{"id":97241,"date":"2025-10-14T22:32:22","date_gmt":"2025-10-14T22:32:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc12667-2016-2015-01165-00\/"},"modified":"2025-10-14T22:32:22","modified_gmt":"2025-10-14T22:32:22","slug":"sc12667-2016-2015-01165-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/10\/14\/sc12667-2016-2015-01165-00\/","title":{"rendered":"SC12667-2016 (2015-01165-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC12667-2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01165-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0sobre la solicitud de exequ\u00e1tur promovida por Rubinsney \u00a0Cardozo Ru\u00edz, respecto de la sentencia dictada el veintitr\u00e9s \u00a0de julio de dos mil siete, por el \u00a0Cant\u00f3n de Lucerna, Juzgado \u00a0Oficial de Lucerna Rural, Confederaci\u00f3n Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita homologar \u00a0el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decret\u00f3 \u00a0el divorcio del \u00a0matrimonio que contrajo con el se\u00f1or Phillippo Carlo \u00a0Calzimiglio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pide que se inscriba la mencionada providencia en los registros \u00a0respectivos. [Folio 14] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de diciembre de 1999, en Lorrach, Alemania, la accionante \u00a0contrajo nupcias con Philippo \u00a0Carlo Calzimiglio, \u00a0ciudadano Suizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Durante \u00a0la uni\u00f3n la pareja no procre\u00f3 hijos, ni adquiri\u00f3 \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a028 de febrero de 2007, los esposos, decidieron terminar su enlace, \u00a0por lo que firmaron un convenio para divorciarse de mutuo acuerdo y \u00a0liquidar la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, c\u00f3nyuges en forma conjunta presentaron \u00a0petici\u00f3n ante el Cat\u00f3n de Lucerna, Juzgado Oficial de \u00a0Lucerna Rural de la Confederaci\u00f3n Suiza, para que se aprobara \u00a0el pacto y se declarara la ruptura de la relaci\u00f3n matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Surtido el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente el juzgador for\u00e1neo, en \u00a0sentencia de 23 de julio de 2007, accedi\u00f3 a las pretensiones, \u00a0esto es, a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0existente y, \u00a0ratific\u00f3 el acuerdo regulador de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0del exequ\u00e1tur \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de mayo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la demanda, y se corri\u00f3 el traslado \u00a0de rigor a los agentes del Ministerio P\u00fablico. [Folio 18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradora \u00a0Delegada para Asuntos Civiles, luego de hacer referencia a los \u00a0requisitos del exequ\u00e1tur, \u00a0indic\u00f3 consideraba viable \u00a0otorgar la homologaci\u00f3n, pues el divorcio decretado armoniza \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico Colombia y no vulnera las normas \u00a0de orden p\u00fablico. [Folio 31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La funcionaria \u00a0del ente de control, delegada para la Defensa de la Infancia, \u00a0Adolescencia y Familia, manifest\u00f3 que encontraba procedente \u00a0otorgar efectos jur\u00eddicos a la decisi\u00f3n de divorcio, \u00a0por cuanto aquella guarda consonancia con el r\u00e9gimen \u00a0matrimonial establecido en la legislaci\u00f3n colombiana. [Folio \u00a036, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la \u00a0demanda, y se orden\u00f3 librar oficio al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores para que informara si entre Colombia y la Confederaci\u00f3n \u00a0Suiza exist\u00edan convenios internacionales vigentes, sobre la \u00a0reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por \u00a0autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses; as\u00ed como \u00a0al C\u00f3nsul de nuestro pa\u00eds en Berna (Suiza) para que \u00a0enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la Ley \u00a0vigente en dicho lugar en lo concerniente a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0decisiones judiciales extranjeras en caso de que exista, y la \u00a0referida al tema objeto de la homologaci\u00f3n. [Folio 39] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del \u00a0postulado de la exclusividad de la jurisdicci\u00f3n, los jueces de \u00a0cada Estado son los \u00fanicos que, en principio, pueden proferir \u00a0decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos \u00a0pa\u00edses, pues de no ser ello as\u00ed se violar\u00eda la \u00a0soberan\u00eda nacional. De ah\u00ed que ninguna providencia \u00a0dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n \u00a0forzada en Colombia, a menos que medie la autorizaci\u00f3n del \u00a0\u00f3rgano judicial competente, que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica \u00a0es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa excepci\u00f3n \u00a0a la regla general se justifica en virtud de los principios de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional y reciprocidad, en atenci\u00f3n a \u00a0los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otros Naciones \u00a0se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aqu\u00e9llas \u00a0se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del \u00a0poder judicial colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica con el Estado en el cual se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia se puede verificar con la existencia de tratados celebrados \u00a0entre Colombia y ese pa\u00eds, de modo que en su territorio se le \u00a0otorgue valor a los fallos pronunciados por la jurisdicci\u00f3n \u00a0colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay \u00a0reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del art\u00edculo \u00a0693 del estatuto procesal, en la consagraci\u00f3n en ambas \u00a0naciones de disposiciones \u00a0legales con igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha sostenido que \u00ab[E]n \u00a0primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u00bb.\u00bb \u00a0(G.J. \u00a0T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 \u00a0May 2012, Rad. 2008-02100-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del \u00a0anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos \u00a0vinculantes en nuestro pa\u00eds se requiere que se cumplan los \u00a0presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, \u00a0espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del \u00a0Libro V del T\u00edtulo XXXVI del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur deber\u00e1 ce\u00f1irse, por \u00a0tanto, a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0695 ejusdem, \u00a0y la providencia que se pretende se reconozca, deber\u00e1 cumplir \u00a0con los requerimientos previstos en el art\u00edculo 694 del mismo \u00a0ordenamiento, cuyo numeral segundo se\u00f1ala que para que la \u00a0sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro pa\u00eds no \u00a0se debe oponer \u00aba \u00a0leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, \u00a0exceptuadas las de procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0inform\u00f3 que una vez \u00abrevisado \u00a0el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, se pudo establecer que \u00a0en el mismo no reposan tratados o convenios bilaterales o \u00a0multilaterales vigentes entre la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0Confederaci\u00f3n Suiza que verse sobre el reconocimiento \u00a0rec\u00edproco del valor de las sentencias pronunciadas por \u00a0autoridades jurisdiccionales de ambos estados\u00bb. [Folio \u00a046, c.1], es decir, sobre la homologaci\u00f3n de sentencias entre \u00a0Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza en temas civiles, por lo que \u00a0no existe evidencia de la reciprocidad diplom\u00e1tica entre ambas \u00a0naciones sobre el tema que es objeto del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero y aunque \u00a0de lo anterior se desprende la inexistencia de referida \u00a0correspondencia, de las pruebas recaudadas en el expediente se \u00a0desprende la de orden legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a instancia del interesado se obtuvo copia aut\u00e9ntica de la \u00a0normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias \u00a0extranjeras en el territorio Suizo, en la que de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en la Ley Federal sobre Derecho Privado Internacional, \u00abUna \u00a0decisi\u00f3n extranjera se reconoce en Suiza: a. cuando la \u00a0competencia de los juzgados o de las autoridades del estado, en el \u00a0cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n fue fundamentada\u2026 b. \u00a0cuando en contra la decisi\u00f3n no se puede hacer valer un \u00a0recurso jur\u00eddico ordinario o cuando la decisi\u00f3n es \u00a0definitiva y\u2026 c) cuando exista una raz\u00f3n de negaci\u00f3n \u00a0en el sentido del art\u00edculo 27\u00bb, as\u00ed \u00a0 mismo precept\u00faa que no se reconocer\u00e1 en caso de que \u00a0\u00abel \u00a0reconocimiento fuese evidentemente no reconciliable con el orden \u00a0p\u00fablico Suizo\u00bb \u00a0o porque \u00a0\u00aba. que ella no sea citada como es debido seg\u00fan la Ley y \u00a0en su lugar de residencia, ni en su residencia habitual, a no ser que \u00a0se haya comprometida incondicionalmente al pleito; b. que la decisi\u00f3n \u00a0se haya producido bajo violaci\u00f3n de fundamentos importantes de \u00a0la ley de procedimiento Suiza, en especial que haya sido negada el \u00a0tr\u00e1mite de audiencia legal; c. que \u00a0un pleito entre las mismas \u00a0partes y sobre el mismo objeto primero se haya entablado en Suiza o \u00a0se haya decidido en Suiza, o que anteriormente haya sido decidido por \u00a0un tercer estado y esta decisi\u00f3n pueda ser reconocida en \u00a0Suiza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0en su art\u00edculo 58 indica que se reconocer\u00e1n las \u00a0sentencias relativas al r\u00e9gimen matrimonial, cuando: \u00aba. \u00a0fueron pronunciadas \u00a0o que se reconocen en el Estado del domicilio \u00a0del esposo demandado, b. fueron pronunciadas o que se reconocen en el \u00a0estado del domicilio del esposo demandante y que el esposo demandando \u00a0no ten\u00eda su domicilio en Suiza, c. cuando fueron pronunciada o \u00a0que se reconocen en el Estado en el cual se aplica la legislaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen matrimonial conforme a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se considera que son ejecutables en Colombia las sentencias \u00a0pronunciadas por los jueces de la Confederaci\u00f3n Suiza, en \u00a0virtud de la aludida reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, para la procedencia de la homologaci\u00f3n de la sentencia \u00a0extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado la \u00a0mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario corroborar \u00a0que la decisi\u00f3n que se somete al exequ\u00e1tur no \u00a0contravenga el orden p\u00fablico, concepto sobre el que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de precisar que \u00abno \u00a0es m\u00e1s que la indispensable defensa de esos principios \u00a0esenciales en los que est\u00e1 cimentado el esquema institucional \u00a0e ideol\u00f3gico del Estado en aras de Salvaguardarlo\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 8 Jul 2013, Rad. 2008-2099-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la noci\u00f3n que se impone acoger es la de \u00aborden \u00a0p\u00fablico internacional\u00bb, \u00a0el cual habr\u00e1 de ser atendido por el juez estatal cuando se \u00a0trata del reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de una sentencia \u00a0extranjera \u00abs\u00f3lo \u00a0para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida \u00a0cuando contradice los principios fundamentales\u00bb. \u00a0(Ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha enfatizado que en los tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur \u00a0\u00abno \u00a0existe inconveniente para un pa\u00eds [en] aplicar leyes \u00a0extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con \u00a0los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin embargo, \u00a0cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en \u00a0principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones \u00a0fundamentales del pa\u00eds en que aquellas pretenden aplicarse, \u00a0los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la \u00a0ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de \u00a0principios\u00bb, \u00a0pues el significado del enunciado concepto en asuntos de esta \u00edndole \u00a0se evidencia \u00abla \u00a0noci\u00f3n de orden p\u00fablico se evidencia en asuntos de esta \u00a0\u00edndole como un mecanismo de defensa de las instituciones \u00a0patrias impidiendo la grave perturbaci\u00f3n que significar\u00eda \u00a0la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de un juez o tribunal \u00a0extranjero \u00a0que socava la organizaci\u00f3n social colombiana. De \u00a0ah\u00ed que en la materia deba estar plenamente clarificado \u00a0que \u00a0la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se reclama no contrar\u00eda el \u00a0orden p\u00fablico nacional, ni hiere en forma grave aquellas \u00a0normas del ordenamiento que son intangibles\u00bb. \u00a0(Ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, \u00fanicamente una incompatibilidad grave entre el \u00a0pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequ\u00e1tur \u00a0y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad \u00a0nacional, podr\u00eda dar lugar a que aqu\u00e9lla no fuera \u00a0objeto de homologaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio \u00a0de su decisi\u00f3n, tan solo le corresponde verificar si la \u00a0aludida determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de las \u00a0instituciones jur\u00eddicas patrias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ese prop\u00f3sito, \u00a0se corrobora que el procedimiento de divorcio fue promovido por ambos \u00a0c\u00f3nyuges, en virtud de que los dos llegaron a un acuerdo en \u00a0tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento, \u00a0que el juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar su decisi\u00f3n \u00a0y luego de comprobar dentro del tr\u00e1mite judicial que la \u00a0voluntad de los esposos era real y que su acuerdo, confirmado \u00a0individualmente, era libre y l\u00facido, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones y orden\u00f3 que la sentencia se inscribiera en el \u00a0registro civil correspondiente, \u00a0lo que guarda consonancia con lo establecido en Colombia, cuando el \u00a0divorcio es de com\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0tuvo por homologado el acuerdo en los dem\u00e1s puntos que \u00a0pactaron los c\u00f3nyuges, tales como la no existencia de pensi\u00f3n \u00a0compensatoria, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el \u00a0particular, contempla la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos \u00a0154 y 164 del C\u00f3digo Civil, toda vez que se disolvi\u00f3 el \u00a0v\u00ednculo matrimonial por consentimiento de ambos contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos como el que es objeto del presente an\u00e1lisis, la \u00a0jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior declaren \u00a0el divorcio del matrimonio civil son susceptibles de homologarse en \u00a0Colombia, comoquiera que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1\u00aa de 1976 el domicilio en el extranjero de los \u00a0c\u00f3nyuges determina que \u00a0\u00abesa \u00a0ley extranjera -la del domicilio conyugal que all\u00ed se tenga- \u00a0es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de \u00a0divorcio (incluyendo en \u00e9ste, el divorcio por mutuo acuerdo y \u00a0el divorcio contencioso)\u201d por lo que \u201cresulta compatible \u00a0con dicha legislaci\u00f3n y ejecutable en Colombia el divorcio \u00a0decretado por mutuo acuerdo, tanto en los pa\u00edses extranjeros \u00a0en que as\u00ed lo reconozca su legislaci\u00f3n, como el que se \u00a0profiere en Espa\u00f1a en desarrollo de dicho convenio\u00bb (CSJ \u00a0SC, 13 Oct 1999, Rad. 7298, citada en SC, 19 Dic 2012, Rad. \u00a02011-00579-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, en \u00a0lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 3\u00b0 de la \u00a0norma precitada, impone destacarse que al plenario se alleg\u00f3 \u00a0copia debidamente legalizada de la aludida providencia, como \u00a0enseguida se explica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumplen los \u00a0requisitos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convenci\u00f3n \u00a0sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para \u00a0documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de \u00a0octubre de 1961, y el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0oportunidad, la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a01998 a trav\u00e9s de la ley 455, se aprob\u00f3 la \u2018Convenci\u00f3n \u00a0sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para \u00a0documentos p\u00fablicos extranjeros\u2019, suscrita en la Haya el \u00a05 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones \u00a0que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica o a trav\u00e9s de C\u00f3nsul, por la \u00a0colocaci\u00f3n de un \u00a0sello de apostilla, rigiendo en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en ella y respecto de los pa\u00edses suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0actualidad, la legalizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos \u2013 \u00a0incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con \u00a0las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y \u00a0 a que alude la mentada convenci\u00f3n de la Haya, se surte \u00a0agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las \u00a0exigencias a que se contrae el art\u00edculo 259 del C. de P. C., \u00a0para los documentos que no re\u00fanen \u00a0las condiciones que all\u00ed \u00a0se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de la cual la \u00a0parte actora pretende que surta efectos en el pa\u00eds, alcanz\u00f3 \u00a0ejecutoria de conformidad con la ley de la naci\u00f3n de origen y \u00a0se present\u00f3 ante la Corte en copia debidamente autenticada y \u00a0legalizada, no compromete el orden p\u00fablico, pues la decisiones \u00a0contenidas en dicho prove\u00eddo no es contraria a los principios \u00a0en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el \u00a0instituto jur\u00eddico del divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, constata esta instancia que el objeto de los referidos \u00a0pronunciamientos no es de competencia exclusiva de los jueces \u00a0colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista \u00a0proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento \u00a0de efectos jur\u00eddicos a las determinaciones jurisdiccionales \u00a0sometidas al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER el \u00a0exequ\u00e1tur de la providencia dictada el veintitr\u00e9s de \u00a0julio de dos mil siete, por el \u00a0Cant\u00f3n de Lucerna, Juzgado \u00a0Oficial de Lucerna Rural, Confederaci\u00f3n Suiza, que decret\u00f3 \u00a0el divorcio del matrimonio que el 3 de diciembre de 1999, contrajeron \u00a0Rubinsney Cardozo Ru\u00edz y Philippo Carlo Calzimiglio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Para \u00a0los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 y 72 \u00a0del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 \u00a0y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripci\u00f3n de \u00a0esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio \u00a0correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre \u00a0Gustavo Rubinsney Cardozo Ru\u00edz y Philippo Carlo Calzimiglio, y \u00a0en el de nacimiento de aqu\u00e9lla. Por secretar\u00eda l\u00edbrense \u00a0los oficios a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC12667-2016 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01165-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de agosto de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-97241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-103"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=97241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/97241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=97241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=97241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=97241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}