{"id":99288,"date":"2026-06-25T18:11:32","date_gmt":"2026-06-25T18:11:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc1572-2017\/"},"modified":"2026-06-25T18:11:32","modified_gmt":"2026-06-25T18:11:32","slug":"stc1572-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc1572-2017\/","title":{"rendered":"STC1572-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC1572-2017&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2016-00777-01 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete &nbsp; (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la Defensora de Familia&nbsp; del I.C.B.F adscrita a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social \u2013SDIS- Regional Bogot\u00e1 doctora Milena Beatriz Brito Medina contra el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, vincul\u00e1ndose a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ferney Cruz Alarc\u00f3n, Angie Nathaly Segura D\u00edaz y a todas las personas que hayan intervenido en el proceso de Homologaci\u00f3n de la menor A.V.C. S.1 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La gestora demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00abla salud mental, psicol\u00f3gica y emocional\u00bb, \u00abdebido proceso\u00bb, \u00abdefensa\u00bb, \u00abintegridad personal\u00bb, \u00abvida\u00bb, \u00abcalidad de vida\u00bb y \u00abambiente sano\u00bb vulnerados presuntamente por la autoridad acusada a la menor A.V.C.S., dentro del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 005 de 22 de febrero del 2016. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. Que \u00absi bien fue presentada demanda de tutela en contra de la sentencia y\/o pronunciamiento proferido el 19 de octubre del a\u00f1o en curso [2016] por el Juzgado Veintinueve de Familia, dicha acci\u00f3n fue ejercida por hechos distintos a los que sirven de sustento a la presente acci\u00f3n, adem\u00e1s de no coincidir los derechos invocados como vulnerados\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. Que \u00abuna vez fue conocida por parte de la ni\u00f1a [\u2026] la decisi\u00f3n proferida por la Juez 29 de Familia de Bogot\u00e1 y el fallo de tutela del 15 de noviembre del a\u00f1o en curso [2016] emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala de Familia. Se realiz\u00f3 intervenci\u00f3n por parte del equipo psicosocial de la Instituci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o, toda vez que la menor de edad present\u00f3 una reacci\u00f3n adversa, de rechazo hacia el reintegro, miedo y angustia. En efecto, se deja consignado que: \u201c\u2026 las reacciones de la ni\u00f1a fueron de manera reiterativa y firme [\u2026] diciendo \u2018no quiero volver a mi casa porque si vuelvo me pegan y me vuelvo a escapar. Adem\u00e1s en mi casa mi pap\u00e1 toma mucho trago y nos pega borracho, me genera fastidio y mi mam\u00e1 no me cree. Ellos no van a cambiar y por eso yo prefiero quedarme ac\u00e1\u2019\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3. Que \u00abde acuerdo al anterior informe psicol\u00f3gico [psic\u00f3loga titular del caso en la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o], la decisi\u00f3n proferida por la Juez 29 de Familia de Bogot\u00e1 y la negaci\u00f3n del amparo constitucional por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala de Familia, trajo como consecuencia un nuevo hecho dentro de este proceso, como quiera que se exacerb\u00f3 la labilidad emocional y psicol\u00f3gica de la ni\u00f1a\u00bb vulner\u00e1ndose sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4. Que \u00absurge como otro nuevo hecho, que la Juez 29 de Familia de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la solicitud de \u00e9sta Defensor\u00eda de Familia respecto de permitir llevar a cabo la respectiva preparaci\u00f3n psicol\u00f3gica de A.V.C.S. y un trabajo terap\u00e9utico con sus padres, con el fin de evitar un reintegro forzado y fallido, toda vez que ni la ni\u00f1a ni los progenitores se encuentran preparados para dicho encuentro, debido a la ausencia de m\u00e1s de un a\u00f1o de parte de ellos que ha afectado el v\u00ednculo\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5. Que \u00abeste despacho cit\u00f3 el Treinta de Noviembre del a\u00f1o en curso [2016] a los se\u00f1ores JOS\u00c9 FERNEY CRUZ ALARC\u00d3N Y ANGIE NATHALY SEGURA D\u00cdAZ, con quienes se llev\u00f3 a cabo sensibilizaci\u00f3n frente al reintegro, quienes aceptaron y reconocieron su ausencia en el proceso, la afectaci\u00f3n de la salud emocional y psicol\u00f3gica de su hija\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6. Que \u00abvale la pena destacar que la ausencia de actuaciones dirigidas a verificar las condiciones y el estado psicol\u00f3gico y emocional de la ni\u00f1a [\u2026]; el hecho de que el reintegro de la menor de edad se supedite exclusivamente a las condiciones habitacionales, sin tener en cuenta la sanidad del hogar al que se remite la ni\u00f1a, su inestabilidad ps\u00edquica y emocional, y la existencia de violencia intrafamiliar; la ausencia de los padres en el Proceso adelantado frente a su hija, la falta de inter\u00e9s de la familia para cuidar a la ni\u00f1a, hacen m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n frente al restablecimiento de sus derechos\u00bb &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene declarar \u00absin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016\u00bb &nbsp;(fls. 1-10 C. 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La autoridad acusada, inform\u00f3 que \u00abefectivamente a este Despacho Judicial&nbsp; le correspondi\u00f3 conocer por reparto el expediente en el que se deb\u00eda resolver lo concerniente a si se homologaba o no la resoluci\u00f3n de adoptabilidad No. 005 del 22 de febrero de 2016, en raz\u00f3n a la oposici\u00f3n formulada por el progenitor y t\u00eda paterna de la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que, \u00abla resoluci\u00f3n de adoptabilidad no fue homologada por esta Juzgadora como quiera que de la revisi\u00f3n efectuada a la historia administrativa de la ni\u00f1a allegadas a este Juzgado en 293 folios, as\u00ed como las pruebas recaudadas dentro del plenario se analiz\u00f3 y observ\u00f3 que A.V.C.S. cuenta con el apoyo de sus padres, sus hermanos quienes tambi\u00e9n son menores de edad y familia extensa, como lo es su t\u00eda paterna. La familia nuclear de la ni\u00f1a est\u00e1 compuesta por padre, madre y 3 hermanos menores de edad, estos \u00faltimos bajo el cuidado de sus padres\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, advirti\u00f3 que \u00ab[n]o sobra recordar que el proceso de la referencia y la decisi\u00f3n proferida por esta Juzgadora de fecha 19 de octubre de 2016, ya se estudi\u00f3 en sede de tutela, es por ello que, anexo copia para que sea valorada como prueba, tanto del escrito petitorio como del fallo que niega la tutela, por no encontrar vulnerado ninguno, aunado a que se avizora que la Defensora de Familia est\u00e1 dando cumplimiento al fallo emitido por esta Juzgadora [\u2026] tal como se observa en CONSTANCIA de fecha 1 de diciembre de 2016, resultando a mi juicio improcedente la presente acci\u00f3n constitucional, si vemos que esta nueva tutela est\u00e1 atacando otro fallo de la misma naturaleza\u00bb (fl. 28-29 C.1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Defensora de Familia del ICBF adscrita al Juzgado encartado, sostuvo que \u00abse configura una nueva situaci\u00f3n que afecta gravemente el derecho fundamental de la salud no solo f\u00edsica sino emocional y sicol\u00f3gica, que requieren la intervenci\u00f3n inmediata de la judicatura para que se irrogue la protecci\u00f3n deprecada, con la suspensi\u00f3n inmediata de los efectos de la orden judicial para en su lugar ordenar se brinde el tratamiento terap\u00e9utico que requiere la ni\u00f1a en el medio institucional en que se encuentra e igualmente a los progenitores\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, se\u00f1al\u00f3 que, \u00abes un da\u00f1o grave al que se expone la menor A.V.C.A., por el trauma y las secuelas que el comportamiento de sus padres ocasion\u00f3 en ella, vulner\u00e1ndose adem\u00e1s su dignidad, al verse compelida por efecto de la orden judicial emanada del Juzgado 29 de Familia, de retornar al medio familiar que la maltrat\u00f3\u00bb por lo tanto, solicit\u00f3 se \u00abreanude el proceso de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LA MENOR AVCS, se le brinde las terapias y atenci\u00f3n sicol\u00f3gicas requeridas y se pueda determinar con la asistencia interdisciplinaria del caso, ya su reintegro al medio familiar o bien la Adoptabilidad por la persistencia de las condiciones de maltrato, desidia, desinter\u00e9s o abandono por parte de sus padre biol\u00f3gicos\u00bb (fls. 31-34 Ib\u00eddem) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Procurador Judicial Uno de Familia, adujo que \u00abestamos de acuerdo en que se necesita reeducaci\u00f3n para los padres en relaci\u00f3n con las pautas de crianza para con su hija y que estos talleres y terapias son necesarios, indispensables y de obligatorio cumplimiento por parte de los padres con la asesor\u00eda y vigilancia de la Defensor\u00eda de Familia en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos y del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a\u00bb y sugiri\u00f3 \u00bbse confirme el fallo emitido por el Juzgado 29 de Familia de Bogot\u00e1 [\u2026] y confirmado por el Tribunal el 15 de Noviembre de 2016 a trav\u00e9s de los cuales se ordena el restablecimiento de los derechos de la ni\u00f1a A.V.C.S. y el reintegro de la misma de manera inmediata a su n\u00facleo familiar [\u2026] aclar\u00e1ndose que la etapa previa de preparaci\u00f3n y apoyo psicol\u00f3gico para el egreso del sistema de protecci\u00f3n de la ni\u00f1a A.V. ya se est\u00e1 realizando por parte de la Defensor\u00eda de Familia, toda vez de que se ha hecho tratamiento psicol\u00f3gico a la menor de edad y visita social a medio familiar al lugar de residencia de los padres\u00bb (fls.36-41 C.1) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda deprecada, sin embargo, de forma oficiosa concede la tutela a favor de la menor, en lo que ata\u00f1e al \u00abreintegro inmediato, como la causa que origina esta nueva acci\u00f3n, proveniente de la sentencia emitida por el a-quo, el pasado 19 de octubre de 2016, mediante la cual resuelve NO HOMOLOGAR la medida de protecci\u00f3n, consistente en la declaratoria de adoptabilidad de la menos de edad , A.V.C.S., el que en efecto, debe producirse sobre el reconocimiento del derecho que tienen los ni\u00f1os y ni\u00f1as a no ser separados de su familia siempre y cuando la misma sea garante de sus derechos\u00bb manifest\u00f3 que \u00absobre este aspecto no puede pronunciarse esta sala dado que se trata de un asunto ya sometido a control constitucional con autoridad de cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De otra parte, y en lo que concierne a la \u00abreacci\u00f3n negativa\u00bb y la \u00abfalta de preparaci\u00f3n psicol\u00f3gica\u00bb de la ni\u00f1a al momento de ser reintegrada a su n\u00facleo familiar, una vez conocida la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado encartado, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben ning\u00fan momento la titular del Juzgado Veintinueve de Familia \u201cneg\u00f3\u201d la posibilidad de preparaci\u00f3n de A.V.C.S., para su reintegro familiar, sino que dado el tr\u00e1mite cumplido, a voces del art\u00edculo 108 de la ley 1098 de 2006, ya no ten\u00eda competencia para seguir pronunci\u00e1ndose\u00bb y manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abno pod\u00eda ser otra la respuesta de la ni\u00f1a, si se tiene en cuenta que, paso m\u00e1s de un a\u00f1o sin convivir con sus progenitores, sumado al tiempo de permanencia en la instituci\u00f3n y las condiciones que la rodearon, circunstancia que debe afrontar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y su grupo interdisciplinario, a trav\u00e9s de los mecanismos jur\u00eddicos y profesionales, para garantizar el reintegro de la menor de edad a su medio familiar\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al paso, precis\u00f3 que \u00abrealmente a quien le corresponde garantizar sin mayores traumatismos el ingreso de la menor de edad a su n\u00facleo familiar es al [ICBF]\u00bb es decir, que \u00abla menor de edad A.V. debe recibir el tratamiento adecuado hasta su reintegro al medio familiar, sin que ello deba perdurar en el tiempo; que los padres deben tambi\u00e9n obtener la capacitaci\u00f3n adecuada en la formaci\u00f3n de pautas de crianza y de educaci\u00f3n, la vinculaci\u00f3n a programas tendientes a obtener una vivienda digna para personas en pobreza extrema, la formaci\u00f3n t\u00e9cnica que permita el desempe\u00f1o laboral de los padres y, garantizar de esta manera un desarrollo integral a la ni\u00f1a, todo con sujeci\u00f3n a la competencia que recae de manera exclusiva en el ICBF\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y, por lo anterior, resolvi\u00f3 \u00abno se acceder\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela impetrada, respecto de dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, no obstante, dadas las circunstancias en torno al cumplimiento de la decisi\u00f3n de reintegro, habr\u00e1 de tutelarse de manera oficiosa los derechos fundamentales y prevalentes de la menor de edad [A.V.C.S], ordenando al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR [\u2026] para que dentro de la \u00f3rbita de su competencia y en cumplimiento de sus funciones, proceda a: 1. Dise\u00f1ar un plan de intervenci\u00f3n con la participaci\u00f3n del equipo interdisciplinario, de manera que brinde a la ni\u00f1a y a sus padres las condiciones adecuadas para el reintegro al medio familiar en un t\u00e9rmino razonable. 2. Incluir a los progenitores en programas de asesor\u00eda de padres en la formaci\u00f3n de pautas de crianza y de educaci\u00f3n. 3. Orientar e implementar un programa de acompa\u00f1amiento a la familia de la menor de edad, en procura de obtener los beneficios sociales y econ\u00f3micos que brinda el Estado, a trav\u00e9s de las entidades y \u00f3rganos competentes, en procura de obtener una vivienda digna para personas en pobreza extrema y formaci\u00f3n t\u00e9cnica que les permita el desempe\u00f1o laboral de los padres y, garantizar de esta manera un desarrollo integral a la ni\u00f1a, todo con sujeci\u00f3n a la competencia que recae de manera exclusiva en el ICBF\u00bb (fls. 75-92 C. 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La formul\u00f3 la accionante se\u00f1alando, en primer t\u00e9rmino, que&nbsp; \u00abla Magistrada [\u2026] da&nbsp; entender como si toda la responsabilidad para restablecer los derechos de la ni\u00f1a [A.C] estuvieran en la cabeza del ICBF, desconociendo todos los esfuerzos que realiz\u00f3 el defensor de familia y su equipo interdisciplinario para tratar de restablecer los v\u00ednculos filiales entre la ni\u00f1a y sus progenitores por m\u00e1s de un a\u00f1o y medio sin que estos (padres) respondieran de manera asertiva al proceso y menos al trabajo terap\u00e9utico en el cual se trataron de involucrar\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Anot\u00f3 que \u00abno es cierto que el ICBF haya incumplido frente a la preparaci\u00f3n de la ni\u00f1a para llevar a cabo su reintegro al medio familiar, ya que como se puede evidenciar de las pruebas aportadas en la historio de atenci\u00f3n, que dado el abandono de los Padres la ni\u00f1a en menci\u00f3n, ella ya hab\u00eda resuelto su duelo frente al abandono y estaba siendo declarada en adoptabilidad sin poder considerar otra medida diferente ya que no se hab\u00edan dado las condiciones para la misma\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Seguidamente, adujo que \u00absi nuevamente se solicita iniciar y partir de ceros con todas las remisiones y trabajo que no se realizaron durante a\u00f1o y medio los progenitores [\u2026], de esta manera castigando a la ni\u00f1a, y en espera de si sus padres esta vez si deciden adelantar un proceso asertivo para recuperarla, imperante resulta que los Derechos de los adultos est\u00e9n por encima de los Derechos de los ni\u00f1os,, sumado a esto se resalta el hecho de que se le obligue al ICBF a realizar remisiones a programas tendientes a obtener una vivienda digna para personas en pobreza extrema [\u2026] ante lo cual es importante resaltar que no es competencia del [ICBF] [\u2026] son los padres quienes deben movilizarse ante las diferentes redes p\u00fablicas para poder obtener los beneficios a los que ellos consideren son acreedores\u00bb (fl. 108-115 C.1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El concepto de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado Social de Derecho\u00bb y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, 2. Especiales: \u00aba) Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; 2. Analizado el caso concreto, surge que la censora, enfila su inconformidad contra la decisi\u00f3n de no homologaci\u00f3n proferida por la autoridad acusada, al incurrir en defecto f\u00e1ctico y falta de motivaci\u00f3n, advirtiendo que la menor se reh\u00fasa a volver con su familia y poniendo de presente que no es lo mejor para la vida y desarrollo de la menor. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en relaci\u00f3n con la queja constitucional, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a) Expediente original del \u00abproceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la menor A.V.C.S.,\u00bb historia de atenci\u00f3n No. 25072-2014-01, contenido en 3 cuadernos &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) Copias expediente del proceso de restablecimiento de derechos adelantado ante el ente encartado con radicado No. 2016-0166 en 347 folios. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">d) Visita domiciliaria a los progenitores de la ni\u00f1a de fecha 24 de septiembre de 2015 (194-201 C. Copias expediente). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">e) Recepci\u00f3n de testimonios de los padres de la menor del d\u00eda 22 de agosto de 2016, en el que informaron en resumen que han cambiado de lugar de vivienda con el fin de cumplir los requerimientos del ICBF, que la madre se har\u00e1 cargo de la ni\u00f1a por cuanto es ama de casa y que no se hab\u00edan presentado al despacho porque aseguran que les manifestaron que no les brindaban informaci\u00f3n hasta que el Juzgado tomara una decisi\u00f3n (fl. 299 C. Ib\u00edd). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">f) Concepto de la trabajadora social de fecha 23 de septiembre siguiente, en el que se\u00f1al\u00f3 \u00abla informaci\u00f3n recopilada permite concluir en primer lugar, que la residencia de los se\u00f1ores Angie Nathaly y Jos\u00e9 Ferney es apta para seguir siendo habitada de acuerdo a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar, en segundo lugar, las condiciones ambientales, no representa ning\u00fan peligro para los hijos de la pareja y por \u00faltimo se observa que los se\u00f1ores Angie Nathaly y Jos\u00e9 Ferney son personas responsables, independientes, trabajadoras, organizadas, con buen manejo de autoridad y de reglas en su hogar quienes viven pendientes de sus hijos. Se podr\u00eda considerar de acuerdo a la visita llevada a cabo al lugar de residencia de la familia Cruz Segura, en un posible reintegro de la ni\u00f1a A.V.C.S quien se encuentra institucionalizada sin tener contacto con su familia desde hace 1 a\u00f1o\u00bb (fls. 306-308 \u00cddem). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">f) Decisi\u00f3n de la c\u00e9lula judicial de fecha 19 de octubre pasado en el que decidi\u00f3 \u00abPRIMERO: NO HOMOLOGAR la Resoluci\u00f3n No. 005 del 22 de febrero de 2016, adoptada por la Defensor\u00eda de Familia del ICBF asignada a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social SDIS, en relaci\u00f3n a la menor A.V.C.S. SEGUNDO: ORDENAR el restablecimiento de los derechos de la menor A.V.C.S. y el reintegro de la misma de MANERA INMEDIATA a su n\u00facleo familiar conformado por sus padres JOS\u00c9 FERNEY CRUZ ALARC\u00d3N y ANGIE NATHALY SEGURA D\u00cdAZ. [\u2026] CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de su cargo\u00bb (Fls.312-326 C. Copias expediente). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">g) Fallo de tutela de fecha 15 de noviembre del a\u00f1o anterior proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., en el que se resolvi\u00f3 \u00abNEGAR la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora Defensora de Familia asignada al CURNN de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social- SDIS del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a la se\u00f1ora Juez 29 de Familia de esta ciudad\u00bb (fls. 340-346 Ib\u00eddem.) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">h) Solicitud de 30 de noviembre de 2016 realizada por la Defensora de Familia al Juzgado encartado, en la cual requiere que \u00abel reintegro de la ni\u00f1a A.V.C.S se lleve a cabo de manera paulatina, con el fin de que la ni\u00f1a sea preparada y reciba el respectivo apoyo psicol\u00f3gico para el egreso del sistema de protecci\u00f3n\u00bb (fl. 44 C. 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Auto de la misma fecha en el que el funcionario acusado inform\u00f3 que \u00abperdi\u00f3 competencia respecto del proceso de la referencia al momento de proferir sentencia de fecha 19 de octubre de la presente anualidad\u00bb (fl. 45 Ibidem.) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) Diligencia en cumplimiento de la providencia constitucional referida, de fecha 1\u00ba de diciembre pasado, en el que la accionante informa a los padres de la menor que \u00abla ni\u00f1a requiere un proceso psicol\u00f3gico puesto que actualmente se encuentra inestable a nivel emocional y los v\u00ednculos con ustedes se han debilitado teniendo en cuenta el motivo de ingreso de la ni\u00f1a bajo medida de protecci\u00f3n y sumado a esto la ni\u00f1a no ha tenido contacto con ustedes desde hace dos (2) a\u00f1os [\u2026] desconocemos cuantas sesiones pueden ser por el psic\u00f3logo que va a llevar el proceso\u00bb (fl. 54 Ib\u00edd). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">k) Acta de audiencia realizada el 16 de enero del a\u00f1o en curso \u00abcon el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela rad. 2016-0077\u00bb a la que asistieron los padres de la menor y tuvo por objeto la verificaci\u00f3n de compromisos adquiridos, en la que se evidenci\u00f3 que algunas de ellas se encontraban pendientes de surtir y les ponen de presente que \u00absi bien es cierto nosotros como Estado debemos dar cumplimiento, ustedes como progenitores deben dar cumplimiento a los compromisos que se establecieron para poder avanzar en el proceso y asignar las visitas con su hija A.V.C.S. [\u2026] se les da plazo la semana entrante y se fije nueva fecha para revisar las tareas [\u2026] [se] asigna fecha para el lunes 30 de enero de 2017 a las 9:00 am para que alleguen los soportes de todo lo requerido por la Defensor\u00eda de Familia\u00bb (fls. 117-118 C.1) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, en primer lugar, destaca la Sala que los reproches endilgados contra la sentencia de homologaci\u00f3n de fecha 19 de octubre de 2016, ya fueron objeto de una tutela anterior de fecha 15 de noviembre siguiente, en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u00abencuentra la Sala que, en efecto, la juez demandada neg\u00f3 la homologaci\u00f3n de la medida que tom\u00f3 la Defensora de Familia, al encontrar que no existe un total abandono de los padres y de la familia extensa hacia la menor, que los progenitores acataron las \u00f3rdenes dictadas, dentro del tr\u00e1mite administrativo, tendientes a que el grupo familiar se restableciera, tales como el cambio de lugar de residencia y la asistencia a talleres [\u2026] se estableci\u00f3 que en el hogar de la menor hay unidad familiar, cuidados y atenci\u00f3n hacia sus otros v\u00e1stagos [\u2026] aparte de que la progenitora de aquellos no est\u00e1 trabajando para poder cuidarlos, de lo cual concluy\u00f3 que la mera situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede ser pretexto para aplicar una sanci\u00f3n tan grave como la que se tom\u00f3 [\u2026] dada la importancia de que el ni\u00f1o o ni\u00f1a crezca al lado de quienes son sus familiares de sangre\u00bb y agreg\u00f3 que \u00ab[l]a juez demandada expuso en forma clara, cu\u00e1les eran los fundamentos de su decisi\u00f3n, con el examen de las pruebas recaudadas y de todo el desarrollo del tr\u00e1mite administrativo, y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que plasm\u00f3 en su providencia, sin que en ella se vislumbre \u00e1nimo torticero o que sus argumentos sean deleznables\u00bb, situaci\u00f3n que releva a la Corte de efectuar alg\u00fan pronunciamiento al respecto, pues oper\u00f3 la cosa juzgada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al resolverse un asunto de temperamento similar al que ahora ocupa su estudio, indic\u00f3 que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abResulta palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas \u00b4irregularidades\u00b4 en las que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">la Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que&nbsp; \u00b4el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u2018nuevo\u2019 hecho, se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb&nbsp; (CSJ STC, 24 Feb. 2006, rad.&nbsp; 00171, reiterada, entre otras, el 28&nbsp; Oct. 2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01, 4 May. 2012, rad.00581-01, 21 Oct. 2015, rad. 02431-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. En segundo t\u00e9rmino, se tiene que de la revisi\u00f3n del escrito de impugnaci\u00f3n se desprende que la inconformidad de la quejosa recae tambi\u00e9n en que el Juzgado encausado \u00abneg\u00f3\u00bb la solicitud elevada por ella el 30 de noviembre pasado, en el sentido de que \u00abel reintegro de la ni\u00f1a A.V.C.S. a su medio familiar de origen se lleve a cabo de manera paulatina\u00bb y no de manera \u00abinmediata\u00bb, afirmaci\u00f3n que no resulta ajustada a la realidad, comoquiera que el funcionario respondi\u00f3 que \u00abperdi\u00f3 competencia respecto del proceso de la referencia al momento de proferir la sentencia de fecha 19 de octubre\u00bb, am\u00e9n que dispuso en su oportunidad la devoluci\u00f3n del expediente para lo pertinente a la aqu\u00ed accionante, proceder del que no se advierte irregularidad alguna. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En un asunto de similares aristas, la Sala dijo: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abSin embargo, en modo alguno se puede considerar que esa circunstancia tenga la trascendencia ius fundamental que demanda la solicitud de amparo para su viabilidad, pues realmente tal ataque no se funda en la defensa de los derechos de los menores. Por el contrario, con la decisi\u00f3n de devolver las diligencias a la Defensor\u00eda de Familia para que contin\u00fae el tr\u00e1mite \u00abpertinente\u00bb, como se produjo, se busca que esa entidad agote todas las posibilidades que persisten como opcionales antes de emitir la declaraci\u00f3n de adoptabilidad, entre ellas, la infranqueable necesidad de vincular la l\u00ednea paterna de los menores como fuente de apoyo en su readaptaci\u00f3n al medio familiar, de donde ese proceder no puede constituir trasgresi\u00f3n alguna de sus garant\u00edas fundamentales, como se pretende hacer ver, por el contrario, configura una medida acorde con los preceptos constitucionales\u00bb (CSJ STC4807, 22 Abr. 2014) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Ahora bien, en lo que se refiere a la \u00abreacci\u00f3n adversa de la menor\u00bb que es la mayor preocupaci\u00f3n de la actora, la sala coincide con el Tribunal a-quo constitucional, en el sentido que es aquella la llamada a velar por el cumplimiento de la decisi\u00f3n del juez encartado, m\u00e1xime cuando la naturaleza de su cargo, tiene como funciones \u00abprevenir, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00bb, conforme al art\u00edculo 79 de la Ley 1098 de 2006. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En ese orden, debe la gestora intervenir&nbsp; en la actuaci\u00f3n administrativa de manera diligente y eficaz, propendiendo por el restablecimiento de los v\u00ednculos paterno y materno filiales con la menor y, si es del caso, iniciar nuevamente el \u00abprocedimiento administrativo\u00bb que considere necesario de llegar a advertir que la vida e integridad de A.V.C.S. se encuentre en riesgo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. Sea del caso destacar que la Carta Pol\u00edtica patria regla que los derechos de los ni\u00f1os son de raigambre ius fundamental y prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, por lo cual merecen custodia preferente y especial. As\u00ed pues, de acuerdo a lo sostenido por esta Sala, tales garant\u00edas comprenden \u00abla de \u201ccrecer en el seno de una familia\u201d y no ser separado de ella (art\u00edculos 5, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n), salvo en casos de riesgo o quebranto de sus privilegios y con la \u00fanica finalidad de protegerlos; de igual manera, es una prerrogativa de los padres estar con sus hijos y no ser separados de ellos, por lo que una determinaci\u00f3n en ese sentido debe estar plenamente fundamentada\u00bb (CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-00371-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto, la aplicaci\u00f3n de medidas \u00faltimas y extremas, como lo es dar en adopci\u00f3n a un menor, amerita un cardinal cuidado por parte de quienes son responsables de tal declaratoria; dicha decisi\u00f3n ha de estar debida y satisfactoriamente sustentada en el prolijo y cuidadoso an\u00e1lisis de la concreta situaci\u00f3n evidenciada, y solamente debe surgir ante la imposibilidad de ser materializadas otras preeminentes gestiones tendientes a restablecer el orden familiar y las condiciones necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o, ni\u00f1a y\/o adolescente con los suyos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de las declaraciones de situaci\u00f3n de adoptabilidad esta Corporaci\u00f3n expuso, entre otras providencias, en CSJ STC, 24 feb. 2010, rad. 2009-00634-01, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">[D]entro del amplio espectro de derechos fundamentales del ni\u00f1o, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo arm\u00f3nico (\u2026). La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n al menor, como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o, no vacilan en resaltar la importancia que para \u00e9ste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo m\u00e1s amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus t\u00edos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, v\u00ednculos afectivos todos ellos que comportan que el ni\u00f1o se sienta en un ambiente familiar que le sea ben\u00e9fico. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En la legislaci\u00f3n colombiana, la Ley 12 de 1991 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo art\u00edculo 9\u00b0 se dispuso: \u201cLos Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de decisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; luego ha de tratarse de una soluci\u00f3n extrema a la que solamente se debe llegar despu\u00e9s de agotar todos los mecanismos de protecci\u00f3n que sean del caso, pues es palpable que semejante decisi\u00f3n apareja un monumental hecho traum\u00e1tico, particularmente cuando son vivos y fuertes los v\u00ednculos afectivos que los unen (se resalta). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1 En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC1572-2017&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2016-00777-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete &nbsp; (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-99288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}