{"id":99602,"date":"2026-06-25T18:59:51","date_gmt":"2026-06-25T18:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2388-2017\/"},"modified":"2026-06-25T18:59:51","modified_gmt":"2026-06-25T18:59:51","slug":"stc2388-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2388-2017\/","title":{"rendered":"STC2388-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrado Ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC2388-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-22-13-000-2016-00588-02 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 19 de diciembre de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Loaiza Cupitra, Jaime Loaiza Cupitra, Ronald Jymmy Loaiza Cacais, William Alfonso Loaiza Cacais, Jhon Jairo Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez y Diego Alejandro Poloche contra el Cabildo Ind\u00edgena de la Comunidad Ancestros Coya Managrande Territorio Sagrado del Pueblo Pijao y el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Alcald\u00eda Municipal de Coyaima \u2013 Tolima, el Agente del Ministerio P\u00fablico y el Defensor de Familia del ICBF. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre y en el de sus n\u00facleos familiares, los solicitantes reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos, vida, igualdad, paz, libre asociaci\u00f3n y al no destierro, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al declarar su expulsi\u00f3n de los territorios de la comunidad ancestral. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, expusieron que William Alfonso Loaiza Cacais, Diego Alejandro Poloche Pe\u00f1a y Yuly Andrea Yara Yate, hacen parte de los directivos del Cabildo Ind\u00edgena de la Comunidad Ancestros Coya-Managrande, para el per\u00edodo comprendido del 1\u00ba de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, encontr\u00e1ndose posesionados ante el Alcalde Municipal de Coyaima como tesorero, alguacil y alcalde, y que en el mismo acto tambi\u00e9n asumieron el gobernador Nelson Leal Luna, el suplente, el secretario y el comisario. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se\u00f1alaron que seg\u00fan comunicaci\u00f3n fechada el 17 de agosto de 2016, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior inform\u00f3 al Alcalde y al Personero Municipal de Coyaima, lo decidido por el Cabildo en relaci\u00f3n con \u00abuna situaci\u00f3n conflictiva en la comunidad\u00bb, consistente en la expulsi\u00f3n de sus territorios de seis grupos familiares y la inmediata \u00abbaja del censo\u00bb respectivo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adujeron que para tales decisiones, contenidas en el acta n\u00ba 19 del 29 de julio de 2016, el gobernador, el suplente de \u00e9ste y el secretario, \u00abhan USURPADO los Cargos Directivos de las autoridades ind\u00edgenas expulsadas, despoj\u00e1ndolas de sus cargos sin el Debido Proceso, demostrando con esta decisi\u00f3n reacciones maquiav\u00e9lica y fraudulentas\u00bb, y lo all\u00ed motivado es ajeno a la realidad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Aseveraron que: \u00abLas familias expulsadas\u2026 somos oriundas de este territorio, nuestros antepasados vivieron aqu\u00ed (tatarabuelos, bisabuelos, abuelos\u2026), tenemos nuestro pancogeres en los terrenos que individualmente nos dejaron y dejaremos, para la existencia de nuestras futuras generaciones, aqu\u00ed dejaron nuestras mamas, enterrados al pie de las tulpas del fog\u00f3n nuestros cordones umbilicales, con una muestra de oro, plata y cobre, ese es nuestro arraigo, nuestra raz\u00f3n de ser hijos de nuestra madre naturaleza, a la que agradecemos, porque nos alimenta, nosotros la cuidaremos y luego la alimentaremos\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Indicaron enseguida que \u00ab\u2026cuando decidimos constituirnos en comunidad Ancestros Coya Managrande, fue porque est\u00e1bamos completamente convencidos que somos ind\u00edgenas\u00bb, condici\u00f3n que \u00abdejamos cuando termine la existencia de cada uno de nosotros, solo los esp\u00edritus mayores de nuestros TAITAS, decidir\u00e1n cuando debemos salir de nuestro territorio, nuestra existencia en este territorio no facult\u00f3 a los Pueblos ind\u00edgenas, el derecho de legislar de acuerdos a sus propias normas y procedimientos pero no en contra de la Constituci\u00f3n y la Ley, como lo han hecho los demandados\u2026\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Afirmaron que la expulsi\u00f3n bajo el supuesto de que \u00abestamos en contra de la cultura y del medio ambiente\u00bb, se dio porque los accionados ignoran que \u00abpor ese terreno cruza la Red de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica de alta tensi\u00f3n de ISA INTERCOLOMBIA S.A desde hace 21 a\u00f1os\u00bb \u00bb, y tambi\u00e9n la de \u00abENERTOLIMA PRADO-CHAPARRAL\u00bb, y que \u00abla gran dificultad es porque nosotros queremos que nos instalen la luz el\u00e9ctrica en nuestras casas\u00bb, y que las acusaciones elevadas en su contra por las directivas del Cabildo \u00abvulneraron nuestros derechos a la honra y al buen nombre\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agregaron que el Ministerio del Interior tambi\u00e9n afecta sus prerrogativas, en tanto ha dejado \u00abun manto de dudas y confusi\u00f3n\u00bb al \u00abentender m\u00faltiple afiliaci\u00f3n de los hermanos Loaiza Cacais\u00bb, pues la entidad conoci\u00f3 \u00abel proceso que se vivi\u00f3 con el resguardo Totarco Tamarindo de donde fuimos excluidos\u00bb, y tras realizar el respectivo retiro del censo pasaron al de Coya Managrande, pero ahora se les deja \u00aba la intemperie\u2026 a las seis familias incluyendo los menores de edad\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Pretenden que se ordene a los directivos del Cabildo accionado, \u00abREINTEGRAR los 6 n\u00facleos familiares\u00bb representados por los accionantes, y se responsabilice a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, por \u00abnuestra integridad f\u00edsica y la de nuestras familias\u2026 por la negaci\u00f3n a Certificar la pertenencia\u00bb a la Comunidad Ind\u00edgena Coya Managrande, y conforme a la ley se les sancione \u00abpor los da\u00f1os irreparables que podamos sufrir\u00bb (fls. 1 a 9, cd. 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La Alcald\u00eda Municipal de Coyaima \u2013 Tolima, a trav\u00e9s del Secretario General y de Gobierno, inform\u00f3 que sobre el caso solo conoce de un oficio del gobernador del Cabildo a la Secretar\u00eda de Hacienda, \u00absolicitando 20 plantas de energ\u00eda solar y un documento escaneado de una acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 en contra de la empresa ISA\u00bb (fl. 44, ib\u00eddem). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. El Ministerio del Interior, por intermedio de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas, en lo atinente al cuestionamiento del acto administrativo certificando la exclusi\u00f3n de los accionantes del censo del Cabildo accionado, pidi\u00f3 se declare la improcedencia del amparo, por cuanto esa actuaci\u00f3n no fue objeto de los recursos previstos en el ordenamiento legal. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En lo dem\u00e1s, expres\u00f3 que una vez conocida la determinaci\u00f3n incorporada en el acta n\u00ba 19 del 29 de julio de 2016, mediante oficio del 17 de agosto de 2016, la instituci\u00f3n manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n, \u00abya que mediante el acto referenciado se excluyen a 20 personas quienes en el momento en que se desarroll\u00f3 el estudio etnol\u00f3gico, que dio pie a la inscripci\u00f3n de la comunidad Ancestros Coya Mana Grande Territorio Sagrado en el registro de comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds, hac\u00edan parte de la comunidad y en su debido momento no se manifestaron ni irregularidades, ni conflictos, de hecho donde se llev\u00f3 a cabo la asamblea general para validarla informaci\u00f3n aportada\u2026 fue en la casa del se\u00f1or Jes\u00fas Loaiza Cupitra, quien se distingu\u00eda como uno de los l\u00edderes m\u00e1s destacados de su proceso organizativo\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Concluy\u00f3 que \u00ab[e]sta Direcci\u00f3n considera extremadamente delicado la expulsi\u00f3n de adultos y ni\u00f1os de una comunidad ind\u00edgena, sin que se desarrolle el debido proceso, por lo cual nos interesa conocer los hechos m\u00e1s a fondo, incluyendo la versi\u00f3n de los afectados por la decisi\u00f3n, adem\u00e1s sugerimos que de acuerdo a lo establecido en su Mandato, se recurra a las instancias que ustedes consideren pertinentes y ofrecemos nuestro apoyo en caso de que se requiera de nuestra colaboraci\u00f3n en la soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica\u00bb, y que \u00abnuestro actuar a (sic) estado enmarcado en el respeto absoluto de la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas\u00bb (fls. 45 a 49, ib\u00edd.). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Tolima, dijo que ni esa instituci\u00f3n ni la Comisar\u00eda de Familia participaron \u00aben la diligencia de desalojo\u00bb, pese a que esta \u00faltima es la competente para el \u00abrestablecimiento de derechos\u00bb de los ni\u00f1os y adolescentes que puedan resultar afectados (fls.122 y 123, \u00eddem). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. La Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Tolima, a trav\u00e9s de Defensor P\u00fablico para Comunidades Ind\u00edgenas, solicit\u00f3 se tutelen los derechos invocados por los demandantes, aduciendo que en sentencia T-254\/94, se record\u00f3 que en Colombia \u00abno pueden haber penas irredimibles\u00bb y, por tanto,&nbsp; la sanci\u00f3n impuesta por la autoridad querellada es \u00abcontraria a la Constituci\u00f3n toda vez que vulnera el art\u00edculo 34\u2026\u00bb (fl. 124, ib.). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante intervenci\u00f3n realizada por la Asesora de la Regional Tolima, indic\u00f3 que conocida la situaci\u00f3n que gener\u00f3 esta acci\u00f3n, solicit\u00f3 a las autoridades municipales \u00abejercer las acciones que permitan dar soluci\u00f3n al conflicto presentado al interior de la comunidad, como quiera que se debe propender por los derechos que corresponden a los menores y adultos mayores miembros de la misma\u00bb, y solicit\u00f3 \u00abse tengan en cuenta los argumentos de hecho y derecho presentados por el se\u00f1or Personero Municipal de Coyaima\u00bb (fls. 126 y 127, cit.). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Neg\u00f3 la salvaguarda al considerar que la expulsi\u00f3n de los tutelantes y sus n\u00facleos familiares \u00abpor representar un peligro para la protecci\u00f3n del territorio sagrado, las reservas h\u00eddricas, la madre selva, la memoria hist\u00f3rica de los ancestros padres, la tranquilidad, el bienestar mental, la unidad del pueblo Pijao y el bienestar comunitario\u00bb, es el resultado \u00abdel proceso de juzgamiento de la conducta de los accionantes, por transgredir par\u00e1metros de lo que socialmente resulta aceptable para esa comunidad y por atentar contra los intereses de la misma\u00bb, y teni\u00e9ndose como \u00abuna verdadera decisi\u00f3n judicial, dictada al amparo de la autonom\u00eda jurisdiccional reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, la cuestionada expulsi\u00f3n \u00abno implicar\u00eda desarraigo\u00bb, ni dificultad en \u00abel mundo exterior\u00bb, porque precisamente se les imput\u00f3 haber adoptado \u00abcostumbres y acciones ajenas a la idiosincrasia de la comunidad o que van en contrav\u00eda de su cultura\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El Personero Municipal de Coyaima, en su calidad de Delegado del Ministerio P\u00fablico, impugn\u00f3 el fallo anterior, indicando que pese a \u00abla protecci\u00f3n reforzada frente a la protecci\u00f3n de sus usos, costumbres, procedimientos y jurisdicci\u00f3n\u00bb, toda actuaci\u00f3n que adelanten los grupos \u00e9tnicos debe enmarcarse en el respeto \u00aba los DERECHOS HUMANOS Y DEBIDO\u00bb, lo cual no se dio en este caso, en tanto \u00abdebi\u00f3 haberse allegado constancia de la convocatoria elevada por el Gobernador del Cabildo a la comunidad\u00bb, para que como es la forma \u00abtradicional\u00bb, la decisi\u00f3n se adopte \u00aben plenaria con la aprobaci\u00f3n de las mayor\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agreg\u00f3 que seg\u00fan declaraci\u00f3n juramentada recibida en la Personer\u00eda el 5 de octubre de 2016 a uno de los miembros de la comunidad, manifest\u00f3 que ni \u00e9l ni su esposa fueron citados a la asamblea adelantada el 29 de julio de esa anualidad, y respecto de la firma que de ellos aparece en el acta que le fuera exhibida, dijo que \u00ab[e]s que pasan por la casa de uno y lo ponen a firmar\u2026\u00bb, coligi\u00e9ndose que no se siguieron los \u00abreglamentos internos\u00bb para dicha actuaci\u00f3n, viol\u00e1ndose el debido proceso de los sancionados (fls. 151 a 159, ib\u00eddem). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El procedimiento breve y sumario estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneraci\u00f3n o amenaza, cuando el interesado carece de otro instrumento id\u00f3neo de protecci\u00f3n judicial. Esto, porque el instrumento no es sustitutivo o paralelo de los dem\u00e1s mecanismos de defensa ordinariamente consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, se configura cuando el da\u00f1o \u00ab(\u2026) revista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01, entre otras). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Con soporte en las anteriores premisas, corresponde a la Sala establecer si las autoridades del Cabildo Ancestros Coya-Managrande Territorio Sagrado, vulneraron las prerrogativas fundamentales de los accionantes y sus n\u00facleos familiares, al disponer, mediante el acta n\u00ba 19 del 29 de julio de 2016, retirarlos definitivamente de la comunidad, como sanci\u00f3n por representar \u00abun peligro\u00bb para la protecci\u00f3n del territorio ancestral, las reservas h\u00eddricas, seguridad, conservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, recuperaci\u00f3n de la identidad cultural, usos y costumbres del pueblo Pijao; tambi\u00e9n, si la dependencia competente del Ministerio del Interior, afect\u00f3 sus intereses superiores al no certificar su pertenencia a dicha comunidad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Lo anterior en la medida en que para tal decisi\u00f3n, las cabezas visibles de esa organizaci\u00f3n, es decir, el Gobernador, su Suplente y el Secretario, pudieron: (i) adoptar decisiones en una \u00abreuni\u00f3n minga de pensamiento\u00bb, sin observar las m\u00ednimas condiciones que exige un juicio acorde al debido proceso, y cuya deliberaci\u00f3n del punto a tratar, pudo no darse por falta de convocatoria y consecuente asistencia de los comuneros que figuran firmando el acta: (ii) imponer una sanci\u00f3n que por su gravedad implica un grave atentado contra el orden jur\u00eddico, al desconocer los lazos de consanguinidad, afinidad y afecto creados entre sus miembros, el fuerte arraigo de sus integrantes con la naturaleza y el territorio ancestral del que derivan estabilidad y sustento; y, (iii) desplazar en el ejercicio de sus funciones a tres accionantes, elegidos y posesionados como tesorero, alguacil y alcalde del Cabildo, por cuanto forman parte de las familias expulsadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Inicialmente, es menester precisar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que los territorios ind\u00edgenas son entidades territoriales, y que por tanto gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses \u00abdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb, y entre otros derechos tienen el de \u00ab[g]obernarse por autoridades propias\u00bb (art\u00edculos 286 y 287). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Respecto a dicha organizaci\u00f3n, la Corte ha dicho que \u00abLos cabildos ind\u00edgenas son entidades p\u00fablicas especiales, cuyos miembros son ind\u00edgenas elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un determinado territorio, encargados de representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley, sus usos y costumbres, situaci\u00f3n igualmente consagrada en los art\u00edculos 329 y 330 de la Carta Pol\u00edtica\u00bb (CSJ STL, 19 feb. 2008, rad. 20313). Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Conforme al art\u00edculo 3\u00ba de la ley&nbsp; 89 de 1890, el periodo de duraci\u00f3n del Cabildo es de un a\u00f1o (1\u00ba de enero al 31 de diciembre), y que para su posesi\u00f3n ante el Alcalde de la localidad, los miembros no necesitan de otra formalidad \u00abque la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante\u00bb. El Decreto 1088 de 1993, por su parte, regul\u00f3 la creaci\u00f3n de las asociaciones de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas, para cuya creaci\u00f3n exigi\u00f3 estatutos con m\u00ednimos requisitos, como indicar los \u00ab\u00f3rganos de direcci\u00f3n, vigilancia, representaci\u00f3n legal, control y r\u00e9gimen interno\u00bb, y las \u00abnormas relativas a la soluci\u00f3n de conflictos que ocurran entre los asociados\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4. Seg\u00fan el art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica, las organizaciones ind\u00edgenas cuentan con el reconocimiento de una jurisdicci\u00f3n de rango especial, al contemplar que: \u00abLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Desde sus inicios, al tratar este tema, la Corte Constitucional dijo: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abLa autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica reconocida a las comunidades ind\u00edgenas por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos par\u00e1metros se\u00f1alados por el mismo texto constitucional: de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley (CP arts. 246, 330), de forma que se asegure la unidad nacional. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) La creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena como la indicada en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n plantea el problema de determinar cu\u00e1l es la jerarqu\u00eda existente entre la ley y las costumbres y usos ind\u00edgenas, como fuentes de derecho. En efecto, la atribuci\u00f3n constitucional de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, reconocida a las autoridades ind\u00edgenas, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, est\u00e1 supeditada a la condici\u00f3n de que \u00e9stos y aquellas no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley\u00bb (CC T-254\/94). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En esa misma providencia, tras indicar que hay diferencias conceptuales y conflictos valorativos a la hora de hacer efectiva la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la normativa, esgrimi\u00f3 que para su superaci\u00f3n debe tenerse claro que si la comunidad ind\u00edgena mantiene vigentes sus usos y costumbres, ello permite su fortalecimiento y grado de coerci\u00f3n; aunado a ello, precis\u00f3 que \u00ablos derechos fundamentales constitucionales constituyen el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares\u00bb, y que \u00ablas normas legales imperativas (de orden p\u00fablico) de la Rep\u00fablica priman sobre los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre el alcance del precepto superior en menci\u00f3n, precis\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena otorga: \u00ab[i] la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, [ii] la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, [iii] la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, [iv] y la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional\u00bb, y que de esos elementos: \u00abLos dos primeros, conforman el n\u00facleo de autonom\u00eda otorgado a las comunidades ind\u00edgenas, mientras que los dos \u00faltimos, constituyen los mecanismos de integraci\u00f3n de los ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. De esta manera, por expreso mandato constitucional, las comunidades ind\u00edgenas que cuenten con autoridades judiciales y procedimientos propios, tienen autonom\u00eda para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial\u00bb (CC T-254\/94 y T-300\/15). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Bajo estas condiciones, encuentra esta Corte que la expulsi\u00f3n definitiva del territorio de la Comunidad Ancentros Coya-Managrande, a que fueron sometidos los ac\u00e1 accionantes, debi\u00f3 producirse con sujeci\u00f3n al ordenamiento interno, pero sin desconocer los derechos fundamentales constitucionales de los sancionados y sus familias, en tanto \u00e9stos, como se acaba de ver, constituyen \u00abel m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, de la revisi\u00f3n que la Sala realiza al acta n\u00b0 19 del 29 de julio de 2016 (fls. 14 a 21, cd. 1), prontamente establece que m\u00e1s all\u00e1 de la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, lo all\u00ed decidido muestra de manera clara una serie de situaciones irregulares que desbordan el ordenamiento jur\u00eddico aplicable sin excepci\u00f3n para todos los nacionales (art\u00edculos 4\u00b0, 6\u00b0 y 95), y raya con lo ilegal, haci\u00e9ndose necesaria la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">N\u00f3tese que la decisi\u00f3n contra las seis familias que representan los accionantes, consiste en retirarlos \u00abdefinitivamente\u00bb de la Comunidad Ancestros Coya-Managrande, y con ello, dejarlos fuera del censo y de las prerrogativas que el Gobierno Nacional le brinda a esta poblaci\u00f3n catalogada como de especial protecci\u00f3n constitucional; las razones para tal sanci\u00f3n, expuesta de manera gen\u00e9rica, se circunscriben a que por sus actitudes y comportamientos, afectan la seguridad, la unidad y el bienestar en la comunidad, as\u00ed como el \u00abpeligro\u00bb que dicen representar por impulsar actividades contrarias a las costumbres protectoras de la naturaleza. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Adem\u00e1s de algunas situaciones que estar\u00edan ligadas a enfrentamientos por las posturas que al interior de la comunidad se viven, las cuales deber\u00e1n solucionarse mediante la aplicaci\u00f3n de normas de convivencia en procura de que haya armon\u00eda y bienestar general, la divergencia est\u00e1 relacionada con el inter\u00e9s que tienen los accionantes de contar con energ\u00eda el\u00e9ctrica en sus viviendas, dado que por esos territorios cruzan redes de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica &#8211; Isa y Enertolima. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.1. Pues bien, empi\u00e9zase por se\u00f1alar que la falta de coherencia entre los miembros de la comunidad para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le otorga la Constituci\u00f3n a la organizaci\u00f3n, queda acreditada cuando ni siquiera existe el consenso necesario para tomar decisiones, al punto que respecto de uno de los expulsados (Jes\u00fas Loaiza Cupitra), el Ministerio del Interior, mostr\u00f3 extra\u00f1eza y preocupaci\u00f3n porque lo conocieron como uno de los \u00abl\u00edderes del proceso organizativo\u00bb, mientras que otros tres sancionados (William Alfonso Loaiza Cucais, Yuly Andrea Yara Yate y Diego Alejandro Poloche Pe\u00f1a), hasta el 31 de diciembre de 2016 fung\u00edan como Tesorero, Alcalde y Alguacil del Cabildo, respectivamente&nbsp; (fls. 22 a 24, ib\u00eddem). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.2. De lo anterior puede colegirse, en primer lugar, que los usos y costumbres que sostienen la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, en lo tocante con el Cabildo Coya-Managrande, parecen no contar con la suficiente solidez para resolver los conflictos surgidos al interior de la comunidad, bien por falta de reglas claras en la definici\u00f3n de los juicios, o porque no se aplican en debida forma. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Sobre el punto la referida sentencia T-254\/94, se\u00f1al\u00f3 que \u00abLa necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres &#8211; los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Entonces, sea cual fuere la situaci\u00f3n presentada, lo cierto es que ante los vac\u00edos y eventuales irregularidades en los procedimientos empleados, \u00e9stos tienden a ser suplidos por las leyes y decretos emitidos por las Ramas Legislativa y Ejecutiva del Poder P\u00fablico, as\u00ed como por las disposiciones de orden regional o local que las complementan, en aras a no dejar desprotegido a ning\u00fan connacional, m\u00e1s a\u00fan cuando el problema deja de ser solo al interior de la comunidad para afectar al resto de la sociedad colombiana y \u00e9sta, por supuesto, no puede ser ajena a encontrarle soluci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.3. En segundo lugar, se podr\u00eda estar ante un fallo proferido solo por el Gobernador o por \u00e9ste y algunos de sus m\u00e1s cercanos colaboradores, al que se le dio la apariencia de que fue el resultado del consenso de una asamblea en la que, como lo anot\u00f3 el Ministerio del Interior, se \u00abexcluyen a 20 personas\u00bb que estuvieron al instalarse formalmente el Cabildo. Entonces, al haberse suscrito el acta por un amplio n\u00famero de comuneros, cuya presencia no est\u00e1 cabalmente acreditada, no s\u00f3lo se estar\u00eda frente a un acto que no corresponde a la realidad y por ende inv\u00e1lido, sino que tambi\u00e9n reflejar\u00eda una anomal\u00eda jur\u00eddica, en tanto el ordenamiento constitucional dej\u00f3 sin vigencia la anticuada disposici\u00f3n que daba al Gobernador potestad para imponer sanciones de manera unilateral. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, al abordar el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 89 de 1890, que trataba sobre la facultad del Gobernador del Cabildo para aplicar penas correccionales a los ind\u00edgenas que cometieran faltas contra la moral, repar\u00f3 en cuanto a la sanci\u00f3n de arresto y en \u00ab[L]a determinaci\u00f3n estricta del miembro de la comunidad que debe aplicar la sanci\u00f3n (el gobernador del cabildo ind\u00edgena) es contraria al art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que habla en t\u00e9rminos generales de \u00ablas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas\u00bb. La restricci\u00f3n introducida por v\u00eda legislativa desconoce la garant\u00eda amplia establecida por el constituyente en favor de la diversidad \u00e9tnica y cultural en materia de administraci\u00f3n de justicia\u00bb (CC C-139\/96). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed las cosas, deviene reprochable a la luz de la Constituci\u00f3n, que a los promotores del amparo se les haya impuesto una sanci\u00f3n por quien o quienes pudieron no hallarse suficientemente legitimados para hacerlo, en tanto se cuestiona la composici\u00f3n del cuerpo directivo del Cabildo por el desplazamiento que se hiciera de varios de sus miembros ahora sancionados con expulsi\u00f3n del territorio, y tambi\u00e9n porque la sentencia definitiva pudo haber sido proferida por el Gobernador, quien como se acaba de ver, no est\u00e1 facultado para definir por s\u00ed mismo el caso. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5.4. Concordante con lo anteriormente esbozado, surge la inquietud planteada por el Personero Municipal de Coyaima, quien, al recibir la informaci\u00f3n sobre lo acontecido seg\u00fan los oficios provenientes de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, brind\u00f3 apoyo a los sancionados y como agente local del Ministerio P\u00fablico, gestion\u00f3 la impugnaci\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En concreto, la inconformidad del funcionario en menci\u00f3n, radica en la violaci\u00f3n al debido proceso originada de la misma incertidumbre que deja la actuaci\u00f3n y sobre lo cual acaba de referirse la Sala, en relaci\u00f3n con la toma de decisiones y confecci\u00f3n del documento que las soporta, por cuanto censura la omisi\u00f3n de convocar a los comuneros a la \u00abreuni\u00f3n minga de pensamiento\u00bb, as\u00ed como la asistencia de todos y cada uno de quienes aparecen avalando con su firma el contenido del acta. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ciertamente no hay certeza acerca de que los firmantes acudieron a la reuni\u00f3n; por el contrario, el Personero Municipal inform\u00f3 que luego de levantada el acta, se recogieron firmas de personas que no estuvieron presentes en la asamblea, y para demostrar ello alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Culma Cacais el 5 de octubre de 2016, quien expres\u00f3 que \u00abno me citaron a esa reuni\u00f3n ni asist\u00ed a la misma. Mi esposa flor Erminda Loaiza Tovar\u2026 tambi\u00e9n aparece registrada en la lista de asistencia pero jam\u00e1s fue convocada ni tampoco asisti\u00f3 el d\u00eda 29 de julio de 2016 a esa reuni\u00f3n\u00bb (fls. 68 y 69, 132 y 133, ib\u00edd.). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Aunada a esa declaraci\u00f3n, est\u00e1 la que conjuntamente rindieron el 7 de septiembre de 2016 los se\u00f1ores Jes\u00fas Loaiza Cupitra, Jaime Loaiza Cupitra y David Loaiza Cupitra, donde adem\u00e1s de rechazar las imputaciones de agresi\u00f3n hacia Nelson Leal Luna, manifestaron que \u00abla problem\u00e1tica estaba relacionada con el proyecto energ\u00e9tico de ENERTOLIMA dentro del territorio\u00bb, sobre el cual dicho Gobernador \u00abno tiene ninguna injerencia\u00bb por tratarse de \u00abpropiedad privada\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agregaron que en reuni\u00f3n realizada el 29 de agosto de 2016, ante representes del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de la Electrificadora y autoridades municipales (entre ellos el Gobernador del Cabildo), expresaron \u00abque el cabildo est\u00e1 desorganizado internamente y las decisiones que se est\u00e1n tomando no reflejan el inter\u00e9s comunitario de sus miembros, tanto as\u00ed, que las decisiones no se est\u00e1n adoptando con mayor\u00edas en asamblea sino que las decisiones las adopta unilateralmente el se\u00f1or NELSON LEAL LUNA y de forma enga\u00f1osa solicita las firmas de casa en casa de los dem\u00e1s miembros de la comunidad, sin enterarles el contenido real de las acciones\u2026\u00bb (fls. 19 y 20, \u00eddem). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Significa lo anterior que la queja acerca de las irregularidades en la elaboraci\u00f3n del acta del 29 de julio de 2016, abarcan aspectos m\u00e1s contundentes que la recolecci\u00f3n de firmas de quienes sin ser convocados ni asistir a la asamblea de la data en menci\u00f3n se muestran como asistentes, sino que refleja una evidente violaci\u00f3n al debido proceso de los acusados, en tanto resultaron sancionados sin deliberaci\u00f3n del \u00f3rgano competente, y lo que es peor, sin un debate probatorio en el que hubieran tenido la oportunidad de asumir sus leg\u00edtimos derechos de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Es m\u00e1s, pese a no haber constancia de la notificaci\u00f3n que de la decisi\u00f3n debi\u00f3 darse a los condenados, finalmente el acta cierra la posibilidad de que sea revisada al apuntar que \u00abcontra la presente declaraci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso de reposici\u00f3n\u00bb, generando para los ac\u00e1 querellantes, la inexistencia de otra medida de defensa distinta a la invocaci\u00f3n de este remedio extraordinario. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6. La Sala destaca que el derecho fundamental y prerrogativas que de \u00e9l se derivan, no pueden pasar desapercibidas en ning\u00fan juicio, independientemente de la jurisdicci\u00f3n en donde \u00e9ste se adelante, pues trat\u00e1ndose de las comunidades ind\u00edgenas, la autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica que la Constituci\u00f3n les reconoce, debe ejercerse con estricta sujeci\u00f3n a los principios que el ordenamiento superior se\u00f1ala para asegurar la unidad nacional, esto es, de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley (art\u00edculos 246 y 330). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Aparte de las falencias que ya fueron objeto de an\u00e1lisis, para este caso la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas propias del debido proceso, la sanci\u00f3n impuesta a los accionantes no solo se muestra desproporcionada, sino atentatoria de los mandatos constitucionales y de legalidad imperante en el \u00e1mbito nacional y, por supuesto, trasciende las fronteras en la medida en que afecta los derechos humanos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Efectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dedicado sendos pronunciamientos acerca de la connotaci\u00f3n jur\u00eddica que tiene la propiedad ind\u00edgena y sus diferencias con las dem\u00e1s, y en uno de los tantos casos desarrollados sostuvo: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00ab135. La cultura de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relaci\u00f3n con sus territorios tradicionales y los recursos que all\u00ed se encuentran, no s\u00f3lo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino adem\u00e1s porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisi\u00f3n, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">136. Lo anterior guarda relaci\u00f3n con lo expresado en el art\u00edculo 13 del Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deber\u00e1n respetar \u201cla importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">137.En consecuencia, la estrecha vinculaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ah\u00ed se encuentren, as\u00ed como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana. &nbsp;Al respecto, en otras oportunidades, este Tribunal ha considerado que el t\u00e9rmino \u201cbienes\u201d utilizado en dicho art\u00edculo 21, contempla \u201caquellas cosas materiales apropiables, as\u00ed como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor\u201d. (\u2026) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">154. La garant\u00eda del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos ind\u00edgenas debe tomar en cuenta que la tierra est\u00e1 estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosof\u00eda y valores. En funci\u00f3n de su entorno, su integraci\u00f3n con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas transmiten de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos ind\u00edgenas\u00bb (CIDH, sentencia del 17 de junio de 2005, Caso Comunidad ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Significa lo anterior que la visi\u00f3n de territorio para el ind\u00edgena, trasciende el concepto cl\u00e1sico del mundo occidental, en tanto representa parte fundamental de su identidad cultural, y una vez que ha sido declarado su car\u00e1cter colectivo, adquiere naturaleza de inalienable, imprescriptible e inembargable, contrario a lo que ocurre con los bienes de particulares en donde prevalece su negociabilidad y destinaci\u00f3n como fuente econ\u00f3mica. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Remont\u00e1ndonos a una \u00e9poca m\u00e1s antigua, encuentra la Sala que el entendimiento de territorio y los componentes esenciales que \u00e9ste conlleva para los ind\u00edgenas, ha tenido momentos que la historia ha mantenido vigentes, y para ello se trae a colaci\u00f3n la respuesta que se le atribuye al Jefe Seattle de la tribu Suwamish, remitida en el a\u00f1o 1855 al Presidente de los Estados Unidos Franklin Pierce, frente a la propuesta que \u00e9ste le hiciera para comprarle los territorios del noroeste y que hoy forman parte del Estado de W\u00e1shington, a cambio de crear una reserva para el pueblo \u00abpiel roja\u00bb. En algunos de sus pasajes, la misiva dice: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00bfC\u00f3mo se puede comprar o vender el cielo o el calor de la tierra? Esa es para nosotros una idea extra\u00f1a. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Si nadie puede poseer la frescura del viento ni el fulgor del agua, \u00bfc\u00f3mo es posible que usted se proponga comprarlos? &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Cada pedazo de esta tierra es sagrado para mi pueblo. Cada rama brillante de un pino, cada pu\u00f1ado de arena de las playas, la penumbra de la densa selva, cada rayo de luz y el zumbar de los insectos son sagrados en la memoria y vida de mi pueblo. La savia que recorre el cuerpo de los \u00e1rboles lleva consigo la historia del piel roja. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Los muertos del hombre blanco olvidan su tierra de origen cuando van a caminar entre las estrellas. Nuestros muertos jam\u00e1s se olvidan de esta bella tierra, pues ella es la madre del hombre piel roja. Somos parte de la tierra y ella es parte de nosotros. Las flores perfumadas son nuestras hermanas; el ciervo, el caballo, el gran \u00e1guila, son nuestros hermanos. Los picos rocosos, los surcos h\u00famedos de las campi\u00f1as, el calor del cuerpo del potro y el hombre, todos pertenecen a la misma familia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por esto, cuando el Gran Jefe Blanco en W\u00e1shington manda decir que desea comprar nuestra tierra, pide mucho de nosotros. El Gran Jefe Blanco dice que nos reservar\u00e1 un lugar donde podamos vivir satisfechos. (\u2026) Por lo tanto, nosotros vamos a considerar su oferta de comprar nuestra tierra. Pero eso no ser\u00e1 f\u00e1cil. Esta tierra es sagrada para nosotros. Esta agua brillante que se escurre por los riachuelos y corre por los r\u00edos no es apenas agua, sino la sangre de nuestros antepasados. (\u2026) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) Sabemos que el hombre blanco no comprende nuestras costumbres. Para \u00e9l una porci\u00f3n de tierra tiene el mismo significado que cualquier otra, pues es un forastero que llega en la noche y extrae de la tierra aquello que necesita. La tierra no es su hermana sino su enemiga, y cuando ya la conquist\u00f3, prosigue su camino. Deja atr\u00e1s las tumbas de sus antepasados y no se preocupa. Roba de la tierra aquello que ser\u00eda de sus hijos y no le importa. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">La sepultura de su padre y los derechos de sus hijos son olvidados. Trata a su madre, a la tierra, a su hermano y al cielo como cosas que puedan ser compradas, saqueadas, vendidas como carneros o adornos coloridos. Su apetito devorar\u00e1 la tierra, dejando atr\u00e1s solamente un desierto. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Yo no entiendo, nuestras costumbres son diferentes de las suyas. Tal vez sea porque soy un&nbsp; salvaje y no comprendo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No hay un lugar quieto en las ciudades del hombre blanco. Ning\u00fan lugar donde se pueda o\u00edr el florecer de las hojas en la primavera o el batir las alas de un insecto. Mas tal vez sea porque soy un hombre salvaje y no comprendo. El ruido parece solamente insultar los o\u00eddos. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esto es lo que sabemos: la tierra no pertenece al hombre; es el hombre el que pertenece a la tierra. Esto es lo que sabemos: todas las cosas est\u00e1n relacionadas como la sangre que une una familia. Hay una uni\u00f3n en todo. (\u2026)\u00bb (http:\/\/ciudadseva.com\/texto\/carta-del-jefe-seattle-al-presidente-de-los-estados-unidos\/). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Valga recordar el momento hist\u00f3rico para se\u00f1alar que la expulsi\u00f3n del territorio ind\u00edgena para uno de sus miembros, adquiere un relevante y poco comparable impacto con el que podr\u00eda representarle a un ciudadano ajeno a un grupo \u00e9tnico, al punto que la Corte Constitucional ha dicho que la orden dada por una organizaci\u00f3n comunitaria, aunque \u00abreviste las caracter\u00edsticas de una verdadera decisi\u00f3n judicial\u00bb, no corresponde al destierro de que trata el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, sin embargo: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00ab(\u2026) es innegable que, de manera general, esta sanci\u00f3n tiene una relevancia especial al implicar, de un lado, la separaci\u00f3n del individuo del entorno que le es connatural, con el que comparte una misma visi\u00f3n y cultura, y, desde el punto de vista de la comunidad ind\u00edgena, la p\u00e9rdida de uno de sus miembros. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Ahora, en tanto el fundamento de la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas se encuentra precisamente en el reconocimiento de la existencia de una cosmovisi\u00f3n distinta, la expulsi\u00f3n de un integrante de una de esas comunidades adquiere una connotaci\u00f3n mucho m\u00e1s sensible cuando se trata de etnias que mantienen en mayor medida unos usos y costumbres propios. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, en pueblos que conservan en m\u00e1s alto grado su cultura, la pena de destierro puede tener repercusiones mucho m\u00e1s graves, puesto que significa un verdadero desarraigo del afectado del mundo que le es propio y el confinamiento a un espacio que le resulta por completo extra\u00f1o. De manera que, a mayor grado de conservaci\u00f3n de las costumbres, mayormente gravosa resultar\u00eda la sanci\u00f3n de destierro se\u00f1alada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por esa raz\u00f3n, la Sala estima que, aun cuando es cierto que la expulsi\u00f3n de un ind\u00edgena solo tiene efectos en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, es posible que ella adquiera la connotaci\u00f3n y efectos de un verdadero destierro por comportar una exclusi\u00f3n definitiva del contexto que constituye el espacio vital de un individuo o de su familia, especialmente en aquellos casos en los que se trata de comunidades ind\u00edgenas que conservan en mayor grado unos usos y costumbres propios. En estos eventos, la decisi\u00f3n sancionatoria bien podr\u00eda estar comprendida dentro de lo que resulta realmente intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del ser humano, de manera que la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda procedente como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos del afectado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para la Sala, esta regla de decisi\u00f3n permite acompasar, de un lado, el respeto por la autonom\u00eda reconocida en favor de las comunidades ind\u00edgenas y, del otro, la necesidad de asegurar la vigencia de las garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, incluidos los miembros de estos pueblos\u00bb CC T-300\/15. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. Es pertinente se\u00f1alar que cuando los efectos de la pena impuesta a los infractores, trasciende a los miembros de sus familias, es decir, a personas inocentes de las conductas objeto de reprimenda, tal proceder la torna desproporcionada y contraria a los tratados internacionales sobre derechos humanos: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abEn efecto, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 5-2 establece que \u201cla pena no puede trascender la persona del delincuente\u201d, de manera que se deja a salvo el derecho a la integridad personal de quienes han sido ajenos al juzgamiento de conductas punibles cometidas por otro. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(\u2026) La expulsi\u00f3n del miembro de una comunidad ind\u00edgena como medida sancionatoria, sin embargo, tiene una particularidad que exige considerar sus efectos frente a su familia. Las secuelas de la pena, en este caso, revisten mayor gravedad y f\u00e1cilmente se traducen en punici\u00f3n para los miembros de la familia. Para ellos, la expulsi\u00f3n acarrea la completa ruptura de su entorno cultural y la extinci\u00f3n de su filiaci\u00f3n antropol\u00f3gica; de otro lado, la consiguiente y forzosa inserci\u00f3n en un marco cultural diferente, supone la alteraci\u00f3n radical de su modo de vida y la necesidad de interactuar en condiciones de inferioridad. Desde el punto de vista de la comunidad ind\u00edgena, la p\u00e9rdida de miembros, vista su condici\u00f3n minoritaria, no contribuye a su objetiva conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abLas sanciones o penas colectivas son contrarias al principio de que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d (CP art. 29). Adicionalmente, la ley penal se erige sobre el principio de responsabilidad individual, que supone el juzgamiento del acusado y el respeto del principio de presunci\u00f3n de inocencia, presupuestos esenciales del poder sancionatorio del Estado o de los particulares que excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales. En consecuencia, la pena impuesta al peticionario se revela desproporcionada y materialmente injusta por abarcar a los integrantes de su familia, circunstancia que genera la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la integridad f\u00edsica de sus hijos\u00bb (Cfr. T-254\/94). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Para el caso concreto, la pena terminar\u00eda afectando los derechos e intereses de los hijos y dem\u00e1s familiares de los penados, donde, como lo muestra el cuadro inserto en la demanda acerca de los n\u00facleos familiares de los seis demandantes, adem\u00e1s de adultos mayores existen ni\u00f1os y adolescentes cuyos nacimientos se produjeron en los a\u00f1os 2002, 2004, 2006, 2007, 2008 y 2014 (fl. 1, cd. 1). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En esa medida, se estar\u00eda desconociendo la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, que en su art\u00edculo 3\u00ba prev\u00e9 que \u00aben todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb,&nbsp; y por ello, \u00abLos Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Aunque ya el legislador de 1989 contemplaba que las personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas, al desarrollar programas o con responsabilidades en asuntos de los ni\u00f1os, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n el inter\u00e9s superior de \u00e9stos, con apoyo en la Carta de 1991, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia &#8211; Ley 1098 de 2006, en su art\u00edculo 8\u00ba se\u00f1ala que \u00abse entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A lo anterior se suma que con la determinaci\u00f3n que se reprocha, los directivos del Cabildo accionado estar\u00edan desconociendo el mandato de velar por la integridad de los ni\u00f1os que nacieron en el seno de esa comunidad, pues recu\u00e9rdese que: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00ab(\u2026) las propias autoridades ind\u00edgenas tambi\u00e9n deben velar por el inter\u00e9s superior del menor ind\u00edgena, bajo las especiales consideraciones de su diversidad&nbsp;y en particular deber\u00e1n cumplir con una serie de deberes como:&nbsp;(i)&nbsp;la garant\u00eda del desarrollo integral del menor;&nbsp;(ii)&nbsp;la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor;&nbsp;(iii)&nbsp;la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos;&nbsp;(iv)&nbsp;el equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus padres, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor;&nbsp;(v)&nbsp;la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o involucrado&nbsp;y,&nbsp;(vi)&nbsp;provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. CC T-466\/06, T-968\/09 y T-921\/13. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De ah\u00ed que en un caso de similares contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, esta Corporaci\u00f3n, al conceder el amparo, haya recomendado a la organizaci\u00f3n querellada que \u00aba la hora de imponer ese tipo de reprimendas, ha de tener \u00abcuidado\u00bb en que las \u00absanciones\u00bb no se extiendan a la familia de los penados extra\u00f1ados de la comunidad, ya que ning\u00fan proceso judicial, como eminentemente es el que se adelanta por parte de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, puede pasar por alto el \u00abprincipio de responsabilidad individual\u00bb o la \u00abpresunci\u00f3n de inocencia\u00bb que aplica a todo connacional; por tanto, ning\u00fan castigo puede cobijar a quien es ajeno al juicio emprendido\u00bb (CSJ STC14902-2016, 18 oct. 2016, rad. 2015-00570-02). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">8. En este orden, en el presente asunto qued\u00f3 probado que habi\u00e9ndose partido de un procedimiento que deja en entredicho el otorgamiento de las m\u00ednimas garant\u00edas a los procesados, para establecer en su contra una sanci\u00f3n que es ajena al orden jur\u00eddico y que adem\u00e1s afecta a terceros que gozan de protecci\u00f3n especial, deviene evidente la concesi\u00f3n del auxilio al derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y de sus entornos familiares, disponi\u00e9ndose dejar sin efecto la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, para que en su lugar se siga un juicio que respete la Constituci\u00f3n y la ley. Ello por cuanto seg\u00fan el precedente especializado, en casos como este: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00abCualquiera sea el contenido de las disposiciones jur\u00eddicas internas de las comunidades ind\u00edgenas, est\u00e1s deben respetar los derechos y principios contenidos en el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso garantiza los principios de legalidad, de imparcialidad, de juez competente, de publicidad, de presunci\u00f3n de inocencia y de proporcionalidad de la conducta t\u00edpica y de la sanci\u00f3n, as\u00ed como los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. El desconocimiento del m\u00ednimo de garant\u00edas constitucionales para el juzgamiento y sanci\u00f3n equivale a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso\u00bb (CC T-254\/94). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que esta Corte advierte para ello, que el otorgamiento de la presente tutela, no puede verse como una intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena, \u00abpor cuanto no est\u00e1 en duda que la resoluci\u00f3n del asunto ha de emitirse por las autoridades tribales correspondientes y, as\u00ed mismo, adoptarse conforme a las precisas pautas que demarquen sus usos y costumbres; lo que aqu\u00ed se predica, por ende, no es m\u00e1s que el reflejo de las prescripciones establecidas por la jurisprudencia constitucional que, sin embargo, han de observarse en trat\u00e1ndose de la imposici\u00f3n de sanciones de exclusi\u00f3n a los integrantes de cualquier grupo aborigen que se ubique en el territorio patrio\u00bb (CSJ STC14902-2016, 18 oct. 2016, rad. 2015-00570-02), y que la nueva decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse, tras la anulaci\u00f3n de la censurada, recae en la autoridad ind\u00edgena competente, atendiendo las pautas que ac\u00e1 fueron indicadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">9. Por lo dem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que dentro del marco de sus funciones, ejerzan un eficaz control y seguimiento a las disposiciones que adoptan las organizaciones ind\u00edgenas, y en lo posible brinden acompa\u00f1amiento, asesor\u00eda y atenci\u00f3n a los miembros que resultan afectados por decisiones que carecen de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico necesario, bajo el entendido que sin desconocer la autonom\u00eda de que gozan dichas comunidades, el ordenamiento jur\u00eddico nacional, partiendo de los principios emanados de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales aprobados por Colombia, no les puede ser ajeno. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En cuanto a ordenarle al Ministerio del Interior que a trav\u00e9s de su oficina competente certifique la pertenencia de los accionantes a la Comunidad de la que fueron expulsados, ello es consecuencia de la salvaguarda ac\u00e1 concedida, pues al dejarse sin efecto la sanci\u00f3n de retiro definitivo, los expulsados vuelven a integrar el censo correspondiente a esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Respecto del Alcalde Municipal de Coyaima \u2013 Tolima, se le insta para que en ejercicio del mandato popular que le fuera conferido y acorde con las funciones propias de su cargo, impulse las pol\u00edticas necesarias de desarrollo en procura de mantener la paz y armon\u00eda al interior de los grupos \u00e9tnicos, y en cuanto al Personero Municipal, quien como agente del Ministerio P\u00fablico en la localidad fue el gestor de la instancia que se resuelve, para que contin\u00fae realizando las labores de fomentar los derechos humanos, la defensa y protecci\u00f3n de los intereses superiores al interior y fuera de la colectividad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Por \u00faltimo, respecto a la solicitud para que se sancione a las convocadas por desatender sus deberes y obligaciones, la misma no tendr\u00e1 respuesta afirmativa, en tanto este mecanismo no alcanza para extender efectos disciplinarios o de responsabilidad en cabeza de la organizaci\u00f3n privada ni estatal alguna. No obstante, si los interesados consideran pertinente gestionar actuaci\u00f3n en tal sentido, est\u00e1n facultados para dirigirse en pro de ese objetivo mediante las acciones y conforme a los procedimientos a que haya lugar. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">10. Corolario de lo anterior, se revocar\u00e1 el pronunciamiento de primer grado y se reemplazar\u00e1 por las \u00f3rdenes de amparo que en precedencia fueron planteadas, disponi\u00e9ndose al Tribunal a-quo que realice el seguimiento y verifique el cumplimiento de este fallo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, RESUELVE: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso y dem\u00e1s prerrogativas que de \u00e9l se derivan, a favor de los se\u00f1ores Jes\u00fas Loaiza Cupitra, Jaime Loaiza Cupitra, Ronald Jymmy Loaiza Cacais, William Alfonso Loaiza Cacais, Jhon Jairo Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez y Diego Alejandro Poloche, y de sus familias. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto las decisiones contenidas en el acta n\u00b0 19 de la \u00abreuni\u00f3n minga de pensamiento de la Comunidad Ancestros Coya-Managrande Territorio Sagrado\u00bb fechada el 29 de julio de 2016, que concretamente refieren al retiro definitivo de la Comunidad de los n\u00facleos familiares de los accionantes antes mencionados, y su \u00abbaja del censo\u00bb respectivo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">TERCERO: ORDENAR al Gobernador del Cabildo y a los dem\u00e1s directivos del mismo que est\u00e1n en ejercicio actual de sus funciones, que con observancia en las normas que rigen sus usos y costumbres, a trav\u00e9s del \u00f3rgano jurisdiccional competente, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, adelanten el juicio p\u00fablico que corresponda, otorgando a los acusados el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n como se hizo amplia exposici\u00f3n en la parte motiva de esta providencia. Por Secretar\u00eda, env\u00edese copia del presente fallo a todos los interesados. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CUARTO:&nbsp; ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que dentro del marco de sus funciones, ejerzan un eficaz control y seguimiento a las disposiciones que adoptan las organizaciones ind\u00edgenas, y en lo posible brinden acompa\u00f1amiento, asesor\u00eda y atenci\u00f3n a los miembros de la Comunidad Ancestros Coya-Managrande Territorio Sagrado, conforme se indic\u00f3 en los considerandos de esta sentencia. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Igualmente, para que dicha entidad estatal, encargada de llevar el registro censal, incluya nuevamente a los accionantes, como consecuencia directa de la declaratoria de invalidez del retiro definitivo ac\u00e1 dispuesto. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De igual modo, se insta al Alcalde Municipal de Coyaima \u2013 Tolima, y al Personero de esa municipalidad, continuar ejerciendo sus labores en procura de fortalecer el desarrollo comunitario, la paz y la armon\u00eda al interior de la organizaci\u00f3n ind\u00edgena, y se preserve el fomento de los derechos humanos, la defensa y protecci\u00f3n de los intereses superiores de todos los miembros de dicha colectividad. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">QUINTO: Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito adjuntando copia integral del fallo, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC2388-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 73001-22-13-000-2016-00588-02 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-99602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}