{"id":99650,"date":"2026-06-25T19:07:03","date_gmt":"2026-06-25T19:07:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2474-2017\/"},"modified":"2026-06-25T19:07:03","modified_gmt":"2026-06-25T19:07:03","slug":"stc2474-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/06\/25\/stc2474-2017\/","title":{"rendered":"STC2474-2017"},"content":{"rendered":"<p><span class=\"rvts6\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Magistrada ponente &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">STC2474-2017 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00353-00 &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">(Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Ferrasa S. A. S., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, vincul\u00e1ndose a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo (n.\u00b0 2011-00020) que le adelanta a Inversiones CBS S. A. S. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ANTECEDENTES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.1. El 13 de marzo de 2009, el representante legal de la sociedad INVERSIONES CBS S.A.S., suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con la accionante (anteriormente FERRASA S.A.) por valor de $260\u2019923.038,oo, y le otorg\u00f3 a su favor el pagar\u00e9 n.\u00b0 11009 por ese monto, con vencimiento el 25 de agosto siguiente, \u00abcomo garant\u00eda de pago de la obligaci\u00f3n, al cual el 30 de octubre posterior abon\u00f3 la suma de $101\u2019974.346,oo, quedando un saldo insoluto de $158\u2019948.692,oo. (f. 18). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.2. El 31 de enero de 2011 demand\u00f3 ejecutivamente a la deudora, la cual correspondi\u00f3 al juzgado accionado, que libr\u00f3 orden de pago el 28 de marzo ulterior (f. 18). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.3. El 26 de Septiembre de 2011 la empresa prestataria, a trav\u00e9s de su representante legal, le remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n por medio de la cual \u00abreconoce la obligaci\u00f3n que la demandada tiene con FERRASA S.A.S. y reconoce que ha existido un incumplimiento del acuerdo de pago por parte de INVERSIONES CBS S.A.S.\u00bb, por lo que considera, se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n en esa fecha. [destacado del texto], (f. 19). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.4. Durante ese per\u00edodo se presentaron dos paros judiciales; el primero en el a\u00f1o 2012, que dur\u00f3 57 d\u00edas; y, el segundo, en del 2014 hasta 2015, que se prolong\u00f3 por 73 d\u00edas, por lo que aduce, que \u00ab[e]l espacio de tiempo que el despacho judicial estuvo cerrado como consecuencia del paro judicial podr\u00e1 descontarse en el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiarla, debido a que son circunstancias atribuibles al aparato judicial y no al ejecutante\u00bb. (f. 19). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.5. Mediante auto de 23 de octubre de 2013, el despacho orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.6. El 25 de septiembre de 2014, el apoderado de la all\u00ed demandada present\u00f3 incidente de nulidad y el juzgado mediante prove\u00eddo de 16 de octubre siguiente, notificado por estado el 21 de enero de 2015 le reconoci\u00f3 personer\u00eda; y asevera que tales actuaciones producen como efectos jur\u00eddicos la \u00ab[n]otificaci\u00f3n por conducta concluyente desde el d\u00eda 25 de Septiembre de 2015\u00bb y la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de tal calenda. (f. 19). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.7. En prove\u00eddo de 15 de junio de esa anualidad el juzgado \u00abdecret\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso por indebida notificaci\u00f3n\u00bb y, el apoderado de la parte ejecutada \u00abpropone la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda, la cual fue decretada mediante sentencia fechada el d\u00eda 19 de Abril de 2016. Decisi\u00f3n que fue confirmada mediante sentencia del 05 de Septiembre de 2016\u00bb (ff. 19-20). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.8.- El fallador de primer grado para acoger la se\u00f1alada figura extintiva de la acci\u00f3n cambiaria, tuvo en cuenta que la demanda se present\u00f3 en tiempo y que mediante comunicaci\u00f3n de 26 de septiembre de 2011 el representante legal de la deudora reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n por lo que interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Asimismo, que el 25 de septiembre de 2014 el apoderado de la demandada present\u00f3 escrito al despacho a quien se le reconoci\u00f3 personer\u00eda mediante auto de 16 de octubre de 2014 notificado por estado el d\u00eda 21 de enero de 2015, fecha desde la que \u00abqueda notificada por conducta concluyente de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 330 del CPC\u00bb y como \u00abel t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n culmin\u00f3 el d\u00eda 27 de Septiembre de 2014\u00bb,a la fecha de la \u00abnotificaci\u00f3n por conducta concluyente [\u2026], ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os, por lo que oper[\u00f3] la prescripci\u00f3n\u00bb (f. 20). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.8. En providencia dictada el 5 de septiembre de 2016 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, confirm\u00f3 el fallo del a quo, para lo cual efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la interrupci\u00f3n de dicha figura y concluy\u00f3 que esta no oper\u00f3 \u00abde forma civil, ya que el mandamiento de pago no se notific\u00f3 dentro del a\u00f1o siguiente como lo exige el art\u00edculo 90 del CPC\u00bb; ni de manera natural, porque \u00abla comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n por parte del deudor carece de valor probatorio por haberse presentado en copia y que de este no puede inferirse que se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n a la obligaci\u00f3n que aqu\u00ed se pretende ejecutar\u00bb, pero que \u00abincluso aceptando que se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda mediante el documento antes relacionado, el t\u00e9rmino de esta culminar\u00eda el d\u00eda 26 de Septiembre de 2014 y la notificaci\u00f3n de la parte demandada se realiz\u00f3 el d\u00eda 17 de Julio de 2015\u00bb (ff. 20-21). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.9 Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del a quo incurri\u00f3 en los siguientes defectos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00abSustantivo\u00bb, porque \u00able dio aplicaci\u00f3n al inciso cuarto del art\u00edculo 330 del CPC, en cuanto a la notificaci\u00f3n de la parte ejecutada, cuando realmente debi\u00f3 aplicar el inciso tercero del art\u00edculo en menci\u00f3n\u00bb, \u00abF\u00e1ctico\u00bb, puesto que \u00abno tuvo en cuenta al momento de fallar la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la no contabilizaci\u00f3n del tiempo que el despacho estuvo cerrado como consecuencia de los paros judiciales de los a\u00f1os 2012, 2014 y 2015\u00bb; \u00abProcedimental\u00bb, toda vez que no descont\u00f3 los d\u00edas en que el juzgado estuvo cerrado por paro judicial [negrilla del texto], (ff. 26-27) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.10 Afirm\u00f3 que tambi\u00e9n el fallo del ad quem cometi\u00f3 los siguientes defectos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo: \u00abSustantivo\u00bb, porque \u00absustenta su decisi\u00f3n en una norma que es indiscutiblemente inaplicable, a saber, los art\u00edculos 254 y 268 del CPC, dejando sin efectos probatorio un documento que fue aportado [\u2026]y en ning\u00fan momento fue tachado por la parte ejecutada\u00bb; \u00abF\u00e1ctico\u00bb dado que \u00abno tuvo en cuenta al momento de fallar la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la no contabilizaci\u00f3n del tiempo que el despacho estuvo cerrado como consecuencia de los paros judiciales de los a\u00f1os 2012, 2014 y 2015\u00bb y no valor\u00f3 \u00abel documento fechado el d\u00eda 26 de Septiembre de 2011, por medio del cual la ejecutada reconoce la obligaci\u00f3n y propone garant\u00edas para su pago\u00bb; y, \u00abProcedimental\u00bb en raz\u00f3n a que \u00abefectu\u00f3 el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiarla de manera errada, sin tener en cuenta las interrupciones naturales que se presentaron, contabilizando los d\u00edas en los que el despacho estuvo cerrado por los paros judiciales, no teniendo como fecha de notificaci\u00f3n de la parte ejecutada el d\u00eda 25 de Septiembre de 2014\u00bb. (F. 27) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3.- Pidi\u00f3, conforme lo relatado, \u00ab[r]evocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena\u00bb y que, en consecuencia, \u00abse decrete la no ocurrencia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria contenida en el Pagar\u00e9 11009 y se proceda a dictar sentencia en favor de FERRASA S.A.S.\u00bb. [negrilla deltexto], (f. 29). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. El Magistrado ponente de la Corporaci\u00f3n censurada manifest\u00f3 que en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo realizada por la Sala de Decisi\u00f3n, \u00abse dej\u00f3 suficientemente esclarecido el tema de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, destac\u00e1ndose las diferentes alternativas de por qu\u00e9 estaba configurada la misma; igualmente, se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n en la norma aplicable al caso, y lo m\u00e1s relevante, que el documento que pretend\u00eda hacer valer el demandante como mecanismo para procurar la interrupci\u00f3n, no daba cuenta de que la obligaci\u00f3n que se pretend\u00eda solucionar fuera precisamente la referenciada en el pagar\u00e9 que se ejecutaba\u00bb y, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abal recurrente se le estudi\u00f3 cada uno de los reparos concretos que hizo al fallo de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agreg\u00f3 que el juez constitucional no puede \u00abentrar a usurpar el papel del Juez natural, indic\u00e1ndole el sentido en que debe proferir la decisi\u00f3n, entrando a cuestionar el criterio jur\u00eddico tenido en cuenta para fallar, puesto que no le es dable [\u2026] tomar el lugar de las autoridades judiciales a quienes el legislador ha otorgado determinadas atribuciones para conocer de las distintas acciones, pues siendo que tal repartici\u00f3n de competencias est\u00e1 asignada fundamentalmente por un criterio de especialidad que, a su vez, hace frente a una actividad humana cada vez m\u00e1s compleja que as\u00ed lo requiere, no es l\u00f3gico ni razonable que por alguna raz\u00f3n resulte resolviendo un conflicto quien por la misma especializaci\u00f3n de sus funciones propias, no es experto en asuntos que no son de su competencia\u00bb. (ff. 38-39). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Jueza del Circuito acusada solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la tutela, para lo cual manifest\u00f3 \u00absimplemente reafirmar su posici\u00f3n jur\u00eddica, en los autos proferidos\u00bb, puesto que la queja constitucional se basa en que la decisi\u00f3n de fondo tomada en el proceso cuestionado \u00abno se acompasa con la normatividad aplicable al caso\u00bb, por considerar que se efectuaron los c\u00f3mputos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda \u00abde manera errada\u00bb; empero, que no se presenta una v\u00eda de hecho porque el Juzgado, \u00abdespu\u00e9s de realizar un estudio del proceso, consider\u00f3 que se hallaba probada la excepci\u00f3n de fondo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda, y por consiguiente dio por terminado el proceso\u00bb, determinaci\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Agreg\u00f3 que no son admisibles los fundamentos para controvertir a trav\u00e9s de la tutela las resoluciones de primer y segundo grado que fueron proferidas con arreglo a la ley, m\u00e1xime que el accionante \u00abtuvo a su disposici\u00f3n todos los instrumentos que la ley procesal le otorga para ejercitar cabalmente defensa\u00bb. (ff. 41-42). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">CONSIDERACIONES &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">El concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado Social de Derecho\u00bb y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, 2. Especiales: \u00aba) Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo contra las decisiones de primero y segundo grado proferidas por las autoridades acusadas el 19 de abril y 5 de septiembre de 2016, respectivamente, por considerar que incurrieron en causales espec\u00edficas de procedibilidad por defectos \u00absustantivo, f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">a) Sentencia proferida el 19 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria dentro del proceso ejecutivo adelantado por Ferrasa S.A. contra Inversiones CBS S.A. (ff. 44-48) &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">b) Escrito presentado por el apoderado del extremo pasivo a trav\u00e9s del cual interpuso recurso de \u00abreposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb contra la resoluci\u00f3n de instancia (ff. 49-55). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">c) Acta de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo realizada el 5 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la que resolvi\u00f3 confirmar la providencia impugnada&nbsp; (f. 56). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">d) Disco compacto que contiene los audios de la referida actuaci\u00f3n judicial de la Corporaci\u00f3n censurada (f. 59). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.- Analizada la disposici\u00f3n cuestionada, de 5 de septiembre pasado, mediante la cual la Colegiatura acusada confirm\u00f3 la sentencia de primer grado y con la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio que nos ocupa, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental, que la gestora le endilga y que ameriten la intervenci\u00f3n del \u00abjuez constitucional\u00bb, dado que las posturas ah\u00ed expuestas en modo alguno lucen caprichosas o antojadizas, seg\u00fan pasa a verse: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.1. Frente al primer reproche, esto es, que equivocadamente se dio aplicaci\u00f3n al inciso cuarto (4\u00b0) del art\u00edculo 330 del. C. de P. C., para determinar el momento en que oper\u00f3 la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de la ejecutada, cuando ha debido acudirse al inciso tercero (3\u00b0) de la norma en cita, contrario a lo argumentado por la tutelista, se observa que los fundamentos plasmados por el Tribunal, tienen sustento en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio hermen\u00e9utico razonable de la norma que regulaba este punto (art\u00edculo 330 del C. de P. C.), descartando un actuar caprichoso o antojadizo &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, frente al tema dicha Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00abse reprocha al fallo de instancia una inadecuada interpretaci\u00f3n del art. 330 del C. de P. C., por cuanto se debi\u00f3 tener por notificada la parte desde la presentaci\u00f3n del escrito de incidente de nulidad el 25 de septiembre del 2014, a pesar que en esta audiencia se presentan algunos cargos nuevos, simplemente la sala hace menci\u00f3n o precisi\u00f3n sobre este particular. Fuera de cualquier hip\u00f3tesis que pretenda hacer valer ahora el recurrente, lo \u00fanico cierto es que mediante auto de 15 de julio de 2015, (f. 64 cuad. de incidente), se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir de la notificaci\u00f3n a la ejecutada del auto de mandamiento ejecutivo, y se tuvo por notificada a partir de ese prove\u00eddo, la que se realiz\u00f3 el 17 de julio del a\u00f1o 2015 (f. 68 cuad, de incidente). Contra esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n pero no se le dio tr\u00e1mite atendiendo que el recurrente carec\u00eda de poder para actuar. (f. 168 cuad. de incidente); de manera que el prove\u00eddo que declar\u00f3 la nulidad cobr\u00f3 firmeza como lo refiere el apoderado de la ejecutada en esta audiencia\u00bb, lo cual significa que \u00abdesde el punto de vista procesal el tema referido sobre la notificaci\u00f3n qued\u00f3 clausurado, y es que dentro de los distintos escenarios que pueden dar origen a la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, el que encuentra eco en la situaci\u00f3n planteada es precisamente el del inciso final del art\u00edculo 330 del C. P. C. debido a que el juez declar\u00f3 la notificaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. Luego, no se puede acudir a otras hip\u00f3tesis previstas en la norma\u00bb &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De manera que, al margen de que la Sala comparta o no tal criterio, desde la perspectiva constitucional, no se aprecia desafuero que deba ser conjurado por el juez de tutela, pues, la actuaci\u00f3n se apoy\u00f3 en las normas que gobernaban en esa data esta modalidad de notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al respecto debe observarse que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispon\u00eda que \u00ab[c]uando se decrete la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de una providencia, \u00e9sta se entender\u00e1 surtida por conducta concluyente al d\u00eda siguiente del auto que la decret\u00f3 o de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior\u00bb (se destaca). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">As\u00ed las cosas y comoquiera que en el sub examine se tuvo por \u00abnotificado por conducta concluyente\u00bb al extremo demandado, luego de que el juez del conocimiento invalidara el mismo por \u00abindebida notificaci\u00f3n\u00bb, el contenido del canon legal en cita torna inane cualquier discusi\u00f3n que la promotora del amparo quiera formular por esta v\u00eda en relaci\u00f3n con el momento en que deb\u00eda operar dicho acto jur\u00eddico y deja sin piso la acusaci\u00f3n de la accionante. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">4.2. De otra parte, en relaci\u00f3n con los otros dos motivos de inconformidad, relacionados, de un lado, con el supuesto de que el ad quem desconoci\u00f3 que en el proceso obra tanto \u00abel original como la copia de la comunicaci\u00f3n de 26 de septiembre de 2011\u00bb, mediante la cual el representante legal de la demandada reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n, y que por ese motivo dej\u00f3 de apreciar dicho medio de convicci\u00f3n, y de otro, con el hecho que para contabilizar el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria el fallador no descont\u00f3 los d\u00edas en que el juzgado estuvo cerrado por paro judicial, tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la salvaguarda deprecada, porque, las razones de las que se vali\u00f3 el Tribunal para dar sustento al fallo cuestionado, no lucen arbitrarias o antojadizas. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En efecto, la Colegiatura querellada se\u00f1al\u00f3 que \u00abla prescripci\u00f3n puede ser objeto de interrupci\u00f3n natural o civil conforme a las reglas del art\u00edculo 2539 del C.C., la primera por el hecho de reconocer el deudor la deuda ya sea en forma expresa o t\u00e1cita, y la segunda por la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb, pero que \u00abpara que opere la interrupci\u00f3n civil a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda es menester que se den los presupuestos establecidos en el art. 90 del C. de P. C., es decir, que el mandamiento de pago sea notificado al ejecutado dentro del a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n al demandante por estado o por personalmente\u00bb, y acot\u00f3 que \u00abcon la reforma introducida al C\u00f3digo de Procedimiento este c\u00f3mputo se convierte en objetivo y no subjetivo en ese orden de ideas entonces el a\u00f1o que establece la norma no toma en consideraci\u00f3n para nada situaciones que hayan acaecido durante ese tiempo esto para de una vez entrar a responder algunas inquietudes del recurrente\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">De cara a dicho an\u00e1lisis manifest\u00f3 que \u00abComo base de ejecuci\u00f3n se aport\u00f3 un pagar\u00e9 otorgado el 13 de marzo del a\u00f1o 2009, con vencimiento el 25 de agosto del 2009, folio 4 cuaderno 1; La demanda se present\u00f3 el 27 de enero de 2011. (f. 3 cuad. 1); se libr\u00f3 mandamiento de pago el 28 de marzo de 2011 (f. 31 cuaderno 1);&nbsp; y la parte demandante fue notificada por estado el 19 de mayo del 2011 (f. 31 del c, 1)\u00bb. Asimismo, que \u00abdespu\u00e9s de haberse proferido sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, por auto del 15 de junio del a\u00f1o 2015 se decret\u00f3 nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago teniendo a la ejecutada por notificada por conducta concluyente a partir de la notificaci\u00f3n del auto, es decir, el 17 de julio del a\u00f1o 2015 que fue notificado personalmente el apoderado de la sociedad ejecutada (f. 68 del cuaderno de nulidad)\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En este orden de ideas, tuvo en cuenta que \u00absi el vencimiento del pagar\u00e9 fue el 25 de agosto del 2009 los tres a\u00f1os a que alude la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria directa fenecer\u00edan el 25 de agosto del a\u00f1o 2012. En consecuencia para el momento en que se present\u00f3 la demanda el 27 de enero de 2011 no hab\u00eda pasado su cuenta de cobro la prescripci\u00f3n, empero para ser operante la interrupci\u00f3n civil desde esa fecha constitu\u00eda un presupuesto indispensable la notificaci\u00f3n al ejecutado dentro del a\u00f1o, la cual no&nbsp; ocurri\u00f3 en este caso debido que fue notificado por conducta concluyente el 17 de julio del 2015, lo que indica que dicha interrupci\u00f3n solo vino a darse en esa fecha, esto atendiendo a lo prescrito por la Corte en donde se establece que [\u2026] la interrupci\u00f3n no es un fen\u00f3meno meramente objetivo sino que de igual manera es subjetivo como lo estableci\u00f3 en sentencia 001 del 11 de enero del a\u00f1o 2000 expediente 5208. Y se insiste por parte de la Sala, el t\u00e9rmino del a\u00f1o para efecto de la notificaci\u00f3n es objetivo y no subjetivo\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En el mismo sentido depuso que \u00absi tomamos el otro argumento es decir la interrupci\u00f3n natural, bajo el entendido que las dos puedan ser concurrentes es decir la interrupci\u00f3n civil y la interrupci\u00f3n natural, sustentada en el escrito presentado por el deudor el 26 de septiembre del 2011 el camino a trasegar ser\u00eda m\u00e1s tortuoso. Nada m\u00e1s cierto. El primer escollo que encontramos es que ese documento allegado reposa en copia simple, por lo que no copa los requisitos del art. 254 y 268 del Estatuto Adjetivo, de manera que no se le puede atribuir m\u00e9rito probatorio, por lo que dictar una sentencia con fundamento en esa especie de documento constituye evidentemente, como lo ha dicho la corte de manera insistente una violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No obstante tal criterio, continu\u00f3 el an\u00e1lisis del se\u00f1alado medio de convicci\u00f3n, por lo que infiri\u00f3 que \u00abde su tenor literal no podr\u00edamos establecer a ciencia cierta que lo que se pretende solucionar es el derecho incorporado en el pagar\u00e9 que se ejecuta, es decir aquel establecido por valor de $260.923.038. Atendiendo la oferta mercantil que se estableci\u00f3 por $126.000.000, es decir no existe una concordancia o coincidencia entre valores o no se termina igualmente la forma de solucionar el pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb; y contempl\u00f3, adem\u00e1s, que si le diera el alcance que pretende el recurrente la conclusi\u00f3n es la misma, porque \u00absi la interrupci\u00f3n natural se produce el 26 de septiembre de 2011, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria directa pas\u00f3 su cuenta de cobro el 26 de septiembre del 2014\u00bb; asimismo, que aun, d\u00e1ndole raz\u00f3n al ejecutante que la notificaci\u00f3n operaba conforme al inciso tres del art\u00edculo 330 del C. de P. C., \u00ablos tiempos no cuadran, debido a que el auto que le reconoci\u00f3 la personer\u00eda al abogado del incidentante fue del 16 de octubre del a\u00f1o 2014, notificado por estado el 21 de enero de 2015 (f. 56 cud. de incidente)\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Finalmente, enfatiz\u00f3 que \u00abcuando se haga referencia al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de los tres a\u00f1os es un t\u00e9rmino sustantivo y no procesal y no est\u00e1 establecido en d\u00edas sino en a\u00f1os, luego entonces, bajo esa \u00e9gida tampoco podr\u00eda uno pensar que las situaciones que aqu\u00ed se esbozan tendr\u00edan injerencia en este caso\u00bb. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, it\u00e9rase, no est\u00e1n demostrados los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental enrostrados, en tanto que, de la transcripci\u00f3n antes vista, independientemente de que la Corte la proh\u00edje, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Esto es que el ad quem no encontr\u00f3 probada la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria porque el acto de enteramiento a la deudora no se hizo en el t\u00e9rmino que prev\u00e9 el art. 90 del C. P. C.; tampoco en forma natural, pues, para la data en que se tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada ya hab\u00eda transcurrido un lapso superior a los tres a\u00f1os que prev\u00e9 en tal sentido el canon 789 del C. de Co. Adem\u00e1s, si bien, en principio el Colegiado acusado sostuvo que el documento de 26 de septiembre de 2011 mediante el cual la deudora realiz\u00f3 oferta de daci\u00f3n en pago no atestaba m\u00e9rito persuasivo, termin\u00f3 analiz\u00e1ndolo sin que lograra determinar que el mismo hubiera cumplido el fin de interrumpir la consumaci\u00f3n de la se\u00f1alada figura extintiva. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">A m\u00e1s, dedujo que las circunstancias que la sociedad enjuiciante aleg\u00f3 que deb\u00edan descontarse de dicho lapso, no eran de buen recibo por cuanto el plazo que avanzaba mal pod\u00eda variarse en su discurrir so pretexto de los imponderables que a ese fin aquella realz\u00f3, puesto que el c\u00f3mputo que al efecto hab\u00eda de verificarse es netamente objetivo, am\u00e9n que est\u00e1 expresado en a\u00f1os y no en d\u00edas. Todo ello, depar\u00f3 el acogimiento de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, y por ende, conllev\u00f3 a la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer grado, hermen\u00e9utica respetable que, cardinalmente, se bas\u00f3 en los art\u00edculos 90, 97, 174, 177, 187, 254 y 330 del C. de P. C., 789 del C. de Co., la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">5. Lo se\u00f1alado impone deducir, que lo pretendido por la quejosa, es anteponer su propio criterio al de las autoridades censuradas, y atacar, por esta v\u00eda, las disposiciones que la desfavorecieron, el que por s\u00ed solo no basta para habilitar la intervenci\u00f3n del funcionario constitucional, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Lo anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Al respecto, la Sala ha sostenido: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb y, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC 7 mar. 2008, rad.&nbsp; 00514-01, reiterada, entre otros en&nbsp; STC9884-2015 30 jul. 2015). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">6.-Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que la circunstancia de que la decisi\u00f3n adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez constitucional, como quiera que este: &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">No puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se est\u00e1 demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01). &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">7. Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">DECISI\u00d3N &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Notif\u00edquese &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">Presidente de Sala &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">&nbsp;&nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\">LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span class=\"rvts6\"><\/span>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; MARGARITA CABELLO BLANCO &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp; STC2474-2017 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-00353-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de febrero de dos mil diecisiete) &nbsp; &nbsp;&nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[104],"tags":[],"class_list":["post-99650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-104"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}