{"id":99500,"date":"2026-06-25T18:34:41","date_gmt":"2026-06-25T18:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2174-2017\/"},"modified":"2026-06-25T18:34:41","modified_gmt":"2026-06-25T18:34:41","slug":"stc2174-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2174-2017\/","title":{"rendered":"STC2174-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC2174-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2017-00239-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Harold Mart\u00ednez Barrera, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3 vincular a la Procuradur\u00eda Judicial Agraria adscrita a ese despacho, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal y a los intervinientes en las actuaciones judiciales donde se origina la queja. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A. La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso (prevalencia del derecho sustancial), acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa t\u00e9cnica e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que present\u00f3 y adjudicar en pertenencia un bien bald\u00edo sobre cuya cuarta parte ten\u00eda derechos de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En consecuencia, pretende, que se dejen sin valor ni efecto las sentencias cuestionadas, para que en su lugar, se permita su participaci\u00f3n en la controversia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">B. Los hechos &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Dionne Leovigilda y Brunilda Barrera Gil adquirieron por v\u00eda de sucesi\u00f3n de su padre Pable Antonio Barrera Medina, los derechos de posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n del inmueble denominado \u201cMundo Nuevo\u201d ubicado en el Municipio de Man\u00ed (Casanare), con una extensi\u00f3n de 360 hect\u00e1reas y 300 metros. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. En 1992 las mencionadas se\u00f1oras entregaron el bien al abogado Tirso Caicedo Guerrero, para que lo administrara, sin embargo, pasado un tiempo \u00e9ste se neg\u00f3 a rendir cuentas de la gesti\u00f3n encomendada y a entregar el lote. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. El 29 de noviembre del 2000, falleci\u00f3 la se\u00f1ora Dionne, por lo que el accionante como su heredero leg\u00edtimo, asumi\u00f3 el reclamo en aras de recuperar el predio a nombre propio y para la sucesi\u00f3n respectiva, en virtud de lo cual inici\u00f3 proceso de rendici\u00f3n de cuentas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, autoridad que lo admiti\u00f3 en providencia de 29 de julio de 2004. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Dentro de dicho tr\u00e1mite, la se\u00f1ora Brunilda comunic\u00f3 que ella, junto con Camilo Mart\u00ednez V\u00e1relo, un sobrino del accionante, y el administrador demandado, a quien la primera le cedi\u00f3 125 hect\u00e1reas de la finca, vendieron a Ra\u00fal y Juan Carlos Barrag\u00e1n, mediante escritura No. 620 de 5 de mayo de 2006, los derechos posesorios que ten\u00edan sobre el inmueble. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. De igual forma, el 16 de abril de 2008, los nuevos poseedores informaron al Despacho de la anterior situaci\u00f3n y de que no hab\u00edan adquirido lo correspondiente al tutelante, como quiera que \u00e9ste no quiso enajenarlo, por lo que estaban en espera de o\u00edrlo para hacerle entrega de la mencionada escritura o de atender el proceso divisorio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. Surtido el rito procesal correspondiente, el 15 de septiembre de 2009, el juez de conocimiento profiri\u00f3 sentencia, en la cual orden\u00f3 al demandado que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, rindiera cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n, al peticionario del amparo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Sin embargo, el 9 de octubre de 2010, uno de compradores Juan Carlos Barrag\u00e1n Molina, inici\u00f3 proceso de pertenencia por la totalidad del bien, contra personas indeterminadas, pues carec\u00eda de matr\u00edcula inmobiliaria y, por lo tanto, de antecedentes registrales. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. En el mencionado litigio, se cit\u00f3 mediante edicto a las personas que tuvieran derecho sobre el inmueble y como quiera que ninguna compareci\u00f3 se les design\u00f3 curador Ad-Litem para que las representara, con quien continu\u00f3 la controversia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. Evacuado el tr\u00e1mite correspondiente, el 20 de marzo de 2012, se profiri\u00f3 sentencia, en la cual se concedi\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor del se\u00f1or Barrag\u00e1n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9. Posteriormente, en el juicio abreviado en auto de 10 de mayo de 2013, se resolvi\u00f3 el incidente de rendici\u00f3n de cuentas dispuesto en el art\u00edculo 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, momento en el que se orden\u00f3 al administrador del inmueble hacer entrega del predio al promotor del amparo, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n se dispuso comunicar a los coposeedores, para que \u00e9stos en lo sucesivo se entendieran con el tutelante en cuanto al manejo del bien. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">10. En virtud de lo anterior, el 8 de julio de 2013, se intent\u00f3 la diligencia ordenada, pero la misma no fue efectiva, pues en ella el actual propietario, quien era coposeedor con el ac\u00e1 reclamante, present\u00f3 la copia autentica del fallo de pertenencia que lo reconoci\u00f3 como el due\u00f1o del 100% del terreno, raz\u00f3n por la cual el Juzgado resolvi\u00f3 hacer \u201csolo una entrega simb\u00f3lica\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">11. Inconforme el accionante, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para controvertir la adjudicaci\u00f3n rese\u00f1ada por desconocer su inter\u00e9s sobre el inmueble y del cual era conocedor el prescribiente, quien lo ocult\u00f3 de mala fe al Juzgado de conocimiento, incurriendo en fraude procesal, con la \u00fanica finalidad de burlar sus derechos y de esta forma, inducir al funcionario en error, para evadir el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del juicio de rendici\u00f3n de cuentas y que tendr\u00eda como consecuencia la entrega del inmueble por parte del administrador, quien guard\u00f3 silencio en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y encubri\u00f3 con la parte demandante la verdad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">12. El 24 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Yopal neg\u00f3 el amparo, tras considerar que si bien el reclamante \u201cten\u00eda un inter\u00e9s en el reconocimiento de los derechos patrimoniales que con la muerte de su progenitora le pueden asistir sobre el inmueble\u201d, lo cierto era que en el plenario no exist\u00eda prueba de su calidad de heredero, \u201ccomo tampoco de la adjudicaci\u00f3n mediante sucesi\u00f3n de alg\u00fan derecho concreto o en proindiviso\u201d sobre el predio. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3, que el tutelante contaba con el recurso de revisi\u00f3n, para censurar la decisi\u00f3n judicial que por esta v\u00eda cuestiona, en el cual incluso pod\u00eda solicitar medidas cautelares. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">13. El 12 de diciembre de 2013, esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo constitucional. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">14. El peticionario del amparo formul\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de pertenencia ante el Tribunal Superior de Yopal, con fundamento en las causales 6\u00aa (fraude o colusi\u00f3n) y 8\u00aa (nulidad originada en la sentencia) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">15. Tras agotar la ritualidad procesal pertinente, el 13 de julio de 2016, la autoridad accionada dict\u00f3 auto a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 infundada la censura. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">16. El promotor de la queja acudi\u00f3 una vez m\u00e1s a este mecanismo excepcional a solicitar la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales invocadas, en su sentir vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas, al negarse a permitirle intervenir en el proceso de pertenencia agrario que tuvo como desenlace la adjudicaci\u00f3n, inclusive, de la parte del predio \u201cmundo nuevo\u201d, sobre el cual ten\u00eda derechos de posesi\u00f3n, pese a tratarse de un fundo bald\u00edo. En este sentido, censura que el Tribunal Superior de Yopal hubiese desconocido aquellos hechos con la decisi\u00f3n adversa a su recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">C. El tr\u00e1mite de la instancia &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El 6 de febrero de 2017 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. El Procurador Agrario adscrito al despacho&nbsp; judicial accionado, solicit\u00f3 acceder al amparo invocado, en lo que tiene que ver con la sentencia que adjudic\u00f3 en pertenencia, el predio bald\u00edo objeto del litigio a un particular. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. En el caso sub judice, del examen de la providencia emitida el 13 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Yopal y de los argumentos en que el accionante funda su inconformidad, no se advierte la vulneraci\u00f3n alegada, toda vez que el fallador accionado realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, con base en los supuestos f\u00e1cticos sometidos a su an\u00e1lisis y en las pruebas recaudadas en la tramitaci\u00f3n, adoptando una decisi\u00f3n coherente, razonable y motivada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, la sede plural accionada al desatar el recurso de revisi\u00f3n promovido por el extremo accionante, valor\u00f3 en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y concluy\u00f3 que de los mismos derivaba una conclusi\u00f3n diferente a la expuesta por el actor, porque estos permit\u00edan establecer que las causales sobre las cuales se edific\u00f3 la demanda, no estaban configuradas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al respecto, sobre el primer alegato, explic\u00f3: \u00ab\u2026invoca el revisionista (\u2026) la causal sexta extablecida en el art\u00edculo 380 ib\u00eddem que en su parte literal reza: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cHaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el revisionista que la causal invocada se configura en el presente asunto cuando el demandante en pertenencia Carlos Barrag\u00e1n Molina ocult\u00f3 fraudulentamente su existencia e inter\u00e9s en el proceso, persona que tuvo conocimiento de su derecho de posesi\u00f3n desde el 27 de abril de 2006,&nbsp; luego con la suscripci\u00f3n de la escritura No. 620 del 5 de mayo de 2006 y los memoriales, radicados por aquel dentro del proceso de rendici\u00f3n de cuentas No. 2004-00118, logrando con ello el que le adjudicaran el 100% del predio denominado \u201cMundo Nuevo\u201d, con ocasi\u00f3n de una suma de posesiones suplicada y en virtud de la cual solo le pod\u00edan vender derechos y acciones correspondientes al 75% del predio pretendido. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) siendo que se alega la existencia de una maniobra fraudulenta por parte del se\u00f1or Carlos Barrag\u00e1n Molina quien para el accionante ocult\u00f3 la posesi\u00f3n reconocida a este sobre parte del predio adjudicado al momento de impetrar la demanda de pertenencia, pretendiendo la totalidad del fundo, emerge claro que el aspecto novedoso de la controversia, esto es, la posesi\u00f3n alegada por el revisionista, era de pleno conocimiento de este en tiempo muy anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia y consecuente proferimiento de la sentencia atacada como que suficiente es atender sus propios dichos para dilucidar que desde el mismo momento de la adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n del se\u00f1or Pablo Antonio Barrera la se\u00f1ora Dionne Leovigilda Barrera Gil, madre del accionante, adquiri\u00f3 \u201c\u2026en com\u00fan y proindiviso la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre el inmueble denominado \u201cNUEVO MUNDO\u201d\u2026\u201d adjudicaci\u00f3n que en cualquier caso y a falta de precisi\u00f3n del libelista, data del a\u00f1o 1979, conforme obre en el contenido de la escritura p\u00fablica en comento que reposa en el expediente contentivo del proceso ordinario. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, no puede calificarse de maniobra enga\u00f1osa el que el demandante en pertenencia haya pretendido la totalidad del predio y alegando una suma de posesiones originada \u2013 conforme obra en el libelo genitor \u2013 en la compra de derechos y acciones a terceros ajenos a la controversia, aportando como prueba de su dicho copia de la escritura p\u00fablica No. 620 del 5 de mayo de 2006, por manera que al aportarse al proceso de pertenencia \u2013 contrario a lo se\u00f1alado por el revisionista \u2013 la mentada escritura como prueba de la compra de derechos y acciones efectuada a terceros, evidente es que no se trata de hechos externos al proceso y en consecuencia se pretende el revivir t\u00e9rminos legalmente fenecidos cuando aquel bien tuvo la oportunidad de intervenir en las instancias para alegar lo aqu\u00ed planteado, pretendiendo por la v\u00eda extraordinaria de la revisi\u00f3n el purgar su indiferencia con el tr\u00e1mite surtido en primera instancia, a sabiendas que atendiendo la naturaleza del proceso rituado, bien contaba con la posibilidad de arribar en cualquier momento y antes de proferir la sentencia atacada para debatir su inconformidad, endilgando ya en sede de revisi\u00f3n una indebida valoraci\u00f3n probatoria que desde luego se torna inadmisible, pretendiendo desconocer el car\u00e1cter extraordinario y por ende restrictivo de la acci\u00f3n aqu\u00ed impetrada.\u00bb &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definido lo anterior, el sentenciador procedi\u00f3 al estudio del segundo cargo contra el fallo criticado, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abInvoca igualmente el revisionista la causal contemplada en el numeral 8\u00ba que se configura al existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En lo que ata\u00f1e a dicha causal, se infiere entonces que tal motivo de revisi\u00f3n se configura si confluyen los siguientes presupuestos a saber: i) que al dictarse la sentencia se incurra en nulidad y ii) que contra el fallo no pueda interponerse recurso alguno. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Basta entonces lo anterior para colegir que en el presente asunto campea un absoluto desconocimiento en lo que a la causal de revisi\u00f3n suplicada ata\u00f1e, habida cuenta que ni por asomo los argumentos del libelista encuadran en alguno de los eventos taxativos se\u00f1alados por la jurisprudencia como configurativos de la nulidad suplicada y en su lugar reincide en el desacierto advertido como al momento de abordar el estudio de la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n, cual es el alegar una indebida valoraci\u00f3n probatoria que como ya se expusiera, debi\u00f3 plantearse al interior del proceso de pertenencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agr\u00e9guese a lo anterior, que contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, el cual como permiten las diligencias advertir, no fue propuesto por quien hoy suplica la revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012, por manera que se torna incontrastable el concluir que los presupuestos de la causal invocada no se encuentran satisfechos.\u00bb &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y, para finalizar, acerca de los reproches por su falta de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite cuestionado a trav\u00e9s de aquel medio de censura y la alegada naturaleza bald\u00eda del bien objeto de usucapi\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00ab\u2026en cuanto a endilgar al fallo de instancia presuntas irregularidades en el emplazamiento a personas indeterminadas y la presunci\u00f3n de bald\u00edo del inmueble adjudicado, son reparos que no guardan relaci\u00f3n alguna con la causal de nulidad invocada y en el mejor de los casos estar\u00edan encaminadas a configurar causales de revisi\u00f3n que no fueron invocadas por el accionante, en virtud de lo cual esta Sala se abstendr\u00e1 de efectuar cualquier juicio de valor.\u00bb &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De esa manera, la sede judicial dio respuesta a todos y cada uno de los argumentos en los cuales el actor constitucional bas\u00f3 su impugnaci\u00f3n extraordinaria y dej\u00f3 claro que en sede de revisi\u00f3n sus s\u00faplicas no estaban llamadas a prosperar por no adecuarse a ninguna de las causales invocadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. La decisi\u00f3n adoptada, como se precis\u00f3, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustent\u00f3 en el an\u00e1lisis detenido de las diligencias objeto de revisi\u00f3n y los argumentos del recurrente, circunstancia por la cual el sentenciador de tutela no est\u00e1 llamado a intervenir, pues constitucional y legalmente dicha actividad le compete a los jueces en su funci\u00f3n privativa de administrar justicia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. En ese orden, el amparo invocado frente a la decisi\u00f3n analizada es improcedente, desde que no se autoriza por esa v\u00eda, derribar decisiones proferidas v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de los interesados en ellas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Ahora bien, no pasa desapercibido para la Sala el hecho de que tanto el tutelante como el Procurador Agrario vinculado, ponen de presente que el bien sobre el cual el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 20 de marzo de 2010, declar\u00f3 pr\u00f3spera la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor de Juan Carlos Barragan, era bald\u00edo, circunstancia que pone en evidencia la necesidad de intervenir a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, a efectos de salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al respecto, imperioso es recordar que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para el mencionado fin, cuando como en este asunto, se ordena la adjudicaci\u00f3n de un bien de naturaleza imprescriptible, pues los peticionarios, no tienen un medio de defensa judicial diferente que resulte eficaz para debatir los hechos en que se sustenta la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y reclamar su protecci\u00f3n por v\u00eda de restablecer el orden jur\u00eddico transgredido. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, si se pensara en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, debe repararse en que desde su configuraci\u00f3n por los canonistas en la Edad Media hasta su consagraci\u00f3n en nuestro actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ha caracterizado por su naturaleza excepcional, extraordinaria, limitada y taxativa, de ah\u00ed que su admisibilidad se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios intolerablemente injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esta es, precisamente, la principal diferencia entre el recurso de revisi\u00f3n y el de casaci\u00f3n, pues mientras \u00e9ste ataca la sentencia por vicios inmanentes o internos al proceso, la revisi\u00f3n se circunscribe a reprochar el fallo por motivos trascendentes o externos al litigio. Al respecto, esta Corte expuso: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abMas, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jur\u00eddica universal, la revisi\u00f3n es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los dem\u00e1s medios de impugnaci\u00f3n, incluso de la casaci\u00f3n misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia se decide\u2026 Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisi\u00f3n, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya correcci\u00f3n se han consagrado precisamente los dem\u00e1s recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulaci\u00f3n de una sentencia a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n, han de manifestarse necesariamente en relaci\u00f3n con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidi\u00f3 dictar una sentencia justa\u201d. (CSJ SC, 18 Jul. 1974, G.J. CXLVIII, p. 180) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En igual sentido, se ha expresado que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En virtud de su naturaleza restringida o limitada, para la procedencia de la revisi\u00f3n no basta que la sentencia haya sido irregularmente proferida o se pretenda que est\u00e1 mal fundada; su admisibilidad se subordina a la expresa invocaci\u00f3n de causas precisas se\u00f1aladas en la ley y no por simple mal juzgamiento. No estar\u00e1, pues, avenida con la naturaleza excepcional del recurso la conducta del juez que, so pretexto de velar por la recta aplicaci\u00f3n del derecho, rebase los l\u00edmites objetivos que la ley ha puesto al recurso de revisi\u00f3n; al ampliar de su propia cuenta tales limitaciones, siembra el desconcierto y la inseguridad, y de paso desvirt\u00faa los fines de la revisi\u00f3n\u201d.1 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por tales razones, los reclamos dirigidos a atacar la fundamentaci\u00f3n argumentativa y razonabilidad de la sentencia, o a discutir el tema sustancial objeto de la controversia, como lo es, sin lugar a dudas, lo que concierne a la valoraci\u00f3n material de las pruebas y la determinaci\u00f3n a partir de ellas, de la naturaleza imprescriptible o no del bien a usucapir, resultan extra\u00f1os a ese instrumento.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En ese sentido, esta Sala ha indicado que las \u00abapreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar err\u00f3neamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisi\u00f3n\u00bb. (CSJ SC, 29 Abr. 1980; reiterada en CSJ SC 076, 11 Mar. 1991). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asimismo, explic\u00f3 que dicho instituto \u00abevidentemente excluye los errores de juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que le pueden ser imputados al sentenciador\u2026\u00bb (CSJ SC, 22 Sep. 1999, Rad. 7421) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tampoco podr\u00eda invocarse la falta de vinculaci\u00f3n de la entidad encargada de la vigilancia y administraci\u00f3n de los predios fiscales adjudicables, puesto que tal asunto no se encuentra expresamente consagrado dentro de las causales previstas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida en que ni en ese estatuto, ni en ninguna de las normas civiles y agrarias relacionadas con el proceso de pertenencia, se dispon\u00eda que el juez del conocimiento deba convocarla como parte en el litigio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La obligaci\u00f3n de informar al Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) sobre la existencia del juicio \u00fanicamente con el fin de que, si lo considera pertinente, efect\u00fae \u00ablas manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus funciones\u00bb fue impuesta en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, norma que, adem\u00e1s de que no estaba vigente para la \u00e9poca en la que se inici\u00f3 y tramit\u00f3 la acci\u00f3n de pertenencia, no establece la citaci\u00f3n de la instituci\u00f3n en calidad de parte, de ah\u00ed que con anterioridad a su vigencia no era necesario convocarla al juicio, ni bajo su imperio se requiere integrar el contradictorio con ese organismo, circunstancia que impide arg\u00fcir su falta de vinculaci\u00f3n como fundamento del recurso extraordinario. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Son innumerables las decisiones que, a semejanza de las que vienen de citarse, han insistido en que una deficiente o err\u00f3nea valoraci\u00f3n de los medios materiales de convicci\u00f3n no autorizan jam\u00e1s la procedencia de la revisi\u00f3n, pues tal vicio no se subsume en ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 380 de la ley procesal. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Es m\u00e1s, en toda la tradici\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n no existe un solo caso en el que el mencionado recurso haya prosperado por la supuesta causal de deficiente motivaci\u00f3n de la sentencia, que en este caso se relaciona con la falta de verificaci\u00f3n de la calidad o naturaleza de imprescriptible de un bien objeto de pertenencia, lo que es explicable porque en la pr\u00e1ctica no se configura alg\u00fan motivo de los establecidos por la norma, pues, por su esencia misma, los errores de argumentaci\u00f3n en que incurren los jueces -y la ausencia de motivaci\u00f3n o deficiencias en esta- escapan a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En la solicitud de amparo, el accionante afirm\u00f3 que el bien sobre el cual recay\u00f3 la solicitud de pertenencia y sobre el cual \u00e9l dice tener derechos de posesi\u00f3n que no fueron discutidos, era bald\u00edo, luego el sentenciador de aquella causa, inaplic\u00f3 la norma que precept\u00faa que esos bienes son de car\u00e1cter imprescriptible, argumentos que fueron respaldados por el Procurador Agrario en su intervenci\u00f3n como tercero vinculado, de lo cual se deduce que la censura recae sobre la valoraci\u00f3n de las probanzas y la motivaci\u00f3n del fallo, cuestionamientos que no encuentran apoyo en las causales establecidas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Si las razones en que se sustent\u00f3 la acci\u00f3n de tutela son exclusivamente de orden probatorio y de aplicaci\u00f3n normativa, no es comprensible de qu\u00e9 manera el instituto accionante podr\u00eda amoldar su reclamo a las causas de revisi\u00f3n que taxativamente se\u00f1ala el ordenamiento adjetivo, raz\u00f3n por la cual negar la concesi\u00f3n del amparo ante la existencia de ese otro medio de defensa judicial, comporta la imposici\u00f3n de una exigencia que la ley no consagra y que, adem\u00e1s, resulta imposible de cumplir. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Los \u00fanicos mecanismos en que podr\u00eda pensarse son los de \u00abClarificaci\u00f3n de la propiedad\u00bb y \u00abRecuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados o apropiados\u00bb establecidos en el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, reglamentados inicialmente por el Decreto 2663 de 1994, despu\u00e9s por el Decreto 1465 de 2013 que los ajust\u00f3 al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y ahora regulados por el Decreto 1071 de 2015. El objeto del primero, seg\u00fan esta \u00faltima normativa, es \u00abclarificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, para identificar si han salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada\u00bb (art. 2.14.19.6.1.) y del segundo \u00abrecuperar y restituir al patrimonio del Estado las tierras bald\u00edas adjudicables, las inadjudicables y las dem\u00e1s de propiedad de la Naci\u00f3n, que se encuentren indebidamente ocupadas por los particulares\u00bb (art. 2.14.19.5.1.). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sin embargo, es necesario reparar en que, por una parte seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditado a la inexistencia de \u00abotro medio de defensa judicial\u2026\u00bb y los indicados instrumentos no tienen ese car\u00e1cter sino que corresponden a unos&nbsp; procedimientos administrativos especiales agrarios2, y por otra en que no existe la relaci\u00f3n directa entre la herramienta defensiva y la efectividad del derecho que se exige para que la primera pueda considerarse id\u00f3nea y eficaz (CC, T-097, 20 Feb. 2014, Rad. T-4.144.597), toda vez que a trav\u00e9s de esas actuaciones no es posible lograr que la determinaci\u00f3n judicial presuntamente constitutiva de v\u00eda de hecho, sea dejada sin valor ni efectos jur\u00eddicos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por consiguiente, ninguna otra v\u00eda, adem\u00e1s del amparo constitucional, queda para invocar la protecci\u00f3n de derechos superiores, pero a\u00fan si as\u00ed fuera, es decir, en el hipot\u00e9tico evento de existir otro medio de defensa judicial, el estudio del amparo se torna obligatorio porque la vulneraci\u00f3n denunciada afecta intereses que no son particulares sino de toda la comunidad, relacionados con la protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A tal respecto es preciso memorar que, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene el prop\u00f3sito de sustituir o desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente corresponde dirimir los conflictos que se encuentran bajo su competencia, es procedente cuando la vulneraci\u00f3n recae sobre garant\u00edas de superior valor como son el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuyo caso no es admisible desconocer dicha realidad sustancial y negar su examen so pretexto de la desatenci\u00f3n de requerimientos instrumentales, sin reparar, adem\u00e1s, en el grave perjuicio que entra\u00f1ar\u00eda mantener una decisi\u00f3n judicial declarativa de la usucapi\u00f3n sobre un terreno que puede ser bald\u00edo, contrariando el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Incluso, la Sala ha reconocido que a pesar de que el reclamante no haya utilizado las herramientas que tuvo a su alcance para impugnar las decisiones reprochadas por v\u00eda de tutela, excepcionalmente es posible \u00abproteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb. (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adicionalmente,&nbsp; en&nbsp; atenci\u00f3n a la esencia del amparo -sostuvo- \u00e9ste no puede verse limitado por formalismos jur\u00eddicos, como lo ser\u00eda tambi\u00e9n la satisfacci\u00f3n del mencionado requisito, \u00abporque aunque no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia\u2026 no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 13 Ago. 2013. Rad. 2013-093-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Para la Sala es indudable el yerro cometido por el juzgador accionado en la omisi\u00f3n de decretar de oficio pruebas, circunstancia que justifica la procedencia de la tutela, porque al declarar que el demandante adquiri\u00f3 el dominio del predio \u201cMundo Nuevo\u201d, sin reparar en que \u00e9ste carec\u00eda de un certificado emanado de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que reuniera los requisitos fijados por el legislador procesal y al abstenerse de indagar por la naturaleza jur\u00eddica de ese bien, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico que solo es susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.1. En efecto, de acuerdo con lo estatuido por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma aplicable a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia y salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley 9\u00aa de 1989 respecto de la usucapi\u00f3n sobre viviendas de inter\u00e9s social3, a dicho libelo debe acompa\u00f1arse \u00abun certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal&#8230;\u00bb (se resalta), salvo que se trate de los casos se\u00f1alados. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El primero, es decir aquel que indica los titulares de derechos reales principales, es el que se conoce como certificado de tradici\u00f3n y libertad que contiene la historia jur\u00eddica del predio desde la apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, en tanto el segundo, que expresa que no aparece ning\u00fan titular, corresponde al denominado \u00abcertificado negativo\u00bb o especial. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La certificaci\u00f3n del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos -ha dicho la Sala- est\u00e1 destinada a cumplir m\u00faltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la existencia del inmueble; permitir que se establezca qui\u00e9n es el propietario actual; proporcionar informaci\u00f3n sobre los titulares inscritos de derechos reales principales contra los cuales ha de dirigirse la demanda; instrumentar la publicidad del proceso, pues el art\u00edculo 692 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil instituye la inscripci\u00f3n de la demanda como medida cautelar forzosa en los procesos de pertenencia; contribuir a garantizar la defensa de las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para la identificaci\u00f3n del inmueble \u00abpues los datos que all\u00ed se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como tambi\u00e9n para saber si es susceptible de ser ganado por prescripci\u00f3n\u00bb (CSJ SC, 4 Sep. 2006, Rad. 1999-01101-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sin embargo, es posible que tal como lo contempla la norma citada, en dicho documento no aparezca ninguna persona como titular de derechos reales, e incluso es probable que el predio no cuente con un folio de matr\u00edcula inmobiliaria, ya sea porque hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n; no tiene antecedente registral de actos dispositivos en vigencia del sistema implementado a partir del Decreto 1250 de 1970; o por cuanto corresponde a un terreno bald\u00edo adjudicable con explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 1\u00b0 Ley 200 de 1936).&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tal circunstancia, esto es, la de no contar con un antecedente registral no constituye, en modo alguno, un obst\u00e1culo para la admisi\u00f3n de la demanda, ni para adelantar la acci\u00f3n, como tampoco de ella puede colegirse que el inmueble es un terreno bald\u00edo, lo que equivaldr\u00eda a desconocer la existencia de bienes privados que tiene una cadena ininterrumpida de posesiones, respecto de los cuales no se ha realizado una formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de t\u00edtulos traslaticios del dominio.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esa es la posici\u00f3n que ha asumido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al puntualizar que \u00ab&#8230; no es v\u00e1lido sostener que, ante la ausencia de titulares de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, \u00e9ste tenga que considerarse como bald\u00edo, ni tampoco que si la ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que en \u00e9l se acredite por el actor que se dan las condiciones de los art\u00edculos 3o. y 4o. de la Ley 200 de 1936&#8230;\u00bb y para iniciar el proceso de pertenencia no es indispensable \u00abla existencia de titulares de derechos reales sobre el predio objeto de la pretensi\u00f3n, ni que \u00e9ste se halle inscrito en el respectivo registro inmobiliario\u2026\u00bb (CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el caso de que no se hayan registrado actos dispositivos sobre el bien ra\u00edz en vigencia del sistema de matr\u00edcula inmobiliaria, es necesario tener presente -ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n- que \u00abla exigencia legal no alude a que se allegue el certificado de tradici\u00f3n y libertad del respectivo bien ra\u00edz, sino que all\u00ed se hace referencia a un certificado especial en el que consten las circunstancias mencionadas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del C. de P.C.\u00bb (CSJ SC, 13 Abr. 2011, Rad. 2011-00558-00; subrayas son del texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De no figurar ninguna persona como titular de derecho real, el proceso se adelanta contra personas indeterminadas, situaci\u00f3n plenamente aceptada por el ordenamiento jur\u00eddico, sobre la cual se ha indicado lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) As\u00ed se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia estar\u00e1 conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitaci\u00f3n- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificar\u00e1 del auto admisorio de la demanda, permiti\u00e9ndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se se\u00f1ala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se dar\u00eda lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) Puede suceder que en relaci\u00f3n con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia&nbsp; de registro de dichos derechos reales en cabeza de alguna persona&nbsp; y&nbsp; en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo&nbsp; respectivo&nbsp; donde conste que \u201cno aparece ninguna\u201d&nbsp;persona como titular&nbsp;\u201cde derechos reales sujetos a registro\u201d.&nbsp;Caso en el cual&nbsp;podr\u00e1 admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas&nbsp; y darse curso a la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (C-275 de 2006). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.2. En relaci\u00f3n con la exigencia impuesta por el legislador de aportar el documento mencionado, la Sala ha expuesto que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cIndiscutible es la importancia y trascendencia que el precedente mandato del legislador tiene en las se\u00f1aladas controversias judiciales, pues m\u00e1s que establecer un anexo adicional y forzoso de la demanda con la que ellas se inician, consagra el mecanismo por medio del cual habr\u00e1n de definirse las personas en contra de quienes debe dirigirse la acci\u00f3n, que no ser\u00e1n otras que aquellas que figuren en el certificado del registrador a que se contrae la norma, como titulares de un derecho real principal relacionado con el bien cuya usucapi\u00f3n se persigue. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cSiendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, aflora con igual claridad, que de la plena satisfacci\u00f3n del indicado requisito depender\u00e1 que, en cada caso concreto, pueda predicarse que la acci\u00f3n fue debidamente planteada y que, por lo mismo, brind\u00f3 a los titulares de los derechos reales principales sobre el bien que constituya su objeto, la posibilidad de intervenir en el proceso y de defender las potestades que se encuentran en su patrimonio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cCon otras palabras, la aportaci\u00f3n en debida forma del certificado en cuesti\u00f3n y, especialmente, que \u00e9ste cumpla con las exigencias establecidas en la referida disposici\u00f3n legal, en particular, que verse sobre el bien de que trate la demanda y que indique expresamente las personas titulares de derechos reales o que no existe ninguna que tenga tal car\u00e1cter, son requisitos cuyo cabal acatamiento se erige como garant\u00eda para que al proceso concurran todas las personas legitimadas para controvertir la acci\u00f3n\u2026\u00bb (CSJ SC, 8 Nov. 2010, Rad. 2000-00380-01; se subraya). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma direcci\u00f3n, al examinar la exequibilidad de la norma la Corte Constitucional sostuvo:&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Recu\u00e9rdese que dicho certificado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil constituye requisito indispensable para la admisi\u00f3n de la demanda y que si bien no cabe duda de i) que los derechos de los titulares de derechos reales deben ser protegidos, ii) la finalidad leg\u00edtima del requisito se\u00f1alado y iii) la obligaci\u00f3n del demandante de a) actuar de buena fe, b) solicitar el certificado aludido aportando toda la informaci\u00f3n de que dispone sobre el bien y las personas que tengan derechos reales sobre \u00e9l, y c) dirigir la demanda contra quienes figuren en el referido certificado, ello no puede significar que por circunstancias ajenas al peticionario, ante la no expedici\u00f3n del referido certificado se prive al actor en el proceso de pertenencia de la posibilidad de ver admitida su demanda y por ende garantizado su derecho al acceso a la justicia (C.P., art. 229). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por ello, la norma acusada debe entenderse en el sentido de que en ning\u00fan caso, el registrador de instrumentos p\u00fablicos puede dejar de responder a la petici\u00f3n, de acuerdo con los datos que posea y dentro del t\u00e9rmino legal. T\u00e9ngase en cuenta que la respuesta puede tener el contenido que resulte de la verificaci\u00f3n de lo que consta en el registro, inclusive que el bien no aparece registrado (C-275 de 2006; se destaca). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.3. En atenci\u00f3n a los significativos prop\u00f3sitos a los cuales presta servicio el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, la jurisprudencia ha insistido en que el juez de la pertenencia debe ejercer un control de legalidad sobre el contenido de dicho documento para constatar el cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 adjetivo, y en que no cualquier documento tiene aptitud para satisfacerlas, sino solamente aquel que \u00abde manera expresa, indique las personas que, con relaci\u00f3n al espec\u00edfico bien cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por el contrario, es decir, cuando \u00abno puede afirmarse qui\u00e9nes son titulares de derechos reales sobre \u00e9l, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de derechos reales\u00bb porque no se dispone de la informaci\u00f3n indispensable y suficiente, la certificaci\u00f3n expedida no llena los requisitos de la disposici\u00f3n legal, pues \u00abno es lo mismo afirmar que se ignora qui\u00e9nes son los titulares de derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal\u00bb (CSJ SC, 30 Nov. 1979; CSJ SC, 30 Nov. 1987; CSJ SC, 26 Ene. 1995, Rad. 3348; CSJ STC, 7 May. 2008, Rad.&nbsp; 2008-00659-00; CSJ SC, 8 Nov. 2010, Rad. 2000-00380-01; CSJ STC, 27 Jun. 2013, Rad. 2012 01514 00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El primero, seg\u00fan se explic\u00f3, ha sido plenamente aceptado en el ordenamiento positivo y da lugar a que el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia sea adelantado contra personas indeterminadas cuya protecci\u00f3n se garantiza a trav\u00e9s del emplazamiento que en forma obligatoria debe realizarse, sin que eso conlleve necesariamente una decisi\u00f3n estimatoria de las pretensiones, porque en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, el juez siempre deber\u00e1 valorar el cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador para la prescripci\u00f3n adquisitiva de la propiedad.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El otro documento, en cambio, no satisface las exigencias del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del estatuto procesal porque no ofrece claridad frente a la titularidad de derechos reales objeto de registro sobre el bien cuya propiedad se pretende obtener mediante usucapi\u00f3n, y por lo tanto, no resulta id\u00f3neo para determinar su inexistencia, de ah\u00ed que en \u00e9l no pueda ampararse v\u00e1lidamente una declaraci\u00f3n como la perseguida en la acci\u00f3n de pertenencia de reconocer, con efectos erga omnes, la adquisici\u00f3n del dominio con la correlativa extinci\u00f3n de ese mismo derecho que pudiera detentar otra persona.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.5. En el caso que ahora estudia la Sala, la certificaci\u00f3n que se aport\u00f3 con la demanda, la cual fue expedida por el Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal y que se alleg\u00f3 luego de ser admitida la demanda, rese\u00f1a que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abRevisados los \u00edndices del antiguo sistema de matr\u00edcula de propiedad inmueble correspondiente al Municipio de Tauramena, no se encontraron datos de registro referente al predio rural denominado \u201cMaraure\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Consultado el \u00edndice de propietarios y direcciones de \u00e9sta oficina, que se lleva actualmente por medio magn\u00e9tico a la fecha, no fue posible obtener informaci\u00f3n acerca de la Matricula Inmobiliaria del citado predio rural, ubicado en el Municipio de Tauramena, por lo tanto no aparece persona alguna o determinada como titular de derecho real de dominio &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A manera de informaci\u00f3n \u201cLa Declaraci\u00f3n de Pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de la Entidades de Derecho P\u00fablico, art. 407, numeral 4, del C. de P.C.\u201d\u00bb. [Folios 10 y 11, c. 3] &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al cotejar el contenido del certificado y los requerimientos que para el mismo contempla la ley procedimental, se encuentra que dicho documento no es el exigido por el art\u00edculo 407 de ese ordenamiento, dado que en lugar de certificar que no figura ninguna persona como titular de un derecho real sujeto a registro, refiere que no se obtuvo dicha informaci\u00f3n, lo que equivale a aseverar que se ignora qui\u00e9nes pueden tener derechos reales principales sobre el bien. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En esas condiciones, no ofrece informaci\u00f3n atendible en relaci\u00f3n con las personas que tendr\u00edan la condici\u00f3n de leg\u00edtimos contradictores del demandante en el juicio de pertenencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Si bien el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 procesal admite situaciones en las que un inmueble no tiene asignado folio de matr\u00edcula inmobiliaria y en esas condiciones es posible adquirirlo por el modo de la usucapi\u00f3n, a\u00fan en ese evento es ineludible que el registrador de instrumentos p\u00fablicos lo haya individualizado plenamente en todos los archivos existentes incluyendo aquellas anotaciones llevadas bajo la vigencia de la Ley 40 de 1932 o antiguo sistema de matr\u00edcula de la propiedad inmueble, de modo que, tom\u00e1ndolos como base, le sea posible certificar si figuran o no titulares de derechos reales sujetos a registro.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Empero en este caso, el juez accionado otorg\u00f3 m\u00e9rito demostrativo al documento aportado, del cual deriv\u00f3 la acreditaci\u00f3n del requisito a que se ha hecho menci\u00f3n de no existir un titular de derechos reales sobre el inmueble, como si correspondiera al \u00abcertificado negativo\u00bb que autoriza adelantar la acci\u00f3n contra personas indeterminadas, y no repar\u00f3 en que no correspond\u00eda al exigido por la ley procesal. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.6. Son las circunstancias de cada caso en particular las que determinar\u00e1n si un inmueble que carece de antecedente registral es de dominio privado, o corresponde a un bien fiscal adjudicable como lo son los terrenos bald\u00edos, los cuales est\u00e1n afectados al cumplimiento de una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico, y en la valoraci\u00f3n que al efecto se realice es primordial el an\u00e1lisis de aspectos como la calidad agraria o urbana del bien, la \u00e9poca de inicio de la posesi\u00f3n, el tipo de prescripci\u00f3n adquisitiva que se alega, los actos posesorios desplegados, la extensi\u00f3n superficiaria del fundo y la normatividad vigente, de modo que no es posible asentar reglas absolutas en defensa del car\u00e1cter privado del predio, como tampoco de su calidad de p\u00fablico.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Trat\u00e1ndose de predios agrarios, condici\u00f3n que se predica del bien pretendido por Juan Carlos Barragan y que el Procurador Agrario y el actor constitucional consideran bald\u00edo, son diversas las normas que han regulado lo concerniente a su ocupaci\u00f3n, posesi\u00f3n y propiedad, estableciendo reg\u00edmenes distintos, los cuales rese\u00f1ar\u00e1 la Sala comenzando desde el a\u00f1o 1936 en atenci\u00f3n a su vinculaci\u00f3n con el caso que se analiza. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.1. Ley 200 de 1936: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El art\u00edculo 1\u00b0 de esa regulaci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1973, establece: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se extiende tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este Art\u00edculo (se destaca). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 059 de 1938 precis\u00f3 que la \u00abenumeraci\u00f3n de hechos positivos propios de due\u00f1o que trae el art\u00edculo&nbsp;1o. de la Ley 200 de 1936 no es taxativa sino por v\u00eda de ejemplo y, en consecuencia, toda otra forma de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que se manifieste por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, tiene los mismos efectos jur\u00eddicos, que atribuyen el art\u00edculo&nbsp;1o. y dem\u00e1s disposiciones de la Ley 200 de 1936, a las plantaciones o sementeras y a la ocupaci\u00f3n con ganados\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre dicha presunci\u00f3n iuris tantum, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00absignifica que el terreno bald\u00edo viene a pertenecer a quien lo haya pose\u00eddo econ\u00f3micamente\u00bb (CSJ SC, 31 Ene. 1963, G.J. T. CI 2266, p\u00e1g. 36 a 49), inferencia que \u00abes la que armoniza con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 762 del C.C., seg\u00fan la cual \u2018el poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u2019, y como lo ha dicho en forma insistente la Corte, la figura que instituye el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 200 de 1936 bajo la forma de una presunci\u00f3n, es el \u2018modo\u2019 constitutivo de la ocupaci\u00f3n, \u2018porque si a la Naci\u00f3n le basta la posesi\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra bald\u00eda para considerarla o presumirla de dominio particular, quiere decir que es suficiente esa sola posesi\u00f3n para adquirir la propiedad de los bald\u00edos, a menos que el colono se haya establecido en tierras no susceptibles de ocupaci\u00f3n por hallarse reservadas o destinadas por la Naci\u00f3n a un uso o servicio p\u00fablico, sobre las cuales no puede darse una posesi\u00f3n creadora de derechos\u2019 (G.J., CI, p\u00e1g. 44)\u201d (CSJ SC, 28 Ago. 1995, t. CCXXXVII, V. 2, p. 615; se destaca). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De ah\u00ed que se haya indicado que \u00abpor el modo constitutivo de la ocupaci\u00f3n, dicho fundo le pertenece a quien lo ha pose\u00eddo. Basta entonces esa sola ocupaci\u00f3n de la tierra bald\u00eda en la forma exigida en la ley, para que surja el derecho de propiedad en el colono, que debe reconocer el Estado mediante la correspondiente resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, toda vez que el dominio de aquel se produce por virtud del modo originario de la ocupaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n administrativa de adjudicaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se limita, reit\u00e9rase, a constatar y reconocer el hecho preexistente de la ocupaci\u00f3n en las condiciones exigidas por el art\u00edculo 1 de la ley 200 de 1936, ya consumada real y materialmente, por todo lo cual la inscripci\u00f3n de dicho acto en el registro p\u00fablico cumple simplemente una funci\u00f3n publicitaria\u00bb (CSJ SC, 28 Ago. 1995, Rad. 4127; el subrayado es propio). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En su momento, explic\u00f3 la doctrina que la disposici\u00f3n citada consagraba una innovaci\u00f3n al r\u00e9gimen de tierras primigeniamente regulado por los art\u00edculos 675 y siguientes de la codificaci\u00f3n civil, al invertir la presunci\u00f3n de la propiedad de los inmuebles, pues a partir de la Ley 200 de 1936, la posesi\u00f3n ejercida mediante la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un predio en la forma se\u00f1alada por su art\u00edculo 1\u00b0 permite presumir el dominio privado y \u00fanicamente en ausencia de \u00e9sta, el bien pod\u00eda tenerse como bald\u00edo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se dijo, entonces, que las modificaciones principales que introdujo la Ley 200 de 1936 fueron \u00abla relativa a la presunci\u00f3n que ampara ahora la propiedad de los particulares, y no la del Estado; la segunda, como consecuencia de la anterior, la referente a la persona favorecida con la presunci\u00f3n, es decir, los particulares, quienes, por lo mismo, est\u00e1n exentos, respecto de la Naci\u00f3n, de la carga de la prueba del dominio; y tercera la concerniente a una nueva calidad de la posesi\u00f3n; que es la de ser econ\u00f3mica\u00bb.4 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En ese orden de ideas, se tiene claro que en virtud de la \u00abpresunci\u00f3n de dominio\u00bb consagrada a favor del particular en el&nbsp; art\u00edculo&nbsp; 1\u00ba&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; citada&nbsp; ley&nbsp; en&nbsp; relaci\u00f3n&nbsp; con&nbsp; el&nbsp; fundo -sostuvo la Corte-, ser\u00eda al Estado \u00aba quien le corresponder\u00eda acreditar, para enervar los efectos de la acci\u00f3n petitoria en comento [pertenencia], que \u00e9l no ha salido nunca de su patrimonio, por cuanto sobre \u00e9l recaer\u00eda la carga de la prueba en contrario. De manera que si el actor ejerce posesi\u00f3n econ\u00f3mica sobre el predio rural pretendido en usucapi\u00f3n, en ning\u00fan caso podr\u00e1 exig\u00edrsele acreditar que ese bien \u201cno es bald\u00edo\u201d por haber salido del dominio del Estado y haber pasado a ser de propiedad privada\u201d, pues constituye un error desconocer que, demostr\u00e1ndose por parte del usucapiente posesi\u00f3n econ\u00f3mica sobre el bien, en principio \u00e9l tiene la calidad de propietario, \u201cno s\u00f3lo cuando el proceso se adelanta sin la comparecencia personal del Estado, sino cuando \u00e9ste interviene en esa forma discuti\u00e9ndole dominio al actor\u2026\u00bb (CSJ SC, 9 Mar. 1939, G.J. XLVII, p. 798; CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306; CSJ SC, 28 Ago. 2000, Rad. 5448; \u00e9nfasis agregado). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se concluye que la aludida presunci\u00f3n consagra \u00abun principio de prueba de dominio\u00bb en favor del particular (CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306) y aunque no es de derecho sino legal (art. 1, Decreto 59 de 1958) y por lo tanto puede ser desvirtuada, \u00fanicamente ceder\u00eda ante la prueba de que la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica se ha realizado sobre un terreno reservado o destinado para un uso o servicio p\u00fablico, cuya naturaleza es la de ser imprescriptible, o la demostraci\u00f3n de que no se ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n calificada reclamada por la ley.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De lo contrario, es decir, si la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica tuvo lugar sobre un terreno rural, conforme a la citada ley se presume que no es bald\u00edo, esto es, que sali\u00f3 del dominio de la Naci\u00f3n y pertenece a quien la explota, de modo que en este caso \u00abal actor le basta acreditar la posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos ya indicados del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 para que se presuma due\u00f1o, y es al Estado a quien, en caso de oposici\u00f3n, le corresponde demostrar, en virtud de la presunci\u00f3n de dominio ya aludida y consagrada all\u00ed en favor del poseedor demandante, que el correspondiente bien no ha salido nunca de su patrimonio\u00bb (CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n, con anterioridad a la sentencia citada, hab\u00eda sostenido que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La posesi\u00f3n econ\u00f3mica que consagra el art\u00edculo 1o. de esta ley [200 de 1936] est\u00e1 referida a la presunci\u00f3n de propiedad que establece, en desarrollo de la presunci\u00f3n general de dominio que estatuye el art\u00edculo 762 del C.C., pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la Naci\u00f3n, puesto que es para calificar las tierras as\u00ed pose\u00eddas, de propiedad privada y no bald\u00edos. Se trata de una presunci\u00f3n a favor de los particulares y en contra de la Naci\u00f3n, con que el art. 1o. reform\u00f3 la presunci\u00f3n tradicional de dominio establecida en el art\u00edculo 675 del C.C. y 44 del C.F.5\u00bb (CSJ SC, 22 Jun. 1956, G.J. T. LXXXIII, p. 74; CSJ SC, 31 Jul. 1962, G.J. T. XCIX, p. 172).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La ley 200 de 1936 no tiene aplicaci\u00f3n sino para definir lo relativo al dominio territorial cuando se lo disputen el Estado y los particulares y cuando en consecuencia, se enfrente el Estado a cualquier pretendido propietario para disputar su dominio. Precisamente para definir en esos casos la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la tierra y saber a qui\u00e9n corresponde en definitiva su dominio en las presunciones se\u00f1aladas en sus casos dudosos, establece la Ley 200 las presunciones que deben actuar en el campo de nuestro derecho probatorio y que interesan, sobre todo, a la prueba del dominio territorial. Antes de expedir la Ley 200 era dif\u00edcil en la mayor\u00eda de los casos acreditar el dominio privado de las tierras, y de all\u00ed que en casi todos los litigios entre la Naci\u00f3n y los particulares, \u00e9stos sal\u00edan perdidosos en las controversias en que se disputaba acerca de la propiedad territorial, para decidir si \u00e9sta le pertenec\u00eda al Estado en calidad de bald\u00edo o a los asociados, por haber entrado v\u00e1lidamente en el patrimonio privado. A resolver estos conflictos obedeci\u00f3 la expedici\u00f3n del estatuto de la tierra\u00bb (CSJ SC, 11 Ago. 1943, G.J. LVI, p. 46; CSJ SC, 15 Jul. 1952, G.J. LXXII, p. 785, citadas en CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Citando su sentencia de 2 de septiembre de 1964, esta Sala indic\u00f3 que si quien \u00abincorpora su trabajo a los bald\u00edos de la Naci\u00f3n y los mejora con edificaciones, plantaciones o sementeras que acrecienta la riqueza publica, adquiere de inmediato el dominio de suelo, no por transferencias alguna, sino por el modo originario de la ocupaci\u00f3n con que el ordenamiento protege y respalda al poseedor econ\u00f3mico de tierras sin otro due\u00f1o que el Estado\u00bb y la \u00abadjudicaci\u00f3n posterior encaminada a solemnizar la titularidad, ha de basarse en la prueba que demuestre plenamente haberse cumplido en las condiciones legales del modo adquisitivo por ocupaci\u00f3n\u00bb, no se comprende \u00abel por qu\u00e9 esa misma consideraci\u00f3n, es decir, la de ser due\u00f1o que ostenta igualmente el poseedor econ\u00f3mico de un predio r\u00fastico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 762 del C.C., no le es a \u00e9ste en cambio suficiente para obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia en todos aquellos casos en que pruebe, adem\u00e1s, que esa posesi\u00f3n se ha prolongado y con los dem\u00e1s requisitos que exige la ley\u00bb (CSJ SC, 31 Oct. 1994, Rad. 4306; el subrayado no es del texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por otra parte, la Ley 200 instituy\u00f3 una prescripci\u00f3n adquisitiva que coexiste con la ordinaria y la extraordinaria a que hacen referencia los art\u00edculos 2528 y 2531 del C\u00f3digo Civil, cuyos t\u00e9rminos de consumaci\u00f3n fueron reducidos a veinte a\u00f1os por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1936, y posteriormente a 5 y 10 a\u00f1os por la Ley 791 de 2002.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Del precepto se extrae que los requisitos para la prosperidad de esa usucapi\u00f3n especial son los siguientes: (i) que recaiga sobre un inmueble de propiedad privada; (ii) que el ocupante debe creer -de buena fe- al momento de ocuparlo, que es bald\u00edo; (iii) que el propietario no lo haya explotado econ\u00f3micamente a la fecha de su ocupaci\u00f3n, ni corresponda a una zona de reserva; (iv) el t\u00e9rmino es de 5 a\u00f1os y (v) que el poseedor realice la explotaci\u00f3n mediante cerramientos, plantaciones o sementeras, cultivos, ocupaci\u00f3n con ganados y actos de similar significaci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 1\u00ba, Ley 4\u00aa de 1973), extendi\u00e9ndose la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00fanicamente a los espacios as\u00ed explotados. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por consiguiente, el prescribiente que invoca la anterior norma como fundamento de sus pretensiones y demuestra en el proceso que ha ejercido una posesi\u00f3n sobre el bien agrario consistente en actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936 con la creencia de que el bien es bald\u00edo, consolidando aquella por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os en vigencia de esa ley, adem\u00e1s de estar amparado por la presunci\u00f3n de dominio privado contenida en ella, tiene derecho a obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia, sin que ninguna persona pueda disputarle posteriormente su dominio.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Lo anterior porque, siendo la usucapi\u00f3n un modo originario de hacerse a la propiedad de las cosas ajenas (art. 765 C.C.) -ha destacado esta Corporaci\u00f3n- \u00abse configura por los hechos, es decir, cuando se cumplen los requisitos propios que la estructuran, independientemente de que el poseedor haya o no demandado su reconocimiento, o de que se hubiere resuelto favorablemente su solicitud, mediante sentencia judicial en firme, providencia \u00e9sta que es meramente declarativa de haber operado la adquisici\u00f3n, de ah\u00ed que \u00abel detentador de una cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o se vuelve su propietario, apenas cumple los requisitos legales necesarios para ello\u2026\u00bb (CSJ SC, 1\u00ba Sep. 2014, Rad. 2002-02246-01; se destaca). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A ese respecto se ha recalcado que \u00abla posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica y no interrumpida por determinado n\u00famero de a\u00f1os, es el fen\u00f3meno que engendra el t\u00edtulo y no la decisi\u00f3n judicial. Es injur\u00eddico sostener que la prueba del dominio del prescribiente dimana exclusivamente de la sentencia declarativa registrada a que se refieren los art\u00edculos 758 y 2534 del C.C., es decir, que ella es fundamento de una tradici\u00f3n\u00bb (CSJ SC, 28 Feb. 1955).&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Si el usucapiente no se acoge a la prescripci\u00f3n adquisitiva de corto tiempo, sino que acude a la ordinaria o a la extraordinaria previstas en el C\u00f3digo Civil, deber\u00e1 acreditar los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n (singularidad e identidad del bien y posesi\u00f3n material pac\u00edfica y continua por el lapso previsto en la ley mediante actos propios del due\u00f1o), y estar\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200, siempre que se consolide el t\u00e9rmino de usucapi\u00f3n en vigencia de dicha reglamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tanto si se invoca la prescripci\u00f3n agraria especial, como si es aducida la ordinaria o la extraordinaria de la codificaci\u00f3n sustantiva, el demandante no est\u00e1 exonerado de aportar el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos al que alude el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del estatuto procesal, que ser\u00e1 el de \u201ctradici\u00f3n y libertad\u201d si el bien tiene folio de matr\u00edcula inmobiliaria, o el denominado \u201cespecial\u201d o \u201cnegativo\u201d en caso contrario, en el cual se especificar\u00e1 la circunstancia de no figurar titulares de derechos reales principales, precisamente porque el fundo carece de antecedentes registrales. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.2. Decreto 508 de 1974: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Estableci\u00f3 un procedimiento por la v\u00eda abreviada para sanear el dominio de peque\u00f1as propiedades rurales, entendi\u00e9ndose por tales las que no excedan de 15 hect\u00e1reas, localizadas \u00abfuera de los l\u00edmites legalmente determinados del \u00e1rea de la respectiva poblaci\u00f3n\u00bb (par\u00e1g. 1\u00ba, art. 1\u00ba). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De acuerdo con lo estatuido por su art\u00edculo 1\u00b0, el procedimiento es aplicable a la \u00abprescripci\u00f3n agraria, de que trata el art\u00edculo 4o. de la Ley 4a. de 1973, que reform\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936\u00bb y a las prescripciones \u00abordinaria y extraordinaria\u00bb, atribuy\u00e9ndose la competencia para conocer el asunto al juez civil del circuito del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble (art\u00edculo 2). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba, la persona que pretenda adquirir el dominio por usucapi\u00f3n del tipo de fundo mencionado, deber\u00e1 haberlo pose\u00eddo \u00aben los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la Ley 200 de 1936, durante el tiempo exigido para cada tipo de prescripci\u00f3n\u00bb, es decir por cinco a\u00f1os si se invoca la prescripci\u00f3n agraria especial; por diez a\u00f1os si se trata de la ordinaria consolidada antes de entrar en rigor la Ley 791 de 2002; por veinte a\u00f1os si es la extraordinaria que se consolid\u00f3 con anterioridad a la vigencia de esa reglamentaci\u00f3n; por cinco a\u00f1os si el actor invoca la usucapi\u00f3n ordinaria y se acoge a lo establecido en esta \u00faltima ley o comienza su posesi\u00f3n bajo el imperio de la misma; o por diez a\u00f1os trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n extraordinaria con posesi\u00f3n iniciada en vigencia de la Ley 791 o que comenz\u00f3 antes y el usucapiente se acogi\u00f3 a ese r\u00e9gimen.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En todos los casos deber\u00e1 acreditarse la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio y que la extensi\u00f3n del mismo no supera las 15 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El prescribiente, bien sea que invoque la usucapi\u00f3n de corto tiempo (art. 12, Ley 200 de 1936), o que aduzca alguna de las modalidades de prescripci\u00f3n contempladas en el C\u00f3digo Civil (ordinaria: arts. 2528 y 2529; extraordinaria: arts. 2531 y 2532), consolidada cualquiera de ellas bajo el imperio de la Ley 200 o del Decreto 508 de 1974 sobre un terreno rural explotado econ\u00f3micamente al cual no se le ha asignado folio de matr\u00edcula inmobiliaria, debe allegar con su demanda el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos, pero este, como es l\u00f3gico suponerlo, ser\u00e1 el negativo o especial, esto es, aquel que certifica que no existen titulares de derechos reales principales, circunstancia que, como antes se explic\u00f3, no es indicativa per se de que sea propiedad de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Decreto estuvo vigente hasta el 1\u00b0 de enero de 2016, fecha en la que entraron en vigor las normas del C\u00f3digo General del Proceso que hasta entonces no lo hab\u00edan hecho.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al modificar el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mantuvo la pertenencia de peque\u00f1as propiedades rurales (para inmuebles de hasta 15 hect\u00e1reas) por el procedimiento abreviado bajo las modalidades de prescripci\u00f3n adquisitiva previstos en el Decreto 508 de 1974 (agraria especial, ordinaria y extraordinaria); y las pertenencias de predios con extensi\u00f3n superior a la se\u00f1alada en esa normativa bajo el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.4. Decreto 2303 de 1989: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cre\u00f3 la jurisdicci\u00f3n agraria y atribuy\u00f3 a los jueces de esa especialidad el conocimiento de las controversias sobre bienes rurales. En cuanto a las pertenencias, reconoci\u00f3 las dos diferenciadas con anterioridad en raz\u00f3n a la cabida del predio y a ambas les asign\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso ordinario agrario, atendiendo adicionalmente las particularidades que para cada una de ellas establecen el Decreto 508 de 1974 y el art\u00edculo 407 del estatuto procesal. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.5. Ley 9 de 1989: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De acuerdo con su art\u00edculo 44, por vivienda de inter\u00e9s social deb\u00eda entenderse aquella soluci\u00f3n de vivienda cuyo precio de adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n fuera inferior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales en las ciudades de 100.000 habitantes o menos; menor a 120 s.m.l.m. en las urbes con m\u00e1s de 100.000 pobladores pero menos de 500.000, y 135 s.m.l.m. en ciudades con m\u00e1s de 500.000 habitantes. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Dicha norma fue modificada por el art\u00edculo 3 de la Ley 2\u00aa de 1991 y luego sustituida por el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 conforme a la cual, las soluciones tipo VIS correspond\u00edan a las que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecer\u00e1 el tipo y precio m\u00e1ximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las caracter\u00edsticas del d\u00e9ficit habitacional, las posibilidades de acceso al cr\u00e9dito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de cr\u00e9dito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de inter\u00e9s social se dirigir\u00e1 prioritariamente a atender la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds, de acuerdo con los indicadores de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos.\u00bb &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El art\u00edculo 51 estableci\u00f3 que a partir del 1\u00b0 de enero de 1990, el tiempo necesario para la prescripci\u00f3n adquisitiva de las viviendas de inter\u00e9s social se reduc\u00eda a cinco a\u00f1os trat\u00e1ndose de la extraordinaria, y a tres a\u00f1os el de la ordinaria, siendo v\u00e1lida la posesi\u00f3n acumulada a la mencionada fecha.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Quiere decir lo anterior que el poseedor de una vivienda de inter\u00e9s social rural podr\u00e1 adquirir el derecho de dominio apenas cumpla los requisitos legales para ello, esto es, al vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 51 de la Ley 9\u00aa de 1989, seg\u00fan la prescripci\u00f3n invocada sea la ordinaria o la extraordinaria, con independencia de que haya demandado su reconocimiento o se hubiere accedido a su solicitud mediante sentencia, porque \u00e9sta es \u00abmeramente declarativa de haber operado la adquisici\u00f3n\u00bb (CSJ SC, 1\u00ba Sep. 2014, Rad. 2002-02246-01), dado que es la posesi\u00f3n ejercida en los t\u00e9rminos de ley la que \u00abengendra el t\u00edtulo\u00bb y \u00abcumplidos tales presupuestos, el prescribiente es due\u00f1o\u00bb (CSJ SC, 12 Abr. 2004, Rad. 7077). &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se exceptuaron de la usucapi\u00f3n los bienes de propiedad de los municipios y de las juntas de acci\u00f3n comunal, respecto de los cuales se estatuy\u00f3 que no podr\u00edan adquirirse por ese modo (par\u00e1grafo art\u00edculo 51). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En los procesos de pertenencia de este tipo de viviendas no se exige aportar el certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos al demandante que no pueda allegarlo. En tal caso, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 52: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(&#8230;) no ser\u00e1 necesario se\u00f1alar como demandado a persona determinada, y en la misma demanda se solicitar\u00e1 oficiar el registrador para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, allegue al juzgado la certificaci\u00f3n solicitada. Si no lo hiciere dentro del t\u00e9rmino anterior, el juez admitir\u00e1 la demanda y el registrador responder\u00e1 por los perjuicios que pudiera ocasionarle al due\u00f1o del inmueble. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El registrador no ser\u00e1 responsable ante el propietario del inmueble o ante terceros si los interesados o el juez que solicitare el certificado de tradici\u00f3n referido, no aportaren los elementos de juicio indispensables para la expedici\u00f3n, tales como el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria o t\u00edtulo antecedente con sus respectivos datos de registro, nombre, direcci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y linderos que faciliten a la oficina la localizaci\u00f3n inequ\u00edvoca del inmueble. Las sentencias que acojan las pretensiones de las demandas de pertenencia de viviendas de inter\u00e9s social no ser\u00e1n consultadas\u2026\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Este precepto, sin embargo, fue sustituido expresamente por la Ley 388 de 1997 (num. 2 art. 138). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.6. Ley 160 de 1994: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Expedida en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 63 y 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 19916, plantea un r\u00e9gimen completamente distinto al impuesto por la Ley 200 de 1936 y preservado por el Decreto 578 de 1974 en lo que respecta a la presunci\u00f3n de dominio privado sobre los predios agrarios explotados econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, el art\u00edculo 48 precept\u00faa que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del art\u00edculo 12&nbsp;de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria, adelantar\u00e1 los procedimientos tendientes a: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, se requiere como prueba el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de t\u00edtulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que est\u00e9n reservados, o destinados para cualquier servicio o uso p\u00fablico. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Delimitar las tierras de propiedad de la Naci\u00f3n de las de los particulares. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Determinar cu\u00e1ndo hay indebida ocupaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PAR\u00c1GRAFO.&nbsp;Para asegurar la protecci\u00f3n de los bienes y derechos conforme al art\u00edculo&nbsp;63&nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley&nbsp;70&nbsp;de 1993, el INCORA&nbsp;podr\u00e1 adelantar procedimientos de delimitaci\u00f3n de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (se destaca). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Los incisos subrayados del numeral 1\u00b0 de la norma hacen referencia al procedimiento administrativo de \u201cclarificaci\u00f3n de la propiedad\u201d, que se adelanta para cumplir la funci\u00f3n asignada al INCORA (hoy INCODER) por el numeral 15 del art\u00edculo 12 de la Ley 160 consistente en identificar las tierras que \u00abpertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada\u00bb, y puede iniciarse de oficio o a solicitud de \u00ablos procuradores agrarios, de cualquier entidad p\u00fablica, de las comunidades u organizaciones campesinas o de cualquier persona natural o jur\u00eddica, quienes podr\u00e1n intervenir en el procedimiento iniciado (art. 2.14.19.1.2. Dcto. 1071 de 2015). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Significa lo anterior que antes el Incoder y actualmente la Agencia Nacional de Tierras puede adelantar dicha actuaci\u00f3n en cualquier momento y frente a toda persona, siempre que considere que un terreno puede pertenecer al Estado, pero contrario al r\u00e9gimen impuesto por la Ley 200 de 1936 que presum\u00eda la propiedad privada de los predios rurales en raz\u00f3n de su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 presume la propiedad del Estado sobre tales bienes y por eso le exige al particular demostrar su derecho de dominio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed dimana de la previsi\u00f3n contenida en los incisos subrayados de ese precepto, de los cuales surgen varias conclusiones: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. Se establece una regla que es aplicable \u201ca partir de la vigencia de la presente ley\u201d, lo que quiere decir que con anterioridad \u00e9sta no exist\u00eda; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Conforme a esa directriz, el particular tiene que \u201cacreditar propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial\u201d, lo que quiere decir que no se presume su derecho de dominio. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. La propiedad privada sobre el inmueble se demostrar\u00e1 \u00fanicamente con \u201cel t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Lo dispuesto en relaci\u00f3n con la \u201cprueba de la propiedad privada por medio de t\u00edtulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley\u201d no se aplica a \u201cterrenos no adjudicables, o que est\u00e9n reservados, o destinados para cualquier servicio o uso p\u00fablico\u201d, contrario sensu, es aplicable respecto de los bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se colige de lo anterior que el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 modific\u00f3 la carga de la prueba de la naturaleza privada de un predio agrario, pues le impone al particular demostrarla mientras que antes se hallaba exento de hacerlo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con otras palabras, bajo el imperio de la Ley 200 de 1936, los particulares que ejerc\u00edan posesi\u00f3n sobre terrenos rurales consistente en \u00abla explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o\u00bb, estaban relevados de demostrar que el inmueble era \u00abde propiedad privada\u00bb dado que esto lo presum\u00eda el legislador. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por efecto de esa presunci\u00f3n, al Estado le correspond\u00eda, si quer\u00eda desvirtuarla, probar el hecho contrario al que le daba origen o serv\u00eda de presupuesto para su aplicaci\u00f3n, esto es, que sobre el predio no se ejerc\u00eda la posesi\u00f3n calificada exigida por la ley. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En ese sentido, el Consejo de Estado, citando al profesor Jos\u00e9 J. G\u00f3mez sostuvo que \u00aba partir de la Ley 200 de 1936, la posesi\u00f3n permite presumir la propiedad privada y, s\u00f3lo a falta de \u00e9sta, se entiende que el bien es bald\u00edo\u00bb (CE, 27 Abr. 2006, Rad. 1986-06117-01), siendo esa una presunci\u00f3n -se reitera- \u00aba favor de los particulares y en contra de la Naci\u00f3n con que el art. 1o. reform\u00f3 la presunci\u00f3n tradicional de dominio establecida en el art\u00edculo 675 del C.C. y 44 del C.F.\u00bb, aplicable \u00fanicamente en la relaci\u00f3n del Estado con los particulares \u00abpuesto que es para calificar las tierras pose\u00eddas, de propiedad privada y no bald\u00edos\u00bb (CSJ SC, 22 Jun. 1956, t. LXXXIIII, p. 74; CSJ SC, 31 Jul. 1962, t. XCIX, p. 172). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Empero, la Ley 160 de 1994 modific\u00f3 esa situaci\u00f3n, pues le impuso al particular la carga de demostrar la propiedad privada, lo que claramente se colige de los apartes destacados por la Sala del art\u00edculo 48 transcrito, y as\u00ed lo dispuso el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2663 de 1994 que la reglament\u00f3 al estatuir que en \u00ablas diligencias administrativas de clarificaci\u00f3n de la propiedad y en los procesos judiciales que se sigan como consecuencia del mismo, la carga de la prueba corresponde a los particulares\u00bb, lo que fue ratificado por el art\u00edculo 2.14.19.2.7. del Decreto 1071 de 2015, y tal procedimiento -se recuerda- podr\u00e1 adelantarse cuando, por cualquier raz\u00f3n, el INCODER, el Ministerio P\u00fablico, las comunidades u organizaciones campesinas, las entidades p\u00fablicas o \u00abcualquier persona natural o jur\u00eddica\u00bb7 considere que el predio podr\u00eda ser bald\u00edo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tal situaci\u00f3n no se altera, modifica o desvirt\u00faa en virtud de lo preceptuado por el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil conforme al cual la posesi\u00f3n \u00abes la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l\u00bb y el poseedor \u00abes reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u00bb, porque el art\u00edculo 65 de la citada Ley 160 establece que \u00abLos ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Es claro, entonces, que bajo la vigencia de esta norma ninguna persona puede invocar posesi\u00f3n sobre un terreno que sea bald\u00edo, acogi\u00e9ndose a la presunci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, pues los actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que el particular realice sobre el predio no le dan derecho alguno ni le otorgan la condici\u00f3n de poseedor, sino apenas una expectativa de que al cumplir los requisitos fijados por la Ley 160, eventualmente puede adjudic\u00e1rsele el bien. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En conclusi\u00f3n, y dado que en virtud de las presunciones se produce una \u00abliberaci\u00f3n, dispensa o exenci\u00f3n de prueba\u00bb8 para la persona favorecida con ellas, el tr\u00e1nsito entre el r\u00e9gimen de la normativa de 1936 y el Decreto 578 de 1974 de una parte y la Ley 160 de 1994 de otra, determin\u00f3 que mientras bajo las primeras al particular se le liber\u00f3 de probar que el predio rural es bien privado, en vigencia de la segunda se le impuso la obligaci\u00f3n de demostrarlo, de ah\u00ed que en esas condiciones no es carga del Incoder (hoy ANI) aportar la prueba del derecho de dominio del Estado o desvirtuar los fundamentos de la presunci\u00f3n acogida por el art\u00edculo 1\u00b0 de la citada Ley 200, la cual, a partir del 5 de agosto de 1994, no se puede tener como operante, situaci\u00f3n que en nada contrar\u00eda el principio de igualdad en la medida en que obedece a la autonom\u00eda del legislador para establecer o modificar reglas en materia de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tampoco puede pretenderse hacer derivar de la presunci\u00f3n legal de la codificaci\u00f3n civil, la falta de legitimaci\u00f3n del accionante para reclamar que se deje sin efectos la sentencia declarativa de la pertenencia, porque en raz\u00f3n a que tales bienes pertenecen a los denominados \u00abfiscales adjudicables\u00bb que hacen parte del patrimonio del Estado y est\u00e1n destinados al cumplimiento de fines p\u00fablicos, es innegable que cualquier ciudadano, en aras del salvaguardar -no sus derechos individuales- sino el inter\u00e9s general de la poblaci\u00f3n colombiana, tiene legitimaci\u00f3n para discutir o debatir en sede de tutela aquellas decisiones que de manera irregular sustraigan tierras de propiedad de la Naci\u00f3n, si los funcionarios judiciales y \u00f3rganos de control omitieron sus deberes. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La defensa de lo p\u00fablico -ha sostenido la Corte Constitucional- \u00abm\u00e1s que un fin en s\u00ed mismo, constituye el medio para materializar los postulados superiores de convivencia, libertad, igualdad y paz que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe\u00bb, bajo el entendido de que es a trav\u00e9s del patrimonio nacional que el Estado \u00abda cumplimiento a los fines para los cuales fue estatuido\u00bb (T-488\/14). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En ese orden, el accionante est\u00e1 legitimado para invocar la protecci\u00f3n constitucional a fin de salvaguardar un bien que considera de propiedad de la Naci\u00f3n para evitar la afectaci\u00f3n de los intereses de la comunidad, la cual, de ser fundado el reclamo, se ver\u00eda privada de un terreno destinado para cumplir los objetivos p\u00fablicos previstos en la ley. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. En el presente asunto, aunque se trata de un predio del \u00e1rea rural del municipio de Man\u00ed (Casanare), no se invoc\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva agraria especial prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 19369, la cual -ha precisado la jurisprudencia de esta Corte- solo tiene lugar cuando: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) por la ausencia de toda mejora, cerramientos, construcciones o hechos que revelen la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica anterior del suelo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la mencionada ley, d\u00e9 ocasi\u00f3n a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, que se trata de tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n susceptibles de la apropiaci\u00f3n mediante su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y que las mismas no est\u00e1n comprendidas dentro de las reservas de explotaci\u00f3n, que corresponde a todo predio rural, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto\u00bb (G.J. LXVIII, p\u00e1g. 582). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La buena fe exigida al poseedor como condici\u00f3n para estructurar esta especie de prescripci\u00f3n, radica en su convencimiento de estar penetrando en tierras bald\u00edas, es decir, no adjudicadas por el Estado, cimentado en la ausencia de vestigios de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio por parte de eventual due\u00f1o. (CSJ SC, 10 Ago. 1998, Rad. 4829; en el mismo sentido: CSJ SC6504, 27 May. 2015, Rad. 2002-00205-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El demandante solicit\u00f3 declarar que adquiri\u00f3 el dominio del predio r\u00fastico por prescripci\u00f3n extraordinaria, de ah\u00ed que fueran aplicables los art\u00edculos 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil en cuanto a la modalidad de prescripci\u00f3n invocada, pero adem\u00e1s deb\u00eda tenerse en cuenta la Ley 160 de 1994, pues de la rese\u00f1a contenida en el fallo se colige que el tiempo de posesi\u00f3n, transcurri\u00f3, en parte, bajo el imperio de dicha regulaci\u00f3n, pues seg\u00fan lo concluy\u00f3 el juzgado accionado, sin especificar la fecha de inicio exacto de las posesiones sumadas, hasta la fecha de la sentencia \u2013 20 de marzo de 2012 \u2013 transcurrieron \u201cm\u00e1s de 20 a\u00f1os\u201d -. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Ley 160 -se reitera- en su art\u00edculo 48 impuso al particular la carga de demostrar que el bien detentado materialmente es de naturaleza privada, con lo cual est\u00e1 presumiendo su naturaleza de bald\u00edo, y desterrando del ordenamiento jur\u00eddico la presunci\u00f3n contraria establecida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, relativa al car\u00e1cter privado de \u00ablos fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2026\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De ese modo, atendiendo que en el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n adquisitiva invocado, el actor consolid\u00f3 ese modo de adquirir el derecho de dominio en vigencia de la Ley 160, no era posible considerarlo amparado por la presunci\u00f3n cuyo efecto era eximirlo de demostrar que el bien era de propiedad privada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Y es que, el \u00fanico aparte de la sentencia donde el Juez hace referencia a la naturaleza del bien es un p\u00e1rrafo donde asegura que el predio se encuentra inscrito a favor del demandante, cuando s\u00f3lo a partir de la emisi\u00f3n de aquella providencia se dio apertura a un folio de matr\u00edcula \u2013 el No. 470-99614, para registrar la adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por otra parte, le otorg\u00f3 valor probatorio a un certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que, por las circunstancias analizadas en ac\u00e1pites anteriores, no era id\u00f3neo, pues no revelaba la existencia de titulares de derechos reales, y adelant\u00f3 el proceso contra personas indeterminadas, precisamente porque no hab\u00edan titulares de un derecho real principal, con lo cual contravino lo estatuido por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del estatuto procesal, que determina las personas contra las cuales debe dirigirse la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Finalmente, no advirti\u00f3 que las indicadas circunstancias le impon\u00edan indagar sobre la naturaleza jur\u00eddica del predio a fin de establecer, con toda certeza, si se trataba de uno de car\u00e1cter privado o de un terreno bald\u00edo, siendo necesario para ello, acometer la actividad probatoria pertinente. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.1. El an\u00e1lisis incompleto de la normatividad aplicable; la inadecuada ponderaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, los cuales, dicho sea de paso, \u00fanicamente se mencionaron sin valoraci\u00f3n concreta e individualizada alguna, y la omisi\u00f3n del deber de decretar pruebas oficiosamente, constituyen deficiencias que quebrantaron las reglas del debido proceso, pues si dadas las circunstancias del caso, en especial, que el actor no estaba amparado por la presunci\u00f3n de dominio privado de la norma de tierras de 1936, y que la ausencia de historia registral del predio no es prueba del car\u00e1cter bald\u00edo de un fundo, previo a dictar sentencia, el juzgador debi\u00f3 proceder al decreto de las pruebas que fueran necesarias (arts. 179 y 180 C.P.C.), en tanto que las recaudadas no eran suficientes para determinar que el inmueble era susceptible de adquirirse por usucapi\u00f3n por corresponder a un bien privado, condici\u00f3n \u00e9sta que en el proceso de pertenencia es un elemento axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n, ni para establecer las personas contra las cuales debi\u00f3 dirigirse la acci\u00f3n o la falta de ellas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. Evidenciada, entonces, la incursi\u00f3n del juzgador en los yerros rese\u00f1ados que estructuran una v\u00eda de hecho, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, sin que -se reitera- pueda supeditarse la prosperidad del amparo al cumplimiento de requisitos de procedibilidad, involucrados, como se encuentran, los intereses de la Naci\u00f3n y la defensa del patrimonio p\u00fablico ante circunstancias que, en este caso, tornaban improcedente proferir sentencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La prosperidad del amparo impone dejar sin valor y efecto la sentencia de 20 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, en el proceso de pertenencia que promovi\u00f3 Juan Carlos Barrag\u00e1n Molina.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En su lugar, se ordenar\u00e1 al juez Primero Civil del Circuito de Yopal, que en el t\u00e9rmino que ser\u00e1 concedido, proceda a integrar debidamente el contradictorio con las entidades estatales competentes para la defensa de los intereses patrimoniales del Estado y a recaudar los medios de prueba necesarios para verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos esenciales de la acci\u00f3n, principalmente los referentes a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro sobre aqu\u00e9l, y posteriormente profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver la litis, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE PARCIALMENTE la protecci\u00f3n constitucional deprecada. En consecuencia, dispone: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo frente al Tribunal Superior de Yopal. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el fallo de 20 de marzo de 2012, que declar\u00f3 la pertenencia del predio rural denominado \u201cMundo Nuevo\u201d, ubicado en el municipio de Mani, Casanare. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">TERCERO: ORDENAR al juez Primero Civil del Circuito de Yopal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta providencia y reciba el expediente contentivo del proceso ordinario, proceda a efectuar las gestiones necesarias para integrar el contradictorio, recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas, profiera el fallo que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio, atendiendo lo expuesto en esta providencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CUARTO: COMUN\u00cdQUESE lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Disentimos de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia objeto de este pronunciamiento. Estimamos necesario salvar nuestro voto, por cuanto, all\u00ed se desconoce la l\u00ednea jurisprudencial que sobre la problem\u00e1tica suscitada ha venido construyendo esta Sala en reiterados fallos. Debieron contemplarse los motivos nodales que por v\u00eda de esta acci\u00f3n se vienen planteando a la judicatura, con respecto a los procesos adquisitivos del derecho de dominio en las zonas rurales, tal como se plasm\u00f3 en las sentencias STC1776 de 16 de febrero de 2016, rad. 2015-00413-01, STC5364 de 28 de abril de 2016, rad. 2016-00032-01 y STC7954 de 16 de junio de 2016, rad. 2016-00018-01. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. En esas providencias, como primera medida, se resalt\u00f3 que en ese asunto estaba ausente el requisito de subsidiariedad, por cuanto, la Agencia Nacional de Tierras, antes Incoder, cuenta con herramientas propicias para lograr lo pretendido en esta acci\u00f3n residual. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El ente accionante puede, si a bien lo tiene, proponer los reparos sustento del presente ruego, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, acudiendo a la \u00e9gida del C\u00f3digo General del Proceso10, arguyendo la no vinculaci\u00f3n alegada y respetando los t\u00e9rminos fijados para su interposici\u00f3n, y con mayor raz\u00f3n cuando la legitimaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica est\u00e1 sujeta a auscultar, en amplio debate, si el inmueble involucrado es o no bald\u00edo, pues la tutela no es el medio id\u00f3neo para dilucidar esa incertidumbre. En la aludida sede, el juez de conocimiento decidir\u00e1 sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, as\u00ed como de la prosperidad de las causales invocadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adicionalmente, el tutelante tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad de iniciar oficiosamente el tr\u00e1mite estatuido en el canon 48 de la Ley 160 de 1994, con el prop\u00f3sito de \u201c[c]larificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La rese\u00f1ada actuaci\u00f3n administrativa agraria, recientemente regulada en el Decreto N\u00ba 1071 de 2015 del Ministerio de Agricultura, modificatorio del procedimiento estatuido en el Cap\u00edtulo X de la Ley 160 de 1994, est\u00e1 dotada de las garant\u00edas procesales pertinentes para absolver si un determinado terreno es o no de bald\u00edo, todo ello, al margen de la oponibilidad o inoponibilidad que le quepa con relaci\u00f3n a las decisiones judiciales, conforme a los numerales 4 y 10 del canon 375 del C\u00f3digo General del Proceso11. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre este t\u00f3pico ha conceptuado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) [L]a resoluci\u00f3n que se adopta en la mentada actuaci\u00f3n administrativa, al ser registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente, tiene la virtualidad de romper los alcances erga omnes de la providencia que declara la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor de los usucapientes, comoquiera que las sentencias as\u00ed obtenidas sobre dichos predios, no son oponibles a la Naci\u00f3n, de donde claramente surge, iterase, la presencia de otra ruta de resguardo para los intereses del aludido ente estatal (\u2026)\u201d12. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La existencia de herramientas propicias para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1 contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3\u00ba del canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del precepto 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En una acci\u00f3n similar esta Sala indic\u00f3: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci\u00f3n deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip\u00f3, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino \u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garant\u00eda fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean id\u00f3neos para el efecto (\u2026)\u201d13. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El tr\u00e1mite de un proceso declarativo de pertenencia, por virtud de los efectos erga omnes del fallo que lo decida, y&nbsp; por las consecuencias&nbsp; absolutas que encarna el derecho real de dominio, obligaba a plantear la demanda respectiva, en t\u00e9rminos de las reglas 407 del C. de P. C., normativa vigente para cuando se present\u00f3 el libelo materia de esta salvaguarda, y 375 del C. G. del P., contra quienes \u201c(\u2026) figuren como titulares&nbsp; de derechos reales sujetos a registro (\u2026) (art.&nbsp; 407 del C. de P. C. n\u00fam.&nbsp; 5, y de la misma forma, (\u2026) emplazar a todas las personas que se crean&nbsp; con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto (\u2026)\u201d (art. 407 n\u00fam. 6 del C. de P. C.). Ese plexo jur\u00eddico al mismo tiempo, fijaba, como ahora lo reitera el C\u00f3digo General del Proceso, una clara prohibici\u00f3n, consistente en que la acci\u00f3n \u201c(\u2026) no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico (\u2026)\u201d (n\u00fam. 4 ej\u00fasdem). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En consecuencia, si la tesis central del resguardo propuesto por la Agencia Nacional de Tierras, se edifica en que el bien es bald\u00edo, esto es, imprescriptible, el ordenamiento le ofrece un recurso extraordinario eficaz para someter a juicio sus pretensiones constitucionales, en defensa del patrimonio p\u00fablico a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n ante el juez competente, iudicium rescindens del cual a\u00fan no ha hecho uso, seg\u00fan se infiere de los antecedentes aportados a la presente queja constitucional. Al no haber agotado ese medio de defensa, la salvaguarda supralegal resulta inane, y apareja la inevitable revocatoria de la providencia impugnada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Al margen de lo antelado, desde otras aristas, resulta pertinente formular adicionales consideraciones compatibles a la problem\u00e1tica constitucional: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. En punto a la falta de competencia endilgada al despacho querellado, tampoco hay lugar a otorgar el auxilio, pues esta aseveraci\u00f3n se edifica en la falsa premisa de que corresponde exclusivamente a la Agencia Nacional de Tierras decidir sobre la adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n del terreno a particulares, dada la supuesta condici\u00f3n de bald\u00edo ostentada por \u00e9ste. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La conjetura precedente carece de asidero legal, por cuanto, como pasa a explicarse, no es admisible deprecar la calidad de bald\u00edo esgrimiendo solamente lo consignado en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, en el cual se plasm\u00f3 \u201cque el predio no cuenta con antecedentes registrales ni titulares de derechos reales\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. Aceptar la postura de la querellante desconoce numerosos preceptos legales que avalan la pretensi\u00f3n del demandante en el pleito cuestionado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Seg\u00fan el canon 762 del C\u00f3digo Civil, \u201c(\u2026) [l]a posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o (\u2026)\u201d, por tanto, quien detenta esta calidad se reputa propietario mientras \u201cotra persona no justifique serlo\u201d, y por consiguiente, quien as\u00ed posea desplegar\u00e1 todas las prerrogativas y obligaciones propias de ese se\u00f1or\u00edo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La anterior, es la m\u00e1s importante y cardinal presunci\u00f3n, que por centurias han plasmado las Codificaciones Civiles, conjugando las tesis de Savigny y de Ihering, para tener por propietario al poseedor mientras otra persona no justifique serlo, as\u00ed se dej\u00f3 definido en el canon 700 del Estatuto Sustantivo Chileno de 185514, el cual fue elaborado por Andr\u00e9s Bello con sustento en las normas an\u00e1logas elaboradas en Francia y Espa\u00f1a, y sirvi\u00f3 de sustento al C\u00f3digo Colombiano sancionado en 1873, as\u00ed como a las legislaciones emitidas sobre la materia en&nbsp; Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panam\u00e1. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por tanto, es un precepto con validez no s\u00f3lo en el ordenamiento colombiano, sino tambi\u00e9n en el latinoamericano y en el derecho continental europeo. Se trata de una presunci\u00f3n iuris tantum que exalta la posesi\u00f3n en el ordenamiento civil, y de consiguiente, la imposibilidad de desconocerla, hasta tanto no se desvertebren los fundamentos f\u00e1cticos que la edifican. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3. En un pronunciamiento, con la solidez que difumina la Corte de 1937, esta Sala especializada adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) La presunci\u00f3n consagrada por el art. 762, en su inc. 2\u00ba, del C.C., tanto favorece al poseedor demandado como al poseedor demandante. Establece en t\u00e9rminos generales, no s\u00f3lo para efectos del juicio reivindicatorio sino tambi\u00e9n para todos los de la posesi\u00f3n, que el poseedor es reputado due\u00f1o mientras otra persona no justifique serlo. La posesi\u00f3n es un hecho que proporciona ventajas jur\u00eddicas. Ordinariamente no se hace resaltar sino los que aprovechan al poseedor demandado, como la de no sufrir el peso de la prueba y como la de estar en v\u00eda de hacerse due\u00f1o por prescripci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n est\u00e1n las que protegen al poseedor demandante; como la misma usucapi\u00f3n; como la de iniciar acciones posesorias, como la de promover, si es regular, la publiciana, etc. El molestado en la posesi\u00f3n de la cosa o el despojado de ella, tiene en la presunci\u00f3n del art. 762 un medio f\u00e1cil de que se respete su derecho. No necesita probar dominio sino posesi\u00f3n. Protegi\u00e9ndose esta se protege su propiedad presunta (\u2026)\u201d15 (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el asunto, si la entidad accionante no trajo la prueba demostrativa del derecho de dominio en cabeza suya, ni tampoco desvirtu\u00f3 los fundamentos de la presunci\u00f3n, ilegitimada sustancialmente se halla en la causa para demandar la aniquilaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez del declarativo de pertenencia, y mucho menos, por una v\u00eda tan excepcional como la acci\u00f3n de tutela, rituaci\u00f3n de tr\u00e1mite pronto que impide el amplio debate probatorio. Aqu\u00ed no puede predicarse en contra del principio de igualdad, que competa \u00fanicamente al particular probar el derecho de dominio, y que de tal preeminencia est\u00e9 relevado el Estado, cuando precisamente es titular de la obligaci\u00f3n de ser el dador, organizador y controlador del registro de la propiedad inmobiliaria. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4. Como si no bastara la m\u00e1s que centenaria presunci\u00f3n de la regla del C\u00f3digo de Bello, inserta en nuestro ordenamiento privado, tambi\u00e9n se apuntal\u00f3, en forma m\u00e1s precisa en relaci\u00f3n con lo debatido aqu\u00ed, en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 200 de 193616, postulando que se \u201c(\u2026) presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada (\u2026)\u201d los inmuebles rurales pose\u00eddos por particulares, cuando aqu\u00e9llos son explotados econ\u00f3micamente \u201c(\u2026) por medios positivos propios del due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Y en sentido contrario, tambi\u00e9n se consign\u00f3 otra presunci\u00f3n, suponiendo bald\u00edos aquellos terrenos agrarios que no son objeto de aprovechamiento \u201cen [es]a forma\u201d17, precisamente como ep\u00edtome de la consagrada en el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil: \u201c(\u2026) Son bienes de la Uni\u00f3n las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sin duda, las presunciones mencionadas guardan relevancia para el entendimiento de lo que la ley considera como terreno bald\u00edo, pues si el particular lo explota econ\u00f3micamente por medio de hechos positivos, propios de due\u00f1o, como las plantaciones y sementeras y otros de igual significaci\u00f3n, se ha de entender que es propiedad privada; y si el Estado discute esa calidad tiene que demostrar lo contrario, esto es, acudir a la otra presunci\u00f3n: no se ha explotado econ\u00f3micamente el predio y, por tanto, conserva la condici\u00f3n de bien inculto bald\u00edo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La presunci\u00f3n relacionada con los predios rurales que no se reputan bald\u00edos, obliga al Estado a demostrar lo contrario, esto es, que no se dan las circunstancias que la ley exige para tener en cuenta que un fundo es de esa naturaleza. Entonces, un terreno, que no sea de los clasificados como reservados, que sea ocupado con la incorporaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas de explotaci\u00f3n como destaca la ley, se debe respetar. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por sabido se tiene que un terreno bald\u00edo es del Estado y es imprescriptible como el ordenamiento jur\u00eddico nacional lo ha consagrado desde 1882, en la Ley 48, art\u00edculo 3: \u201c(\u2026) Las tierras bald\u00edas se reputan de uso p\u00fablico y su propiedad no prescribe contra la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d; pasando por el C\u00f3digo Fiscal (Ley 110 de 1912) que dispuso en el art\u00edculo 61: \u201c(\u2026) El dominio de los bald\u00edos no puede adquirirse por prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, la Ley 160 de 1994, art\u00edculo 65, impuso la regla de que la propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo pueden adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado; y, al mismo tiempo, los ocupantes meramente precarios de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Con una rotunda reiteraci\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 407, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989: \u201c(\u2026) La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho p\u00fablico (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para sostener la imprescriptibilidad de un terreno bald\u00edo se debe partir del supuesto, que ostenta esa calidad, puesto que si no es as\u00ed se ha de presumir, si es explotado econ\u00f3micamente por un particular, que se trata de un predio privado susceptible, por tanto, de prescribirse en los t\u00e9rminos que la ley establece. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De vieja data esta Sala ha conceptuado en casaci\u00f3n al respecto: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) [E]l requisito [para] ser prescriptible el objeto materia de pertenencia, es, el de no tratarse de bienes de uso p\u00fablico ni pertenecer ellos a entidades de derecho p\u00fablico (Art. 407 n\u00fam. 4, C. de P.C.), no significa sin embargo que, frente a la prescripci\u00f3n extraordinaria y respecto de fundos rurales, el actor est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de demostrar que el bien no es bald\u00edo, por haber salido del patrimonio del Estado [e] ingresado al de los particulares, pues esa exigencia no la impone el legislador, que por el contrario consagra el principio de prueba de dominio en su favor, al disponer [ello] en el art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) [N]o es v\u00e1lido sostener que, ante la ausencia de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, \u00e9ste tenga que considerarse bald\u00edo, ni tampoco que si la Ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que (\u2026) se acredite por el actor [el cumplimiento de] las condiciones de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 200 de 1936 (\u2026)\u201d18. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Entonces, en el asunto bajo examen, se hace necesario definir o identificar si el predio, que fuera prescrito por el all\u00e1 accionante para la declaraci\u00f3n de pertenencia, es bald\u00edo, por la elemental consideraci\u00f3n que si resulta efectivamente serlo podr\u00eda alegarse o sostenerse que la prescripci\u00f3n, definida en el proceso en comentario, es contraria al ordenamiento en cuanto la naturaleza del bien impide una declaraci\u00f3n de dominio en ese sentido; o, por el contrario, para concluir que es propiedad privada y, por consiguiente, sujeto y objeto, con seguridad jur\u00eddica, al reconocimiento del dominio por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para la Corte, el predio que denuncia la Agencia Nacional de Tierras como bald\u00edo, se presum\u00eda bien privado, por lo cual la prescripci\u00f3n adelantada ante el Juzgado tutelado, por Julio Prada Dom\u00ednguez Rodr\u00edguez, goza de pleno sustento de legalidad, no solo por lo advertido precedentemente sino porque se cumpli\u00f3 con el rito exigido, en el entonces vigente C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin oposici\u00f3n alguna. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No sobra indicar, que en este tipo de litigios, corresponde al Juez verificar y controlar la pertinencia y legitimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n invocada, aplicando para ello lo previsto en el C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como en las disposiciones particulares sobre la materia. Ha de observar especial celo en la instrucci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, y en la utilizaci\u00f3n de las disposiciones sustantivas a fin de constatar la existencia de elementos de juicio suficientes para declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, y evitar, a toda costa, que estos pleitos se utilicen para concentrar la propiedad, destruir reservas y ecosistemas, aniquilar bosques, selvas o fuentes h\u00eddricas, etc.; o para apropiarse de bald\u00edos nacionales aportando pruebas deleznables, o adelantando procedimientos espurios. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ahora, el presente an\u00e1lisis constitucional se enfila exclusivamente a determinar el quebranto o no de garant\u00edas fundamentales, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en el pleito, en aras de establecer si el acervo probatorio resultaba o no suficiente para declarar la pertenencia; empero, si en criterio de la Agencia Nacional de Tierras se present\u00f3 alguna irregularidad en ese t\u00f3pico, est\u00e1 facultado para denunciarla ante las autoridades respectivas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5. Debe precisarse que el certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, es exigido en los juicios de pertenencia19 con la \u00fanica finalidad de \u201c(\u2026) identificar los leg\u00edtimos contradictores de la pretensi\u00f3n, que no son otras personas que en \u00e9l figuren como titulares de derechos reales, pero en manera alguna [sirve para] demostrar que el bien es de propiedad privada (\u2026)\u201d20. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por tanto, en caso de no constar en ese documento inscrito ning\u00fan particular titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de bald\u00edo del fundo, sino que, para formar adecuadamente el contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas indeterminadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre el particular, la Corte Constitucional expres\u00f3: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) El certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, de que trata el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento p\u00fablico (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios prop\u00f3sitos, pues no s\u00f3lo facilita la determinaci\u00f3n de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocer\u00e1 del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que tambi\u00e9n permite integrar el leg\u00edtimo opositor, por cuanto precisa contra quien deber\u00e1 dirigirse el libelo de demanda\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cAs\u00ed se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia estar\u00e1 conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitaci\u00f3n- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificar\u00e1 del auto admisorio de la demanda, permiti\u00e9ndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se se\u00f1ala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se dar\u00eda lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) Puede suceder que en relaci\u00f3n con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia de registro de dichos derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo respectivo donde conste que \u00abno aparece ninguna\u00bb persona como titular \u00abde derechos reales sujetos a registro\u00bb. Caso en el cual podr\u00e1 admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas y darse curso a la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d (subrayas fuera de texto)21. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En un reciente fallo conceptu\u00f3 acerca de la pertinencia de ese elemento demostrativo: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) La exigencia de aportar el folio de matr\u00edcula inmobiliaria para acreditar la propiedad sobre los predios sobre los cuales se reclamaba no implic[a] una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada. Antes bien, con ella se da cumplimiento a las disposiciones del C\u00f3digo Civil que disciplinan la transmisi\u00f3n de dominio sobre los bienes ra\u00edces, la cual requiere el otorgamiento de escritura p\u00fablica y su correspondiente inscripci\u00f3n en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. Por tratarse de una solemnidad exigida por la ley, la constancia de la inscripci\u00f3n en el registro como prueba de la tradici\u00f3n de bienes inmuebles no admite ser suplida por testimonios u otros medios probatorios (\u2026)\u201d22. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6. Si bien el C\u00f3digo General del Proceso en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 37523, establece la necesidad de convocar en los juicios de pertenencia al Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, entre otros, cierto es, ese compendio a\u00fan no se encontraba vigente para la \u00e9poca del litigio, ni tampoco, su aplicaci\u00f3n es retroactiva. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.7. Ahora, retornando a la doctrina constitucional inmersa en la sentencia C-275 de 2006, atr\u00e1s citada, suponer la calidad de bald\u00edo solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados hist\u00f3ricamente pose\u00eddos, carentes de formalizaci\u00f3n legal, postura conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Admitir lo aducido por el ente tutelante, equivaldr\u00eda a revertir injustificadamente la carga de la prueba en detrimento de los particulares para favorecer a una entidad p\u00fablica, cuando, contrariamente, es deber del Estado propender por garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia sin mayores trabas que las previamente estatuidas en la Ley. Mayor reproche merece que la Agencia Nacional de Tierras pretenda imponer tal criterio haciendo uso de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo judicial dise\u00f1ado por el constituyente para proteger los derechos fundamentales de las personas, m\u00e1s no para socavar en muchos casos los derechos de campesinos minifundistas. Incluso, los bald\u00edos, que son explotados por particulares para incorporarlos a la econom\u00eda nacional, cuentan con el beneficio del legislador para que se adjudiquen en pleno dominio, partiendo de la noci\u00f3n de que el aprovechamiento de la tierra significa que le pertenece al labriego y el Estado debe as\u00ed declararlo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El hecho de que no aparezca anotado en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del lugar de ubicaci\u00f3n, un predio r\u00fastico con el nombre de persona como propietaria, no puede constituir indicio suficiente para pensar que se trata de un bien bald\u00edo, y por tanto imprescriptible, ni puede apreciarse que deriva inferencia que lleve a esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Las disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia la inviabilidad de otorgar el amparo elevado por la Agencia Nacional de Tierras, apart\u00e1ndose as\u00ed del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 201424, en el cual, una de sus Salas de revisi\u00f3n de tutelas, con salvamento de voto, en un caso de similar acontecer f\u00e1ctico, equivocadamente omiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936, sustentando tal yerro solamente en que en el certificado expedido por registrador de instrumentos p\u00fablicos del inmueble reclamado \u201cno figuraba persona alguna como titular de derechos reales\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.1. Las presunciones ampliamente debatidas en este escrito, previstas en los arts. 1 modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973, 2 y 3 de la Ley 200 de 1936, consistentes: la primera, en que \u201c(\u2026) se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026)\u201d (art. 1); y la segunda, \u201c(\u2026) presum[ir] bald\u00edos los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en [esa] forma (\u2026)\u201d,&nbsp; han sido desarrolladas por la doctrina de esta Corte, siguiendo las tesis de R. Von Ihering, en las sentencias siguientes: Cas. del 24 de julio de 1937, XLV, 329; Sent. S. de n. G., del 9 de marzo de 1939, XLVII, 798;&nbsp; Cas. del 18 de mayo de 1940, XLIX, 311. La del art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973: \u201c(\u2026) Se trata de una presunci\u00f3n a favor de los particulares y en contra de la Naci\u00f3n con que el art. 1 reform\u00f3 la presunci\u00f3n tradicional de dominio establecida por los arts. 675 del C.C. y 44 del C. F. (\u2026)\u201d (Sent. 22 de junio de 1956, LXXXIIII, 74; 31 de julio de 1962, XCIX, 172). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Las dos, complementarias entre s\u00ed, hallan asiento s\u00f3lido en la propia ley y en la doctrina jurisprudencial de esta Corte; pero cuando, la decisi\u00f3n de tutela T-488 de 2014 encuentra defecto f\u00e1ctico en el proceder del juez de la pertenencia porque en el predio&nbsp; \u201cLindanal\u201d \u201c(\u2026) no figuraba persona alguna como titular de derechos reales (\u2026)\u201d, y al mismo tiempo el prescribiente reconoci\u00f3 \u201c(\u2026) que la demanda se propuso contra personas indeterminadas (\u2026)\u201d, y pese a ello el juez&nbsp; consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el bien objeto de la demanda es inmueble que \u201cpuede ser objeto de apropiaci\u00f3n privada\u201d (\u2026)\u201d, y como secuela, surg\u00edan \u201c(\u2026) indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d,&nbsp; y de consiguiente, se incurr\u00eda en desconocimiento del precedente y en defecto org\u00e1nico por incompetencia, infringe rectamente y de tajo, tanto las presunciones citadas e instaladas en el ordenamiento patrio desde 1936, que han servido de apoyo a innumerables decisiones pol\u00edticas para la reforma agraria del pa\u00eds y a repetidas sentencias judiciales. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed mismo, desecha la abigarrada doctrina probable de esta Corte, luego reiterada en las sentencias de casaci\u00f3n del 16 de diciembre de 1997, expediente 4837; del 28 de agosto de 2000, exp. 5448, reiterando la del 9 de marzo de 1939, G. J. XLVII, p. 798; seg\u00fan las cuales, se presume \u201c(\u2026) que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares (\u2026)\u201d (art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973), cuando hay explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo con actos positivos propios de due\u00f1o; y por supuesto, a la sentencia C-383 de 2000 de la propia Corte Constitucional, cuando juzg\u00f3 la exequibilidad de la regla 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre la posibilidad de demandar a indeterminados con apoyo en certificado registral negativo, en el imperio del C\u00f3digo procesal de 1970. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.2. Bajo el entendimiento de la sentencia T-488 de 2014, por v\u00eda de la revisi\u00f3n eventual de una acci\u00f3n constitucional \u201cinterpartes\u201d y resuelta por una Sala de decisi\u00f3n, donde uno de los integrantes salv\u00f3 voto parcialmente, advi\u00e9rtase, no solo se descartan las reglas 1, 2 y 3 de la Ley de Tierras del treinta y seis, como se viene discurriendo; tambi\u00e9n resultan quebrantados, por integrar conceptualmente el mismo plexo normativo, el art. 12 ej\u00fasdem, modificado por el&nbsp; art. 4 de la Ley 4 de 1973, y de contera, los arts. 51 y 52 de la Ley 9 de 1989. El art. 12&nbsp; por medio del cual se estableci\u00f3 \u201c(\u2026) una prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas, posea en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de esta Ley, durante cinco (5) a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo art\u00edculo (\u2026)\u201d; prescripci\u00f3n que cubre exclusivamente \u201c(\u2026) el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agr\u00edcolas, industriales o pecuarios y que se haya pose\u00eddo quieta y pac\u00edficamente durante los cinco (5) a\u00f1os continuos y se suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos (\u2026)\u201d (ej\u00fasdem). El 51 de la Ley 9 de 1989, en cuanto reduce la prescripci\u00f3n extraordinaria y ordinaria de dominio para viviendas de inter\u00e9s social a los t\u00e9rminos de 5 y 3 a\u00f1os respectivamente; preceptiva \u00faltima que morigera la obligaci\u00f3n de presentar el certificado del registrador. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.3. Del mismo modo, desconocer\u00eda la Ley 1561 de 2012 derogatoria de la Ley 1182 de 2008, cuyo prop\u00f3sito ha sido, seg\u00fan el Congreso colombiano, el de promover el acceso a la propiedad mediante un proceso especial, que fija competencia en los jueces municipales, no en el Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, para \u201c(\u2026) otorgar t\u00edtulo de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica, y para sanear t\u00edtulos que conlleven la llamada falsa tradici\u00f3n, con el fin de garantizar seguridad jur\u00eddica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles (\u2026)\u201d (art. 1 de la Ley 1561 de 2012). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La Ley 1561 de 2012 autoriza al juez para otorgar t\u00edtulo de propiedad a \u201c(\u2026) [q]uien tenga t\u00edtulo registrado a su nombre con inscripci\u00f3n que conlleve la llamada falsa tradici\u00f3n, tales como la enajenaci\u00f3n de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con lo dispuesto en la ley registral, lo sanear\u00e1, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en esta ley (\u2026)\u201d (subrayas de la Sala, art. 2 de la misma Ley). Y dentro de los anexos de la demanda, deber\u00e1 adjuntarse seg\u00fan el art. 11, si la pretensi\u00f3n es titular la posesi\u00f3n, \u201c(\u2026) certificado de tradici\u00f3n y libertad o certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.4. Es cierto. En el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 se determina el procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad de predios rurales a cargo del Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, pero el mismo no puede imponerse como paso previo o prerrequisito al juicio de pertenencia o de cualquiera de los asuntos previstos para usucapir autorizado a los jueces para su tr\u00e1mite. Tampoco ese precepto 48, ni otros, han abolido del ordenamiento las presunciones contenidas en el C\u00f3digo Civil, y en los c\u00e1nones 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 200 de 1936, estudiadas en precedencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Si el juicio se halla con efectos de cosa juzgada bajo los c\u00e1nones del C. P. C. o de las disposiciones agrarias contempladas en el Decreto 2303 de 1989 o de una diferente, no puede removerse tan caro instituto por esta v\u00eda para decirse que debe aplicarse con efectos retroactivos, la ahora ben\u00e9fica disposici\u00f3n del C. G. del P., que impone la citaci\u00f3n del Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras y de otras entidades, para esa clase de litigios. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No obstante, corresponde al juez ser extremadamente cauto al declarar el dominio, tomando las medidas pertinentes para prevenir el fraude o la apropiaci\u00f3n indebida de los bienes fiscales, como el caso de los bald\u00edos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Claro, en este escenario que se plantea a los jueces, es bienvenido el precepto 375 del C. G. del P., num. 625, en concordancia con el canon 48 de la Ley 160 de 1994, porque contribuye a solucionar hacia el futuro, problemas de diferente orden, que no es del caso abordar, en relaci\u00f3n con la concentraci\u00f3n o redistribuci\u00f3n de la tierra en pocas o muchas manos, la productividad de las mismas, clarificaci\u00f3n de tradiciones entre los intereses del Estado respecto de los particulares para reputarlos o no como bienes de dominio privado, los fundos reservados y los destinados para cualquier servicio o uso p\u00fablico, as\u00ed como la delimitaci\u00f3n y clarificaci\u00f3n de las tierras de resguardo o las adjudicadas a las comunidades negras, vigencia de las presunciones, deberes judiciales, protecci\u00f3n ambiental; incidencia de la miner\u00eda, parques, reservas naturales; en fin, en cuestiones como la actualmente planteada a esta Corte. Sin duda, como ya se anunci\u00f3 en p\u00e1ginas anteriores, la concurrencia del Estado con adecuada y t\u00e9cnica defensa de \u00e9ste, permitir\u00e1 zanjar equitativamente las m\u00faltiples controversias que sobre la naturaleza y finalidad del suelo desde el punto de vista constitucional, demandan una lectura din\u00e1mica en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales frente a la propiedad territorial. Pero, it\u00e9rase, es s\u00f3lo a partir de la vigencia del C. G. del P., que se obliga al juez del proceso declarativo seg\u00fan la regla 375 numeral 6, citar a esas entidades p\u00fablicas, en el caso de pertenencia de inmuebles. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La regla 48 de la Ley 160 de 1994, recientemente reglamentada por el Ministerio de Agricultura, a trav\u00e9s del Decreto N\u00ba 1071 de 2015, es un instrumento de indiscutible valor para el Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, pues estatuye los procedimientos administrativos de clarificaci\u00f3n de la propiedad, y de deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos. Ese tr\u00e1mite no ha sido parte ni es exigencia de los procesos a cargo de los jueces, y de ning\u00fan modo extingue la posibilidad de reclamar la usucapi\u00f3n de inmuebles agrarios. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">N\u00f3tese, el objeto de la Ley 160 de 1994 fue el de \u201c(\u2026) crea[r] el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, (\u2026) establece[r] un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, (\u2026) [y] reforma[r] el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (\u2026)\u201d, y de su contenido no brota derogaci\u00f3n ni modificaci\u00f3n, expresa o t\u00e1cita, expl\u00edcita o impl\u00edcita, de la filosof\u00eda establecida en la Ley 200 de 1936, ni mucho menos, de la m\u00e1s que centenaria presunci\u00f3n contenida en el inciso 2\u00ba del canon 762 del C\u00f3digo Civil, como en su oportunidad si lo hizo la inexequible Ley 1152 de 200726, en relaci\u00f3n con las premisas debatidas aqu\u00ed de la Ley 200.&nbsp; Aqu\u00e9lla regla 48, establece unos procedimientos gubernativos a cargo del Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, para clarificar la propiedad, incluyendo la forma de acreditar el derecho, determinar las pertenecientes al Estado y a los particulares, as\u00ed como la ocupaci\u00f3n indebida de bald\u00edos, y en ella, limita la competencia a la titulaci\u00f3n de los bienes adjudicables; entre otros, los bald\u00edos, clasificaci\u00f3n dentro de la que no caben los que no son bald\u00edos por estar cobijados por la presunci\u00f3n de propiedad prevista en la Ley 200 de 1936. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.5. No sobra agregar, que por la misma senda, y seg\u00fan las determinaciones tomadas en esa acci\u00f3n, se repudiar\u00eda la historia registral del pa\u00eds, que se caracteriza por ser incompleta y anacr\u00f3nica. Un registro imparcial e integral no puede imponerse exclusivamente a los particulares; pero finalmente, esa decisi\u00f3n, traduce la confusi\u00f3n entre la prueba con el mismo derecho de propiedad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.6. Recientemente la Corte Constitucional ha expedido numerosa jurisprudencia sobre el tema agrario, tales como las sentencias SU-23527 y SU-42628 de 2016, en las cuales se puso de relieve el problema de acceso a la tierra por parte de la poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima, as\u00ed como las dificultades que trae consigo la recuperaci\u00f3n de terrenos irregularmente apropiados por particulares, o por criminales y grupos al margen de la Ley, todo ello, debido a la equivocada, contradictoria e incompleta pol\u00edtica estatal de repartici\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asimismo, ese alto Tribunal expidi\u00f3 los fallos T-54829 y T-54930 de 2016, en los cuales, reiter\u00f3 la postura edificada en la providencia T-488 de 2014 ya citada. En la sentencia T-549 de 2016, esa Corporaci\u00f3n, como algo novedoso en su l\u00ednea tutelar, reconoci\u00f3 expresamente que en nuestro sistema jur\u00eddico coexist\u00edan las dos presunciones, aparentemente contradictorias entre s\u00ed, \u201cuna de bien privado y otra de bien bald\u00edo\u201d, la primera, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 200 de 1936, y la segunda en los c\u00e1nones 762 del C\u00f3digo Civil y 65 de la Ley 160 de 1994, disponiendo que tal conflicto normativo \u201caparente\u201d deb\u00eda en todo caso resolverlo el Juez al momento de dirimir el respectivo juicio de pertenencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Empero, esas determinaciones transitan por la desafortunada senda trazada por la providencia T-488 de 2014, sin a\u00f1adir nuevos elementos, salvo la admisi\u00f3n de la existencia y vigencia de las presunciones de la Ley 200 de 1936. Es de advertir, la propia Corte Constitucional se contradice, pues, luego de ventilar la vigencia de esas presunciones, a rengl\u00f3n seguido infiere que \u201cen todos los casos en donde no exista propietario registrado en la matr\u00edcula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien bald\u00edo\u201d. Esa conclusi\u00f3n invade no solo la esfera decisional del juez al momento de zanjar un conflicto de usucapi\u00f3n, sino que le impone al prescribiente la obligaci\u00f3n de demostrar el car\u00e1cter privado de su fundo, invirtiendo irrazonablemente la presunci\u00f3n en contra del usuario de la administraci\u00f3n de justicia, del poseedor y del ciudadano. Adem\u00e1s desconoce que las fuentes de informaci\u00f3n oficiales previstas para la indagaci\u00f3n de la propiedad y las sucesivas transferencias desde el dominio regalista no resultan confiables, incluso para el propio Estado, pues los datos de catastro y registro siguen hoy sin modernizarse ni depurarse31. Esta negligencia es end\u00e9mica y no puede trasladarse al ciudadano como si \u00e9ste fuera el responsable de la omisi\u00f3n hist\u00f3rica del estamento oficial. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Debe recordarse que las autoridades p\u00fablicas por tener responsabilidad de administrar el catastro y el registro de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de las tierras privadas, \u00e9tnicas y las \u00e1reas protegidas, deben generar una confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica para los destinatarios de tales datos y, en general, para todos los asociados, derechos que no pueden quebrantarse prima facie por la negligencia del Estado en el ejercicio de dicha tarea.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se vislumbra que en aquellas memoradas decisiones, el M\u00e1ximo Tribunal Constitucional procura desconocer la facultad legalmente atribuida a los jueces de decidir juicios de pertenencia cuando no hay titular inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble cuya declaratoria de pertenencia se reclama, pretiriendo la numerosa normatividad y doctrina judicial, incluso, la dictada por ella misma, con efectos erga omnes, no interpartes, sino de car\u00e1cter imperativo por tratarse de providencias proferidas en acciones constitucionales de inexequibilidad, tal como se evidencia en la supra citada sentencia C-275 de 2006, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) Puede suceder que en relaci\u00f3n con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia de registro de (\u2026) derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo respectivo donde conste que \u00abno aparece ninguna\u00bb persona como titular \u00abde derechos reales sujetos a registro\u00bb. Caso en el cual podr\u00e1 admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas y darse curso a la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d (subrayas fuera de texto)32. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Estas disquisiciones muestran la legalidad de lo tramitado y decidido por los funcionarios judiciales en los numerosos litigios declarativos de pertenencia, pero que ahora, por la residual v\u00eda de la tutela se buscan controvertir meses o a\u00f1os despu\u00e9s de cabalmente finalizados. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el asunto objeto de disenso no hay lugar a conceder el resguardo, pues los jueces accionados por el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, no han incurrido en quebranto iusfundamental alguno, pues se han limitado a aplicar razonada y v\u00e1lidamente la legislaci\u00f3n aplicable a la usucapi\u00f3n. Las decisiones de las que disido est\u00e1n proscribiendo injustificadamente la posibilidad de iniciar ese tipo de pleitos en contra de personas indeterminadas, en eventualidades avaladas legalmente, por la sentencia C-275 de 2006 imponiendo, de paso, una carga indebida tanto a las personas interesadas en promover acciones de pertenencia, como a los Jueces y Magistrados. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sin lugar a dudas, la situaci\u00f3n expuesta constituye una afrenta a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, menoscabando los principios de legalidad y de seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como el imperativo supralegal seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (\u2026)\u201d; postura en contrav\u00eda de los art\u00edculos 29, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica33 y 8, 9 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos34. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. En los anteriores t\u00e9rminos, dejamos consignados nuestro anunciado salvamento. Claro, el escenario propio debi\u00f3 ser el juicio casacional, dada la finalidad pol\u00edtica y de coherencia doctrinaria que corresponde a ese recurso extraordinario, en su funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica para fijar criterios y pautas en la soluci\u00f3n de casos. No obstante, como el problema jur\u00eddico se plante\u00f3 medularmente por v\u00eda de tutela, afectando derechos fundamentales, compel\u00eda entonces abordar el fondo de la cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D.C., ut supra. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1 MURCIA BALL\u00c9N, Humberto. Recurso de Revisi\u00f3n Civil. 1981, p. 125. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3 Esa norma exime de la obligaci\u00f3n de aportar el certificado en los casos en que no sea posible, en los cuales no ser\u00e1 necesario se\u00f1alar como demandado a una persona determinada, y el juez de la causa debe oficiar al registrador para que expida dicho documento, pero solo es aplicable a este tipo de pertenencias. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4 G\u00d3MEZ, Jos\u00e9 J. R\u00e9gimen de Tierras (Ley 200 de 1936). Universidad Externado de Colombia. Reimpresi\u00f3n. 1983. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5 La primera de esas normas refiere que \u00abSon bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales carecen de otro due\u00f1o\u00bb y la segunda daba la misma definici\u00f3n a los terrenos bald\u00edos, que en condici\u00f3n de tales pertenec\u00edan al Estado.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6 Art\u00edculo 63: Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables; Art\u00edculo 64: Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7 Art\u00edculo 2.14.19.1.2. del Decreto 1071 de 2015, normativa que reglamenta los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificaci\u00f3n de la propiedad, delimitaci\u00f3n o deslinde de las tierras de la Naci\u00f3n, extinci\u00f3n del derecho de dominio, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados o apropiados y reversi\u00f3n de bald\u00edos adjudicados. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales. Tomo II. Medell\u00edn: Biblioteca Jur\u00eddica Dike. 1994, p. 545. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9 Modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 4\u00aa de 1973. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">10 Art\u00edculos 354 y subsiguientes. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">11 \u201c(\u2026) Art. 357. Declaraci\u00f3n de pertenencia. (\u2026) 4. La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) 10. (\u2026) En ning\u00fan caso, las sentencias de declaraci\u00f3n de pertenencia ser\u00e1n oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">12 Sentencia de 26 de abril de 2015, exp. 2015-00237-01. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">13 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">14 \u201c(\u2026) Art. 700. La posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y nombre de \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cEl poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">15 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">16 \u201c(\u2026) Art. 1. Modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 4\u00aa de 1973. Se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cEl cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se extiende tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este Art\u00edculo (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) Art. 2. Se presumen bald\u00edos los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en la forma que se determina en el art\u00edculo anterior (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">17 Los preceptos transcritos de la Ley 200 de 1936 est\u00e1n vigentes y son aplicables, pese a haber sido derogados por la Ley 1152 de 2007; pero por virtud a la declaratoria de inexequibilidad de esta \u00faltima normativa mediante sentencia C-175 de 2009, recobraron todo su vigor. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">18 CSJ. Sentencia de 31 de octubre de 1994, exp. 4306, citada posteriormente en el fallo de 28 de agosto de 2000, exp. 5448. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">19 \u201c(\u2026) Art. 407. (\u2026) 5. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">20 CSJ. Sentencia de 28 de agosto de 2000, exp. 5448. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">21 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">22 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 7 de octubre de 2015. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">23 \u201c(\u2026) Art. 375. (\u2026) 6. (\u2026) En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenar\u00e1 informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus funciones (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">24 \u201cEn este caso concreto, la Corte [Constitucional] encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) recibi\u00f3 reporte de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio \u201cEl Lindanal\u201d no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Ni\u00f1o reconoci\u00f3 que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consider\u00f3 que el bien objeto de la demanda es inmueble que \u201cpuede ser objeto de apropiaci\u00f3n privada\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cAs\u00ed planteadas las cosas, careciendo de due\u00f1o reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">26 Recu\u00e9rdese, la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 de 2009 declar\u00f3 inexequible esa norma. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">27 En esa providencia se orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras proseguir el proceso de recuperaci\u00f3n del predio denominado Hacienda \u201cVeracruz\u201d, el cual estaba en posesi\u00f3n de la familia Marulanda, relacionada con grupos paramilitares. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">28 En ese decurso se ampar\u00f3 el derecho al acceso a la tierra de la comunidad campesina El Porvenir, esto es, \u201c(\u2026) en favor de la poblaci\u00f3n campesina que cumpla con los requisitos para ser sujetos de reforma agraria, en relaci\u00f3n con los predios bald\u00edos de que trata la Resoluci\u00f3n No. 6423 del 30 de julio de 2014, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (\u2026)\u201d, \u00fd se orden\u00f3 la conformaci\u00f3n de una Mesa de Trabajo Interinstitucional con el prop\u00f3sito de tramitar c\u00e9leremente los pedimentos de titulaci\u00f3n de bald\u00edos de las personas de ese colectivo. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">29 En ese asunto se declar\u00f3 nulo el fallo que culmin\u00f3 el proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja respecto del fundo \u201cMiravalles\u201d, localizado en la vereda Casa Blanca del municipio de Sora, Boyac\u00e1, cuya extensi\u00f3n es de 5 hect\u00e1reas, pues al no contar tal heredad con \u201cantecedente registral\u201d, deb\u00eda presumirse que \u201cpod\u00eda tratarse de un bald\u00edo, siendo forzosa la citaci\u00f3n del Incoder al juicio de usucapi\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">30 Tal sentencia invalid\u00f3 el pleito de pertenencia que llev\u00f3 a cabo el Juez Promiscuo Municipal de Aquitania, atinente al inmueble rural \u201cEl Morti\u00f1o\u201d, ubicado en la vereda de Daito, de esa misma localidad, pues tal bien no ten\u00eda \u201cantecedente registral\u201d, pudiendo ser un bald\u00edo, debiendo entonces \u201cvincularse obligatoriamente al Incoder\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">31 As\u00ed lo constat\u00f3 recientemente la Corte Constitucional en el Auto 222 de 23 de mayo de 2016, expedido con ocasi\u00f3n del seguimiento de las \u00f3rdenes \u201cestructurales\u201d de la sentencia T-488 de 2014, emitidas al Incoder en Liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, particularmente sobre la responsabilidad de esa entidad de conformar un inventario de bald\u00edos en el pa\u00eds. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">32 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">33 \u201c(\u2026) Art. 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) Art. 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) Art. 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) Art. 230. Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cLa equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">34 \u201c(\u2026) Art. 8. Garant\u00edas Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.&nbsp; Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201ca) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cb) comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cd) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201ce) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cf) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201cg) derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201ch) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c5. El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c(\u2026) Art. 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c2. Los Estados Partes se comprometen: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201ca) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u201c c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC2174-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2017-00239-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de quince de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D. 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