{"id":98805,"date":"2026-06-25T17:18:22","date_gmt":"2026-06-25T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc496-2017\/"},"modified":"2026-06-25T17:18:22","modified_gmt":"2026-06-25T17:18:22","slug":"stc496-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc496-2017\/","title":{"rendered":"STC496-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC496-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00ba 20001-22-14-002-2016-00195-02 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Organizaci\u00f3n Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona, contra los Ministerios de Transporte y del Interior, as\u00ed como de la Agencia Nacional de Infraestructura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Concesi\u00f3n Cesar-Guajira S.A.S., los resguardos Kogi, Arahuaco, Wiwa y Kaukamo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La promotora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00abla autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, al pacto y consenso social\u00bb, debido proceso, participaci\u00f3n ciudadana y \u00aba los tratados internacionales y al bloque de constitucionalidad\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En consecuencia, solicita (i) \u00abdejar sin efecto las resoluciones n\u00famero 1919 de junio de 2015 y 2036 de 20 de mayo de 2016\u00bb, por medio de las cuales el Ministerio de Transporte \u00abotorg\u00f3\u2026 una autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de seis (06) peajes en jurisdicci\u00f3n de los Municipios de Valledupar Departamento del Cesar y Urumita, San Juan del Cesar Guajira y Cuestecita Municipios de la Guajira\u00bb, en desarrollo \u00abdel contrato de concesi\u00f3n del proceso vial n\u00famero VJ-VE-APP-IPV-003-2015 del\u2026 23 de junio de\u2026 2015 y 2036 del\u202620 de mayo de\u2026 2016 al interior de la l\u00ednea negra\u00bb; (ii) advertir al Ministerio del Interior y a los interesados en obtener la licencia \u00abpara la ejecuci\u00f3n de actividades al interior del territorio denominado la l\u00ednea negra, que deber\u00e1n agotar el procedimiento de consulta previa, con las comunidades que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta\u2026\u00bb; y (iii) requerir a \u00abla Agencia Nacional de Infraestructura y al Ministerio del Interior por qu\u00e9 (sic) no resolvieron de fondo el traslado de competencia que les hiciese la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el\u2026 12 de noviembre de 2015\u00bb (folio 17, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. Indic\u00f3 que el 4 de febrero de 2005 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos le solicit\u00f3 al Estado Colombiano adoptar unas medidas cautelares a favor del Pueblo Ind\u00edgena Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, entre ellas \u00abadoptar las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de los miembros del Pueblo Wiwa\u2026, respetando su identidad cultural y protegiendo la especial relaci\u00f3n que tienen con su territorio, conforme a las obligaciones contra\u00eddas por el Estado\u00bb (folio 1, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. Se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n y observando el terreno, se enteraron de que se estaban instalando unos puestos de peaje en la v\u00eda carreteable del Municipio de Cuestecita \u2013Guajira. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3. Adujo que elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA y Corpoguajira, las que le informaron que en esas entidades no ha cursado solicitud de licenciamiento ambiental, por lo que al obtener una respuesta de fondo, clara y precisa, y como las entidades a las que se les remiti\u00f3 su solicitud no se pronunciaron, presumi\u00f3 que las respuestas estaban en firme, m\u00e1s cuando levantaron los peajes de Cuestecita y R\u00edo Seco. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4. Sostuvo que entre febrero y julio de 2016 la comunidad de San Juan del Cesar realiz\u00f3 protestas en la carretera que conecta a ese municipio con Valledupar, toda vez que de manera inconsulta iban a instalar el peaje, el que \u00abigualmente afecta al territorio Wiwa por ser este delimitado por la L\u00ednea Negra\u00bb, como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-849 de 2014 (folio 3, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5. Refiri\u00f3 que despu\u00e9s de averiguar lo acontecido, encontr\u00f3 que el Ministerio de Transporte expidi\u00f3 las resoluciones 1919 de 2015 y 2036 de 2016, a trav\u00e9s de las cuales, emiti\u00f3 concepto vinculante previo favorable para el establecimiento de seis peajes con cobro bidireccional para la conexi\u00f3n de los departamentos de Cesar y Guajira, de los cuales cinco \u00abse encuentran o traslapan con el territorio delimitado y reconocido de manera formal por el Estado Colombiano\u00bb al que se hizo referencia a espacio, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 efectuarse el procedimiento de consulta previa (folio 3, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6. Asever\u00f3 que en la zona denominada H\u00e1ticos, la que hace parte de su territorio, se adelanta la construcci\u00f3n de un peaje; adem\u00e1s se le hace extra\u00f1o que los peajes de Cuestecita y R\u00edo Seco hubiesen \u00abdesaparecido de la noche a la ma\u00f1ana sin ninguna explicaci\u00f3n\u2026 cuando en el acto administrativo aparecen en esas zonas\u00bb (folio 4, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.7. Relat\u00f3 que existe \u00abinseguridad jur\u00eddica\u00bb, toda vez que no conocen con certeza si se van a instalar los peajes, que son siete, dentro de su territorio ancestral; no se relacion\u00f3 H\u00e1ticos pero \u00e9ste si se encuentra en la L\u00ednea Negra; y se les esconde informaci\u00f3n con el fin de que no puedan ejercer su defensa. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.8. Afirm\u00f3 que se omiti\u00f3 realizar la consulta previa, pese al car\u00e1cter ancestral y tradicional de la totalidad del territorio comprendido dentro de la denominada L\u00ednea Negra. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.9. Asegur\u00f3 que se debe construir un protocolo de consulta previa en el que los cuatro pueblos Arhuaco, Kowi, Wiwa y Kankuamo, de la Sierra Nevada de Santa Marta, establezcan los principios, tiempos y etapas que deben surtirse en esa clase de procesos, adem\u00e1s de la concreci\u00f3n de los instrumentos de salvaguarda y protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.10. Consider\u00f3 que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos irregularmente, al no haberse adelantado la consulta previa con el fin de garantizar las prerrogativas esenciales del pueblo Wiwa, como mecanismo de participaci\u00f3n en la toma de decisiones que los afectan y sus posibles alternativas de reparaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.11. Puntualiz\u00f3 que se transgrede el principio de participaci\u00f3n ciudadana al no informar de las decisiones que afectan a la colectividad en su vida econ\u00f3mica, cultural y social; dichas medidas deben ser consultadas conforme con los art\u00edculos 6 y 7 del Convenio 169 o Ley 21 de 1991; no solo \u00abse actu\u00f3 de mala fe al emitir un acto administrativo sin el consentimiento, libre e informado del pueblo Wiwa, sino que dentro de la justicia nacional se desconoce[n] los precedentes jurisprudenciales de la consulta previa\u00bb (folio 14, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.12. Agreg\u00f3 que son sujetos de especial protecci\u00f3n, quienes con la construcci\u00f3n de los aludidos peajes van a tener afectaciones colectivas e individuales, entre ellas, problemas en el desplazamiento interno y externo, as\u00ed como en el acceso a sitios sagrados dentro de la llamada L\u00ednea Negra, pues se incrementan sus gastos por encontrarse entre los departamentos del Cesar y Guajira y tener que transportarse dentro de la L\u00ednea Negra para el desarrollo de sus actividades; y es procedente el amparo por las transgresiones se\u00f1aladas, m\u00e1xime porque no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial (folio 16, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El Ministerio de Transporte indic\u00f3 que no era cierto que \u00abel peaje sea en perjuicio o afectaci\u00f3n al territorio del pueblo Wiwa por ser delimitado por la l\u00ednea negra, si por el contrario estos medios representan un medio de recaudo para el mantenimiento y preservaci\u00f3n de la zona\u00bb; que ese tipo de proyectos est\u00e1n encaminados al beneficio de la comunidad que transita por esa v\u00eda; que la Agencia Nacional de Infraestructura es a la que le corresponde adelantar ese tipo de obras, efectuar los estudios para definir peajes, tasas, tarifas, contribuci\u00f3n a la valorizaci\u00f3n y otras modalidades de retribuci\u00f3n por construcci\u00f3n, dise\u00f1o, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, mantenimiento o rehabilitaci\u00f3n de la infraestructura relacionada con proyectos de concesi\u00f3n; que es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el \u00e1rea de transporte, no est\u00e1 legitimado para adelantar esa clase de obras sino su funci\u00f3n es la de desarrollar pol\u00edticas y servicios afines a sus medios al ser un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo; que hay una confusi\u00f3n normativa en cuanto a las reclamaciones, el proceso para establecer la responsabilidad administrativa e identificar a la entidad que vulner\u00f3 los derechos fundamentales; que no le corresponde la construcci\u00f3n de peajes; que no ha vulnerado derechos ni se configur\u00f3 un perjuicio irremediable, pues se busca es mejorar el corredor vial por el que transitan las comunidades; y existe falta de legitimaci\u00f3n, toda vez que \u00abno tiene funci\u00f3n alguna ejecutora que le permita cambiar la ubicaci\u00f3n de un peaje de una v\u00eda concesionada, no tiene\u2026 funci\u00f3n\u2026 que lo vincule con los cambios en las tarifas de peaje\u2026 y no tiene funci\u00f3n\u2026 para cambiar las distancias de peaje\u00bb (folio 379, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. La Concesi\u00f3n Cesar \u2013 Guajira S.A.S. tras efectuar una contextualizaci\u00f3n del proyecto de conexi\u00f3n de esos departamentos, refiri\u00f3 que la afectaci\u00f3n a los ingresos del peaje de R\u00edo Seco obligar\u00eda a las partes a liquidar el contrato de concesi\u00f3n, causando no solo la p\u00e9rdida de la inversi\u00f3n y del mejoramiento de la infraestructura vial, sino que obligar\u00eda a la ANI a reconocer los costos y gastos en los que se ha incurrido, asumiendo cargas econ\u00f3micas no consideradas ni incorporadas en el presupuesto de la fecha; que previo a la instalaci\u00f3n de dicho peaje efectu\u00f3 diferentes socializaciones con las comunidades vecinas al proyecto; que todas las inquietudes que le han presentado los residentes cercanos y transportadores han sido resueltas, dejando claro que la estaci\u00f3n de peaje obedece al cumplimiento de un contrato estatal, adem\u00e1s, que su funcionamiento y recaudo son necesarios para el desarrollo del proyecto para garantizar la retribuci\u00f3n a que tiene derecho el concesionario o recaudar recursos que garanticen el pago de la materializaci\u00f3n de los riesgos que asumi\u00f3 la ANI, dado que el proyecto no puede contar con desembolso de dineros del presupuesto de la Naci\u00f3n por tratarse de una iniciativa privada sin recursos p\u00fablicos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adujo que existen mecanismos para atacar los actos administrativos de car\u00e1cter general o particular como lo son los medios de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; que la accionante no acredit\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda la ineficacia de las acciones judiciales ordinarias que justifican la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio; que si bien se ordenaron medidas de protecci\u00f3n para el pueblo ind\u00edgena Wiwa, los actos administrativos cuestionados y las actuaciones posteriores no violan sus derechos fundamentales; que el peaje de Cuestecitas no ser\u00e1 instalado por la desaprobaci\u00f3n social, lo que refleja el respeto a los habitantes de las \u00e1reas impactadas; que las obras a desarrollar en el sector no requieren de licencia ambiental; que no es cierto que los cinco peajes se \u00abtraslapen\u00bb con el territorio delimitado, pues estos se encuentran en la v\u00eda p\u00fablica existente; que tampoco se est\u00e1 construyendo un peaje en la zona de H\u00e1ticos; y el promotor reconoce la existencia de peajes en la v\u00eda previos a la ejecuci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agreg\u00f3 que ha cumplido estrictamente con la Constituci\u00f3n, la ley y las pol\u00edticas de responsabilidad social; que Construcciones C\u00f3ndor S.A. le solicit\u00f3 al Ministerio del Interior un concepto sobre la necesidad de adelantar el tr\u00e1mite de consulta previa para el proyecto, pero dicha autoridad le contest\u00f3 que no se requer\u00eda; que la Ley 1682 de 2013 prev\u00e9 que el proceso de consulta previa se debe agotar \u00fanicamente en los proyectos que exigen licencia ambiental; que la instalaci\u00f3n de peajes no se realiza en las tierras en donde habita la parte actora, sino en una infraestructura de transporte existente, \u00abraz\u00f3n por la que para dicho fin no se van a afectar lugares diferentes a la propia v\u00eda existente, que, se insiste, no hace parte del territorio ancestral comprendido por dicha comunidad\u00bb; y al determinarse por el Ministerio de Interior la inexigibilidad del agotamiento del tr\u00e1mite de la consulta previa, observ\u00f3 el procedimiento y las directrices de la autoridad competente (folio 467 vuelto, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. La Agencia Nacional de Infraestructura despu\u00e9s de exponer los antecedentes del contrato de concesi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el proyecto pretende contribuir al desarrollo de la regi\u00f3n; que no ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, toda vez que sus actos se han ce\u00f1ido fielmente a las disposiciones constitucionales y legales; que el pueblo Wiwa se encuentra ubicado en la Sierra Nevada de Santa Marta, aproximadamente a 110 km de la estaci\u00f3n de peaje de Cuestecitas y a 210 km de la de R\u00edo Seco, \u00abpor lo cual el territorio de dicha comunidad ind\u00edgena no tiene relaci\u00f3n alguna con las zonas de ubicaci\u00f3n\u2026, aun menos cuando dichas estaciones se ubican en las v\u00edas existentes\u00bb; que no ha tramitado ni obtenido licencia ambiental para las zonas en donde se ubicaran los peajes, pues es una actividad ajena a la construcci\u00f3n de una v\u00eda, proyecto que busca la rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento de las actuales; que el Ministerio de Interior conceptu\u00f3 que no hab\u00eda necesidad de adelantar dicha consulta; que las resoluciones ahora cuestionadas no han sido demandadas en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; que no se instal\u00f3 la estaci\u00f3n de Cuestecitas por la oposici\u00f3n social, la de R\u00edo Seco se encuentra en construcci\u00f3n y no existe ninguna denominada H\u00e1ticos; que las seis estaciones se instalaran en la v\u00eda existente, sin que ninguna est\u00e9 ubicada en el territorio de la accionante, estando la m\u00e1s cercana a 110 km, es decir, a dos horas y media en carro, por lo que no es comprensible la supuesta afectaci\u00f3n (folio 532 vuelto, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A\u00f1adi\u00f3 que existen otros mecanismos de defensa para dejar sin efectos los actos administrativos cuestionados; que no est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales; que no es competente para revocar las decisiones de otras entidades; que el Tribunal Superior de Riohacha se pronunci\u00f3 sobre la no exigibilidad de la consulta previa para la instalaci\u00f3n de peajes; que la Corte Constitucional ha concluido que es id\u00f3nea la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como la medida de suspensi\u00f3n provisional de esos actos; que no prob\u00f3 el perjuicio irremediable; que garantiz\u00f3 el principio de participaci\u00f3n, puesto que invit\u00f3 a las autoridades a la socializaci\u00f3n del proyecto, en donde inform\u00f3 que se mejorar\u00edan las v\u00edas, se reducir\u00eda la accidentalidad, se facilitar\u00eda el acceso a la regi\u00f3n y si bien tendr\u00edan que efectuar un pago por el uso de la misma, se ahorrar\u00edan los gastos de operaci\u00f3n vehicular y el tiempo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales sostuvo que dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por la gestora y remiti\u00f3 copia de la misma a los Ministerios de Transporte y del Interior, as\u00ed como a la ANI; que el proyecto que dio origen a la presente acci\u00f3n no ha iniciado el procedimiento de licenciamiento ambiental; que la competencia para adelantar la consulta previa est\u00e1 en cabeza de la empresa titular del proyecto con el acompa\u00f1amiento del Ministerio del Interior, actuaci\u00f3n procesal que a la fecha no se ha cumplido; que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no ha efectuado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que haya transgredido los derechos de la parte actora; que no se expres\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable ni demostr\u00f3 la tutelante encontrarse en un estado de indefensi\u00f3n; y no tiene injerencia ni conocimiento de los hechos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. El Ministerio del Interior asever\u00f3 que revisadas sus bases de datos no evidenci\u00f3 solicitud de certificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos, la que es necesaria para establecer la obligatoriedad o no de adelantar la consulta previa y, por ende, es \u00abimpropio convocar a un proceso consultivo\u00bb, el que debe adelantarse a petici\u00f3n de parte; que teniendo en cuenta la informaci\u00f3n aportada por la promotora \u00abla jurisprudencia ha sentado sobre las medidas administrativas o legislativas de car\u00e1cter general que no implica la necesidad de agotar el proceso consultivo\u00bb; que la instalaci\u00f3n de un peaje corresponde a una medida administrativa que se establece con base en la ley y no requiere de una consulta, la cual \u00absi bien est\u00e1\u2026 dirigida a la poblaci\u00f3n en general no afectar\u00eda de manera directa y singular a las comunidades \u00e9tnicas\u00bb; que el Tribunal Superior de Riohacha deneg\u00f3 el amparo en el que conflu\u00edan los mismos hechos; que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales de la petente; que la sentencia T-849 de 2014 establece como requisitos que el proyecto exija licencia ambiental y que se desarrolle dentro del territorio de la l\u00ednea negra; que el gestor no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable; y la legalidad de las decisiones atacadas no ha sido demandada ante el juez natural (folio 554 vuelto y 558, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. El Resguardo Arhuaco de La Sierra manifest\u00f3 que ten\u00edan inter\u00e9s de ser parte de esta acci\u00f3n constitucional porque \u00ablos derechos de [su] pueblo arhuaco est\u00e1n siendo afectados\u00bb (folio 602, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. Los Cabildos Kankiamo OIK y Arhuaco CIT indicaron que la consulta previa responde a la libertad que tienen los pueblos ind\u00edgenas de ejercer su libre determinaci\u00f3n, participando de forma efectiva en la decisi\u00f3n de adelantar proyectos que los puedan afectar directamente; que el territorio no es protegido por la cercan\u00eda a la comunidad sino por su car\u00e1cter sagrado, por lo que \u00abno es suficiente\u2026 que el Ministerio profiera una certificaci\u00f3n en la que indique que en el \u00e1rea en la cual se efectuar\u00e1 un determinado proyecto no hay presencia de comunidades ind\u00edgenas, cuando el territorio que se va a afectar se encuentra dentro del espacio geo-referencial delimitado por la l\u00ednea negra\u00bb; que todos los actos administrativos a trav\u00e9s de los que se haya concedido permiso para la explotaci\u00f3n al interior de la l\u00ednea negra, con posterioridad a la ratificaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT, sin realizar la consulta previa, violan las garant\u00edas esenciales de las comunidades ind\u00edgenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta; que se encuentran elaborando un protocolo de consulta previa; que se debe contar con la concreci\u00f3n de instrumentos de salvaguarda de sus derechos; que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos irregularmente; y les deben consultar todas las medidas jur\u00eddicas o administrativas que los afecten (folio 608, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Tribunal constitucional deneg\u00f3 el amparo al considerar que la promotora contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las resoluciones atacadas No. 1919 de junio de 2015 y 2036 de 20 de mayo de 2016, a saber, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa; que la accionante no desvirtu\u00f3 la idoneidad de dicha acci\u00f3n ni alleg\u00f3 prueba que demostrara la causaci\u00f3n de un perjuicio grave pr\u00f3ximo a ocurrir que demandara de medidas urgentes para conjurarlo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La promotora impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su escrito, y agregando que el Tribunal Constitucional no examin\u00f3 sus argumentos ni las v\u00edas de hecho en las que incurrieron los acusados; que el perjuicio es cierto, inminente y grave; que la Agencia Nacional de Infraestructura \u00abde manera dolosa no responde las peticiones por traslado de competencia\u00bb, por lo que mal hace en decir que debe agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios; que no existe acto administrativo en firme que puedan demandar, sino \u00abuna serie de vulneraciones ya probadas tanto en terreno como en unas Resoluciones Ministeriales, pues\u2026 la Corporaci\u00f3n Ambiental de la Guajira y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales [les] dieron la certeza de que en esta zona no se va a\u2026 instalar peajes\u00bb; que el ordenamiento y los tratados internacionales, en materia de protecci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas, han establecido la obligaci\u00f3n de consultarlas; que el territorio no es protegido por la cercan\u00eda a las comunidades sino por su car\u00e1cter sagrado; y en las anteriores ocasiones en las que les han advertido que deben agotar el procedimiento interno y formular las acciones jur\u00eddicas en los plazos se\u00f1alados, han sido respetuosos de esos pronunciamientos y recomendaciones, pero \u00abes la justicia quien rompe el pacto y consenso social de respetar los m\u00ednimos establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991 y el Bloque de constitucionalidad\u00bb (folios 650 a 653, cuaderno 1).&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tambi\u00e9n se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Preliminarmente, se advierte que se abordar\u00e1 el estudio de fondo del asunto, pues si bien los actos administrativos criticados no han sido cuestionados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar las prerrogativas esenciales de la comunidad ind\u00edgena accionante, la que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al respecto, la Corte Constitucional en un asunto de similares contornos precis\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026En la mayor\u00eda de estos casos, como no hay medio de control por encontrarse agotado el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter id\u00f3neo y eficaz, para solicitar la suspensi\u00f3n de la explotaci\u00f3n del territorio sagrado por medio de la expedici\u00f3n de la respectiva medida cautelar y la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n, a la subsistencia, a la diversidad \u00e9tnica y a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas, objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En ese sentido, las acciones efectuadas por la administraci\u00f3n constituyen una evidente contradicci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante&nbsp; de la l\u00ednea negra, el cual es oponible por parte de las comunidades ind\u00edgenas a todos aquellos que quieran desarrollar proyectos que afecten el territorio denominado la l\u00ednea negra (CC T-849\/14). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Igualmente, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 las reglas para la procedencia de la tutela cuando se invocaba la protecci\u00f3n del derecho de consulta previa: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026Lo primero que se debe tener en cuenta es que los art\u00edculos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), instituyeron la acci\u00f3n de nulidad, as\u00ed como de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales pueden emplearse para cuestionar la validez de las decisiones adoptadas por las autoridades. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sumado a ello, el art\u00edculo 46 de la misma Ley estableci\u00f3 que \u2018cuando la Constituci\u00f3n o la ley ordenen la realizaci\u00f3n de una consulta previa a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, dicha consulta deber\u00e1 realizarse dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisi\u00f3n que se llegare a adoptar\u2019, contemplando as\u00ed una causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional, en distintas oportunidades, se ha expresado en contra de la idoneidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en el \u00e1mbito de la consulta previa. En este sentido, la sentencia T-576 de 2014 estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2018Los medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa no son id\u00f3neos. Esto debido a que solo pueden resolver aspectos relativos a la legalidad de la decisi\u00f3n administrativa, mas no est\u00e1 en capacidad de resolver temas relacionados con la omisi\u00f3n del procedimiento de consulta previa.&nbsp; En ese sentido, la Corte ha puesto de presente en casos similares al que ahora ocupa a la Sala que ante controversias relativas al amparo del derecho a la consulta previa en las que se plantee la necesidad de que los accionantes agoten otros mecanismos ordinarios de defensa, el juez constitucional deba considerar i) el car\u00e1cter de derecho fundamental que se le reconoce a la consulta previa, ii) que es \u00e9l el funcionario responsable de asegurar el ejercicio eficaz de esa categor\u00eda de derechos y que iii) las condiciones especiales de vulnerabilidad que suelen enfrentar las comunidades ind\u00edgenas y tribales justifica que sea esta v\u00eda excepcional el escenario id\u00f3neo para evitar la lesi\u00f3n de sus derechos.\u2019 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En esta medida, esta Corte ha considerado que la interposici\u00f3n de los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011 tienden a ser insuficientes para reparar desde el \u00e1mbito constitucional el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades afectadas. As\u00ed, tal y como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-485 de 2015:&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2018La actuaci\u00f3n requerida por parte de los funcionarios responsables no encuentra respuesta concreta a partir de la revisi\u00f3n judicial del acto administrativo, sino que exige, en caso que as\u00ed se decida en esta sentencia, acciones materiales tendientes a efectuar el procedimiento de consulta, las cuales no hacen parte de la decisi\u00f3n que adopte la jurisdicci\u00f3n contenciosa. En otros t\u00e9rminos, la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos materia de esta sentencia se centra en definir si el proceso de consulta previa respecto de la comunidad negra de la Vereda Playa Blanca, es exigible o no. Esta clase de asuntos, en raz\u00f3n de su naturaleza, escapan a la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez administrativo, en el marco de la revisi\u00f3n judicial de los actos proferidos por las autoridades demandadas\u2019. (Negrilla fuera del texto original). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que debido a las condiciones de vulnerabilidad\u2026 en las que habitan las comunidades afro e ind\u00edgenas de nuestro pa\u00eds, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela adquiere un car\u00e1cter prevalente para garantizar sus derechos constitucionales. Sobre el particular esta Corte ha expresado que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2018Ante controversias relativas al amparo del derecho a la consulta previa en las que se plantee la necesidad de que los accionantes agoten otros mecanismos ordinarios de defensa, el juez constitucional debe considerar las condiciones especiales de vulnerabilidad que suelen enfrentar las comunidades ind\u00edgenas y tribales justifica que sea esta v\u00eda excepcional el escenario id\u00f3neo para evitar la lesi\u00f3n de sus derechos\u2019. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En ese sentido, la Corte ha reconocido que los afrocolombianos y las comunidades a las que pertenecen son titulares de derechos fundamentales que deben ser garantizados por el Estado. Por ello, los procesos consultivos son un escenario esencial para asegurar la pervivencia f\u00edsica y la protecci\u00f3n de las costumbres y tradiciones de los pueblos ind\u00edgenas y tribales (incluyendo las comunidades afro descendientes), por lo cual la Corte desde sus primeras sentencias, ha reconocido la competencia del juez de tutela para proteger sus derechos fundamentales e impartir las \u00f3rdenes que aseguren que estas sean informadas oportunamente sobre los proyectos que impacten sobre sus territorios o sus formas de vida y para que cuenten con la oportunidad de evaluar y de incidir en la reformulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de que se trate (CC T-475\/16). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. En el presente asunto se observa que la organizaci\u00f3n ind\u00edgena accionante cuestiona las Resoluciones 1919 de 2015 y 2036 de 2016, expedidas por el Ministerio de Transporte, a trav\u00e9s de las cuales, respectivamente, (i) \u00abse emite concepto vinculante previo al establecimiento de las estaciones de peaje denominadas Rinc\u00f3n Hondo, Cuestecitas, San Diego, Salguero, R\u00edo Seco y Urumita\u00bb, y se \u00abestablecen las tarifas a cobrar en las anteriores estaciones y en una estaci\u00f3n de peaje existente denominada San Juan ubicada en el trayecto El Molino- San Juan del Cesar \u2013 Distracci\u00f3n\u00bb, pertenecientes \u00abal proyecto de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada de iniciativa privada para la conexi\u00f3n de los Departamentos de Cesar y La Guajira\u2026\u00bb; as\u00ed como (ii) se \u00abmodifica el art\u00edculo 1 y se adicionan unos art\u00edculos a la Resoluci\u00f3n 0001919 de 2015\u00bb (folios 37 y 42, cuaderno 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En primer lugar, con el fin de desarrollar el tema objeto de estudio, es de gran relevancia destacar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace un reconocimiento del car\u00e1cter multicultural de nuestro pa\u00eds, por lo que estableci\u00f3 mecanismos que permiten la preservaci\u00f3n de las comunidades locales, en orden a salvaguardar sus costumbres, cultura, modelos de gesti\u00f3n, entre otros factores propios de su identidad colectiva (CC&nbsp; C-622\/13). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asimismo, se advierte que a trav\u00e9s de diferentes normas e instrumentos han sido reconocidos los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, entre ellos, el del territorio en los art\u00edculos 63, 329 y 330 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026el derecho a la propiedad colectiva de los territorios por los pueblos originarios, se desprende de la especial relaci\u00f3n que mantienen con sus tierras y territorios, y a la que se ha hecho referencia en el Convenio 169 de la OIT, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en la de esta Corporaci\u00f3n. Esa relaci\u00f3n involucra a sus antepasados, sus cultivos, sus dioses. Y a la interdependencia entre el territorio, la autonom\u00eda, la subsistencia y la cultura. La relaci\u00f3n de los pueblos con sus territorios ha sido recogida por la Corte Constitucional en un amplio n\u00famero de providencias. En sentencia T-188 de 1993, la Corte sostuvo: \u2018El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2018Sin este derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y a la autonom\u00eda) son s\u00f3lo reconocimientos formales. El grupo \u00e9tnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual est\u00e1 asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su h\u00e1bitat\u2019. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">-De igual manera, como se indic\u00f3 en la sentencia T-005 de 2016, ya la sentencia T-380 de 1993 la Corte afirm\u00f3 que el derecho a la propiedad colectiva de los resguardos comprende la propiedad colectiva de \u00e9stas sobre los recursos naturales no renovables existentes en su territorio; y en la T-525 de 1998 se&nbsp; reiter\u00f3 que la propiedad colectiva de los territorios ind\u00edgenas tiene gran relevancia constitucional, por ser esencial para la supervivencia y preservaci\u00f3n de la cultura y valores espirituales de los pueblos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por esas razones, la propiedad colectiva del territorio por parte de los pueblos ind\u00edgenas opone, a la idea del derecho privado que concibe la tierra como objeto de disposici\u00f3n, apropiaci\u00f3n, uso y abuso, una concepci\u00f3n de pertenencia mutua entre ser humano y territorio.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026En ese sentido, la providencia T-005 de 2016, puntualiz\u00f3: \u2018el territorio ind\u00edgena est\u00e1 asociado a una noci\u00f3n de ancestralidad y no al reconocimiento estatal a trav\u00e9s de los t\u00edtulos de dominio, ya que para los pueblos \u00e9tnicos la tierra significa el espacio donde desarrollan su identidad cultural\u2019. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el mismo sentido, puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En la sentencia C-371 de 2014, reiterando la decisi\u00f3n T-693 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en concordancia con los art\u00edculos 13 y 14.1 del Convenio 169, la protecci\u00f3n constitucional del territorio no se restringe a los terrenos adjudicados de forma colectiva a los grupos \u00e9tnicos, sino que tambi\u00e9n abarca los lugares de significaci\u00f3n religiosa, ambiental o cultural para ellos, as\u00ed como la totalidad del h\u00e1bitat que ocupan o utilizan de alguna otra manera, aunque est\u00e9n por fuera de los l\u00edmites f\u00edsicos de los t\u00edtulos colectivos (efecto expansivo del territorio). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&#8211; En el \u00e1mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el convenio 169 de la OIT regula lo concerniente a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades tribales (en Colombia, las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas) en la Parte II, que va de los art\u00edculos 13 al 19\u2026 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas precisa diversos aspectos del derecho a la propiedad colectiva del territorio, por los pueblos originarios\u2026 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&#8211; En el \u00e1mbito del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha asociado el derecho a la propiedad al art\u00edculo 21, sobre la propiedad, uso y goce de bienes, siempre destacando las notas especiales que tiene la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas, sobre sus tierras y territorios\u2026 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&#8211; De lo expuesto, cabe concluir que la especial relaci\u00f3n de los ind\u00edgenas con su territorio, y la pertenencia mutua de los pueblos a sus tierras y de estas a esos pueblos, es el fundamento esencial del derecho al territorio colectivo, previo a cualquier reconocimiento estatal. Es esa la raz\u00f3n por la cual ha explicado la Corte Constitucional, en armon\u00eda con la Corte IDH, que la posesi\u00f3n ancestral del territorio, antes que los t\u00edtulos que conceden los estados, constituye el fundamento del derecho; que la tardanza en la titulaci\u00f3n comporta una violaci\u00f3n al derecho (preexistente a esos procedimientos) y que, por otra parte, estas reglas deben aplicarse con especial precauci\u00f3n frente a comunidades que han sido v\u00edctimas de despojo y desplazamiento, es decir, cuya posesi\u00f3n ancestral se ha visto suspendida por motivos ajenos a su voluntad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En la misma direcci\u00f3n, ha sostenido esta Corte que el concepto de territorio colectivo no se agota en conceptos propios del derecho civil: el reconocimiento estatal de los territorios y la delimitaci\u00f3n de su \u00e1rea constituyen mecanismos de protecci\u00f3n relevantes de las tierras ind\u00edgenas. Sin embargo, el territorio colectivo no es un concepto espacial, sino uno cultural (el \u00e1mbito de vida de la comunidad). Y, en consecuencia,&nbsp; puede tener un efecto expansivo, destinado a la inclusi\u00f3n de los espacios de relevancia social, cultural y religiosa para las comunidades\u2026 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para terminar, en la sentencia T-698 de 2011, la Corte record\u00f3 este conjunto de derechos, que se derivan de la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus tierras y territorios: (i) el derecho a la constituci\u00f3n de resguardos; (ii) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas que las comunidades han ocupado tradicionalmente; (ii) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n ubicadas fuera de los resguardos; (iii) el derecho a disponer y administrar sus territorios; (iv) el derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables existentes en el territorio y (iv) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica.\u2019 (T-693 de 2011, reiterada por la C-371 de 2014)\u2026 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y reiter\u00f3 acorde con la sentencia T-235\/11 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Del mismo modo, es de destacar que el ordenamiento jur\u00eddico contempla, entre otros instrumentos, la consulta previa, elevada \u00aba derecho fundamental en pos de preservar la integridad \u00e9tnica, social y cultural de los (\u2026) grupos \u00e9tnicos y tribales\u00bb (CSJ STC, 27 ago. 2012, rad. 2012-00200-01), concretamente, el fallo de unificaci\u00f3n SU-039 de 1997 dispuso que es una prerrogativa esencial porque \u00abconcreta mandatos constitucionales, como el principio de participaci\u00f3n de grupos particularmente vulnerables, la diversidad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a los pueblos \u00e9tnica o culturalmente diversos\u00bb (CC C-389\/16). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, su finalidad es \u00ab\u2026analizar el impacto econ\u00f3mico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente\u2026\u00bb (STC, 14 jun. 2012, rad. 60870), con ocasi\u00f3n de cualquier medida legislativa, administrativa o de hecho, que las afecte directamente, incluyendo, pero sin limitarse, la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios (art\u00edculo 330 CP) y la delimitaci\u00f3n de sus entidades territoriales (art\u00edculo 329 CP). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al respecto, la Corte Constitucional, ha precisado que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2018la consulta previa no debe considerarse como una garant\u00eda aislada. Constituye el punto de partida y encuentro de todos los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, en tanto condici\u00f3n de eficacia de su derecho a adoptar decisiones aut\u00f3nomas sobre su destino, sus prioridades sociales, econ\u00f3micas y culturales\u2019. Tiene esa doble connotaci\u00f3n de derecho fundamental y obligaci\u00f3n del Estado a celebrar consultas con los pueblos ind\u00edgenas, la cual se fundamenta en el reconocimiento universal \u2018de las caracter\u00edsticas distintivas de los pueblos ind\u00edgenas y de la necesidad de medidas especiales que permitan corregir sus condiciones&nbsp; desfavorecidas\u2019 (CC T-849-2014). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre dicha garant\u00eda, la referida Corporaci\u00f3n ha desarrollado est\u00e1ndares que permiten estudiar si una medida o proyecto afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas, estos son: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026(i) la afectaci\u00f3n directa hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT\u2026[;] (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) la interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido; y (v) se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el mismo sentido, estableci\u00f3 los criterios de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como un conjunto de reglas y subreglas para adelantarla: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026Criterios generales de aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n sea activa significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Reglas o subreglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta: (vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad concernida; y, (x) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social (CC C-389\/16). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Ahora bien, es de advertirse que la llamada L\u00ednea Negra es la delimitaci\u00f3n del territorio ancentral mediante una serie de l\u00edneas imaginarias que unen los lugares sagrados para las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, espacio que consideran su \u00abterritorio tradicional y sagrado\u2026 Esta l\u00ednea demarca los lugares de vital importancia para hacer los pagamentos y ritos ceremoniales\u00bb: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026Si bien, la definici\u00f3n de territorio para las comunidades ind\u00edgenas [hace] referencia, mayormente, al \u00e1mbito tradicional de sus actividades culturales, religiosas y econ\u00f3micas, el gobierno colombiano consider\u00f3 oportuno delimitar de manera geogr\u00e1fica una zona de indiscutible influencia de aquellas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta, la cual fue geo-referenciada, en un primer momento, en la Resoluci\u00f3n 02 del 4 de enero de 1973 proferida por el entonces Ministerio de Gobierno y con posterioridad en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 837 de 1995 emitida por el Ministerio del Interior (CC T-849\/14) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, es de gran relevancia dicho espacio para las comunidades ind\u00edgenas mencionadas, pues all\u00ed adelantan su desarrollo espiritual, cultural y ritual, tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2018\u2026es claro que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a tener su propia vida social, econ\u00f3mica y cultural, as\u00ed como a profesar y practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma (Art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), debe entenderse atado al derecho que tienen a poseer su propio territorio, sobre el cual puedan dichos pueblos edificar sus fundamentos \u00e9tnicos. Es de notar que el territorio ind\u00edgena y sus recursos, as\u00ed como la tradici\u00f3n y el conocimiento, \u2018constituyen un legado que une -como un todo- la generaci\u00f3n presente y a las generaciones del futuro.\u2019 Se advierte entonces que la participaci\u00f3n ind\u00edgena encuentra un sustento que desborda la esfera netamente pol\u00edtica del concepto, en la medida en que hace parte de una cosmogon\u00eda seg\u00fan la cual dicho valor est\u00e1 relacionado con el respeto a los seres vivos, el no tomar nunca m\u00e1s de lo que se necesita y el devolver siempre a la tierra cuando se toma algo de ella\u2026 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De las fuentes analizadas, llega la Sala a la conclusi\u00f3n que la \u2018L\u00ednea Negra\u2019 es una zona de especial protecci\u00f3n, debido al valor espiritual y cultural que tiene para los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, por esa raz\u00f3n, esas comunidades deben ser consultadas cuando un proyecto pueda afectar el ejercicio de sus derechos, no hacerlo constituir\u00eda un incumplimiento del Estado colombiano de sus obligaciones y una vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad (CC T-849\/14) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Bajo los anteriores lineamientos, se concluye que en el sub examine resultaba necesario el adelantamiento de la consulta previa, puesto que la instalaci\u00f3n de los peajes involucraba al territorio denominado L\u00ednea Negra y, por tanto, las comunidades ind\u00edgenas accionante y vinculadas, se ver\u00edan directamente afectadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ciertamente, tras analizar la demarcaci\u00f3n simb\u00f3lica de los hitos perif\u00e9ricos de la L\u00ednea Negra consignados en la Resoluci\u00f3n 0837 de 1995, se observa que tres de los seis peajes enunciados en la Resoluci\u00f3n 1919 de 2015, modificada por la 2036 de 2016 del Ministerio de Transporte, se encuentran dentro de dicho territorio sagrado, estos son: R\u00edo Seco, Salguero y Cuestecitas, \u00faltimo respecto del cual esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 en sentencia STC8883-2016, denegando el amparo por carencia de objeto, pues la \u00abConcesi\u00f3n Cesar Guajira S.A.S., debido a toda [la] problem\u00e1tica social y pol\u00edtica, decidi\u00f3 junto con la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), no adelantar las obras tendientes a la puesta en marcha del peaje que quedar\u00eda localizado en Cuestecitas\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, de acuerdo con la prenotada Resoluci\u00f3n 1919 de 2015, las estaciones de Salguero y R\u00edo Seco se encuentran en la ruta 80, especificando que los segmentos donde ser\u00e1n ubicadas son los designados 8004 y 8004-A, respectivamente, v\u00eda que est\u00e1 dentro de la delimitaci\u00f3n de la L\u00ednea Negra, y conduce de Salguero a R\u00edo Seco, atravesando, entre otros, el municipio de Valledupar; mientras que los peajes de Rinc\u00f3n Hondo, San Diego y Urumita no est\u00e1n en esa zona protegida sino en la v\u00eda 49, tramos 4901 y 4902, mismos que se hallan ubicados sobre esa ruta en el recorrido de Rinc\u00f3n Hondo a Urumita1. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De manera que al localizarse dichos peajes dentro del territorio ancestral, existe una afectaci\u00f3n directa (i) a la movilizaci\u00f3n de la comunidad accionante desde y hacia sus sitios sagrados, as\u00ed como (ii) a su econom\u00eda e, incluso, (iii) a sus costumbres y rituales; raz\u00f3n por la que se hac\u00eda necesario el adelantamiento del anotado proceso de consulta previa. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Todo lo anterior de conformidad con las Resoluciones 0002 de 1973 y 0837 de 1995 del Ministerio de Interior, la jurisprudencia constitucional atr\u00e1s citada, el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, y la Ley 21 de 1991 por la cual se adopta el anterior, \u00faltima que prev\u00e9 en el art\u00edculo 6 que se les deber\u00e1 \u00abconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En suma, se ampararan las prerrogativas fundamentales de la comunidad ind\u00edgena accionante, para lo cual, se precisa, no se dispondr\u00e1 dejar sin valor las resoluciones cuestionadas, pues no todos los peajes se encuentran en la mencionada L\u00ednea Negra, sino que se le ordenar\u00e1 al Ministerio de Transporte la suspensi\u00f3n inmediata de los efectos de los actos administrativos respecto de las estaciones de Salguero y R\u00edo Seco, la que se deber\u00e1 mantener hasta que el Ministerio del Interior con la participaci\u00f3n de los interesados en la instalaci\u00f3n de esos peajes, agote el tr\u00e1mite de consulta previa, advirtiendo que, finalizado ese proceso, aquella Cartera tendr\u00e1 que adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. Se impone, entonces, revocar el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo impetrado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en consecuencia, en su lugar: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Primero: Concede el amparo de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n, subsistencia, diversidad \u00e9tnica y consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Segundo: Suspende los efectos de las resoluciones 1919 de 2015, la 2036 de 2016 y todas aquellas que las hayan modificado o adicionado, expedidas por el Ministerio de Transporte, en lo que ata\u00f1e a las estaciones de R\u00edo Seco y Salguero, hasta tanto se agote el tr\u00e1mite de consulta previa al que se refiere el siguiente numeral, destacando que, finalizado \u00e9ste, dicha Cartera Ministerial deber\u00e1 adoptar las decisiones que corresponda acorde con el mismo, ya sea reanudando, modificando o restando los efectos de los aludidos actos administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tercero: Ordena al Ministerio del Interior que, con la participaci\u00f3n de los interesados en la instalaci\u00f3n de los peajes referidos a espacio, realice el proceso de consulta previa a las comunidades que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta, en un t\u00e9rmino no superior a los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la orden anterior, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cuarto: Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados, rem\u00edtaseles copia de esta providencia y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1 Las anteriores conclusiones se validan con la informaci\u00f3n contenida en (i) el \u00abesquema general del proyecto\u00bb (folio 126 vuelto, cuaderno 1) y (ii) el \u00abesquema espec\u00edfico del sector 7.2.\u00bb (folio 127, cuaderno 1), radicados por la \u00abConcesi\u00f3n Cesar Guajira S.A.S.\u00bb ante el Ministerio del Interior para obtener la \u00abcertificaci\u00f3n de presencia o no de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia de un proyecto, obra o actividad\u00bb (folios 124 a 127, ib\u00eddem); as\u00ed como (iii) en el mapa que se anexa a esta decisi\u00f3n como parte integral de la misma, en el cual puede observarse el trazado de la \u00abL\u00ednea Negra\u00bb, las rutas 80 y 49 en los fragmentos pertinentes, y la ubicaci\u00f3n de los seis peajes a los que se ha hecho referencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC496-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba 20001-22-14-002-2016-00195-02 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1 D. 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