{"id":99540,"date":"2026-06-25T18:38:45","date_gmt":"2026-06-25T18:38:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2323-2017\/"},"modified":"2026-06-25T18:38:45","modified_gmt":"2026-06-25T18:38:45","slug":"stc2323-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2323-2017\/","title":{"rendered":"STC2323-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC2323-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-00328-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Ernesto Alonso Mu\u00f1oz, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras &#8211; Fogaf\u00edn, tr\u00e1mite en el que pidi\u00f3 vinculaci\u00f3n la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, conformada por los Magistrados Myriam In\u00e9s Lizarazu bitar, Edgar Carlos Sanabria Melo y Luis Roberto Suarez Gonz\u00e1lez y fueron citados el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-06954. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El interesado quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados en el juicio citado en precedencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Solicita, que se \u00abdeje sin valor y efecto\u00bb la diligencia de remate del inmueble \u00abprogramada para el 01 de febrero del 2017\u00bb, as\u00ed como \u00abtodas las actuaciones surtidas con anterioridad con el prop\u00f3sito que se haga la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito como ordena la ley\u00bb (ff. 8 y 12). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.&nbsp;&nbsp; En apoyo de lo anterior, aduce en un primer escrito, que Jorge Ernesto Alonso Mu\u00f1oz mediante escritura p\u00fablica 7559 de 6 de noviembre de 1997, constituy\u00f3 hipoteca a favor del Banco Andino de Colombia S. A., y para garantizar su pago suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 No. 8982, que fue \u00abendosado\u00bb el 12 de diciembre de 1997 a la Fiduciaria del Pac\u00edfico S. A., quien a su vez \u00ablo endosa\u00bb a Fiduandino o Fiduciaria Andino S. A., el 29 de abril de 1998. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agrega que esta \u00faltima entidad, inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario en contra de su representado, del que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 quien libr\u00f3 mandamiento de pago el 27 de mayo de 1999, tr\u00e1mite que actualmente adelanta el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Manifiesta que en el proceso se encuentra un memorial en el que el liquidador del Banco Andino de Colombia S. A., \u00abcede y endosa\u00bb al liquidador de Fiduciaria Andino S. A., el 15 de mayo de 2003 cuando \u00absupuestamente se hab\u00eda presentado la demanda el 18 de Marzo de 1999\u00bb, y adem\u00e1s el liquidador del mencionado Banco \u00abhace otra cesi\u00f3n de derechos litigiosos del mismo proceso supuestamente el 21 de Septiembre de 2006 con copia reprogr\u00e1fica de la diligencia de autenticaci\u00f3n de fecha 23 de mayo del 2008 (No est\u00e1 el sello original de la notar\u00eda), a SANDRA FANERY AGUIRRE SANDOVAL, gerente CRC OUTSOURCING\u00bb, pese a que el 23 de agosto de 2006, hab\u00eda finalizado su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Explica que \u00ab\u00e9stos supuestos \u00abendosos\u00bb, fueron \u00fanica y exclusivamente para no darle aplicaci\u00f3n a los decretos 2331 de 1998, y ley 546 de 1999; Normas \u00e9stas que refinanciaban los cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda\u00bb y que, como \u00abLas constantes \u00abcesiones\u00bb se hacen con el objeto de trasladar activos a otras Entidades Financieras, que estaban a punto tambi\u00e9n de ser intervenidas y con ello desvanecer activos, sac\u00e1ndolos de la esfera de los acreedores para que as\u00ed posteriormente un tercero los adquiera y se usufruct\u00fae de todas esas maniobras\u00bb (sic), y presenta igualmente la tutela contra la Superintendencia Financiera y Fogafin \u00abporque son las encargadas de vigilar la correcta liquidaci\u00f3n de las entidades financieras\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Finalmente concluye que como a su apoderado le fue otorgado un cr\u00e9dito hipotecario, ni \u00abel Juzgado de conocimiento, FOGAFIN ni la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA han aplicado la Jurisprudencia constitucional de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos de cr\u00e9ditos de vivienda iniciados con anterioridad el 31 de diciembre de 1999\u00bb (ff. 4 a 8). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.&nbsp; Mediante auto de 31 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ante quien se radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 requerir al apoderado del accionante para que precisara concretamente el yerro que les endilga a los accionados y la pretensi\u00f3n del amparo (f. 10). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En respuesta el procurador judicial inform\u00f3, que en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de Jorge Ernesto Alonso Mu\u00f1oz como resultado de una deuda contra\u00edda en el a\u00f1o 1997, la demandante no pod\u00eda continuar con el tr\u00e1mite hasta tanto no diera cumplimiento a la jurisprudencia constitucional relacionada con la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo que, \u00abExiste defecto material al haber adelantado la ejecuci\u00f3n por parte del juzgado 7 del circuito sin la existencia de t\u00edtulo exigible y el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Ejecuci\u00f3n continua con el proceso pese a existir el defecto material\u00bb, adem\u00e1s que, \u00abla demandante ha hecho cesiones del cr\u00e9dito hipotecario pero con el pagar\u00e9 que fue respaldado dicho cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agrega que \u00abLA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y FOGAFIN, permitieron una serie de cesiones de un pagar\u00e9 que respaldaba el cr\u00e9dito hipotecario para vivienda sin clasificar\u00eda en los beneficios consagrados en la ley 546 de 1999 pese a que conforme al documento adjuntado a la tutela el BANCO ANDINO DE COLOMBIA SA EN LIQUIDACI\u00d3N ten\u00eda pleno conocimiento de dicho hecho\u00bb (ff. 11 y 12, may\u00fascula en texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.&nbsp; La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto de 8 de febrero de 2017, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, al considerar que carec\u00eda de competencia para continuar con el tr\u00e1mite, porque si bien la queja del interesado se dirige contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, \u00abla misma tambi\u00e9n debe considerarse enderezada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (\u2026) En efecto, revisada la demanda de amparo constitucional, puede verse que el quejoso solicit\u00f3 \u00abdejar sin valor y efecto la diligencia de remate programada para el d\u00eda 01 de febrero de 2017, como todas las actuaciones surtidas con anterioridad con el prop\u00f3sito que se haga la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito como ordena la ley\u00bb subrayado para resaltar. En procura de lo anterior dijo, en otras cosas, que en el tr\u00e1mite existen inconsistencias frente a las cesiones y los endosos realizados, pues el liquidador del Banco Andino cede los derechos, despu\u00e9s de haber finalizado su labor\u00bb, y, \u00abDe otro lado, se queja de que la sede judicial accionada haya continuado el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario sin exigir la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, como lo prev\u00e9 la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Explic\u00f3 que \u00abEstos asuntos, se observa que fueron debatidos dentro del proceso y analizados al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia, como, por dem\u00e1s, dice el informe rendido por el juzgado convocado\u00bb (ff. 115 a 119). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.&nbsp; Recibidas las diligencias, mediante auto de 14 de febrero de 2016, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ordenando el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El Coordinador del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicit\u00f3 negar las pretensiones invocadas o en su defecto desvincular a esa entidad de la acci\u00f3n de tutela, y para el efecto explic\u00f3, que revisado el sistema de gesti\u00f3n documental de esta Entidad, se encontr\u00f3 que Jorge Ernesto Alfonso Mu\u00f1oz present\u00f3 dos quejas identificadas Nos 2013061642 y 2015004621, relacionada la primera de 31 de enero de 2007 con algunos inconvenientes presentados con el Banco Andino por el cr\u00e9dito que le otorg\u00f3 y la segunda el 2 de abril de 2007 referida a una consulta en relaci\u00f3n con la misma entidad crediticia, las que fueron atendidas en ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Puntualiz\u00f3 que una vez las entidades objeto de supervisi\u00f3n y control por parte de esa Superintendencia, son objeto de liquidaci\u00f3n, esa autoridad no es la competente para atender las peticiones sobre las mismas, toda vez que por disposici\u00f3n de la ley es el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras al que le corresponde atender tales temas, tal y como se le inform\u00f3 al apoderado del se\u00f1or Alfonso Mu\u00f1oz en los tr\u00e1mites citados, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva (ff. 59 a 62). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.&nbsp; La Jueza Segunda de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 negar el amparo porque ese Despacho no ha quebrantado los derechos fundamentales del accionante e inform\u00f3 en cuanto al reclamo del actor que \u00abfrente a los endosos del t\u00edtulo ejecutivo allegado como b\u00e1culo de la acci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia respecto a los cr\u00e9ditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, debe indicarse que dichos temas ya fueron debatidos dentro del proceso y analizados el momento de proferir sentencia, la cual fue confirmada por el Superior, raz\u00f3n por la cual la suscrita se remite a las actuaciones adelantadas por el Juzgado de origen\u00bb (f. 82), y remiti\u00f3 copia de los folios 1 al 40 c-1, y 322 a 336, as\u00ed como del cuaderno 5, (segunda instancia), del expediente N\u00b01999-6954. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. El Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 remitirse a la actuaci\u00f3n procesal surtida en el proceso ejecutivo referido en el escrito de la solicitud de amparo, e indic\u00f3 que el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PSAA13-9962 y PSAA13-9984, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado Segundo de esa Especialidad (f. 159). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. La apoderada especial del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, inform\u00f3 que la Superintendencia Bancaria &#8211; hoy Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la Resoluci\u00f3n No. 750 de 20 de mayo de 1999, resolvi\u00f3 tomar en posesi\u00f3n los bienes y haberes del Banco Andino Colombia S.A., para su liquidaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Indic\u00f3 que Fogaf\u00edn seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 316 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, creado por la Ley 117 de 1985 como persona jur\u00eddica aut\u00f3noma de derecho p\u00fablico es una autoridad financiera adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de conformidad con el literal a del art\u00edculo 296 del mismo Estatuto, en los procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de entidades vigiladas por las Superintendencia Financiera de Colombia, le corresponde designar, remover discrecionalmente y dar posesi\u00f3n al liquidador y contralor. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Explic\u00f3 que el proceso liquidatorio del Banco de Andino S.A., finaliz\u00f3 con la declaratoria de terminaci\u00f3n de existencia legal del Banco, \u00abla cual se produjo mediante la Resoluci\u00f3n No. 279 del 23 de agosto de 2006, es decir hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, la cual fue protocolizada en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 28 de septiembre de 2006, por lo que la labor de seguimiento que adelantaba FOGAF\u00cdN a la actividad del liquidador culmin\u00f3 desde esa fecha\u00bb, por lo que, \u00ablas circunstancias que vinculan a FOGAF\u00cdN con el Banco Andino S.A. est\u00e1n referidas \u00fanicamente a la designaci\u00f3n y seguimiento a la labor del liquidador, facultades que fueron ejecutadas dentro del marco legal conforme a las disposiciones aplicables, y por ello el ejercicio de sus facultades no pueden ser causantes de perjuicios que reclama el accionante. En otras palabras, la pretendida responsabilidad imputable a FOGAF\u00cdN no existe\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adicion\u00f3 que cuando existen diferencias sobre el tema de la reliquidaci\u00f3n, ser\u00e1 el afectado quien deba acudir ante la justicia ordinaria para que se dirima ante ella tal situaci\u00f3n y por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y \u00abpor quedar comprobada la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante en la presente acci\u00f3n de tutela al no estar comprobada ninguna vinculaci\u00f3n entre el hoy accionante y mi representada\u00bb (ff. 161 a 172, negrilla en texto). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1.&nbsp; La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure v\u00eda de hecho\u00bb, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.&nbsp; Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n y fundamentalmente de los documentos allegados a este tr\u00e1mite, observa la Sala en relaci\u00f3n con lo que constituye la queja constitucional, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1&nbsp; Fiduciaria Andino S.A. promovi\u00f3 contra Jorge Ernesto Alonso Mu\u00f1oz proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagar\u00e9 No. 8982 suscrito el 3 de septiembre de 1997, junto con los intereses moratorios causados y respaldadas con la hipoteca abierta constituida mediante escritura p\u00fablica de 6 de noviembre de 1997 a favor del Banco Andino de Colombia S.A., sobre el inmueble ubicado en la Transversal 20 No. 102-51, apartamento 402. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2&nbsp;&nbsp; Correspondi\u00f3 conocer al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 quien en sentencia el 1\u00ba de marzo de 2006 declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 el ejecutado, \u00abLas fundadas en la omisi\u00f3n de los requisitos que el t\u00edtulo debe contener y que la ley no los suple expresamente; pago total de la obligaci\u00f3n; prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda; p\u00e9rdida de intereses por cobro excesivo; inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo por no contener obligaci\u00f3n clara y expresa; falta de legitimaci\u00f3n; inexistencia de endoso y traspaso del pagar\u00e9; cobro de lo no debido; no haberse realizado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos de la Ley de vivienda; nulidad de lo actuado por no haberse suspendido el proceso en virtud de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; prejudicialidad civil respecto de proceso ejecutivo cursante en el Juzgado 13 Civil del Circuito\u00bb y en consecuencia orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado (ff. 245 a 259), decisi\u00f3n que apel\u00f3 el apoderado judicial del demandado (ff. 266 a 285), y confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 14 de septiembre de 2006 (ff. 183 a 202), fallos que permiten observar que, como lo afirm\u00f3 el Juzgado accionado, \u00abdichos temas ya fueron debatidos dentro del proceso y analizados el momento de proferir sentencia, la cual fue confirmada por el Superior\u00bb (f. 82). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3&nbsp; Para lo anterior basta ver, que en la sentencia proferida en segunda instancia, en cuanto a lo aqu\u00ed alegado, se dijo en aquella pret\u00e9rita oportunidad, en relaci\u00f3n con el primer reclamo: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00ab2.- Falta de legitimaci\u00f3n; inexistencia de endoso del pagar\u00e9 &#8211; escritura; cobro de lo no debido.&nbsp;&nbsp; En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta instancia, que lo es el pagar\u00e9 que obra a folios 5 a 8 del Cl, soporte del recaudo ejecutivo, el mismo fue otorgado por el demandado a favor del Banco Andino, entidad que a su vez lo endos\u00f3 a la Fiduciaria&nbsp; del Pac\u00edfico S. A, fideicomiso 3042, cartera hipotecaria Banco Andino S. A (12 Dic\/ 97 Folio 8C1), y posteriormente bajo la misma modalidad de transferencia, pas\u00f3 a la demandante Fiduandino, Fideicomiso Andino (29 abril \/98, Folio 7 C1).&nbsp; Del mismo modo, se verific\u00f3 la cesi\u00f3n de la hipoteca a favor de la Fiduciaria Andino S. A. (Folio 3 C1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se colige, entonces, que la tenedora leg\u00edtima del t\u00edtulo, as\u00ed como de la acreencia hipotecaria, lo es la demandante Fiduciaria Andino S. A., puesto que el instrumento lo recibi\u00f3 conforme a la ley de circulaci\u00f3n (Art. 647 de C. de Co), siendo el endoso en propiedad a trav\u00e9s del cual recibi\u00f3 el derecho (656 C. de Co), la principal forma establecida en la ley mercantil para adquirir los instrumentos negociables, caso en el cual la transferencia implica su importe y los derechos accesorios como lo contempla el precepto 628 ib\u00eddem.&nbsp; De manera que el endoso en propiedad otorg\u00f3 a la actora como titular del derecho subjetivo derivado del instrumento y como tal estaba habilitada para disponer libremente del mismo y por ende endosarlo, gravarlo y adelantar las gestiones necesarias a fin de obtener el recaudo de su importe. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ahora, la protesta del demandado en cuanto a que el mandato ha debido otorgarlo el representante del FIDEICOMISO ANDINO y no el representante de la Fiduciaria, resulta infundado para derribar el presupuesto material de la legitimaci\u00f3n en la causa, cuando quiera que FIDUANDINO, receptora del endoso, es persona jur\u00eddica comercial en la modalidad de an\u00f3nima, como se desprende del certificado de la Superintendencia Bancada visible a folio 2 del cuaderno principal; adem\u00e1s, de lo que reflejan los documentos, si se entendiera, como lo presenta el recurrente, que la transferencia se hizo a favor de los bienes fideicomitidos por la menci\u00f3n de la parte final del endoso \u2014 FIDEICOMISO ANDINO .- (folio 7C1), ha de precisarse que el patrimonio aut\u00f3nomo no es persona jur\u00eddica y por tal raz\u00f3n no tiene capacidad para ser parte en un proceso (Art.44 CPC), por lo que de requerirse el debate jur\u00eddico de derechos u obligaciones que lo afecten, su aparici\u00f3n en el proceso se da por conducto de la entidad fiduciaria administradora de dicho patrimonio; por tanto, tampoco habr\u00eda lugar a la censura de carencia de poder respecto de la cual se pretende derivar la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para demandar (CSJ. Sent. 3 de agosto\/05 M.P Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Del mismo modo, como se vio, los endosos se hallan debidamente acreditados y si de ellos deviene la verificaci\u00f3n di\u00e1fana de la legitimaci\u00f3n en la causa de la actora, no resulta admisible cuestionamientos de inexistencia y menos por las razones que expone el recurrente atinentes a la discordancia de los montos del pr\u00e9stamo en relaci\u00f3n con el importe del pagar\u00e9, ya que el endoso como requisito legitimador de la transferencia revisti\u00f3 a la demandante para peticionar a su favor el descargo de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Tampoco resulta razonado, como lo asevera el recurrente, que por el hecho de existir acuerdos entre la demandante y el Banco, por medio de los cuales, la prestaci\u00f3n fue endosada nuevamente a esta entidad, surja mella tal legitimaci\u00f3n, situaci\u00f3n que si bien no se adujo en el proceso, en nada mengua el derecho de accionar de la demandante\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Igualmente en la sentencia de&nbsp; segunda instancia de 14 de septiembre de 2006, al resolver las excepciones denominadas \u00abLa omisi\u00f3n de los requisitos que el t\u00edtulo debe contener y la carta de instrucciones; nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso pro cobrarse un monto superior al garantizado en la hipoteca\u00bb, se afirm\u00f3 que en el material probatorio no obraba ninguna evidencia que permitiera concluir que los recursos recibidos por el demandado hubieran sido destinados para la adquisici\u00f3n o financiaci\u00f3n de una vivienda, por cuanto, &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abSe trata aqu\u00ed de un contrato de mutuo que viene gravitando entre su tipificaci\u00f3n como cr\u00e9dito para financiaci\u00f3n de vivienda y como cr\u00e9dito de consumo o de libre inversi\u00f3n, la primera modalidad alegada por el ejecutado y la segunda por el actor, diferenciaci\u00f3n que incide sustancialmente en el saldo de capital incorporado en el pagar\u00e9, en punto de que incluya o no, suma correspondiente a capitalizaci\u00f3n de intereses. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Es evidente que en trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo, la capitalizaci\u00f3n de intereses est\u00e1 proscrita por el ordenamiento legal al tenor de lo dispuesto en la ley 546 de 1999y su sentencia de exequibilidad C-955\/2000 de la Corte Constitucional, de manera que si la obligaci\u00f3n involucrada en el pagar\u00e9 era de esta \u00edndole, el capital insertado en el espacio en blanco no pod\u00eda implicar el monto de capital inicial del cr\u00e9dito m\u00e1s capitalizaci\u00f3n de intereses. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sin embargo, se advierten ciertos rasgos de la obligaci\u00f3n, que no permiten a la Sala tipificarla como cr\u00e9dito de vivienda a largo plazo, de los protegidos contra la capitalizaci\u00f3n de intereses, pues es claro que el corto plazo pactado para el pago, se opone a la teleolog\u00eda del sistema de financiaci\u00f3n para adquisici\u00f3n de vivienda que implica el otorgamiento de un lapso de alguna manera considerable que, a trav\u00e9s de un adecuado sistema de amortizaci\u00f3n permita diferir el pago en cuotas accequibles al usuario, concordantes con sus ingresos familiares, de tal modo que le permite adquirir el estatus de propietario de un inmueble del que se presume su destino habitacional para vivienda. Tampoco se pact\u00f3 una tasa de inter\u00e9s que permita inferir que entre las partes se estaba contratando un cr\u00e9dito de vivienda, por lo que, la cl\u00e1usula de car\u00e1cter general que indicaba que se pagar\u00eda el m\u00e1ximo legal, s\u00f3lo puede interpretarse en el sentido de que ser\u00eda la que, conforme al art\u00edculo 111 de la ley 510 de 1999 certifique la Superintendencia Financiera, y no as\u00ed la que, para cr\u00e9ditos de vivienda ha establecido la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en la Resoluci\u00f3n Externa 014 de 2000. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De igual manera, ninguna precisi\u00f3n se hizo al respecto en la garant\u00eda real constituida para respaldarlo, como para que permita inferir que acced\u00eda a un cr\u00e9dito de los regulados por la mencionada ley 546 de 1999. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Pero a\u00fan m\u00e1s contundente, es la referencia que se hace a folio 204 en escrito confeccionado por el mismo ejecutado, sobre el origen negocial del pagar\u00e9 8982 base de esta acci\u00f3n y que se suscribi\u00f3 con motivo de inversi\u00f3n en un \u201cFondo Com\u00fan liderado por el Banco Popular del Ecuador, Casa Matriz del Banco Andino de Colombia, denominado J.P.B.T. PARTNERS\u00bb con lo que es irrefutable el hecho de que el pagar\u00e9 hace parte de un contrato inmerso en el libre juego de la oferta y la demanda de bienes de capital, cuyos riesgos de p\u00e9rdida o ganancia asumen aut\u00f3nomamente los agentes interesados en dicho tr\u00e1fico mercantil, sin que ello se compadezca con los b\u00e1sicos y sociales fines que se involucran en un cr\u00e9dito de vivienda, pues distinto es invertir en bienes ra\u00edces como actividad comercial, que adquirir un cr\u00e9dito para financiar vivienda en los t\u00e9rminos del sistema consagrado por la legislaci\u00f3n nacional para cumplir con el objeto constitucional de promocionar el acceso a vivienda en condiciones dignas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuestos de la inmediatez se\u00f1alado al comienzo, impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual.&nbsp; Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abEn punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En ese orden, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado de la oportunidad que viene de comentarse, porque cuando la solicitud de protecci\u00f3n se present\u00f3 el 30 de enero de 2017 (f. 4), hab\u00edan transcurrido once a\u00f1os, desde que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, superando con creces,&nbsp; el t\u00e9rmino que esta Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.&nbsp; Ahora, tampoco ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n alegada en relaci\u00f3n con la falta de reestructuraci\u00f3n prevista en la Ley 546 de 1999, puesto que \u00e9sta es viable \u00fanicamente en trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos concedidos para la adquisici\u00f3n de vivienda y en el caso de autos, se estableci\u00f3 en la sentencia de segundo grado de 14 de septiembre de 2006, como se dej\u00f3 visto, que el cr\u00e9dito materia de ejecuci\u00f3n no fue otorgado para tales efectos, lo que implica que es improcedente la reestructuraci\u00f3n alegada por esta v\u00eda extraordinaria. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corte en sentencia STC6431-2016 de 19 de mayo, indic\u00f3: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abAl respecto, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, puntualizando: \u00ab\u2026Este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que persegu\u00edan el pago de obligaciones distintas a las originadas en cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluy\u00f3 que aquellas hip\u00f3tesis, a diferencia de las relacionadas con cr\u00e9ditos de vivienda, \u201cno re\u00fanen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exig\u00eda para su terminaci\u00f3n\u201d y en consecuencia, la decisi\u00f3n de continuar la ejecuci\u00f3n forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En estos espec\u00edficos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que la controversia gire en torno a cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios. Lo anterior no implica, de manera alguna, que los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud de cr\u00e9ditos de vivienda, o incluso disputas de car\u00e1cter netamente patrimonial est\u00e9n, per se, desprovistas de relevancia constitucional y, en consecuencia, fuera de la \u00f3rbita de control del juez de tutela. La regla jur\u00eddica reproducida por la sentencia antes citada est\u00e1 circunscrita exclusivamente a las solicitudes de la tutela que busquen el amparo del derecho al debido proceso por la falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 que ordena, previo el lleno de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional y reiterados en la parte motiva de esta sentencia, la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios relacionados con cr\u00e9ditos de vivienda. As\u00ed, por ejemplo, tendr\u00eda relevancia constitucional una solicitud de tutela elevada por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso cuando se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n sin conceder oportunidad alguna para formular excepciones al mandamiento de pago. Para la Corte, las consideraciones dejan sin piso alguno la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ejercida por la peticionaria, pues su precisa solicitud, con fundamento en el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999, de suspender y declarar nulo el proceso ejecutivo hipotecario en el cual fue demandada para el cobro de las obligaciones derivadas del cr\u00e9dito de construcci\u00f3n que adquiri\u00f3, no tiene relevancia constitucional desde esta espec\u00edfica \u00f3rbita\u2026\u00bb (Corte Constitucional, T-328 de 2010) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u2018De suerte, que la decisi\u00f3n del sentenciador tutelado de denegar la aplicaci\u00f3n de las figuras invocadas, no vulnera las garant\u00edas fundamentales del promotor de la queja, porque a su cr\u00e9dito no le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destinadas a garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna, tal como de vieja data lo ha explicado esa Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abDe conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los&nbsp;principios&nbsp;de interpretaci\u00f3n favorable de las normas, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.&nbsp;Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisici\u00f3n de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999,&nbsp;expuso la necesidad de que existiera una regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluy\u00f3 expresamente normas relativas al per\u00edodo de transici\u00f3n para el paso del antiguo sistema de financiaci\u00f3n en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisici\u00f3n de vivienda a nuevas personas, sino que, adem\u00e1s, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiaci\u00f3n -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla.\u00bb (Corte Constitucional, T-753 de 2014) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De ah\u00ed, que no es posible resolver este asunto con base en la normativa y jurisprudencia que el accionante alude en su escrito tutelar, pues aquellas \u00fanicamente benefician a los titulares de cr\u00e9ditos para \u201cfinanciaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo\u201d, adquiridas en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 546 de ese a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC2323-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-00328-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-99540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}