{"id":97239,"date":"2025-10-14T22:32:22","date_gmt":"2025-10-14T22:32:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc12437-2016-2008-00485-01\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:22","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:22","slug":"sc12437-2016-2008-00485-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc12437-2016-2008-00485-01\/","title":{"rendered":"SC12437-2016 (2008-00485-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC12437-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-03-009-2008-00485-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de marzo de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis \u00a0(6) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la demandada, \u00a0EMPRESAS \u00a0P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN, \u00a0frente a la sentencia que el 15 de diciembre de 2011 profiri\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala \u00a0Civil, en el proceso ordinario seguido en su contra por los se\u00f1ores \u00a0DIONISIO \u00a0ELKIN DE JES\u00daS PALACIO AVENDA\u00d1O, \u00a0JOS\u00c9 JAIRO M\u00c1RQUEZ VARGAS, \u00a0MARTA ELENA M\u00c1RQUEZ VARGAS, \u00a0ELVIA JUDITH M\u00c1RQUEZ VARGAS, \u00a0JAIME IV\u00c1N M\u00c1RQUEZ VARGAS, \u00a0\u00d3SCAR GONZALO M\u00c1RQUEZ VARGAS, \u00a0ALBERTO ANTONIO M\u00c1RQUEZ VARGAS, \u00a0GUILLERMO M\u00c1RQUEZ VARGAS, \u00a0LIBIA DEL SOCORRO M\u00c1RQUEZ VARGAS y \u00a0JAVIER M\u00c1RQUEZ VARGAS, \u00a0dentro del que concurrieron para integrar la parte demandante, las \u00a0se\u00f1oras IN\u00c9S \u00a0FABIOLA PALACIO DE QUIROZ y \u00a0\u00c1NGELA RITA PALACIO AVENDA\u00d1O; \u00a0fueron citados como litisconsortes por activa, los se\u00f1ores \u00a0DIONISIO \u00a0ALBERTO PALACIO C\u00c1RDENAS, \u00a0GILDARDO \u00a0DE JES\u00daS PALACIO C\u00c1RDENAS \u00a0y JAIRO \u00a0AUGUSTO PALACIO C\u00c1RDENAS; \u00a0y se llam\u00f3 en garant\u00eda a LA \u00a0NACI\u00d3N &#8211; \u00a0MINISTERIO \u00a0DE MINAS Y ENERG\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de los anteriores pronunciamientos, se pidi\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que se condenara a la empresa convocada, por no ser factible la \u00a0devoluci\u00f3n material del indicado yacimiento, \u201ca \u00a0pagar el valor correspondiente (\u2026) previo peritazgo (\u2026), \u00a0es decir, aplicar lo concerniente a la figura conocida como acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria figurada o por equivalencia\u201d; \u00a0a cancelar a los gestores del litigio los \u201cperjuicios\u201d \u00a0que les ocasion\u00f3 \u201ca \u00a0partir del d\u00eda cinco (5) de septiembre de 1997, por la \u00a0imposibilidad de la explotaci\u00f3n de la mina VERSALLES, fecha a \u00a0partir de la cual se le inform\u00f3 (\u2026) el contenido del \u00a0fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado el d\u00eda 5 de \u00a0junio de 1997\u201d; \u00a0y a sufragar las cosas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de tales pedimentos, se expusieron los hechos que a \u00a0continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de \u00a0enero de 1957, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia otorg\u00f3 a \u00a0Joaqu\u00edn M\u00e1rquez Echeverry y a Dionisio Palacio G\u00f3mez \u00a0el t\u00edtulo minero No. 2, en relaci\u00f3n con \u201cla \u00a0mina de oro en aluvi\u00f3n llamada \u2018VERSALLES\u2019\u201d, \u00a0identificada por los linderos y caracter\u00edsticas posteriormente \u00a0precisados, t\u00edtulo que fue inscrito en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 025-0004508 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Santa Rosa de Osos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acaecido el \u00a0fallecimiento de los mencionados se\u00f1ores, fueron sucedidos por \u00a0sus herederos, los aqu\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 20 de \u00a01969 \u201cdetermin\u00f3 \u00a0que todas las minas pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d, \u00a0excepci\u00f3n hecha de aquellas respecto de las que, con \u00a0anterioridad, se hubiere reconocido propiedad privada, caso en el \u00a0cual, seg\u00fan el Decreto 1275 de 1970, reglamentario de dicha \u00a0ley, el titular del dominio estaba obligado a solicitar que se \u00a0mantuviera su derecho, para lo que ten\u00eda que acreditar que ya \u00a0hab\u00eda iniciado la correspondiente explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, petici\u00f3n que deb\u00eda resolverse dentro \u00a0de los cuatro meses siguientes a su presentaci\u00f3n, porque de lo \u00a0contrario operaba el silencio administrativo positivo, como aconteci\u00f3 \u00a0frente a la reclamaci\u00f3n que sobre el particular elevaron los \u00a0propietarios de la mina \u201cVERSALLES\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que ellos protocolizaron mediante escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mucho \u00a0despu\u00e9s, los due\u00f1os del yacimiento de que se trata, con \u00a0sujeci\u00f3n al Decreto 2655 de 1988, pidieron al Ministerio de \u00a0Minas que inscribiera en el registro minero su t\u00edtulo de \u00a0propiedad, actuaci\u00f3n que la entidad se neg\u00f3 a realizar \u00a0para, en cambio, ordenar \u201cla \u00a0cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica que consagraba el \u00a0silencio administrativo positivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 31822 del 8 de julio de 1982, la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Antioquia, a solicitud de la aqu\u00ed demandada, declar\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0utilidad p\u00fablica\u201d \u00a0y el \u201cinter\u00e9s \u00a0social\u201d \u00a0de \u201clas \u00a0zonas de terreno localizadas en jurisdicci\u00f3n de los Municipios \u00a0de Santa Rosa de Osos y Entrerr\u00edos, en donde se encuentra \u00a0ubicada la mina VERSALLES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En 1988 la \u00a0accionada y los propietarios de dicho bien, iniciaron conversaciones \u00a0tendientes a que la primera lo adquiriera, tratativas a las que el \u00a0gerente de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn les puso \u00a0fin con la comunicaci\u00f3n del 26 de abril de 1990, en la que \u00a0expuso que \u201c(\u2026) \u00a0\u2018\u2026por sustracci\u00f3n de materia, la empresa no puede \u00a0NEGOCIAR LOS DERECHOS MINEROS sobre las minas mencionadas, por \u00a0tratarse legalmente de yacimientos de propiedad de la Naci\u00f3n\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0en atenci\u00f3n a la solicitud que le elevara la accionada, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n 5-1062 del 2 de septiembre de 1991, prohibi\u00f3 \u00a0la explotaci\u00f3n, entre otras, de la mina \u201cVERSALLES\u201d, \u00a0determinaci\u00f3n que dio lugar a la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia de \u201clanzamiento \u00a0de las dragas que estaban operando\u201d \u00a0all\u00ed, que tuvo lugar el 17 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de \u00a0los hechos anteriores y \u201cestando \u00a0agotada la v\u00eda gubernativa, los titulares de los derechos \u00a0Germ\u00e1n M\u00e1rquez Vargas y Carmen Vargas de M\u00e1rquez, \u00a0demandaron ante el Honorable Consejo de Estado en el a\u00f1o de \u00a01992, la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos \u00a0administrativos proferidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0que desconocieron la propiedad (\u2026) sobre los yacimientos \u00a0mineros que constitu\u00edan la zona (\u2026) varias veces \u00a0mencionada, en la cual se incluye la mina VERSALLES\u201d, \u00a0acci\u00f3n que esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0favorablemente a sus promotores, el 5 de junio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En firme tal \u00a0sentencia, en la que se reconoci\u00f3 el derecho de dominio de los \u00a0aqu\u00ed demandantes y se orden\u00f3 el registro minero de su \u00a0t\u00edtulo, \u00e9stos solicitaron a la aqu\u00ed convocada \u00a0continuar las conversaciones finiquitadas en 1990, petici\u00f3n \u00a0sobre la que la empresa se pronunci\u00f3 \u201cen \u00a0comunicaci\u00f3n del mes de septiembre de 1998, (\u2026) \u00a0aceptando que \u00fanicamente la mina \u2018VERSALLES\u2019 se \u00a0ubica dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto \u00a0hidroel\u00e9ctrico Riogrande II, anotando que la mencionada mina \u00a0est\u00e1 en predio de propiedad de Empresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn, confundiendo los t\u00e9rminos de la solicitud \u00a0presentada, toda vez que en momento alguno se hab\u00eda pedido la \u00a0compra del predio o terreno como tal, sino por el contrario la \u00a0adquisici\u00f3n de los yacimientos mineros cuyos derechos se \u00a0encuentran debidamente inscritos en la oficina de registro de Santa \u00a0Rosa de Osos y en el registro minero que obra en el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, hoy MINERALCO\u201d, \u00a0sin que sea admisible, desde ning\u00fan punto de vista, \u00a0entremezclar \u201cestos \u00a0dos (2) tipos de propiedad, regulados por nuestro ordenamiento civil \u00a0y el C\u00f3digo de Minas (Dto. 2655\/98)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin haberse \u00a0verificado la efectiva vinculaci\u00f3n de la accionada a la \u00a0controversia, ella compareci\u00f3 voluntariamente y, asistida por \u00a0la apoderada que design\u00f3 para que la representara, efectu\u00f3 \u00a0las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contest\u00f3 \u00a0tanto el libelo introductorio como la solicitud de intervenci\u00f3n \u00a0litisconsorcial, en virtud de lo cual se opuso al acogimiento de las \u00a0pretensiones elevadas en uno y otra, se pronunci\u00f3 de distinta \u00a0manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento y formul\u00f3 \u00a0el mecanismo defensivo meritorio que denomin\u00f3 \u201c[t]asaci\u00f3n \u00a0[e]xcesiva del [p]erjuicio\u201d \u00a0(fls. 342 a 356, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plante\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n previa de \u201cfalta \u00a0de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario por activa\u201d \u00a0(fls. 2 a 5, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y llam\u00f3 \u00a0en garant\u00eda a LA NACI\u00d3N \u2013 MINISTERIO DE MINAS Y \u00a0ENERG\u00cdA (fls. 1 a 6, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado, \u00a0respecto de las dos \u00faltimas solicitudes en precedencia \u00a0relacionadas, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acoger la \u00a0excepci\u00f3n previa y, como consecuencia de ello, citar a los \u00a0se\u00f1ores DIONISIO ALBERTO, GILDARDO DE JES\u00daS y JAIRO \u00a0AUGUSTO PALACIO C\u00c1RDENAS (auto del 1\u00ba de marzo de 2002, \u00a0fls. 12 y 12 vuelto, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitir el \u00a0llamamiento en garant\u00eda y, por ende, vincular al proceso al \u00a0ente convocado, seg\u00fan auto del 21 de julio de 2000 (fl. 40, \u00a0cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hermanos \u00a0Palacio C\u00e1rdenas fueron notificados personalmente, en \u00a0diligencias verificadas los d\u00edas 6 y 27 de agosto de 2002 \u00a0(fls. 376 y 377, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representados por \u00a0la misma apoderada judicial, pero en diferentes escritos, allegaron \u00a0las demandas que obran a folios 106 a 127 del cuaderno No. 4 y 156 a \u00a0179 del cuaderno No. 5, que fueron rechazadas con autos del 12 de \u00a0noviembre de 2002 (fls. 128, cd. 4; 180, cd. 5; y 380, cd. 1), \u00a0determinaciones que el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00a0en su prove\u00eddo del 9 de mayo de 2003 (fls. 23 a 29, cd. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La NACI\u00d3N \u00a0&#8211; MINISTERIO DE MINAS Y ENERG\u00cdA fue notificada personalmente \u00a0por conducto de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00faltimo, \u00a0en diligencia realizada por intermedio de comisionado, el 20 de \u00a0octubre de 2000 (fl. 78, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En defensa de sus \u00a0intereses, respondi\u00f3 la demanda y el llamamiento en garant\u00eda \u00a0que se le hizo (fls. 59 al 68 del cuaderno No. 3), escrito en el que \u00a0se opuso a las s\u00faplicas elevadas por los actores, aludi\u00f3 \u00a0a los fundamentos f\u00e1cticos que ellos invocaron y plante\u00f3 \u00a0las excepciones de fondo que nomin\u00f3 \u201cFALTA \u00a0DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u201d \u00a0y \u201cPAGO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por separado, \u00a0formul\u00f3 la excepci\u00f3n previa de \u201cCOSA \u00a0JUZGADA\u201d \u00a0(fls. 1 a 3, cd. 6), que la oficina judicial encargada del litigio \u00a0deneg\u00f3 en la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, practicada el 2 de agosto de \u00a02005 (fls. 403 a 406, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el \u00a0proceso se encontraba al despacho para el proferimiento de sentencia, \u00a0el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 28 de noviembre de \u00a02007, corregido el 14 de diciembre siguiente, con apoyo en la Ley \u00a01107 de 2006, orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Tribunal \u00a0Administrativo de Antioquia a efecto de que continuara all\u00ed su \u00a0tramitaci\u00f3n (fls. 567 a 568, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precitado \u00a0Tribunal, a su turno, en providencia del 14 de febrero de 2008, \u00a0declar\u00f3 \u201csu \u00a0incompetencia para asumir el conocimiento del proceso de la \u00a0referencia\u201d \u00a0y dispuso el env\u00edo del mismo a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que \u00a0dirimiera el conflicto suscitado (fls. 582 a 586, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima \u00a0Corporaci\u00f3n, en auto del 25 de junio de 2008, resolvi\u00f3 \u00a0que \u201ces \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, la competente para conocer del \u00a0presente asunto\u201d \u00a0y, por lo tanto, se lo devolvi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, para lo de su cargo (fls. 4 a 10, cd. \u00a011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de abril \u00a0de 2011 dicha autoridad emiti\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0en el que desestim\u00f3 las pretensiones del libelo introductorio \u00a0y conden\u00f3 en costas a sus promotores (fls. 601 a 620 vuelto, \u00a0cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconformes \u00a0con ese pronunciamiento, los gestores del litigio lo apelaron. La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0al desatar la alzada, en el suyo, que data del 15 de diciembre de \u00a02011 (fls. 344 a 364 vuelto, cd. 19), lo revoc\u00f3 y, en su \u00a0remplazo, orden\u00f3 \u201cla \u00a0reivindicaci\u00f3n ficta o por equivalencia a los demandantes de \u00a0la mina Versalles, que fue identificada en los hechos de la demanda; \u00a0en consecuencia la accionada Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0deber\u00e1 pagar a los actores, en la proporci\u00f3n a lo que a \u00a0cada uno le pertenece en la comunidad propietaria de la mina, la suma \u00a0de $8.050\u2019773.813, dinero que ser\u00e1 indexado con el IPC a \u00a0partir del 15 de septiembre de 2006, hasta el d\u00eda del pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0desestim\u00f3 \u201cel \u00a0llamamiento en garant\u00eda hecho por la accionada a la Naci\u00f3n \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, as\u00ed como las excepciones \u00a0propuestas\u201d, \u00a0e impuso a la convocada las costas de las dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes \u00a0determinaciones del ad \u00a0quem \u00a0est\u00e1n sustentadas en los argumentos que a continuaci\u00f3n \u00a0se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada, el \u00a0juzgador de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que los problemas \u00a0jur\u00eddicos planteados en la apelaci\u00f3n sometida a su \u00a0conocimiento, eran los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecer \u00a0\u201csi \u00a0es posible mediante la acci\u00f3n reivindicatoria propuesta, \u00a0obtener que la entidad p\u00fablica demandada pague la \u00a0indemnizaci\u00f3n solicitada para as\u00ed cumplir la finalidad \u00a0procesal, o por el contrario, no es este tipo de acci\u00f3n la \u00a0pertinente, teniendo en cuenta las manifestaciones hechas en la \u00a0sentencia T-696 de 2010 de la Corte Constitucional de que habla el \u00a0fallo apelado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinar \u201cel \u00a0argumento relacionado con la ausencia de prueba de los t\u00edtulos \u00a0de tradici\u00f3n que determinan que la propiedad de los \u00a0demandantes es anterior a la posesi\u00f3n de la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, por \u00a0\u00faltimo, analizar \u201cla \u00a0reivindicaci\u00f3n propiamente dicha y la concurrencia de los \u00a0elementos exigidos para ell[a]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo \u00a0del primer punto, el Tribunal observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n \u00a0intentada corresponde a la prevista en el art\u00edculo 955 del \u00a0C\u00f3digo Civil, que reprodujo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte, \u00a0en reiterados fallos, \u201cha \u00a0se\u00f1alado que dicha acci\u00f3n es posible intentarla cuando \u00a0el propietario ha perdido la posesi\u00f3n por entidades p\u00fablicas \u00a0que han ocupado los bienes, por lo que \u00e9stas deben pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n correspondiente\u201d, \u00a0en pro de lo que cit\u00f3 y transcribi\u00f3 parcialmente las \u00a0sentencias del 2 de agosto de 2004 y la n\u00famero 172 de ese \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En criterio \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u201cbien \u00a0puede operar la reivindicaci\u00f3n ficta en cuanto al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n, pero en relaci\u00f3n a la negativa al pago \u00a0de frutos no pod\u00eda aplicarse la norma, porque la misma \u00a0solamente lo permite cuando el enajenante lo hizo a sabiendas de que \u00a0era ajena, y por tanto estaba de mala fe\u201d, \u00a0aserto que respald\u00f3 con la invocaci\u00f3n de otro segmento \u00a0del primero de los prove\u00eddos atr\u00e1s mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrariamente \u00a0a lo sostenido por el juez del conocimiento en su fallo, es necesario \u00a0admitir que \u201clas \u00a0sentencias de la Corte (\u2026), no niegan para el pago del valor \u00a0de la cosa cuando es ocupada por entidades p\u00fablicas, la \u00a0analog\u00eda con el art\u00edculo 955 del C. Civil, sino que \u00a0se\u00f1alan que dicha analog\u00eda no es aplicable en el caso \u00a0del pago de frutos, bajo la justificaci\u00f3n de que solamente \u00a0procede dicho pago, seg\u00fan el art\u00edculo, cuando el \u00a0enajenante lo hizo a sabiendas de que era ajena, evento en el cual \u00a0debe irse por tanto a la norma general sobre la buena o mala fe del \u00a0poseedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, \u201cde \u00a0conformidad con los innumerables precedentes de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es posible a\u00fan hoy intentar este tipo de acci\u00f3n \u00a0en casos como el presente, en el que una entidad p\u00fablica ocupa \u00a0un inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiri\u00f3 \u00a0luego a la sentencia de tutela No. 696 de 2010, sobre la que apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u201csu \u00a0parte considerativa se ocup\u00f3 de la evoluci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, concluyendo que a \u00a0partir de lo dispuesto por el art\u00edculo 82 de la ley 446 de \u00a01998, era \u00fanicamente a dicha jurisdicci\u00f3n a la que \u00a0correspond\u00eda el conocimiento de asuntos de ocupaciones por \u00a0obras p\u00fablicas, advirtiendo que por \u2018encima de los \u00a0precedentes judiciales se impon\u00eda el principio de legalidad\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad \u00a0quem \u00a0subray\u00f3 que al referirse al caso concreto que con ese fallo se \u00a0resolvi\u00f3, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que \u201c(\u2026) \u00a0\u2018las acciones civiles estar\u00edan prescritas y la acci\u00f3n \u00a0contenciosa caducada\u2019 (\u2026)\u201d; \u00a0y que con esa \u201c(\u2026) \u00a0\u2018estrategia se trat\u00f3 de burlar el t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos a\u00f1os previsto en el ordenamiento legal para \u00a0efecto de activar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa como \u00a0v\u00eda de indemnizaci\u00f3n por parte del Estado, aspecto que \u00a0se encuentra reprochable m\u00e1s cuando ni las partes demandantes \u00a0ni los jueces efectuaron esfuerzo alguno para determinar con \u00a0exactitud la fecha en que se produjo la alegada ocupaci\u00f3n en \u00a0aras de eludir adem\u00e1s, cualquier prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n civil en caso de ser procedente\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la obligatoriedad de ese fallo recay\u00f3 \u201csolamente\u201d \u00a0en \u201clas \u00a0partes all\u00ed intervinientes, y como precedente judicial no \u00a0puede tener m\u00e1s peso que los innumerables de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, que se ocuparon espec\u00edficamente de la materia, \u00a0a\u00fan despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley 446 de \u00a01998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que las circunstancias espec\u00edficas del caso sobre el que vers\u00f3 \u00a0el proceso definido con tal prove\u00eddo, no corresponden a las \u00a0del presente asunto; y que, por consiguiente, \u201cadem\u00e1s \u00a0de no ser obligatoria la sentencia de tutela referida, se puede \u00a0deducir que las particularidades de los casos de que se ocup\u00f3 \u00a0dicha providencia, y que de alguna manera motivaron la decisi\u00f3n, \u00a0son diferentes del que aqu\u00ed se examina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que \u201cya \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura se pronunci\u00f3 al respecto \u00a0al decidir el conflicto de competencia suscitado entre las \u00a0jurisdicciones contenciosa y ordinaria, declarando que era \u00e9sta \u00a0a la que le compet\u00eda el conocimiento de este asunto enviando \u00a0las diligencias al Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito, decisi\u00f3n \u00a0que para este proceso en concreto debe ser vinculante y que determin\u00f3 \u00a0impl\u00edcitamente la idoneidad de la acci\u00f3n impetrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma \u00a0concluy\u00f3 que, a diferencia de lo decidido en primera \u00a0instancia, \u201ces \u00a0perfectamente factible, aun hoy, proceder mediante la acci\u00f3n \u00a0de reivindicaci\u00f3n por equivalencia a obtener el precio de un \u00a0bien ocupado por una entidad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0invocaci\u00f3n del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, \u00a0indic\u00f3 los presupuestos que la estructuran y predic\u00f3 \u00a0que ellos son igualmente aplicables a la modalidad consagrada en el \u00a0art\u00edculo 955 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 \u00a0la plena comprobaci\u00f3n en el sub \u00a0lite del \u00a0derecho de dominio de los actores, habida cuenta que siendo una mina \u00a0el bien por ellos perseguido, su propiedad, seg\u00fan voces de los \u00a0art\u00edculos 289 a 292 del Decreto 2655 de 1988, se acredita con \u00a0el \u201cregistro \u00a0minero\u201d, \u00a0que obra del folio 29 al 31 del cuaderno No. 1, en el que figura la \u00a0adjudicaci\u00f3n que hizo la Gobernaci\u00f3n de Antioquia del \u00a0yacimiento, t\u00edtulo que se halla \u201cvigente \u00a0desde el 19 de diciembre de 1956\u201d, \u00a0pese a que su inscripci\u00f3n se efectu\u00f3 el 17 de diciembre \u00a0de 1998, por cuanto ello aconteci\u00f3 en cumplimiento de la \u00a0sentencia proferida por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3 \u00a0que con ese documento se acredit\u00f3 \u201ctambi\u00e9n \u00a0que el dominio data de fecha muy anterior a la tenencia por parte de \u00a0la demandada, seg\u00fan el hecho 2.10 de la demanda, momento que \u00a0no fue discutido por la accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto, agreg\u00f3 que como en segunda instancia \u201cse \u00a0dispuso oficiosamente, para efectos de corroborar la antig\u00fcedad \u00a0de la tradici\u00f3n, que se trajera copia aut\u00e9ntica de \u00a0todos los t\u00edtulos que aparecen en el certificado de libertad \u00a0correspondiente a la mina\u201d, \u00a0lo que en efecto se hizo, de esos documentos se desprende tanto su \u00a0\u201ctitularidad\u201d, \u00a0como \u00a0el hecho de que la propiedad de los actores se inici\u00f3 antes de \u00a0la posesi\u00f3n de la demandada, \u201cargumentos \u00a0y pruebas (\u2026) que bastan para desechar la otra consideraci\u00f3n \u00a0de la primera instancia para negar la reivindicaci\u00f3n \u00a0solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 \u00a0que la mina \u201cVERSALLES\u201d \u00a0es un inmueble reivindicable, seg\u00fan las previsiones de los \u00a0art\u00edculos 656 y 947 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de \u00a0la posesi\u00f3n del yacimiento por parte de la accionada, la \u00a0consider\u00f3 acreditada con sus propias \u201cafirmaciones\u201d, \u00a0como quiera que al responder los hechos 2.5, 2.8 a 2.10 y 2.12 de la \u00a0demanda, manifest\u00f3 que dicho bien est\u00e1 \u201cdentro \u00a0de los terrenos\u201d \u00a0que tom\u00f3 \u201cpara \u00a0la realizaci\u00f3n del proyecto Riogrande II\u201d \u00a0y que lo \u201cocupa \u00a0con zonas inundadas y reforestadas\u201d, \u00a0puesto que a pesar de que \u201csolamente \u00a0se encuentra inundada el 4,64%\u201d \u00a0de la mina, \u201clos \u00a0metros restantes hasta completar 5\u2019419.330 est\u00e1n en su \u00a0poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa postura de la \u00a0accionada qued\u00f3 corroborada, en primer lugar, con la prueba \u00a0documental, as\u00ed: la solicitud que ella elev\u00f3 al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u201cpara \u00a0que se impida la explotaci\u00f3n de la mina por estar en predios \u00a0destinados a obras p\u00fablicas\u201d \u00a0(fls. 36 a 38, cd. 1); su misiva visible a folios 50 y 51 del \u00a0cuaderno principal, en la que se neg\u00f3 a negociarla; el escrito \u00a0en el que se\u00f1al\u00f3 que \u201cest\u00e1 \u00a0en la zona de influencia y en predios de su propiedad\u201d \u00a0(fls. 56 y 57, cd. 1); y la comunicaci\u00f3n librada por el \u00a0Secretario de Minas y Energ\u00eda de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Antioquia, en la que especific\u00f3 que el yacimiento \u201cse \u00a0encuentra en terrenos de Empresas P\u00fablicas\u201d \u00a0y determin\u00f3 \u201csus \u00a0coordenadas\u201d \u00a0(fls. 335 y 336, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo \u00a0t\u00e9rmino, con el concepto emitido por \u201clos \u00a03 peritos que rindieron (\u2026) dictamen en el proceso\u201d, \u00a0ya que todos dieron cuenta \u201cdel \u00a0hecho de que la mina en su mayor\u00eda est\u00e1 hoy situada en \u00a0los terrenos de la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de \u00a0la \u201c[i]dentidad \u00a0del bien de propiedad de los actores con el reivindicado\u201d, \u00a0luego de memorar, en lo pertinente, los informes de los peritos Diego \u00a0Jos\u00e9 Jaramillo Tamayo, Jorge Miguel Giraldo Casta\u00f1o y \u00a0Alirio de Jes\u00fas \u00c1lvarez \u00c1lvarez, el Tribunal \u00a0afirm\u00f3 que \u201c[s]ea \u00a0como fuere, todos los expertos concluyeron que la concesi\u00f3n de \u00a0la mina Versalles se encuentra en gran parte ocupada por la \u00a0demandada, circunstancia que tambi\u00e9n fue aceptada por la \u00a0misma, lo que lleva a deducir que existe identidad del objeto de la \u00a0pretensi\u00f3n con el bien reivindicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0\u201c[e]n \u00a0la reivindicaci\u00f3n por equivalencia a veces no es posible \u00a0determinar exactamente el lugar expl\u00edcito en donde se \u00a0encuentra el bien, porque el terreno ha variado como sucedi\u00f3 \u00a0en este caso por la ocurrencia de trabajos que cambiaron el paisaje, \u00a0por lo que por tratarse del pago de una indemnizaci\u00f3n, \u00a0solamente basta determinar que efectivamente el bien est\u00e1 \u00a0contenido o coincide con el que tiene el demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0definitiva, el sentenciador de segunda instancia concluy\u00f3 que \u00a0\u201cefectivamente[,] \u00a0dentro del proceso se probaron los elementos necesarios por la parte \u00a0demandante para disponer la reivindicaci\u00f3n ficta o por \u00a0equivalencia, por lo que se proceder\u00e1 a definir la cuant\u00eda \u00a0de la indemnizaci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese \u00a0prop\u00f3sito, el de establecer la suma de dinero que la demandada \u00a0deb\u00eda pagarle a los actores, el ad \u00a0quem expuso \u00a0las apreciaciones que enseguida se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la \u00a0\u201cmayor\u00eda \u00a0de la mina se encuentra en terrenos afectados al inter\u00e9s \u00a0general, ya sea inundado o con bosques de protecci\u00f3n\u201d, \u00a0cuesti\u00f3n comprobada con el concepto de los peritos Jaramillo \u00a0Tamayo y \u00c1lvarez \u00c1lvarez, as\u00ed como con la \u00a0aceptaci\u00f3n que de ese hecho efectu\u00f3 la propia \u00a0demandada, es evidente la imposibilidad de explotar econ\u00f3micamente \u00a0el yacimiento y, por lo mismo, la intrascendencia del argumento \u00a0defensivo consistente en que \u00fanicamente su \u201c4,64% \u00a0(\u2026) se encuentra inundado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habida cuenta \u00a0que la presente acci\u00f3n no es \u201cde \u00a0responsabilidad civil que determine una indemnizaci\u00f3n por tal \u00a0causal\u201d, \u00a0sino de \u201creivindicaci\u00f3n \u00a0por equivalencia\u201d, \u00a0la demandada \u201csolamente \u00a0est\u00e1 obligada a pagar los dineros relacionados con el bien que \u00a0deber\u00eda f\u00edsicamente devolver y los frutos que de la \u00a0cosa hubiera percibido en caso de estar de mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de una mina, debe entenderse que \u201cel \u00a0da\u00f1o emergente constituido por su valor, est\u00e1 \u00a0\u00edntimamente ligado al lucro cesante, pues \u00e9ste depende \u00a0de la cantidad de mineral que exista en la cantera, el que debe ser \u00a0el objeto de la indemnizaci\u00f3n por el primer concepto\u201d, \u00a0cual lo se\u00f1al\u00f3 el segundo perito que intervino en el \u00a0proceso, cuando dijo que \u201cel \u00a0c\u00e1lculo del da\u00f1o emergente y del lucro cesante \u00a0\u2018involucran las mismas reservas, luego en cualquier momento \u00a0dado, el valor de la Mina Versalles es el valor de la utilidad neta \u00a0de todas sus reservas\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consiguiente, \u201ccualquiera \u00a0sea el concepto que se tome (\u2026), la indemnizaci\u00f3n a \u00a0pagar por una mina, es el valor de la utilidad neta que va a producir \u00a0la misma, que depende de las reservas que existan, por lo que es \u00a0indiferente que el accionado est\u00e9 de mala o buena fe, ya que \u00a0el valor a pagar siempre depender\u00e1 del valor de las reservas \u00a0que determinan da\u00f1o emergente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue acertada \u00a0la desestimaci\u00f3n que el Juzgado del conocimiento hizo de la \u00a0objeci\u00f3n que, por error grave, se propuso contra la primera \u00a0experticia rendida en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201cdictamen \u00a0practicado ante el Consejo de Estado en el que se bas\u00f3 junto \u00a0con informes de la producci\u00f3n anual que obraban en el mismo \u00a0expediente, \u00fanicos elementos que ten\u00eda para determinar \u00a0la producci\u00f3n real, aunque arroj\u00f3 una suma muy \u00a0inferior, fue elaborado por peritos id\u00f3neos por lo que pod\u00eda \u00a0perfectamente servir de base, anot\u00e1ndose que el exceso \u00a0obedeci\u00f3 seguramente al valor alto que al momento de la \u00a0peritaci\u00f3n realizada aqu\u00ed ten\u00eda el oro y a los \u00a0recursos t\u00e9cnicos que para dicho momento exist\u00edan, \u00a0obs\u00e9rvese que incluso el experto habl\u00f3 de la existencia \u00a0de dos elevadores para obtener la producci\u00f3n, lo que de \u00a0ninguna manera lleva a desestimar la peritaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante \u00a0con \u201cla \u00a0posible doble indemnizaci\u00f3n, la se\u00f1ora Juez hizo las \u00a0operaciones necesarias para determinar las sumas adeudadas, pues de \u00a0la deducida como valor neto de la mina, descont\u00f3 la obtenida \u00a0por utilidad neta. No obstante ello, al haber determinado el perito \u00a0el valor de la mina en $8.594\u2019826.319, fl. 13 c. 7, ser\u00e1 \u00a0dicha suma la que se debe tener en cuenta para la indemnizaci\u00f3n, \u00a0descontando el 6,33% que el \u00faltimo experto consider\u00f3 no \u00a0estaba ocupado por la demandada, fl, 66 c. 8, \u00fanico perito que \u00a0determin\u00f3 tal circunstancia ante el punto concreto que le fue \u00a0expuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0definitiva, \u201cla \u00a0suma a otorgarse por concepto de precio de la mina, que incluye da\u00f1o \u00a0emergente y frutos, ser\u00e1 de $8.050\u2019773.813\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, \u00a0el Tribunal fij\u00f3 su atenci\u00f3n en el llamamiento en \u00a0garant\u00eda y en las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neg\u00f3 \u00a0lo primero, habida cuenta que \u201c[e]n \u00a0este caso no existe disposici\u00f3n legal ni contractual que \u00a0determine que la llamada tenga que responder por el valor que deber\u00e1 \u00a0pagar la accionada, pues este pago deriva del hecho de la posesi\u00f3n \u00a0de los yacimientos de los actores que tiene la demandada, y no de \u00a0perjuicios que hubiera sufrido por tales resoluciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y coligi\u00f3 \u00a0el fracaso de las segundas, puesto que \u201c[s]e \u00a0determin\u00f3 que la demanda ten\u00eda una cuant\u00eda \u00a0superior a los $500.000.000, por lo que no es excesiva la tasaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios\u201d; \u00a0\u201cel \u00a0litisconsorcio necesario fue oportunamente constituido\u201d; \u00a0nada se orden\u00f3 en contra de La Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, lo que impide reconocer el \u00a0\u201cpago\u201d \u00a0que aleg\u00f3, am\u00e9n que \u201cel \u00a0objeto de este proceso es reivindicar por el valor el bien pose\u00eddo, \u00a0el que fue finalmente determinado, situaci\u00f3n que nada tiene \u00a0que ver con frutos causados\u201d; \u00a0y la \u201ccosa \u00a0juzgada\u201d \u00a0alegada en segunda instancia, \u201cya \u00a0fue decidida en la audiencia de conciliaci\u00f3n practicada en el \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene cuatro \u00a0cargos, de los que la Corte solamente resolver\u00e1 el primero, \u00a0por referirse a un yerro in \u00a0procedendo; \u00a0y el tercero, por estar llamado a prosperar y ocasionar el quiebre \u00a0total de la sentencia combatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal quinta de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 que \u00a0en el proceso se incurri\u00f3 en la \u201cnulidad \u00a0contemplada en el numeral 1\u00ba del [a]rt\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0la cual, seg\u00fan dispone el [a]rt\u00edculo 144 del mismo \u00a0C\u00f3digo, es una nulidad que no puede sanearse\u201d, \u00a0preceptos que reprodujo en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0acusaci\u00f3n, su proponente adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria ficta propuesta se finc\u00f3, esencialmente, en \u00a0que la aqu\u00ed convocada \u201cocup\u00f3 \u00a0de manera permanente los inmuebles donde estaba ubicada la mina de \u00a0aluvi\u00f3n denominada \u2018Versalles\u2019, de propiedad de \u00a0los demandantes en comunidad con otras personas, los cuales fueron \u00a0destinados a la ejecuci\u00f3n del Proyecto Hidroel\u00e9ctrico \u00a0Riogrande II, en tal forma que se hizo definitivamente imposible la \u00a0explotaci\u00f3n de la mencionada mina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras memorar, \u00a0en orden cronol\u00f3gico, los sucesos que condujeron a tal \u00a0ocupaci\u00f3n, el censor destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En 1991, \u00a0cuando se inundaron los terrenos, \u201cEmpresas \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn era una entidad p\u00fablica, \u00a0bajo la modalidad de establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0municipal\u201d; \u00a0\u201cestaba \u00a0vigente el Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo)\u201d; \u00a0y \u201cno \u00a0hab\u00eda sido expedida todav\u00eda la Ley 142 de 1994 \u00a0que cre\u00f3 las empresas de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto para el \u00a013 de diciembre de 1999, fecha en la que se present\u00f3 la \u00a0demanda, como para el 3 de febrero de 2000, cuando se admiti\u00f3 \u00a0la misma, la accionada \u201cera \u00a0una entidad p\u00fablica, \u00a0bajo la modalidad de empresa industrial y comercial del Estado, \u00a0prestadora \u00a0de servicios p\u00fablicos domiciliarios (E.S.P.) sometida \u00a0al r\u00e9gimen de las Leyes 142 y 143 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese \u00a0fundamento, el impugnante puso de presente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 33 de la Ley 142 de 1994, \u201clas \u00a0empresas que \u2018presten servicios p\u00fablicos tiene los \u00a0mismos derechos y prerrogativas que esta Ley y otras anteriores, \u00a0confieren para el uso del espacio p\u00fablico, para la ocupaci\u00f3n \u00a0temporal de inmuebles, y para promover la constituci\u00f3n de \u00a0servidumbres o la enajenaci\u00f3n forzosa de los bienes que se \u00a0requieran para la prestaci\u00f3n del servicio\u2019, precisando \u00a0que corresponde a la \u2018jurisdicci\u00f3n en lo contencioso \u00a0administrativo\u2019 juzgar lo relativo a \u2018la legalidad de sus \u00a0actos, y a la responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en \u00a0el uso de tales derechos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al inicio del \u00a0proceso estaba vigente el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, modificado por el 31 de la Ley 446 de \u00a01998, \u201cque \u00a0contempl\u00f3 expresamente la hip\u00f3tesis en la cual una \u00a0entidad p\u00fablica ocupa, de manera temporal o permanente, un \u00a0inmueble de propiedad privada por causa de trabajos p\u00fablicos o \u00a0por cualquier otra causa, y estableci\u00f3 que la correspondiente \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios deb\u00eda solicitarse mediante \u00a0una acci\u00f3n espec\u00edfica (la llamada acci\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa), cuyo conocimiento le atribuy\u00f3 a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa el [a]rt\u00edculo \u00a082 del mismo Decreto 01 de 1984 o C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo (modificado por el [a]rt. 30 de la Ley 446 de 1998): \u00a0\u2018la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 \u00a0instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos \u00a0originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las \u00a0personas p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en \u00a0funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado\u2026\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el curso \u00a0del presente proceso, entr\u00f3 en vigencia la Ley 1107 de 2006, \u00a0\u201cque \u00a0atribuy\u00f3 competencia al juez contencioso administrativo para \u00a0juzgar cualquier proceso relativo a \u2018las controversias y \u00a0litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas\u2026\u2019, \u00a0incluidas las empresas oficiales prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0seg\u00fan precis\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-736 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de \u00a0ideas, el recurrente observ\u00f3 que \u201ci. \u00a0Para \u00a0la \u00e9poca de 1991, cuando quedaron inundados los terrenos donde \u00a0est\u00e1 la mina Versalles, los hechos encuadraban en los \u00a0supuestos normativos del [a]rt\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo relativo a la ocupaci\u00f3n permanente \u00a0de un inmueble privado por parte de una entidad estatal; ii) Para la \u00a0\u00e9poca en que se present\u00f3 la demanda, en diciembre de \u00a01999, los hechos narrados en ella planteaban un litigio relacionado \u00a0con las acciones y omisiones de una empresa oficial prestadora de \u00a0servicios p\u00fablicos, con ocasi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n \u00a0de un bien de propiedad de un particular ([a]rt. 33 de la Ley 142 de \u00a01994); iii) Para la \u00e9poca en que se encontraba en curso el \u00a0proceso, se expidi\u00f3 la Ley 1107 de 2006, que sin distinci\u00f3n \u00a0alguna atribuy\u00f3 al juez contencioso administrativo el \u00a0conocimiento de los litigios que involucraban una entidad estatal, \u00a0incluyendo las empresas oficiales prestadoras de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[p]or \u00a0todo lo anterior, es ineludible concluir que la acci\u00f3n \u00a0adecuada en el presente caso siempre fue la de reparaci\u00f3n \u00a0directa y ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin \u00a0que le fuera posible al perjudicado, por tanto, tratar de encuadrar \u00a0los hechos en los supuestos de otras normas jur\u00eddicas \u00a0diferentes, las del C\u00f3digo Civil por ejemplo, y m\u00e1s \u00a0precisamente en las que consagran la llamada reivindicaci\u00f3n \u00a0ficta, ni le fuera posible tampoco, bajo ese inadecuado \u00a0encuadramiento normativo, acudir a la jurisdicci\u00f3n civil u \u00a0ordinaria para que decidiera de fondo el asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente \u00a0trajo a colaci\u00f3n el conflicto de competencia que se suscit\u00f3 \u00a0entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn y el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia con ocasi\u00f3n, \u00a0precisamente, de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1107 de 2006 y tild\u00f3 \u00a0de equivocada la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura que lo defini\u00f3, esencialmente, \u00a0porque esa Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que \u201cel \u00a0asunto en discusi\u00f3n hac\u00eda referencia (\u2026) \u2018no \u00a0a una controversia originada en una actividad de la demandada con \u00a0ocasi\u00f3n del servicio prestado sino en un litigio por una venta \u00a0de un predio a la empresa demandada cuyo r\u00e9gimen es el del \u00a0derecho privado\u2019 y que (\u2026) \u2018la acci\u00f3n \u00a0interpuesta tiene contenido netamente civil y por ende su naturaleza \u00a0es de derecho privado, am\u00e9n de que las pretensiones de la \u00a0demanda se encuadran a obtener la restituci\u00f3n de su propiedad, \u00a0dando pues, un contenido netamente particular a la pretensi\u00f3n \u00a0propuesta\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente \u00a0expres\u00f3 que \u201csi \u00a0se acepta que el Juez civil debi\u00f3 tramitar el proceso con \u00a0fundamento en una pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n ficta, \u00a0en atenci\u00f3n al fallo del Consejo Superior de la Judicatura, lo \u00a0cierto es que ello no lo autorizaba para acoger una pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria con base en dicha instituci\u00f3n, por cuanto las \u00a0normas especiales que han estado vigentes desde que fueron ocupados \u00a0los terrenos de la mina Versalles, han establecido con claridad que \u00a0s\u00f3lo el juez contencioso administrativo est\u00e1 facultado \u00a0para ordenar las indemnizaciones por la ocupaci\u00f3n permanente \u00a0de un inmueble por parte de una entidad estatal, y mediante una \u00a0acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0estim\u00f3 que como la causal de nulidad alegada no es susceptible \u00a0de sanearse, el fallo precedentemente referido \u201cno \u00a0puede poner a salvo la actuaci\u00f3n procesal adelantada por la \u00a0especialidad civil, cuando las normas le han atribuido el \u00a0conocimiento del proceso a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al cierre, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia del Tribunal y que \u201cse \u00a0declare la nulidad del proceso por falta de jurisdicci\u00f3n y se \u00a0proceda en la forma indicada por el [a]rt\u00edculo 146 del C. de \u00a0P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fundamento \u00a0toral de la invalidaci\u00f3n deprecada en el cargo cuyo estudio \u00a0ahora emprende la Sala, consisti\u00f3 en que, de conformidad con \u00a0los hechos de la demanda, \u201cla \u00a0acci\u00f3n adecuada en el presente caso siempre fue la de \u00a0reparaci\u00f3n directa\u201d \u00a0contemplada en el art\u00edculo 86 del Decreto 01 de 19841, \u00a0reformado por el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998, cuyo \u00a0conocimiento correspond\u00eda \u00fanicamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, \u201csin \u00a0que le fuera posible al perjudicado, por tanto, tratar de encuadrar \u00a0los hechos, en los supuestos de otras normas jur\u00eddicas \u00a0diferentes, las del C\u00f3digo Civil por ejemplo, y m\u00e1s \u00a0precisamente en las que consagran la llamada reivindicaci\u00f3n \u00a0ficta\u201d, \u00a0o acudir, \u201cbajo \u00a0ese inadecuado encuadramiento normativo, (\u2026) a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil u ordinaria para que decidiera de fondo el asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0convencimiento, el censor reproch\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0de los jueces civiles que conocieron el presente proceso y, \u00a0consecuencialmente, afirm\u00f3 la ocurrencia de la nulidad \u00a0prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello \u00a0as\u00ed, se establece que en el plano casacional, el cargo aparece \u00a0incorrectamente planteado, por las razones que pasan a dilucidarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es visible \u00a0que el punto del que parti\u00f3 el recurrente para estructurar la \u00a0acusaci\u00f3n, fue la plataforma f\u00e1ctica debatida en el \u00a0proceso, toda vez que con base en los hechos aducidos por el actor \u00a0aqu\u00e9l asever\u00f3, de un lado, que ellos son susceptibles \u00a0de subsumirse \u00fanicamente en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa consagrada en el ya citado art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo; y, de otro, que, por consiguiente, los \u00a0jueces civiles que conocieron del presente proceso, no estaban \u00a0facultados para tramitarlo y, menos, para definirlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello \u00a0as\u00ed, deviene como algo igualmente ostensible, que el estudio \u00a0del cargo en examen exige, en primer lugar, identificar y comprender \u00a0los hechos definitorios del debate litigioso; y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0encuadrarlos en el supuesto normativo previsto para la configuraci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n se\u00f1alada por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo \u00a0precedentemente expuesto se sigue la indebida formulaci\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n, pues ella, en su verdadera esencia, censura el \u00a0juzgamiento que el ad \u00a0quem \u00a0hizo del tipo de acci\u00f3n que correspond\u00eda adelantarse, \u00a0actividad que en el \u00e1mbito del recurso extraordinario de que \u00a0se trata, s\u00f3lo pod\u00eda, y puede, realizarse a la luz del \u00a0primero de los motivos enlistados en el art\u00edculo 368 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal \u00a0quinta de casaci\u00f3n, invocada en el cargo, en la medida que se \u00a0refiere a un error in \u00a0procedendo, \u00a0no alcanza para efectuar el an\u00e1lisis f\u00e1ctico que en \u00a0relaci\u00f3n con los hechos exige la censura y, menos a\u00fan, \u00a0permite realizar el proceso de adecuaci\u00f3n de los mismos en las \u00a0normas legales, para establecer la acci\u00f3n judicial que en \u00a0verdad les corresponde, si la reivindicatoria ficta, que acogi\u00f3 \u00a0el Tribunal, o la contencioso administrativa de reparaci\u00f3n \u00a0directa, sugerida por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desatino \u00a0advertido provoca, por s\u00ed solo, el fracaso del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si, \u00a0en gracia \u00a0de discusi\u00f3n, se tuviera por superado el escollo atr\u00e1s \u00a0advertido, el cargo tampoco estar\u00eda llamado a acogerse, como a \u00a0continuaci\u00f3n se explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es un hecho \u00a0cierto que en la demanda con la que se dio inicio al proceso, se \u00a0propuso la acci\u00f3n reivindicatoria ficta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta \u00a0memorar que en la introducci\u00f3n del libelo, su proponente \u00a0manifest\u00f3 presentar una \u201cdemanda \u00a0REIVINDICATORIA \u2013 ORDINARIO DE MAYOR CUANT\u00cdA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n \u00a0a lo anterior, se encuentra que en el ac\u00e1pite de pretensiones, \u00a0se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los hechos enunciados y teniendo en cuenta que se \u00a0re\u00fanen los requisitos o exigencias propias de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria por equivalencia, \u00a0solicito respetuosamente que con la audiencia de las EMPRESAS \u00a0P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN, en cabeza de su representante \u00a0legal, se declare y se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Declarar a la comunidad conformada, entre otros, por los demandantes, \u00a0propietaria \u00a0de los yacimientos mineros correspondientes a los [d]erechos \u00a0inscritos sobre la mina \u2018VERSALLES\u2019, cuyos linderos y \u00a0ubicaci\u00f3n se consigna en los hechos de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Declarar que los citados yacimientos mineros de propiedad de mis \u00a0poderdantes, debido a las obras del proyecto hidroel\u00e9ctrico \u00a0Riogrande II, se \u00a0encuentran en posesi\u00f3n de las Empresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0quien procedi\u00f3 a inundar en forma permanente y definitiva la \u00a0mina \u2018VERSALLES\u2019, imposibilitando su devoluci\u00f3n a \u00a0sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Declarar que como no es posible la restituci\u00f3n f\u00edsica \u00a0de los yacimientos mineros o mina \u2018VERSALLES\u2019 a sus \u00a0propietarios[,] se condene a las Empresas P\u00fablicas de \u00a0Medell\u00edn, a pagar el valor correspondiente a la comunidad de \u00a0la cual hacen parte los demandantes, previo peritazgo que habr\u00e1 \u00a0de practicarse dentro del proceso, es \u00a0decir, aplicar lo concerniente a la figura jur\u00eddica conocida \u00a0como acci\u00f3n reivindicatoria figurada o por equivalencia \u00a0(subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se suma que al \u00a0explicitarse los fundamentos de derecho, en relaci\u00f3n con las \u00a0normas del C\u00f3digo Civil, se invoc\u00f3 \u201c[e]specialmente \u00a0el art\u00edculo 955 (\u2026) que contempla lo pertinente a la \u00a0reivindicaci\u00f3n ficta o presunta, sobre la cual existe \u00a0jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte Suprema de Justicia \u00a0que dice: \u2018\u2026La acci\u00f3n por equivalencia se abre \u00a0paso, as\u00ed no haya habido enajenaci\u00f3n de la cosa, cuando \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del poseedor se ha hecho imposible \u00a0o dif\u00edcil la persecuci\u00f3n de ella, como cuando sobre el \u00a0bien gravita el inter\u00e9s social o la utilidad p\u00fablica \u00a0por haber sido destinado a un servicio de utilidad social o de \u00a0inter\u00e9s general\u2019 (Sentencia de casaci\u00f3n del 19 de \u00a0abril de 1878, G.J., t. XXXI, p\u00e1ginas 329 a 333). As\u00ed \u00a0mismo se trata la figura jur\u00eddica de la reivindicaci\u00f3n \u00a0ficta o presunta en las sentencias de casaci\u00f3n del 19 de junio \u00a0de 1958; 22 de enero de 1980 y de agosto 12 de 1997, expediente \u00a04546\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal \u00a0en su fallo coligi\u00f3 que, \u201c[c]omo \u00a0se concluye de la demanda, en este caso se pid[i\u00f3] la llamada \u00a0reivindicaci\u00f3n ficta, presunta o por equivalencia, establecida \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 955 del C. Civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa inferencia del \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0no la combati\u00f3 el recurrente ni en el cargo que se ausculta, \u00a0ni en ninguno de los otros que propuso, por lo que se mantiene en \u00a0pie, de modo que no puede ser ignorada o desatendida por las partes \u00a0del proceso o, incluso, por la Corte misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello \u00a0as\u00ed, a efecto de dilucidar si los jueces civiles que \u00a0conocieron en primera y en segunda instancia del presente asunto, \u00a0estaban o no asistidos de jurisdicci\u00f3n y competencia, se torna \u00a0forzoso partir de la aludida premisa, esto es, se reitera, que la \u00a0acci\u00f3n expresamente propuesta en la demanda origen del proceso \u00a0 fue la reivindicatoria ficta o presunta del art\u00edculo 955 del \u00a0C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden \u00a0de ideas, s\u00edguese que la indicada acci\u00f3n, por no estar \u00a0asignada a otra jurisdicci\u00f3n, corresponde a la civil, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y \u00a0que, por consiguiente, en ning\u00fan error incurrieron los \u00a0operadores judiciales que se ocuparon del litigio, cuando asumieron \u00a0su conocimiento, por lo que debe descartarse la nulidad procesal \u00a0suplicada por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1\u00e1dese \u00a0a lo anterior, que ese fue el sentido de la decisi\u00f3n que la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 \u00a0en el auto del 25 de junio de 2008, mediante el cual desat\u00f3 el \u00a0conflicto de jurisdicci\u00f3n suscitado entre el Juzgado Noveno \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Administrativo de \u00a0Antioquia, en el que determin\u00f3 que, por la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n propuesta, la primera de tales autoridades deb\u00eda \u00a0seguir conociendo del proceso, decisi\u00f3n que, como es l\u00f3gico \u00a0entenderlo, no tuvo un alcance distinto y que, por lo mismo, no \u00a0comport\u00f3 evaluaci\u00f3n alguna sobre el \u00e9xito o el \u00a0fracaso de las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0tal providencia zanj\u00f3, con car\u00e1cter vinculante, esa \u00a0discusi\u00f3n en el litigio, ella igualmente desvirt\u00faa la \u00a0nulidad reclamada, pues como viene de registrarse, aval\u00f3 que \u00a0la controversia se ventilara ante el citado juzgado civil, postura \u00a0que per \u00a0se impide \u00a0predicar que \u00e9ste careciera de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0por completo ajena al reproche que se examina, es determinar si la \u00a0reivindicaci\u00f3n pretendida por los accionantes estaba llamada \u00a0al \u00e9xito, como lo sentenci\u00f3 el ad \u00a0quem, aspecto \u00a0de su fallo que por concernir con el juzgamiento del caso, s\u00f3lo \u00a0puede escudri\u00f1arse dentro de la \u00f3rbita de la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, como ya se dej\u00f3 puntualizado, \u00a0an\u00e1lisis que realizar\u00e1 la Sala en desarrollo del otro \u00a0cargo del que se ocupar\u00e1, propuesto, precisamente, a la luz de \u00a0ese motivo del recurso extraordinario de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respaldo en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, el recurrente denunci\u00f3 que el fallo del \u00a0Tribunal vulner\u00f3 en forma directa los art\u00edculos 946 y \u00a0955 del C\u00f3digo Civil; 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a086 del C\u00f3digo Contentico Administrativo, modificado por el \u00a0art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998; 33 de la Ley 142 de 1994; y \u00a02\u00ba y 3\u00ba de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0se dirigi\u00f3 a combatir la primera de las conclusiones a que \u00a0arrib\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0esto es, la viabilidad de la reivindicaci\u00f3n ficta intentada, y \u00a0se soport\u00f3 en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue indebida la \u00a0aplicaci\u00f3n que el sentenciador de instancia hizo de las normas \u00a0sustanciales concernientes con la acci\u00f3n de dominio, en \u00a0particular, de los art\u00edculos 946 y 955 del C\u00f3digo \u00a0Civil, yerro que, aparejadamente, provoc\u00f3 que se dejaran de \u00a0lado los preceptos que en verdad estaban llamados a gobernar la \u00a0controversia, en concreto, \u201clos \u00a0art\u00edculos 90 de la Constituci\u00f3n, 86 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo y 33 de la Ley 142 de 1994, que establecen \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas asociadas a la ocupaci\u00f3n \u00a0temporal o permanente de un inmueble por parte de una entidad \u00a0p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los \u00a0art\u00edculos 2\u00ba y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, que \u00a0\u201cestablecen \u00a0principios b\u00e1sicos para la selecci\u00f3n de las normas \u00a0aplicables a un caso concreto\u201d, \u00a0se desprende, en primer lugar, que \u201cla \u00a0ley posterior prevalece sobre la anterior\u201d; \u00a0y, en segundo t\u00e9rmino, que \u201cla \u00a0analog\u00eda legis supone la verificaci\u00f3n de la \u00a0inexistencia de una \u2018ley exactamente aplicable al caso \u00a0controvertido\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos preceptos \u00a0fueron vulnerados en el asunto sub \u00a0lite, \u00a0porque el Tribunal opt\u00f3 por hacer actuar \u201clas \u00a0reglas de la reivindicaci\u00f3n ficta, que en el pasado fueron \u00a0aplicadas por analog\u00eda a los casos de ocupaci\u00f3n de \u00a0inmuebles por parte de entidades p\u00fablicas, a pesar de existir \u00a0normas sustanciales posteriores que han determinado que, en estos \u00a0casos, el problema derivado de la ocupaci\u00f3n permanente de un \u00a0inmueble por parte de una entidad p\u00fablica, debe analizarse a \u00a0la luz de las normas sobre la responsabilidad patrimonial \u00a0contempladas en los art\u00edculos 90 de la Constituci\u00f3n, 86 \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 33 de la Ley 142 de \u00a01994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es ostensible \u00a0que ninguno de los supuestos f\u00e1cticos previstos en el art\u00edculo \u00a0955 del C\u00f3digo Civil para la reivindicaci\u00f3n ficta -un \u00a0poseedor que vende a un tercero un bien que su propietario pretende \u00a0reivindicar y que, como consecuencia de dicha enajenaci\u00f3n, se \u00a0torna imposible para aqu\u00e9l restitu\u00edrselo a \u00e9ste \u00a0materialmente-, se cumplen en el presente caso, pues de lo que se \u00a0trata aqu\u00ed es de \u201cla \u00a0ocupaci\u00f3n de un predio de los demandantes (una mina) por una \u00a0entidad p\u00fablica (Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn) \u00a0para destinarlo a una obra de inter\u00e9s p\u00fablico y de \u00a0servicio p\u00fablico (el proyecto hidroel\u00e9ctrico Riogrande \u00a0II)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De suyo, pues, \u00a0que en el caso sub lite \u201cel \u00a0poseedor contra quien se dirige la acci\u00f3n no ha dejado de \u00a0serlo (Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn); y no ha dejado \u00a0de serlo porque no lo ha enajenado a un tercero; por consiguiente, no \u00a0existe tampoco un precio que ese poseedor (\u2026) haya recibido de \u00a0un tercero y que pueda restituirle al propietario. El \u00fanico \u00a0supuesto com\u00fan del presente caso en relaci\u00f3n con los \u00a0supuestos normativos es que la persecuci\u00f3n del bien se hace \u00a0imposible para el propietario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo \u00a0anterior, que la \u00fanica forma de aplicar el art\u00edculo 955 \u00a0del C\u00f3digo Civil al presente litigio era por analog\u00eda, \u00a0como en efecto lo hizo el Tribunal, pero desconociendo que este \u201ces \u00a0un caso expresamente consagrado en una norma especial y posterior (el \u00a0[a]rt\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) \u00a0que prev\u00e9 una sanci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0(responsabilidad patrimonial), una acci\u00f3n especial y una \u00a0jurisdicci\u00f3n tambi\u00e9n espec\u00edfica para \u00a0procesarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es patente, \u00a0pues, la violaci\u00f3n por parte del ad \u00a0quem del \u00a0art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil, \u201cpor \u00a0haberlo aplicado anal\u00f3gicamente a un caso que no encuadra \u00a0exactamente en sus supuestos y que encuadra exactamente en los \u00a0supuestos de la norma especial mencionada\u201d, \u00a0como es el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, que tambi\u00e9n se vulner\u00f3, \u201cpor \u00a0no haberl[o] aplicado, a pesar de que contempla expresamente la \u00a0situaci\u00f3n de un bien ocupado por una entidad p\u00fablica \u00a0para destinarlo en forma permanente al uso p\u00fablico o al \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se \u00a0aprecia, el planteamiento central de la acusaci\u00f3n consisti\u00f3 \u00a0en que, en todos los casos de ocupaci\u00f3n de un inmueble de \u00a0propiedad privada por parte de una entidad estatal, cualquiera sea la \u00a0causa y\/o la finalidad para ello, la \u00fanica acci\u00f3n que \u00a0procede plantearse es la de reparaci\u00f3n directa que contempla \u00a0el art\u00edculo 86 del Decreto 01 de 1984, reformado por el \u00a0art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de llegar \u00a0al fondo del cargo, es necesario advertir la pertinencia de la v\u00eda \u00a0directa escogida por el censor al formularlo, como quiera que su \u00a0reproche no recay\u00f3 en los hechos del litigio, sino en la \u00a0adecuaci\u00f3n que de los mismos efectu\u00f3 el ad \u00a0quem en \u00a0las normas disciplinantes de la reivindicaci\u00f3n y, m\u00e1s \u00a0exactamente, de la ficta o presunta, contemplada en el art\u00edculo \u00a0955 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De suyo, pues, que \u00a0Tribunal y recurrente partieron de una misma base f\u00e1ctica: la \u00a0ocupaci\u00f3n por parte de la empresa demandada de la mina de oro \u00a0denominada \u201cVersalles\u201d, \u00a0propiedad de la comunidad representada por los actores, como quiera \u00a0que para desarrollar el proyecto hidroel\u00e9ctrico \u201cRiogrande \u00a0II\u201d \u00a0se apoder\u00f3 del terreno donde estaba ubicada, el cual, en \u00a0parte, inund\u00f3 y, en lo restante, reforest\u00f3, como zona \u00a0de protecci\u00f3n del embalse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin plantear \u00a0ninguna disputa respecto de tales hechos, el impugnante adujo que el \u00a0ad \u00a0quem err\u00f3 \u00a0cuando encuadr\u00f3 los mismos en las normas disciplinantes de la \u00a0acci\u00f3n de dominio, toda vez que ellos guardaban total \u00a0correspondencia con una de las hip\u00f3tesis previstas en el \u00a0art\u00edculo 86 del Decreto 01 de 1984, reformado por el art\u00edculo \u00a031 de la Ley 446 de 1998, esto es, \u201cla \u00a0ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles por causa de \u00a0trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0como en efecto lo es, patente resulta el acierto de la senda escogida \u00a0por el impugnante en la censura de que ahora se trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superado el \u00a0an\u00e1lisis anterior, pertinente es anotar que la Corte, en casos \u00a0como el presente, es decir, cuando se ha dado la ocupaci\u00f3n \u00a0permanente de inmuebles por parte de una entidad p\u00fablica, los \u00a0cuales no pueden ser restituidos materialmente a su titular, por \u00a0resultar gravados con el uso p\u00fablico o con un servicio del \u00a0mismo linaje, ha reconocido la pertinencia de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria ficta o figurada prevista en el art\u00edculo 955 \u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter \u00a0meramente ilustrativo, basta memorar que con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984, la Corporaci\u00f3n, \u00a0sobre el punto, ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0es el dominio lo que se alega, sea cual fuere la clase de persona, \u00a0natural o jur\u00eddica\u201d, \u00a0demandada, la controversia \u201cse \u00a0ubica inequ\u00edvocamente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0puesto que en lo contencioso administrativo no se discute propiedad \u00a0bajo el entendimiento de que los entes p\u00fablicos, cuando son \u00a0demandantes o demandados comparecen como cualquier particular para \u00a0dilucidar la controversia\u201d. \u00a0M\u00e1s adelante a\u00f1adi\u00f3: \u201cTampoco \u00a0se puede desviar la disputa sobre el dominio hacia una acci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, como lo pretende el censor, con apoyo en \u00a0la construcci\u00f3n hecha sobre el inmueble. Si la parte demandada \u00a0como sucede en el asunto que se examina, es un municipio, nada cambia \u00a0o modifica la \u00edndole de la acci\u00f3n el hecho de que en el \u00a0lote de terreno que se pretende reivindicar se hubiese edificado la \u00a0plaza de mercado p\u00fablico de Sabanalarga. Se \u00a0pod\u00eda alegar esta circunstancia en torno a la acci\u00f3n de \u00a0dominio, pero para oponerse a la restituci\u00f3n a cambio del \u00a0reconocimiento del valor del predio, como lo ha reconocido la Corte \u00a0por analog\u00eda de la regla del art\u00edculo 955 del C\u00f3digo \u00a0Civil \u00a0(Sentencias de septiembre 6 de 1950, agosto 24 y 29 de 1966). Empero, \u00a0el ente p\u00fablico no se apoy\u00f3 en este aspecto, sino en su \u00a0condici\u00f3n de poseedor\u2026\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SC n\u00famero 174A del 11 de septiembre de 1986; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un caso de \u00a0similar textura, descart\u00f3 que \u201cla \u00a0\u00fanica v\u00eda a seguir era ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, pues, si bien es cierto, con la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria normalmente se persigue la restituci\u00f3n del \u00a0bien, tambi\u00e9n lo es, que en algunos casos dicha restituci\u00f3n \u00a0se hace imposible o dif\u00edcil, y para tal hip\u00f3tesis el \u00a0legislador consagr\u00f3 en el art\u00edculo 955 del C. C. una \u00a0especie de \u2018&#8230;acci\u00f3n reivindicatoria figurada&#8230;\u2019, \u00a0ficta, presunta o por equivalencia; ficci\u00f3n \u00a0que ha reconocido la Corte se puede aplicar de manera anal\u00f3gica, \u00a0en los casos en que no sea posible ordenar la restituci\u00f3n del \u00a0bien, por motivos de inter\u00e9s o de utilidad p\u00fablica \u00a0(sentencias \u00a0de 29 de abril de 1978 y 20 de enero de 1980, entre otras), prove\u00eddos \u00a0que recogen lo que desde hace varios lustros ya sosten\u00eda esta \u00a0Corporaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 26 \u00a0de junio de 1996, Rad. n.\u00b0 4546; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la misma \u00a0conclusi\u00f3n lleg\u00f3, pero soportada en el \u201cinter\u00e9s \u00a0general\u201d, \u00a0y no en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 955 \u00a0del C\u00f3digo Civil, en los fallos sustitutivos de 2 de agosto \u00a0(Rad. n.\u00b0 7187) \u00a0y 25 \u00a0de octubre de 2004 (Rad. n.\u00b0 5627), \u00a0como adelante se explicar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo \u00a0anterior, un nuevo estudio de la cuesti\u00f3n conduce a la Sala a \u00a0abandonar ese criterio y a efectuar el cambio jurisprudencial \u00a0correspondiente, por las razones que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0apoderamiento de un bien, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, \u00a0por parte de quien no es su propietario, constituye, sin duda, la \u00a0mayor afrenta al derecho de dominio, toda vez que, seg\u00fan voces \u00a0del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, \u201c[e]l \u00a0poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no \u00a0justifique serlo\u201d, \u00a0am\u00e9n que las cosas ajenas pueden adquirirse por prescripci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando se hayan pose\u00eddo en la forma y t\u00e9rminos \u00a0de ley \u00a0(arts. 2512 y 2518, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0palabras: en el referido supuesto, de un lado, se presenta la \u00a0desmembraci\u00f3n de los atributos propios del dominio, como \u00a0quiera que el due\u00f1o conserva el derecho de disponer y \u00a0perseguir la cosa, en tanto que el poseedor puede servirse de ella y \u00a0obtener su frutos; y, de otro, hay lugar a que, cuando se cumplan en \u00a0favor del segundo los requisitos para usucapir, \u00e9ste obtenga \u00a0para s\u00ed dicho derecho y, con ello, extinga el mismo respecto \u00a0del propietario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para contrarrestar \u00a0dicha afrenta, el legislador previ\u00f3 la reivindicaci\u00f3n \u00a0que, como se sabe, es la acci\u00f3n \u201cque \u00a0tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en \u00a0posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a \u00a0restituirla\u201d \u00a0(art\u00edculo 946, C\u00f3digo Civil; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se avizora con \u00a0claridad, por lo tanto, que es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria que el propietario puede hacer efectivo el derecho de \u00a0persecuci\u00f3n, que es uno de los atributos connaturales del \u00a0dominio, herramienta legal que como se aprecia, le permite a aqu\u00e9l \u00a0recuperar materialmente el bien en poder de otro, junto con sus \u00a0frutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hase \u00a0dicho ya que el dominio, como derecho real que es, se \u00a0caracteriza por otorgar a su titular el poder de persecuci\u00f3n, \u00a0que como su nombre lo indica, lo habilita para perseguir \u00a0la cosa sobre la cual recae, en manos de quien se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello el C\u00f3digo Civil, despu\u00e9s de definir el derecho \u00a0real de propiedad como el que se tiene \u2018en una cosa corporal, \u00a0para gozar y disponer de ella [\u2026], no siendo contra la ley o \u00a0contra derecho ajeno\u2019 (art. 669), se ocupa, en el T\u00edtulo \u00a012 del Libro 2\u00ba de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria, \u00a0consagr\u00e1ndola como el \u00a0medio eficaz para hacer efectivo el atributo de persecuci\u00f3n \u00a0que es consubstancial al dominio y obtener la consecuencial \u00a0restituci\u00f3n de la cosa a su due\u00f1o \u00a0(CSJ, SC del 24 de junio de 1980; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese de \u00a0lo dicho, que es de la esencia de la reivindicaci\u00f3n, la \u00a0entrega material a su due\u00f1o del bien que constituye su objeto, \u00a0acto a trav\u00e9s del cual, por una parte, se pone fin a la \u00a0posesi\u00f3n de quien lo viene detentando y, por otra, aqu\u00e9l \u00a0recupera lo que es suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden \u00a0de ideas, propio es colegir que cuando no es posible la recuperaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica o material del bien por parte del propietario, no hay \u00a0lugar a la reivindicaci\u00f3n y que la \u00fanica excepci\u00f3n \u00a0a este principio, aparece concebida en el art\u00edculo 955 del \u00a0C\u00f3digo Civil, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de dominio tendr\u00e1 lugar contra el que enajen\u00f3 \u00a0la cosa para la restituci\u00f3n de lo que haya recibido por ella, \u00a0siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o dif\u00edcil \u00a0su persecuci\u00f3n; y si la enajen\u00f3 a sabiendas de que era \u00a0ajena, para la indemnizaci\u00f3n de todo perjuicio. (\u2026). El \u00a0reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a \u00e9ste \u00a0por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0cuando el poseedor vende la cosa a otro y, en tal virtud, se torna \u00a0imposible, o poco probable, para el due\u00f1o perseguirla, el \u00a0legislador le otorga a \u00e9ste una acci\u00f3n de dominio \u00a0especial\u00edsima, que ha dado en llamarse reivindicaci\u00f3n \u00a0ficta o figurada, \u00a0la cual tiene por fin la entrega del dinero que el primero recibi\u00f3 \u00a0en raz\u00f3n de la enajenaci\u00f3n; y, adicionalmente, que se \u00a0resarzan al propietario la totalidad de los perjuicios que le fueron \u00a0irrogados, en el supuesto de que dicha transferencia la hubiere \u00a0realizado el vendedor a sabiendas de que reca\u00eda en un bien \u00a0ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0la herramienta ahora comentada est\u00e1 desprovista del car\u00e1cter \u00a0restitutorio propio de la reivindicaci\u00f3n y que, por el \u00a0contrario, ostenta naturaleza puramente indemnizatoria, toda vez que \u00a0su finalidad es, en principio, que el precio recibido por el \u00a0poseedor, se entregue al propietario; y, accesoriamente, la \u00a0reparaci\u00f3n de la totalidad de los da\u00f1os experimentados \u00a0por \u00e9ste, cuando aqu\u00e9l actu\u00f3 de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tiene \u00a0dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0el Estado ni entidad p\u00fablica alguna escapa al principio \u00a0general\u00edsimo consagrado en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo \u00a0Civil, que establece la responsabilidad civil o aquiliana en que \u00a0incurre cualquiera que por su hecho o culpa le irrogue da\u00f1o a \u00a0otro. Por tanto, poco importa la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica que se le d\u00e9 a las relaciones entre el Estado \u00a0y los bienes de uso p\u00fablico, y la circunstancia de que estos \u00a0ya no puedan ser objeto de una acci\u00f3n reivindicatoria en \u00a0sentido estricto. Lo \u00a0incuestionable es que el propietario despose\u00eddo de ellos debe \u00a0ser indemnizado precisamente por el autor de ese hecho. \u00a0Y siendo as\u00ed, como ya qued\u00f3 expresado, que por ley \u00a0corresponde a las autoridades municipales producir la enajenaci\u00f3n \u00a0de las zonas destinadas a la remodelaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n \u00a0de las calles, las obligaciones indemnizatorias que se causen en tal \u00a0actividad pesan sobre el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esta conclusi\u00f3n bastar\u00eda, pues, la regla \u00a0general consagrada en el citado art\u00edculo 2341. Pero, adem\u00e1s, \u00a0teniendo en cuenta que en los aludidos casos se trata de tutelar el \u00a0derecho de dominio y que conforme a nuestro ordenamiento positivo, \u00a0cuando \u00a0esto no es posible hacerlo en forma directa a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria propiamente dicha, esta se transforma \u00a0en una acci\u00f3n indemnizatoria de objeto pecuniario, \u00a0la jurisprudencia viene aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo \u00a0955 del C\u00f3digo Civil que sanciona la enajenaci\u00f3n de \u00a0cosa ajena, que hace imposible o dif\u00edcil la vindicaci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta, y as\u00ed, con fundamento en esta norma que \u00a0es una proyecci\u00f3n concreta del principio general del art\u00edculo \u00a02341 ib\u00eddem, \u00a0ha deducido la responsabilidad en que incurren los municipios que se \u00a0colocan en situaciones como la debatida en este juicio \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 19 de junio de 1968, G.J. t. CXXIV, p\u00e1gs. 201 a 297; se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quedando en \u00a0claro que la acci\u00f3n de dominio consagrada en el ya varias \u00a0veces citado art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil es meramente \u00a0indemnizatoria, surge paladino que su utilizaci\u00f3n en los casos \u00a0de ocupaci\u00f3n de inmuebles por parte de una entidad p\u00fablica, \u00a0ri\u00f1e abiertamente con las previsiones de los art\u00edculos \u00a090 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 86 del Decreto 01 de \u00a01984, reformado por el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998, que \u00a0son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero, en lo \u00a0pertinente, reza: \u201cEl \u00a0Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os \u00a0antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d; \u00a0y el segundo consagra: \u201cLa \u00a0persona interesada podr\u00e1 \u00a0demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la \u00a0causa sea \u00a0un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o \u00a0la \u00a0ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble por causa de \u00a0trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n \u00a0a tales preceptos, resulta claro que si, ante la imposibilidad del \u00a0due\u00f1o de recuperar materialmente el bien de su propiedad, \u00a0situaci\u00f3n que equivale a su ocupaci\u00f3n permanente, lo \u00a0que \u00e9l pretende es que la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0le pague su precio, la v\u00eda id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n \u00a0de ese objetivo era -y es, como adelante se aclarar\u00e1- la \u00a0acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa establecida en la segunda \u00a0de dichas normas, habida cuenta que mediante su ejercicio pod\u00eda \u00a0obtenerse del Estado la reparaci\u00f3n de la totalidad de los \u00a0perjuicios que con su actuar ocasion\u00f3, entre ellos, el da\u00f1o \u00a0emergente constituido por la p\u00e9rdida de la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 82 del mismo Decreto 01 de 1984, a su turno \u00a0reformado por el art\u00edculo 30 de la Ley 446 de 1998, rezaba lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 \u00a0instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos \u00a0originados \u00a0en la actividad de las Entidades P\u00fablicas \u00a0y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas \u00a0propias de los distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el \u00a0Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados \u00a0Administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apreciados en \u00a0conjunto los referidos mandatos legales, forzoso es colegir que \u00a0cuando la administraci\u00f3n desarrolla la referida conducta \u00a0-ocupar un inmueble ajeno-, cualquier persona que se considere \u00a0afectada con ese proceder, entre ellas, el propietario del bien, \u00a0puede solicitar se declare la responsabilidad de la respectiva \u00a0entidad y que se la condene a reparar los da\u00f1os que irrog\u00f3, \u00a0controversia que por ostentar dicha naturaleza \u00a0y enderezarse en \u00a0contra de una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo y plantearse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de reparaci\u00f3n directa fijada en el primero de los aludidos \u00a0preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El advertido \u00a0linaje de dicho juicio, impide que para su realizaci\u00f3n se \u00a0utilice una v\u00eda distinta a la fijada en el art\u00edculo 86 \u00a0del Decreto 01 de 1984, considerada la modificaci\u00f3n que le \u00a0introdujo la Ley 446 de 1998, procedimiento que por ser especial para \u00a0efectuar ese espec\u00edfico juzgamiento, le cerraba, y cierra, el \u00a0camino a cualquier otro medio de defensa, incluida la reivindicaci\u00f3n \u00a0ficta o presunta del art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil, \u00a0toda vez que, como pasa a comentarse, esta acci\u00f3n no se \u00a0previ\u00f3, ni es aplicable por analog\u00eda, al supuesto \u00a0f\u00e1ctico de la ocupaci\u00f3n de inmuebles por los entes \u00a0estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya se registr\u00f3, \u00a0y ahora se reitera, que la especial acci\u00f3n de dominio \u00a0consagrada en el anterior precepto, fue prevista para el caso de que \u00a0el poseedor del bien lo enajene y de esta manera impida al \u00a0propietario recuperarlo materialmente, hip\u00f3tesis en la que \u00a0este \u00faltimo puede solicitar a aqu\u00e9l el pago, por una \u00a0parte, de la suma de dinero que recibi\u00f3 a cambio de la cosa y, \u00a0por otra, de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que le \u00a0ocasion\u00f3, si la venta la hizo consciente de que el objeto de \u00a0la misma no era suyo, sino ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho supuesto, \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, es muy distinto al de la \u00a0ocupaci\u00f3n de inmuebles por parte de un agente del Estado, que \u00a0los destina al uso o a un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u00a0en este evento la cosa no es vendida por la entidad estatal que la \u00a0ocupa, sino que se mantiene bajo su poder; y, por lo mismo, ella no \u00a0recibe ninguna suma de dinero a t\u00edtulo de precio, que pueda \u00a0entregarle al propietario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mera \u00a0circunstancia de que en las dos situaciones analizadas, no sea \u00a0factible para el propietario recuperar materialmente el bien, no es \u00a0suficiente para deducir la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o \u00a0extensiva de la norma civil al otro caso en cuesti\u00f3n, como \u00a0quiera que dicha imposibilidad no corresponde a ninguno de los \u00a0elementos estructurales de las diferentes acciones consagradas en las \u00a0normas bajo estudio, sino a la consecuencia que en ambas se desprende \u00a0del diverso hecho que las motiva \u2013la venta, en el caso del \u00a0art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil, y la ocupaci\u00f3n, \u00a0en el del art\u00edculo 82 del derogado C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la \u00a0Corte, en uno de los fallos sustitutivos atr\u00e1s relacionados, \u00a0al examinar el tema de los frutos, apunt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicho prop\u00f3sito mem\u00f3rese que tal disposici\u00f3n no \u00a0gobierna propiamente el caso que se decide, sino que a ella se ha \u00a0acudido por analog\u00eda. Sucede \u00a0que en eventos como el de ahora, en el que es preciso consentir que \u00a0no luce bien ordenar la restituci\u00f3n de una cosa que est\u00e1 \u00a0afecta a una actividad de reconocido inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0se ha buscado una soluci\u00f3n legal a caso semejante, que no es \u00a0otro que el del art\u00edculo 955 del c\u00f3digo civil, en \u00a0cuanto que previsto tiene que es jur\u00eddicamente posible que no \u00a0haya restituci\u00f3n de la cosa, y que a cambio se entregue una \u00a0suma de dinero. \u00a0Hasta ah\u00ed resistir\u00eda la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica; \u00a0las otras determinaciones de la norma, m\u00e1s cumplidamente la de \u00a0los perjuicios, no s\u00f3lo no se avienen sino que repugnan a los \u00a0dem\u00e1s casos. Hace bien poco se adelant\u00f3 que los \u00a0perjuicios referidos encajan perfectamente con la espec\u00edfica \u00a0hip\u00f3tesis de la norma, porque trata de un demandado que, por \u00a0haber enajenado la cosa, impide que el due\u00f1o la persiga. Es \u00a0que el art\u00edculo citado supone un due\u00f1o que en rigor no \u00a0tendr\u00eda derecho a la acci\u00f3n dominical porque su \u00a0demandado no es poseedor; y vino a suceder que, contra toda la \u00a0estructura reivindicatoria, el c\u00f3digo le permite y sentencia \u00a0que vaya por el suced\u00e1neo de la cosa: s\u00ed, no m\u00e1s \u00a0que el precio que recibi\u00f3 el poseedor enajenante; vale decir, \u00a0en vez de nada, que es lo que en estrictez deb\u00eda suceder en el \u00a0preciso contorno reivindicatorio, le dan el precio, sin adehalas; \u00e9l, \u00a0que resignarse debiera -porque la reivindicaci\u00f3n es para \u00a0recuperar la cosa- le toleran sin embargo una persecuci\u00f3n de \u00a0ese jaez, la del dinero. Ahora, si la enajenaci\u00f3n fue de mala \u00a0fe, sujeto queda adem\u00e1s a responsabilidad civil y a\u00f1ade \u00a0entonces al precio el abono de los perjuicios. A la verdad, todo un \u00a0sistema armonioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo \u00a0equiparar entonces ese orden de cosas con la eventualidad de esta \u00a0especie litigiosa, en la que, de no herirse el car\u00e1cter \u00a0siempre adusto de las sentencias, cabr\u00eda hablar figuradamente \u00a0del modo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0due\u00f1o ve la cosa en manos de su demandado, la contempla, su \u00a0vista la a\u00f1ora, que cumple con la ortodoxia reivindicatoria \u00a0demandando a quien posee; y el poseedor le dice: con todo y eso, no \u00a0puedes hacer que la cosa vuelva a ti. \u00bfPor qu\u00e9?, \u00a0pregunta perplejo el due\u00f1o. Porque la cosa, que ciertamente t\u00fa \u00a0ves, y agrego que no hay c\u00f3mo negarlo, y hasta palpar puedes \u00a0-replica el poseedor-, la destin\u00e9, porque he querido y suelo \u00a0obrar muy a mi voluntad, a una tarea de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0o de utilidad com\u00fan; res\u00edgnate a no tener la cosa. No \u00a0tanto porque la hayas perdido de vista -por destrucci\u00f3n, \u00a0enajenaci\u00f3n o algo similar-, pues en verdad aqu\u00ed est\u00e1 \u00a0y tus ojos no est\u00e1n ahora minti\u00e9ndote, sino porque, \u00a0para tu fatalidad, la ocupaci\u00f3n del bien, en la que, por \u00a0cierto, no tom\u00e9 para nada tu consentimiento, reh\u00fasa \u00a0toda restituci\u00f3n. Ni lo sue\u00f1es. Si lo aceptas, puedo \u00a0s\u00ed, a cambio, a semejanza de lo que dispone el art. 955 del \u00a0c\u00f3digo civil, darte el valor de la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay duda, son cosas diferentes. En \u00a0el caso legislado hay un actor que no puede \u00a0hacerse a la cosa; en el caso juzgado, uno que no debe \u00a0hacerse a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, aqu\u00ed un reivindicador que en puridad no pod\u00edan \u00a0pretextarle, porque no hace al caso, lo que el 955 eleva como excusa \u00a0(la cosa no est\u00e1 en manos del poseedor y el due\u00f1o \u00a0ignora acaso d\u00f3nde pueda estar), le deniegan los frutos; que a \u00a0lo sumo tendr\u00eda derecho a perjuicios. Como eso no se parece en \u00a0nada a la hip\u00f3tesis de hoy, la analog\u00eda adviene hostil \u00a0en el punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, queda por ende verificada la pertinente \u00a0rectificaci\u00f3n doctrinal (CSJ, \u00a0SC del 2 de agosto de 1004, Rad. n.\u00b0 7187; \u00a0subrayas y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el otro fallo \u00a0de reemplazo invocado, la Sala reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0ocurrir, sin embargo, que por haber sido enajenada por quien estaba \u00a0en posesi\u00f3n de ella, el derecho de persecuci\u00f3n del \u00a0due\u00f1o frente al adquirente se frustre o entorpezca, hip\u00f3tesis \u00a0en la cual se le autoriza para dirigir su acci\u00f3n directamente \u00a0contra el poseedor enajenante, pero no para la restituci\u00f3n de \u00a0la cosa, que ya no est\u00e1 en su poder, sino por el precio que \u00a0recibi\u00f3, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n de todo \u00a0perjuicio, si es que procedi\u00f3 a sabiendas de que era ajena, es \u00a0decir, de mala fe, reivindicaci\u00f3n que entonces es figurada o \u00a0presunta, por encauzarse contra quien no es poseedor \u00a0y \u00a0perseguir \u00a0 el \u00a0precio \u00a0del \u00a0bien, \u00a0y \u00a0no \u00a0la \u00a0cosa en s\u00ed -art\u00edculo \u00a0955 ib\u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de dicha preceptiva acudi\u00f3 \u00a0la Corte en reiteradas ocasiones para dar soluci\u00f3n a \u00a0situaciones en las que, sin mediar enajenaci\u00f3n de la cosa por \u00a0el poseedor, pero por haberla destinado permanentemente a un servicio \u00a0de utilidad social o de inter\u00e9s general, su restituci\u00f3n \u00a0al due\u00f1o se ve\u00eda obstaculizada, eventos en los cuales \u00a0se dio cabida a la reivindicaci\u00f3n ficta all\u00ed prevista \u00a0para ordenar, en lugar de la restituci\u00f3n material del bien \u00a0reivindicado a su propietario, el pago del precio, neg\u00e1ndole \u00a0el derecho a la percepci\u00f3n de frutos, bajo el entendido de no \u00a0estar autorizados en \u00a0esa modalidad reivindicatoria. As\u00ed puede \u00a0verse en sus sentencias del 6 de septiembre de 1950, 8 de septiembre \u00a0de 1955 G.J. t. LXXXI, p\u00e1gs. 329 a 333, 24 y 29 de agosto de \u00a01969, 29 de abril de 1978, 20 de enero de 1980, y m\u00e1s \u00a0recientemente, en providencia del 12 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina as\u00ed sentada, fue rectificada por la Corte en fallo \u00a0del 2 de agosto de 2004, bajo la consideraci\u00f3n cardinal de que \u00a0si bien en la situaci\u00f3n descrita, la afectaci\u00f3n del \u00a0bien de propiedad privada a un fin de utilidad general, obsta de \u00a0manera definitiva su restituci\u00f3n y justifica que en lugar de \u00a0\u00e9l se le entregue a su due\u00f1o el precio, la soluci\u00f3n \u00a0mediante la analog\u00eda legis del art\u00edculo 955 del C\u00f3digo \u00a0Civil no resulta aconsejable, puesto que las dem\u00e1s \u00a0disposiciones de dicha preceptiva no se adec\u00faan al factum que \u00a0all\u00ed se verifica. \u00a0Como se explic\u00f3, mientras en el caso legislado, el due\u00f1o \u00a0no ser\u00eda titular, en rigor, de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria, puesto que su demandado no es poseedor, y por eso se \u00a0le permite ir tras el precio, y s\u00f3lo eso, al cual debe \u00a0agregarse la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, si la enajenaci\u00f3n \u00a0se hizo de mala fe, en el caso citado el reivindicador est\u00e1 en \u00a0situaci\u00f3n distinta, puesto que la cosa permanece en poder del \u00a0poseedor, a quien le reclama por tanto su restituci\u00f3n \u00a0material, y \u2018\u2026en puridad no pod\u00edan pretextarle, \u00a0porque no hace al caso, lo que el 955 eleva como excusa (la cosa no \u00a0est\u00e1 en manos del poseedor y el due\u00f1o ignora acaso \u00a0donde pueda estar)\u2026\u2019 para negarle el derecho a percibir \u00a0los frutos, de \u00a0ah\u00ed que se concluyera que m\u00e1s bien es \u2018\u2026 \u00a0el inter\u00e9s general\u2019 el que \u2018\u2026hace d\u00factil \u00a0la reivindicaci\u00f3n para que en vez de la cosa se entregue su \u00a0precio, \u00a0asunto que en nada es extra\u00f1o a ojos del legislador como \u00a0de \u00a0hecho se comprueba en el art\u00edculo 955, a\u00f1adidos los \u00a0frutos que se produjeron hasta el fallo mismo en que tal \u00a0transformaci\u00f3n patrimonial se ofrece. Para decirlo con total \u00a0af\u00e1n de s\u00edntesis, la reivindicaci\u00f3n en tales \u00a0casos no tiene de particular sino lo atinente a la no restituci\u00f3n \u00a0del bien; en principio, pues, en nada m\u00e1s puede verse ella -la \u00a0reivindicaci\u00f3n- descompuesta o desfigurada\u2019 (CSJ, \u00a0SC de 25 de octubre de 2004, Rad. n.\u00b0 5627; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidente es \u00a0que la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 955 del \u00a0C\u00f3digo Civil a los casos en los que un ente estatal ocupe \u00a0inmuebles ajenos, que por los trabajos que en ellos realiza, terminan \u00a0destinados al uso o a un servicio p\u00fablico, lo que impide que \u00a0puedan volver a las manos de su leg\u00edtimo propietario, no tiene \u00a0cabida, pues no existe correspondencia entre esta situaci\u00f3n y \u00a0la contemplada en la aludida norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0como lo dijo la Corte en los dos fallos sustitutivos parcialmente \u00a0reproducidos, lo que justifica que en lugar de la devoluci\u00f3n \u00a0del bien, se pague su precio al due\u00f1o, es el \u201cinter\u00e9s \u00a0general\u201d, \u00a0ello pone de relieve el car\u00e1cter eminentemente p\u00fablico \u00a0de la situaci\u00f3n que como consecuencia del hecho de la \u00a0ocupaci\u00f3n, sobreviene tanto en lo que refiere al v\u00ednculo \u00a0que surge entre, de un lado, la entidad estatal usurpadora y los \u00a0afectados con esa conducta, dentro de los que se halla el \u00a0propietario; y, de otro, \u00e9stos y la sociedad en general, \u00a0interesada en que el bien contin\u00fae con la destinaci\u00f3n \u00a0que la administraci\u00f3n le dio -uso o servicio p\u00fablico- \u00a0y, por lo mismo, en que \u00e9l no retorne a su due\u00f1o, \u00a0relaciones de diversa \u00edndole que solamente logran conciliarse \u00a0si se admite que la \u00fanica v\u00eda por la que pueden optar \u00a0los titulares de los derechos directamente vulnerados, es demandar la \u00a0responsabilidad del estado y perseguir el resarcimiento de la \u00a0totalidad de los perjuicios que experimentaron, entre ellos, en el \u00a0caso del due\u00f1o, el da\u00f1o emergente constituido por el \u00a0valor del bien, alternativa para la que fue instituida precisamente \u00a0la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa establecida, antes, en \u00a0el art\u00edculo 86 del Decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No est\u00e1 \u00a0dem\u00e1s advertir que las apreciaciones precedentes, pese al \u00a0cambio de legislaci\u00f3n, mantienen su vigencia, pues el nuevo \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, prev\u00e9 \u00a0mandatos similares a los atr\u00e1s reproducidos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su \u00a0art\u00edculo 104 se estableci\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 \u00a0instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las \u00a0controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, \u00a0omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los \u00a0que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los \u00a0particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0Seguidamente puntualiz\u00f3: \u201cIgualmente \u00a0conocer\u00e1 de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la \u00a0responsabilidad \u00a0extracontractual de cualquier entidad p\u00fablica, \u00a0cualquiera sea el r\u00e9gimen aplicable\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo \u00a0140 se consagr\u00f3: \u201cEn \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la persona interesada podr\u00e1 demandar \u00a0directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del \u00a0Estado. \u00a0(\u2026). De \u00a0conformidad con el inciso anterior, el Estado responder\u00e1, \u00a0entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una \u00a0omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o \u00a0la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de \u00a0trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una \u00a0entidad p\u00fablica \u00a0o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n \u00a0de la misma\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recapitulando, \u00a0conforme al nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Sala a \u00a0partir de esta providencia, se arriba a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ocupaci\u00f3n \u00a0permanente por parte de una entidad estatal de un bien inmueble que \u00a0se destina al uso com\u00fan o a un servicio p\u00fablico y que, \u00a0por lo mismo, no es susceptible de ser recuperado materialmente por \u00a0su propietario, conduc\u00eda, y conduce, a un juicio de \u00a0responsabilidad de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u00a0controversia, por su especial naturaleza, solamente pod\u00eda, y \u00a0puede, adelantarse, de un lado, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo y, de otro, por la v\u00eda del ya \u00a0tantas veces mencionado proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia \u00a0de dicho mecanismo exclu\u00eda, y excluye, toda posibilidad de \u00a0utilizar una alternativa diferente, en particular, la acci\u00f3n \u00a0de dominio consagrada en el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo \u00a0expuesto, que ni antes, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, \u00a0consideradas las reformas que se le introdujeron, ni ahora, a la luz \u00a0de las previsiones de la Ley 1437 de 2011, era, y es, factible para \u00a0el propietario de un bien ocupado por la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, que por resultar afecto al uso o a un servicio \u00a0p\u00fablico no puede perseguir f\u00edsicamente, dilucidar la \u00a0pretensi\u00f3n de que la entidad usurpadora le pague el precio del \u00a0mismo, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria \u00a0ficta o figurada, pues ella comporta la reclamaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio y, por ende, supone un juicio de responsabilidad del \u00a0Estado, para el cual el legislador expresamente previ\u00f3, de \u00a0modo exclusivo, la referida acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es ostensible, \u00a0por lo tanto, el acierto de la acusaci\u00f3n examinada, pues no \u00a0hay duda que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente las normas de la \u00a0reivindicaci\u00f3n, en concreto, el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo \u00a0Civil, cuando estim\u00f3 apropiada esta v\u00eda para imponerle \u00a0a la entidad demandada el pago del precio del bien que ocup\u00f3; \u00a0y que, aparejadamente, no hizo actuar los preceptos disciplinantes de \u00a0la responsabilidad estatal, espec\u00edficamente, los art\u00edculos \u00a090 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 82 del Decreto 01 de \u00a01984, modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998, \u00a0toda vez que ignor\u00f3 completamente que los juicios encaminados \u00a0a determinar la responsabilidad de las entidades p\u00fablicas \u00a0deben ventilarse \u00fanicamente, de un lado, por el proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa previsto en la segunda de tales \u00a0disposiciones y, de otro, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo \u00a0auscultado se abre paso y, como consecuencia de ello, la Corte habr\u00e1 \u00a0de casar del fallo combatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se sabe, \u00a0el a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el acogimiento de las pretensiones formuladas en la demanda con la \u00a0que se dio inicio al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esa \u00a0decisi\u00f3n, dicha autoridad expuso dos razones fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer \u00a0lugar, que los actores no demostraron ser los titulares del derecho \u00a0de dominio de la mina de oro objeto de sus pretensiones, como quiera \u00a0que no aportaron los t\u00edtulos de sus antecesores y de ellos \u00a0mismos, esto es, las aprobaciones de las adjudicaciones verificadas \u00a0en las sucesiones que han cursado desde el fallecimiento de los \u00a0primigenios propietarios, se\u00f1ores Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00a0M\u00e1rquez y Dionisio Palacio, que corresponden a las sentencias \u00a0dictadas por los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Segundo de \u00a0Familia de Medell\u00edn, as\u00ed como por la Notar\u00eda \u00a0Cuarta de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en segundo \u00a0t\u00e9rmino, que en el presente asunto no era dable la aplicaci\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica del art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil, \u00a0como quiera que la utilizaci\u00f3n de ese recurso s\u00f3lo \u00a0procede en \u201caquellos \u00a0casos donde no se disponga de una norma aplicable, es decir, por \u00a0existir una laguna jur\u00eddica\u201d, \u00a0presupuesto que en el sub lite no se cumple, toda vez que \u201cpara \u00a0el momento en que se produjo la ocupaci\u00f3n de la mina por una \u00a0entidad industrial y comercial del Estado (EPM), \u00a0antes y a\u00fan despu\u00e9s de la declaratoria de nulidad de \u00a0las resoluciones ya mencionadas, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo se encontraba vigente, con una norma jur\u00eddica \u00a0que regula[ba] cabalmente el caso, es decir, la ocupaci\u00f3n \u00a0permanente de \u00a0la mina \u2018Versalles\u2019 por una entidad para desarrollar un \u00a0proyecto de inter\u00e9s social y de utilidad p\u00fablica, que \u00a0bien pod\u00eda someterse al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa para su reparaci\u00f3n \u00a0(indemnizaci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular explic\u00f3, de un lado, que \u201cno \u00a0es posible aplicar analog\u00eda legis a un caso que se encuentra \u00a0regulado por norma \u00a0especial\u201d; \u00a0de otro, que \u201cno \u00a0puede perderse de vista que la analog\u00eda es la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley a situaciones no \u00a0contempladas \u00a0expresamente en ella, pero que s\u00f3lo difieren de las que s\u00ed \u00a0lo est\u00e1n en aspectos jur\u00eddicamente irrelevantes, es \u00a0decir, ajenos a aqu\u00e9llos que explican y fundamenta la ratio \u00a0juris o raz\u00f3n de ser de la norma\u201d; \u00a0y, finalmente, que tampoco se puede soslayar que la referida \u00a0aplicaci\u00f3n tiene l\u00edmites, \u201ccomo \u00a0lo es, la no operancia cuando coexisten normas \u00a0especiales que regulan el asunto\u201d, \u00a0en este caso particular, una que se acerca m\u00e1s a los \u00a0\u201celementos \u00a0que l[o] estructuran\u201d, \u00a0en cotejo con \u201cla \u00a0consagrada en el art. 955 del C. Civil[,] que trae un presupuesto \u00a0dis\u00edmil, en tanto (\u2026) alude a eventos en [los] que el \u00a0poseedor ha enajenado \u00a0el bien haciendo imposible su restituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, el Tribunal acogi\u00f3 la tesis expuesta por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia de tutela T-696 de 2010, que reprodujo \u00a0en parte, habida cuenta que \u201cen \u00a0este caso, de ocupaci\u00f3n permanente del bien por parte de EPM \u00a0donde no es posible la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0material a los propietarios de la mina \u2018Versalles\u2019\u201d, \u00a0no es factible \u201cla \u00a0acci\u00f3n (\u2026) reivindicatoria, que consagra el art. 946 \u00a0del r\u00e9gimen civil\u201d, \u00a0como tampoco la \u201caplicaci\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica del art. 955 ib\u00eddem, para disponer la \u00a0compensaci\u00f3n del precio, pues como antes se dijo (\u2026), \u00a0la \u00a0existencia de norma expresa y especial \u00a0que regula la materia y asigna competencia a los Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, impide que salga favorable la pretensi\u00f3n \u00a0sometida a conocimiento de este Juzgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Independientemente \u00a0de la validez del primero de esos planteamientos, cuyo estudio s\u00f3lo \u00a0proceder\u00eda en el supuesto de hallarse viable la acci\u00f3n \u00a0intentada, encuentra la Corte que las razones que sustentan el \u00a0segundo, guardan coincidencia con los razonamientos esgrimidos por la \u00a0Sala para colegir la prosperidad del cargo tercero propuesto en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De unos y otros \u00a0se infiere, que fue desacertada la v\u00eda escogida por los \u00a0demandantes para reclamar de la entidad accionada, el pago del precio \u00a0del bien de propiedad de aqu\u00e9llos ocupado por \u00e9sta para \u00a0desarrollar el proyecto hidroel\u00e9ctrico \u201cRiogrande \u00a0II\u201d, \u00a0correspondiente a la mina de oro denominada \u201cVersalles\u201d, \u00a0identificada plenamente en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, \u00a0seg\u00fan el an\u00e1lisis efectuado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0qued\u00f3 establecido que dicha pretensi\u00f3n comportaba la \u00a0reclamaci\u00f3n del perjuicio consistente en el da\u00f1o \u00a0emergente por p\u00e9rdida del indicado bien y que, por lo tanto, \u00a0para su adecuada definici\u00f3n, era necesaria la realizaci\u00f3n \u00a0del correspondiente juicio de responsabilidad de la entidad \u00a0demandada, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 90 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 82 y 86 del Decreto 01 de 1984, \u00a0modificados respectivamente por los art\u00edculos 30 y 31 de la \u00a0Ley 446 de 1998, es decir, el adelantamiento del correspondiente \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa previsto en la segunda de tales \u00a0disposiciones, entre otros supuestos, para el caso de \u201cla \u00a0ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de \u00a0trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como los \u00a0actores optaron por la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0dominio ficta o figurada, contemplada en el art\u00edculo 955 del \u00a0C\u00f3digo Civil, que contempla una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0bien distinta, esto es, la venta por parte del poseedor del bien por \u00a0\u00e9l detentado, que imposibilita a su due\u00f1o la \u00a0recuperaci\u00f3n material del mismo, forzoso es inferir que ella \u00a0no estaba, ni est\u00e1, llamada a acogerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo eso lo \u00a0que decidi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0su fallo, por consiguiente, habr\u00e1 de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las costas en \u00a0segunda instancia correr\u00e1n a cargo de la demandante apelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la fijaci\u00f3n \u00a0de agencias en derecho, se observa que en \u00a0la demanda no se determin\u00f3 el valor de las pretensiones y que \u00a0la sentencia de primer grado fue desestimatoria. Por consiguiente, no \u00a0es aplicable el porcentaje se\u00f1alado para la \u201csegunda \u00a0instancia\u201d \u00a0en el numeral 1.1. del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 1887 de \u00a02003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0modificado por su Acuerdo 2222 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, siguiendo las pautas del art\u00edculo 5\u00ba y teniendo en \u00a0cuenta la tarifa fijada para la segunda instancia de asuntos de \u00a0familia \u201ccon \u00a0pretensiones que acrezcan de cuant\u00eda\u201d, \u00a0se establecer\u00e1 como tal el equivalente a cuatro (4) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CASA \u00a0la sentencia proferida el \u00a015 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso que se dej\u00f3 \u00a0plenamente identificado en los comienzos de este prove\u00eddo; y, \u00a0en sede de segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo que en ese mismo asunto, dict\u00f3 el 15 de abril de 2001 \u00a0el Juzgado Noveno Civil del Circuido de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR \u00a0en costas por el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, a su \u00a0proponente. T\u00e1sense. Incl\u00fayase como agencias en \u00a0derecho, una suma equivalente a cuatro (4) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. La Secretar\u00eda del ad \u00a0quem \u00a0elabore la correspondiente liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en \u00a0casaci\u00f3n por la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho r\u00e9gimen legal fue derogado por la Ley 1437 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual se expidi\u00f3 el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}