{"id":97240,"date":"2025-10-14T22:32:22","date_gmt":"2025-10-14T22:32:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc12468-2016\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:22","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:22","slug":"sc12468-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc12468-2016\/","title":{"rendered":"SC12468-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC12468-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00839-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Martha Godoy \u00a0Romero, respecto de la sentencia de 10 de enero de 2011, proferida \u00a0por el Juzgado 20\u00ba de Circuito en y para el Condado de Lee, \u00a0Chambers en Ft. Myers, Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante la \u00a0cual decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo \u00a0por la peticionaria con Elwart James Robert. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La peticionaria sustent\u00f3 la pretensi\u00f3n de homologaci\u00f3n \u00a0en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0El referido matrimonio fue celebrado en 25 de junio de 2007, seg\u00fan \u00a0da cuenta el registro civil n\u00ba 05258127, expedido por la Notar\u00eda \u00a0Treinta y Nueve del Circulo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0En raz\u00f3n a la imposibilidad de convivir, pidieron de mutuo \u00a0acuerdo la disoluci\u00f3n de dicho v\u00ednculo ante el Juzgado \u00a020\u00ba del Circuito en y para el Condado de Lee, Chambers en Ft. \u00a0Myers, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0En esa relaci\u00f3n matrimonial no procrearon hijos, ni \u00a0adquirieron bienes, y por ello la sentencia objeto del presente solo \u00a0se ocup\u00f3 de su disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0La decisi\u00f3n atr\u00e1s mencionada fue dictada con base en el \u00a0acuerdo de conciliaci\u00f3n matrimonial, debidamente ejecutoriada, \u00a0como se desprende del hecho de haberse surtido la actuaci\u00f3n de \u00a0mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0Sobre el asunto debatido y fallado en Estados Unidos, no existe \u00a0proceso pendiente en Colombia, y la decisi\u00f3n no contrar\u00eda \u00a0principios, ni normas de orden p\u00fablico de este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Admitida la demanda, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, se \u00a0opuso a la homologaci\u00f3n aduciendo que la causal invocada en la \u00a0decisi\u00f3n objeto de la misma, no se encuentra prevista en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano, contrariando as\u00ed las \u00a0normas de orden p\u00fablico; adem\u00e1s, porque la interesada \u00a0no demostr\u00f3 la ejecutoria de la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones, \u00e9sta \u00faltima \u00a0aprovechada por la solicitante, se procede a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Elevada la solicitud en cuesti\u00f3n en vigencia del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al \u00a0tenor de los previsto en los art\u00edculos 624, modificatorio de \u00a0la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 625, numerales 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en vigor de \u00a0manera integral a partir del 1\u00ba de enero de 2016, seg\u00fan \u00a0el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para que los fallos extranjeros1 \u00a0produzcan efectos en Colombia se requiere de la existencia de un \u00a0tratado (reciprocidad diplom\u00e1tica), o en su defecto, lo \u00a0previsto en la ley for\u00e1nea o la pr\u00e1ctica judicial \u00a0imperante (reciprocidad legislativa y de hecho), siempre y cuando no \u00a0contrar\u00ede las leyes u otras disposiciones colombianas de orden \u00a0p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur2 \u00a0permite que el contenido de tales determinaciones se extienda en el \u00a0pa\u00eds, mediante una sentencia que se dicta una vez agotado el \u00a0tr\u00e1mite se\u00f1alado en el canon 695 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos \u00a0exigidos en el precepto 694, ib\u00eddem, \u00a0y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el sub ex\u00e1mine, \u00a0la gestora pretende se homologue la decisi\u00f3n que aprob\u00f3 \u00a0su divorcio y se inscriba la sentencia en el registro civil de \u00a0matrimonio n\u00famero 05258127, en la Notar\u00eda Treinta y \u00a0Nueve del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la ausencia de un tratado p\u00fablico suscrito entre Colombia y \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, que regule el cumplimiento y \u00a0acatamiento de las respectivas sentencias de divorcio, como lo \u00a0informa la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores en oficio de 29 de julio de 2015 (fl. 95), preciso es \u00a0averiguar por la existencia de la norma que en ese pa\u00eds \u00a0posibilita aceptar las decisiones proferidas por los jueces \u00a0colombianos sobre la materia en estudio. En consecuencia, ante la \u00a0ausencia de reciprocidad diplom\u00e1tica (tratado), debe indagarse \u00a0si procede la reciprocidad legislativa (ley extranjera). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de ley extranjera no escrita, como es el caso, en el expediente obran \u00a0los testimonios juramentados trasladados de un similar proceso de los \u00a0abogados Rishma D. Eckert y Kathy Riano-L\u00f3pez (fls. 42 a 59), \u00a0quienes conforme a lo previsto en el art\u00edculo 188, in \u00a0fine, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fueron contestes en \u00a0manifestar, en s\u00edntesis, que en las Cortes del Estado de la \u00a0Florida de los Estados Unidos de Am\u00e9rica reconocen y hacen \u00a0cumplir las sentencias de divorcio proferidas por las autoridades \u00a0judiciales de Colombia, siempre y cuando \u00e9stas hayan cumplido \u00a0con los requisitos m\u00ednimos para dictar una sentencia bajo las \u00a0leyes de dicho Estado. Se exige que el juez sea competente, que \u00a0cualquiera de las partes tenga su domicilio en el lugar del divorcio, \u00a0se haya observado el debido proceso (notificaci\u00f3n del \u00a0procedimiento), la sentencia no se haya obtenido bajo fraude; y en \u00a0general que no ofenda la pol\u00edtica p\u00fablica del Estado. \u00a0Estos requisitos en t\u00e9rminos generales, coinciden con los \u00a0exigidos en la ley patria para ese mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones antedichas hacen prueba del mentado hecho, porque el \u00a0demandado no se opuso y en el expediente no existen otros medios que \u00a0las desvirt\u00faen. T\u00e9ngase en cuenta, el divorcio fue de \u00a0com\u00fan acuerdo entre los entonces c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, no hab\u00eda lugar a ratificar el contenido de las \u00a0anteriores pruebas, porque como lo tiene decantado la Corte, los \u00a0art\u00edculos 188, 229, 298 y 299 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, no imponen dicha ratificaci\u00f3n, \u00a0considerando que las citadas disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]n \u00a0ning\u00fan momento se refieren a los testimonios rendidos por \u00a0abogados en el exterior para dar fe del contenido de la ley \u00a0extranjera, testimonios que por la materia sobre la cual versan, \u00a0difieren de la simple declaraci\u00f3n de un tercero sobre hechos \u00a0que le constan. As\u00ed, en la forma en que ya se expres\u00f3 \u00a0en el caso del testimonio a que se refiere el art\u00edculo 188 es \u00a0preferible que el deponente se presente con una informaci\u00f3n \u00a0preparada y completa y que no declare a la ligera, sin esa necesaria \u00a0preparaci\u00f3n previa\u00bb \u00a0(sentencia de 19 de julio de 1994, CCXXXI-86). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Comprobada, entonces, la existencia de reciprocidad legislativa, \u00a0cumple decir, descontado el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur, los \u00a0dem\u00e1s requisitos exigidos en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, para acceder a lo impetrado, se encuentran \u00a0reunidos, los cuales en t\u00e9rminos generales corresponden a los \u00a0plasmados en el actual C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0peticionaria present\u00f3 copia de la sentencia de divorcio \u00a0debidamente traducida y legalizada. De su texto se observa, contrario \u00a0a lo sostenido por el Ministerio P\u00fablico, se encuentra \u00a0ejecutoriada, pues ninguna otra significaci\u00f3n tiene el hecho \u00a0de tratarse de una \u00absentencia \u00a0definitiva\u00bb. En \u00a0adici\u00f3n, al decir de los abogados en menci\u00f3n, en virtud \u00a0de la doctrina de la cortes\u00eda internacional (doctrine \u00a0of comity), \u00abel \u00a0Estado de la Florida har\u00e1 cumplir la sentencia y reconocer\u00e1 \u00a0la reciprocidad legislativa\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, en lo relativo a la ruptura definitiva del \u00a0matrimonio en forma irremediable y la carencia de expectativa de \u00a0reconciliaci\u00f3n, como se adujo en el acuerdo matrimonial \u00a0arrimado al juez que decret\u00f3 el divorcio y ratific\u00f3 en \u00a0la sentencia, extensivo inclusive sobre pensiones alimenticias y \u00a0propiedades personales, se acompasa con las causales de divorcio \u00a0establecidas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, \u00a0modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, entre \u00a0las cuales se encuentra el consentimiento de los c\u00f3nyuges, a \u00a0la postre, en el sustrato, la aducida y decretada all\u00e1, \u00a0desvirtu\u00e1ndose as\u00ed, lo sostenido por la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para Asuntos Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se trata de un asunto de exclusiva competencia de la \u00a0justicia colombiana, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a014 de la ley 1\u00aa de 1976, en concordancia con el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 25 de 1992, y no existe prueba sobre un proceso en curso \u00a0o sentencia en firme de los jueces colombianos sobre el mismo asunto, \u00a0menos cuando en ninguna parte se afirma que, para la \u00e9poca del \u00a0proceso, alguno de los c\u00f3nyuges tuvieran su domicilio en \u00a0Colombia. Por el contrario, expresamente se indica que la demandante \u00a0tiene su domicilio en el Estado de la Florida de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica y que en el mismo Estado el demandado tiene su \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo igualmente pone de presente, cual se corrobora con el \u00a0acuerdo matrimonial al que se hizo referencia; am\u00e9n de \u00a0presumirse con la ejecutoria de la sentencia, cumplido el requisito \u00a0de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del demandado, \u00a0tal cual lo avalan los pertinentes medios de convicci\u00f3n \u00a0vertidos por los \u00ablicensed \u00a0attorney\u00bb, allegados \u00a0cumpliendo los ritos probatorios nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0el \u00a0exequ\u00e1tur de la providencia dictada el 10 de enero de 2011 por \u00a0el Juzgado 20\u00ba de Circuito en y para el Condado de Lee, Chambers \u00a0en Ft. Myers, Estados Unidos de Am\u00e9rica, que decret\u00f3 el \u00a0divorcio del matrimonio que el 25 de junio de 2007, contrajeron \u00a0Elwart James Robert y Martha Godoy Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 y 72 \u00a0del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 \u00a0y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripci\u00f3n de \u00a0esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio \u00a0correspondiente al registro civil de matrimonio n\u00ba 05258127 de \u00a0la Notar\u00eda Treinta y Nueve del Circulo de Bogot\u00e1, y en \u00a0el de nacimiento de Martha Godoy Romero. Por secretar\u00eda \u00a0l\u00edbrense los oficios a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO \u00a0PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como producto de la jurisdicci\u00f3n, emana de la soberan\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por eso sus efectos jur\u00eddicos quedan limitados dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio en que la soberan\u00eda se ejerce. Ahora bien: si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de que a la sentencia extranjera le sea concedido el exequ\u00e1tur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no produce en nuestro ordenamiento jur\u00eddico ninguno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos que son propios del acto jurisdiccional de ella, por el solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de su existencia como sentencia extranjera, seg\u00fan dice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muy bien Morelli, deriva un efecto jur\u00eddico, que consiste en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer surgir en la parte la acci\u00f3n tendiente precisamente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTIS MELENDO, Santiago. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia extranjera (Exequ\u00e1tur), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires: Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01958, pag. 40. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) [D]ecisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual la autoridad judicial reviste de la f\u00f3rmula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria una sentencia extranjera y presta a dicha sentencia sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el territorio del Estado en cuyo nombre administra justicia el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso de la ley y el apoyo de las autoridades locales\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COCK A., Alfredo. Citado en Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Internacional Privado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imp. Universidad de Antioquia, Medell\u00edn, 1935, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46, 47, 55 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC12468-2016 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00839-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Martha Godoy \u00a0Romero, respecto de la sentencia de 10 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}