{"id":99181,"date":"2026-06-25T18:01:26","date_gmt":"2026-06-25T18:01:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc1413-2017\/"},"modified":"2026-06-25T18:01:26","modified_gmt":"2026-06-25T18:01:26","slug":"stc1413-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc1413-2017\/","title":{"rendered":"STC1413-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC1413-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-00187-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Alberto Mar\u00edn Valencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados Claudia Berm\u00fadez Carvajal, y Dar\u00edo Ignacio Estrada San\u00edn, tr\u00e1mite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, y las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con rad. No. 2014-00155. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.&nbsp; El solicitante, quien act\u00faa en su propio nombre, pide la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporaci\u00f3n accionada \u00abal NO atender las pretensiones de la demanda de revisi\u00f3n extraordinaria\u00bb (fls 19 y 20, negrilla y may\u00fascula fija en texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por tanto, pide que se declare la nulidad de lo actuado en el recurso de revisi\u00f3n, y se ordene al Tribunal, \u00aboficiar al Juzgado Civil Circuito de Rionegro para lo de su competencia e igualmente a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Rionegro para lo de su cargo\u00bb (f. 4). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.&nbsp; En sustento de su inconformidad y apoyado en copiosa jurisprudencia que consider\u00f3 aplicable a su situaci\u00f3n, aduce, en s\u00edntesis, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, promovi\u00f3 demanda ordinaria de pertenencia contra personas indeterminadas conforme la certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Rionegro respecto del inmueble objeto de la prescripci\u00f3n, que fue admitida mediante auto de 15 de febrero de 2012; efectuados los emplazamientos se nombr\u00f3 curador ad litem para que representara los intereses de los indeterminados y rituado el procedimiento establecido para dicho tr\u00e1mite, en sentencia de 19 de septiembre de 2013, accedi\u00f3 a las pretensiones. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sostiene que encontr\u00e1ndose ejecutoriado el fallo, Maria Flor Alba, Blanca Dolly, Gustavo de Jes\u00fas, Hugo Nelson, \u00c1lvaro de Jes\u00fas y Maria Rubiela Mar\u00edn Valencia instauraron a trav\u00e9s de apoderada judicial recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que admiti\u00f3 y tramit\u00f3 el Tribunal \u00abcomo una tercera instancia, al punto que no cumpli\u00f3 con el numeral 4o del art\u00edculo 382 del C.P.C, en armon\u00eda con el art\u00edculo 383 de la misma codificaci\u00f3n, que impone necesariamente el rechazo por no cumplir el requisito mencionado y por si fuera poco omitir que los recurrentes carecen de legitimaci\u00f3n en la causa para interponer pues no fueron parte del proceso rituado ante el Juzgado Civil Circuito de Rionegro, Antioquia\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agrega que \u00abde las mismas escrituras arrimadas al recurso de revisi\u00f3n se puede colegir sin temor alguno que los recurrentes no hablan del mismo predio y m\u00e1s a\u00fan que la demandante ante el Juzgado Civil del Circuito, beneficiada con la demanda de prescripci\u00f3n cumpli\u00f3 con demandar a quien por norma legal y procesal estaba obligado a demandar, por lo tanto la sanci\u00f3n de nulidad impuesta a la sentencia de prescripci\u00f3n es un verdadero atentado contra los fines de la justicia y por consecuencia l\u00f3gica vulnera mis derechos fundamentales\u00bb (ff. 1 a 32). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada, solicit\u00f3 negar la tutela e indic\u00f3 \u00abobservo que aqu\u00e9l se quej\u00f3 que en el auto inadmisorio del recurso de revisi\u00f3n no se requiri\u00f3 a la parte recurrente para que indicara las causales en que basaba esa demanda, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 382 del CPC numeral 4o frente a lo que me permito se\u00f1alar que el recurso extraordinario en comento no presentaba esa falencia, pues fueron claros los recurrentes en la parte introductoria del escrito en indicar que invocaban las causales 6 y 7 del art\u00edculo 380 del CPC y con todo la parte demandada, hoy accionante, tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio, cosa que no hizo\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agreg\u00f3 que el accionante refiere a diferentes providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, para insistir en el car\u00e1cter inmutable de las decisiones judiciales en virtud del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, no obstante, en la sentencia de 17 de agosto de 2016 se estudi\u00f3 con suficiencia la legitimaci\u00f3n en la causa de los recurrentes en revisi\u00f3n y fue con base en ella que se consider\u00f3 que no se presentaba la causal 7\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de falta de notificaci\u00f3n y s\u00ed la del numeral 6 de ese canon, por haberse acreditado la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta, y \u00abse ilustra al tutelante en el sentido que el recurso de revisi\u00f3n basado en esta causal no necesariamente debe ser interpuesto por quienes fueron parte en el proceso que se revisa sino que lo puede ser por un tercero, siempre que la maniobra fraudulenta les haya causado perjuicio\u00bb, por lo que la decisi\u00f3n objeto de reproche es razonable y se halla fundamentada en las reglas que rigen el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00abpues en ella se analizaron absolutamente todas las pruebas aportadas por las partes y se concluy\u00f3 que efectivamente existi\u00f3 una maniobra fraudulenta del demandado -hoy actor constitucional- en el proceso de pertenencia que se invalid\u00f3, tal como puede denotarse en la lectura de ese t\u00f3pico en la sentencia atacada\u00bb (ff.386 y 387). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Los documentos allegados por el interesado permiten observar a la Corte, que respecto de la sentencia de 17 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 infundada la causal 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y fundada la 6\u00aa del mismo canon, invocadas en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Maria Flor Alba, Blanca Dolly, Gustavo de Jes\u00fas, Hugo Nelson, \u00c1lvaro de Jes\u00fas y Maria Rubiela Mar\u00edn Valencia frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso de pertenencia instaurado por Jos\u00e9 Albeiro Mar\u00edn Valencia contra personas indeterminadas, y en consecuencia invalid\u00f3 el fallo del a quo, y en su lugar dispuso \u00abDECLARAR PROBADA de manera oficiosa la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada PETICI\u00d3N ANTES DE TIEMPO para adquirir por prescripci\u00f3n y en consecuencia se DESESTIMAN las pretensiones de la demanda\u00bb, no se advierte desafuero que amerite la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para lo anterior, basta observar que la demanda presentada el 18 de julio de 2014 (ff. 203 a 215), fue admitida en auto de 9 de octubre de 2014 (f. 240) y notificado Jos\u00e9 Albeiro Mar\u00edn Valencia, procedi\u00f3 a contestarla por intermedio de apoderado (ff. 247 a 252), sin recurrir en reposici\u00f3n el aludido prove\u00eddo del que ahora se queja. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1 Decretadas y practicadas las pruebas, se otorg\u00f3 traslado para alegar y el 17 de agosto de 2016 se profiri\u00f3 sentencia en la que preliminarmente se analiz\u00f3 la causal contenida en el numeral 7o del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; concluyendo tras efectuar una revisi\u00f3n del expediente del proceso de pertenencia que no pod\u00eda prosperar, \u00abpues al tratarse de un proceso declarativo de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio (fl. 4) en la que fue aportado un certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Rionegro que da cuenta que sobre el inmueble que se persegu\u00eda usucapir \u00abno figura o aparece, ni existe ning\u00fan titular de derechos reales principales sujetos a registro\u00bb era procedente dirigir la demanda frente a personas indeterminadas, porque as\u00ed lo permite el art\u00edculo 407 del CPC\u00bb (\u2026) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y posteriormente agreg\u00f3, \u00abcomo en el sub judice los demandados fueron PERSONAS INDETERMINADAS porque no exist\u00edan titulares de derechos reales principales inscritos en el inmueble objeto de usucapi\u00f3n, el demandante cumpli\u00f3 con el deber legal que le asist\u00eda de notificar la demanda a los sujetos procesales llamados por la ley a soportar la pretensi\u00f3n prescriptiva de dominio, como quiera que el llamamiento a las personas indeterminadas o aquellas que se crean con derechos sobre el referido bien se surti\u00f3 a trav\u00e9s de la figura del emplazamiento y su derecho de defensa se asegur\u00f3 con la figura del curador ad litem, quien tuvo que comparecer al proceso en representaci\u00f3n de las personas indeterminadas al no haber acudido ning\u00fan sujeto con inter\u00e9s en las resultas del juicio\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2&nbsp; Sigui\u00f3 con el examen de la causal 6\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil seg\u00fan la cual procede por \u00abhaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente\u00bb, fundada en que en el juicio de pertenencia el demandante actu\u00f3 de forma fraudulenta, por haberlo adelantado sin darle aviso a sus hermanos Maria Flor Alba, Blanca Dolly, Gustavo de Jes\u00fas, Hugo Nelson, \u00c1lvaro de Jes\u00fas y Maria Rubiela Mar\u00edn Valencia pese a la existencia de un proceso sucesorio doble e intestado de los causantes Luis Horacio Mar\u00edn L\u00f3pez y Maria Dioselina Valencia de Mar\u00edn en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello (Antioquia), y haberse fundamentado en falsos testigos. Para ello, record\u00f3 que las exigencias para su estructuraci\u00f3n son: (i) Que haya habido una maniobra fraudulenta, unilateral o colusiva; (ii) Que la conducta il\u00edcita la realice su autor o autores de prop\u00f3sito para lograr una sentencia, de un contenido contrario a derecho, (iii) Que el resultado il\u00edcito as\u00ed obtenido, haya causado perjuicio al recurrente, y (iv) Que esa conducta sea determinante, por&nbsp; lo decisiva de la sentencia injusta.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Afirm\u00f3, que como de anta\u00f1o expres\u00f3 esta Corte, la causal se estructura cuando se despliega una actividad deliberada, consciente, il\u00edcita con la finalidad de falsear la verdad, para inducir en error al Juzgado en perjuicio de los otros sujetos procesales, comportamiento que debe aparecer plenamente acreditado como que en estos casos campea la presunci\u00f3n de buena fe que debe ser desvirtuada por el recurrente extraordinario. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se ocup\u00f3 en seguida de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, documental, ratificaciones de declaraciones extraproceso, interrogatorios de parte, testimonial, y de ellas concluy\u00f3 que el actuar fraudulento de Jos\u00e9 Albeiro Mar\u00edn Valencia hab\u00eda quedado demostrado al haber sostenido hechos contrarios a la realidad en la demanda de pertenencia, que \u00abcontrastan con la confesi\u00f3n provocada que \u00e9ste mismo realiz\u00f3 en el interrogatorio de parte ante esta Colegiatura\u00bb, y para lo anterior afirm\u00f3: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abse indic\u00f3 en el hecho primero del libelo demandatorio de la usucapi\u00f3n que el se\u00f1or \u00abJOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA viene ejerciendo la posesi\u00f3n, quieta, tranquila y pac\u00edfica desde el a\u00f1o 1978\u00bb del bien inmueble objeto de pertenencia o en el hecho segundo en el que se indica que estos actos posesorios se realizan por medio de cultivos de hortalizas, frijol y productos de pan coger, en el hecho cuarto cuando se\u00f1ala que se reconoce como propietario por m\u00e1s de veinte a\u00f1os porque ha ejercido la posesi\u00f3n sobre el inmueble de manera libre, quieta y pac\u00edfica, defendi\u00e9ndolo contra perturbaciones de terceros, para rematar diciendo \u00abLa posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o es ejercida por mi poderdante a partir del mes de Julio del a\u00f1o 1978, fecha en la cual su se\u00f1or padre le entrega en venta la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo para que su hijo es decir, el se\u00f1or JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA la siguiera explotando, cultivando para el benepl\u00e1cito de los dos. (Padre e Hijo)\u00bb y para acreditar ello se apoy\u00f3 en testimonios que contrastan no solo con los interrogatorios de parte de los demandantes en revisi\u00f3n y la ratificaci\u00f3n de terceros en este proceso, que sea de paso decirlo, brillaron por su espontaneidad y credibilidad, sino tambi\u00e9n con la confesi\u00f3n efectuada por el mismo JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA dentro del proceso correspondiente al recurso de revisi\u00f3n y de tal manera, acudiendo a tal ardid en la demanda de pertenencia consistente en fundar sus pretensiones sobre hechos que no corresponden a la realidad, logr\u00f3 obtener la emisi\u00f3n de una sentencia inicua que debe ser invalidada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed las cosas, cuando el usucapiente JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA falt\u00f3 a la verdad en la demanda al aducir que durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os ha cultivado el predio objeto de ese proceso y ha ejercido otros actos posesorios sobre el mismo y peor a\u00fan, al haber sostenido en el libelo que dicho bien le fue vendido por su padre para que la siguiera explotando y cultivando en benepl\u00e1cito de los dos, cuando la realidad es que desde el a\u00f1o 1978 hasta la muerte del se\u00f1or LUIS HORACIO MARIN LOPEZ el 4 de septiembre de 2009 el demandado en revisi\u00f3n no ejerci\u00f3 ning\u00fan acto posesorio, pues permiti\u00f3 que se \u00abalzara\u00bb el terreno como \u00e9l mismo lo puso de manifiesto en el interrogatorio de parte que le fue efectuado dentro del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y que solo visitaba el bien a verificar la existencia de las cercas seg\u00fan su decir, pero en contraposici\u00f3n a ello se constat\u00f3 que cuando falleci\u00f3 el progenitor quienes estaban explotando el bien eran sus hermanos GUSTAVO DE JESUS Y ALVARO DE JESUS MARIN VALENCIA, los que adem\u00e1s, cuando su padre se hallaba con vida, lo hac\u00edan conjuntamente. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Este enga\u00f1o visto en la demanda, da pie para aplicar lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de esta causal, puesto que este ha sido entendido por esa superioridad como la falta a la verdad &nbsp;(\u2026) En vista de lo anterior, si acorde a la jurisprudencia en cita, el enga\u00f1o es la falta de la verdad y a la vez es un elemento de la esencia del fraude, debe afirmarse que mentir es de la naturaleza del fraude y cuando a esta se la une con explicaciones injustificadas y contradictorias como el hecho de que la supuesta venta de posesi\u00f3n del se\u00f1or LUIS HORACIO MARIN LOPEZ al precitado JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA no se elev\u00f3 a un documento escrito porque \u00e9ste era menor de edad, explicaci\u00f3n esta que se cae por su propio peso, habida consideraci\u00f3n que a Julio de 1978 (\u00e9poca que se dice en la demanda de pertenencia se realiz\u00f3 tal enajenaci\u00f3n) ya el se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro era mayor de edad conforme se desprende del Registro Civil de Nacimiento de \u00e9ste \u00faltimo obrante a fl. 81 en el que consta que su nacimiento ocurri\u00f3 el 9 de enero de 1960, lo que da pie para sostener con mayor ah\u00ednco la existencia de maniobras dentro del libelo demandatorio tendientes a defraudar a terceros, pues no entiende esta Sala la raz\u00f3n o el motivo del usucapiente para aseverar que entr\u00f3 a poseer ese predio por venta que le hizo su padre y peor a\u00fan justificar que ella no se elev\u00f3 a alg\u00fan documento por su minor\u00eda de edad\u00bb (\u2026) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adicion\u00f3 a continuaci\u00f3n, \u00abEste enga\u00f1o presentado con la demanda fue determinante para la adopci\u00f3n de una sentencia como la que hoy se revisa, pues de las declaraciones del proceso de pertenencia se evidencia que las respuestas ofrecidas por los declarantes obedecen a preguntas generales sobre los actos posesorios como por ejemplo cuando se le pregunt\u00f3 a la se\u00f1ora GILMA ROSA MARIN MARIN qu\u00e9 cultivos o cosas tiene la finca, no hab\u00eda de esperarse otra cosa que diera raz\u00f3n de lo que exist\u00eda para ese momento, pues en la pregunta se efectu\u00f3 una conjugaci\u00f3n del verbo que sit\u00faa los hechos en relaci\u00f3n al tiempo actual y no a lo largo de los m\u00e1s de treinta a\u00f1os que seg\u00fan expuso el actor en la demanda llevaba de posesi\u00f3n y de tal manera se logr\u00f3 que por supuesto la testigo ofreciera su respuesta dando raz\u00f3n de lo que hab\u00eda para ese presente y fue as\u00ed como respondi\u00f3 la deponente que el all\u00ed pretensor ten\u00eda ganado, papa criolla entre otros cultivos porque para la fecha en que fue rendido el testimonio 25 de abril de 2013 el se\u00f1or JOSE ALVEIRO MARIN hab\u00eda comenzado a trabajar esa tierra seg\u00fan lo afirm\u00f3 en el interrogatorio de parte al indicar que una vez fallecido su padre contrat\u00f3 un trabajador para tales efectos; mientras que la testigo en cita en los otros puntos no fue concreta en indicar los actos posesorios ininterrumpidos durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os por parte del se\u00f1or JOSE ALVEIRO MARIN VALENCIA, pues si bien sostuvo que cuando conversaba con LUIS HORACIO MARIN LOPEZ cuando este visitaba a su hijo en Medell\u00edn y \u00e9ste le dec\u00eda que las Hortalizas que le regalaba ven\u00edan de la finca del demandado en revisi\u00f3n, no se compadece con lo aseverado en el interrogatorio de parte de \u00e9ste \u00faltimo dentro del proceso de revisi\u00f3n seguido ante el Tribunal cuando refiere a que despu\u00e9s de que se fue para Medell\u00edn, dej\u00f3 que el terreno de la finca \u00abse alzara\u00bb porque no ten\u00eda personas que lo trabajaran; igual reparo merece la declaraci\u00f3n de JESUS EMEL ZAPATA CORTES que tampoco fue concreto sobre la posesi\u00f3n ininterrumpida desde el a\u00f1o 1978 del se\u00f1or JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA pues le preguntaron por ejemplo quien le hace mantenimiento a la propiedad, qui\u00e9n es el propietario del predio, sin enfatizar si desde siempre ello fue as\u00ed. Tambi\u00e9n a MIGUEL ANTONIO VALENCIA se le realiz\u00f3 un interrogatorio similar al indag\u00e1rsele sobre que tiene la finca o que personas pagan los impuestos y para rematar de la se\u00f1ora MARIA FANNY MARIN VALENCIA que tambi\u00e9n se le pregunt\u00f3 y respondi\u00f3 de esa manera al afirmar que JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA \u00aben estos momentos tiene la posesi\u00f3n\u00bb, o que explique aqu\u00e9l para que tiene destinado el predio o quien le hace el mantenimiento a la finca, o el nombre de la persona que ha venido pagando el impuesto; preguntas todas estas que siempre hicieron referencia al momento actual y no a todo el tiempo en que seg\u00fan los hechos de la demanda el actor pregon\u00f3 la posesi\u00f3n en que afinc\u00f3 su pretensi\u00f3n\u00bb (\u2026) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con sustento en lo anterior, concluy\u00f3 el Tribunal, &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abla afirmaci\u00f3n del usucapiente plasmada en el libelo genitor fue determinante para que el Juez de conocimiento tomara la decisi\u00f3n que se confuta, pues m\u00edrese que fundament\u00f3 el hecho atinente a la posesi\u00f3n desde el a\u00f1o 1978 de JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA por la existencia de cultivos realizados sobre la v\u00eda veredal, cuando perfectamente \u00e9stos, seg\u00fan la declaraci\u00f3n vertida por el mismo se\u00f1or, devienen de \u00abhace aproximadamente lo que mi pap\u00e1 muri\u00f3 un poquito antes tengo al se\u00f1or HERNAN TOB\u00d3N, trabaj\u00e1ndome en el trabajadero y haciendo la cerca y rompiendo potreros\u00bb, \u00e9poca esta que data del a\u00f1o 2009 si se tiene en cuenta que el deceso del progenitor ocurri\u00f3 el 4 de septiembre de 2009, seg\u00fan se desprende del correspondiente registro de defunci\u00f3n, a m\u00e1s que la prueba oral recaudada en el dossier correspondiente al proceso de revisi\u00f3n da cuenta que el demandado en revisi\u00f3n retorn\u00f3 al predio y contrat\u00f3 a un trabajador despu\u00e9s de haber fallecido el progenitor de los hermanos Mar\u00edn Valencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En ese orden de ideas y encontr\u00e1ndose acreditada la maniobra fraudulenta consistente en la mentira o enga\u00f1o propiciado por el demandante en el libelo genitor al alegar hechos contrarios a la verdad que influyeron directamente con el sentido favorable de la decisi\u00f3n que se revisa, proceder\u00e1 a declararse fundada la causal de revisi\u00f3n establecida en el numeral 6 del art\u00edculo 380 del CPC, m\u00e1xime cuando se encuentran demostrados los perjuicios a los recurrentes, pues como fue un\u00e1nimemente aceptado por estos y el demandado dicha heredad fue excluida del acervo hereditario del se\u00f1or LUIS HORACIO MARIN LOPEZ y as\u00ed permanecer\u00eda por hallarse radicado en cabeza de JOSE ALVEIRO MARIN VALENCIA a consecuencia de la sentencia que se procede a invalidar. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al encontrar este Tribunal acreditada la causal sexta consagrada en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que fue una de las que sirvi\u00f3 de abrigo para proponer el presente recurso extraordinario, en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 384 \u00eddem, se invalidar\u00e1 la sentencia revisada y, en su lugar, con fundamento en los argumentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a dictar la que corresponde conforme a derecho, as\u00ed: 2.4. De la sentencia sustitutiva (\u2026)\u00bb (ff. 341 a 371, negrilla en texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. As\u00ed las cosas, el fallo cuestionado se encuentra edificado en un entendimiento que no se opone a la normativa aplicable ni a la realidad procesal, lo que descarta la interferencia del juez de tutela, quien en principio, no est\u00e1 habilitado para invadir la competencia del ordinario en la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En este orden, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC1413-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-00187-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-99181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}