{"id":99056,"date":"2026-06-25T17:51:16","date_gmt":"2026-06-25T17:51:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc1057-2017\/"},"modified":"2026-06-25T17:51:16","modified_gmt":"2026-06-25T17:51:16","slug":"stc1057-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc1057-2017\/","title":{"rendered":"STC1057-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC1057-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00156-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., dos ( &nbsp;2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Giraldo Giraldo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00abvivienda digna y protecci\u00f3n especial a menor\u00bb, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Solicit\u00f3, en consecuencia, ordenar al Tribunal que profiera \u00abnueva sentencia (\u2026), confirmando la (\u2026) de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que se \u00abmodifique la condena por la cual se ordena a restituir el inmueble de propiedad de WILLIAM GIRALDO GIRALDO, hasta tanto no se cancelen las mejoras realizadas en el bien objeto de restituci\u00f3n\u00bb y que \u00abse ordene modificar la condena que tiene que ver con reducir la hijuela al se\u00f1or William Giraldo Giraldo, el valor de la venta que hizo al se\u00f1or Libardo Cort\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Mar\u00eda Luc\u00eda Giraldo Tafur promovi\u00f3 proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia con reivindicaci\u00f3n, respecto de la sucesi\u00f3n de Januario Gallego Montoya, en contra de William Giraldo Giraldo, Libardo Cort\u00e9s Ospina, Ana Elvia Ocampo, Jorge Gallego y Rubiela Arias Gallego. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado de la admisi\u00f3n de la demanda, el accionante formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abFALTA DE IDONEIDAD EN EL DOCUMENTO ALLEGADO COMO BASE PARA SOLICITAR LA PETICI\u00d3N DE HERENCIA, FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, CADUCIDAD DE LA ACCI\u00d3N, PRESCRIPCI\u00d3N y la AUSENCIA DE PARENTESCO\u00bb, as\u00ed como tambi\u00e9n propuso, como excepci\u00f3n previa, la caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante sentencia anticipada del 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad, propuesta como previa, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el Tribunal enjuiciado, a trav\u00e9s de providencia del 4 de diciembre de 2014, \u00abordenando continuar con el tr\u00e1mite del proceso\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo el quejoso que tambi\u00e9n aleg\u00f3, como excepciones de fondo, \u00abla caducidad y prescripci\u00f3n\u00bb, las cuales \u00abni siquiera fueron objeto de an\u00e1lisis ni en primera ni en segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que el aludido proceso ordinario culmin\u00f3, en primera instancia, con fallo del 6 de julio de 2016, en el que fueron negadas las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n contra la cual la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con providencia del 26 de octubre de 2016, el estrado accionado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda, orden\u00f3 a los demandados William Giraldo Giraldo,&nbsp; Ana Elvia Ocampo, Jorge Gallego y Rubiela Arias Gallego, restituir los bienes del acervo hereditario y dispuso que al rehacer el trabajo de partici\u00f3n, debe realizarse un acervo imaginario en el que se incluya una partida a cargo de William Giraldo Giraldo, toda vez que vendi\u00f3 una parte de uno de los bienes hereditarios, cuya reivindicaci\u00f3n fue imposible. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indic\u00f3 el peticionario que en la sentencia criticada, no se tuvo en cuenta que la demandante no estaba legitimada para promover la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, toda vez que no demostr\u00f3 que la persona que le cedi\u00f3 los derechos herenciales era heredero del causante. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicion\u00f3 que no se le reconocieron las mejoras que realiz\u00f3 sobre el bien que se le orden\u00f3 restituir, en el que reside junto con su hijo menor de edad, y que no se valor\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual no fue posible reivindicar para la sucesi\u00f3n una parte del inmueble, fue porque la actora result\u00f3 vencida en juicio, por lo que \u00e9l no estar\u00eda obligado a reintegrar el dinero que recibi\u00f3 como producto de la referida venta.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, el 24 de enero de 2017, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor&nbsp; y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones que adelant\u00f3 en el proceso objeto del reproche constitucional. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) remiti\u00f3 copias de las sentencias dictadas, en primera y segunda instancia, en el asunto materia de reproche. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.&nbsp; Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo primero precisar que el promotor del amparo censur\u00f3 por v\u00eda de tutela (i) la ausencia de pronunciamiento por parte del convocado, frente a las excepciones de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n y caducidad que formul\u00f3 en el proceso objeto de reproche; (ii) la falta de reconocimiento de las mejoras que plant\u00f3 sobre el predio que se orden\u00f3 reivindicar; y (iii) la declaratoria de prosperidad de las pretensiones de la demanda de petici\u00f3n de herencia y reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la primera inconformidad, concluye la Corte que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que el quejoso no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para conjurar esa eventualidad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, se advierte que el promotor bien pudo solicitar la adici\u00f3n de la providencia atacada, en los t\u00e9rminos que contempla el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, \u00ab[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad\u00bb (negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cabe a\u00f1adir que sobre el contenido de la sentencia el art\u00edculo 280 (inc. 2\u00b0) de la codificaci\u00f3n en cita, contempla que la sentencia \u00abdeber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este c\u00f3digo.\u00bb (resalta la Corte). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Entonces, si el gestor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe a\u00f1adir, en lo que refiere a la sentencia del 4 de diciembre de 2014 (que revoc\u00f3 el fallo anticipado calendado 11 de septiembre de 2014, con el que el a quo declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de caducidad que, como previa, plante\u00f3 el actor), que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, en la medida que, desde la emisi\u00f3n de dicha providencia, hasta la fecha de interposici\u00f3n del amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el 20 de enero de 2017, transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os, super\u00e1ndose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) \u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Reiterando que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e al segundo de los reproches del censor, se advierte que el actor tampoco hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, habida cuenta que, revisado su escrito de contestaci\u00f3n (folios 50 a 52), se observa que no reclam\u00f3 el reconocimiento de las mejoras que aqu\u00ed esgrime, circunstancia que impone negar las s\u00faplicas que en ese sentido elev\u00f3 en esta sumaria tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al \u00faltimo de los reproches del querellante, advierte la Sala que carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la mencionada providencia de 26 de octubre de 2016, explic\u00f3 los motivos por los cuales estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia con reivindicaci\u00f3n que promovi\u00f3 Mar\u00eda Luc\u00eda Giraldo Tafur. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para llegar a tal conclusi\u00f3n, en primer lugar, el Tribunal abord\u00f3 el tema relacionado con la legitimaci\u00f3n de la demandante, sobre lo cual expres\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Plante\u00f3 el a-quo en la sentencia de primer grado que la demandante no acredit\u00f3 el parentesco entre quien en su favor vendi\u00f3 los derechos herenciales, Salvador Gallego Quintero, y el causante Januario Gallego, pues no aport\u00f3 certificaci\u00f3n original o fotocopia del registro civil de nacimiento del primero de ellos y, la certificaci\u00f3n que alleg\u00f3, no da cuenta de la nota de reconocimiento ni prueba de que aquel fuera hijo leg\u00edtimo del de cujus; conclusi\u00f3n que no comparte esta Sala, pues aunque en el tr\u00e1mite de primera instancia no se alleg\u00f3 el documento id\u00f3neo que acreditara que quien cedi\u00f3 los antes mencionados derechos, fue el titular de los mismos, lo cierto es que con el certificado de registro que se aport\u00f3 con la demanda y el juzgado aval\u00f3 en su momento, debi\u00f3 el a-quo hacer uso de las facultades que establec\u00eda el numeral 4 del art\u00edculo 37 y 179 y 180 del C.P.C., vigentes&nbsp; para la \u00e9poca procesal oportuna, y ordenar que se trajera la prueba id\u00f3nea que demostrara el hecho que el a-quo tuvo por no acreditado, pues ante la duda frente a la filiaci\u00f3n de Salvador Gallego, aspecto central para resolver sobre el objeto del litigio, deb\u00eda complementarse la prueba existente frente a un aspecto de gran relevancia y no pasarlo por alto como finalmente se hizo por el sentenciador. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y es que precisamente por esa omisi\u00f3n, fue que en esta sede se decret\u00f3 como prueba de oficio allegar la copia aut\u00e9ntica del Registro Civil de Nacimiento de Salvador (\u2026), el que da cuenta que el mismo es hijo de Januario&nbsp; Gallego, causante, respecto de quien su descendiente Salvador Gallego Quintero vendi\u00f3 sus derechos herenciales a la demandante, registro en el que si bien no aparece nota de reconocimiento, lo cierto es que para este caso en espec\u00edfico la misma no puede exigirse, si se tiene en cuenta que habiendo acaecido su nacimiento antes de 1938, esto es, el 21 de noviembre de 1929, la prueba conducente de su filiaci\u00f3n fue el acta parroquial que se present\u00f3 ante la Notaria \u00danica de Saman\u00e1 \u2013Caldas, cuando&nbsp; se asent\u00f3 dicho registro el 14 de agosto de 1997, momento para el cual esa funcionaria s\u00f3lo pod\u00eda exigir el documento que para la \u00e9poca del nacimiento era v\u00e1lido para demostrar su estado civil, como era en efecto, la partida de origen eclesi\u00e1stico como bien aparece en la anotaci\u00f3n 18, pues debe tenerse en cuenta que en el a\u00f1o 1997, no se produjo el registro de nacimiento de Salvador,&nbsp; s\u00f3lo el asentamiento del mismo en el registro civil. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De tal suerte, que no cabe duda que el se\u00f1or Salvador Gallego&nbsp; Quintero, al momento en que&nbsp; vendi\u00f3, el 2 de septiembre de 1997, los derechos herenciales&nbsp; que le pudieran corresponder sobre uno de los bienes relictos antes de propiedad de su progenitor Januario Gallego, fallecido el 10 de abril de 1979, ten\u00eda titularidad de celebrar tal negocio jur\u00eddico con la demandante; lo que le da la raz\u00f3n al impugnante en ese aspecto, no porque nunca hubiera existido oposici\u00f3n de sus parientes respecto de los bienes que hubiera adquirido como descendiente Januario o porque tambi\u00e9n deb\u00eda dudarse sobre el derecho que le asiste a su sobrino Jorge Gallego de ceder los referidos derechos, sino porque su calidad de hijo del precitado causante qued\u00f3 plenamente demostrada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Le asiste raz\u00f3n a la disidente en que el a-quo, no pod\u00eda desconocer la venta de derechos herenciales que se hizo en su favor por parte de uno de los herederos del causante Januario Gallego Montoya, pues contrario a lo por \u00e9l percibido, tal acto no adolece de las falencias enrostradas y, las irregularidades que adujo presentarse en la escritura que contiene ese acto son inexistentes, tales que no cumple con los requisitos m\u00ednimos para la trasferencia de los derechos herenciales&nbsp; y que el documento en el que se protocoliz\u00f3 se encuentra incompleto, es defectuoso e insuficiente, pues todas esas falencias las finca en exigencias que no prev\u00e9 la ley. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al efecto, en la escritura p\u00fablica donde se protocoliz\u00f3, se desprende que especific\u00f3 claramente la clase de acto y se determin\u00f3 sobre qu\u00e9 bien reca\u00eda tal compraventa, la que en este caso no recay\u00f3 sobre la universalidad de bienes del extinto Januario Gallego Montoya, sino sobre los derechos herenciales que le pudieran corresponder sobre un bien espec\u00edfico, esto es, el identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 106-0016935, el que perteneci\u00f3 al referido causante y padre de Salvador, seg\u00fan se extrae del folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De ah\u00ed que no se hubiera consignado en el precitado documento que se transfer\u00edan todos los derechos o acciones que le pudiera corresponder en la sucesi\u00f3n de su padre, no es una exigencia legal, pues claro est\u00e1 que la venta de derechos herenciales puede recaer sobre todo el acervo hereditario o un bien&nbsp; espec\u00edfico, \u00faltimo caso en el que se entiende&nbsp; por la cuota parte que pudiera tener en el heredero; tampoco se evidencia que el objeto de ese acto no se hubiera identificado plenamente pues en el escriturario est\u00e1 claramente establecido el n\u00famero de folio y, ni qu\u00e9 decir de la no aportaci\u00f3n del registro de defunci\u00f3n y nacimiento, pues el hecho de que no aparezcan mencionados en ese documento no significa que en su momento no se hubieran anexado, m\u00e1xime que la muerte del causante y el nacimiento de su hijo Salvador al igual que el parentesco entre ellos&nbsp; qued\u00f3 planamente acreditado en el expediente. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Que de manera sacramental no se hiciera referencia en la escritura que Salvador transfiera los derechos herenciales sobre el bien antes mentado como al parecer lo pretendi\u00f3 el a-quo, no implica que ese acto no tenga validez o que por ello no se hubiera cumplido con los requisitos para la trasferencia de dichos derechos, es que de la descripci\u00f3n del mismo y de las cl\u00e1usulas primera y segunda de la E.P. se puede establecer cu\u00e1l fue el objeto de ese negocio jur\u00eddico y que el sentenciador desconoci\u00f3, m\u00e1s a\u00fan, tanta claridad y validez tuvo el mismo que fue inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble frente al que Salvador cedi\u00f3 los derechos patrimoniales que le pudiera corresponder en aquel. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Precisado lo anterior, dicho estrado judicial expres\u00f3 las razones por las cuales las s\u00faplicas de la demanda estaban llamadas a prosperar, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De lo anotado precedentemente, di\u00e1fano resulta que aunque el a-quo atin\u00f3 en negar la petici\u00f3n de herencia respecto de uno de los herederos del causante Januario Gallego, Jorge Gallego, pues \u00e9ste ya no detenta la posesi\u00f3n como heredero del inmueble frente al que cedi\u00f3 sus derechos como tal y que hoy es objeto del litigio, no le asisti\u00f3 raz\u00f3n en negarla respecto a quien los adquiri\u00f3, William Giraldo, pues a pesar de no ser heredero, ostenta todos los derechos patrimoniales de su cedente, sobre ese bien espec\u00edfico, lo que lo obliga a restituir a la masa herencial de Januario Gallego, el inmueble en la parte que a\u00fan conserva, pues \u00e9sta se encuentra identificada y limitada, con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No 106-29798, en raz\u00f3n a la divisi\u00f3n material que realiz\u00f3 luego de que se hizo adjudicar la totalidad del bien que le fue cedido por uno de los herederos del causante, Jorge Gallego, lo anterior se sustenta en que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a) Est\u00e1 acreditado que uno de los herederos por representaci\u00f3n de Januario Gallego, vendi\u00f3 al codemandado William Giraldo, los derechos herenciales que le pudieran corresponder sobre un bien relicto del cual era propietario el precitado causante e identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 106-16935, \u00faltimo que luego de que se hizo adjudicar dicho bien, realiz\u00f3 la&nbsp; divisi\u00f3n material del mismo, acto en el cual se conformaron 4 lotes con folios de matr\u00edculas 106-29799, 106-29800, 106-29801 y 106-29798, los primeros los transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a terceros -Rubiela Arias Gallego, Diana Paola Duarte y Libardo C\u00f3rtes &#8211; y el restante lo conserv\u00f3 para s\u00ed. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De tal suerte que como adquirente del contenido patrimonial del derecho de herencia que reclama la actora sobre el bien relicto espec\u00edfico al que hace alusi\u00f3n en la demandada, est\u00e1 obligado a restituirlo en la parte que materialmente ostenta y se encuentra identificada y limitada \u2013la que se desenglob\u00f3 y corresponde al folio No. 106-29798-, pues como causahabiente del cedente heredero que le transfiri\u00f3 el derecho real de herencia sobre el bien identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 106-16935, se lo hizo adjudicar sin tener en cuenta los derechos de la tambi\u00e9n cesionaria Mar\u00eda Luc\u00eda Giraldo Tafur a quien el otro de los herederos del cujus, Salvador Quintero Gallego, le transfiri\u00f3 los mismos derechos, sin que la presencia de nuevos adquirentes del inmueble, dividido materialmente, impida la restituci\u00f3n consecuencial de la petici\u00f3n de herencia, pues adem\u00e1s de que los lotes que ellos adquirieron y que hacen parte del mismo son plenamente identificables, aquellos, tambi\u00e9n fueron llamados a este juicio en acci\u00f3n reivindicatoria y cuya procedencia se resolver\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) Resulta indiscutible la ocupaci\u00f3n de la herencia, y por ende de la cuota parte que le corresponde a la actora, por William Giraldo. Ocupaci\u00f3n que para efectos de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia no se requiere material sino jur\u00eddica, como en el presente asunto surge de la transferencia de los derechos herenciales del heredero en representaci\u00f3n de Jorge Gallego, seg\u00fan venta&nbsp; sobre un bien relicto espec\u00edfico, que entre ellos realizaron y de que da cuenta la escritura ya mencionada y de la tramitaci\u00f3n total del proceso sucesoral por el cesionario hasta lograr la adjudicaci\u00f3n del precitado inmueble y que posteriormente fue segregado. Calidad que igualmente le atribuy\u00f3 la demandante como se extrae de los hechos 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de la demanda en los que imputa tanto al cedente como al cesionario haber desconocido su derecho como adquirente de los derechos herenciales que le transfiri\u00f3 Salvador Gallego Quintero. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por lo anterior, se encuentran establecidos los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y por ende, la procedencia de la consecuencial restituci\u00f3n del derecho de herencia y, necesaria para la realizaci\u00f3n del derecho reconocido, la cual ser\u00e1 ordenada&nbsp; frente a William Giraldo, respecto del bien que fue desagregado del que perteneci\u00f3 al causante Januario Gallego Montoya, que hoy corresponde al inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 106-29798 y, se encuentra en su poder. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">c) Y no se diga que a la aqu\u00ed demandante no le asiste derecho a que se le adjudique la parte cedida por uno de los herederos del extinto Januario Gallego&nbsp; Montoya sobre el bien objeto del litigio porque aquel hab\u00eda sido adjudicado a Mar\u00eda Aleyda Gallego Quintero como lo refiri\u00f3 el hijo de ella y tambi\u00e9n codemandado, Jorge&nbsp; Gallego, en su interrogatorio, pues&nbsp; ese aspecto no fue acreditado en el plenario, por el contrario, muestra el folio de matr\u00edcula inmobiliario de ese inmueble que previa a la adjudicaci\u00f3n a William Giraldo no existi\u00f3 una precedente. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Seguidamente, analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una parte del inmueble que, en su criterio, no era posible reivindicar, sobre lo cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sin haberse acreditado que los terceros adquirentes actuaron con buena fe exenta de culpa, ni que aquellos lo adquirieron por prescripci\u00f3n \u2013excepci\u00f3n que propusieron algunos de ellos-, pues aun cuando fueren considerados poseedores regulares de los lotes que adquirieron y que en algunos eventos su detentaci\u00f3n presuntamente data del 26 de febrero de 2011 (Fols 34-39 C1), cuando tuvo ocurrencia la divisi\u00f3n material del inmueble y la transferencia de dominio a terceros, lo cierto es que no alcanz\u00f3 a transcurrir el tiempo exigido para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n ordinaria y mucho menos la extraordinaria por ninguno de ellos, ya que la demanda se radic\u00f3 el 21 de noviembre de 2013 y la notificaci\u00f3n de la misma con todos ellos culmin\u00f3 en el 2014, por lo que refulge que contrario a lo concluido por el a-quo, todo los mencionados terceros, con excepci\u00f3n de Libardo Cort\u00e9s Ospina, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de restituir los bienes que adquirieron y que hicieron parte del relicto de la sucesi\u00f3n de Januario Gallego Montoya. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Lo anterior, porque en el caso espec\u00edfico de Cort\u00e9s Ospina, se configura una situaci\u00f3n particular, tal, que aquel tiene una sentencia en firme que le reconoci\u00f3 en \u00e9l el dominio pleno sobre el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.106-29801, que otrora hizo parte del relicto de la sucesi\u00f3n de Januario Gallego, -objeto de este proceso- y en raz\u00f3n de la cual se le otorg\u00f3 derecho a reivindicarlo de la aqu\u00ed demandante, previo el pago de las mejoras que se le reconoci\u00f3 a esta \u00faltima; aspecto que el a -quo no analiz\u00f3, pues equivocadamente y sin tener en cuenta el valor probatorio de las copias simples que se aportaron en primera instancia en la referida sentencia, que en esta sede fueron ordenadas que se allegaran aut\u00e9nticas, sostuvo que el inmueble del que es propietario ese tercero era el mismo que se pretend\u00eda reivindicar en este proceso; aspecto que no corresponde a la realidad pues como qued\u00f3 anotado antes, el que ostenta la titularidad el precitado codemandado s\u00f3lo concierne a una parte del que es objeto del litigio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Pues bien, de la situaci\u00f3n anotada, se tiene que mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de La Dorada, confirmada con modificaci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n el 1 de agosto de ese mismo a\u00f1o reconoci\u00f3 al se\u00f1or Libardo Cort\u00e9s Ospina su dominio pleno y absoluto y el derecho a reivindicar de la se\u00f1or Mar\u00eda Luc\u00eda Giraldo Tafur el lote de terreno identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.106-29801 y en consecuencia, se orden\u00f3 a la demandada a restitu\u00edrselo en el momento en el que aquel le cancelara las mejoras reconocidas en la misma providencia, las cuales fueron canceladas seg\u00fan se indic\u00f3 en los Interrogatorios de Libardo y Mar\u00eda Lucia y, claro est\u00e1, se desprende de la entrega efectiva que hizo esta \u00faltima. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De lo anterior surge, que si bien en principio Libardo como tercero adquirente deb\u00eda restituir tal bien en raz\u00f3n a la acci\u00f3n reivindicatoria de cosas hereditarias que instaur\u00f3 la demandante como se concluy\u00f3 de Rubelia Arias Gallego y Ana Elvia Ocampo,&nbsp; pues de los tres se puede predicar que no obraron con buena fe exenta de culpa al momento en que adquirieron los lotes que hicieron parte del que hoy es objeto de discusi\u00f3n, lo cierto es que frente a \u00e9l debe aplicarse el principio de confianza leg\u00edtima en la medida que de \u00e9l y respecto del bien del cual es titular ya existe una decisi\u00f3n judicial en firme que ratific\u00f3 su derecho como propietario de lo que emerge que al momento incluso de interponer la presente demanda su derecho se hab\u00eda debatido y declarado, al punto, que en virtud de aquel se concedi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del inmueble frente a la hoy demandante. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La conclusi\u00f3n precedente, no implica la configuraci\u00f3n de cosa juzgada, como lo propuso ese codemandado [William Giraldo Giraldo] a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n que as\u00ed denomin\u00f3, pues es un hecho que la acci\u00f3n reivindicatoria que conllev\u00f3 a proferir la sentencia antes anunciada y que aquel propuso contra la actora, es la que contempla el art\u00edculo 946 del C.C., consagrada para la defensa del derecho real de dominio, la que difiere de la interpuesta en este evento y que consagra el art\u00edculo 1325 ib\u00eddem, para hacer efectivo el ejercicio del derecho de herencia, para obtener la de los que est\u00e1n en poder de un tercero por haber adquirido el dominio ya por transferencia de aquel, ya por prescripci\u00f3n adquisitiva, o por ejercer sobre tales bienes determinados posesi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De tal suerte que no confluyen los presupuestos de tal instituci\u00f3n jur\u00eddica en cuanto las dos acciones ten\u00edan un objeto diferente y los demandantes aunque ejercieron la acci\u00f3n reivindicatoria sobre el mismo bien, Libardo lo hizo como titular del derecho de dominio del mismo para restituirlo a su haber propio y la aqu\u00ed convocante de los derechos herenciales que le pudieran corresponder en el mismo por la adquisici\u00f3n que de ella hizo a uno de los herederos de Januario Gallego Montoya. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2026 se ordenar\u00e1 rehacer la partici\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la ya realizada, la restituci\u00f3n material en los t\u00e9rminos mencionados, bajo el entendido que la hora de realizar tal labor deber\u00e1 tenerse en cuenta la venta que Giraldo Giraldo realiz\u00f3 al se\u00f1or Libardo Cortes Ospina, folio de matr\u00edcula inmobiliaria 106-29801, en $13. 700.000, seg\u00fan consta&nbsp; en la escritura p\u00fablica 39 del 26 de febrero de 2011, para que al momento de la partici\u00f3n se le impute tal, en tanto que aquel ya se usufructu\u00f3 del mismo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esta \u00faltima inferencia, vale anotar, encuentra apoyo en lo que dispone el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u00ab[l]a acci\u00f3n de dominio tendr\u00e1 lugar contra el que enajen\u00f3 la cosa para la restituci\u00f3n de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o dif\u00edcil su persecuci\u00f3n; y si la enajen\u00f3 a sabiendas de que era ajena, para la indemnizaci\u00f3n de todo perjuicio\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal accionado interpret\u00f3 las normas que regulan la figura de la petici\u00f3n de herencia, con reivindicaci\u00f3n, concluyendo que se configuraban los presupuestos necesarios para la prosperidad de las s\u00faplicas elevadas por Mar\u00eda Luc\u00eda Giraldo Tafur,&nbsp; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC1057-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00156-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D. C., dos ( &nbsp;2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Giraldo Giraldo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-99056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}