{"id":98865,"date":"2026-06-25T17:23:49","date_gmt":"2026-06-25T17:23:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc556-2017\/"},"modified":"2026-06-25T17:23:49","modified_gmt":"2026-06-25T17:23:49","slug":"stc556-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc556-2017\/","title":{"rendered":"STC556-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC556-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-22-10-000-2016-00698-01 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio Morera Espinosa, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad J.F.M.V., contra el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a los delegados de la Defensor\u00eda de Familia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adscritos a ese despacho judicial, as\u00ed como a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A. La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el reclamante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, la identidad cultural y no ser sustra\u00eddo de ella y la continuidad del tratamiento de salud, de su hijo menor de edad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al otorgar autorizaci\u00f3n a la progenitora del infante para sacarlo del pa\u00eds con destino a la ciudad de Madrid (Espa\u00f1a), por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, cuando la misma solicitud hab\u00eda sido denegada por el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 en pret\u00e9rita oportunidad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Pretende, en consecuencia, que revoque la determinaci\u00f3n cuestionada y en su lugar, se niegue el permiso de salida del pa\u00eds al ni\u00f1o, se oficie a Migraci\u00f3n Colombia para informar lo resuelto y se ordene a la madre del ni\u00f1o retornarlo a Colombia, se modifique el r\u00e9gimen de visitas y custodia para dejar \u00e9sta \u00faltima a su favor y se concedan las primeras a la progenitora. [Folios 308-338, c.1] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">B. Los hechos &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El 3 de agosto de 2015, ante el Juzgado 4\u00ba de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el tutelante y la progenitora de su hijo J.F.M.V., acordaron que la custodia del infante seguir\u00eda en cabeza de la madre, se regul\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas para el padre y la cuota alimentaria. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. El 18 de septiembre de 2015, el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Universitaria Republicana, expidi\u00f3 constancia sobre no comparecencia del accionante a la audiencia de conciliaci\u00f3n convocada por la madre del ni\u00f1o, con el fin de solicitar autorizaci\u00f3n de su parte para sacarlo del pa\u00eds con destino a la ciudad de Madrid, Espa\u00f1a, por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, con visitas semestrales a Colombia, con el fin de cursar estudios de maestr\u00eda en la Universidad Carlos III de Madrid. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. El 24 de mayo de 2016, el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el permiso de salida del pa\u00eds deprecado por la progenitora del menor, por no encontrar acreditadas las condiciones en que se garantizar\u00edan los derechos fundamentales del ni\u00f1o en Espa\u00f1a. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. El 16 de junio de 2016, la convocante instaur\u00f3 nueva demanda contra el accionante, con miras a obtener la referida autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. En esta oportunidad, el conocimiento del asunto, correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta de Familia de esta capital, que lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante auto del 22 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Notificado el tutelante, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que \u00e9stas desconoc\u00edan el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o a permanecer en su pa\u00eds de origen y junto a su familia nuclear y extensa, como lo han recomendado sus m\u00e9dicos durante la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica que ha requerido por los cambios comportamentales presentados, en tanto la madre del infante cuenta con otras posibilidades para adelantar sus estudios bien a distancia, ora dejando al ni\u00f1o a su cuidado mientras los culmina de manera presencial en Espa\u00f1a, donde el ni\u00f1o carece de amigos y familiares que puedan ocuparse de sus necesidades b\u00e1sicas, m\u00e1xime cuando el permiso se extiende a un lapso muy superior al que realmente conllevan los estudios de la progenitora, lo que sugiere que su intenci\u00f3n es la de establecerse fuera del territorio nacional de manera definitiva. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. La audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso, inici\u00f3 el 27 de septiembre de 2016 para culminar el 10 de octubre siguiente. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. El 18 de octubre posterior, tras oir los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por las partes, la juez accionada dict\u00f3 sentencia a trav\u00e9s de la cual accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9. La madre y el infante viajaron a la ciudad de Madrid (Espa\u00f1a), el 21 de octubre de 2016, en virtud de la autorizaci\u00f3n otorgada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">10. El peticionario considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados a su hijo menor de edad, porque se sacrific\u00f3 su inter\u00e9s superior y prevalente a no ser separado de su padre y su familia extensa y a vivir en su pa\u00eds natal, ante el deseo de la madre de irse a cursar estudios de maestr\u00eda en otro pa\u00eds, cuando su capacidad econ\u00f3mica y los medios tecnol\u00f3gicos actuales le permitir\u00edan realizarlos en una universidad colombiana o a distancia en el exterior, m\u00e1xime cuando la misma solicitud ya hab\u00eda sido negada por otra autoridad judicial. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por ello, pretende que se conceda el amparo en la forma vista. [Folios 308-338, c.1] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C. El tr\u00e1mite de la primera instancia &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El 9 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la queja y dispuso la notificaci\u00f3n del accionado y dem\u00e1s interesados para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. [Folios 340-341, c.1] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. El Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a la remisi\u00f3n del expediente en calidad de pr\u00e9stamo para su inspecci\u00f3n judicial. [Folio 371, c.1] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por su parte, el Juzgado 30 de Familia accionado, realiz\u00f3 una breve rese\u00f1a del devenir procesal en el tr\u00e1mite objeto de reproche, luego de lo cual afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 las garant\u00edas superiores invocadas, en tanto la decisi\u00f3n cuestionada es producto de un an\u00e1lisis detenido y ponderado del material probatorio allegado a las diligencias, que da cuenta de la posibilidad cierta de otorgar el permiso de salida del pa\u00eds al infante acompa\u00f1ado de su madre, quien est\u00e1 en capacidad de brindarle bienestar econ\u00f3mico y afectivo y quien se comprometi\u00f3 a mantener el contacto diario entre padre e hijo, a trav\u00e9s de medios audiovisuales. [Folios 373-375, c.1] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. En providencia de 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia de primera instancia, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 improcedente la solicitud de resguardo, por encontrar que la decisi\u00f3n reprochada se ajusta a los par\u00e1metros legales que rigen la materia. [Folios 395-402, c.1] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Inconforme, el promotor de la queja impugn\u00f3 la sentencia, con fundamento en similares a los de su demanda. [Folios 428-431, c.1] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Hechas las anteriores precisiones, advierte la Corte que en el presente caso no se encuentran reunidos aquellos presupuestos, pues con independencia de que se comparta o no la valoraci\u00f3n y argumentaci\u00f3n expuesta por la juzgadora accionada, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 no es desmesurada, en la medida en que se soport\u00f3 en el material probatorio obrante en el proceso, torn\u00e1ndose, entonces, improcedente el amparo constitucional. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, teniendo en cuenta que la demandante solicitaba permiso para salir del pa\u00eds con su hijo menor de edad J.F.M.V., con destino a la ciudad de Madrid (Espa\u00f1a), por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, lapso durante el cual adelantar\u00eda estudios de maestr\u00eda en la Universidad Carlos III de esa localidad, pedimento al que se opon\u00eda el progenitor del infante, la falladora adelant\u00f3 el procedimiento establecido en el C\u00f3digo General del Proceso para este tipo de asuntos, agotando en debida forma todas y cada una de las fases que lo componen y emitiendo una sentencia en la que desarroll\u00f3 un cuidadoso an\u00e1lisis de cada uno de los medios de prueba que le fueron puestos de presente, lo cual le permiti\u00f3 concluir que era viable acceder a lo pedido. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para arribar a tal decisi\u00f3n, el despacho accionado valor\u00f3 en forma conjunta la documental aportada con la demanda y con la contestaci\u00f3n y los testimonios rendidos en el proceso, de donde le fue posible concluir que XXX contar\u00eda con las garant\u00edas afectivas, econ\u00f3micas y educativas necesarias al lado de su madre, quien siempre ha estado a cargo de su cuidado personal y de quien no es aconsejable separarlo a tan temprana edad (4 a\u00f1os), m\u00e1xime cuando su intenci\u00f3n es la de especializarse acad\u00e9micamente para brindarle un mejor futuro y calidad de vida. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al respecto, expuso la juzgadora que \u00ab\u2026las partes est\u00e1n legitimadas para concurrir como demandante y demandado en este proceso, porque ha quedado acreditada la calidad de padres que ambos ostentan en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o JFMV (\u2026) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, se ha indicado: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cDe conformidad con nuestra carta pol\u00edtica, los derechos de los ni\u00f1os, prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. Este contenido normativo denota la intenci\u00f3n del constituyente de colocar a los ni\u00f1os en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, que requieren especial atenci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya existencia no podr\u00edan alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. Esta disposici\u00f3n armoniza, as\u00ed mismo, con diversos instrumentos internacionales, que se ocupan espec\u00edficamente de garantizar el trato especial del que son merecedores los ni\u00f1os (\u2026) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ahora, en relaci\u00f3n con el permiso de salida del pa\u00eds de un menor de edad, la Corte Constitucional en sentencia T-808 de 2006, indic\u00f3 ciertos par\u00e1metros a tener en cuenta que si bien es cierto no son taxativos, deben verificarse por parte del Juez que conoce de esta clase de procesos para tomar la decisi\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c1. La garant\u00eda del desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor, &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. El equilibrio de los derechos de los parientes biol\u00f3gicos, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor, y &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. La necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes.\u201d &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Habi\u00e9ndose propuesto excepciones de m\u00e9rito por parte del demandado, procede el despacho a su an\u00e1lisis, conforme a las pruebas allegadas y sus fundamentos: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Disponibilidad e idoneidad del padre para hacerse cargo del menor, mientras su progenitora estudia. Argumenta el demandado que se encuentra dispuesto a ejercer el cuidado y custodia de su hijo JFMV, mientras la se\u00f1ora Viviana Vargas realiza y culmina sus estudios; se considera persona apta toda vez que es fisiotera[peuta] especialista en salud p\u00fablica y salud ocupacional, con amplia experiencia en el campo de la educaci\u00f3n, adem\u00e1s cuenta con las condiciones sociofamiliares, afectivas, habitacionales y un entorno id\u00f3neo para la formaci\u00f3n del ni\u00f1o. Al respecto, advierte el despacho de entrada que no le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Mauricio Morera Espinosa, como quiera que la custodia legal del ni\u00f1o la ostenta la se\u00f1ora Bibiana Vargas Rojas, la cual le fue otorgada mediante acuerdo conciliatorio suscrito el 3 de agosto de 2015, ante el Juzgado 4\u00ba de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, tal como se extrae de la documental que reposa a folios 4 a 7 del plenario, sin que sea \u00e9ste el escenario procesal para modificar dicho acuerdo, m\u00e1xime, cuando el demandado en su interrogatorio de parte dijo que su hijo JF siempre ha estado bajo la tenencia y custodia de su progenitora y que pese a los conflictos con ella suscitados, considera que el ni\u00f1o no corre ning\u00fan riesgo, siendo esta la raz\u00f3n por la cual no ha iniciado proceso alguno en ese sentido. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Indic\u00f3 el demandado en su interrogatorio de parte que una de sus preocupaciones de que se conceda el permiso para salir del pa\u00eds del ni\u00f1o JFV, es la inestabilidad emocional de la progenitora, lo que adem\u00e1s fue manifestado por la abuela paterna del ni\u00f1o, se\u00f1ora Luz Ayda Espinosa de Morera, en su declaraci\u00f3n dando sus dichos en episodios surgidos con posterioridad a la separaci\u00f3n de la pareja, los cuales no se encuentran acreditados dentro del plenario y contrario a ello reposa a folio 87 certificado m\u00e9dico efectuado por la se\u00f1ora Bibiana Vargas Rojas el 2 de junio de 2016, donde se indic\u00f3 \u201c\u2026el paciente asisti\u00f3 el d\u00eda de hoy a la consulta m\u00e9dica durante la cual no se evidencia impedimento f\u00edsico o patolog\u00eda de tipo infectocontagiosa que le impida convivir en comunidad y realizar las actividades laborales y f\u00edsicas correspondientes a su edad\u201d, suscrito por la m\u00e9dica cirujana Ana Milena C\u00e1rdenas adscrita a la EPS Sanitas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adem\u00e1s obra a folio 88 certificado suscrito por el psiquiatra (\u2026) adscrito a la misma EPS donde informa que \u201cla se\u00f1ora arriba mencion[ada] no tiene en el momento s\u00edntomas que configuren enfermedad psiqui\u00e1trica, no hay s\u00edntomas depresivos, ansiosos, maniformes o psic\u00f3ticos. La paciente tiene la capacidad de conocer, comprender y autodeterminarse; su capacidad de juicio se encuentra conservada, se realizaron pruebas de personalidad en las que no se evidencian trastornos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Documento que no fue tachado de falso ni controvertido con prueba de igual alcance, por la parte demandada, raz\u00f3n por la cual no advierte el despacho que el ni\u00f1o JFMV bajo el cuidado de su progenitora corra peligro alguno, por lo que se declarar\u00e1 no probada la presente excepci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor. Considera el se\u00f1or Morera Espinosa, que al separar al menor a tan corta edad de su progenitor, se vulneran sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, a contar con una calidad de vida y un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos prevalentes y la integridad personal, toda vez que dicho cambio, podr\u00eda conllevar da\u00f1os para el ni\u00f1o tales como afectaci\u00f3n en su estado de salud, ansiedad ante lo desconocido, cambios an\u00edmicos, aislamiento, etc. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Conforme a los planteamientos esbozados por la pasiva, considera esta juzgadora que ello no fue acreditado dentro del plenario, pues no reposa valoraci\u00f3n por el respectivo profesional, que indique que el ni\u00f1o JFMV al separarse de su padre vaya a sufrir un da\u00f1o en su estado de salud, ansiedad ante lo desconocido, cambios an\u00edmicos, aislamiento, etc.. Contrario a ello, en el informe de valoraci\u00f3n efectuado por la psic\u00f3loga M\u00f3nica Infanta, adscrita a Psicorehabilitar IPS, se conceptu\u00f3: \u201cJF es un ni\u00f1o con funcionamiento cognitivo superior seg\u00fan su edad y grupo poblacional, lo que se convierte en una fortaleza para desarrollar adecuados procesos de aprendizaje y rendimiento escolar; desde su desarrollo se observa un ni\u00f1o con procesos dentro de lo normal, ajustada interacci\u00f3n al entorno y ausencia de sintomatolog\u00eda a la posible sicopatolog\u00eda latente. Desde su din\u00e1mica familiar se observan interferentes que han ido configurando en el ni\u00f1o un discurso muy adultizado, como mecanismo de explicaci\u00f3n y defensa ante las situaciones de conflicto entre sus padres, din\u00e1mica que genera carga emocional en el menor y que podr\u00eda convertirse en una condici\u00f3n que impacte negativamente su psiquismo..\u201d &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Conforme a la documental a que se hizo referencia, si bien el ni\u00f1o ha presentado alg\u00fan tipo de desequilibrio psicol\u00f3gico, es precisamente por el conflicto entre sus progenitores, pero cuenta con todas las condiciones personales, intelectuales y ps\u00edquicas para adaptarse a su entorno, m\u00e1xime cuando en su estad\u00eda en Espa\u00f1a, convivir\u00eda con su progenitora y su hermana, quienes le han proporcionado cuidado y bienestar a lo largo de su vida, con quienes adem\u00e1s tienen una excelente relaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ahora, respecto a la relaci\u00f3n con su padre y gracias a los avances tecnol\u00f3gicos, el se\u00f1or Mauricio Morera Espinosa y su familia podr\u00e1n comunicarse con el menor JF, todos los d\u00edas, lo cual ser\u00e1 permitido y facilitado por su progenitora, tal como lo manifest\u00f3 bajo la gravedad del juramento en su interrogatorio de parte, quien adem\u00e1s indic\u00f3 estar en disponibilidad econ\u00f3mica de enviar al menor JFMV a Colombia, en las vacaciones de verano que son los meses de junio a septiembre para que comparta con su progenitor y sus abuelos paternos, asumiendo adem\u00e1s los gastos en los que se incurra. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por lo que no existir\u00eda una ruptura o requebrajamiento de la relaci\u00f3n paterno filial que afecte al menor como lo indic\u00f3 el demandado en su interrogatorio de parte y los se\u00f1ores Luz Ayda Espinosa de Morera y Juan Francisco Arciniegas y Rolando Agust\u00edn S\u00e1nchez Am\u00e9squita, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 no probada la presente exceici\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Incumplimiento de la demandante al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes ante el juzgado 4 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. Funda la presente excepci\u00f3n en el hecho de que la accionante no ha cumplido lo pactado con relaci\u00f3n a la custodia en lo que tiene que ver con las decisiones de salud, fijaci\u00f3n de residencia, educaci\u00f3n y formaci\u00f3n religiosa. Adem\u00e1s incumple respecto a las visitas, pues a su capricho lo entrega al padre sin cumplir con los horarios y fechas estipuladas. En este punto, advierte el despacho que si bien es cierto en varias oportunidades la se\u00f1ora Bibiana Vargas Rojas impidi\u00f3 el desarrollo del r\u00e9gimen de visitas pactado (\u2026) tal como se advierte de las conversaciones v\u00eda whatsapp que reposan en el plenario a folios 186 a 187, documentos que no fueron tachados de falso ni desconocidos por la parte actora, tambi\u00e9n lo es que no fue capricho de la demandante, sino por el contrario fue por las condiciones de salud del ni\u00f1o, conforme a las incapacidades m\u00e9dicas que obran a folios 214 a 220 del expediente y como lo acept\u00f3 el se\u00f1or Morera Espinosa en su interrogatorio de parte. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Aunado a lo anterior, se tiene que dicho incumplimiento no fue puesto en conocimiento de las autoridades pertinentes por parte del se\u00f1or Mauricio Morera Espinosa, quien tambi\u00e9n ha incumplido el horario de entrega del menor como se observa en las conversaciones v\u00eda whatsapp que reposan a folios 227 a 235. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ahora, dentro del plenario no se encuentra acreditado el incumplimiento de la accionante en cuanto a la fijaci\u00f3n de residencia y formaci\u00f3n religiosa, razones por las cuales se declarar\u00e1 no probada la presente excepci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Falta de garant\u00edas para regresar el menor al pa\u00eds. En criterio del demandado, no existen garant\u00edas claras sobre el regreso del menor al pa\u00eds, la madre no manifiesta que lo traer\u00e1 a vacaciones con su padre ni lo regresar\u00e1 a Colombia, pues su pareja sentimental se encuentra residenciada en Espa\u00f1a, con un buen trabajo y salario por lo que considera que la se\u00f1ora Bibiana Vargas Rojas pretende quedarse con \u00e9l para vivir en Espa\u00f1a, raz\u00f3n por la cual solicita tener en cuenta los siguientes criterios: i) la garant\u00eda del desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor; ii) la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de las garant\u00edas fundamentales del menor; iii) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; iv) el equilibrio de los derechos de los parientes biol\u00f3gicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor y v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones del menor. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Considera que en el proceso no existe una garant\u00eda precisa sobre si se va a disfrutar de condiciones econ\u00f3micas sociales y personales buenas, mejores o por lo menos iguales a las que aqu\u00ed tiene, as\u00ed como tampoco respecto de las actividades que va a realizar el menor (recreativas y l\u00fadicas), y mucho menos hay pruebas sobre si la accionante cuenta con una red de apoyo estable y extensa para ella misma y su hijo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al analizar las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta los argumentos del demandado, advierte el despacho que dentro del plenario se acredit\u00f3 que la se\u00f1ora Bibiana Vargas Rojas, se encuentra admitida para cursar Master en Cooperaci\u00f3n Internacional y de Inclusi\u00f3n Social en la Universidad Carlos III de Madrid, que comenz\u00f3 en su parte te\u00f3rica el 3 de octubre de 2016 y finaliza en junio de 2017; adem\u00e1s, realizar\u00e1 cuatro meses de pr\u00e1cticas hasta septiembre de 2017 y requiere un a\u00f1o para la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de su trabajo de tesis, lo cual se prob\u00f3 con la constancia expedida por dicha instituci\u00f3n educativa y el marco normativo para la organizaci\u00f3n de los trabajos de fin de master universitario que reposan a folio 273 a 279, coincidiendo con lo se\u00f1alado por la accionante en su interrogatorio de parte, rendido bajo la gravedad del juramento y por las declaraciones de los se\u00f1ores Pablo G\u00f3mez Taviera, Laura Paola Vives Vargas y Andr\u00e9s Felipe Rojas, en sus respectivas manifestaciones al despacho. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Las que son consistentes y claras, ofreciendo credibilidad, como quiera que dos de ellos son familiares y es precisamente esta cercan\u00eda la que conlleva a esta juzgadora a tener como ciertos los hechos narrados. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Si bien es cierto de dicha documental no se extrae que la accionante requiera de la permanencia en la ciudad de Madrid (Espa\u00f1a) por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, sino tan solo hasta el mes de septiembre del a\u00f1o 2017, fecha en la cual culmina la parte te\u00f3rica y pr\u00e1ctica del Master, conforme a las reglas de la experiencia, se tiene que el curso de todo tipo de maestr\u00eda tiene una duraci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os a efectos de presentar el trabajo de grado, justific\u00e1ndose as\u00ed que la se\u00f1ora Vargas Rojas solicite el permiso para salir del pa\u00eds por dicho t\u00e9rmino. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adem\u00e1s se prob\u00f3 que la se\u00f1ora cuenta con capacidad moral y personal para asumir el cuidado de su hijo en Madrid (Espa\u00f1a), como quiera que desde su nacimiento se ha encargado de \u00e9l, prodig\u00e1ndole amor, cari\u00f1o, respecto y ense\u00f1anza, contando con apoyo del se\u00f1or Morera Espinosa en el primera a\u00f1o de vida de JF hasta el momento de su separaci\u00f3n y luego de su hija Laura Paola Vivas Vargas, con quien conviv\u00ecan hasta que \u00e9sta viajara al citado pa\u00eds, pa\u00eds de Espa\u00f1a, el 1\u00ba de abril de 2016, circunstancias que fueron relatadas por las partes en sus interrogatorios de parte, rendidos bajo la gravedad del juramento y adem\u00e1s coincide con la declaraci\u00f3n de Laura Paola Vivas Vargas, quien adicionalmente indic\u00f3 que apoyar\u00e1 a su progenitora en el cuidado, asesor\u00eda de tareas, recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n de su hermano JFMV, pues cuenta con el tiempo para ello, toda vez que ya termin\u00f3 sus estudios y se encuentra trabajando con una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, sin horarios fijos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Dentro del proceso igualmente se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Bibiana Vargas Rojas y sus hijos Laura Paola Vivas Vargas y JFMV, cuentan con el apoyo afectivo y moral del se\u00f1or Pablo G\u00f3mez Tavira G\u00f3mez Tavira, ciudadano espa\u00f1ol y actual pareja sentimental de la accionante quien realiz\u00f3 la invitaci\u00f3n a ellos para su estad\u00eda en Madrid (Espa\u00f1a), tal como se advierte de la documental que se advierte de la documental que reposa a folios 25 a 31 y que es corroborada por el se\u00f1or Pablo Gom\u00e9z Tavira Gomez Tavira, en su declaraci\u00f3n al manifestar que por su relaci\u00f3n sentimental con la accionante y la relaci\u00f3n que sostiene con los hijos de \u00e9sta, proveer\u00e1 al menor todas las garant\u00edas necesarias para su estabilidad integral, lo que adem\u00e1s coincide con las declaraciones de Laura Paola Vivas Vargas y Andr\u00e9s Felipe Rojas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Igualmente, est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora Bibiana Vargas Rojas cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos que demanda su estad\u00eda y la del menor JFMV en la ciudad de Madrid (Espa\u00f1a) por el espacio de dos a\u00f1os, toda vez que al 8 de junio de 2016, contaba con ahorros en el fondo de empleados del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por la suma de $25.350.000, tal como se advierte de la certificaci\u00f3n obrante a folio 17; adem\u00e1s posee ahorros en su cuenta corriente del Banco Davivienda por la suma de $26.517.000, lo cual se desprende de los extractos bancarios que reposan a folios 18 al 20. Igualmente es propietaria del veh\u00edculo automotor de placas ZZO 194, camioneta marca Mazda, clase campero, modelo 2014 que se encuentra libre de gravamen alguno, seg\u00fan certificado de tradici\u00f3n y libertad obrante a folios 21 y 22; adicionalmente cuenta con la cuota alimentaria que suministra el se\u00f1or Mauricio Morera Espinosa, para su hijo JF que fue acordada el 3 de agosto de 2015 (\u2026) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Aunado a lo anterior se advierte que cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de su pareja sentimental, quien ostenta una capacidad econ\u00f3mica solvente, pues actualmente se desempe\u00f1a como Director General de Servicios Sociales e Integraci\u00f3n de la Comunidad de Madrid, devengando mensualmente la suma aproximada de 7.821 Euros, lo cual se prob\u00f3 con la documental que reposa a folios 24, 36, 37 y 38 y que fue corroborado en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el se\u00f1or Pablo G\u00f3mez Tavira G\u00f3mez Tavira ante este estrado judicial, quien indic\u00f3 que cuenta no solo con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para atender los gastos de la demandante y sus menores hijos, sino que tambi\u00e9n cuenta con la disponibilidad de compartir con ellos su salario y sufragar los gastos que por todo concepto ellos demandan\u2026 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Igualmente se prob\u00f3 que el ni\u00f1o JFMV contar\u00eda con una vivienda que cumple con unas condiciones dignas para su estad\u00eda en la ciudad de Madrid (Espa\u00f1a), toda vez que residir\u00eda en el apartamento que fue tomado en arriendo por el se\u00f1or Pablo G\u00f3mez Tavira G\u00f3mez Tavira, ubicado en la calle Minerva No. 412 B 28032 de la citada ciudad, donde actualmente reside \u00e9ste en compa\u00f1\u00eda de la hija de la accionante Laura Paola Vivas Vargas, quien en declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que el apartamento es confortable, se encuentra ubicado en un conjunto de tres torres, tiene piscina y un parque para el entretenimiento, adem\u00e1s cuenta con tres habitaciones, una destinada para el menor JF, que est\u00e1 equipada con closed, cama y una repisa, adem\u00e1s cuenta con aire acondicionado y calefacci\u00f3n, descripci\u00f3n que coincide con las fotograf\u00edas que reposan a folios 61 a 76 y lo se\u00f1alado por el se\u00f1or Pablo G\u00f3mez Tavira, la accionante y el se\u00f1or Andres Felipe Rojas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adicionalmente se demostr\u00f3 que el proyecto de la se\u00f1ora Viviana Vargas Rojas una vez se realice el empadronamiento en la ciudad de Madrid (Espa\u00f1a), es vincular al ni\u00f1o JFMV al colegio Carmen Laforet, instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter p\u00fablico, ubicado cerca al lugar de residencia del se\u00f1or Pablo G\u00f3mez Tavira, que tiene una jornada lectiva de 9 de la ma\u00f1ana a 1 de la tarde, es biling\u00fce, cuenta con servicio de comedor y tiene horario extracurricular para actividades extraescolares (\u2026) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De otro lado se encuentra con la documental obrante a folio 42 que el derecho a la salud del ni\u00f1o JFMV se encuentra garantizado por su progenitora Bibiana Vargas Rojas quien adquiri\u00f3 una tarjeta de asistencia para viajes internacionales por medio de seguroparaviaje.com.s.a.s., por un periodo de un a\u00f1o, lo cual puede ser prorrogado por un a\u00f1o m\u00e1s (\u2026) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Las anteriores consideraciones no evidencian capricho de la juzgadora acusada, de modo que no se ameritan el otorgamiento del amparo invocado, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al fallador una determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que \u00abs\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb. (CSJ SC 24 Jun. 2004, exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, exp. 00001-00, entre otras.) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Ahora bien, en cuanto a la preocupaci\u00f3n que manifiesta el accionante, relacionada con el hecho de que su menor hijo pueda permanecer m\u00e1s tiempo del concedido fuera del pa\u00eds, esta Sala ha sido enf\u00e1tica en establecer la improcedencia del amparo para que so pretexto de una posible tardanza en el regreso al pa\u00eds, se deje sin efecto el permiso que para tal fin se ha otorgado, pues en caso de que as\u00ed suceda, \u00abel accionante podr\u00e1 hacer uso de los instrumentos que le brinda la normatividad para obtener la restituci\u00f3n internacional de menores, en particular de los tratados internacionales sobre la materia de los que es parte Colombia. Tales derechos, como lo ha expresado esta Sala, pueden hacerse \u201cvaler por el procedimiento, que tanto en la fase administrativa como en la judicial, reglamenta el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1008 de 2006, de modo que, en los hechos y por causa del no regreso del menor, no se produzca la ruptura de la relaci\u00f3n paterno filial\u201d\u00bb. (CSJ SC 19 Junio de 2008, exp. No. 00134-01, reiterada 14 febrero 2013, exp. 00059-01 y 31Octubre de 2013, exp. 2013-208-02). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y ya, en cuanto a la existencia de una decisi\u00f3n desfavorable en relaci\u00f3n con la misma solicitud de permiso para salir del pa\u00eds, emitida por el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, la Sala advierte que ella se debi\u00f3 a que en aquella oportunidad la solicitante no alleg\u00f3 suficiente material probatorio que permitiera, en ese momento, declarar garantizados los derechos fundamentales del menor JFMV durante su estad\u00eda en la ciudad de Madrid (Espa\u00f1a), circunstancia que no imped\u00eda elevar una nueva petici\u00f3n, esta vez, con soporte de todos los elementos destinados a preservar tal inter\u00e9s. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De all\u00ed, que en caso de que var\u00eden las circunstancias actuales, el accionante puede acudir al juez para que emita los pronunciamientos que sean del caso, en la medida en que las decisiones que los jueces adoptan en procesos como el que aqu\u00ed se ha revisado no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A este respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-718 de 2012 ha puntualizado que \u00ab\u2026la sentencia de \u00fanica instancia emitida por los jueces de familia en dichos procesos, si bien no es susceptible del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, ello lo es porque, como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-269 de 1998, la sentencia que se dicta en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u2013 como la que regula y fija la custodia y los permisos de salida del pa\u00eds-, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. En ese orden de ideas, esa circunstancia permite que el juez de instancia mantenga su competencia en el proceso y pueda modificar la sentencia que dict\u00f3 en el curso del mismo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abEs claro entonces que la sentencia que establece la custodia, visitas y permiso de salida del pa\u00eds de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no tiene car\u00e1cter definitivo, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, y por ende puede ser revisada y modificada en cualquier momento, por el juez de instancia que conoci\u00f3 el proceso dado que \u00e9ste mantiene su competencia para esos efectos\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Las razones aqu\u00ed expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; STC556-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b011001-22-10-000-2016-00698-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de enero de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) &nbsp; &nbsp;&nbsp; La Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-98865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/98865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=98865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/98865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=98865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=98865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=98865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}