{"id":98994,"date":"2026-06-25T17:46:06","date_gmt":"2026-06-25T17:46:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc977-2017\/"},"modified":"2026-06-25T17:46:06","modified_gmt":"2026-06-25T17:46:06","slug":"stc977-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc977-2017\/","title":{"rendered":"STC977-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC977-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-00133-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael Ignacio Garc\u00eda Brochero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,&nbsp; integrada por las Magistradas Carmi\u00f1a Gonz\u00e1lez Ortiz, Ruth Elena Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez y Lilian P\u00e1jaro de De Silvestri, as\u00ed como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colpatria RED Multibanca Colpatria S.A, tr\u00e1mite al que fueron citados el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la nombrada capital y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No 2006-00004. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El interesado quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, presenta la tutela como mecanismo transitorio y reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abinformaci\u00f3n, Dignidad Humana, Seguridad jur\u00eddica; as\u00ed como tambi\u00e9n a los principios fundamentales de la buena fe, Del Acto propio, la Confianza Leg\u00edtima, prohomine; conexos todos con el derecho fundamental a la vivienda digna\u00bb (sic), presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio citado en precedencia que el Banco Colpatria RED Multibanca Colpatria S.A, adelanta en su contra. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Solicita, en consecuencia, que \u00absea concedida la TUTELA y declarada la nulidad pedida de todo lo actuado y se le ordene al JUEZ PRIMERO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dejar sin efecto los autos de fecha Junio 03 de 2016, que rechaz\u00f3 de plano la nulidad formulada y se abstuvo de decretar la terminaci\u00f3n del proceso; el auto de fecha Julio 18 de 2016 que no repone el auto anterior por no estar taxativamente enlistado en las causales del Articulo 140 Y 141 del C. de P.C., y concede la apelaci\u00f3n; igualmente ordenar al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dejar sin efecto el auto de fecha \u2026 que dispuso confirmar el auto apelado, a fin de que nuevamente se le d\u00e9 el tr\u00e1mite al incidente de \u00abnulidad {&#8230;] por violaci\u00f3n del precedente constitucional y jurisprudencial\u00bb promovido por el &#8230; a fin de que se \u00abdeclare la nulidad constitucional de todo lo actuado en el proceso {&#8230;] desde la fecha en que se dict\u00f3 el mandamiento de pago {&#8230;] en cuanto a que la entidad demandante no acredita la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito previo a interponer la acci\u00f3n ejecutiva\u00bb (STC2589-2016.) en consecuencia DECRETAR LA TERMINACION DEL PROCESO, POR FALTAR LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION AL NO HABERSE CUMPLIDO CON LA REESTRUCTURACION DEL CREDITO, POR EL DEMANDANTE BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., BANCO COLPATRIA, DENTRO DEL RADICADO No. 080013103072-2006-000400 (C7-0045-13) EN CONSECUENCIA DECRETAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS DENTRO DEL PROCESO, de conformidad con el precedente constitucional, consolidado de la CORTE CONSTITUCIONAL, acatado por la jurisdicci\u00f3n Ordinaria en cabeza de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y acatado por el Tribunal Superior de Barranquilla\u00bb (sic) (ff. 62 y 63, negrilla y may\u00fascula fija en texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.&nbsp;&nbsp; En apoyo de tales pretensiones, se aduce en s\u00edntesis, que la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria le otorg\u00f3 el 11 de agosto de 1995, el cr\u00e9dito consignado en el Pagare No.100000001907 por $40\u2019100.000 bajo el sistema UPAC, \u00abcomo quedo constatado en la carta de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que contrariando el acuerdo de voluntades de la escritura de hipoteca se dijo que el pr\u00e9stamo lo era de libre inversi\u00f3n para la compra de maquinaria y equipos, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 598, de fecha MAYO 15 DE 1995, de la notar\u00eda \u00danica del Circulo de Baranoa (Atl\u00e1ntico)\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sostiene que ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n le propuso refinanciar la deuda, novando la anterior, por lo que suscribi\u00f3 el 23 de abril de 1999 el pagar\u00e9 No.461000001907, por el valor del saldo insoluto \u00abque supuestamente deb\u00eda en esa fecha\u00bb, $64\u2019694.311. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Manifesta que ante la supuesta mora, se inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario en contra de Garc\u00eda Brochero el 17 de diciembre de 2003 sin aportar a la demanda la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, del que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien profiri\u00f3 mandamiento de pago el 23 de enero de 2004, frente al que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y propuso las excepciones previas de \u00abfalta de claridad de la obligaci\u00f3n cobrada\u00bb y \u00abnovaci\u00f3n\u00bb, y el a quo mediante auto de 9 de julio de 2004, mantuvo el auto de apremio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agrega que el 19 de julio posterior, formul\u00f3 igualmente las defensas de fondo que denomin\u00f3 \u00ab\u00abla falta de legitimidad de la parte demandante para ejercitar la acci\u00f3n cambiaria y el respaldo de la obligaci\u00f3n con la garant\u00eda hipotecaria\u00bb; \u00abfalta de t\u00edtulo valor id\u00f3neo para su recaudo por la v\u00eda ejecutiva\u00bb; \u00abcobro de lo no debido\u00bb; \u00abinexistencia de t\u00edtulo valor claro y consecuente como base del recaudo\u00bb; \u00bbdeber de reliquidar y derecho de solicitar la revisi\u00f3n de los contratos de mutuo\u00bb; \u00abusura en el cobro de intereses\u00bb; \u00abinaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con inter\u00e9s para adquisici\u00f3n de vivienda\u00bb; \u00abla vivienda digna. un derecho humano fundamental\u00bb; \u00abcobro de intereses sobre capital inexistente\u00bb; \u00abcobro de intereses por encima de lo pactado\u00bb; \u00abcapitalizaci\u00f3n de intereses no adeudados\u00bb; \u00abincrementaci\u00f3n del capital de manera ilegal\u00bb; \u00abcobro de lo debido\u00bb; \u00abcobro de intereses sobrepasando las tasas permitidas\u00bb: \u00abcobro de la mora de intereses no adeudados\u00bb; \u00abanatocismo\u00bb y la \u00abde revisi\u00f3n\u00bb, y las que declar\u00f3 no prosperas el Juzgado de conocimiento en sentencia de 25 de mayo de 2009 y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles, fallo que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de enero de 2010, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en s\u00faplica solicitando declarar la terminaci\u00f3n del proceso por falta de reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, que fue negado por improcedente el 9 de abril de 2010. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Explica que luego objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la ejecutante, la que el a quo declar\u00f3 no probada el 26 de enero de 2011, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n in\u00fatilmente porque el Juzgado mantuvo la determinaci\u00f3n el 10 de marzo y el Tribunal la confirm\u00f3 el 10 de mayo de 2011. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Informa que el 15 de junio de 2012 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, comunic\u00f3 al S\u00e9ptimo&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Civil del Circuito que en el \u00abProceso Ejecutivo Laboral Radicado 2012-0112, Demandante FIDEL ANTONIO BROCHERO MARTINEZ, DEMANDADO: RAFAEL GARCIA BROCHERO, se orden\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes perseguidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Del Circuito de Barranquilla, dentro del radicado No.2004-0006 y que en aplicaci\u00f3n al Art.542 del C.P.C. y una vez rematado pone a disposici\u00f3n la cuant\u00eda ordenada en la medida cautelar del mandamiento de pago por intermedio del Banco Agrario, por la suma de $130.000.000.oo), teniendo en cuenta la naturaleza del cr\u00e9dito que aqu\u00ed se pretende goza de prelaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en las leyes laborales\u00bb, el que orden\u00f3 tener en cuenta el Juzgado de conocimiento del ejecutivo el 24 de julio de 2012. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agrega que remitido el proceso al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, avoc\u00f3 el conocimiento el 30 de octubre de 2013 y el 4 de mayo&nbsp;&nbsp; siguiente formul\u00f3 incidente de nulidad por falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, que se rechaz\u00f3 de plano en providencia de 3 de junio de 2016, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en vano, porque el a quo mantuvo la determinaci\u00f3n el 18 de julio y concedi\u00f3 el subsidiario, que confirm\u00f3 el Tribunal en 2016. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Finalmente a\u00f1ade que los accionados incurrieron en defecto sustantivo por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, &#8211; la que cita a folios 79 a 92 -, \u00aben el entendido que las Restructuraciones de las obligaciones contra\u00eddas en UPAC, fue ordenado para todos los cr\u00e9ditos desembolsados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y que estuvieren vigentes a esa fecha, como es este caso\u00bb (ff. 62 a 96, May\u00fascula fija, y negrilla en texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La Magistrada Ponente de la providencia de 16 de noviembre&nbsp; 2016, manifest\u00f3 que al conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 3 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad, confirm\u00f3 el numeral 2\u00b0 que no accedi\u00f3 a declarar terminado el proceso y revoc\u00f3 el numeral 1\u00ba que hab\u00eda rechazado de plano el incidente de nulidad, decisi\u00f3n en la que \u00abse trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-319 del 3 de Mayo de 2012, de la cual se desprende en forma clara y categ\u00f3rica, que la posesi\u00f3n asumida por esa Corporaci\u00f3n en torno al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, se circunscribe de manera espec\u00edfica a aquellos cr\u00e9ditos hipotecarios de largo plazo, que fueron suscritos a personas naturales para adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, y en el presente caso el pr\u00e9stamo concedido al demandado no fue para adquirir vivienda a largo plazo, ya que cuando lo obtuvo ya era propietario de dicha vivienda\u00bb, y que adem\u00e1s, contra el referido auto la parte demandada no interpuso recurso alguno, siendo procedente el de s\u00faplica (ff. 111 y 112). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. La representante legal para fines judiciales del Banco Colpatria S.A., solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, y explic\u00f3 que el accionante quien manifiesta que no se aplic\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito a su obligaci\u00f3n, \u00abdesconoce que en su caso no es aplicable la Ley 546 de 1999, ya que su cr\u00e9dito es de l\u00ednea comercial tal y como lo reflejan las propias garant\u00edas perseguidas en el proceso ejecutivo, por cuanto se tratan de locales comerciales. En este sentido, el presente caso escapa a la \u00f3rbita de la Ley de Vivienda\u00bb, e igualmente que \u00abpara la procedencia de la reestructuraci\u00f3n, es necesario que el cr\u00e9dito haya sido contra\u00eddo para la adquisici\u00f3n de vivienda y que el deudor acredite capacidad de pago para cumplir con las obligaciones que se deriven de las nuevas condiciones del cr\u00e9dito. En el presente caso, resulta demostrado que el deudor no tiene capacidad de pago, por cuanto en el mismo proceso ejecutivo objeto de la presente Acci\u00f3n de Tutela, se observa embargo de remanentes proveniente del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla por $130.000.000\u00bb (ff. 130 a 134). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se hab\u00eda recibido ninguna otra manifestaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.&nbsp; Como es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.&nbsp; De cara a los argumentos planteados por el tutelante, los documentos allegados a este tr\u00e1mite constitucional permiten observar a la Sala, en cuanto interesa al asunto alegado, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1&nbsp; En el proceso ejecutivo hipotecario que la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria &#8211; hoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., promovi\u00f3 contra Rafael Ignacio Garc\u00eda Brochero, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto de 23 de enero de 2004 profiri\u00f3 mandamiento de pago, decisi\u00f3n que mantuvo el 9 de julio siguiente al resolver el recurso de reposici\u00f3n propuesto por el ejecutado, quien present\u00f3 adem\u00e1s diferentes excepciones de fondo que declar\u00f3 no probadas el a quo en sentencia de 26 de mayo de 2009, y orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de enero de 2010 (ff. 113 a 120). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2&nbsp; El 4 de mayo de 2016 el apoderado judicial del ejecutado, formul\u00f3 incidente de nulidad constitucional \u00abpor violaci\u00f3n del precedente constitucional y jurisprudencial\u00bb y pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito (ff. 14 a 42), la que rechaz\u00f3 de plano el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla mediante providencia de 3 de junio de 2016, al no encontrar configurada la causal alegada y porque adem\u00e1s, &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abno resulta procedente darle aplicaci\u00f3n a las disposiciones contenidas en la ley 546 de 1999, en particular lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 42 y en el precedente jurisprudencial, referente a la terminaci\u00f3n de los procesos hipotecarios otorgados antes de la vigencia de la ley 546 de 1999, por ausencia de reestructuraci\u00f3n; en tanto, tal como se puede advertir de los documentos anexos con la demanda, y de los mismos inmuebles que sirvieron de garant\u00eda a la obligaci\u00f3n que mediante el presente proceso se procura su cobro, esto es locales comerciales, el cr\u00e9dito no fue otorgado para la adquisici\u00f3n de vivienda, de all\u00ed que, tal como se enunci\u00f3 en la cita que antecede, no sea posible darle aplicaci\u00f3n o hacerle extensiva las consecuencias de la ley 546 de 1999, por tales motivos, esta agencia judicial denegar\u00e1 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso\u00bb (ff. 43 a 45). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Determinaci\u00f3n que recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria por el procurador judicial del ejecutado (ff. 48 a 50), mantuvo en prove\u00eddo de 18 de julio de 2016, en el que reiter\u00f3 que el cr\u00e9dito hipotecario \u00abno fue otorgado para la adquisici\u00f3n de vivienda, tal como se advierte de la Escritura P\u00fablica No. 598 otorgada por la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo Notarial de Baranoa, el d\u00eda 15 de mayo de 1995, allegada al expediente con la demanda; de tal suerte que al no ajustarse los presupuestos f\u00e1cticos al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999, no es posible aplicarle sus disposiciones, tal como se advirti\u00f3 l\u00edneas precedentes\u00bb, y concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n (ff. 55 a 57). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3&nbsp; El Tribunal Superior de Barranquilla al dirimirlo el 16 de noviembre de 2016, confirm\u00f3 el auto de 3 de junio de 2016, al observar que, &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abTal y como ha quedado determinado, pretende el Apoderado Judicial de la parte demandada se decrete la terminaci\u00f3n del presente proceso por Falta de Exigibilidad de la obligaci\u00f3n pretendida, al faltar uno de los requisitos para ello, cual es la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999, por tratarse de un cr\u00e9dito en UPAC, allegando como fundamento abundante Jurisprudencia Constitucional, de las cuales se desprende en forma por dem\u00e1s clara y categ\u00f3rica, que todos los amparos que fueron concedidos dentro de las Acciones de Tutela impetradas, son con ocasi\u00f3n de cr\u00e9ditos que fueron otorgados para ADQUISICI\u00d3N DE VIVIENDA\u00bb y con sustento en la sentencia T-319 de 3 de mayo de 2012 emanada de la Corte Constitucional, reafirm\u00f3 que la posici\u00f3n asumida por esa Corporaci\u00f3n en torno al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, se circunscribe de manera espec\u00edfica a aquellos cr\u00e9ditos hipotecarios de largo plazo, que fueron suscritos para adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, y de ello concluy\u00f3 \u00abAplicando el precedente constitucional, se tiene que de acuerdo con los Folios de Matr\u00edcula Inmobiliaria de los bienes materia de este proceso, al momento de realizar el pr\u00e9stamo a la Entidad demandante y constituir gravamen hipotecario sobre ellos, ya el se\u00f1or RAFAEL IGNACIO GARCIA BROCHERO, era propietario de los mismos, lo cual ratifica el Apoderado Judicial del demandado en menci\u00f3n, en su escrito de interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto de fecha Junio 3 de 2016, al se\u00f1alar que el cr\u00e9dito se hizo para REMODELACION DE LA VIVIENDA, por tanto, no es de aplicaci\u00f3n a este proceso, los precedentes jurisprudenciales tra\u00eddos a colaci\u00f3n, ya que de los mismos se extrae en forma clara y categ\u00f3rica, que SOLO se aplican cuando estamos frente a un cr\u00e9dito para ADQUIRIR VIVIENDA, razones suficientes para confirmar la decisi\u00f3n de no terminaci\u00f3n del proceso y revocar la decisi\u00f3n de rechazo de plano del Incidente de Nulidad\u00bb (ff. 124 a 128). Explicaciones que soportan en forma consistente que la obligaci\u00f3n ejecutada en el aludido juicio hipotecario no fue adquirida para comprar una vivienda. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Dicho lo anterior, es evidente que la conducta del Tribunal no merece reproche alguno en el campo de la acci\u00f3n de tutela, puesto que lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por el conjunto de medios de convicci\u00f3n obrantes en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia aplicable a la materia, lo que llev\u00f3 a establecer a trav\u00e9s de una hermen\u00e9utica razonable, que la decisi\u00f3n de primera instancia fue atinada, porque la obligaci\u00f3n que se est\u00e1 cobrando judicialmente al actor no fue contra\u00edda para adquirir una vivienda, circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervenci\u00f3n frente a la misma por parte del Juez de tutela. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.&nbsp; De todo lo anteriormente expuesto se extrae, que el actor fundamenta su reclamo en la inaplicaci\u00f3n, por parte de los juzgadores accionados, de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en los pronunciamientos de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional sobre la materia, incumplimiento que aleg\u00f3 por la falta de la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, la que considera que para el cr\u00e9dito que le fue otorgado resultaba viable. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No obstante el an\u00e1lisis de la escritura p\u00fablica No 598 de 15 de mayo de 1995, suscrita en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Baranoa, que contiene la hipoteca que constituye Rafael Ignacio Garc\u00eda Brochero a favor de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria sobre el inmueble objeto de la ejecuci\u00f3n para garantizar un pr\u00e9stamo por $40\u2019100.000, se observa que cuando \u00e9ste le fue otorgado, el predio hab\u00eda sido adquirido por Garc\u00eda Brochero \u00abPor compraventa a RAFAEL DE JESUS SANCHEZ QUINTERO de una 1\/3 parte, por compraventa seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 3.641 de Diciembre 27 de 1.978, Notar\u00eda Cuarta del Circulo de Barranquilla y las 2\/3 partes restantes por compraventa a &#8230; seg\u00fan escritura p\u00fablica no. 1.501 de mayo 31 de 1989, Notar\u00eda Primera del Circulo de Barranquilla, debidamente registradas en el folio de matr\u00edcula No.040-0058380\u00bb (ff. 14 a 24, del Cd. 1 de copias); como igualmente as\u00ed lo deja ver el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-216156 (ff. 40 a 43 cit), y el pagar\u00e9 No..461000001907 de 23 de abril de 1999 por el valor del saldo insoluto de $64\u2019694.311 (ff. 7 y 8, \u00eddem), circunstancia que permite concluir que el cr\u00e9dito no fue otorgado para la adquisici\u00f3n de vivienda, raz\u00f3n por la cual no resulta viable la aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia que invoca el accionante en su demanda de amparo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corte en sentencia STC6431-2016 de 19 de mayo, indic\u00f3: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abAl respecto, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, puntualizando: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00ab\u2026Este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que persegu\u00edan el pago de obligaciones distintas a las originadas en cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluy\u00f3 que aquellas hip\u00f3tesis, a diferencia de las relacionadas con cr\u00e9ditos de vivienda, \u201cno re\u00fanen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exig\u00eda para su terminaci\u00f3n\u201d y en consecuencia, la decisi\u00f3n de continuar la ejecuci\u00f3n forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En estos espec\u00edficos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que la controversia gire en torno a cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios. Lo anterior no implica, de manera alguna, que los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud de cr\u00e9ditos de vivienda, o incluso disputas de car\u00e1cter netamente patrimonial est\u00e9n, per se, desprovistas de relevancia constitucional y, en consecuencia, fuera de la \u00f3rbita de control del juez de tutela. La regla jur\u00eddica reproducida por la sentencia antes citada est\u00e1 circunscrita exclusivamente a las solicitudes de la tutela que busquen el amparo del derecho al debido proceso por la falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 que ordena, previo el lleno de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva de esta sentencia, la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios relacionados con cr\u00e9ditos de vivienda. As\u00ed, por ejemplo, tendr\u00eda relevancia constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n sin conceder oportunidad alguna para formular excepciones al mandamiento de pago. Para la Corte, las consideraciones dejan sin piso alguno la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ejercida por la peticionaria, pues su precisa solicitud, con fundamento en el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999, de suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo hipotecario en el cual fue demandada para el cobro de las obligaciones derivadas del cr\u00e9dito de construcci\u00f3n que adquiri\u00f3, no tiene relevancia constitucional desde esta espec\u00edfica \u00f3rbita\u2026\u00bb (Corte Constitucional, T-328 de 2010) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De suerte, que la decisi\u00f3n del sentenciador tutelado de denegar la aplicaci\u00f3n de las figuras invocadas, no vulnera las garant\u00edas fundamentales del promotor de la queja, porque a su cr\u00e9dito no le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destinadas a garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna, tal como de vieja data lo ha explicado esa Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abDe conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los&nbsp;principios&nbsp;de interpretaci\u00f3n favorable de las normas, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.&nbsp;Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisici\u00f3n de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999,&nbsp;expuso la necesidad de que existiera una regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluy\u00f3 expresamente normas relativas al per\u00edodo de transici\u00f3n para el paso del antiguo sistema de financiaci\u00f3n en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisici\u00f3n de vivienda a nuevas personas, sino que, adem\u00e1s, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiaci\u00f3n -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.\u00bb (Corte Constitucional, T-753 de 2014) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De ah\u00ed, que no es posible resolver este asunto con base en la normativa y jurisprudencia que el accionante alude en su escrito tutelar, pues aquellas \u00fanicamente benefician a los titulares de cr\u00e9ditos para \u201cfinanciaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo\u201d, adquiridas en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 546 de ese a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. La anterior raz\u00f3n se estima suficiente para negar el amparo pretendido. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC977-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-00133-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael Ignacio Garc\u00eda Brochero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-98994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/98994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=98994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/98994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=98994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=98994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=98994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}