 feb. 1973 y SC 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 1998, ya sea que obren \u00abiure hereditario o iure \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proprio\u00bb, resultando viable sin necesidad de que se pida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben nombre o en favor de determinada masa de bienes, bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consideraci\u00f3n de ser esa masa la que primeramente debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidarse en el proceso de sucesi\u00f3n del respectivo causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por lo tanto, llamada a enriquecerse con una eventual restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los bienes\u00bb, solo si se acredita que es \u00abtitular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho visible y presente que no puede ser ejercido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenitud mientras no se remueva la apariencia del acto contrato que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le impide o estorba dicho ejercicio\u00bb, que recae sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtodos los bienes que conforman masa sucesoral que, desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego, puede estar integrada por bienes sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Incluso no interesa a qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio ingresar\u00edan los activos, por ser un aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencial \u00abque nada tiene que ver con la legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa\u00bb y debe definir el juez al declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simulaci\u00f3n, pudiendo obviar incluso lo que se indique en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelo \u00abatendiendo, especialmente, razones de analog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que regulan casos semejantes\u00bb por no estar legislado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tema, como se dijo en SC 6 feb. 1973. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El sentenciador le impuso as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al accionante satisfacer un requisito innecesario en la legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa por activa, siendo suficiente para el heredero, ya fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que obrara \u00abiure hereditario, o iure proprio\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmar que en esa condici\u00f3n sufre un perjuicio \u00abpues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras se mantenga la apariencia de dichos contratos, se le impide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejercicio de sus derechos sobre los bienes relictos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres, que realmente no salieron de sus patrimonios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ni siquiera era perentorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedir para la sociedad conyugal, bajo el supuesto de que debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidarse primero para luego realizar la sucesi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esposa fallecida, siendo que \u00abcuando la disoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00e9sta, se produce como consecuencia de la muerte de uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los c\u00f3nyuges o de ambos, su liquidaci\u00f3n se practica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuntamente con la sucesi\u00f3n de \u00e9ste o de \u00e9stos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formando una sola masa patrimonial sobre la cual el heredero tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos universales\u00bb, al tenor del art\u00edculo 1008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Civil, por lo que es suficiente buscar que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes afectados con la simulaci\u00f3n \u00abas\u00ed sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales, regresen a la respectiva sucesi\u00f3n de su causante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que sea el juez de la sucesi\u00f3n quien determine si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de bienes sociales o no\u00bb y as\u00ed se entendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ SC 21 oct. 1954, \u00abcon apoyo en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01821 del C\u00f3digo Civil, 586 y numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tambi\u00e9n err\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador al estimar que tampoco exist\u00eda legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a los convenios aparentes realizados por interpuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, al no extenderse las pretensiones a los t\u00edtulos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales figuran comprando, \u00abpues la ubicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos compradores dentro del marco negocial \u00ab(&#8230;) no tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro sentido que el de una aut\u00e9ntica farsa en que, a pesar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella, todos entienden que quien realmente estipula es la persona que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la simulaci\u00f3n se sirve para que su identidad quede entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sombras (&#8230;)\u00bb\u00bb, por lo que de desvirtuarse \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negociaci\u00f3n entre el testaferro y el adquirente, el bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia del contrato simulado debe volver a la persona que se vale \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la simulaci\u00f3n, quien es quien realmente ha contratado, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, a la sucesi\u00f3n de Gabriel Guti\u00e9rrez Botero\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a pesar de que no se involucraran los instrumentos extra\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1lvaro Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9lez, actuando para las sucesiones de sus progenitores y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de heredero reconocido de ambos, solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de simulaci\u00f3n de las escrituras por medio de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales su padre Gabriel Guti\u00e9rrez Botero dej\u00f3 varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes que le pertenec\u00edan a nombre de Miriam Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardona, algunos de los cuales le transfiri\u00f3 \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente y otros con la colaboraci\u00f3n de terceros, hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de que aquel falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia estimatoria de primer grado, para absolver a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictores de todas las pretensiones al faltar legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa por activa, ya que el gestor no dijo obrar para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad conyugal de Olga V\u00e9lez y Gabriel Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino para las sucesiones il\u00edquidas de ellos, lo que no era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible sin dilucidar lo relacionado con los bienes que conformaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque en lo que se refiere a las transferencias por intermediarios, \u00a0como no se incluyeron los t\u00edtulos precedentes que radicaba en \u00a0ellos el dominio, de retrotraerse las negociaciones ingresar\u00edan \u00a0al patrimonio de In\u00e9s Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, \u00a0Judith Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n y Jaime Vivi, mas no al de los \u00a0causantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El censor cuestiona el juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico del fallador toda vez que para la prosperidad de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedimentos no era imprescindible anunciar que reclamaba para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad conyugal, siendo suficiente la condici\u00f3n que desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un comienzo invoc\u00f3 y resultando intrascendente, por dem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dejara fuera de la discusi\u00f3n la forma en que se hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figurar en un comienzo como due\u00f1as a las personas de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvieron para ciertos actos fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Siempre que se endilga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infracci\u00f3n frontal de normas sustanciales, es labor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente demostrar c\u00f3mo se produjo el desv\u00edo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador, ya sea al pasar por alto las que gobiernan el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basarse en las que le son ajenas o, a pesar de acertar en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecci\u00f3n, darles una lectura que no corresponde; eso s\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con prescindencia de discusiones probatorias y f\u00e1cticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entienden superadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte en SC 15 nov. 2012, rad. 2008-00322, citada en \u00a0SC10561-2014, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0ataque contra la sentencia del ad quem, cuando se invoca la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, requiere de la aceptaci\u00f3n de \u00a0todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se \u00a0pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del \u00a0censor s\u00f3lo puede estar orientada a descubrir los falsos \u00a0juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n \u00a0que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; \u00a0o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no \u00a0tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0(\u2026) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, \u00a0encaminada a develar una lesi\u00f3n producida durante el proceso \u00a0intelectivo que realiza el fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n \u00a0que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si bien las escrituras p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntades son medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, no siempre su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido es fiel reflejo del querer de los pactantes, ya sea por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de distorsionar la realidad de lo convenido o al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto la jurisprudencia de la Corte, con base en el art\u00edculo \u00a01766 del C\u00f3digo Civil, desarroll\u00f3 la teor\u00eda de \u00a0la \u00absimulaci\u00f3n de los contratos\u00bb en virtud \u00a0de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio \u00a0aparente, tiene acci\u00f3n para que salga a la luz su verdadero \u00a0alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer \u00a0efectivos los derechos del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, pues, de una discusi\u00f3n sobre la validez del acuerdo \u00a0por la presencia de vicios que afecten su perfeccionamiento, sino de \u00a0un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno \u00a0a la realidad, ya sea por mera suposici\u00f3n o por desfiguraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo record\u00f3 en CSJ SC9072-2014 al precisar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[l]o \u00a0usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos \u00a0corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de \u00a0los deberes y derechos rec\u00edprocos convenidos, a m\u00e1s de \u00a0un medio id\u00f3neo para hacerlos valer (\u2026) No obstante lo \u00a0anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la \u00a0voluntad de los intervinientes. Es as\u00ed como la Corte ha \u00a0desarrollado la figura de la simulaci\u00f3n, con base en el \u00a0art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, diferenci\u00e1ndola \u00a0en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo \u00a0se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar \u00a0por una venta lo que es una donaci\u00f3n. Por otra parte la \u00a0absoluta, en el evento de que no exista ning\u00fan \u00e1nimo \u00a0obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una \u00a0insolvencia para afrontar reveses econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0en CSJ SC 30 oct. 1998, rad. 4920, se puntualiz\u00f3 que la \u00a0naturaleza de la \u00abacci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u00bb \u00a0es \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0meramente declarativa encaminada a obtener el reconocimiento de una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada que causa una amenaza a \u00a0los intereses del actor, quien, en ese orden de ideas, busca ponerse \u00a0a salvo de la apariencia negocial, sin que, subsecuentemente, su \u00a0ejercicio apareje un juicio negativo a la validez del contrato, esto \u00a0es, que en virtud de que la simulaci\u00f3n no presupone, per se, \u00a0la existencia de una anomal\u00eda contractual, la aludida acci\u00f3n \u00a0no puede concebirse como un instrumento destinado a demostrar la \u00a0existencia de un vicio de los contratos, puesto que el fingimiento \u00a0negocial, lejos de tener ese talante, es, simplemente, una forma \u00a0especial de concertar los actos jur\u00eddicos, vale decir, \u201cuna \u00a0modalidad de contrataci\u00f3n conforme a la cual se permite \u00a0conservar una situaci\u00f3n jur\u00eddica que las partes no \u00a0quieren ver modificada en nada &#8211; simulaci\u00f3n absoluta -, o se \u00a0oculta otra realmente modificativa de una situaci\u00f3n anterior \u00a0-simulaci\u00f3n relativa-, acord\u00e1ndose emplear para ello un \u00a0mecanismo que consciente y deliberadamente permite disfrazar la \u00a0voluntad real de los estipulantes, bien sea haciendo aparecer algo \u00a0que ninguna realidad tiene, o que la tiene pero distinta\u201d (G.J. \u00a0No. 2455 p\u00e1g. 249). En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n o de prevalencia, como tambi\u00e9n se le ha dado \u00a0en llamar, no se endereza a deshacer una determinada relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica preexistente, sino a que se constate su verdadera \u00a0naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo \u00a0esa falsa apariencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La habilitaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buscar que se descorra el velo con el que se cubre una negociaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se insiste no es el resultado de un convenio imperfecto sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maquillado, no la tiene cualquier persona sino, como se memor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ SC3864-2015, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquel que exhiba \u201cun inter\u00e9s jur\u00eddico, serio y \u00a0actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto \u00a0cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, \u00a0que por ser fingido su declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n se \u00a0reclama (G.J. CXCVI, 2\u00b0 semestre, p\u00e1g. 23). De manera, que \u00a0en t\u00e9rminos generales el inter\u00e9s se pregona de las \u00a0propias partes; de los terceros que por fungir de acreedores de los \u00a0contratantes eventualmente se ven lesionados, y del c\u00f3nyuge, \u00a0respecto de los actos jur\u00eddicos celebrados por el otro, bajo \u00a0las pautas, desde luego, del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del \u00a0matrimonio, previsto por la ley 28 de 1932\u2026\u201d (CSJ SC de \u00a05 de septiembre de 2001, Rad. 5868). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa posibilidad cuentan el esposo o esposa que ve lesionado sus \u00a0intereses en la composici\u00f3n del haber social, en virtud del \u00a0r\u00e9gimen de participaci\u00f3n en gananciales consecuencial \u00a0al matrimonio. Tal facultad, sin embargo, no es ilimitada si se tiene \u00a0en cuenta que, como dispone el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 28 de \u00a01932, \u00a0<\/p>\n<p>[d]urante \u00a0el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre \u00a0administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le \u00a0pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere \u00a0aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier \u00a0causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disoluci\u00f3n del \u00a0matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al C\u00f3digo \u00a0Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerar\u00e1 que \u00a0los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n \u00a0del matrimonio, y en consecuencia se proceder\u00e1 a su \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, si bien la duraci\u00f3n de la \u00absociedad \u00a0conyugal\u00bb va desde el instante mismo en que se contraen \u00a0nupcias hasta la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de \u00a0disoluci\u00f3n del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, \u00a0durante su vigencia existe una discrecionalidad en el manejo y \u00a0disposici\u00f3n independiente de los bienes por quienes la \u00a0conforman, lo que comporta una dualidad de haberes que aunque \u00a0aut\u00f3nomos tienen repercusiones hacia futuro, cuando ocurra esa \u00a0situaci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el primer motivo de \u00abdisoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal\u00bb que contempla la ley es precisamente la \u00a0\u00abdisoluci\u00f3n del matrimonio\u00bb, lo que \u00a0acontece indefectiblemente por la muerte de uno de los c\u00f3nyuges \u00a0tanto para el matrimonio civil como para el religioso, seg\u00fan \u00a0lo establecen el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil, \u00a0modificado por el 5\u00b0 de la Ley 25 de 1992, y el canon 1141 del \u00a0C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el acaecimiento del deceso surge para los herederos de quien fallece \u00a0un derecho que les era ajeno, como es reclamar al sup\u00e9rstite \u00a0por los acuerdos simulados que, ya sea ejercidos en el interregno de \u00a0la \u00ablibre administraci\u00f3n\u00bb o con \u00a0posterioridad a esa \u00abdisoluci\u00f3n\u00bb, son \u00a0completamente lesivos a la conformaci\u00f3n del activo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0acci\u00f3n les es propia por las repercusiones directas que ese \u00a0perjuicio les ocasiona, ya que incide concretamente en lo que pasa a \u00a0engrosar el \u00abhaber de la sociedad conyugal\u00bb, la \u00a0subsiguiente repartici\u00f3n de gananciales, la determinaci\u00f3n \u00a0de la masa herencial y su posterior adjudicaci\u00f3n, todo lo cual \u00a0se agota en un solo tr\u00e1mite notarial o procesal, dependiendo \u00a0de las circunstancias, como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 586 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1\u00b0 del Decreto Ley 902 \u00a0de 1988, modificado por el 1\u00b0 del Decreto 1729 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el solo hecho de invocar la calidad de \u00abheredero\u00bb \u00a0lleva impl\u00edcito todo lo anterior, sin que sea necesario que se \u00a0aduzca obrar por o para la \u00absociedad conyugal\u00bb \u00a0como requisito imprescindible que legitime adelantar una acci\u00f3n \u00a0de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en SC 30 oct. 1998, rad. 4920, se pronunci\u00f3 en esos \u00a0t\u00e9rminos cuando diferenci\u00f3 las dos v\u00edas con que \u00a0cuentan los \u00abherederos del c\u00f3nyuge fallecido para \u00a0demandar la simulaci\u00f3n de los actos del sobreviviente\u00bb, \u00a0expresando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0en vida del c\u00f3nyuge que luego fallece, el otro dispuso \u00a0simuladamente de un bien calificado como ganancial cuando se hab\u00eda \u00a0disuelto la sociedad conyugal o estaba en v\u00edas de serlo, de \u00a0acuerdo con las circunstancias explicadas anteriormente, es evidente, \u00a0en este caso, que tal motivo de disoluci\u00f3n, anterior y \u00a0distinto al de su propia muerte, le otorgaba en vida, legitimaci\u00f3n \u00a0e inter\u00e9s para demandar la simulaci\u00f3n de los actos \u00a0celebrados por su consorte, con el fin de hacer prevalecer la \u00a0existencia real de unos bienes, como integrantes del haber social, \u00a0sobre su aparente disposici\u00f3n por el otro c\u00f3nyuge. No \u00a0habiendo ejercido \u00e9ste la acci\u00f3n, podr\u00e1n hacerlo \u00a0sus herederos iure hereditario, tomando, simplemente, el lugar de su \u00a0causante, lo cual se explica, adem\u00e1s, por el car\u00e1cter \u00a0patrimonial que dicha acci\u00f3n ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0en vida del causante, no se present\u00f3 ninguna de las \u00a0situaciones comentadas, o sea, ni se hab\u00eda disuelto la \u00a0sociedad conyugal ni se esperaba que ello ocurriese -en la forma \u00a0expuesta-, resulta palmar que con ocasi\u00f3n de su fallecimiento, \u00a0emerge un motivo legal de disoluci\u00f3n de aquella (art\u00edculos \u00a0152 y 1820-1\u00b0 del C\u00f3digo Civil) y, precisamente por ello, \u00a0son sus herederos quienes, iure proprio, adquieren a partir de ese \u00a0momento -jam\u00e1s antes-, y por efecto del r\u00e9gimen \u00a0econ\u00f3mico-matrimonial consagrado en la Ley 28 de 1932, inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para demandar la simulaci\u00f3n de los actos \u00a0celebrados por el otro c\u00f3nyuge; desde luego que los herederos \u00a0tienen derecho a que se establezca cu\u00e1les son los bienes \u00a0gananciales que le corresponden a su causante y que a su vez \u00a0conforman la herencia que se les ha deferido, entre los que \u00a0necesariamente se deben incluir aquellos bienes sociales que fueron \u00a0adquiridos durante el matrimonio y respecto de los cuales no dispuso \u00a0de manera verdadera o cierta el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, \u00a0facultad esta de disposici\u00f3n que puede controvertirse mediante \u00a0la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n cuando, fingiendo un negocio, \u00a0se acomoda un bien ganancial al margen, aparentemente, del haber \u00a0social (\u2026) Por consiguiente, la acci\u00f3n que ejercen no \u00a0la derivan de su causante, sino que emerge del perjuicio que para \u00a0ellos representa el negocio simulado; es decir, que su inter\u00e9s \u00a0nace de modo semejante al que surge para cualquier tercero, en cuanto \u00a0ha de ten\u00e9rseles como titulares de una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que en su contenido econ\u00f3mico resulta afectada \u00a0en la medida en que se conserven las transferencias patrimoniales que \u00a0tuvieron su causa en el negocio simulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando surge para el c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sus herederos el derecho de accionar, como ocurre si se disuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el v\u00ednculo por la muerte o cualquier otra causa, ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conlleva la posibilidad de revertir todas las negociaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ficticias realizadas antes o despu\u00e9s de ese hecho, que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obvias razones afectan la conformaci\u00f3n del activo social, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 1793 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, en virtud del cual \u00abse reputan adquiridos durante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los c\u00f3nyuges, y que de hecho no se adquirieron sino despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por haberse embargado injustamente su adquisici\u00f3n o goce\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que as\u00ed una operaci\u00f3n traslaticia de dominio se \u00a0lleve a cabo por el titular antes de que pierda vigencia la comunidad \u00a0universal de bienes que nace con las nupcias, no queda blindada de \u00a0cuestionamientos posteriores sobre su verdadero alcance, por el mero \u00a0hecho de que para llevarla a cabo no se requiera de la aquiescencia \u00a0de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la sala en SC 30 oct. 2007, \u00a0rad. 2001-00200-01, al resaltar que la legitimaci\u00f3n para \u00a0demandar la simulaci\u00f3n desde el momento mismo de la disoluci\u00f3n \u00a0comprende \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las transacciones realizadas por uno de los consortes en vigencia de \u00a0la sociedad conyugal, esto es antes de su disoluci\u00f3n, \u00a0tendiente a reintegrar el patrimonio social, cuando uno de ellos de \u00a0manera ficticia o fraudulenta ha celebrado un contrato para sacar un \u00a0bien que hace parte del haber social. El condicionamiento de que no \u00a0le asiste a la c\u00f3nyuge legitimaci\u00f3n por activa para \u00a0demandar la simulaci\u00f3n absoluta \u201cporque en el momento en \u00a0que se hizo la venta, no se hab\u00eda iniciado proceso de \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u201d es \u00a0inaceptable y equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que reiter\u00f3 la Corporaci\u00f3n en SC4809-2014, que aunque \u00a0se refiri\u00f3 a un caso de mandato oculto es predicable en este \u00a0evento al referirse a los alcances de los art\u00edculos 1792 y \u00a01793 del C\u00f3digo Civil, para precisar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[a]mbos \u00a0preceptos delimitan temporalmente cu\u00e1les componentes \u00a0econ\u00f3micos, cuya titularidad en cabeza de alguno de los \u00a0esposos est\u00e1 en duda, ameritan de las instancias procesales \u00a0para su definici\u00f3n, con el fin de entrar a conformar el haber \u00a0com\u00fan (\u2026) De tal manera que si existe contienda \u00a0pendiente o latente al momento de celebrarse el matrimonio, es claro \u00a0que ninguna incidencia tiene en la sociedad conyugal que inicia con \u00a0\u00e9ste. En sentido contrario, si los hechos que dan lugar al \u00a0incremento patrimonial de uno de los esposos suceden con \u00a0posterioridad al acto de uni\u00f3n solemne, nada obsta para que \u00a0una vez disuelta e incluso liquidada la sociedad conyugal, se reclame \u00a0la participaci\u00f3n correspondiente si se materializan con \u00a0posterioridad o, incluso, si se adelantan los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes para su obtenci\u00f3n con resultados favorables (\u2026) \u00a0Cosa muy distinta es que, como lo consagra el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 28 de 1932, durante la vigencia de la sociedad, cada esposo \u00a0pueda administrar y disponer libremente \u201ctanto de los bienes \u00a0que le pertenezcan al momento de contraerse matrimonio o que hubiere \u00a0aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier \u00a0causa hubiere adquirido o adquiera\u201d, sin que su compa\u00f1ero \u00a0de vida tenga margen de discusi\u00f3n en las decisiones que tome \u00a0al respecto. Sin embargo, la misma norma complementa que \u201ca la \u00a0disoluci\u00f3n del matrimonio o en cualquier otro evento en que \u00a0conforme al C\u00f3digo Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, \u00a0se considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esta \u00a0sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio, y en \u00a0consecuencia se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n\u201d (\u2026) \u00a0Bajo ese orden de ideas, el matrimonio no legitima para atacar las \u00a0transacciones previas a su celebraci\u00f3n que est\u00e9n o sean \u00a0susceptibles de pendencia, pero, respecto de los actos posteriores, \u00a0finiquitada la sociedad de bienes con la disoluci\u00f3n, s\u00ed \u00a0se habilita el camino para obtener una conformaci\u00f3n apropiada \u00a0de los inventarios y su distribuci\u00f3n equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tienen trascendencia en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n a tomar estos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que Gabriel Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Botero y Olga V\u00e9lez Echeverri contrajeron matrimonio por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritos cat\u00f3licos (24 may. 1948), fl. 3 cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00c1lvaro Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9lez fue fruto de ese v\u00ednculo (24 abr. 1960), fl. 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que Olga V\u00e9lez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez falleci\u00f3 (12 oct. 1999), fl. 2, cno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que por medio de la escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03627 de 14 de diciembre de 1999, otorgada en la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda de Armenia, se llev\u00f3 a cabo la partici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes dentro de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad conyugal y de herencia de Olga V\u00e9lez de Guti\u00e9rrez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde intervinieron el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Botero y los hijos comunes \u00c1lvaro, C\u00e9sar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esperanza e Iv\u00e1n Guti\u00e9rrez V\u00e9lez (fls. 85 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que Gabriel Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Botero muri\u00f3 (21 feb. 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que seg\u00fan instrumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico 1353 de 11 de abril de 2001, otorgado en la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda de Armenia, se liquid\u00f3 la herencia de Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Botero entre los legitimarios \u00c1lvaro, C\u00e9sar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esperanza e Iv\u00e1n Guti\u00e9rrez V\u00e9lez, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesionaria parcial de estos Miriam Jim\u00e9nez Cardona (fls. 130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 153, cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que durante los \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinte (20) a\u00f1os de vida de Gabriel Guti\u00e9rrez Botero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostuvo una relaci\u00f3n afectiva permanente con Miriam Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que se pidi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de nulidad absoluta de estas escrituras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. 74 de 15 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990, 3933 de 8 de octubre de 1993, 303 de 24 de enero de 1994 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02332 de 18 de mayo de 1994, otorgadas en la Notar\u00eda Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Armenia. Las dos (2) primeras en las que Gabriel Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Botero dijo vender a Miriam Jim\u00e9nez Cardona las dos terceras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2\/3) partes en las fincas \u00abLa Suiza\u00bb y \u00abPeque\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suiza\u00bb. En las restantes englobaron ambos predios para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior fraccionamiento y reparto, para acabar con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proindivisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. 2002 de 28 de abril de 1995, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04729 de 24 de octubre de 1995 y 2076 de 8 de junio de 2001, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma Notar\u00eda, relacionadas con los predios \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramada\u00bb y \u00abAltamira\u00bb, donde, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden, In\u00e9s Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez y Judith \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n figuran transfiriendo a Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardona una cuarta (1\/4) parte cada una y \u00e9sta, a su vez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede a englobarlos y dividirlos con Iv\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9lez y dividir en dos lotes de similar extensi\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finiquitar la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. 1533 de 14 de marzo de 1996, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Notar\u00eda Segunda de Armenia, seg\u00fan la cual Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vivi enajen\u00f3 a Miriam una cuarta (1\/4) parte del fundo San \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge y una zona contigua a \u00e9ste, en el paraje de San Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. 329 de 28 de marzo de 2001, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de Circasia, donde Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olivia Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n traspas\u00f3 a Miriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez la oficina 803 del Edificio C\u00e1mara de Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que ninguna petici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo frente a estos t\u00edtulos de adquisici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. 312 del 30 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01966 y 1019 del 28 de octubre de 1968, de las Notar\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera y Segunda de Armenia, respectivamente, con los que Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vivi se hizo al predio San Jorge y el lote anexo (fl. 68, cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. 2518 de 30 de mayo de 1994, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Notar\u00eda Segunda de Armenia, por medio del cual In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez y Judith Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empezaron a figurar como copropietarias de las fincas La Ramada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Altamira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. 2778 del 20 de junio de 1995, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Notar\u00eda Segunda de Armenia, a favor de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olivia Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n por la oficina 803 del Edificio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que el ad quem concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n del promotor en el litigio por dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demand\u00f3 \u00aba favor de las sucesiones l\u00edquidas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Olga V\u00e9lez Echeverry y Gabriel Guti\u00e9rrez Botero, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absimulaci\u00f3n absoluta\u00bb de varios contratos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo que \u00abla pretensi\u00f3n solamente podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser examinada en tanto ella se formule a favor y beneficio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad conyugal constituida por la pareja matrimonial\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo que se refiere a las trasferencias hechas por Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Botero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las ventas hechas \u00abpor interp\u00f3sita persona\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se requer\u00eda declarar \u00abla simulaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisiciones que aparecen a nombre de In\u00e9s Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez, Judith Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n y Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vivi\u00bb, puesto que de salir avante las aspiraciones los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes retornar\u00edan a los patrimonios de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tal falencia si mucho amerita una rectificaci\u00f3n doctrinaria de \u00a0la Sala, sin que haya lugar a casarla, porque en \u00faltimas se \u00a0llegar\u00eda a una determinaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que \u00a0tomo el Tribunal, revocando lo dispuesto en primera instancia y \u00a0absolviendo a los demandados de todas las pretensiones, por \u00a0estos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ning\u00fan reparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 el fallador al rango de heredero de \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez V\u00e9lez tanto de su madre Olga V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echeverry, como de su padre Gabriel Guti\u00e9rrez Botero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestando desconcierto porque dijo obrar para las sucesiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos y no para la sociedad conyugal que conformaron en vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fij\u00f3 \u00a0bajo ese racero un presupuesto de procedencia que no concibe el \u00a0art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, inspirador de la teor\u00eda \u00a0jurisprudencial de la simulaci\u00f3n, como si adem\u00e1s de \u00a0acreditar la calidad de sucesor, ya a titulo universal o singular, \u00a0fuera perentorio invocar f\u00f3rmulas adicionales que \u00a0complementaran tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptar \u00a0dicha exigencia implicar\u00eda que, a pesar del inter\u00e9s \u00a0manifiesto que le asiste como heredero, \u00e9ste se diluyera por \u00a0obra y gracia de la preexistencia de la sociedad conyugal de quien \u00a0proviene su derecho, siendo un aspecto complementario a la sucesi\u00f3n \u00a0de donde surge su vocaci\u00f3n para reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indistintamente \u00a0de la participaci\u00f3n que le quepa al accionante en cada uno de \u00a0los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n a que aludi\u00f3, lo \u00a0cierto es que de lograr sus pretensiones tendr\u00eda una \u00a0repercusi\u00f3n en la asignaci\u00f3n que por ley le \u00a0corresponde, ya fuera que coincidiera o no con los restantes \u00a0legitimarios en ambos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confundi\u00f3 de esta manera que la eficacia de las aspiraciones \u00a0del demandante, amparado en que era hijo de la causante cuyas \u00a0gananciales resultaban disminuidas por los convenios aparentes, no \u00a0depend\u00eda de que as\u00ed lo dijera en el petitum sino \u00a0del consecuencial ingreso al patrimonio com\u00fan de los esposos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0proceder desconoci\u00f3 que, como de anta\u00f1o tiene dicho la \u00a0Sala, \u00abel heredero que defiende su leg\u00edtima procede \u00a0iure proprio, y tiene as\u00ed libertad probatoria sobre el hecho \u00a0de la simulaci\u00f3n de actos que menoscaben la parte hereditaria \u00a0a que est\u00e1 llamado por ley\u00bb (CSJ SC 22 may. 1963, GJ \u00a0T 102 p\u00e1g. 70). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0con tal rigurosidad se pas\u00f3 por alto que al invocar la doble \u00a0connotaci\u00f3n de heredero de Olga V\u00e9lez Echeverry y \u00a0Gabriel Echeverry Botero, la de \u00e9ste \u00faltimo surgida con \u00a0posterioridad a la liquidaci\u00f3n notarial de sociedad conyugal y \u00a0herencia de la primera, adem\u00e1s de que fue dicho padre a quien \u00a0se indic\u00f3 como autor intelectual del enga\u00f1o, otro era \u00a0el alcance que se le deb\u00eda dar a su exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0demostrado que \u00c1lvaro Guti\u00e9rrez V\u00e9lez es \u00a0legitimario del Gabriel Echeverry Botero y que \u00e9ste particip\u00f3 \u00a0directamente en cuatro de los instrumentos p\u00fablicos se\u00f1alados \u00a0como ficticios, en lo que se refer\u00eda a ellos, la acci\u00f3n \u00a0ejercida respecto de \u00e9ste fue la que le transfiri\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento, para que retornaran al patrimonio \u00a0del simulante, sin que para ello tuviera trascendencia si se trataba \u00a0de bienes propios o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0aspecto se dilucid\u00f3 en CSJ SC 20 may. 1987, GJ T 188, p\u00e1g. \u00a0228, acotando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es de linaje patrimonial, \u00a0es transmisible y, por ende, los herederos del simulante tienen el \u00a0suficiente inter\u00e9s jur\u00eddico para atacar de simulados \u00a0los actos celebrados por el causante, ya sean herederos forzosos, ora \u00a0sean herederos simplemente legales (\u2026) Precisamente la \u00a0jurisprudencia, para precisar y aclarar criterios que no aparec\u00edan \u00a0con la suficiente nitidez, afirm\u00f3 en sentencia de 19 de \u00a0diciembre de 1962 que los herederos de quien contrat\u00f3 en vida, \u00a0est\u00e1n legitimados en causa para incoar la acci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n, porque formando parte tal acci\u00f3n de la \u00a0universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de los \u00a0sucesores universales, como los dem\u00e1s bienes transmisibles. \u00a0\u00abBasta, pues, la vocaci\u00f3n hereditaria de herederos \u00a0forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce \u00a0de ella tenga inter\u00e9s jur\u00eddico para ejercer las \u00a0acciones que ten\u00eda su antecesor y pueda ejercitarlas en las \u00a0mismas condiciones que \u00e9ste podr\u00eda hacerlo si viviera. \u00a0Si bien, con respecto a la simulaci\u00f3n, tal inter\u00e9s \u00a0puede responder a dos situaciones distintas: la del heredero forzoso, \u00a0a quien el acto simulado ha inferido da\u00f1o directo por \u00a0sustracci\u00f3n de bienes llamados a participar en la integraci\u00f3n \u00a0de la correspondiente asignaci\u00f3n (leg\u00edtima, rigorosa o \u00a0efectiva, mejoras, porci\u00f3n conyugal o alimentos), y la del \u00a0heredero llamado por la Ley, pero no de manera imperativa o \u00a0instituido por testamento, cuya vocaci\u00f3n no se origina, por \u00a0tanto, en el sistema legal que limita la libertad de testar&#8230; Pero \u00a0este distingo no toca sino con la facultad de probar la simulaci\u00f3n \u00a0que tiene el heredero: si forzoso, con libertad de medios; si legal o \u00a0testamentario, no podr\u00e1 hacerlo sino en la medida en que \u00a0podr\u00eda probar el de cujus\u00bb (\u2026) Empero, conviene \u00a0aclarar que la posici\u00f3n con que actuara el heredero revest\u00eda \u00a0especial inter\u00e9s en el derecho probatorio derogado, pues hoy \u00a0ha perdido inter\u00e9s esa distinci\u00f3n, comoquiera que hay \u00a0libertad probatoria en la demostraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo pronunciamiento se concluy\u00f3 que \u00abinfringe \u00a0la ley el sentenciador cuando le desconoce inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0al heredero para demandar la simulaci\u00f3n o la rescisi\u00f3n \u00a0por lesi\u00f3n enorme de un contrato de compraventa celebrado en \u00a0vida por el causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, al comparecer el gestor \u00abiure proprio\u00bb \u00a0reclamando por las operaciones que su progenitor realiz\u00f3 en \u00a0vigencia de la sociedad conyugal que se disolvi\u00f3 con la muerte \u00a0de la madre de aquel y esposa de \u00e9ste, estaba plenamente \u00a0legitimado para ello. Lo que igual acontec\u00eda al a\u00f1adir \u00a0su connotaci\u00f3n de sucesor del falso enajenante, en virtud de \u00a0la trasferencia de los derechos que eran connaturales a su \u00a0intervenci\u00f3n en la transacci\u00f3n discutida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que el juzgador se equivoc\u00f3 al fijar como imprescindible \u00a0para dar paso a la acci\u00f3n aspectos que, aunque relevantes, no \u00a0la condicionaban sino que incid\u00edan en el resultado, \u00a0concretamente frente a las escrituras donde particip\u00f3 Gabriel \u00a0Guti\u00e9rrez Botero, lo que conlleva a una rectificaci\u00f3n \u00a0sobre ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diferente acontece en lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a las operaciones por interpuesta persona, si se tiene en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que el planteamiento del ad quem parte de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n al libelo plenamente acogida por el censor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la naturaleza del cargo propuesto, lo que repercute en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonabilidad y contundencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el pre\u00e1mbulo de la determinaci\u00f3n confutada se fij\u00f3 \u00a0como regla general del pleito que el poder conferido facult\u00f3 \u00a0pedir \u00abla declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0absoluta, con las consecuencias que de all\u00ed se \u00a0derivan, sobre los contratos de transferencia de dominio vertidos en \u00a0las escrituras p\u00fablicas que dieron pie a la demanda\u00bb \u00a0-negrita adrede- (fl. 125, cno. 10), procedi\u00e9ndose a solicitar \u00a0\u00abque el decreto deprecado se haga a favor de las sucesiones \u00a0l\u00edquidas de los ya dichos decesados: Olga V\u00e9lez \u00a0Echeverry y de Gabriel Guti\u00e9rrez Botero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0fue la raz\u00f3n para que atinadamente se concluyera que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0lo que hace relaci\u00f3n a las transferencias efectuadas por \u00a0interp\u00f3sita persona, la simulaci\u00f3n demandada, para que, \u00a0si tiene \u00e9xito pase al haber de la sociedad conyugal atr\u00e1s \u00a0mentada, requiere que, a su turno se declare la simulaci\u00f3n de \u00a0las adquisiciones que aparecen a nombre de In\u00e9s Guti\u00e9rrez \u00a0Guti\u00e9rrez, Judith Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n y Jaime Vivi; \u00a0sin embargo, ello no ha sido objeto de demanda, por lo que si las \u00a0pretensiones de simulaci\u00f3n elevadas a la jurisdicci\u00f3n \u00a0salieran avantes, el dominio registrado de esos bienes tornar\u00eda \u00a0a quienes aparecen transfiri\u00e9ndolo, esto es: In\u00e9s \u00a0Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, Judith Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n \u00a0y Jaime Vivi, razones dem\u00e1s para que brote silvestre la \u00a0ilegitimidad en la causa que en esta disputa se ha configurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si se buscaba establecer que eran completamente \u00a0aparentes las mutaciones en el dominio de la parte de Jaime Vivi en \u00a0el predio \u00abSan Jorge\u00bb y su zona contigua, as\u00ed \u00a0como las cuotas con que figuraban In\u00e9s Guti\u00e9rrez \u00a0Guti\u00e9rrez y Judith Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n en los \u00a0predios \u00abLa Ramada\u00bb y \u00abAltamira\u00bb, \u00a0con los actos de englobe y divisi\u00f3n que los siguieron, solo \u00a0para sustraerlos del patrimonio de Miriam Jim\u00e9nez Cardona, \u00a0surge de bulto la falta de legitimaci\u00f3n del promotor en la \u00a0calidad anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que desde esa \u00f3ptica la propuesta era dejar sin efectos \u00a0las escrituras 2002 y 4729 de 1995; 1533 de 1996 y 2076 de 2001, \u00a0todas de la Notar\u00eda Segunda de Armenia, como si nunca hubieran \u00a0existido, el \u00fanico resultado ser\u00eda que las cosas \u00a0quedaran como estaban antes de su otorgamiento y la titularidad \u00a0retornara a los enajenantes, tal cual lo resalt\u00f3 el prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0resultado, por consiguiente, ning\u00fan beneficio reportaba para \u00a0el accionante como heredero de Olga V\u00e9lez Echeverri y Gabriel \u00a0Guti\u00e9rrez Botero, ya que tanto el patrimonio social de la \u00a0pareja, como el individual a distribuir entre sus descendientes, \u00a0permanecer\u00eda inc\u00f3lume, ya que los bienes de terceros \u00a0ninguna incidencia tendr\u00eda en ellos, raz\u00f3n por la que \u00a0tampoco se acredita el inter\u00e9s para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa visi\u00f3n no es de recibo lo que expone el recurrente, en el \u00a0sentido de que en esos instrumentos en concreto lo que aconteci\u00f3 \u00a0fue una \u00absimulaci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo, o \u00a0sea, la simulaci\u00f3n por interpuesta persona, tambi\u00e9n \u00a0conocida con el nombre de simulaci\u00f3n por \u00abinterposici\u00f3n \u00a0ficticia de persona\u00bb\u00bb y por lo tanto era innecesario \u00a0incluir los actos por medio de los cuales los terceros involucrados \u00a0adquirieron fingidamente, puesto que \u00abdeclarada la \u00a0simulaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n entre el testaferro y el \u00a0adquirente, el bien materia del contrato simulado debe volver a la \u00a0persona que se vale de la simulaci\u00f3n, quien es quien realmente \u00a0ha contratado, es decir, a la sucesi\u00f3n de Gabriel Guti\u00e9rrez \u00a0Botero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0posici\u00f3n no concuerda con el enfoque bajo el cual se defini\u00f3 \u00a0el litigio, ya que si el objeto era deshacer los contratos por ser \u00a0totalmente figurados, los alcances de la soluci\u00f3n no pod\u00edan \u00a0ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que se precis\u00f3 en la sentencia \u00a0examinada, esto es, que todo quedaba como antes de su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0si de lo que se trataba era darles trascendencia a esos actos, el \u00a0camino a tomar era diferente, bien porque la compradora no fuera \u00a0Miriam Jim\u00e9nez sino Gabriel Guti\u00e9rrez Botero, o en el \u00a0evento de que siendo de \u00e9ste figuraran a nombre de otras \u00a0personas, quienes tuvieron la intenci\u00f3n de retornarlo a su \u00a0leg\u00edtimo due\u00f1o y, por instrucciones de \u00e9l, lo \u00a0dejaron en cabeza de su compa\u00f1era sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos casos, antes que obtener la desaparici\u00f3n de las \u00a0transferencias, se tratar\u00eda es de concederles plenos efectos \u00a0aunque cambiando el nombre del adquirente para que figurara Guti\u00e9rrez \u00a0Botero en remplazo de Miriam. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0postulados se refieren sin lugar a dudas a una \u00absimulaci\u00f3n \u00a0relativa\u00bb, que no fue materia de an\u00e1lisis en vista \u00a0de que el estudio se enfoc\u00f3 en la \u00absimulaci\u00f3n \u00a0absoluta\u00bb como \u00fanico motivo de discusi\u00f3n, lo \u00a0que en ning\u00fan momento se cuestiona y por el contrario queda \u00a0inmerso en la manifestaci\u00f3n del opugnador en el sentido de que \u00a0frente a los hechos sustento del fallo y la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00abno se formula reparo alguno y que por el \u00a0contrario, la censura acoge\u00bb (fl. 45). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse que como se dijo en CSJ SC 24 sep. 2012, rad. \u00a02001-00055-01, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en trat\u00e1ndose de la \u201csimulaci\u00f3n por interposici\u00f3n \u00a0fingida de persona\u201d, que \u201cconsiste en hacer figurar como \u00a0parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado \u00a0de ocultar la identidad de quien real y directamente est\u00e1 \u00a0vinculado con la relaci\u00f3n negocial\u201d, deriv\u00e1ndose \u00a0de all\u00ed que \u201cese intermediario o testaferro es un \u00a0contratante imaginario o aparente\u201d y que el contrato celebrado, \u00a0\u201cen t\u00e9rminos generales, permanece intacto\u201d, salvo \u00a0por \u201clas partes que lo celebran\u201d, \u201cno basta que en \u00a0el negocio act\u00fae una persona para ocultar al verdadero \u00a0contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias \u00a0que caracterizan la simulaci\u00f3n, una de las cuales es el \u00a0concierto estipulado \u201c\u2026de manera deliberada y consciente \u00a0entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para \u00a0indicar qui\u00e9nes son los verdaderos interesados y el papel que, \u00a0por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, \u00a0le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual \u00a0ocurre por principio en todas las especies de simulaci\u00f3n, la \u00a0configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno tampoco es posible en el \u00a0\u00e1mbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un \u00a0\u201cpacto para simular\u201d en el cual consientan el \u00a0interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es \u00a0el de crear una falsa apariencia ante el p\u00fablico en cuanto a \u00a0la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su \u00a0formaci\u00f3n, que se produzca en un momento \u00fanico, habida \u00a0consideraci\u00f3n que su desarrollo puede ser progresivo y, por \u00a0ejemplo, terminar consum\u00e1ndose mediante la adhesi\u00f3n por \u00a0parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por \u00a0quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las \u00a0consecuencias que su interposici\u00f3n conlleva\u201d (G.J. Tomos \u00a0CXXXVIII, CLXVI p\u00e1g. 98, y CLXXX p\u00e1g. 31, entre otras)\u201d \u00a0(Cas. Civ., sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente No. 6673; \u00a0se subraya), criterio reiterado por la Corte en fallo reciente, que \u00a0data del 16 de diciembre de 2010 (expediente No. \u00a0C-47001-3103-005-2005-00181-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quedan \u00a0por tanto sin piso las disquisiciones sobre la legitimaci\u00f3n \u00a0que asist\u00eda a \u00c1lvaro Guti\u00e9rrez V\u00e9lez, \u00a0como heredero de sus progenitores, para buscar la \u00absimulaci\u00f3n \u00a0absoluta\u00bb de las escrituras que otorgaron In\u00e9s \u00a0Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, Judith Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n \u00a0y Jaime Vivi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive \u00a0cualquier discusi\u00f3n sobre la procedencia de la \u00absimulaci\u00f3n \u00a0relativa\u00bb frente a esos instrumentos, en el contorno del \u00a0pronunciamiento rebatido, no era posible por la causal de casaci\u00f3n \u00a0propuesta, ya que los reparos frente a la lectura que se le dio al \u00a0libelo son propios de la v\u00eda indirecta por error de hecho en \u00a0la interpretaci\u00f3n que se le dio a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llama la atenci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte el que, si bien el Tribunal absolvi\u00f3 \u00aba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandada de todas y cada una de las pretensiones, principales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y subsidiarias elevadas\u00bb, en la fundamentaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerlo nada se dijo en relaci\u00f3n con la escritura 329 de 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2001, de la Notar\u00eda \u00danica de Circasia, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venta por Mar\u00eda Olivia Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n a Miriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez de la oficina 803 del Edificio C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio de Armenia, siendo la \u00fanica referencia que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la adquisici\u00f3n de los inmuebles sometidos a este escrutinio \u00a0tuvo lugar en vigencia del matrimonio de Olga V\u00e9lez Echeverri \u00a0y Gabriel Guti\u00e9rrez Botero y las enajenaciones que se anuncian \u00a0como fruto de la comedia elusiva se efectuaron en su totalidad antes \u00a0del fallecimiento de la esposa, con excepci\u00f3n de la oficina de \u00a0la C\u00e1mara de Comercio que la realiz\u00f3 una interp\u00f3sita \u00a0persona despu\u00e9s de fallecer Gabriel Guti\u00e9rrez Botero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, las apreciaciones que se hicieron sobre las otras \u00a0transferencias en que aparec\u00edan personas diferentes a Gabriel \u00a0Guti\u00e9rrez le son plenamente predicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras el censor guard\u00f3 silencio sobre el particular, \u00a0fuera de que las objeciones por falta de consonancia entre lo pedido \u00a0y lo resuelto corresponden al segundo motivo de este extraordinario \u00a0medio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante que, como se dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho, se excedi\u00f3 el sentenciador al pregonar que como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0heredero no anunci\u00f3 actuar para la sociedad conyugal de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para reclamar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absimulaci\u00f3n absoluta\u00bb de las escrituras 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1990 y 3933 de 1993, de venta de Gabriel Guti\u00e9rrez Botero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dos terceras (2\/3) partes en las fincas \u00abLa Suiza\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abPeque\u00f1a Suiza\u00bb a Miriam Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardona, as\u00ed como 303 y 2332 de 1994, con las que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comuneros conformaron un solo globo y luego lo fraccionaron, todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas otorgadas en la Notar\u00eda Segunda de Armenia, de entrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corporaci\u00f3n a pronunciarse en sede de instancia sobre esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos en concreto, el resultado ser\u00eda igual al desestimatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lleg\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque, en primera medida, el an\u00e1lisis no se extender\u00eda \u00a0a lo que toca con los dem\u00e1s instrumentos objeto del petitum \u00a0que se encontr\u00f3 atinado, ni dar\u00eda lugar a \u00a0pronunciarse sobre las aspiraciones subsidiarias de que \u00abson \u00a0relativamente simulados todos los contratos de compraventa a que hice \u00a0alusi\u00f3n\u00bb, pues, la apreciaci\u00f3n del Tribunal \u00a0en el sentido de que lo ordenado tramitar fue la \u00absimulaci\u00f3n \u00a0absoluta\u00bb no fue objetado, lo que por dem\u00e1s es \u00a0acorde con el poder donde se omite cualquier alusi\u00f3n a la \u00a0\u00absimulaci\u00f3n relativa\u00bb y se enfatiza que se \u00a0confiere para iniciar y llevar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0hasta su terminaci\u00f3n en todas las instancias de ley, proceso \u00a0ordinario declarativo de mayor cuant\u00eda de nulidad por \u00a0simulaci\u00f3n absoluta de contratos de transferencia de \u00a0dominio de varios inmuebles y derechos de cuota parte vinculados a \u00a0otros inmuebles, las cuales constan en las escrituras p\u00fablicas \u00a0No. 74 del 15 de enero de 1990, 3933 del 08 de octubre de 1993, 2002 \u00a0del 28 de abril de 1995, 4729 del 24 de octubre de 1995, 1533 del 14 \u00a0de marzo de 1996 y la 329 del 28 de marzo del 200l, corridas todas en \u00a0la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Armenia, excepto la \u00a0\u00faltima que fue otorgada en la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Circacia Quind\u00edo, as\u00ed como la nulidad absoluta y \u00a0parcial por resultar afectadas por la misma simulaci\u00f3n \u00a0absoluta, las escrituras p\u00fablicas No. 303 del 24 de enero de \u00a01994, 2332 del 18 de mayo de 1994 y la 2076 del 08 de junio del 2001, \u00a0igualmente corridas en la Notar\u00eda Segunda de Armenia \u2013negrita \u00a0ajena al texto- (fls. 166 y 167, cno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restar\u00eda, \u00a0por lo tanto, verificar si los indicios que tuvo en cuenta el \u00a0fallador de primer grado para acceder a las pretensiones sobre las \u00a0operaciones en que intervino directamente Gabriel Guti\u00e9rrez \u00a0tienen el peso suficiente para entender que lo que all\u00ed se \u00a0hizo constar era completamente ajeno a la realidad y con el prop\u00f3sito \u00a0de afectar la sociedad conyugal del enajenante, sin que fueran \u00a0suficientes para ese prop\u00f3sito, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extrajo \u00a0esa conclusi\u00f3n de lo narrado por los testigos Medardo Quintero \u00a0\u00c1ngel, Francisco Jos\u00e9 Mart\u00ednez Var\u00f3n, \u00a0C\u00e9sar Guti\u00e9rrez V\u00e9lez, Esther Guti\u00e9rrez \u00a0Guti\u00e9rrez, V\u00edctor Daniel Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n, \u00a0Jos\u00e9 Octavio \u00c1ngel Guti\u00e9rrez, Ramiro Moreno Maya \u00a0y Jaime Ospina Villa, el Notario Segundo de Armenia Eduardo Casta\u00f1o \u00a0Sierra; adem\u00e1s de los interrogatorios de parte absueltos por \u00a0In\u00e9s Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Olivia y \u00a0Mar\u00eda Judith Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 \u00a0lo anterior con la prueba indiciaria consistente en los v\u00ednculos \u00a0afectivos de Gabriel Guti\u00e9rrez Botero y Miriam Jim\u00e9nez \u00a0Cardona, \u00abcon quien cohabitaba\u00bb; la ausencia de \u00a0pago del precio y el bajo monto del mismo comparado con el de \u00a0mercado; el patr\u00f3n de conducta de Guti\u00e9rrez Botero en \u00a0vida al poner bienes en nombre de terceros pero que administraba en \u00a0forma directa y personal; que no tuviera la sociedad conyugal \u00a0liquidada, como m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n; falta de \u00a0capacidad econ\u00f3mica de Miriam Jim\u00e9nez cuando comenz\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n con su compa\u00f1ero; y que Gabriel sigui\u00f3 \u00a0ejecutando actos de se\u00f1or y due\u00f1o despu\u00e9s de las \u00a0ventas, mientras que la compradora era ajena a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0todas las excepciones con base en esas mismas conjeturas, en vista de \u00a0que no se desvirtu\u00f3 la carencia de recursos de la opositora, \u00a0sin que el sueldo como funcionaria del ICBF o los ingresos fueran \u00a0suficientes para entender que era solvente; que el m\u00f3vil de \u00a0las transferencias fue defraudar la sociedad conyugal de Gabriel y \u00a0Olga indistintamente del porcentaje de bienes que cada uno aport\u00f3, \u00a0porque en un principio era ella quien ten\u00eda capacidad \u00a0econ\u00f3mica, pero el esposo fue un excelente administrador; y \u00a0que la solidez econ\u00f3mica evidenciada en las declaraciones de \u00a0renta de Miriam era el reflejo de la de su compa\u00f1ero, quien \u00a0siempre fue \u00abuna persona adinerada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La defensa de Miriam Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardona, que reitera en la apelaci\u00f3n, se centr\u00f3 en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue compa\u00f1era permanente de Gabriel Guti\u00e9rrez Botero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, tiempo durante el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollaron actividades conjuntas encaminadas al incremento de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonios, sin que en ning\u00fan momento se buscara defraudar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad conyugal de \u00e9ste con Olga V\u00e9lez Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito hizo \u00e9nfasis en la antig\u00fcedad de las \u00a0transacciones frente a la ocurrencia del deceso de la esposa; el \u00a0lapso amplio entre las dos ventas que se le hicieron; la ausencia de \u00a0temores de Gabriel frente a un posible secuestro; el monto de los \u00a0bienes que este aport\u00f3 al haber com\u00fan para su \u00a0liquidaci\u00f3n; la insignificancia de lo discutido frente a lo \u00a0que fue distribuido entre padre e hijos; que si bien no contaba con \u00a0los mismos recursos de su pareja era una persona productiva con \u00a0desempe\u00f1o laboral y de negocios reconocido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Las pruebas recaudadas ofrecen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una lectura dis\u00edmil de lo que de ellas extrajo el juzgador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer grado, al concluir que el \u00e1nimo de Gabriel Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ning\u00fan momento fue el de que los lotes \u00abLa Suiza\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abPeque\u00f1a Suiza\u00bb dejaran de pertenecerle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy \u00a0por el contrario lo que todas ellas en conjunto arrojan es que no \u00a0solo esa fue su voluntad, sino que con esa transacci\u00f3n ninguna \u00a0mengua se produjo en la posterior liquidaci\u00f3n de sociedad \u00a0conyugal que ten\u00eda vigente, fuera de que su proceder con \u00a0posterioridad a esos actos termin\u00f3 favoreciendo \u00a0ostensiblemente a los herederos de la c\u00f3nyuge, por la \u00a0participaci\u00f3n en las gananciales como resultado de la \u00a0disoluci\u00f3n a la muerte de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que se tuvieron por establecidos los \u00abv\u00ednculos \u00a0afectivos entre el se\u00f1or Gabriel Guti\u00e9rrez Botero y la \u00a0se\u00f1ora Miriam Jim\u00e9nez Cardona, con quien cohabitaba\u00bb, \u00a0ninguna relevancia se le dio a la duraci\u00f3n de ese nexo \u00a0sentimental y los alcances que del mismo pudieran derivarse, para por \u00a0el contrario presumir de all\u00ed un inter\u00e9s en deteriorar \u00a0las gananciales que le llegaran a corresponder a Olga V\u00e9lez, \u00a0en vista de que las operaciones se dieron en vida de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0sabido es que la existencia del matrimonio no impide que surja la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de \u00a01990, solo que mientras la sociedad conyugal que deriva del v\u00ednculo \u00a0solemne est\u00e9 vigente, se trunca el camino para que se generen \u00a0efectos patrimoniales entre los compa\u00f1eros permanentes. Sin \u00a0embargo, nada obsta para que en esos eventos se analice la presencia \u00a0de lo que la jurisprudencia de la Corte de vieja data ha denominado \u00a0\u00absociedad de hecho entre concubinos\u00bb, cuya \u00a0subsistencia se reconoce a\u00fan a la par de la comunidad de \u00a0bienes a t\u00edtulo universal que cualquiera de ellos o ambos \u00a0pudiera tener por una relaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto dijo la Corporaci\u00f3n en SC 24 feb. 2011, rad. \u00a02002-00084-01, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la preexistencia de una sociedad conyugal, no impide la formaci\u00f3n \u00a0de la sociedad de hecho entre \u201cconcubinos\u201d, ni su \u00a0vigencia excluye la posibilidad de otras sociedades entre consortes o \u00a0entre \u00e9stos y terceros, las cuales, por supuesto, son \u00a0diferentes, por cuanto aqu\u00e9lla surge ex legge por la \u00a0celebraci\u00f3n del matrimonio y es universal (\u2026) En \u00a0cambio, las otras sociedades surgen de actos dispositivos, negociales \u00a0o contractuales, a\u00fan de \u201checho\u201d, presuponen \u00a0\u00edntegros los elementos esenciales del tipo contractual y son \u00a0de car\u00e1cter singular, particular y concreto (cas.civ. \u00a0sentencia de 18 de octubre de 1973, CXLVII, 92) \u2026 En cualquier \u00a0caso, tiene dicho la Corte, \u00abnada impide que una sociedad de \u00a0hecho, como la formada entre concubinos, pueda concurrir con otras, \u00a0civiles o comerciales legalmente constituidas, toda vez que lo que el \u00a0legislador enf\u00e1ticamente reprime es la concurrencia de \u00a0sociedades universales\u00bb (cas. civ. sentencia de 29 de septiembre \u00a0de 2006, exp. 1100131030111999- 01683-01, reiterando las de 27 de \u00a0junio de 2005, exp. 7188 y 26 de marzo de 1958) \u2026 En tal \u00a0virtud, la sociedad de hecho pretendida no es universal, sino \u00a0singular e integrada de los aportes, bienes obtenidos con la \u00a0colaboraci\u00f3n y esfuerzos de la pareja en su consecuci\u00f3n, \u00a0por lo cual, su liquidaci\u00f3n comprender\u00e1 los \u201ca)\u2026 \u00a0adquiridos con posterioridad a la constituci\u00f3n del estado \u00a0concubinato y a t\u00edtulo oneroso, es decir, como fruto del \u00a0trabajo e industria de los concubinos. No comprende los bienes que \u00a0alguno de los concubinos hubiera tenido antes de asociarse con el \u00a0otro concubino, o los adquiridos durante el estado de concubinato a \u00a0t\u00edtulo gratuito (herencias, donaciones). (&#8230;) Por este motivo \u00a0con raz\u00f3n ha dicho la Corte que \u201cdebe existir un \u00a0criterio de causalidad entre la asociaci\u00f3n de hecho y los \u00a0bienes provenientes de la misma\u201d (G:J: Tomo 42, P\u00e1g.844). \u00a0b) Determinados los bienes de la sociedad de hecho es necesario \u00a0proceder a repartirlos en dos partes iguales: una para cada \u00a0concubino\u201d. (Sentencia del 26 de marzo de 1958) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo pronunciamiento se recalc\u00f3 que en dicho \u00abproyecto \u00a0de vida\u00bb no es irrelevante la sola labor de acompa\u00f1amiento \u00a0o la realizaci\u00f3n de actividades dom\u00e9sticas por uno de \u00a0los integrantes de la pareja, sin que sea admisible estimar que con \u00a0ello se renuncia a cualquier participaci\u00f3n en el acrecimiento \u00a0patrimonial durante el tiempo de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se dijo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]sta \u00a0Sala, en consecuencia, acent\u00faa la relevancia singular de la \u00a0relaci\u00f3n personal o sentimental como factor de formaci\u00f3n, \u00a0cohesi\u00f3n y consolidaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, \u00a0as\u00ed como la particular connotaci\u00f3n de las labores del \u00a0hogar, dom\u00e9sticas y afectivas, en las cuales, confluyen \u00a0usualmente relaciones de cooperaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n \u00a0conjunta de la pareja para la obtenci\u00f3n de un patrimonio \u00a0com\u00fan. Para ser m\u00e1s exactos, a juicio de la Corte, el \u00a0trabajo dom\u00e9stico y afectivo de uno de los compa\u00f1eros \u00a0libres, su dedicaci\u00f3n a las labores del hogar, cooperaci\u00f3n \u00a0y ayuda a las actividades del otro, constituyen per se un valioso e \u00a0importante aporte susceptible de valoraci\u00f3n, la demostraci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca del animus societatis y de la comunidad singular de \u00a0bienes, salvo prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0era, pues, de poca monta lo expuesto por el accionante en el sentido \u00a0de que Gabriel Guti\u00e9rrez convivi\u00f3 en \u00abuni\u00f3n \u00a0marital de hecho, con la se\u00f1ora Miriam Jim\u00e9nez \u00a0Cardona\u00bb, lo que \u00e9sta admiti\u00f3 con la \u00a0aclaraci\u00f3n que la cohabitaci\u00f3n fue exclusiva y por m\u00e1s \u00a0de veinte a\u00f1os, tiempo durante el cual se brindaron apoyo y \u00a0colaboraci\u00f3n para el fortalecimiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0misma situaci\u00f3n dejaba sin piso cualquier deducci\u00f3n \u00a0sobre un aprovechamiento de Miriam de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0m\u00e1s favorable de Gabriel, pasando por alto el papel relevante \u00a0que siempre le dio y qued\u00f3 plenamente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ser\u00eda un contrasentido decir que como la costumbre \u00a0de Gabriel Guti\u00e9rrez era adquirir bienes a nombre de terceros, \u00a0esa conducta determina que lo mismo aconteci\u00f3 con las dos \u00a0terceras (2\/3) partes de \u00abLa Suiza\u00bb y \u00abPeque\u00f1a \u00a0Suiza\u00bb, siendo que, por el contrario, lo que hizo fue salir \u00a0de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0fuera de que la capacidad econ\u00f3mica de Miriam Jim\u00e9nez \u00a0en el \u00e1mbito de una \u00absociedad de hecho entre \u00a0concubinos\u00bb no era tan determinante, lo cierto es que se \u00a0demostr\u00f3 que ella contaba con recursos, que aunque inferiores \u00a0a los de Gabriel, tambi\u00e9n contribuyeron al acrecimiento \u00a0proporcional de sus respectivos activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0en vano acredit\u00f3 que en 1978 adquiri\u00f3 dos bienes \u00a0urbanos que englob\u00f3 y posteriormente enajeno (5 may. 1991), \u00a0cuando ya estaba en uni\u00f3n marital (fls. 307 al 315, cno. 1) y \u00a0con las declaraciones de renta por los a\u00f1os comprendidos entre \u00a01987 y 2001, en vez de establecerse que sac\u00f3 ventaja de la \u00a0relaci\u00f3n con Gabriel, se aprecia es un crecimiento paulatino \u00a0pero consistente de su patrimonio l\u00edquido que pas\u00f3 de \u00a0treinta y nueve millones ochocientos mil pesos ($39\u2019800.000) en \u00a01991 a cuatrocientos ochenta y un millones quinientos ochenta y tres \u00a0pesos ($481\u2019583.000) en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0concuerda con lo que consta en la declaraci\u00f3n de renta de \u00a0Gabriel Guti\u00e9rrez, quien en 1991 (fl. 412, cno. 1) contaba con \u00a0un patrimonio bruto de ciento un millones ciento ochenta y nueve mil \u00a0pesos ($101\u2019189.000) y unas deudas de noventa y ocho millones \u00a0ochenta y cuatro mil pesos ($98\u2019084.000), para un patrimonio \u00a0l\u00edquido de tres millones ciento cinco mil pesos ($3\u2019105.000), \u00a0pero en 1999, cuando se adelant\u00f3 conjuntamente la liquidaci\u00f3n \u00a0notarial de sociedad conyugal y herencia de Olga V\u00e9lez (fls 85 \u00a0al 129, cno. 1), aport\u00f3 la totalidad de sus activos a la \u00a0sociedad conyugal por un mil doscientos diecis\u00e9is millones \u00a0cinco mil pesos ($1.216\u2019005.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparadas \u00a0las informaciones de esos documentos se percibe sin esfuerzo que, si \u00a0bien el apoyo que se dieron los compa\u00f1eros fue determinante, \u00a0en ning\u00fan momento se hizo en detrimento de la sociedad \u00a0conyugal que aquel conservaba con Olga V\u00e9lez, siendo que en el \u00a0mismo lapso mientras Miriam se enriqueci\u00f3 en cuatrocientos \u00a0cuarenta y un millones setecientos ochenta y tres mil pesos \u00a0($441\u2019783.000), Gabriel lo hizo en un mil doscientos doce \u00a0millones novecientos mil pesos ($1.212\u2019900.000), casi \u00a0triplic\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la participaci\u00f3n de Miriam Jim\u00e9nez en la titularidad de \u00a0inmuebles con Gabriel Guti\u00e9rrez Botero no fue aislada ni \u00a0espor\u00e1dica, as\u00ed aparece en el folio inmobiliario \u00a0018-25444 donde ambos englobaron el predio \u00abEl Carmelo\u00bb \u00a0en 1985, que hab\u00edan adquirido en proindiviso el a\u00f1o \u00a0anterior, aunque posteriormente enajeno su cuota a C\u00e9sar \u00a0Guti\u00e9rrez V\u00e9lez (folios 316 al 325). Igual aconteci\u00f3 \u00a0con la finca \u00abEl Porvenir\u00bb que aparecen \u00a0adquiriendo por partes iguales (11 ago. 1993) y transfiriendo de \u00a0consuno (19 oct. 1995), folios 352 al 369. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a lo anterior se le suma lo que dijeron todos los testigos no queda \u00a0duda sobre la comunidad de vida por largo tiempo que mantuvieron \u00a0Gabriel Guti\u00e9rrez y Miriam Jim\u00e9nez, as\u00ed como su \u00a0trascendencia en los negocios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que los deponentes del demandante se esforzaron por \u00a0desestimar la colaboraci\u00f3n de la compa\u00f1era en las \u00a0transacciones, todos se\u00f1alaron conocerla y que lo asist\u00eda \u00a0en varias ocasiones, en ese sentido Medardo Quintero \u00c1ngel \u00a0quien conoci\u00f3 a Miriam \u00aben el momento en que comenc\u00e9 \u00a0a trabajar con don Gabriel [1994] porque era la se\u00f1ora \u00a0que viv\u00eda con \u00e9l\u00bb y le \u00abgustaba que \u00a0lo acompa\u00f1ara do\u00f1a Miriam [en referencia a las \u00a0propiedades] porque le gustaba salir con ella los s\u00e1bados \u00a0hacer el recorrido de las fincas\u00bb (fls. 2 y 3, cno. 4); \u00a0Francisco Jos\u00e9 Mart\u00ednez Var\u00f3n dijo que \u00abla \u00a0conozco yo creo que desde cuando empez\u00f3 a vivir con don \u00a0Gabriel, en esa \u00e9poca por all\u00e1, no recuerdo en qu\u00e9 \u00a0a\u00f1o, \u00e9l le dio a ella un colegio o una guarder\u00eda \u00a0ubicada en l\u00edmites, despu\u00e9s del San Lu\u00eds, porque \u00a0hasta donde yo conozco do\u00f1a Miriam no ten\u00eda nada\u00bb \u00a0y en las reuniones de familia \u00abque me invitaban ellos a \u00a0almorzar, pero muy poquitas veces, un fin de semana, ah\u00ed si vi \u00a0a do\u00f1a Miriam\u00bb (fl. 12, cno. 4); y C\u00e9sar \u00a0Guti\u00e9rrez V\u00e9lez, hermano del promotor, al pregunt\u00e1rsele \u00a0\u00abhace cu\u00e1nto conoce a la se\u00f1ora Miriam \u00a0Jim\u00e9nez\u00bb contesto que \u00abhace mucho tiempo\u00bb \u00a0y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 que \u00abellos \u00a0[Miriam y Gabriel] vivieron juntos o viv\u00edan juntos\u00bb, \u00a0precisando que \u00abella tuvo un colegio que se llamaba el Cua \u00a0Cua con otras socias o no s\u00e9 con qui\u00e9n ser\u00eda, y \u00a0ella trabajaba en una entidad pero no s\u00e9 cu\u00e1l ser\u00eda; \u00a0durante la convivencia con don Gabriel tuvo el Colegio Cua Cua\u00bb, \u00a0fuera de que \u00abse le cedi\u00f3 el apartamento con todas \u00a0sus cosas a la se\u00f1ora Miriam Jim\u00e9nez en la sucesi\u00f3n \u00a0[de Gabriel Guti\u00e9rrez] como deuda de gratitud porque \u00a0ella viv\u00eda all\u00e1\u00bb (fls. 17 al 21, cno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte Esther Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez concret\u00f3 que \u00a0Miriam era \u00abla se\u00f1ora que viv\u00eda con Gabriel \u00a0Guti\u00e9rrez, hace como unos veintipico de a\u00f1os, \u00a0veintid\u00f3s, veintitr\u00e9s a\u00f1os\u00bb, que \u00aben \u00a0las fincas casi siempre estaba acompa\u00f1ando a Gabriel, cuando \u00a0yo iba a las fincas; yo pienso que ella se comportaba como la se\u00f1ora \u00a0de Gabriel, dispon\u00eda de las cosas de la casa, de la cocina, \u00a0esos detalles dom\u00e9sticos\u00bb y que reci\u00e9n la \u00a0conoci\u00f3 \u00abten\u00eda un jard\u00edn infantil por \u00a0el Norte, como saliendo a Pereira, luego lo vendi\u00f3, ya de ah\u00ed \u00a0no supe nada que hac\u00eda con la plata\u00bb (fls. 22 al 26, \u00a0cno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor \u00a0Daniel Guti\u00e9rrez al cuestionarlo sobre si \u00abconoce a \u00a0la se\u00f1ora Miriam Jim\u00e9nez Cardona\u00bb \u00a0manifest\u00f3 que \u00absi se\u00f1or, hace \u00a0aproximadamente veinte a\u00f1os, porque era \u2026 ella viv\u00eda \u00a0con don Gabriel en uni\u00f3n libre\u00bb y \u00abera \u00a0empleada de Bienestar Familiar. No s\u00e9 si con posterioridad \u00a0consigui\u00f3 bienes\u00bb y en relaci\u00f3n con un activo \u00a0de Gabriel que estaba a su nombre y de otros familiares no vio la \u00a0necesidad de restituirlo a los herederos porque \u00abese bien \u00a0nos lo regal\u00f3 don Gabriel a la familia\u00bb (fls. 26 al \u00a029, cno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Octavio \u00c1ngel Guti\u00e9rrez admiti\u00f3 que \u00abMiriam \u00a0s\u00e9 que era la que viv\u00eda con don Gabriel\u00bb, \u00a0insistiendo luego que \u00absi la conozco, hace diez a\u00f1os, \u00a0porque era la persona que viv\u00eda con don Gabriel\u00bb y \u00a0\u00abla vi realizando oficios de mujer en la casa, de ama de \u00a0casa (\u2026) yo s\u00e9 que ella tuvo un colegio de ni\u00f1os, \u00a0s\u00e9 que ella trabajaba all\u00e1 pero no puedo decir si era \u00a0due\u00f1a\u00bb (fls. 30 al 33, cno. 4); concordando con \u00a0Ramiro Moreno Maya que narr\u00f3 \u00aba do\u00f1a Miriam \u00a0s\u00ed, yo la distingo a ella por hay (sic) cinco a\u00f1os, \u00a0de vista, que era la se\u00f1ora de don Gabriel y una vez pasaban \u00a0en la camioneta y me dijo ella es do\u00f1a Miriam m\u00ed \u00a0se\u00f1ora\u00bb (fls. 42 al 45, cno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo \u00a0Casta\u00f1o Sierra, Notario Segundo de Armenia, relat\u00f3 que \u00a0\u00aba do\u00f1a Miriam la conozco, la conoc\u00ed por \u00a0intermedio de don Gabriel como la persona con quien conviv\u00eda\u00bb, \u00a0fuera de que por los hijos de Gabriel supo que \u00abestaba \u00a0casado con do\u00f1a Olga pero que estaban separados de hecho y que \u00a0don Gabriel conviv\u00eda con do\u00f1a Miriam\u00bb y la \u00a0esposa \u00abviv\u00eda bien con la ayuda de sus hijos y \u00a0entiendo tambi\u00e9n que de don Gabriel\u00bb (fls. 47 al 52, \u00a0cno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Ospina Villa cont\u00f3 que \u00abhace muchos a\u00f1os \u00a0conozco a do\u00f1a Miriam, treinta, treinta y cinco a\u00f1os, \u00a0cuarenta, yo no s\u00e9 si ella fue profesora de un colegio que \u00a0hab\u00eda por los lados de Rellivi (\u2026) Ella ten\u00eda un \u00a0v\u00ednculo con el colegio pero no s\u00e9 si era due\u00f1a, \u00a0profesora\u00bb y al inquir\u00edrsele si Gabriel y Miriam \u00a0\u00abconvivieron como marido y mujer durante m\u00e1s de \u00a0quince a\u00f1os y hasta la muerte del se\u00f1or Guti\u00e9rrez\u00bb \u00a0admiti\u00f3 que \u00abs\u00ed, ellos viv\u00edan juntos\u00bb \u00a0(fl. 56, cno, 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en los interrogatorios de parte rendidos por las codemandadas, In\u00e9s \u00a0Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez resalt\u00f3 que \u00abaproximadamente \u00a0la conozco [a Miriam] desde el a\u00f1o 1978, porque ella \u00a0era la compa\u00f1era sentimental de mi t\u00edo y ella era de \u00a0una familia pobre\u00bb, adicionalmente supo que el \u00ab9 \u00a0de mayo de 1991\u00bb Gabriel y su hijo C\u00e9sar compraron \u00a0la finca Arizona a \u00c1lvaro Villegas Gaviria y al cuestionarla \u00a0si como forma de pago hizo que Miriam Jim\u00e9nez transfiriera el \u00a0colegio Cua Cua, no dud\u00f3 en que \u00abs\u00ed, fue parte \u00a0de pago de la finca, para comprar la finca Arizona, ac\u00e1 tengo \u00a0prueba y aporto en dos folios\u00bb, en alusi\u00f3n a la \u00a0escritura 1332 de 1991 de la Notar\u00eda Segunda de Armenia que \u00a0anex\u00f3 en ese acto (fls. 328 al 330, 337 y 338, cno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Olivia y Mar\u00eda Judith Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n, por su \u00a0parte, coincidieron en que sab\u00edan de la existencia de Miriam \u00a0\u00abhace m\u00e1s o menos 20 a\u00f1os (\u2026) en La \u00a0Ceja\u00bb cuando su hermano Gabriel la llev\u00f3 a \u00a0presentarla como su compa\u00f1era sentimental, confirmando la \u00a0versi\u00f3n sobre la adquisici\u00f3n de la finca Arizona y el \u00a0cumplimiento en el pago con el \u00abColegio Cua Cua\u00bb \u00a0(fls. 350 al 353, cno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00fanico que difieren todas esas declaraciones frente a lo que \u00a0narraron los testigos pedidos por Miriam Jim\u00e9nez, esto es, \u00a0Carlos Arturo Morales Toro, Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez, \u00a0Cecilia Trejos de Villalobos, Aida Silva Duque, Marle Aide Salas \u00a0Isaza, Juan Carlos L\u00f3pez Villegas, Gilma Rosa Parra Velasco \u00a0(fls. 4 al 33, cno. 5), es en que estos le reconocen a la compa\u00f1era \u00a0capacidad econ\u00f3mica y una participaci\u00f3n activa en los \u00a0negocios a la par de Gabriel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que vistas en conjunto todas las pruebas, ninguna duda queda \u00a0sobre la convivencia de Gabriel y Miriam como pareja estable por lo \u00a0menos durante veinte (20) a\u00f1os, que es la duraci\u00f3n en \u00a0que concuerdan la mayor\u00eda de los testigos pedidos por ambos \u00a0litigantes; la permanente presencia de Jim\u00e9nez Cardona en \u00a0actividades familiares y sociales donde se le reconoc\u00eda como \u00a0la \u00abse\u00f1ora de Gabriel\u00bb; y que, \u00a0independientemente de la cantidad de recursos con que contara al \u00a0iniciar la relaci\u00f3n, \u00e9sta fue una persona activa \u00a0laboralmente y estuvo a cargo del \u00abColegio Cua Cua\u00bb \u00a0desde su inicio en el a\u00f1o 1978 hasta el a\u00f1o 1991, \u00a0cuando debi\u00f3 entregarlo en cumplimiento de una negociaci\u00f3n \u00a0entre Gabriel Guti\u00e9rrez y \u00c1lvaro Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sopesados \u00a0todos los medios de convicci\u00f3n, antes que estructurarse los \u00a0indicios determinantes de una \u00absimulaci\u00f3n absoluta\u00bb, \u00a0lo que se establece es que la relaci\u00f3n de la pareja rebas\u00f3 \u00a0los l\u00edmites de la afectividad para extenderse a una \u00a0colaboraci\u00f3n y apoyo mutuo que insidi\u00f3 en el incremento \u00a0rec\u00edproco de los capitales, dejando esclarecido en vida lo que \u00a0a cada uno de ellos correspond\u00eda, sin que con ello se \u00a0establezca un desmedro frente a terceros, que tambi\u00e9n se \u00a0vieron favorecidos con el aumento considerable de la fortuna de \u00a0Guti\u00e9rrez Botero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de la \u00abuni\u00f3n marital\u00bb en el \u00a0entorno demostrativo, m\u00e1s que la acreditaci\u00f3n de la \u00a0total apariencia de las escrituras discutidas, lo que hace es \u00a0reforzar el contenido de las mismas, como actos de disposici\u00f3n \u00a0entre \u00absocios de hecho\u00bb con los que, en vista de \u00a0las condiciones peculiares de Gabriel cuya sociedad conyugal vigente \u00a0imped\u00eda la conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial \u00a0entre compa\u00f1eros, dispusieron los correctivos necesarios para \u00a0repartirse los beneficios y regularizar as\u00ed cualquier cruce de \u00a0cuentas pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0con apreciar lo concerniente al inmueble donde funcionaba el \u00a0establecimiento educativo que la mayor\u00eda reconocen como de \u00a0propiedad de Miriam Jim\u00e9nez, que compr\u00f3 el 23 de \u00a0octubre de 1978 y transfiri\u00f3 a \u00c1lvaro Villegas el 9 de \u00a0mayo de 1991 (fls. 335 y 336, cno. 4). Ya fuera que lo hubiera \u00a0adquirido por su propio esfuerzo, lo que al parecer ocurri\u00f3 si \u00a0se tiene en cuenta que seg\u00fan el consenso general el v\u00ednculo \u00a0natural inici\u00f3 en la d\u00e9cada de los ochenta, o bien por \u00a0la colaboraci\u00f3n de Gabriel, lo cierto es que ejerci\u00f3 \u00a0actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, sali\u00e9ndose de \u00e9l \u00a0para responder por una obligaci\u00f3n del compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esa enajenaci\u00f3n se hizo justo en el intermedio del traspaso de \u00a0las dos terceras partes de \u00abLa Suiza\u00bb y \u00abPeque\u00f1a \u00a0Suiza\u00bb, acontecido el 15 de enero de 1990 y el 8 de octubre \u00a0de 1993, respectivamente, por lo que no extra\u00f1ar\u00eda que \u00a0estuvieran relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resultaba tan palpable, como lo estim\u00f3 el a quo, que \u00a0esos v\u00ednculos afectivos constituyera en este caso \u00abuna \u00a0de las presunciones m\u00e1s comunes a toda clase de simulaci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n del afecto que ordinariamente se presenta entre \u00a0ellos\u00bb, que no se recibi\u00f3 el precio por lo que \u00a0dijeron los familiares, que lo fijado era muy bajo y que el \u00a0transferente sigui\u00f3 encarg\u00e1ndose del manejo de los \u00a0bienes despu\u00e9s de la enajenaci\u00f3n, puesto que \u00a0precisamente la cercan\u00eda justifica la forma como se \u00a0perfeccionaron las mutaciones y la continuidad en la administraci\u00f3n \u00a0de bienes con un prop\u00f3sito com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0lo reforzaba la costumbre de Guti\u00e9rrez Botero de poner bienes \u00a0en nombre de familiares, puesto que la situaci\u00f3n entre \u00a0parientes dista mucho de lo que acontece entre personas que deciden \u00a0conformar familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera podr\u00eda decirse que la existencia de la sociedad \u00a0conyugal entre Gabriel y Olga fuera motivo para que aquel pasara \u00a0propiedades a la compa\u00f1era, si todos los inmuebles que \u00a0relacion\u00f3 el esposo en la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal y de herencia de la \u00faltima fueron adquiridos entre \u00a01991 y 1999, cuando lo l\u00f3gico desde tal criterio ser\u00eda \u00a0un empobrecimiento en ese tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a que Miriam Jim\u00e9nez para cuando \u00abempez\u00f3 \u00a0a convivir con el se\u00f1or Gabriel Guti\u00e9rrez, no ten\u00eda \u00a0bienes de fortuna\u00bb carece de fundamento, si ni siquiera se \u00a0preocup\u00f3 el juzgador de constatar la fecha en que eso pas\u00f3 \u00a0y confrontarlo con los t\u00edtulos de dominio de que era titular \u00a0la opositora en 1978, fuera de que subestim\u00f3 el desempe\u00f1o \u00a0laboral, tanto previo como posterior, en entidades p\u00fablicas y \u00a0el centro de formaci\u00f3n que dirigi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores apreciaciones son suficientes para desvirtuar los indicios \u00a0extra\u00eddos de las probanzas, lo que indefectiblemente \u00a0redundar\u00eda en id\u00e9ntica determinaci\u00f3n absolutoria \u00a0a la que tom\u00f3 el Tribunal, pues, no existen elementos \u00a0demostrativos que logren derruir el contenido de los instrumentos \u00a0cuestionados, muy a pesar de que el accionante tuviera legitimaci\u00f3n \u00a0para pedir su escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El cargo, en consecuencia, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin costas por la rectificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrinaria, como dispone el inciso final del art\u00edculo 375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.-DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la \u00a0sentencia de 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, dentro del proceso ordinario de \u00c1lvaro Guti\u00e9rrez \u00a0V\u00e9lez, en nombre propio y para las herencias il\u00edquidas \u00a0de Olga V\u00e9lez Echeverry y Gabriel Guti\u00e9rrez Botero, \u00a0contra Miriam Jim\u00e9nez Cardona; Judith y Mar\u00eda Olivia \u00a0Guti\u00e9rrez Tob\u00f3n; In\u00e9s Guti\u00e9rrez \u00a0Guti\u00e9rrez; y Rosa Elena Quintana de Vivi, como c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite de Jaime Vivi, los sucesores determinados de \u00e9ste, \u00a0Jaime Hern\u00e1n, Jos\u00e9 Inocencio, Blanca Lilia, Jackeline, \u00a0Martha Mira, Paola Andrea y Cristina Vivi Quintana, Fabi\u00e1n y \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Vivi Morales, los menores Juan Jaiber, \u00a0Viviana, Angie Paola Vivi Cifuentes, representados por Doralba \u00a0Cifuentes Giraldo, as\u00ed como sus herederos indeterminados; al \u00a0cual fueron vinculados los herederos indeterminados y determinados de \u00a0Gabriel Guti\u00e9rrez Botero, reconoci\u00e9ndose como tales a \u00a0Esperanza, Iv\u00e1n y C\u00e9sar Guti\u00e9rrez V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el merecido respeto hacia los H. Magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales disiento \u00a0de la providencia aprobada por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al referirse a la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa para demandar la simulaci\u00f3n de los actos y negocios \u00a0jur\u00eddicos, la Sala sostuvo que aquella le asist\u00eda, en \u00a0t\u00e9rminos generales, a las partes, a los acreedores de alguno \u00a0de los contratantes y al c\u00f3nyuge. A este \u00faltimo, bajo \u00a0las pautas del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio \u00a0previsto en la Ley 28 de 1932. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tal como lo he expresado en otras oportunidades, trat\u00e1ndose de \u00a0la acci\u00f3n de prevalencia, el mencionado presupuesto de la \u00a0pretensi\u00f3n no est\u00e1 limitado a dichos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha sido enf\u00e1tica en precisar que \u00a0est\u00e1 legitimado para incoarla \u00abtodo \u00a0aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico, protegido por la \u00a0ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las \u00a0partes en el acto ostensible\u00bb, \u00a0precisando que el inter\u00e9s en el litigio -en el sentido que se \u00a0dej\u00f3 expresado- \u00abpuede existir lo mismo en las partes \u00a0que en los terceros extra\u00f1os al acto, de donde se sigue que \u00a0tanto aqu\u00e9llas como \u00e9stos est\u00e1n capacitados para \u00a0ejercitar la acci\u00f3n\u2026\u00bb (CSJ \u00a0SC, 27 Jul. 2000, Rad. 6238; CSJ SC-16669, 18 Nov. 2016, Rad. \u00a02005-00668-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima providencia citada, se indic\u00f3 que \u00abtanto \u00a0la doctrina como la jurisprudencia reconocen que \u00aben los \u00a0alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus \u00a0celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del \u00a0mismo\u00bb (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01), de modo que \u00a0su incumplimiento, los vicios en su formaci\u00f3n, el ocultamiento \u00a0de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su \u00a0contenido prestacional, alcanza y afecta patrimonialmente a sujetos \u00a0diferentes de los contratantes\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC-16669, 18 Nov. 2016, Rad. 2005-00668-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego \u00abNo \u00a0son ellos los terceros absolutos o penitus extranei, que son \u00a0totalmente extra\u00f1os al contrato y no guardan nexo alguno con \u00a0las partes, por lo que aquel ni \u00a0les perjudica ni les aprovecha, sino los terceros relativos, de \u00a0quienes se predica una vinculaci\u00f3n jur\u00eddica con los \u00a0contratantes por cuanto ese pacto les irradia derechos y \u00a0obligaciones\u2026\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con los c\u00f3nyuges, conforme a la tesis \u00a0expuesta en la providencia, la legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0cuestionar a trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n los negocios \u00a0jur\u00eddicos celebrados por uno de ellos en vigencia de la \u00a0sociedad conyugal, surge a partir de su disoluci\u00f3n, dado que \u00a0antes de ese momento existe una discrecionalidad en el manejo y \u00a0disposici\u00f3n independiente de los bienes por cada uno de los \u00a0esposos, y ninguno tiene margen de discusi\u00f3n en las decisiones \u00a0que al respecto tome el otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que considero desacertado, el cual proviene de la confusi\u00f3n \u00a0que por a\u00f1os se ha mantenido entre el momento de la \u2018formaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal\u2019 y el \u00a0de la \u2018exigibilidad de la \u00a0adjudicaci\u00f3n de la cuota de gananciales\u2019, \u00a0perdiendo de vista que una cosa es que la sociedad conyugal nace con \u00a0el matrimonio y desde ese instante se crea el patrimonio com\u00fan, \u00a0y otra diferente que durante su vigencia, el c\u00f3nyuge a cuyo \u00a0nombre se encuentran los bienes act\u00fae -para los efectos de \u00a0administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los bienes gananciales- \u00a0\u201ccomo si tuviera patrimonio \u00a0separado\u201d, quedando aplazada \u00a0la exigibilidad de los derechos del otro c\u00f3nyuge hasta el \u00a0momento de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 28 de 1932 confirma lo anterior \u00a0cuando se\u00f1ala que durante el matrimonio cada uno de los \u00a0c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n \u00a0\u201cde \u00a0los bienes que le pertenezcan\u201d \u00a0(propios), as\u00ed como de los dem\u00e1s que por cualquier \u00a0causa \u201chubiere \u00a0adquirido o adquiera\u201d \u00a0(de la comunidad que est\u00e9n a su nombre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0significa que desde la celebraci\u00f3n de las nupcias se forma un \u00a0patrimonio social distinto al de cada uno de los esposos, respecto \u00a0del cual el c\u00f3nyuge que detenta bienes a su nombre ejerce \u00a0tanto su facultad de disposici\u00f3n como la representaci\u00f3n \u00a0de los intereses de su pareja, y por eso debe responder ante \u00e9sta \u00a0por la mala gesti\u00f3n que haga de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumir, \u00a0entonces, que la facultad de disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge \u00a0sobre los bienes gananciales de los que sea propietario es absoluta, \u00a0resulta completamente errado, porque tal potestad es una medida para \u00a0colocar en un plano de igualdad material los derechos de los \u00a0consortes y su capacidad de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n \u00a0del patrimonio familiar, pero jam\u00e1s una especie de r\u00e9gimen \u00a0de separaci\u00f3n de bienes sin responsabilidad frente al c\u00f3nyuge \u00a0defraudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que durante la vigencia de la sociedad conyugal cada esposo \u00a0puede disponer de los bienes comunes que est\u00e1n a su nombre, \u00a0tal como lo indica la decisi\u00f3n mayoritaria, pero esa potestad \u00a0es para percibir o aumentar los gananciales y para facilitar las \u00a0operaciones negociales sobre los mismos, es decir para incrementar el \u00a0patrimonio social, pero no para agotarlo o disiparlo; ni mucho menos \u00a0para defraudar los intereses de su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, el c\u00f3nyuge que no tiene la libre disposici\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n de un bien ganancial est\u00e1 legitimado y \u00a0le asiste inter\u00e9s para reclamar la protecci\u00f3n del haber \u00a0social por medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando \u00a0su derecho ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado, \u00a0a\u00fan si tal hecho ocurre antes de disolverse la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defraudado, en mi criterio, tiene legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s \u00a0para ejercer su defensa desde el momento mismo que llega a conocer \u00a0que los derechos patrimoniales de la sociedad conyugal han sido \u00a0vulnerados o se encuentran en grave, serio e inminente peligro, y si \u00a0fallece antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n, el derecho de \u00a0incoarla se transmite a sus herederos, quienes est\u00e1n \u00a0legitimados para representar a la persona del difunto por la sola \u00a0condici\u00f3n de causahabiente a t\u00edtulo universal del de \u00a0cujus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos precedentes, dejo salvado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los Se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VOTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a063001-31-03-003-2001-00443-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0acostumbrado respeto por la mayor\u00eda de la Sala, enseguida \u00a0expongo las razones por las cuales salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En los pasajes que a continuaci\u00f3n transcribo, en la sentencia \u00a0de la que me distancio, la mayor\u00eda da a comprender que la o el \u00a0c\u00f3nyuge carece de legitimaci\u00f3n para demandar de \u00a0simulados los actos celebrados por el otro o la otra si no ha sido \u00a0disuelta la respectiva sociedad conyugal o si, por lo menos, la \u00a0disoluci\u00f3n de \u00e9sta no ha sido demandada en proceso \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Sobre el particular, la providencia, en efecto, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii. \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La habilitaci\u00f3n para buscar que se descorra el velo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se cubre una negociaci\u00f3n, que se insiste no es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de un convenio imperfecto sino maquillado, no la tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier persona sino, como se memor\u00f3 en CSJ SC3864-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0aquel que exhiba \u201cun inter\u00e9s jur\u00eddico, serio y \u00a0actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto \u00a0cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, \u00a0que por ser fingido su declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n se \u00a0reclama (G.J. CXCVI, 2\u00b0 semestre, p\u00e1g. 23). De manera, que \u00a0en t\u00e9rminos generales el inter\u00e9s se pregona de las \u00a0propias partes; de los terceros que por fungir de acreedores de los \u00a0contratantes eventualmente se ven lesionados, y del c\u00f3nyuge, \u00a0respecto de los actos jur\u00eddicos celebrados por el otro, bajo \u00a0las pautas, desde luego, del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del \u00a0matrimonio, previsto por la ley 28 de 1932\u2026\u201d (CSJ SC de \u00a05 de septiembre de 2001, Rad. 5868). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon esa posibilidad \u00a0cuentan el esposo o esposa que ve lesionado sus intereses en la \u00a0composici\u00f3n del haber social, en virtud del r\u00e9gimen de \u00a0participaci\u00f3n en gananciales consecuencial al matrimonio. Tal \u00a0facultad, sin embargo, no es ilimitada si se tiene en cuenta que, \u00a0como dispone el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 28 de 1932, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]urante \u00a0el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre \u00a0administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le \u00a0pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere \u00a0aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier \u00a0causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disoluci\u00f3n del \u00a0matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al C\u00f3digo \u00a0Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerar\u00e1 que \u00a0los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n \u00a0del matrimonio, y en consecuencia se proceder\u00e1 a su \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde esa \u00a0perspectiva, si bien la duraci\u00f3n de la \u00absociedad \u00a0conyugal\u00bb va desde el instante mismo en que se contraen nupcias \u00a0hasta la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de disoluci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, durante su vigencia \u00a0existe una discrecionalidad en el manejo y disposici\u00f3n \u00a0independiente de los bienes por quienes la conforman, lo que comporta \u00a0una dualidad de haberes que aunque aut\u00f3nomos tienen \u00a0repercusiones hacia futuro, cuando ocurra esa situaci\u00f3n \u00a0extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnte el acaecimiento \u00a0del deceso surge para los herederos de quien fallece un derecho que \u00a0les era ajeno, como es reclamar al sup\u00e9rstite por los acuerdos \u00a0simulados que, ya sea ejercidos en el interregno de la \u00ablibre \u00a0administraci\u00f3n\u00bb o con posterioridad a esa \u00abdisoluci\u00f3n\u00bb, \u00a0son completamente lesivos a la conformaci\u00f3n del activo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsa acci\u00f3n les \u00a0es propia por las repercusiones directas que ese perjuicio les \u00a0ocasiona, ya que incide concretamente en lo que pasa a engrosar el \u00a0\u00abhaber de la sociedad conyugal\u00bb, la subsiguiente \u00a0repartici\u00f3n de gananciales, la determinaci\u00f3n de la masa \u00a0herencial y su posterior adjudicaci\u00f3n, todo lo cual se agota \u00a0en un solo tr\u00e1mite notarial o procesal, dependiendo de las \u00a0circunstancias, como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 586 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1\u00b0 del Decreto Ley 902 de \u00a01988, modificado por el 1\u00b0 del Decreto 1729 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor lo tanto, el solo \u00a0hecho de invocar la calidad de \u00abheredero\u00bb lleva impl\u00edcito \u00a0todo lo anterior, sin que sea necesario que se aduzca obrar por o \u00a0para la \u00absociedad conyugal\u00bb como requisito imprescindible \u00a0que legitime adelantar una acci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Corte en SC 30 \u00a0oct. 1998, rad. 4920, se pronunci\u00f3 en esos t\u00e9rminos \u00a0cuando diferenci\u00f3 las dos v\u00edas con que cuentan los \u00a0\u00abherederos del c\u00f3nyuge fallecido para demandar la \u00a0simulaci\u00f3n de los actos del sobreviviente\u00bb, expresando \u00a0que [s]i en vida del c\u00f3nyuge que luego fallece, el otro \u00a0dispuso simuladamente de un bien calificado como ganancial cuando se \u00a0hab\u00eda disuelto la sociedad conyugal o estaba en v\u00edas de \u00a0serlo, de acuerdo con las circunstancias explicadas anteriormente, es \u00a0evidente, en este caso, que tal motivo de disoluci\u00f3n, anterior \u00a0y distinto al de su propia muerte, le otorgaba en vida, legitimaci\u00f3n \u00a0e inter\u00e9s para demandar la simulaci\u00f3n de los actos \u00a0celebrados por su consorte, con el fin de hacer prevalecer la \u00a0existencia real de unos bienes, como integrantes del haber social, \u00a0sobre su aparente disposici\u00f3n por el otro c\u00f3nyuge. No \u00a0habiendo ejercido \u00e9ste la acci\u00f3n, podr\u00e1n hacerlo \u00a0sus herederos iure hereditario, tomando, simplemente, el lugar de su \u00a0causante, lo cual se explica, adem\u00e1s, por el car\u00e1cter \u00a0patrimonial que dicha acci\u00f3n ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abActo seguido a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que [s]i en vida del causante, no se present\u00f3 ninguna de las \u00a0situaciones comentadas, o sea, ni se hab\u00eda disuelto la \u00a0sociedad conyugal ni se esperaba que ello ocurriese -en la forma \u00a0expuesta-, resulta palmar que con ocasi\u00f3n de su fallecimiento, \u00a0emerge un motivo legal de disoluci\u00f3n de aquella (art\u00edculos \u00a0152 y 1820-1\u00b0 del C\u00f3digo Civil) y, precisamente por ello, \u00a0son sus herederos quienes, iure proprio, adquieren a partir de ese \u00a0momento -jam\u00e1s antes-, y por efecto del r\u00e9gimen \u00a0econ\u00f3mico-matrimonial consagrado en la Ley 28 de 1932, inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para demandar la simulaci\u00f3n de los actos \u00a0celebrados por el otro c\u00f3nyuge; desde luego que los herederos \u00a0tienen derecho a que se establezca cu\u00e1les son los bienes \u00a0gananciales que le corresponden a su causante y que a su vez \u00a0conforman la herencia que se les ha deferido, entre los que \u00a0necesariamente se deben incluir aquellos bienes sociales que fueron \u00a0adquiridos durante el matrimonio y respecto de los cuales no dispuso \u00a0de manera verdadera o cierta el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, \u00a0facultad esta de disposici\u00f3n que puede controvertirse mediante \u00a0la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n cuando, fingiendo un negocio, \u00a0se acomoda un bien ganancial al margen, aparentemente, del haber \u00a0social (\u2026) Por consiguiente, la acci\u00f3n que ejercen no \u00a0la derivan de su causante, sino que emerge del perjuicio que para \u00a0ellos representa el negocio simulado; es decir, que su inter\u00e9s \u00a0nace de modo semejante al que surge para cualquier tercero, en cuanto \u00a0ha de ten\u00e9rseles como titulares de una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que en su contenido econ\u00f3mico resulta afectada \u00a0en la medida en que se conserven las transferencias patrimoniales que \u00a0tuvieron su causa en el negocio simulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii. \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando surge para el c\u00f3nyuge o sus herederos el derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionar, como ocurre si se disuelve el v\u00ednculo por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte o cualquier otra causa, ello conlleva la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revertir todas las negociaciones ficticias realizadas antes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de ese hecho, que por obvias razones afectan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformaci\u00f3n del activo social, en virtud de lo estipulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 1793 del C\u00f3digo Civil, en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual \u00abse reputan adquiridos durante la sociedad los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que durante ella debieron adquirirse por uno de los c\u00f3nyuges, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que de hecho no se adquirieron sino despu\u00e9s de disuelta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargado injustamente su adquisici\u00f3n o goce\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abQuiere decir que as\u00ed \u00a0una operaci\u00f3n traslaticia de dominio se lleve a cabo por el \u00a0titular antes de que pierda vigencia la comunidad universal de bienes \u00a0que nace con las nupcias, no queda blindada de cuestionamientos \u00a0posteriores sobre su verdadero alcance, por el mero hecho de que para \u00a0llevarla a cabo no se requiera de la aquiescencia de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn esos t\u00e9rminos \u00a0se pronunci\u00f3 la sala en SC 30 oct. 2007, rad. 2001-00200-01, \u00a0al resaltar que la legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n \u00a0desde el momento mismo de la disoluci\u00f3n comprende (\u2026) \u00a0las transacciones realizadas por uno de los consortes en vigencia de \u00a0la sociedad conyugal, esto es antes de su disoluci\u00f3n, \u00a0tendiente a reintegrar el patrimonio social, cuando uno de ellos de \u00a0manera ficticia o fraudulenta ha celebrado un contrato para sacar un \u00a0bien que hace parte del haber social. El condicionamiento de que no \u00a0le asiste a la c\u00f3nyuge legitimaci\u00f3n por activa para \u00a0demandar la simulaci\u00f3n absoluta \u201cporque en el momento en \u00a0que se hizo la venta, no se hab\u00eda iniciado proceso de \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u201d es \u00a0inaceptable y equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que reiter\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n en SC4809-2014, que aunque se refiri\u00f3 a \u00a0un caso de mandato oculto es predicable en este evento al referirse a \u00a0los alcances de los art\u00edculos 1792 y 1793 del C\u00f3digo \u00a0Civil, para precisar que [a]mbos preceptos delimitan temporalmente \u00a0cu\u00e1les componentes econ\u00f3micos, cuya titularidad en \u00a0cabeza de alguno de los esposos est\u00e1 en duda, ameritan de las \u00a0instancias procesales para su definici\u00f3n, con el fin de entrar \u00a0a conformar el haber com\u00fan (\u2026) De tal manera que si \u00a0existe contienda pendiente o latente al momento de celebrarse el \u00a0matrimonio, es claro que ninguna incidencia tiene en la sociedad \u00a0conyugal que inicia con \u00e9ste. En sentido contrario, si los \u00a0hechos que dan lugar al incremento patrimonial de uno de los esposos \u00a0suceden con posterioridad al acto de uni\u00f3n solemne, nada obsta \u00a0para que una vez disuelta e incluso liquidada la sociedad conyugal, \u00a0se reclame la participaci\u00f3n correspondiente si se materializan \u00a0con posterioridad o, incluso, si se adelantan los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes para su obtenci\u00f3n con resultados favorables (\u2026) \u00a0Cosa muy distinta es que, como lo consagra el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 28 de 1932, durante la vigencia de la sociedad, cada esposo \u00a0pueda administrar y disponer libremente \u201ctanto de los bienes \u00a0que le pertenezcan al momento de contraerse matrimonio o que hubiere \u00a0aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier \u00a0causa hubiere adquirido o adquiera\u201d, sin que su compa\u00f1ero \u00a0de vida tenga margen de discusi\u00f3n en las decisiones que tome \u00a0al respecto. Sin embargo, la misma norma complementa que \u201ca la \u00a0disoluci\u00f3n del matrimonio o en cualquier otro evento en que \u00a0conforme al C\u00f3digo Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, \u00a0se considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esta \u00a0sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio, y en \u00a0consecuencia se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n\u201d (\u2026) \u00a0Bajo ese orden de ideas, el matrimonio no legitima para atacar las \u00a0transacciones previas a su celebraci\u00f3n que est\u00e9n o sean \u00a0susceptibles de pendencia, pero, respecto de los actos posteriores, \u00a0finiquitada la sociedad de bienes con la disoluci\u00f3n, s\u00ed \u00a0se habilita el camino para obtener una conformaci\u00f3n apropiada \u00a0de los inventarios y su distribuci\u00f3n equitativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Como se advierte, en tales apartados, la mayor\u00eda da a \u00a0 entender que si la sociedad conyugal no est\u00e1 disuelta o no se \u00a0ha promovido y notificado una acci\u00f3n judicial que conduzca a \u00a0la disoluci\u00f3n, el o la c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para demandar de simulados los actos \u00a0celebrados por el consocio dentro de la vigencia de tal v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Paso a demostrar c\u00f3mo la tesis de la Sala carece por completo \u00a0de sustento normativo o doctrinal hoy, pues no existe en el r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico patrio una disposici\u00f3n legal o constitucional, \u00a0que deslegitime al socio afectado que no negoci\u00f3, para acusar, \u00a0en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, de aparentes los \u00a0actos as\u00ed celebrados por el otro consorte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto lo he expuesto in extenso, en otras disidencias, sin \u00a0embargo, ahora se hace necesario reiterarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La mera circunstancia de que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 28 \u00a0de 1932 prescriba que \u00abdurante el matrimonio cada uno de los \u00a0c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n \u00a0tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el \u00a0matrimonio o que hubiere aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s \u00a0que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera (\u2026)\u00bb, \u00a0no significa que el otro consorte carezca, en definitiva, de inter\u00e9s \u00a0y, desde luego, de legitimaci\u00f3n para promover particularmente \u00a0la actio simulandi en torno de un negocio jur\u00eddico \u00a0celebrado por el otro, sobre bienes adquiridos en vigencia del \u00a0v\u00ednculo matrimonial, sencillamente porque la admitida libertad \u00a0para administrar y disponer, sumado al hecho de que la sociedad \u00a0conyugal se haga tangible al disolverse, no da para entender, simple \u00a0y llanamente como lo hace la jurisprudencia y el fallo del que me \u00a0aparto, que antes de tal momento no exista dicha sociedad de bienes, \u00a0pues ello no es lo que expresa, ni permite entender el citado \u00a0precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, porque la primera parte del mismo, reci\u00e9n transcrita, \u00a0se ocupa solo de conferir a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0libertad para administrar y\/o disponer del patrimonio propio y del \u00a0que cada uno adquiriere en vigencia del v\u00ednculo marital. No \u00a0obstaculiza ni proh\u00edbe que por el ejercicio de esa facultad no \u00a0se forme desde la fecha del matrimonio sociedad conyugal o sociedad \u00a0patrimonial; y en sana l\u00f3gica, ante la claridad meridiana del \u00a0tenor literal de tal expresi\u00f3n legislativa (art. 27, C. C.), \u00a0el int\u00e9rprete no puede deducir, a partir de tal prebenda, una \u00a0sociedad meramente simb\u00f3lica, como se viene haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, porque la parte restante del se\u00f1alado art\u00edculo, \u00a0al disponer que \u00ab(\u2026) a la disoluci\u00f3n del \u00a0matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al C\u00f3digo \u00a0Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerar\u00e1 que \u00a0los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n \u00a0del matrimonio (\u2026)\u00bb, no hace cosa distinta a \u00a0reconocer c\u00f3mo la comentada sociedad patrimonial o conyugal en \u00a0realidad surge tangible desde el mismo momento en que hay \u00a0contrato matrimonial (art. 113, C. C.), determinaci\u00f3n esa del \u00a0legislador que en verdad no pod\u00eda ser de otro modo si no se \u00a0pierde de vista que por \u00ab(\u2026) el hecho del matrimonio \u00a0se contrae sociedad de bienes entre los \u00a0c\u00f3nyuges, seg\u00fan las reglas del t\u00edtulo 22, libro \u00a0IV, del C\u00f3digo Civil\u00bb (art. 180, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no fuera as\u00ed, si la aludida sociedad se patentizara apenas al \u00a0disolverse el v\u00ednculo marital o ella misma, \u00bfc\u00f3mo \u00a0podr\u00edan los c\u00f3nyuges asumir de modo pac\u00edfico, \u00a0entre otras obligaciones, \u00ab[l]os gastos de crianza, \u00a0educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos (\u2026)\u00bb, \u00a0si respecto de tales gastos la ley dice \u00ab(\u2026) \u00a0pertenecen a la sociedad conyugal\u00bb? (art. 257 ib.). Es \u00a0claro que de ning\u00fan modo, porque al no existir, bajo la idea \u00a0del fallo del que me aparto, haber social, si no solo al disolverse, \u00a0con cargo a la comentada sociedad conyugal en el entretanto ninguno \u00a0de los socios podr\u00eda asumir tales gastos, \u00bfpor qu\u00e9?, \u00a0\u00bfcon qu\u00e9?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si en t\u00e9rminos de la ley, la afamada sociedad de bienes \u00a0nace a la vida jur\u00eddica y se materializa desde el instante en \u00a0el cual se gesta el v\u00ednculo marital, con independencia de que \u00a0deba o tenga que disolverse; por el mero hecho de la gestaci\u00f3n \u00a0y vigencia de la sociedad conyugal al consorte no negociante le \u00a0asiste pleno inter\u00e9s y, por supuesto, legitimaci\u00f3n para \u00a0intentar la acci\u00f3n de prevalencia de cara al convenio \u00a0celebrado por el otro cuando crea que se trata de un acto aparente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que en v\u00eda de hacer objetiva la sociedad \u00a0durante la uni\u00f3n no es menester la disoluci\u00f3n del \u00a0matrimonio y mucho menos liquidarla, pues en cuanto la norma estima \u00a0\u00ab(\u2026) que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad \u00a0desde la celebraci\u00f3n del matrimonio (\u2026)\u00bb, \u00a0ineludible deviene admitir que ella, al margen de la comentada \u00a0libertad administrativa y dispositiva, a lo largo de la uni\u00f3n \u00a0marital no es una mera abstracci\u00f3n, algo ininteligible o \u00a0abstracto, sino realidad pura; situaci\u00f3n que, per se, \u00a0radica inter\u00e9s en el socio no negociante para demandar, desde \u00a0el nacimiento mismo de la relaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de \u00a0apariencia del acto bilateral celebrado por el otro sobre bienes que \u00a0har\u00edan parte del haber social seg\u00fan los dictados de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, mientras el precepto, sin tapujo alguno, considera \u00ab(\u2026) \u00a0que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n \u00a0del matrimonio (\u2026)\u00bb, es decir, ella siempre estuvo, \u00a0est\u00e1 y estar\u00e1 latente, con desprecio de tan elocuente \u00a0contenido normativo la Sala viene estimando que el inter\u00e9s del \u00a0consorte no contratante nace apenas cuando notifica al otro la acci\u00f3n \u00a0con la cual busca disolver el lazo conyugal, bajo la errada creencia \u00a0de que antes no lo tiene solo porque el art\u00edculo otorga la \u00a0preanotada libertad. Es evidente, tal disposici\u00f3n, y ninguna \u00a0otra, nada se\u00f1alan acerca de que por la independencia en la \u00a0administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus respectivos bienes, \u00a0la sociedad conyugal o patrimonial no se forme desde el inicio y que \u00a0a ra\u00edz de ello el socio no contratante carezca de legitimaci\u00f3n \u00a0para provocar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n del acto que \u00a0involucre cosas habidas en forma onerosa en la \u00e9poca del \u00a0matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el hito y su fijaci\u00f3n, as\u00ed concebidos por \u00a0la Corte, son hartamente caprichosos: \u00bfde d\u00f3nde, c\u00f3mo \u00a0o por qu\u00e9, con base en o a partir de qu\u00e9 precepto \u00a0positivo juzga la Corporaci\u00f3n necesario presentar primero una \u00a0demanda que conduzca a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y \u00a0que la legitimaci\u00f3n se adquiere a partir de la fecha en la \u00a0cual el auto que la admita se notifique al otro c\u00f3nyuge? El \u00a0mero hecho de esa presentaci\u00f3n o notificaci\u00f3n no es \u00a0elemento indicativo ni denota por s\u00ed solo, la disoluci\u00f3n \u00a0del matrimonio o de la materializaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal, pues promover el caso judicial y noticiar al opositor no \u00a0conlleva, indefectiblemente, a lo uno o a lo otro, no solo porque, en \u00a0\u00faltimas, la decisi\u00f3n puede ser adversa a lo deprecado, \u00a0sino tambi\u00e9n porque circunstancias de diversa \u00edndole \u00a0pueden frustrar la prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite natural, \u00a0haciendo, en uno y otro evento, apenas imaginaria la disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, si por voluntad propia el consorte no contratante, no \u00a0quiere deshacer el matrimonio o disolver la sociedad conyugal, la \u00a0Sala, sin embargo, con aquel planteamiento est\u00e1 compeliendo a \u00a0ello, quebrantando rectamente los art\u00edculos 13 y 333 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, seg\u00fan los cuales todas las \u00a0personas nacen libres e iguales ante la ley, siendo que la actividad \u00a0econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres. Con esa posici\u00f3n \u00a0le coarta su derecho a decidir libremente, en tanto lo apremia, sin \u00a0base normativa alguna, a promover una acci\u00f3n, en la cual, a lo \u00a0mejor, no est\u00e1 interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s, la posici\u00f3n hoy reiterada por la Sala, \u00a0motivadora de esta salvedad de voto, en \u00e9poca donde la \u00a0dignidad humana ha adquirido su m\u00e1s amplio, uniforme y \u00a0universal reconocimiento por los diversos pa\u00edses del mundo, da \u00a0la espalda a los m\u00e1s caros valores y principios profesados por \u00a0el Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pueblo de Colombia decret\u00f3, sancion\u00f3 y promulg\u00f3 \u00a0la Carta Pol\u00edtica de 1991, entre otros, \u00ab(\u2026) \u00a0con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n \u00a0y asegurar a sus integrantes la vida, la \u00a0convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, \u00a0el conocimiento, la libertad y la paz, dentro \u00a0de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y \u00a0participativo que garantice un orden pol\u00edtico, \u00a0econ\u00f3mico y social justo (\u2026)\u00bb; y \u00a0dispuso que la Rep\u00fablica unitaria, en la cual organiza el \u00a0Estado colombiano, se funda \u00ab(\u2026) en el respecto a la \u00a0dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad \u00a0de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general\u00bb (art. 1\u00b0). Los aspectos envueltos en esta \u00a0transcripci\u00f3n no son caracteres del Estado colombiano, sino de \u00a0su propia naturaleza, de su ontolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, determin\u00f3 como \u00a0fines esenciales del Estado: \u00a0\u201c(\u2026) servir a la comunidad, promover la prosperidad \u00a0general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la \u00a0participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en \u00a0la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural \u00a0de la naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la \u00a0integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0vigencia de un orden justo\u201d; y se\u00f1al\u00f3: \u00abLas \u00a0autoridades de la Rep\u00fablica \u00a0\u2013la Corte \u00a0lo es, desde luego\u2013 \u00a0est\u00e1n instituidas \u00a0para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, \u00a0y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y \u00a0de los particulares\u00bb (art.2\u00b0 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0con desconocimiento del verdadero esp\u00edritu de las normas \u00a0previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 28 de 1932, la \u00a0Corporaci\u00f3n no le reconoce al c\u00f3nyuge actor en acci\u00f3n \u00a0de simulaci\u00f3n la legitimaci\u00f3n para promoverla, de la \u00a0forma como lo hace en el fallo objeto de esta separaci\u00f3n de \u00a0voto, no solo se sustrae de asegurar, en particular a esa especie de \u00a0sujetos procesales, la justicia y la igualdad que cada uno de ellos \u00a0busca al acudir a la jurisdicci\u00f3n, sino que omite advertir que \u00a0el marco jur\u00eddico en referencia, entendido de la manera antes \u00a0expresada, y no del modo adoptado en la sentencia y en la doctrina \u00a0jurisprudencial, garantiza a las se\u00f1aladas personas el acceso \u00a0a la realizaci\u00f3n de un orden social y econ\u00f3mico justo, \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como uno de \u00a0sus fines primordiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0uno de los prop\u00f3sitos esenciales del Estado es garantizar \u00a0la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0la Constituci\u00f3n y asegurar la vigencia de un orden justo, \u00a0en la providencia de la cual me aparto la Corte toma un rumbo que en \u00a0modo alguno converge o realiza dichos prop\u00f3sitos, pues al \u00a0impedir al compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge, que no han \u00a0promovido o notificado acci\u00f3n que conlleve a la disoluci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo marital o de la sociedad conyugal, demandar la \u00a0simulaci\u00f3n de los actos a trav\u00e9s de los cuales su \u00a0pareja enajen\u00f3 bienes sociales, no solo lo discrimina, \u00a0quebrantando con inocultable elocuencia los dictados del art\u00edculo \u00a013 de la Carta Fundamental, sino que deja de lado principios \u00a0esenciales como los de igualdad, justicia y dignidad humana \u00a0contenidos en los mandatos superiores, sin ninguna explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0por imperio de la ley la sociedad conyugal surge, ipso jure, \u00a0con el matrimonio, no es justo que la Corporaci\u00f3n les imponga \u00a0a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros la carga de demostrar que \u00a0promovieron el pertinente proceso de familia para decirles que con la \u00a0notificaci\u00f3n al opositor del mismo, y solo a partir de ese \u00a0instante, tienen o pueden tener legitimaci\u00f3n en causa \u00a0simulandi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0desde el comienzo lo defini\u00f3 la jurisprudencia constitucional, \u00a0los \u00ab(\u2026) principios fundamentales del Estado son una \u00a0pauta de interpretaci\u00f3n ineludible por la simple raz\u00f3n \u00a0de que son parte de la Constituci\u00f3n misma y est\u00e1n \u00a0dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el art\u00edculo \u00a0cuarto del texto fundamental (\u2026). En s\u00edntesis, un \u00a0principio constitucional jam\u00e1s puede ser \u00a0desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de \u00a0otro principio no expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, \u00a0pero puede, en ciertos casos, necesitar de otras normas \u00a0constitucionales para poder fundamentar la decisi\u00f3n \u00a0judicial\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la comentada exigencia la Corte se olvida que, cual autoridad de la \u00a0Rep\u00fablica, est\u00e1 especialmente instituida con el \u00a0cardinal deber de proteger tambi\u00e9n a ese pu\u00f1ado de \u00a0sujetos de derecho, en sus bienes, derechos y libertades, \u00a0mucho m\u00e1s, si no se pierde de vista que el Estado tiene la \u00a0primordial obligaci\u00f3n de reconocer, \u00ab(\u2026) sin \u00a0discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los \u00a0derechos inalienables de la persona y amparar a la familia \u00a0como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u00bb (art. \u00a05\u00b0, C. P.); \u00a0en tanto \u00ab[t]odas las personas nacen libres \u00a0e iguales ante la ley (\u2026)\u00bb. \u00a0Si todas han de \u00a0recibir, por lo menos en principio, \u00ab(\u2026) la misma \u00a0protecci\u00f3n y trato de las autoridades (\u2026)\u00bb, \u00a0para materializar la igualdad real y efectiva, han de gozar \u00ab(\u2026) \u00a0de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0ninguna discriminaci\u00f3n (\u2026)\u00bb (ib. \u00a013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que cuando sin sustento legal se les coarta a los c\u00f3nyuges \u00a0o compa\u00f1eros (as) el derecho a promover la acci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n, por el mero hecho de no haber iniciado proceso de \u00a0familia para disolver el v\u00ednculo o la sociedad conyugal, la \u00a0Corte toma una posici\u00f3n del todo discriminatoria, violando por \u00a0ese camino los preceptos superiores puestos de presente. Como la \u00ab(\u2026) \u00a0familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad (\u2026)\u00bb, \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional le impone al Estado el deber de \u00a0garantizar su \u00ab(\u2026) protecci\u00f3n integral (\u2026)\u00bb \u00a0(art. 42); resguardo que la Corporaci\u00f3n se sustrae de \u00a0ofrecer, como si pudiera sustraerse de la observancia de los mandatos \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0seguridad se le da a la familia, instituci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0las distintas comunidades del mundo, cuando se le niega a uno de los \u00a0integrantes de la pareja la legitimaci\u00f3n para promover la \u00a0declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos \u00a0reca\u00eddos sobre bienes que en t\u00e9rminos del propio \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 28 de 1932 hacen parte del \u00a0patrimonio de la sociedad familiar. \u00a0Esa requisitoria no es legal y \u00a0el ordenamiento tampoco da margen para por v\u00eda de doctrina \u00a0jurisprudencial crear o mantener campos vedados al principio de \u00a0lealtad y de transparencia en la administraci\u00f3n y manejo de \u00a0los negocios de la econom\u00eda familiar; se trata, en verdad, de \u00a0una concepci\u00f3n caprichosa que no es producto de la raz\u00f3n \u00a0ni de la l\u00f3gica. En el fondo se desprotege, no al c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero que acude a la acci\u00f3n simulatoria, sino a \u00a0la familia, en tanto le cierra a \u00e9sta, tal vez, el \u00fanico \u00a0camino que tendr\u00eda para lograr que un bien social retorne al \u00a0acervo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0las \u00ab(&#8230;) relaciones familiares se basan en la igualdad de \u00a0derechos y deberes de la pareja (\u2026)\u00bb (art. 42, ib), \u00a0lo pregonado en el fallo, am\u00e9n de desproporcionado, impide \u00a0respecto del integrante no negociante la activaci\u00f3n de la \u00a0igualdad de derechos para establecer la realidad en torno al contrato \u00a0celebrado por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La legitimaci\u00f3n por la que abogo es coherente adem\u00e1s \u00a0con las antiguas y nuevas tendencias legislativas en otros \u00a0escenarios del derecho de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 532 del C\u00f3digo Civil, derogado, \u00a0como se sabe, por la Ley 1306 de 2009, preve\u00eda que \u00ab(\u2026) \u00a0el juicio de interdicci\u00f3n [por disipaci\u00f3n] pod[r\u00eda] \u00a0ser provocado por el c\u00f3nyuge no divorciado del supuesto \u00a0disipador (\u2026)\u00bb. Conforme al art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 1306 de 2009 las \u00ab(\u2026) personas que padezcan \u00a0deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y \u00a0que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su \u00a0patrimonio podr\u00e1n ser inhabilitadas para celebrar algunos \u00a0negocios jur\u00eddicos, a petici\u00f3n de su c\u00f3nyuge, el \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, en tales escenarios de la relaci\u00f3n familiar, el \u00a0legislador concede legitimaci\u00f3n a un integrante de la pareja \u00a0para promover el proceso de interdicci\u00f3n del otro por \u00a0disipaci\u00f3n, sin exigir, como presupuesto, la disoluci\u00f3n \u00a0del respectivo v\u00ednculo o de la correspondiente sociedad \u00a0conyugal o patrimonial de hecho, con todo y que con ello solo busca \u00a0poner a buen resguardo el patrimonio propio del presunto interdicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0con tal instituci\u00f3n se concede inter\u00e9s a ese c\u00f3nyuge \u00a0para buscar la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n por \u00a0despilfarro, c\u00f3mo no va a tener legitimaci\u00f3n para \u00a0demandar la simulaci\u00f3n de un acto bilateral celebrado por el \u00a0otro sobre cosas que corresponden a la sociedad conyugal. La \u00a0legitimaci\u00f3n existe, porque por \u00ab(\u2026) el hecho \u00a0del matrimonio se contrae sociedad de bienes \u00a0entre los c\u00f3nyuges, seg\u00fan las reglas del t\u00edtulo \u00a022, libro IV, del C\u00f3digo Civil\u00bb (art. 180. C. C.), \u00a0mayormente si no se pierde de vista que el \u00ab(\u2026) \u00a0matrimonio es un contrato (\u2026) por el cual un hombre y una \u00a0mujer se unen con el fin de vivir juntos (\u2026) y de auxiliarse \u00a0mutuamente\u00bb (ib., 113). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 294 de 1996, en desarrollo del \u00a0precepto 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene normas \u00a0para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. la \u00a0Regla \u00a02\u00aa de la Ley 575 de 2000, lo modific\u00f3 y \u00a0complement\u00f3, adoptando una medida de protecci\u00f3n contra \u00a0todo el c\u00famulo de desprop\u00f3sitos y pr\u00e1cticas que \u00a0atentan contra la paz intrafamiliar. En forma contundente impone: \u00a0\u00ab[p]rohibir, al agresor la realizaci\u00f3n de cualquier \u00a0acto de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes de su propiedad \u00a0sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial \u00a0vigente\u00bb, caso en el cual la autoridad judicial con \u00a0atribuciones \u00ab(\u2026) oficiar\u00e1 a las autoridades \u00a0competentes\u00bb (literal l). La medida de igual modo, la podr\u00e1 \u00a0decretar no solo el juez de familia en los procesos de divorcio o de \u00a0separaci\u00f3n de cuerpos por causal de maltrato (par\u00e1grafo \u00a0primero), tambi\u00e9n, y en forma provisional e inmediata, la \u00a0autoridad jurisdiccional que conozca de los delitos que tengan \u00a0origen en actos de violencia al interior de la comunidad dom\u00e9stica \u00a0(par\u00e1grafo primero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, con la advertencia de que se tenga sociedad conyugal o \u00a0patrimonial vigente, el ordenamiento estatuye como medida en los \u00a0casos de violencia en la convivencia familiar, la rotunda prohibici\u00f3n \u00a0al agresor para que enajene o grave bienes de su propiedad. \u00bfSer\u00e1 \u00a0que el consorte no enajenante tiene inter\u00e9s por \u00a0intentar la simulaci\u00f3n de bienes sociales traditados \u00a0aparentemente por el otro consocio? Sin duda que s\u00ed. \u00a0No es \u00a0coherente que el legislador expresamente impida al agresor \u00a0desprenderse o gravar bienes sociales que est\u00e9n en su cabeza, \u00a0y el juez le niegue al c\u00f3nyuge actor vocaci\u00f3n para \u00a0provocar la simulaci\u00f3n, si en ambos casos se busca es, \u00a0sencillamente, impedir que por medio de mecanismos indebidos o \u00a0irreales los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial se \u00a0distraigan en perjuicio del bienestar familiar y\/o del otro c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cual \u00a0se aprecia, en este otro escenario el legislador, en bien de la \u00a0seguridad y bienestar de la familia, impone el gravamen sobre el \u00a0inmueble destinado a vivienda, aun contra la voluntad de los \u00a0c\u00f3nyuges. Si de igual modo la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0ejercida por el consorte no negociante propende porque la cosa \u00a0aparentemente enajenada jur\u00eddicamente se mantenga dentro de la \u00a0sociedad conyugal, tambi\u00e9n para seguridad y bienestar de la \u00a0familia, no existe entonces, motivo leg\u00edtimo que al c\u00f3nyuge \u00a0afectado le impida activar dicho recurso judicial y obtener decisi\u00f3n \u00a0de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El soporte argumentativo del fallo resulta tambi\u00e9n inaceptable \u00a0si se lo analiza bajo la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simulaci\u00f3n no tiene por objeto afianzar la posici\u00f3n de \u00a0quienes hayan adquirido del supuesto comprador; s\u00f3lo se \u00a0propone constatar la veracidad de la declaraci\u00f3n de voluntad \u00a0frente a un acto aparente, no querido por las partes. \u00a0Esa labor de \u00a0confirmaci\u00f3n no tiene ni siquiera virtualidad creadora o \u00a0destructora de alg\u00fan v\u00ednculo contractual; en sentido \u00a0estricto verifica lo realmente sucedido, para que brille la verdad la \u00a0transparencia en los negocios familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0naturaleza jur\u00eddica, \u00a0dentro de las reconocidas por el derecho, responde a una acci\u00f3n \u00a0declarativa. \u00a0Tan solo se circunscribe a constatar lo existente, a \u00a0verificar el sentido de la voluntad real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simulaci\u00f3n busca destruir los negocios aparentes, desleales o \u00a0divergentes para confirmar lo veraz de una determinada relaci\u00f3n. \u00a0Es una acci\u00f3n transmisible, indivisible; e impersonal, \u00a0en tanto reconoce la acci\u00f3n a quien tenga inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para que prevalezca la verdadera voluntad sobre la \u00a0declarada, aspecto a ra\u00edz del cual un contratante podr\u00e1 \u00a0accionar contra un tercero y viceversa, en todos aquellos casos en \u00a0los cuales la necesidad de protecci\u00f3n a sus intereses as\u00ed \u00a0se lo indiquen. Es viable frente a quien ponga en peligro una \u00a0prerrogativa patrimonial, a ra\u00edz del acto ficticio o de la \u00a0relaci\u00f3n con los efectos sobre los cuales el mismo gira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0naturaleza \u00a0meramente declarativa de esta acci\u00f3n ha sido reconocida por la \u00a0Corte. Avanzando su pensamiento hacia la escuela italiana, en su \u00a0momento puntualiz\u00f3: \u00ab[l]as \u00a0acciones para demandar la nulidad y la simulaci\u00f3n tienen \u00a0naturaleza y contenido distinto. La de nulidad es constitutiva y de \u00a0condena: lo primero, porque destruye una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0creada; lo \u00faltimo, porque seg\u00fan la ley, lleva a \u00a0reivindicar la cosa, a\u00fan contra terceros de buena fe. En \u00a0cambio, la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n es declarativa, \u00a0porque con ella tan solo se busca descubrir el verdadero pacto, el \u00a0oculto, d\u00e1ndole la prevalencia que le corresponde sobre el \u00a0fingido. Pero esto no es \u00f3bice para que a la acci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n se le considere como principal y puedan \u00a0acumul\u00e1rsele otras, encaminadas a amparar derechos que tengan \u00a0nexos con la situaci\u00f3n jur\u00eddica encubierta\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en tanto su objeto se dirige a descubrir el contenido \u00a0de la voluntad realmente concertada para hacer que produzca sus \u00a0efectos normales, la doctrina3 \u00a0y la jurisprudencia4 \u00a0le confiere a la simulaci\u00f3n la caracter\u00edstica de \u00a0\u00abunidad\u00bb \u00a05. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0sine qua non \u00a0de otorgarle esa naturaleza, lo es que en algunas \u00e9pocas la \u00a0Corporaci\u00f3n ha reconocido legitimaci\u00f3n en la causa a \u00a0todo el que tenga inter\u00e9s jur\u00eddico. \u00a0Inicialmente hizo \u00a0ver c\u00f3mo, al lado de las partes y de los herederos, \u00ab[t]ambi\u00e9n \u00a0pueden ejercitar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n todo el que \u00a0tenga inter\u00e9s jur\u00eddico en obtener la prevalencia del \u00a0acto oculto sobre el ostensible\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0poco m\u00e1s adelante, enfatiz\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, cierto es, tiene naturaleza \u00a0declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero \u00a0pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u \u00a0ostensible. Pero para el ejercicio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0es requisito indispensable la existencia de un inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico en el actor. Es \u00a0la aparici\u00f3n de tal inter\u00e9s lo que determina la acci\u00f3n \u00a0de prevalencia. Mientras \u00e9l no exista, la acci\u00f3n no es \u00a0viable. (\u2026)\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, con el reconocimiento de la acci\u00f3n a todo el que tenga \u00a0inter\u00e9s en que prevalezca la verdadera voluntad sobre la \u00a0simplemente declarada, la jurisprudencia impl\u00edcitamente \u00a0ha admitido su car\u00e1cter impersonal. De esta manera, la \u00a0consideraci\u00f3n de que no todo derecho corresponde o debe \u00a0corresponder a una determinada prestaci\u00f3n, ha de posibilitar \u00a0la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0que merezca la protecci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, \u00a0como ejercicio l\u00edcito para ejercer la acci\u00f3n de \u00a0prevalencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0titular de un real inter\u00e9s quien \u00a0pretenda obtener la tutela jur\u00eddica para que sus derechos se \u00a0desembaracen de todo obst\u00e1culo opuesto a su desarrollo y \u00a0normal ejercicio. Trat\u00e1ndose del acto aparente, frecuentemente \u00a0pueden resultar afectados los derechos de terceros por la forma \u00a0jur\u00eddica usada, cuando se oculta el verdadero contenido \u00a0negocial. Lo normal y cotidiano es que todo ejercicio de las \u00a0prerrogativas se muestre de manera diamantina, en su extensi\u00f3n, \u00a0naturaleza y l\u00edmites, de tal modo que ostente la verdad real; \u00a0pero muchas veces los sujetos de derecho no act\u00faan as\u00ed, \u00a0sino con el fin de perjudicar a quienes no han intervenido en el \u00a0negocio, de tal forma que ocultan la verdad por v\u00eda de un acto \u00a0de apariencia o de enga\u00f1o. En todas estas hip\u00f3tesis \u00a0deviene necesario autorizar que tales actos sean impugnados por los \u00a0reales o eventuales perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, de la mano de Francisco Ferrara ha sostenido: \u00ab\u201c(\u2026) \u00a0Su acci\u00f3n se dirige a establecer la verdad, a poner en claro \u00a0lo dudoso o equ\u00edvoco, a destruir la apariencia, y no tiene por \u00a0qu\u00e9 apoyarse en la culpabilidad delictuosa del deudor. El \u00a0\u00fanico requisito necesario para ejercer la acci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n es la existencia de inter\u00e9s, determinado a \u00a0veces por el elemento del da\u00f1o y cuya naturaleza y extensi\u00f3n \u00a0son diversas. Porque (\u2026) en la de simulaci\u00f3n resulta el \u00a0perjuicio de la incertidumbre y dificultad de hacer valer un derecho \u00a0subjetivo y, por consiguiente, de la amenaza de su posible violaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, el elemento del da\u00f1o en la acci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n tiene un aspecto m\u00e1s amplio y multiforme, ya \u00a0que no consiste solamente, en una disminuci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de los acreedores, sino en cierto peligro de perder un derecho o de \u00a0no poder utilizar una facultad legal\u201d\u00bb \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0incontrovertible, por consiguiente, en materia de \u00a0simulaci\u00f3n la doctrina, as\u00ed como la jurisprudencia \u00a0deben reconocer que su ejercicio \u00a0corresponde a quien tuviere un inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0tutelable frente al desconocimiento o \u00a0violaci\u00f3n de un derecho suyo, as\u00ed sea consumado o \u00a0potencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si el integrante que no celebr\u00f3 el contrato es \u00a0el socio conyugal o compa\u00f1ero, inclusive el concubino de quien \u00a0s\u00ed lo hizo, si la sociedad econ\u00f3mica se forma a partir \u00a0del v\u00ednculo meramente consensual o solemne, y si el negocio \u00a0jur\u00eddico recay\u00f3 sobre cosa que en t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 llamada a \u00a0componer el haber de la correspondiente sociedad, ninguna duda hay \u00a0acerca de que, al primero de los aludidos consortes o consorcios s\u00ed \u00a0le asiste un inter\u00e9s jur\u00eddico tutelable, pues cual \u00a0miembro de dicha sociedad patrimonial tiene todo el derecho para que \u00a0se descubra la verdad alrededor de un acto semejante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Corte se equivoca al perseverar en una posici\u00f3n \u00a0carente de ra\u00edces normativas; con mayor raz\u00f3n, seg\u00fan \u00a0su propias palabras, no conven\u00eda \u00a0\u00ab(\u2026) pasar por alto el \u00a0inter\u00e9s de orden social \u00a0que hay en que la verdad brille y las ficciones y simulaciones no \u00a0prosperen [y que n]o es dado al juzgador restringir en su \u00a0interpretaci\u00f3n las palabras o preceptos legales en forma que \u00a0de ello se derive el \u00e9xito de aquello (\u2026) que la ley \u00a0abomina y que marca con el calificativo de nulo, de absolutamente \u00a0nulo (\u2026)\u00bb9 \u00a0 \u2013simulado \u00a0decimos hoy\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0pensamiento fue reafirmado al determinar expresamente que los \u00a0terceros s\u00ed ten\u00edan acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0sobre la base de la naturaleza jur\u00eddica de la misma. En \u00a0efecto, se\u00f1al\u00f3 la doctrina jurisprudencial, tienen \u00a0acci\u00f3n \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0[l]as partes contratantes, sus causahabientes a t\u00edtulo \u00a0universal o herederos y en general toda persona que tenga inter\u00e9s \u00a0protegido por la ley en que prime el acto secreto sobre el p\u00fablico, \u00a0(\u2026) todos ellos tienen la acci\u00f3n \u00a0de simulaci\u00f3n: \u00a0que se reconozca y declare que el bien no ha sido realmente \u00a0enajenado, y que por tanto permanece a\u00fan en el patrimonio del \u00a0contratante (\u2026), que prime la verdad real sobre la expresi\u00f3n \u00a0s\u00f3lo aparentemente declarada (\u2026)\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, una actitud distinta de la argumentada en las \u00a0precedentes l\u00edneas de esta salvedad de voto, como la asumida \u00a0por la mayor\u00eda en la sentencia de la que me aparto, es \u00a0reduccionista y retardataria, injusta, innoble y desigual, violatoria \u00a0de los principios y valores fundantes del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En suma, aquel enfoque doctrinal de la Corporaci\u00f3n, no solo es \u00a0caprichoso y contrario a la estructura del actual ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sino manifiestamente contrario a los principios y \u00a0valores profesados por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejo \u00a0as\u00ed salvado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-406 de 5 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G. J., t. LXXVII, p\u00e1gina 793. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERRARA, Francisco. La simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 53 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G. J., ts. XLII, p\u00e1ginas 336-337, y LXXVII, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0792-795. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERRARA, Francisco. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G. J., t. XLIII, p\u00e1gina 830. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G. J., t. LXXIX, p\u00e1gina 526. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G. J., t. LXXVII, p\u00e1ginas 793-794. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G. J., t. XLII, p\u00e1gina 25. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G. J., t. XLV, p\u00e1gina 257. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SC11997-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 63001-31-03-003-2001-00443-01 \u00a0 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}